REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA
SOLICITANTES: BEATRIZ COROMOTO DUARTE MEDINA, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo LUIS MIGUEL FINOL DUARTE.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
JUEZ: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO
Se inicia la presente solicitud mediante escrito que previa distribución de Ley, le correspondió conocer a este Tribunal en fecha nueve (09) de junio del año 2021 (1.09) el cual fue presentado por la ciudadana BEATRIZ COROMOTO DUARTE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NV-7 894 916, de transito en la ciudad de El Vigia, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil actuando en su nombre y en representación de su hijo LUIS MANUEL FINOL DUARTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V 29.986 258; de conformidad con los establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistidos en este acto por la ciudadana abogada MANJAIRE BAUTISTA PINZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-13.281.498 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 271.576 Que en fecha de 20 de diciembre del año 2020, falleció ab intestato el ciudadano YOISE DE JESUS FINOL HERNÁNDEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-9,395.318, cónyuge y padre respectivamente de los solicitantes, mediante el cual solicita se declare como Únicos y Universales Herederos del causante YOISE DE JESÚS FINOL HERNÁNDEZ, ya identificado quien falleció ab-intestato el día 20 de diciembre del año 2020, tal como se evidencia en el acta de defunción N 368, emitida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que obra agregada a los folios 03 y 04 y sus vueltos de la presente. solicitud. fundamentando la misma en los artículos: 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Obran en autos los siguientes elementos probatorios
1) A los folios 03 y 04 obra inserta Acta de defunción N° 368 del causante YOISE DE JESÚS FINOL HERNÁNDEZ, emitida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
2) Al folio 5, obra inserta Acta de matrimonio N° 298 de los ciudadanos YOISE DE JESUS FINOL HERNÁNDEZ Y BEATRIZ COROMOTO DUARTE MEDINA, emitida por La Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3) Al folio 6, obra inserta Acta de Nacimiento N° 235 del ciudadano LUIS MANUEL FINOL DUARTE, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
4) Al folio 7. obra inserta copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos BEATRIZ COROMOTO DUARTE MEDINA Y LUIS MANUEL FINOL DUARTE.
Mediante auto de fecha diez (10) de junio de 2021 (f. 10) se le dio entrada bajo el N° 2290-21 y se fijó el primer día de despacho siguiente, para oírles declaración a los testigos ciudadanos LUIS ELADIO VILLAMIZAR, LUIS CARLOS VILLAMIZAR FINOL Y DELVIS CAROLINA BECERRA DE RINALDY, a las 9:30, 10:00 y 10:30 de la mañana, respectivamente.
Mediante actas de fecha once (11) de junio de 2021 (f. 11, 12 y 13, con sus vueltos) siendo las nueve y treinta (9:30 a.m.) de la mañana; diez (10:00 a.m.) de la mañana y diez y treinta (10:30 a.m.) día y horas fijadas por el Tribunal, se declararon abiertos los actos fijados para la declaración de los testigos, estando presente la ciudadana BEATRIZ COROMOTO DUARTE MEDINA, asistida por la Abogada MANJAIRE BAUTISTA PINZON, identificadas en autos, quien presentó como testigos a los ciudadanos: LUIS ELADIO VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V- 3.962.454, de 66 años de edad, domiciliado en Urbanización Domingo Roa Pérez, calle 5, N° 57, de esta ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida; el testigo LUIS CARLOS VILLAMIZAR FINOL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V- 18.209.081, de 33 años de edad, domiciliado en el Sector La Inmaculada calle 10, casa S/N de esta ciudad de El Vigia, Estado Bolivariano de Mérida y la testigo DELVIS CAROLINA BECERRA DE RINALDY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 9.394.735, de 53 años de edad, domiciliada en la Urbanización Lago Sur, casa N° 163, calle 3, de esta ciudad de El Vigia del Estado Bolivariano de Mérida, quienes prestaron el juramento de Ley, en decir la verdad e impuestos de las disposiciones de Ley relativas inhabilidad de testigos quienes respondieron al interrogatorio formulado como consta de las actas corrientes a los folios 11, 12 y 12 con sus respectivos vueltos de las presentes actuaciones.
Ahora bien, señala el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
"Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas, concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno".
Asimismo, establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Parágrafo Primero, lo siguiente:
"Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado".
En consideración a los elementos traídos a los autos se les otorga pleno valor probatorio por cuanto constituyen documentos públicos emanados de autoridades competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 Ejusdem y por cuanto no ha habido oposición de terceros, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 938 y 937 del Código de Procedimiento Civil, decreta las presentes actuaciones "TITULO SUFICIENTE Y BASTANTE PARA PERPETUA MEMORIA"; y declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante YOISY DE JESUS FINOL HERNANDEZ, a su cónyuge BEATRIZ COROMOTO DUARTE MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V 7.894 916, de tránsito en la ciudad del Vigia. Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil y a su hijo LUIS MANUEL FINOL DUARTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N" V-29.986 258, de igual domicilio y civilmente hábil.
Quedando a salvo en todo caso los derechos a terceros. ASI SE DECIDE
Déjese copia fotostática certificada de todo el contenido del presente expediente en el archivo del Tribunal y devuélvase original de las actuaciones a la solicitante.
En relación a la solicitud de un juego de copia fotostática certificado de todo contenido de las presentes actuaciones esté Tribunal acuerda expeditas por Secretaria.
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani Andrés Bello Chipo Ramos de Lora y Caracola Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, El Vigia, veintitrés (23) de junio del ano dos mil veintiuno (2021). Años 210 de la independencia y 162 de la Federación
LA JUEZ
ABG CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA ABG.
MARIAE ESTREMOR OSIMA
Exp. N° 2290-21 CERR/ME/Kr.
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