REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA



TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA



DEMANDANTE: NELLY MOLINA ALTUVE.

DEMANDADA: HERNANDO CARVAJAL

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

JUEZ: ABG. CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO


Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 09 de julio de 2018, que por distribución le correspondió conocer a este Tribunal en esa misma fecha, por la ciudadana Nelly Molina Altuve, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.353.739, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, asistida por los abogados Víctor Javier García Castillo y Carlos Enrique Molina Guerrero, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.399.753 y V-3.767.860, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.541 y 25.515, en su orden del mismo y hábiles, contra el ciudadano HERNANDO CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.253.875, soltero, comerciante, de este domicilio hábil por Oferta Real de Pago.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2018 (f.85 y su vuelto), se admitió la demanda, se le dio entrada y se formó expediente bajo el Nº 2499-18.
Al folio 86, obra inserta diligencia suscrita por la ciudadana Nelly Molina Altuve, asistida por el Abogado Carlos Enrique Molina Guerrero.
Por auto de fecha 25 de julio de 2018, (f.87) se fijo el sexto día de Despacho siguiente al día de hoy, a las 9:30 de la mañana para proceder a la práctica de la Oferta Real de Pago.
Mediante acta de fecha 02 de agosto de 2018, (f.88) se declaro desierto el acto.
Al folio 89, obra inserta diligencia suscrita por la ciudadana Nelly Molina Altuve, asistida por el Abogado Carlos Enrique Molina Guerrero.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2018, (f.90) se fijo el día de Despacho del día miércoles 08 del mes y año en curso, a las 10:00 de la mañana para proceder a la práctica de la Oferta Real de Pago.
Mediante acta de fecha 08 de agosto de 2018, (f.91 al 92) siendo las 10:00 de la mañana, se llevo a cabo la práctica de la Oferta Real de Pago solicitada por la ciudadana Nelly Molina Altuve.
A los folios 95 al 97, obra inserto escrito presentado por el ciudadano Hernando Carvajal, asistido por el Abogado José Luis Torres Guerrero y por auto se ordeno agregar al expediente correspondiente.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2018, (f.93); este Tribunal ordena el depósito del instrumento bancario (cheque de gerencia) de la Entidad Bancaria Banco Fondo Común, Banco Universal N° 00-98556156, por la cantidad de Bs. 280.000,oo; de fecha 06 de julio de 2018, y se ofició bajo el N° 7854 a la Entidad Bancaria Banco Bicentenario.
A los folios 95 al 96, obra inserto escrito presentado por la ciudadana Nelly Molina Altuve, asistida por el Abogado Carlos Enrique Molina Guerrero y por auto se ordeno agregar al expediente.
Al folio 102, obra inserto poder Apud Acta, conferido por la ciudadana Nelly Molina Altuve, a los Abogados Carlos Enrique Molina Guerrero y Víctor Javier García Castillo.
Al folio 103, obra inserta diligencia suscrita por el abogado Víctor García Castillo y Carlos Enrique Molina Guerrero, con el carácter de autos.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2018, (f.104) se ordeno agregar escrito de impugnación al escrito consignado por el oferido ciudadano Hernando Carvajal, presentado por los Abogados Carlos Enrique Molina Guerrero y Víctor Javier García Castillo, identificados en autos.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2018 (f.107); se ordeno la citación del acreedor. Se libro Boleta de Citación.
A los folios 108 al 110, obra inserto escrito de promoción de pruebas por los Abogados Carlos Enrique Molina Guerrero y Víctor Javier García Castillo, apoderados judiciales de la ciudadana Nelly Molina Altuve y por auto se ordeno agregar al expediente correspondiente.
Al folio 112, obra inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal ciudadano José Alexander Rojas Araque, donde expuso que devuelve boleta de citación debidamente firmado por el ciudadano Hernando Carvajal.
Al folio 114 obra inserto diligencia suscrita por el ciudadano Hernando Carvajal, asistido por el Abogado José Luis Torres Guerrero.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2018, se ordena agregar al expediente Poder Apud Acta conferido por el ciudadano Hernando Carvajal al Abogado José Luis Torres Guerrero.
A los folios 120 al 123 obra inserto escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano Hernando Carvajal, en su condición de oferido, asistido por el Abogado José Luis Torres Guerrero, y por auto se ordeno agregar al expediente correspondiente.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2018, (f.125); este Tribunal fijo Audiencia Conciliatoria entre los ciudadanos Nelly Molina Altuve y Hernando Carvajal, a las 10:00 de la mañana, el día 03 de octubre del presente año.
Al folio 126, obra inserto Poder Apud Acta conferido por la ciudadana Nelly Molina Altuve, asistida por el Abogado Víctor Javier García Castillo, al mencionado abogado y a los abogados Minerva Yorley Zambrano Ramírez.
A los folios 127 al 128, obra inserto escrito de promoción de pruebas presentado por el Abg. Víctor Javier García Castillo,
Al folio 130, obra inserto acta desierto Audiencia Conciliatoria entre las partes.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2018, (f. 131) este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el Abogado Víctor Javier García Castillo, apoderado judicial de la ciudadana Nelly Molina Altuve.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2018, este Tribunal decreto Medida de Enajenar y Gravar sobre parte de un inmueble ubicado en el Barrio EL Carmen, calle 1, con Avenida 9, N° 0-78, con N° Catastral 13.551, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Al folio 138 obra inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Nelly Molina Altuve, asistida por la Abogada Minerva Yorley Zambrano Ramírez, por auto se agrego al expediente correspondiente.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2018, (vuelto del folio 142); se ordenó agregar al expediente copias simples de la planilla de depósito y la referencia donde consta el número de la cuenta de ahorros que fue aperturada a favor del ciudadano Hernando Carvajal, emitida por el Banco Bicentenario, Agencia El Vigía.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2018 (f.143), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la Abogada Minerva Yorley Zambrano Ramírez, apoderada judicial de la ciudadana Nelly Molina Altuve.
Al folio 144, obra inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal ciudadano José Alexander Rojas Araque, donde expuso que devuelve boleta de citación debidamente firmado por el ciudadano Hernando Carvajal.
A los folios 148 al 149, obra inserta acta de declaración tomada a la testigo ciudadana Génesis Dayana Rojas Flores.
A los folios 150 al 151, obra inserta acta de declaración tomada a la ciudadana Elvinia Zoraida Quintero.

A los folios 152 al 153, obra inserta acta de Inspección Judicial promovida por la parte demandante.
A los folios 165 al 168, obra inserto escrito de pruebas presentado por el Abg. José Luis Torres Guerrero, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Hernando Carvajal.
Al folio 170, obra inserta escrito de oposición, presentada por la ciudadana Nelly Molina Altuve, asistida por la Abogada Minerva Yorley Zambrano R., parte demandante.
A los folios 172 al 174, obra acta de posiciones juradas absueltas por el ciudadano Hernando Carvajal, parte demandada.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2018, (f.175); este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el ciudadano Abg. José Luis Torres Guerrero, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Hernando Carvajal.
A los folios 176 al 177, obra inserto acta de posiciones juradas absueltas por la ciudadana Nelly Molina Altuve.
Al folio 179 y su vuelto, obra inserto acta de exhibición de documentos por la parte demandada ciudadano Hernando Carvajal, asistido por el Abogado José Luis Torres Guerrero.
Al folio 180 y su vuelto, obra inserto escrito presentado por el ciudadano Hernando Carvajal, en su condición de demandado, asistido por el Abogado José Luis Torres Guerrero.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2018, (f. 183) se dejo constancia que siendo las 3:30 venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa.
A los folios 184 al 187, obra inserto escrito de informes por la abogada Minerva Yorley Zambrano Ramírez, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Nelly Molina Altuve.

