REPUBLICA BO LIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARINO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA
SOLICITANTE: KATHERINE JOHANNA GUERRERO APONTE Y JOSE FLORENTINO DE SA RODRIGUEZ DA SILVA.
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VINCULANTE CON LA SENTENCIA 693, DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2015, DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
JUEZ. ABG. CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO.
Se inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, vinculante con la Sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por ante el Juzgado Cuarto Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo, Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de abril de 2021 y mediante distribución de esa misma fecha le correspondió conocer a este Tribunal, por los ciudadanos KATHERINE JOHANNA GUERRERO APONTE Y JOSE FLORENTINO DE SA RODRIGUEZ DA SILVA, venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.745.814 y V-9.399.100, respectivamente, solteros, con domicilio en la Avenida Bolívar, Edificio De Sá, Parte Alta, Apartamento N° 03, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistido en este acto por el abogado CARLOS JOSE GERARDO CORREDOR RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -16.307.013., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.606, con domicilio procesal en la Urbanización Lago Sur, calle Caja Seca, Casa N° 322-B, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 76, de fecha 18 de diciembre de 2018, folios 76; (F.02 de este expediente) y que desde el día 14 de diciembre del año 2020, decidieron separarse de hecho, manteniéndose hasta el momento sin ninguna reconciliación, solicitaron de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia Vinculante N° 693/2015, de fecha 02 de junio de 2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando la disolución del Vinculo Matrimonial.
Se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2275-21 y se ordeno la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación de las partes a los fines de que ratificaran dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudos.
A los folios 07 y 09, obran insertas diligencias suscritas por el Alguacil Temporal del Tribunal, devolviendo boletas de notificación y citación de los solicitantes debidamente firmadas.
Al folio 12, obra inserta acta de ratificación de la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos KATHERINE JOHANNA GUERRERO APONTE Y JOSE FLORENTINO DE SA RODRIGUEZ DA SILVA, conforme lo dispone la presente acción fundamentada en la interpretación del artículo 185 del Código Civil, que realizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos señalados en la sentencia N° 693/2015.
En fecha 21 de junio de 2021 (f. 13) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
Los solicitantes de autos ciudadanos KATHERINE JOHANNA GUERRERO APONTE Y JOSE FLORENTINO DE SA RODRIGUEZ DA SILVA, ya identificados, en su escrito de solicitud expusieron entre otras cosas lo siguiente: 1.-) Que en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), contrajo matrimonio, por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 76, de fecha 18 de diciembre de 2018, folios 76; (F.02 de este expediente), 2.-) Que de la unión conyugal no procrearon hijos.- 3.-) Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles o inmuebles de fortuna. 5.-) Que desde el día 14 de diciembre de 2020, se encuentran separados de mutuo acuerdo, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre ambos.- 6.-) Que fijaron su último domicilio conyugal con domicilio en la Avenida Bolívar, Edificio De Sá, Parte Alta, Apartamento N° 03, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, asi como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 693/2015, en la cual se contrae.
“Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio. En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar. Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.”
TERCERO:
Los solicitantes de autos ciudadanos KATHERINE JOHANNA GUERRERO APONTE Y JOSE FLORENTINO DE SA RODRIGUEZ DA SILVA, ya identificados, en su escrito de solicitud expusieron entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), contrajo matrimonio, por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 76, de fecha 18 de diciembre de 2018, folios 76; (F.02 de este expediente), Que de la unión conyugal no procrearon hijos.- Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles o inmuebles de fortuna. Que desde el día 14 de diciembre de 2020, se encuentran separados de mutuo acuerdo, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre ambos.- Que fijaron su último domicilio conyugal con domicilio en la Avenida Bolívar, Edificio De Sá, Parte Alta, Apartamento N° 03, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
En fecha 21 de junio de 2021 (f. 13) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho por 3 meses y conforme a las disposiciones del artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 693/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 693/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por los ciudadanos KATHERINE JOHANNA GUERRERO APONTE Y JOSE FLORENTINO DE SA RODRIGUEZ DA SILVA, venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.745.814 y V-9.399.100, respectivamente, solteros, con domicilio en la Avenida Bolívar, Edificio De Sá, Parte Alta, Apartamento N° 03, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistido en este acto por el abogado CARLOS JOSE GERARDO CORREDOR RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -16.307.013., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.606, con domicilio procesal en la Urbanización Lago Sur, calle Caja Seca, Casa N° 322-B, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos KATHERINE JOHANNA GUERRERO APONTE Y JOSE FLORENTINO DE SA RODRIGUEZ DA SILVA, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 76, de fecha 18 de diciembre de 2018, folio 76, (f. 02 y vuelto de este expediente).-
Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, junto con copia fotostática certificadas de la decisión, al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que de unión conyugal no procrearon hijos y asimismo manifestaron que durante su unión conyugal no adquirieron bienes, por lo antes expuesto este Tribunal no hace ningún pronunciamiento.
Cuarto: Una vez quede firme la presente decisión ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ LA SECRETARIA
ABG. CARMEN E. RINCÓN R. ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR O.
Siendo las 12:20 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR
Expediente Nº 2275-2021
CERR/Ma.Eugenia
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