REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Lagunillas, Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Veintiuno.
211º y 162º
I
DE LAS PARTES.
SOLICITANTE: MARIAN ANDREINA RANGEL ALTUVE, venezolana, mayor de edad, técnica superior en administración de recursos humanos, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.517.918, domiciliada en la casa S/N, avenida Principal, de la urbanización Llano Seco, jurisdicción de la ciudad de Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.068.024, con domicilio procesal en la casa Nº 23 de la Avenida Bolívar, entre calle 2 y 3, sector San Miguel, jurisdicción de la ciudad de Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, correo: escritoriojuridicolibertafdor@gmail.com, teléfonos: 0412-7676256 y 0414-7137074 y jurídicamente hábil, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.941.
SOLICITUD Nº 2021-148.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA.
Se recibió por distribución Nº 1467, en fecha 28-05-2021 Solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana: MARIAN ANDREINA RANGEL ALTUVE, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, ambos plenamente identificados por ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, (folios 01 al 23 con sus respectivos vueltos). Se le dio entrada bajo el Nº 2021-148 en el libro de solicitudes respectivo llevados por este Tribunal, mediante auto de fecha 28-05-2021 se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres ni al orden público y se ordenó FIJAR para el día jueves diez (10) de junio de 2021, a partir de las diez (09:00 a.m.), para que rindan las declaraciones los testigos que presente la parte
solicitante por ante el Tribunal. En fecha diez (10) de junio de 2021, siendo las nueve (09:00 a.m.), nueve y treinta (09:30 a.m.) y diez de la mañana (10am), se presentaron los ciudadanos: ALEXI VALERO LOPEZ, PEREZ GUZMAN JOSE TEODOMIRO y GUILLEN RODRIGUEZ BERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-8.046.112, Nº V-3.994.037 y Nº V- 11.953.038, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. Se escuchó la declaración de los testigos ciudadanos: ALEXI VALERO LOPEZ, PEREZ GUZMAN JOSE TEODOMIRO y GUILLEN RODRIGUEZ BERTO, plenamente identificados; Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION.
DE LA PRETENSION.
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana: MARIAN ANDREINA RANGEL ALTUVE, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, ambos plenamente identificados en la solicitud; expresa la solicitante que en fecha veinticinco (25) de Abril del 2021, falleció la ciudadana: MARIELA DEL SOCORRO ALTUVE GUZMAN, quien era venezolano, mayor de edad, soltera, oficinista, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.991.924, jubilada del Poder Judicial, en su oportunidad, que ha consecuencia de dicho fallecimiento han quedado como Únicos y Universales Herederos su cónyuge o pareja estable de hecho sobreviviente: ANTONIO RAMON RANGEL OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.993.987 y sus cuatro (04) hijos: THAYMAR DEL CARMEN, THYMAIRA JOAQUINA, MARIAN ANDREINA Y ANTONIO RAMON RANGEL ALTUVE, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros V-11.466.903, V-12.348.041, V-15.517.918 y V-13.967.762, respectivamente solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, se declare título suficiente a perpetua memoria como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARIELA DEL SOCORRO ALTUVE GUZMAN, a los fines legales, Por lo que pasa a analizar entonces acervo probatorio para comprobar la filiación con el causante:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Obra a los folios cinco (05) y seis (06) marcada con la letra “B” con sus vuelto COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 394, correspondiente al año 2021, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Estado Bolivariano de Mérida, municipio Libertador, Parroquia Domingo Peña, perteneciente a la causante,