Estando este Tribunal en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo de la siguiente manera:
PRIMERO:
RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Que en fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), celebró contrato de Opción de Compra Venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 26, Tomo 176 de los Libros de autenticaciones llevado por el indicado despacho, con el ciudadano HERNANDO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-6.253.875, de este domicilio e igualmente hábil, que acompañó al presente escrito en copia certificada, constante de nueve (09) folios útiles marcado con la letra “A”; mediante el cual se comprometió y obligó a venderle parte de un inmueble de su legítima propiedad, con ubicación en el Barrio El Carmen, calle 1 con avenida 9, Nº 0-78, con Nº Catastral 13.551, de la expresada ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, consistente en una edificación denominada “Edificio HC”, construido sobre terreno municipal, alinderado así: FRENTE, avenida 9, en la medida de ocho metros con diez centímetros (8,10 mts). FONDO, Caño La Mina, en la medida de once metros con setenta centímetros (11,70 mts). COSTADO DERECHO, con mejoras que son o fueron de Eugenia Gómez, en la medida de veintiún metros con noventa centímetros (21, 90 mts). Y, COSTADO IZQUIERDO, con mejoras que son o fueron de Yiya Milene Dávila, en la medida de veintisiete metros (27 mts). El descrito inmueble consta de dos (2) plantas, denominadas así: NIVEL PLANTA BAJA y NIVEL PRIMER PISO; con una serie de sótanos denominados así: NIVEL SOTANO A-1; NIVEL SOTANO A-2; NIVEL SOTANO A-3 y NIVEL A-4. Dicho inmueble se encuentra conformado de la forma siguiente: NIVEL PLANTA BAJA (Nivel calle). Un apartamento, con una área de construcción de doscientos cuarenta y seis metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros (246,64 M2), con un acceso a través de una escalera para comunicar al Nivel Primer Piso, una sala de recepción, con ocho (8) habitaciones, numeradas del 1 al 8, con sus respectivos baños privados, con piso de terracota a la entrada, y el restante en cerámica, y un depósito, con paredes de bloques frisadas y mezclilladas, con puertas y ventanales de hierro, con sus respectivos vidrios, un pasillo con cerámica y techos de platabanda, que soporta el Nivel del Primer Piso, y un patio al frente, que sirve como garaje, que es uso exclusivo del referido Nivel Planta Baja, alinderado así: FRENTE, con la avenida 9, en una extensión de ocho metros con diez centímetros (8,10 mts). FONDO. Con Caño La Mina, en una extensión de once metros con setenta centímetros (8,70 mts). COSTADO DERECHO, con mejoras que son o fueron de Eugenia Gómez, en una extensión de veintiún metros con noventa centímetros (21,90 mts). COSTADO IZQUIERDO, con mejoras que son o fueron de Yiya Milene Dávila, en una extensión de veintisiete metros (27 mts). NIVEL PRIMER PISO : Está conformado por un apartamento, signado con la nomenclatura “A-1”, con una área de construcción de construcción de ciento veintitrés metros con veintidós centímetros cuadrados (123,22 mts2), constante de dos habitaciones con sus baños privados, un comedor, una cocina empotrada en cerámica y madera, un baño, sala comedor, pisos de cerámica, que sirve de techo y platabanda al nivel Calle, techos de machihembrado y tejas, con acceso a través de una escalera compartido con el área de terraza, con derecho a un puesto de estacionamiento, el cual está ubicado al lado derecho del Nivel Planta Baja, en una área de cinco metros (5 mts), de largo, por dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts) de ancho, sin derecho a utilizar la terraza, por cuanto la misma es independiente, alinderado así: FONDO, avenida 9, en una extensión de ocho metros con diez centímetros (8,10 mts). FRENTE, con terraza techada, en una extensión de once metros con cincuenta y un centímetros (11,51 mts). LADO DERECHO, con mejoras que son o fueron de Eugenia Gómez, e3n una extensión de once metros con noventa y cuatro centímetros (11,94 mts). LADO IZQUIERDO, con mejoras que son o fueron de Yiva Milene Dávila, en dos quiebres; el primero de diez metros (10 mts), y el segundo de tres metros con sesenta y seis centímetros (3,66 mts), en una extensión de trece metros con sesenta y seis centímetros (13,66 mts). NIVEL SOTANO A-1 , tiene un área de construcción de ciento ochenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (184,64 M2) y su acceso por escalera que comporte con el Nivel Sótano A-2 y A-3, conformado por un pasillo recubierto con cerámica, seis habitaciones cada una, con su baño privado, con la numeración del 9 al 14 y un estar, techos de platabanda que le sirve de piso a la Planta Baja o Nivel Calle, puertas y ventanas de hierro, sin derecho a garaje o estacionamiento, con pisos de cerámica que le sirve de techo al Nivel Sótano A-2, alinderado así: FRENTE, acceso a Nivel Sótano A-1, en una extensión de once metros con setenta centímetros (11,70 mts). FONDO, caño La Mina, en una extensión de once metros con setenta centímetros (11,70 mts). LADO DERECHO, con mejoras que son o fueron de Eugenia Gómez, en una extensión de dieciséis metros con veintidós centímetros (16,22 mts). LADO IZQUIERDO, con mejoras que son o fueron de Yiva Milene Dávila, en una extensión de dieciséis metros con veintidós centímetros (16,22 mts). NIVEL SOTANO A-2: tiene un área de construcción de ciento cuarenta y seis metros cuadrados con ocho centímetros (146,8 M2), y su acceso por escalera lo comparte con el Nivel Sótano A-3, y techo de platabanda que le sirve de piso al Nivel Sótano A-1, conformado por paredes de bloques de arcilla sin frisar, veinte (20) columnas vaciadas en concreto y cabilla, puertas y ventanas de hierro, sin derecho a garaje o estacionamiento, pisos de cemento rústico que le sirve de techo al Nivel sótano A, alinderado así: FRENTE, acceso a Nivel Escalera sótano A-2, en una extensión de once metros con sesenta y siete centímetros (11,67 mts). FONDO, con caño La Mina, en una extensión de once metros con setenta centímetros (11,70 mts). LADO DERECHO, con mejoras que son o fueron de Eugenia Gómez, en una extensión de doce metros con ochenta y tres centímetros (12.83 mts). LADO IZQUIERDO, con mejoras que son o fueron de Yiva Milene Dávila, en una extensión de doce metros con ochenta y tres centímetros (12,83 mts). NIVEL SOTANO A-3 , tiene un área de construcción de noventa y ocho metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros (98,85 M2), con un acceso de escalera que comparte con el Nivel sótano A-4, conformado por paredes de bloques tipo arcilla sin frisar, veinte (20) columnas vaciadas en concreto y cabilla, puertas y ventanas de hierro, sin derecho a garaje o estacionamiento, pisos de cemento rústico, que le sirve de piso al Nivel A-2, alinderado así: FRENTE, acceso al Nivel Escalera Sótano A-3, en una extensión de once metros con sesenta y siete centímetros. FONDO, caño La Mina, en una extensión de once metros con setenta centímetros. LADO DERECHO, con mejoras que son o fueron de Eugenia Gómez en una extensión de ocho metros con cuarenta y seis centímetros (8,46 mts). LADO IZQUIERDO, con mejoras que son o fueron de Yiva Milene Dávila, en una extensión de ocho metros con cuarenta y seis centímetros (8,46 mts). NIVEL SOTANO A-4, tiene un área de construcción de cuarenta y cuatro metros cuadrados con noventa y tres centímetros (44,93 mts), con su acceso por una escalera, conformado con paredes de bloques tipo arcilla sin frisar, diez (10) columnas vaciadas en concreto y cabilla, puertas y ventanas de hierro, sin derecho a garaje o estacionamiento, pisos de cemento rústico, techo de platabanda que le sirve de piso al Nivel Sótano A-2, y una estructura de hierro para el soporte de tanques para el almacenamiento del agua, alinderado así: FRENTE, acceso al Nivel Sótano A-4, en una extensión de once metros con sesenta y siete centímetros (11,67 mts). FONDO, Caño la Mina, en una extensión de once metros con setenta centímetros (11,70 mts). LADO DERECHO, con mejoras que son o fueron de Eugenia Gómez, en una extensión de tres metros con noventa y dos centímetros (3,92 mts). LADO IZQUIERDO, con mejoras que son o fueron de Yiva Milene Dávila, en una extensión de tres metros con noventa centímetros (3,90 mts). Que en dicho contrato de opción de compra venta, se indica una tabla indicatoría de porcentajes y valores de cada uno de los descritos niveles, que aquí dio por reproducidos. Que así mismo, en la Cláusula Cuarta del indicado contrato de opción de compra venta, se estableció de común acuerdo, que fue excluida de la precitada Opción de compra venta, la TERRAZA TECHADA, con un área de construcción de ciento cuarenta metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros (140,57 M2), constante de un porche abierto que mira hacia el Caño La Mina, con su acceso lo comparte con el apartamento A1, conformada por una pieza para Depósito con baño privado, un tanque, un lavadero, techos de acerolit sobre estructura de hierro, pisos de cerámica que sirve de techos de platabanda al Nivel Planta Baja, sin derecho a garaje o estacionamiento, alinderada así: FRENTE, con el frente del apartamento A1, en una extensión de once metros con cincuenta y un centímetro (11,51 mts). FONDO, con Caño La Mina, en una extensión de once metros con setenta centímetros (11,70 mts). LADO DERECHO, con mejoras que son o fueron de Eugenia Gómez, en una extensión de doce metros con cincuenta y siete centímetros (12,57 mts). LADO IZQUIERDO, con mejoras que son o fueron de Yiva Milene Dávila, en una extensión de doce metros con cincuenta y siete centímetros (12,57). Que de igual manera, en la Cláusula Segunda del referido contrato de opción de compra venta, se estipulo de común acuerdo entre los contratantes, que el plazo de duración del mismo, es por diez (10) años contados a partir de la fecha de la firma del presente documento por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, como efectivamente fue suscrito en fecha 30-10-2013, con fecha de vencimiento el día 30 de marzo de 2023. Así mismo, en la Cláusula Tercera del referido documento, se acordó de mutuo acuerdo como precio de venta del aludido inmueble, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), los cuales serian pagados de la forma siguiente: Al momento de la firma de dicho documento, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00): y el saldo restante; es decir, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,00), mediante ciento doce (112) cuotas mensuales, a razón de Bs. 20.000,00) cada una, y una última cuota de Bs. 10.000,00, a través de ciento trece (113) letras de Cambio Sin Aviso y Sin Protesto, con fecha de vencimiento la primera de ellas, el día treinta (30) de noviembre de 2013 sucesivamente, y la última de ellas con fecha de vencimiento el día 30 de marzo de 2023; es decir que el pago de cada una de ellas con fecha de vencimiento los días 30 de cada mes, hasta cubrir la totalidad del saldo restante. Que hasta los momentos actuales ha cancelado los siguientes giros, que acompañó en originales y que a continuación se permitió especificar de la forma siguiente: Año 2013: dos (2) giros, del 1/113 al 2/113 a razón de Bs. 20.000,00 cada uno, para un total de Bs 40.000,00. Año 2014: doce (12) giros, del 3/113 al 14/113, a razón de Bs. 20.000,00 cada uno, para un total de Bs. 240.000,00. Año 2015: doce (12) giros, del 15/113 al 26/113, a razón de Bs. 20.000,00 cada uno, para un total de Bs. 240.000.00. Año 2016: doce (12) giros, del 27/113 al 38/113, a razón de Bs. 20.000,00 cada uno, para un total de Bs. 240.000,00. Año 2017: doce (12) giros, del 39/113 al 50/113, a razón de Bs. 20.000,00 cada uno, para un total de Bs. 240.000,00. Año 2018: doce (12) giros, del 51/113 al 62/113, a razón de Bs. 20.000,00 cada uno, para un total de Bs. 240.000,00. Año 2019: doce (12) giros, del 63/113 al 74/113, a razón de Bs. 20.000,00 cada uno, para un total de Bs. 240.000,00. Año 2020: doce (12) giros, del 75/113 al 86/113, a razón de Bs. 20.000,00 cada uno, para un total de Bs. 240.000,00. Año 2022: diez (10) giros, del 100/113 al 110/113, a razón de Bs. 20.000,00 cada uno, para un total de Bs. 220.000,00. Año 2023: tres (3) giros, del 111/113 al 113/113, los dos primeros 111/113 y 112/113 a razón de Bs 20.000,00 cada uno, y el último o Nº 113/113, por la cantidad de Bs. 10.000,00, para un total de Bs. 50.000,00. Que en total ha pagado al ciudadano HERNANDO CARVAJAL, supra identificado, noventa y nueve (99) giros o letras de cambio, la sumatoria de los indicados giros pagados y que acompañó al presente escrito en originales, en un legajo marcado con la letra “B”, para ser vistos y devueltos, dejándose en su lugar, previa confrontación, copias fotostáticas de los mismos, que asciende a la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (1.970.000,00), más la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) de inicial, lo que da un total por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.220.000,00). Que entonces tenemos que el monto del CONTRATO DE LA OPCION DE COMPRA VENTA DEL DESCRITO INMUEBLE fue expresamente convenido por la cantidad de Bs. 2.500.000,00, menos los giros pagados que suman la cantidad de Bs. 2.240.000,00, queda un saldo pendiente por la cantidad de Bs. 280.000,00. Que simplificando tenemos: 2.500.000,00 – 2.240.000,00 = 280.000,00. Que con relación a los doce (12) giros o letras de cambio correspondientes al Año 2021, que han sido debidamente aceptadas y suscritas por el OFERENTE VENDEDOR, antes identificado por mi persona (OFERIDA COMPRADORA), signadas con la numeración: 87/113 del mes de enero, 88/113 del mes de febrero, 89/113 del mes de marzo, 90/113 del mes de abril, 91/113 del mes de mayo, 92/113 del mes de junio, 93/113 del mes de julio, 94/113 del mes de agosto, 95/113 del mes de septiembre, 96/113 del mes de octubre, 97/113 del mes de noviembre, y 98/113 del mes de diciembre; más dos (2) giros o letras de cambio correspondiente al mes de Enero y Octubre del año 2021, para un total de catorce (14) giros, a razón de Bs. 20.000,00 cada uno, cuya sumatoria da un total de Bs. 280.000,00, monto este que configura el saldo restante definitivo que le adeuda al ciudadano HERNANDO CARVAJAL, antes identificado, dichos giros se encuentran en poder del prenombrado ciudadano, quien se ha negado rotundamente a recibir el pago de casa uno de los mismos, cuya sumatoria dio la totalidad del precitado saldo deudor u definitivo. Y, por otra parte, es necesario señalar que en el propio texto del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, que tiene suscrito, conjuntamente con el mencionado ciudadano, no se estipuló la fijación de los intereses moratorios ni mucho menos indexación o corrección monetaria por devaluación de nuestro signo monetario. Que desde mucho antes del año 2012, viene ejerciendo la posesión legítima del referido inmueble objeto de la presente Oferta Real de Pago, primero como inquilina y luego como OFERIDA O COMPRADORA del mismo, en el cual funciona una firma mercantil de su única y exclusiva propiedad, denominada “HOTEL MIS TIOS”, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de agosto de 2012, bajo el Nº 44, Tomo 6-B, Expediente Nº 380-5576, tal como se evidencia de contrato de arrendamiento sobre el descrito inmueble y el registro de la precitada firma mercantil, que acompañó en copias fotostáticas simples marcadas con la letra “C” y “D” respectivamente. Que igualmente en la parte superior del referido edificio, objeto del contrato de Opción de Compra Venta, se encuentra edificado un apartamento para habitación familiar de su única y exclusiva propiedad, donde tiene fijado su