REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA

SOLICITANTE: ABG. HUGO ANTONIO OCARIZ DÁVILA, actuando en nombre y representación de la ciudadana ALIS CARRAZANA SANCHEZ Y ABG. REINALDO ALFONSO SIERRA QUINTERO, actuando en nombre y representación del ciudadano ALEX OCTAVIO GOMEZ TASAMA.
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, VINCULANTE CON LA SENTENCIA N° 446 DE FECHA 15 DE MAYO DE 2014, EMITIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUEZ. ABG. CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO.

Se inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, vinculante con la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, emitida por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, presentada por ante el Juzgado Cuarto Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo, Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de junio de 2018 y mediante distribución de esa misma fecha le correspondió conocer a este Tribunal, por el ciudadano Abogado HUGO ANTONIO OCARIZ DÁVILA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 5.654.501, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.814, y civilmente hábil, actuando en nombre y representación de la ciudadana ALIS CARRAZANA SANCHEZ, de nacionalidad cubana, en condición de residente en el País, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E 84.576.23, representación que consta en Instrumento Poder Especial, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales de la Población de la Azulita, Jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el N° 311, Tomo 05, Folios 184 al 185, de fecha 01 de junio de 2018, de los Libros que lleva la mencionada Notaria por una parte y por la otra el Abogado REINALDO ALFONSO SIERRA QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.962.494, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.059 y civilmente hábil, actuando en nombre y representación del ciudadano ALEX OCTAVIO GOMEZ TASAMA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.933.063, representación que consta en instrumento Poder Especial, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Funciones Notariales de la Población de La Azulita, Jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el N° 356, Tomo 06. folios 136 al 138, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese registro en fecha 22 de junio de 2018. Mediante el cual manifiesta que en fecha 06 de septiembre del Año 2012, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, según acta de acta de matrimonio N° 007, y desde el mes de mayo del año 2013, decidieron separarse de hecho, manteniéndose hasta el momento sin ninguna reconciliación, solicitó de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia Vinculante N° 446/2014 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando la disolución del Vínculo Matrimonial.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2018 (f. 14 al 15) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2140 18 y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación de las partes a los fines de que ratificaran dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudo.
Al folio 16, obra inserta diligencia suscrita por la Alguacil Temporal del Tribunal, devolviendo boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 18, obra inserta diligencia suscrita por la Alguacil Temporal del Tribunal, devolviendo boleta de citación debidamente firmada por el Abg. Reinaldo Alfonso Sierra Quintero, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alex Octavio Gómez Tasama.
Al folio 20, obra inserta acta de ratificación de la solicitud de divorcio realizada por el ciudadano Abg. Reinaldo Alfonso Sierra Quintero, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alex Octavio Gómez Tasama, conforme lo dispone la presente acción fundamentada en la interpretación del artículo 185 del Código Civil, que realizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos señalados en la sentencia N° 446-2014.
Al folio 21, obra inserta diligencia suscrita por la Alguacil Temporal del Tribunal, devolviendo boleta de citación debidamente firmada por el Abg. Hugo Antonio Ocaríz Dávila, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alis Carrazana Sánchez.

Al folio 23, obra inserta acta de ratificación de la solicitud de divorcio realizada por el ciudadano Abg. Hugo Antonio Ozcariz Dávila, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alis Carrazana Sánchez, conforme lo dispone la presente acción fundamentada en la interpretación del artículo 185 del Código Civil, que realizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos señalados en la sentencia N° 446-2014.
En fecha 21 de junio de 2021 (f. 24) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
Los solicitantes de autos Abg. Abg. Hugo Antonio Ocaríz Dávila, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alis Carrazana Sánchez y Abg. Reinaldo Alfonso Sierra Quintero, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alex Octavio Gómez Tasama, ya identificados, en su escrito de solicitud expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que en fecha seis (06) de septiembre de dos mil cinco (2005) sus poderdantes Alis Carrazana Sánchez Alex Octavio Gómez Tasama, contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 007, año 2012, (f. 03 y vuelto del expediente).- 2) Que de la unión conyugal no procrearon.- 3) Que desde el mes de mayo del año 2013 se encuentran separados de mutuo acuerdo, sin que hasta i presente fecha haya habido reconciliación entre ambos-4) Que fiaron su me domicilio conyugal en el Sector Eladio Moreno, casa sin número de la Población de La Azulita, Jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida. 5) Que durante la sociedad conyugal no se adquirieron bienes muebles inmuebles que puedan ser objeto de repartición alguna por lo tanto nada so establece al respecto
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil: "Son causales únicas de divorcio
1 El adulterio
2 El abandono voluntario