MARIELA DEL SOCORRO ALTUVE GUZMAN, que demuestra la muerte del de cujus y de la que se lee así: C. Datos de la Defunción. FECHA DE DEFUNCIÓN: DIA 25 MES 04 AÑO 2021, “siendo el día veinticinco (25) de Abril del Año Dos Mil Veintiuno, HORA DE DEFUNCIÓN: 10:00 am. LUGAR PAIS: VENEZUELA. ESTADO: MÉRIDA. MUNICIPIO LIBERTADOR DOMINGO PEÑA. CAUSAS: Paro Insuficiencia Respiratoria aguda tipo 1, Neumonía. D. Datos del certificado de Defunción. CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº 3846134, FECHA DE EXPEDICIÓN: DIA 25 MES 04. AÑO 2021. NOMBRE DE LA AUTORIDAD QUE LO EXPIDE: DR: FREDY A. JARA. DOCUMENTO DE IDENTIDAD Nº E-8.440.196 Nº MPPS 97021. DENOMINACIÓN DE LA DEPENDENCIA DE SALUD HOSPITAL Universitario de los Andes-Mérida, Por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgador le da pleno valor probatorio Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Obra al folio nueve (09) COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE UNION ESTABLE DE HECHO marcada con letra “C” signada con el numero 03 correspondiente al año 2019, perteneciente a los ciudadanos: ANTONIO RAMON RANGEL OSUNA Y MARIELA DEL SOCORRO ALTUVE GUZMAN: expedida por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL COMISION DE REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DEL MUNICIPIO SUCRE PARROQUIA LA TRAMPA ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, cuyo documento demuestra el parentesco o vinculo filiatorio, siendo conyugue o pareja estable de hecho de la causante: MARIELA DEL SOCORRO ALTUVE GUZMAN. El ciudadano: ANTONIO RAMON RANGEL OSUNA, venezolano titular de la cédula de identidad V-Nº 3.993.987. Por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgador le da pleno valor probatorio Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Obra a los folios diez (10) y once (11) marcada con la letra “E” COPIA FOTOSTATICA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Y COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO signada con el numero 70 correspondiente al año 1974, Folio Nº 40, perteneciente a la ciudadana: THAYMAR DEL CARMEN RANGEL ALTUVE, expedida por el REGISTRO CIVIL DE LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, cuyo documento demuestra el parentesco o vinculo filiatorio, siendo hija de la causante. MARIELA DEL SOCORRO ALTUVE GUZMAN, Por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgador le da pleno valor probatorio Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO: Obra a los folios doce (12) y trece (13) marcada con la letra “F” COPIA FOTOSTATICA DE LA CEDULA DE IDENTIDA Y COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO signada con el numero 262 correspondiente al año 1976, Folio Nº 149 perteneciente a la ciudadana: THYMAIRA JOAQUINA RANGEL ALTUVE, expedida por el REGISTRO CIVIL DE LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, cuyo documento demuestra el parentesco o vinculo filiatorio, siendo hija de la
causante. MARIELA DEL SOCORRO ALTUVE GUZMAN, Por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgador le da pleno valor probatorio Y ASI SE DECLARA.-
QUINTO: Obra al folio catorce (14) COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO marcada con la letra “G” signada con el numero 144 correspondiente al año 1983, Folio Nº 91 perteneciente a la ciudadana: MARIAN ANDREINA RANGEL ALTUVE, expedida por el REGISTRO CIVIL DE LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, cuyo documento demuestra el parentesco o vinculo filiatorio, siendo hija de la causante. MARIELA DEL SOCORRO ALTUVE GUZMAN, Por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgador le da pleno valor probatorio Y ASI SE DECLARA.-
SEXTO: Obra al folio quince (15) y dieciséis (16) COPIA FOTOSTATICA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Y COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO marcada con la letra “H” signada con el numero 140 correspondiente al año 1980, vuelto del Folio 71 perteneciente al ciudadano: ANTONIO RAMON RANGEL ALTUVE, expedida por el REGISTRO CIVIL DE LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, cuyo documento demuestra el parentesco o vinculo filiatorio, siendo hijo de la causante. MARIELA DEL SOCORRO ALTUVE GUZMAN, Por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgador le da pleno valor probatorio Y ASI SE DECLARA.-

SEPTIMO: PRUEBAS TESTIFICALES: obra en los folios veintiuno (21), veintidós (22) y veintitrés (23) y su vuelto JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS: ALEXI VALERO LOPEZ, PEREZ GUZMAN JOSE TEODOMIRO Y GUILLEN RODRIGUEZ BERTO, domiciliados en la Ciudad de Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, declaraciones rendidas por ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en fecha Diez (10) de Junio de 2.021, declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento civil por cuanto estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres al deponer sobre:
1. PRIMERA PREGUNTA: Sobre generales de Ley. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación a la difunta MARIELA DEL SOCORRO ALTUVE GUZMAN. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sobre la difunta MARIELA DEL SOCORRO ALTUVE GUZMAN, sabe y le consta que el ciudadano ANTONIO RAMON RANGEL OSUNA, fue su pareja estable de hecho. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la difunta
MARIELA DEL SOCORRO ALTUVE GUZMAN FALLECIO AD-INTESTATO, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, ubicado en la Ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida el 25/04/2021. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIELA DEL SOCORRO ALTUVE GUZMAN, era jubilada del Poder Judicial. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si igualmente conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: THAYMAR DEL CARMEN, THYMAIRA JOAQUINA, MARIAN ANDREINA Y ANTONIO RAMON RANGEL ALTUVE, y que eran hijas e hijos de la fallecida MARIELA DEL SOCORRO ALTUVE GUZMAN. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que somos los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de todos los bienes dejados por la causante MARIELA DEL SOCORRO ALTUVE GUZMAN. En consecuencia se les da pleno valor probatorio a tales declaraciones de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Igualmente vistas las pruebas presentadas por la solicitante MARIAN ANDREINA RANGEL ALTUVE, Hija de la causante en la que se demostró suficiente a criterio de este Tribunal que los ciudadanos: ANTONIO RAMON RANGEL OSUNA, era su legítimo cónyuge y THAYMAR DEL CARMEN RANGEL ALTUVE, THYMAIRA JOAQUINA RANGEL ALTUVE, MARIAN ANDREINA RANGEL ALTUVE Y ANTONIO RAMON RANGEL ALTUVE., Por ser sus legítimos hijos de la causante. Este tribunal declara esta solicitud ajustada a derecho y deben declararse como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la referida causante. En consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y además los documentos no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil que quedo a satisfacción de este Tribunal demostrada la filiación de los ciudadanos: ANTONIO RAMON RANGEL OSUNA, venezolano titular de la cédula de identidad V-Nº 3.993.987, era su legítimo cónyuge y THAYMAR DEL CARMEN RANGEL ALTUVE, THYMAIRA JOAQUINA RANGEL ALTUVE, MARIAN ANDREINA RANGEL ALTUVE Y ANTONIO RAMON RANGEL ALTUVE, por ser sus legítimos hijos, venezolanos, titulares de las cedulas de Identidad Nº V-11.466.903, V-12.348.041, V-15.517.918, V-13,967.762, por ser los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la referida causante, dejando a salvo los derechos de terceros. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE
LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARIELA DEL SOCORRO ALTUVE GUZMAN quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.991.924, domiciliado en la Ciudad de Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 394 correspondiente al año 2021, expedida por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL COMISION DE REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DEL MUNICIPIO SUCRE PARROQUIA DOMINGO PEÑA ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, .perteneciente a la causante: MARIELA DEL SOCORRO ALTUVE GUZMAN, declarándose UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos: ANTONIO RAMON RANGEL OSUNA, venezolano titular de la cédula de identidad V-Nº 3.993.987, era su legítimo cónyuge y THAYMAR DEL CARMEN RANGEL ALTUVE, THYMAIRA JOAQUINA RANGEL ALTUVE, MARIAN ANDREINA RANGEL ALTUVE Y ANTONIO RAMON RANGEL ALTUVE, por ser sus legítimos hijos, venezolanos, titulares de las cedulas de Identidad Nº V-11.466.903, V-12.348.041, V-15.517.918, V-13,967.762, por ser los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la referida causante. Dejando a salvo derechos de terceros de acuerdo a las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que la misma quede en este tribunal para que surta efectos legales. Una vez que quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad como lo establece el único aparte del Articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, se otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Lagunillas, Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Veintiuno.
JUEZ TEMPORAL,

ABG. JHONNY C DUGARTE C.
EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. HÍLBER VALLADARES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.