domicilio familiar, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 10 de febrero de 2012, bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del indicado año, que acompaño al presente escrito en copia fotostática simple, marcado con la letra “E”. Que ahora bien, a principios del mes de Enero del presente año, nuevamente acudió al ciudadano HERNANDO CARVAJAL, supra identificado, a pagarle los catorce (14) giros, anteriormente descritos, equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00), que es el saldo restante y definitivo que le adeuda, y de manera negativa e inexplicable se negó a recibir la expresada cantidad de dinero y le dejo totalmente sorprendida, cuando le manifiesto que después que más adelante, y para rematar le dijo “que ella estaba muy equivocada, que él no me había vendido nada, que simplemente él le había alquilado el edificio”. Como podrá darse cuenta ciudadana Juez, que el mencionado ciudadano, pretende de manera intencional y malintencionada desconocer la obligación que celebraron relacionada con la opción de compra venta sobre el deslindado inmueble, supuestamente para tratar de venderlo por un precio superior al que se fijó en dicho contrato de opción de compra venta, y de esta manera conculcar y lesionar sus derechos, quizás debido a la fuerte inflación que confronta en el país y al alza descontrolada de los precios. Que la Doctrina y la Jurisprudencia patria, sostienen que la Oferta Real de Pago y Deposito, son indispensables en aquellas situaciones en que el deudor pretenda liberarse, toda vez que el pago no es solo una obligación de éste, sino que también constituye un derecho del mismo, pues se considera legítimo su interés en quedar liberado; y en tal virtud, en el presente caso, se cumplen estrictamente con las formalidades intrínsecas y extrínsecas, contenidas en los artículos 1.306 y 1307 en sus ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del vigente Código Civil Venezolano, y la verificación de las formalidades procedimentales previstas en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que como quiera que el reseñado contrato de Opción de Compra Venta, cumple con todos los requisitos y formalidades previstas en los artículos 1.141, 1.159, 1.160 y 1.161 del vigente Código Civil Venezolano vigente, y que según el artículo 1.214 ejusdem establece textualmente: “Siempre que en los contrato se estipule un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor…” (En negrillas y subrayado mío). Que en el presente caso, ante la situación planteada sobre la actitud negligente y malintencionada del mencionado HERNANDO CARVAJAL, antes identificado, se hace necesaria e ineludible la modificación voluntaria del plazo; es decir, se anticipa el pago antes de que el plazo se venza, ya que ello no perjudica el interés patrimonial del ciudadano HERNANDO CARVAJAL, antes identificado, por lo que estrictamente se da cumplimiento con el PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DEL DERECHO Y DEL CONTRATO, ya que tal como se evidencia del propio texto de dicho contrato de Opción de Compra Venta, no se fijó pago de intereses, ni mucho menos indexación o corrección monetaria por devaluación del signo monetario venezolano; y por otra parte, El aforismo latino “Pacta Sunt Servanda”, contiene una regla jurídica que establece que las obligaciones que nacen de los contratos tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, por lo que deben cumplirse en su propios términos, lo que quiere decir atenerse especialmente a la letra del contrato. Que por las razones antes señaladas, y a fin de evitar que sus derechos se hagan nugatorios, acude a su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.306 y 1.307 en su ordinal 3º del vigente Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para realizar la presente OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00), que consigno mediante cheque de gerencia Nº00-98556156 del Banco Fondo Común, Banco Universal, Agencia El Vigía, de fecha 06 de julio de 2018, por un monto de Bs. 280.000,00, a nombre del ciudadano HERNANDO CARVAJAL. Que en consecuencia, respetuosamente solicito de este honorable Tribunal, se sirva trasladar y constituir en la siguiente dirección: carretera Panamericana, sector La Blanca, “Hotel Mi Tía”, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a fin de efectuar la presente OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, al ciudadano HERNANDO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-6.253.875, civilmente hábil y de éste domicilio. Que a los efectos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como domicilio procesal, la siguiente dirección: Barrio El Carmen, calle 1 con Avenida 9, N° 0-78, parte alta, de la ciudad de El Vigía Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que por último, respetuosamente solicitó que el presente escrito contentivo de Oferta Real de Pago y Depósito, sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que no acepta, rechaza, niega, desconoce y contradice la validez de la presente oferta real de pago y su consecuente depósito, e impugna en su totalidad los documentales que acompaño la oferente junto al escrito de oferta y deposito, que corren en autos por los siguientes motivos. PRIMERO: Que es completamente falso que la oferente, le haya hecho de su conocimiento su voluntad unilateral, de cancelarle por adelantado, sin cumplirse los lapsos, de cualquier obligación de pago.- Por cuanto de autos no se evidencian, dichos hechos alegados, los cuales deben de estar fundamentados,- Por consiguiente desconoce el hecho, de que su persona le haya negado a recibir pago alguno de la aquí oferente, pues nunca se lo insinuó.- SEGUNDO: Que el deudor u oferente, violó el artículo 820 del código de procedimiento civil, el cual establece " EN EL CASO DE TRATARSE DE CANTIDADES DE DINERO LA ENTREGA PODRÁ SUPLIRSE CON LA CERTIFICACIÓN DEL DEPOSITO HECHO A FAVOR DEL TRIBUNAL EN UN BANCO DE LA LOCALIDAD.". Así lo establece el mencionado Artículo, de auto se desprende que el oferente acompaño un cheque de gerencia a nombre del oferido y tenia que ser con la certificación del deposito hecho a favor del tribunal. Violando así, las instrucciones básicas para el manejo de los fondos consignados en los tribunales, dictado por la contraloría interna del Tribunal Supremo de Justicia en el mes de junio del 2002, dicho dispositivo actualmente en vigencia. TERCERO: Que la presente oferta de pago, es violatoria al artículo, 1746 del código civil, el cual establece...."EL INTERÉS ES LEGAL O CONVENCIONAL...." En el documento fundamental de la acción es cierto que no se estipularon intereses, convencionales, pero el oferente en su ofrecimiento tiene que reintegrar los intereses legales por el tiempo que la obligación principal exista, porque de no hacerlo estaríamos en un enriquecimiento a favor del oferente y un empobrecimiento del oferido, y los intereses convencionales así no se hayan estipulados no pueden imputársele al capital.- Así lo establece el Artículo 1747 del código civil.-De modo que tos intereses legales, esta integrado a toda obligación a menos que las partes renuncien a ellos expresándolo en el documento de la obligación o en documento separado, y dicho documento es inexistente en el presente caso.- En consecuencia la presente oferta de pago es violatoria al artículo 1370 ordinal 3°, del código civil .- CUARTO: Que es violatoria a lo estipulado por el Artículo 1213 del código civil. Que dice...".LO QUE SE DEBA EN UN TERMINO FIJO NO PUEDE EXIGIRSE ANTES DEL VENCIMIENTO DEL TÉRMINO. "Que por consiguiente la obligación se vence en el año 2023, por lo cual el oferente no me puede exigir que te reciba su pago por cuanto el término no se he vencido.-" POR CUANTO TODA CONDICIÓN DEBE CUMPLIRSE DE LA MANERA DE QUE LAS PARTES HAN QUERIDO Y ENTENDIDO... "Artículo 1205 del C.C.- QUINTO: Que es violatoria a lo estipulado al Artículo 1264 del C.C.- Que dice "Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.. ." Que en efecto la obligación de pago se vence en el 2023, por consiguiente en ese año es que me terminaría de cancelar el oferente de autos. SEXTO: Que es violatoria al Artículo 945 del código de comercio. Que dice " SON NULOS LOS PAGOS EJERCIDOS POR LOS DEUDORES LOS PAGOS DEUDA NO VENCIDA..." Que el presente contrato de opción de compra venta a que hace alusión el oferido de autos, es un contrato con característica bilateral, por consiguiente no es legal anticipar el pago antes de su vencimiento, en un contrato bilateral si se quiere modificar el termino tiene que haber el consentimiento por escrito por ambas partes contratantes y no en una forma personal unilateralmente y de autos no se desprende tal convenio modificativo del termino de la obligación. Por cuanto las convenciones o contratos son ley entre las partes.- Que en el presente caso estamos en presencia de una obligación a TERMINO CONVENCIONAL, CIERTO Y A PLAZO EXTINTIVO (porque se vence en el año 2023). Que el termino es expreso porque así lo pactaron las partes, como se observa en el documento fundamental de la presente acción, dicha obligación no podrá exigirse antes de ese día cierto y determinado. Que en el presente caso la deudora oferente, pretende anticipar su pago, esto se podría hacer siempre y cuando exista la renuncia del termino por el beneficiario (acreedor), por convenio entre las partes o por presentar determinadas circunstancias y de autos se desprende la ausencia de la renuncia por escrito del termino por el acreedor con relación a dicha renuncia o modificación del termino de la obligación. Por consiguiente estamos en presencia de UN ERROR EN EL PAGO. El articulo 1214 del C.C. ESTABLESE...."SIEMPRE QUE EN LOS CONTRATOS SE ESTIPULE UN TERMINO O PLAZO, SE PRESUME ESTABLECIDO EN BENEFICIO DEL DEUDOR, A NO SER QUE DEL CONTRATO MISMO O DE OTRAS CIRCUNSTANCIAS RESULTARE HABERSE PUESTO A FAVOR DEL ACREEDOR O DE LAS DOS PARTES...” Que por consiguiente el oferido de autos, no se le puede obligar a aceptar el pago anticipado, sino después del cumplimiento del término, por cuanto la presente obligación por no haberse cumplido el término no se ha convertido en pura, simple y exigible, Y EL PRESENTE CONTRATO DE AUTOS ESTA A FAVOR TANTO DEL DEUDIR COMO DEL ACREEDOR ES DECIR DE AMBAS PARTES.- Que la presente solicitud, de oferta real de pago. NO DEBE SER DECLARADA VALIDA, por cuanto la parte actora oferente NO CUMPLIÓ CON EL REQUISITO ESENCIAL, para la eficacia del ofrecimiento real como lo es que este comprendida los GASTOS LÍQUIDOS Y UNA CANTIDAD PARA LOS ILÍQUIDOS, CON LA RESERVA PARA CUALQUIER SUPLEMENTO. Que según la exigencia categórica del ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 1307 DEL C.C. Y EL ORDINAL 4° EJUSDEM, POR CUANTO LA OBLIGACIÓN NO ESTA VENCIDA, YA QUE DICHOS REQUISITOS SON CONCURRENTES, ES DECIR DEBEN CUMPLIRSE CADA UNO DE ELLOS. DE AUTOS SE DESPRENDE QUE LA PARTE ACTORA SOLO SE LIMITO A OFRECER UNA CANTIDAD DE DINERO QUE SUPUESTAMENTE LE DEBÍA A SU ACRREDOR. Y QUE CUYO PLAZO NO ESTA VENCIDO POR CONSIGUIENTE DICHA OBLIGACIÓN NO ES LIQUIDA NI EXIGIBLE POR LO TANTO LA OFERTA ES INCOMPLETA. QUE LA SOLICITUD DE LA PRESENTE OFERTA REAL, TAL Y COMO ESTA REDACTADA POR EL OFERENTE, LESIONA EL ORDEN PUBLICO Y NO LE ES DABLE A LAS PARTES NI AÚN AL JUEZ ALTERAR LAS FORMAS PROCESALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS, POR CUANTO MENOSCABA EL DERECHO A LA DEFENSA DE LA PARTE OFERIDA AL IMPONER UN PAGO PARCIAL DE LA DEUDA Y EL QUEBRANTAMIENTO DEL DEBIDO PROCESO INFRINGIENDO ASÍ LOS ARTÍCULOS 15, 206, 208 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y POR VÍA DE CONSECUENCIA EL ARTICULO 1307 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO CIVIL. QUE ASÍ LO ESTIPULA. LA SALA DE CASACIÓN CIVIL EN SENTENCIA 29-05-1997, RATIFICADA EN SENTENCIA N° 430 DE FECHA 15-11-2002. EN EL JUICIO R.D.A.V. Y OTROS CONTRA LA POLICLÍNICA BARQUISSMETQ EXPEDIENTE N°. 00-252. DONDE ESTABLECIÓ. "HABIENDO OBSERVADO ESTE TRIBUNAL QUE EN LA PRESENTE SOLICITUD NO SE CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA LA EFICACIA DEL OFRECIMIENTO REAL, SEGÚN LA EXIGENCIA CATEGÓRICA, CONCURRENTE DEL ARTICULO 1307, ORDINAL 3° DEL C.C ES COMPLETAMENTE INNESESARIO PASAR O VALORAR LAS PRUEBAS QUE SE PROMUEBAN POR LAS PARTES, PORQUE CUALQUIERA QUE HUBIESE SIDO EL RESULTADO DE LAS PRUEBAS LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL TIENE QUE SER CONTRARIA A LA VALIDEZ DE LA PRESENTE OFERTA." QUE RATIFICADA EN FECHA 22-04-2010, CASO MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A. CONTRA D.N.C. INDICO REFIRIÉNDOSE A LA SENTENCIA DE CASACIÓN CIVIL DE FEHCA 8-8-2003, N°.RC-00411, EXPEDIENTE 00-158. EN EL CUAL EXPRESO " EN LA OFERTA REAL QUE NO SE CUMPE CON TODOS LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 1307 DEL CC. HAY INFRACCIÓN DE ORDEN PÚBLICO, ACARREANDO UNA ALTERACIÓN AL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 15-208-206 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL LO CUAL TRAE COMO CONSECUENCIA UNA EVIDENTE ALTERACIÓN DEL PROCESO Y DEL ORDEN PUBLICO". Que la jurisprudencia de vieja data, ha acogido éste criterio, estableciendo. "LA OFERTA REAL DE PAGO, SIN IMPORTAR LA NATURALEZA Y MODALIDADES DE LA OBLIGACIÓN ASUMIDA, ESTÁ INDEFECTIBLEMENTE CONDICIONADA AL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 1307 DEL CC. ENTRE ELLOS LA CONSIGNACIÓN DE LOS GASTOS ALLÍ PREVISTOS. E IGUALMENTE ACOGIDA POR LA SALA DE FALLO DE FECHA 11-1,1965 (G.F. N°.50, 2da. ETAPA. PAG. 482 ), Y DEL 11-12-1975 (G.F.N°90, 2da ETAPA. PAG.643). DONDE ESTABLECIÓ" LA PRESENTE OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO TIENE QUE SER DECLARADA "SIN LUGAR" E INVALIDO EL OFRECIMIENTO POR NO HABERSE CUMPLIDO CON TODOS LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 1307 CC. E IGUALMENTE LOS TRIBUNALES ACOGEN EL MISMO CRITERIO, EN SENTENCIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIUDAD DE CARACAS. DE FECHA 4-11-2015. ASAUNTO AH12-R-2008-000054.- QUE TODAS ESTAS SENTENCIAS HAN SIDO REITERADAS POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. EN SU SALA DE CASACIÓN CIVIL EN FECHA 7-12-2011. EXPEDIENTE N°.11-410. MAGISTRADO PONENTE ANTIO RAMÍREZ GIMÉNEZ EN SENTENCIA VID. N°.642 DE FECHA 9-10-2012. CASA A.R.E S.A. CONTRA BANESCO S.A. (BANCO INTERNACIONAL BANK, INC). ESTABLECIÓ " QUE LOS JUECES ESTÁN EN EL DEBER DE CONSTATAR SI EL REQUISITO CONTEMPLADO EN EL ORDINAL 3° DEL ART.1307 CC.-ESTA PRESENTE EN LA OFERTA QUE SE FORMULA PUES SE HA CONSIDERADO QUE EL MISMO ES ESENCIAL PARA QUE EL OFRECIMIENTO REAL SEA EFICAZ Y EL CUAL NO ES OTRO QUE SEA OFRECIDA O INCLUIDA EN LA OFERTA LOS GASTOS LÍQUIDOS, ILÍQUIDOS, CON LA RESERVA PARA CUALQUIER SUPLEMENTO LOS CUALES SIN DUDA CONDICIONAN SU PROCEDENCIA." Que EN CONCLUSIÓN TODA OFERTA REAL QUE NO CUMPLA CON TODOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTICULO 1307 CC, ES INVALIDA, INCOMPLETA, SIENDO NEGLIGENCIA DEL OFERENTE AL NO DAR CUMPLIMIENTO A LA NORMATIVA REFERIDA, DICHA NEGLIGENCIA NO ES IMPUTABLE AL TRIBUNAL- QUE HA SIDO REITERADA NUESTRA JURISPRUDENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN CUANTO AL CUMPLIMIENTO CONCURRENTE DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 1307 DEL CC. EN EL SENTIDO DE QUE DICHA NORMA DETERMINA EL ALCANCE DE LA OFERTA REALIZADA ES DECIR SU VALIDEZ.- EL ARTICULO 1307 DEL CC ESTABLECE QUE PARA QUE EL OFRECIMIENTO SEA VALIDO ES NECESARIO " ES DECIR SI FALTA ALGUNOS DE ESOS REQUISITOS LA OFERTA Y SU DEPOSITO ES INVÁLIDA.- Que EN CASO DE AUTOS SE DESPRENDE QUE LA SUMA OFERTADA, ES INSUFICIENTE, LA OFERENTE SOLO SE LIMITO A OFRECER LA SUPUESTA CANTIDAD ADEUDADA, VIOLANDO ASÍ EL ORDINAL 3° DEL ARTICULO 1307, DEL CÓDIGO CIVIL.