3 Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común
4 El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge a sus hijos así como la convivencia en su corrupción o prostitución
5 La condenación a presidio
6 La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan
imposible la vida en común
7 La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2014, dicto Sentencia Vinculante bajo el N° 446/2014, en la cual se contrae
"No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común. En estas circunstancias, en protección de los derechos de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio." Considera esta Sala que tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas pues las máximas de experiencias explican que no es divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros lentos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une a través del divorcio. En este sentido, sin temor a equívocos pueden asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja como consecuencia de una situación conflictiva prolongada cargada de insultos de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones. Sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros que el divorcio como un mecanismo jurídico válido para poner fin una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentas la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 Constitucional. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que los demandan los que atentan centra la familia. De suerte pues que Son es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares y se persuaden a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar
TERCERO
Los solicitantes de autos Abg. Abg. Hugo Antonio Ozcariz Dávila, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alis Carrazana Sánchez y Abg. Reinaldo Alfonso Sierra Quintero, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alex Octavio Gómez Tasama, ya identificados, en su escrito de solicitud expuso entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha seis (06) de septiembre de dos mil cinco (2005) sus poderdantes Alis Carrazana Sánchez Alex Octavio Gómez Tasama, contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariana de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 007; año 2005 (1.03 y vuelto).- Que de la unión conyugal no procrearon.- Que desde el mes de mayo del año 2013 se encuentran separados de mutuo acuerdo, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre ambas.- Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Eladio Moreno, casa sin número de la Población de La Azulita, Jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida. Que durante la sociedad conyugal no se adquirieron bienes muebles e inmuebles que puedan ser objeto de repartición alguna por lo tanto nada se establece al respecto.
En fecha 21 de junio de 2021 (f 24) se recibió escrito constante de un (01) folia útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencias, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es que, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de nueve años y conforme a las disposiciones del artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N 446/2014 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE. -
CUARTO
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Para Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N 446/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por el ciudadano Abogado HUGO ANTONIO OCARIZ DAVILA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.501, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.814, y civilmente hábil, actuando en nombre y representación de la ciudadana ALIS CARRAZANA SANCHEZ. de nacionalidad cubana, en condición de residente en el País, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N E- 84 576.23, representación que consta en Instrumento Poder Especial, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registre Público con funciones notariales de la Población de la Azulita, Jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el N 311. Tomo 05, Folios 184 al 185, de fecha 01 de junio de 2018, de los Libros que leva, la mencionada Notaria por una parte y por la otra el Abogado REINALDO ALFONSO SIERRA QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.962 494, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 159.059 y civilmente hábil, actuando en nombre y representación del ciudadano ALEX OCTAVIO GÓMEZ TASAMA, de nacionalidad venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.933.063, representación que consta en instrumento Poder Especial, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales de la Población de La Azulita, Jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida inserto bajo el N 356, Tomo 06, fallos 136 al 138, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese registro en fecha 22 de junio de 2018.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALIS CARRAZANA SANCHEZ Y ALEX OCTAVIO GÓMEZ TASAMA, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Menda, según se evidencia de Acta de Matrimonio N 007, año 2012 (t. 03 y vuelto del expediente).

Una vez quede firme la presenta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, junto con copia fotostática certificadas de la decisión, al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia. a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular N° 0021 2011, de fecha 10-10-2011, expídase por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.

Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que de su unión conyugal no procrearon hijos y asimismo manifestaron que no adquirieron bienes, por lo antes expuesto este Tribunal no hace ningún pronunciamiento.

Cuarto: Una vez quede firme la presente decisión ambas partes quedan libres para contraer matrimonio si así lo deciden.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez
ABG. CARMEN E. RINCÓN
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ESTREMOR O.
Siendo las 12:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA E. ESTREMOR O.

Expediente N° 2140-18
CERR /Meeo/dv