S E G U N D O:
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, comparece la parte demandante Abg. Víctor Javier García Castillo, Apoderado Judicial de la ciudadana Nelly Molina Altuve, y mediante escrito señala lo siguiente: DOCUMENTALES: PRIMERO: Que promovió el valor y mérito jurídico del documento contentivo del Contrato de Opción a compra venta, que se acompañó en copia certificada, marcado con la letra “A”, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida, en fecha 30 de octubre de 2.013, inserto bajo el Nº 26, Tomo 176. Prueba ésta que tiene por objeto demostrar plenamente lo siguiente: a)- Que la existencia del vínculo jurídico entre el ciudadano HERNANDO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-6.253.875, plenamente identificado en autos, y su poderdante. b)- Que el inmueble objeto de la Opción de Compra venta, debidamente identificado con su ubicación, linderos, medidas, áreas y demás características y detalles. c)- Que el precio convenido de la referida Opción de Compra venta, estimado de común acuerdo en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00). d)- Que la inicial que pago su oferente al ciudadano HERNANDO CARVAJAL, supra identificado, al momento de la firma de dicho contrato, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). e)- Que el saldo restante equivalente a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,00), que su representada se obligó a pagar, al prenombrado ciudadano, mensualmente, mediante ciento trece (113) giros o letras de cambio debidamente aceptadas SIN AVISO Y SIN PROTESTO; de los cuales ciento doce (112) por un monto cada uno de Bs. 20.000,00, y el último giro o letra por la suma de Bs. 10.000.00, con fecha de vencimiento cada uno, los días 30 de cada mes. f)- Que la fecha de duración del referido contrato de opción de compra venta, específicamente fue por diez (10) años, contados a partir del 30-10-2013 y la culminación el 30.03-2023. g)- Que demostrar que en dicho Contrato de Opción de Compra Venta, expresamente no se fijaron intereses de tipo convencional, ni Indexación Monetaria por devaluación de la moneda de curso en el País, por lo que dichos intereses no pueden ser exigidos, ya que en el presente caso no tienen aplicabilidad. h)- Que demostrar a todo evento que dicho contrato conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 1.214 del Código Civil Venezolano, que textualmente reza: “Siempre que en los contratos se estipula un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor…”. (En negrillas y subrayado nuestro). Que en el presente caso, tal como fue señalado en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, ante la situación planteada sobre la actitud negligente y malintencionada del mencionado HERNANDO CARVAJAL, antes identificado, se hace necesaria e ineludible la modificación voluntaria del plazo; es decir, se anticipa el pago antes de que el plazo se venza, ya que ello no perjudica el interés patrimonial del ciudadano HERNANDO CARVAJAL, antes identificado, por lo que estrictamente se da cumplimiento con el PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DEL DERECHO Y DEL CONTRATO, ya que tal como se evidencia del propio texto de dicho contrato de Opción de Compra Venta, no se fijó pago de intereses, ni mucho menos indexación o corrección monetaria por devaluación del signo monetario venezolano; y por otra parte, El aforismo latino “Pacta Sunt Servanda”, contiene una regla jurídica que establece que las obligaciones que nacen de los contratos tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, por lo que deben cumplirse en su propios términos, lo que quiere decir atenerse especialmente a la letra del contrato.

Este Tribunal le da pleno valor probatorio al documento aportado como prueba, por cuanto el mismo sirve para determinar la relación jurídica entre la ciudadana Nelly Molina Altuve y Hernando Carvajal, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal establecida para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

SEGUNDO: Que promueve valor y merito jurídico de cada uno de los noventa y nueve (99) giros o letras de cambio, emitidos por el Librador ciudadano HERNANDO CARVAJAL, supra identificado, y debidamente cancelados o pagados por su representada, que se acompañan al presente escrito en originales, en un legajo marcado con la letra “B”, y que a todo evento oponemos al ciudadano HERNANDO CARVAJAL, ya identificado. Prueba ésta que tiene por objeto demostrar que su representada le ha pagado al prenombrado ciudadano, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.970.000,00), más la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), que pago su mandante, como inicial al momento de la firma del referido contrato de opción de compra venta, lo cual arroja un saldo pendiente por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00); es decir: 1.970.000,00 + 250.000,00 = 2.220.000; simplificando tenemos: 2.500.000,00 – 2.220.000,00 = 280.000,00. Cantidad esta última, a la que se contrae la presente Oferta Real de Pago. A los fines de simplificar e ilustrar aún más al Tribunal, nos permitimos hacerlo de la forma siguiente: A)- Su patrocinada ha pagado al prenombrado ciudadano, incluyendo la inicial más los indicados 99 giros, la cantidad de Bs. 1.970.000,00, lo que equivale al ochenta y siete punto cincuenta y uno por ciento (87,51%), de la obligación contractual asumida, calculo éste, que ha sido determinado, con la aplicación de una operación matemática a través de una REGLA DE TRES SIMPLE. B)- Y el monto a que se contrae la presente Oferta Real de Pago, por la cantidad de Bs. 280.000, que es la sumatoria de los catorce (14) giros, que el Oferido ha rechazado, equivalen al doce punto cuarenta y nueve por ciento (12.49%), calculo éste, que igualmente ha sido determinado, con la aplicación de una operación matemática a través de una REGLA DE TRES SIMPLE.

Este Tribunal le da pleno valor probatorio a los instrumentos cambiarios (letras de cambio) que fueron promovidos, por cuanto las mismas fueron suscritas entre las partes y demuestran la relación jurídica entre la ciudadana Nelly Molina Altuve y Hernando Carvajal, y por cuanto las mismas no fue impugnadas por la parte contraria en la oportunidad legal establecida para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

TERCERO: Valor y merito jurídico de la firma personal de la única y exclusiva propiedad de su representada, denominada “HOTEL MIS TIOS” debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de agosto de 2012, bajo el Nº 44, Tomo 6-B, Expediente Nº 380-5576, cuyas copias fotostáticas corren agregadas al reseñado expediente, al folio 21 al 27, ambos inclusive, marcadas con la letra “D”, cuyo original reposa en los archivos del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Prueba ésta que tiene por objeto demostrar por una parte, que el referido fondo de comercio, viene funcionando en el inmueble objeto de la Oferta Real de Pago; y por otra parte, que su representada viene ejerciendo tanto la administración de dicho fondo de comercio y el inmueble en cuestión, así como la posesión legitima del mismo.

Este Tribunal le da pleno valor probatorio al documento firma personal denominada “HOTEL MIS TIOS” de la ciudadana Nelly Molina Altuve, dicha firma personal funciona en el inmueble objeto del litigio y por cuanto dicho documento no fue impugnado por la parte oferida en la oportunidad legal establecida para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

CUARTO: Valor y merito jurídico del documento de propiedad de su representada sobre el apartamento que se encuentra edificado en la parte superior del indicado inmueble objeto de la presente Oferta Real de Pago, en el cual se encuentra situado su domicilio familiar, y dicho apartamento es de su única y exclusiva propiedad, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 10 de febrero de 2012, bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del indicado año, que obra agregado al expediente Nº 2499-18, en copia fotostática simple, marcado con la letra “E”, cuyo original reposa en los archivos de la Oficina de Registro del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.. Prueba ésta que tiene por objeto demostrar que su mandante viene ejerciendo su derecho de propiedad, sobre el mencionado apartamento, y la administración directa y posesión legítima del resto del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta mucho antes del año 2012; es decir, primero como inquilina del mismo y luego como Oferida o compradora del inmueble objeto de la presente Oferta Real de Pago.

Este Tribunal le da pleno valor probatorio al documento de propiedad de un Apartamento de la ciudadana Nelly Molina Altuve, el cual forma parte del edificio HC objeto del litigio y por cuanto dicho documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal establecida para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

QUINTO: Valor y merito jurídico del contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente Oferta Real de Pago, suscrito entre el ciudadano HERNANDO CARVAJAL, antes identificado, y su poderdante, que corre agregado al folio 14 al 20 ambos inclusive del expediente 2499-18, marcado con la letra “C”. Prueba ésta que tiene por objeto demostrar que su patrocinada ha venido ejerciendo tanto la posesión legítima como la administración directa y personal del descrito inmueble.

Este Tribunal le da pleno valor probatorio al contrato de Arrendamiento que hubo entre las partes, y por cuanto dicho documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal establecida para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.


SEXTO:TESTIFICALES: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovieron como testigos, a los ciudadanos DANIEL ANTONIO MUÑOZ SUAREZ, GENESIS DAYANA FLORES y ELVINIA ZORAIDA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-28.025.663, V-24.608.088 y V-9.021.446 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles, quienes responderán al interrogatorio que les será formulado a viva voz, sobre los hechos que guardan relación con el presente caso.
Promovió las siguientes testigos a saber: GENESIS DAYANA ROJAS FLORES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 24.608.088, de veintitrés (23) años de edad, de profesión u ocupación Técnico en Protección Civil, domiciliada Barrio Ajuro, calle principal, casa S/N, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante acta de fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), (f,148,149 y vto) se le oyó declaración a la ciudadana GENESIS DAYANA ROJAS FLORES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 24.608.088, de veintitrés (23) años de edad, de profesión u ocupación Técnico en Protección Civil, domiciliada Barrio Ajuro, calle principal, casa S/N, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida…..Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial Abogada Minerva Zambrano para interrogar a la testigo y concedido como le fue lo hizo de la siguiente manera PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Nelly Molina Altuve. CONTESTO: Si, alrededor de cinco años. SEGUNDA: Diga el testigo si igualmente conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Hernando Carvajal. CONTESTO: Si, en varias oportunidades lo vi de vista-. TERCERA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que celebraron por ante la Notaria Pública de El Vigía, un contrato de opción compra venta sobre el inmueble donde funciona la Firma personal Hotel Mis Tíos. CONTESTO: Si me consta porque en varias oportunidades estando en el hotel la señora Nelly comento con los empleados lo del contrato del mismo y yo estaba presente, porque yo le vendí en varias oportunidades sabanas y toallas e hice guardias nocturnas. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el inmueble donde funciona el Hotel Mis Tíos esta ubicado en el barrio el Carmen, calle 1, con Av. 9, N° 0-78, Edificio HC, El Vigía, Estado Mérida. CONTESTO: Si, me consta porque tres años alquilada por esa misma cuadra y trabaje en el mismo. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Hernando Carvajal, lo único que no incluyo en la referida negociación de opción a compra fue la azotea o techo del inmueble en cuestión. CONTESTO: Si, me consta porque la señora Nelly lo comento conmigo en varias oportunidades. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el valor de la opción a compra venta del indicado inmueble, fue convenido de mutuo acuerdo en la cantidad de 2.500.000, Bolívares Fuertes, para el año 2013. CONTESTO: Si, me consta porque en una oportunidad el señor Hernando Carvajal y la señora Nelly Molina conversaron el precio del inmueble y ambos estaban de mutuo acuerdo. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Nelly Molina Altuve, le pago al ciudadano Hernando Carvajal, como inicial de la opción a compra venta la cantidad de 250.000 Bolívares Fuertes y que éste recibió dicho dinero. CONTESTO: Si, me consta porque en una de las oportunidades que estuve ahí, haciéndole el cobro de fin de mes de la sabana y toallas la señora Nelly Molina comentaba que había pagado esa cantidad al señor Hernando Carvajal y el mismo lo recibió sin ningún problema. OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta que el pago del saldo restante de la negociación de la opción a compra venta fue convenido de mutuo y común acuerdo en pagarlo a través de 113 letras de cambio si aviso ni protesto por el tiempo de duración de diez años. CONTESTO: Si, me consta porque en una conversación en el Hotel Mis Tíos, la señora Nelly reflejo que ambos habían quedado de acuerdo para pagar durante esos diez años y recibir los 113 pagos. NOVENA: Diga el testigo si sabe y le consta que la Señora Nelly Molina le ha pagado al Señor Hernando Carvajal 99 letras de cambio y que le adeuda 14 y que este se negó a recibir el pago de los mismos. CONTESTO: Si, me consta, en una de mis guardias en el Hotel Mis Tíos, la señora Nelly en una conversación conmigo, me refirió que le había cancelado 99 pagos al señor Hernando Carvajal, y que el mismo se había negado a recibir los restantes pagos. DECIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Hernando Carvajal, se ha negado rotundamente a recibir el pago de los 14 giros restantes alegando que el no le ha vendido a la señora Nelly Molina Altuve. CONTESTO: Si, me consta el mismo niega a recibir los pagos, en una oportunidad yo observe y leí muy por encima el documento de compra venta que hicieron ambos de mutuo acuerdo, donde el señor firma conforme el documento de opción a compra venta. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el apartamento que se encuentra construido en la parte superior del inmueble donde funciona el Hotel Mis Tíos, constituye el domicilio familiar de la ciudadana Nelly Molina Altuve que es la única y exclusiva propietaria. CONTESTO: Si, me consta desde que conozco a la señora Nelly, he visitado el apartamento en varias oportunidades donde reside ella y su familia y se por ella misma que es la única propietaria del mismo. DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Nelly Molina Altuve es la única y exclusiva propietaria del fondo de comercio denominado Hotel Mis Tíos, que funciona en el inmueble objeto del mencionado contrato de opción a compra venta. CONTESTO: Si, me consta porque en el mismo contrato de compra venta la refleja a el como la única propietaria del inmueble e inclusive en el aviso del negocio se refiere como propietaria la señora Nelly Molina Altuve. DECIMA TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Nelly Molina Altuve, ha realizado una serie de mejoras e inversiones con dinero de su propio peculio y trabajo personal en el inmueble objeto del contrato de opción a compra venta, donde funciona el fondo de comercio Hotel Mis Tíos. CONTESTO: Si, me consta porque en muchas oportunidades he visto alguna de las reparaciones al inmueble, como las filtraciones que presentaba el mismo y el trabajo personal que aportaba la señora Nelly tanto en manteniendo como en limpieza del inmueble. DECIMA CUARTA: Diga la testigo cuando se refiere al mantenimiento del inmueble por parte de la señora Nelly Molina Altuve, a que tipo de trabajo se refiere, específicamente. CONTESTO: Me refiero al mantenimiento de los aires, las filtraciones, el mejoramiento de la electricidad del inmueble. DECIMA QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Nelly Molina Altuve, contrato los servicios profesionales de un experto en sistema de electrificación de alta tensión, que le elaboro un proyecto de instalación de un banco transformador de alta tensión exigido por la empresa de Corpoelec y la comunidad de el Barrio El Carmen. CONTESTO: Si, me consta los mismo vecinos de la comunidad de El Barrio El Carmen, le exigieron a la señora Nelly Molina colocar el banco transformador por la sobre carga eléctrica que generaba el inmueble, por poseer muchos productos electrodomésticos en el mismo como los aires acondicionados.- Decima Sexta: Diga la testigo porque a usted le consta todo lo que ha declarado: CONTESTO: Me consta porque conozco a la señora desde hace cinco años trabaje en el inmueble y observe en muchas oportunidades el trabajo empleado por la señora Nelly y el trato que había entra ella y el señor Hernando Carvajal para realizar la compra venta del inmueble Hotel Mis Tíos. No hay más preguntas. Es todo.

A esta prueba testimonial esta sentenciadora le da el pleno valor probatorio por cuanto la testigo en sus deposiciones no cayó en contradicción alguna. Por tal motivo se concluye que dicho testigo tiene conocimiento pleno de lo alegado por la parte oferente y que servirá para ilustrar a este Tribunal en la resolución del conflicto planteado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Mediante acta de fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), (f,150,151 y vto) se le oyó declaración a la ciudadana: ELVINIA ZORAIDA QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad,||||| titular de la cédula de identidad Nº V- 9.021.446, de cincuenta y ocho (58) años de edad, de profesión u ocupación Oficios del Hogar, domiciliada Barrio San Isidro, Av. 18 N° 11-39, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida….. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial Abogada Minerva Zambrano para interrogar a la testigo y concedido como le fue lo hizo de la siguiente manera PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Nelly Molina Altuve. CONTESTO: Si la conozco, yo trabaje en el hotel haciendo suplencias, cuando me necesita, casi siempre he estado allá trabajando y también en los oficios del hogar hace más de diez años. SEGUNDA: Diga el testigo si igualmente conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Hernando Carvajal. CONTESTO: Pues de conocerlo no, sino el siempre va allá al hotel al inmueble, y las pocas veces que ha ido lo he visto. TERCERA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que celebraron por ante la Notaria Pública de El Vigía, un contrato de opción compra venta sobre el inmueble donde funciona la Firma personal Hotel Mis Tíos. CONTESTO: ah si tengo conocimiento de que el le dio en opción a compra venta el inmueble, todo menos la platabanda, si porque ahí había una habitación que era de el como privada. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el inmueble donde funciona el Hotel Mis Tíos esta ubicado en el barrio el Carmen, calle 1, con Av. 9, N° 0-78, Edificio HC, El Vigía, Estado Mérida. CONTESTO: si claro que se, que eso queda ahí y que tiene una firma autorizada. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Hernando Carvajal, lo único que no incluyo en la referida negociación de opción a compra fue la azotea o techo del inmueble en cuestión. CONTESTO: ya la respondí anteriormente. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el valor de la opción a compra venta del indicado inmueble, fue convenido de mutuo acuerdo en la cantidad de 2.500.000, Bolívares Fuertes, para el año 2013. CONTESTO: Si, me consta que fue así, en 2.500.000 Bolívares Fuertes. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Nelly Molina Altuve, le pago al ciudadano Hernando Carvajal, como inicial de la opción a compra venta la cantidad de 250.000 Bolívares Fuertes y que éste recibió dicho dinero. CONTESTO: Si, me consta que ella le dio ese dinero y el resto fueron en unas letras de cambio. OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta que el pago del saldo restante de la negociación de la opción a compra venta fue convenido de mutuo y común acuerdo en pagarlo a través de 113 letras de cambio si aviso ni protesto por el tiempo de duración de diez años. CONTESTO: Si, me consta que fue así ella, le entrego las letras y el no le quiso recibir me conto una vez ella. NOVENA: Diga el testigo si sabe y le consta que la Señora Nelly Molina le ha pagado al Señor Hernando Carvajal 99 letras de cambio y que le adeuda 14 y que este se negó a recibir el pago de los mismos. CONTESTO: Si, me consta, que esas ultimas no las quiso recibir. DECIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Hernando Carvajal, se ha negado rotundamente a recibir el pago de los 14 giros restantes alegando que el no le ha vendido a la señora Nelly Molina Altuve. CONTESTO: Si, me consta recibirle mas ningún pago de las letras pendientes. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el apartamento que se encuentra construido en la parte superior del inmueble donde funciona el Hotel Mis Tíos, constituye el domicilio familiar de la ciudadana Nelly Molina Altuve que es la única y exclusiva propietaria. CONTESTO: Si, me consta ahí vive ella con sus dos hijos. DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Nelly Molina Altuve es la única y exclusiva propietaria del fondo de comercio denominado Hotel Mis Tíos, que funciona en el inmueble objeto del mencionado contrato de opción a compra venta. CONTESTO: Si, me consta que ella es la dueña y propietaria de la firma Hotel Mis Tíos. DECIMA TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Nelly Molina Altuve, ha realizado una serie de mejoras e inversiones con dinero de su propio peculio y trabajo personal en el inmueble objeto del contrato de opción a compra venta, donde funciona el fondo de comercio Hotel Mis Tíos. CONTESTO: Si, me consta que ella contrato unos de Corpoelec para colocar unos transformadores para que trabajaran mejor los aires. DECIMA CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que las referidas mejoras e inversiones que ha realizado la señora Nelly Molina Altuve, ha sido con la finalidad de reparar el sistema de electrificación del indicado inmueble y evitar que se continuara causando daño y otros de difícil reparación, tales como aires acondicionados, equipos diferentes, daño al motor de la motobomba hidroneumática para el bombeo del agua potable. CONTESTO: Si me consta porque ella hizo con la finalidad de que trabajaran mejor los aires y que los vecinos estaban molesto porque no le trabajaban a ellos los artefactos eléctricos a los vecinos, entonces ella monto los transformadores para haber mejor servicio en el hotel. DECIMA QUINTA: Diga la testigo porque a usted le consta todo lo que ha declarado: CONTESTO: Porque en una oportunidad me puse a conversar con la señora Nelly y ella me dijo que le dio una opción a compra con un espacio de diez años. No hay más preguntas. Es todo.

A esta prueba testimonial esta sentenciadora le da el pleno valor probatorio por cuanto la testigo en sus deposiciones no cayó en contradicción alguna. Por tal motivo se concluye que dicho testigo tiene conocimiento pleno de lo alegado por la parte oferente y que servirá para ilustrar a este Tribunal en la resolución del conflicto planteado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

SEPTIMO:POSICIONES JURADAS: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el artículo 416 ab ibídem, muy respetuosamente solicitamos al Tribunal, la debida notificación del ciudadano HERNANDO CARVAJAL, supra identificado, a objeto de absolver Posiciones Juradas, que le serán formuladas a viva voz, en la oportunidad que a bien tenga fijar este Tribunal, Igualmente manifestaron, que su representada NELLY MOLINA ALTUVE, se compromete a estar dispuesta a comparecer y absolverlas recíprocamente a la parte contraria, el día y hora que fije el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ejusdem.

Mediante acta de fecha quince (15) de octubre de dos mil dieciocho (2018), (f,172,173,174 y vto) se le oyó declaración el ciudadano HERNANDO CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, soltero, mayor de edad, de setenta y un (71) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.253.875, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida…... Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ABOGADA MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMÍREZ, en representación de la parte actora, quien procede a estampar las posiciones juradas al absolvente de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el absolvente como es que usted celebro un contrato de opción a compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, sobre un inmueble de su propiedad con la ciudadana Nelly Altuve, en fecha 30 de octubre de 2013. CONTESTO: Si es cierto que hemos convenido de mutuo acuerdo de realizar ese contrato puesto que yo me encontraba muy presionado por una deuda que yo tenía ella me presenta la oportunidad de que ella me va a hacer el favor de que cuando yo salga del problema económico que tenia y ella me iba a reintegrar de nuevo el edificio, porque como era de mutuo acuerdo para que yo no perdiera el edificio con los deudores que tenia. SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que usted por una parte rechaza la negociación celebrada el 30 de octubre de 2013 y por otra parte pretende exigir el pago de intereses sin haber sido convenido en el referido contrato. CONTESTO: Yo en ningún momento he intentado a que me pague los intereses porque eso era de mutuo acuerdo entonces que intereses voy a pedir. TERCERA: Diga el absolvente como es cierto que el contrato de opción a compra venta que usted suscribió con la señora Nelly Molina Altuve, es ley entre las partes y debe cumplirse conforme al contenido y letra del mismo, CONTESTO: Eso es porque como fue de mutuo acuerdo entonces yo estoy cumpliendo con venir para acá claro como fue de mutuo acuerdo estoy aquí dando la cara por lo que paso. CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que usted recibió de la ciudadana Nelly Molina Altuve el pago como inicial de la opción a compra venta por la cantidad de 250.000 Bolívares fuertes mediante cheque de gerencia el día 30 de octubre de 2013. CONTESTO: La razón es la siguiente de cómo fue de mutuo acuerdo entonces pues en ningún momento he recibido plata alguna que me haya dado. QUINTA: Diga el absolvente como es cierto que usted convino que el pago restante de la opción a compra venta quedo estimado por la cantidad de 2.250.000, Bolívares Fuertes, y fue establecido para pagarlo a través de 113 giros o letras de cambio sin aviso y sin protesto. CONTESTO: No es cierto de que yo este exigiendo que se me cancele en esos giros que se hicieron como era de mutuo acuerdo entonces todos esos giros los mantiene ella, para evitarme que me quitaran el edificio los deudores que yo tenia en esa oportunidad. SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que usted recibió 99 pagos de letras de cambio muchas de ellas por adelantado sin haberse vencido aun el pago de las mismas y que actualmente están bajo el poder de la ciudadana Nelly Molina Altuve. CONTESTO: Es cierto que ella las tiene asegurándome a mí que de esa manera teniendo los giros y como era de mutuo acuerdo no me quitaran el edificio, que le agradezco de paso. SEPTIMA: Diga el absolvente como es cierto que usted ahora después de cinco años desconoce la negociación de opción a compra venta realizada con la ciudadana Nelly Molina Altuve y ahora hace alusión a un supuesto problema económico. CONTESTO: Porque eso estaba previsto para regalárselo a Alejandra del Valle, hija junto con ella, entonces la razón del desconocimiento es porque como era de mutuo acuerdo y eso había la intensión de regalárselo a Alejandra del Valle. OCTAVA: Diga el absolvente como es cierto que usted lo único que no incluyo en la referida negociación de opción a compra venta fue la azotea o techo del inmueble que se encuentra ubicado en el barrio El Carmen, calle 1 con Avenida 9 N° 0-78 Edificio HC, El Vigía, Estado Mérida. CONTESTO: La razón de que no se incluyo la azotea es porque yo tenia la fe que de su buena voluntad me fuera a regresar el hotel de nuevo como habíamos quedado anteriormente y para que me sirviera como secar la ropa y todo lo que era del hotel. NOVENA: Diga el absolvente como es cierto que usted le ha manifestado reiteradamente y por ante este Tribunal también lo ha dicho que la señora Nelly Molina Altuve es simplemente una inquilina y que no le dio en opción a compra el inmueble antes indicado. CONTESTO: El hotel se le alquilo a la señora antes mencionada todo lo que se requiere para funcionar un hotel aires acondicionados camas televisores colchones, todo lo que mantiene el hotel como tanques de deposito de agua para subir el agua a la azotea la bomba fueron alquilados a la señora antes mencionada. DECIMA: Diga el absolvente como es cierto que la señora Nelly Molina Altuve realizo sobre el inmueble objeto del contrato de opción a compra venta una serie de mejoras y bienhechurías así como mantenimiento que constan en facturas las cuales son con dinero de su propio peculio y trabajo personal. Solicito el derecho de palabra el Abogado JOSÉ LUIS TORRES GUERRERO, en su condición de Abogado asistente del ciudadano Hernando Carvajal, parte demandada, a quien se le concedió y expuso de la siguiente manera: Me opongo a que el absolvente responda a esa pregunta poir cuanto no se corresponde con los hechos controvertidos en la presente demanda relacionada con la oferta real de pago, que corresponde al objeto principal de esta acción, conforme al articulo 410 del Código de Procedimiento Civil. En este estado el Tribunal ordena responder al absolvente Hernando Carvajal. CONTESTO: De acuerdo al contrato realizado se especifica que todo lo que realice en el hotel sin mi autorización correrá por sus propios intereses porque en ese lapso yo no he recibido tampoco dinero por concepto del canon de arrendamiento. Todo lo que ella realice es bajo su responsabilidad porque eso esta pactado en el contrato y de igual manera al recibir el mismo tendrá que entregarlo en las mismas condiciones que ella lo recibió. DECIMA PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que usted en su declaración indica que la negociación realizada con la señora Nelly Molina Altuve era por problemas económicos pero también refiere que era para dejárselo a su hija que tuvo en común con la señora Nelly, ilustre a este Tribunal. CONTESTO: Este en su oportunidad se hizo mención a la señora Nelly Molina Altuve que cuando ya haya podido solver el problema que tenia económicamente le iba a quedar a ellos por tratarse que eso no se compro con la mentalidad de compra venta, pero le dieron una pedrada a la gallina de oro. DECIMA SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que la señora Nelly Molina Altuve lo único que le adeuda por el contrato de opción a compra venta del referido inmueble es la cantidad de 280.000 Bolívares fuertes a través de 14 giros o letras de cambio, que usted se ha negado a recibir y a hacer entrega de las respectivas letras de cambio para finalizar la negociación que celebro el 30 de octubre de 2013. CONTESTO: No hubo ningún pago por concepto que eso no fue una compra venta sino un mutuo acuerdo de dos personas adultas los giros que ella sugiere ella los tiene todos yo no tengo nada de eso. DECIMA TERCERA: Diga el Absolvente como es cierto que usted fue quien estableció las condiciones de la negociación contenidas en el contrato de opción a compra venta del inmueble en cuestión y fueron debidamente aceptadas por Nelly Molina Altuve en documento público y usted refiere a este Tribunal otras intensiones distintas a las establecidas en dicho contrato y de las cuales Nelly Molina Altuve suscribió y confió y realizo pagos que usted recibió. CONTESTO: Los pagos que hace mención no son determinantes por razones que eso no fue compra venta sino fue un acuerdo de mutuo acuerdo entre los dos. DECIMA CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que la señora Nelly Molina Altuve se encuentra en posesión legitima del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta donde funciona el establecimiento comercial Hotel Mis Tios, propiedad de la ciudadana Nelly Molina Altuve. Solicito el derecho de palabra el Abogado JOSÉ LUIS TORRES GUERRERO, en su condición de Abogado asistente del ciudadano Hernando Carvajal, parte demandada, a quien se le concedió y expuso de la siguiente manera: Me opongo a que el absolvente conteste la posiciones juradas por cuanto no es relevante ni pertinente y que además no esta clara y es confusa dicha pregunta y al mismo tiempo no es asertiva ya que la ciudadana Nelly Molina Altuve no es propietaria del inmueble a la cual hace alusión la pregunta planteada todo de conformidad con lo establecido en los articulo 405 y 409 del Código de Procedimiento Civil. En este estado el Tribunal ordena a la Abogada de la parte demandante a reformular la pregunta. DECIMA QUINTA: Diga el absolvente como es cierto que la señora Nelly Molina Altuve se encuentra en posesión legitima del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta donde funciona el establecimiento comercial Hotel Mis Tíos. CONTESTO: No se puede ver como legitima la negociación de lo que ella esta sugiriendo de que es dueña del inmueble, no corresponde a un edificio de cinco pisos en la que no ha pagado nada y ahora me pretende demandar para que yo le haga entrega de un edificio que es completamente mío. DECIMA SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que usted cuando realizo la negociación de opción compra venta con la ciudadana Nelly Molina Altuve su intención fue venderle en forma fácil y cómodos pagos y que usted pretende desconocer esos derechos contractuales suscritos en fecha 30 de octubre de 2013. CONTESTO: No es desconocerlos es que eso no corresponde a la sugerencia de venderle un edificio de cinco pisos por el monto perrimo porque eso no fue un contrato de compra venta, porque eso fue de mutuo acuerdo. DECIMA SEPTIMA: Diga el absolvente como es cierto que usted indica a este Tribunal que firmo un contrato de opción a compra venta en fecha 30 de octubre de 2013, con términos y condiciones que ahí se estipulan y que ahora refiere a este Tribunal que dicha negociación no fue celebrada. CONTESTO: La razón de lo dicho anteriormente es como porque estaba previsto de que cuando ya se terminara ella me iba a devolver eso. DECIMA OCTAVA: Diga el absolvente como es cierto que usted indica a este Tribunal una negociación distinta a la celebrada en el contrato de opción a compra alegando problemas económicos que no indica cuales son o a que se refiere con eso. Solicito el derecho de palabra el Abogado JOSÉ LUIS TORRES GUERRERO, en su condición de Abogado asistente del ciudadano Hernando Carvajal, parte demandada, a quien se le concedió y expuso de la siguiente manera: Me opongo que el absolvente conteste la posición jurada planteada por cuanto pesa sobre hechos ya repetidos o sobre una pregunta ya formulada, es decir debe hacer la pregunta de manera asertiva y no repetida conforme al articulo 409 del Código de Procedimiento Civil. En este estado el Tribunal ordena responder. CONTESTO: El préstamo que hice a un señor por el equilibrio de 6 millones en su oportunidad para continuar y terminar la máquina de perforación en la cual no pude terminar porque me falto dinero. Es todo.

A esta prueba testimonial esta sentenciadora no le da el pleno valor probatorio por cuanto el absolvente pretendió confundir al Tribunal con sus argumentos, infundados y temerarios, alegando su propia torpeza en sus deposiciones cayendo en contradicción en su declaración. Por tal motivo se concluye que el testigo absolvente tiene conocimiento pleno de lo alegado por la parte oferente pero su deposición no fue realizada de manera terminante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

Mediante acta de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciocho (2018), (f, (176 y 177 y vto)) se le oyó declaración a la ciudadana NELLY MOLINA ALTUVE, de nacionalidad venezolana, soltero, mayor de edad, de cuarenta y cinco (45) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.353.739., domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida….. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABOGADO JOSE LUIS TORRES GUERRERO, en representación de la parte demandada, quien procede a estampar las posiciones juradas a la absolvente de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la absolvente como es cierto que el contrato de opción a compra venta que usted realizo el 30-10-2013 lo hizo para ayudar al señor Hernando Carvajal a que no le quitaran el inmueble de su propiedad ubicado en el barrio El Carmen, calle 1 con Avenida 9, N° 0-78. CONTESTO: Eso es completamente falso, nosotros celebramos una opción a compra venta, para cancelar en un periodo de diez años donde el señor Hernando fue el que puso las condiciones, dicha opción a compra fue por una cantidad de 2.500.000 Bolívares, donde yo le di una inicial por un cheque de gerencia de 250.000 Bolívares y se acordó de ambas partes que lo que quedaba de deuda se cancelaria en 113 letras o giros. SEGUNDA: Diga la absolvente como es cierto que el contrato de opción a compra venta de fecha 30-10-2013 que usted lo suscribió con Hernando Carvajal era de común acuerdo, respecto a las letras de cambio, para poder evadir un compromiso o deuda pendiente de carácter económico. CONTESTO: Eso es completamente falso no es cierto nosotros realizamos un contrato de opción a compra con facilidades de pago que salió de parte de él, para cancelarlo en diez años, en ningún momento se hablo de problemas económicos. TERCERA: Diga la absolvente como es cierto de que en el contrato de opción a compra venta de fecha 30-10-2013, que usted realizo con Hernando Carvajal, si usted le entrego dinero alguno. CONTESTO: Si es cierto le cancele la inicial por medio de un cheque de gerencia y le cancele por adelantado 99 giros que el los recibió sin ningún pretesto por eso es que yo tengo 99 letras en mi poder firmadas por el. CUARTA: Diga la absolvente como es cierto que usted hizo varias letras de cambio. CONTESTO: Las letras de cambio se hicieron en conjunto con el abogado de el señor Hernando Carvajal porque ese fue el acuerdo en que el me hizo la opción a compra venta en el contrato aparece reflejada las 113 letras de cambio que acordamos entre los dos. QUINTA: Diga la absolvente como es cierto si usted le ha pagado a Hernando Carvajal 99 giros o letras de cambio elaboradas por usted misma relacionada con el contrato de opción a compra venta. Solicito el derecho de palabra el Abogado Minerva Zambrano, en su condición de Abogado asistente de la ciudadana Nelly Molina, parte demandante a quien se le concedió y expuso de la siguiente manera: Objeto la posición jurada por cuanto la misma ya fue respondida en la primera posición jurada y aparte de eso se esta indicando dos preguntas en la misma pregunta. En este estado el Tribunal releva al testigo de contestar la pregunta. SEXTA: Diga la absolvente como es cierto que usted tiene en su poder 113 letras de cambio relacionadas con el contrato de opción a compra venta del inmueble objeto de esta oferta real de pago. CONTESTO: Eso es falso yo tengo 99 letras de cambio que le cancele el me recibió el dinero me firmo esas 99 letras en la opción a compra dice o acordamos que son 113 letras de cambio de las cuales cancele 99 me faltan 14 letras que el se negó a entregármelas, se negó a recibir el pago. SEPTIMA: Diga la absolvente como es cierto que el contrato de opción a compra venta se hizo de común y mutuo acuerdo para evadir un compromiso o deuda pendiente que tenia el señor Hernando Carvajal. Solicito el derecho de palabra el Abogado Minerva Zambrano, en su condición de Abogado asistente de la ciudadana Nelly Molina, parte demandante a quien se le concedió y expuso de la siguiente manera: Esa pregunta ya fue respondida en la primera posición estampada por el apoderado del señor Hernando Carvajal, en tal sentido es impertinente volver a hacer la misma pregunta. En este estado el Tribunal releva al testigo de responder la pregunta por cuanto la misma ya fue contestada. OCTAVA: Diga la absolvente como es falso que Hernando Carvajal se ha negado a recibir el pago relacionado con el contrato de opción a compra venta. CONTESTO: Si es falso que el se ha negado a recibirme los pagos de los 14 giros que restan porque de haberlos recibidos de haberlos aceptados ese dinero yo tuviera en mis manos los 113 giros que acordamos en la compra de opción a compra venta en el documento de opción a compra venta dice que en el momento de cancelar los 113 giros que acordamos yo estaba en mi derecho de firmarme dicho inmueble que me lo dio con facilidades de pago en consideración que dicho inmueble lo adquirimos juntos en una relación concubinaria de casi 11 años. NOVENA: Diga la absolvente como es falso que en el mes de enero de 2018 Hernando Carvajal no recibió la cantidad de 280.000 bolívares. CONTESTO: Si es falso que no los recibió yo fui a llevarle los 14 giros que suman los 280.000 Bolívares y el se negó a aceptarlos diciéndome que en dicho inmueble yo estoy alquilada eso es falso porque nosotros en octubre de 2013 celebramos una opción de compra venta donde las normas están establecida en dicho contrato de opción a compra venta. DECIMA: Diga la absolvente como es cierto que usted acordó con el señor Hernando Carvajal que después que se venciera la fecha del contrato de opción a compra venta posteriormente anularían el mismo. CONTESTO: Eso es falso, nosotros acordamos con ese contrato de opción a compra venta acordamos ambas partes que al cumplirse las normas establecidas me refiero a yo pagarle esas letras de cambio que nosotros acordamos que fueron 113 letras al estar canceladas el me haría la venta de dicho inmueble, ese fue el convenio entre ambas partes. DECIMA PRIMERA: Diga la absolvente como es cierto que en el inmueble objeto del contrato de la opción de compra venta funcionaba una firma personal denominada Hotel Mi Tio, sucursal Uno, propiedad de Hernando Carvajal. Acto seguido la abogada Minerva Zambrano, ya identificada solicita el derecho de palabra y concedidole como fue expuso: La pregunta que esta siendo formulada no es pertinente en este momento por cuanto estamos hablando de hechos que suscriben a fecha anteriores a la celebración del contrato de opción a compra y nada tiene que ver con el asunto que estamos ventilando en este momento. Acto seguido el Tribunal releva a la testigo absolvente de responder la pregunta formulada. DECIMA SEGUNDA: Diga la absolvente si es cierto que Hernando Carvajal le alquilo a usted el inmueble objeto del contrato de opción a compra venta con todos los bienes muebles que poseía el hotel mi tio sucursal 1. Acto seguido la abogada Minerva Zambrano, ya identificada solicita el derecho de palabra y concedidole como fue expuso: Solicito al apoderado del señor Hernando Carvajal que formule la pregunta de manera distinta por cuanto el fondo de comercio de que el hace mención en este momento por la posición jurada anterior se considera que no es objeto de este procedimiento o no es materia de este procedimiento. Acto el Tribunal se ordena reformular la pregunta al apoderado de la parte demandada. DECIMA TERCERA: Diga la absolvente como es cierto de que el contrato de opción a compra venta de fecha 30-10-2013, que usted hizo con Hernando Carvajal usted no le entrego dinero alguno. Acto seguido la abogada Minerva Zambrano, ya identificada solicita el derecho de palabra y concedidole como fue expuso: Hago posición a la posición estampada por el apoderado del señor Hernando Carvajal por cuanto la misma ya ha sido respondida suficientemente en este acto de posiciones juradas. Seguidamente El Tribunal releva al testigo de responder por cuanto la ciudadana Nelly Molina ya dio respuesta a la misma. Es todo.

A esta prueba testimonial esta sentenciadora le da el pleno valor probatorio por cuanto la testigo adsolvente en sus deposiciones no cayó en contradicción alguna. Por tal motivo se concluye que dicha testigo tiene conocimiento pleno de lo alegado por ella y que servirá para ilustrar a este Tribunal en la resolución del conflicto planteado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

INSPECCION JUDICIAL: OCTAVO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente solicitamos de ese honorable Tribunal, se sirva trasladar y constituir en la siguiente dirección: Barrio El Carmen, calle 1 con avenida 9, Nº 0-78, Nº Catastral 13.551, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que previo el nombramiento de un práctico, con conocimientos sobre instalaciones eléctricas de alta tensión, se practique una Inspección Judicial, para dejar constancia de los siguientes particulares: I)- Dejar constancia de la existencia de dos postes metálicos tipo morochos, que se encuentran instalados al frente del indicado inmueble, que sirven de soporte en la su parte superior, a un banco transformador de corriente de alta tensión y varias guayas de alta tensión, o acometida aérea, y en la parte inferior Caja para transformadores y caja para medición indirecta, que suministra el servicio de electrificación única y exclusivamente para el precitado inmueble. II)- Dejar constancia de la existencia de otros dos postes metálicos tipo morochos, que se encuentran instalados en la esquina de la calle 1 con avenida 9, a una distancia de noventa y cinco metros (95 mts) del referido inmueble, que igualmente sirve de soporte de guayas de alta tensión, o acometida aérea, en conexión con el anterior poste del literal I. III)- Dejar constancia de la existencia del Tablero Principal de dicha conexión y la cometida aérea, que se encuentra instalado en la parte interna del aludido inmueble. IV)- Dejar constancia que la ciudadana NELLY MOLINA ALTUVE, plenamente identificada en las actas procesales que integran el expediente Nº 2244-18, es la única y exclusiva propietaria del nuevo y existente sistema de servicio de electrificación de alta tensión, para el descrito inmueble en el cual se encuentra constituido el Tribunal, y que pone a la vista del Tribunal el “PROYECTO MONTAJE DE BANCO 1X50 PARA ALIMENTAR HOTEL MIS TIOS” que ordeno elaborar por su propia cuenta y orden, sufragado con dinero de su propio peculio y trabajo personal; proyecto éste, que fue exigido por la empresa CORPOELEC. Prueba ésta que tiene por objeto demostrar que el anterior sistema de electrificación del inmueble, era muy deficiente y constantemente ocasionó daños irreparables y costosos de varios y diferentes equipos del inmueble (aires acondicionados, instalaciones eléctricas, lámparas, motor de la motobomba para el bombeo de agua potable, etc.), con la finalidad de obtener un mejor servicio de electrificación, evitar que continuaran los daños de los diferentes equipos del fondo de comercio que funciona en el precitado inmueble, el cual administra directamente y ejerce la posesión legítima del mismo, y hacer resaltar que todos los gastos de inversión, proyecto, honorarios profesionales, materiales, equipos, mano de obra y pago de obreros, fueron sufragados por su mandante, con dinero de su propio peculio y trabajo personal, tal como se evidencia de las diferentes facturas de pago, que pone a la vista del Tribunal.

Mediante acta de fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se procedió a la práctica de la Inspección Judicial promovida por la parte demandante en su escrito de pruebas que obra a los folios 127, 128 y sus vueltos del expediente. Previo traslado se constituyó este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, por indicación expresa de la ciudadana Nelly Molina Altuve, parte demandante, en un inmueble ubicado en el Barrio El Carmen, calle 1, con avenida 9, N° 0-78, número Catastral 13.551, parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Presentes la Juez, Abogada Carmen Elena Rincón Rubio y la Secretaria Temporal, Abogada María Eugenia Estremor O, titulares de las cédula de identidad números, V- 10.917.232 y V-10.240.726, respectivamente, la ciudadana Nelly Molina Altuve, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.353.739,asistida en este acto por los abogados en ejercicio Minerma Yorley Zambrano Ramírez y Víctor Javier García Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.771.891 y V-9.399.753, inscritos en el Inpreabogado bajo losNros89.347 y 77.541. Igualmente se encuentra presente el Abg. José Luis Torres Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9-394.778, con Inpreabogado Nº 43.078, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Hernando Carvajal, identificado en autos, pero al momento de solicitarle la documentación y credencial el mencionado abogado se retiró del lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, para buscar la documentación personal, el Tribunal espero un tiempo prudencial y en vista del no regreso del mencionado abogado se continuo con el acto. El Tribunal procede a ingresar al interior del inmueble por haberlo así permitido la ciudadana Nelly Molina Altuve, parte demandante. Seguidamente el Tribunal nombró como práctico para que sirva de asesoramiento al momento de la práctica de la Inspección judicial, a la ciudadana Dilia Margarita Gutiérrez Hernández, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.509.801, de profesión Ingeniero Electricista, Inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 55.203, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Seguidamente el Tribunal procede a dejar constancia de los particulares contenidos en el escrito de pruebas (Inspección Judicial) y de acuerdo con lo observado se deja constancia de lo siguiente: AL PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal deja constancia que efectivamente se encuentran dos postes metálicos tipo morochos que se encuentran instalados al frente del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, que sirven de soporte en la parte superior a un banco transformador de corriente de alta tensión y se observan dos líneas de alta tensión de 13,8 kv o cometida aérea las dos líneas posee una medición aproximada de 190 metros de hilos y la cometida es de Nº 4/0AWG-TTU-AL, en la parte inferior se observa caja para el medidor, el cual suministra de forma directa la electricidad única y exclusivamente al inmueble antes identificado, se observa que el transformador tiene una franja amarilla lo cual indica que fue una adquisición privada por parte de la ciudadana Nelly Molina Altuve, obra ejecutada según proyecto Nº SCFS-2017-7305-144, el cual es presentado en este acto para ser visto y devuelto. AL PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que efectivamente existen otros dos postes metálicos morochos que se encuentran instalados en la esquina de la calle 1 con avenida 9, del Barrio El Carmen, aproximadamente a una distancia de noventa y cinco metros del inmueble objeto de la inspección, que igualmente sirve de soporte de dos líneas de alta tensión de 13,8 kv, mencionadas en el particular primero. AL PARTICULAR TERCERO: El Tribunal deja constancia de la existencia del Tablero principal de dicha conexión que se encuentra instalado en la recepción del Hotel Mis Tíos del cual es el punto de partida de la electricidad para todo el inmueble. AL PARTICULAR CUARTO: El Tribunal deja constancia que la ciudadana NELLY MOLINA ALTUVE, ya identificada, sufragó gastos correspondientes a la ejecución del proyecto Nº SCFS-20017-7305-144, las cual presentó facturas para ser vistas y devueltas en su original; el tribunal ordena agregar copia fotostáticas de las mismas al expediente.- Por cuanto no hay otro particular a que hacer referencia y cumplida como ha sido la presente actuación, se terminó el presente acto, siendo las 3:25 de la tarde, trasládese el Tribunal a su sede natural, haciendo del conocimiento de los presentes que por la presente actuación no se ha cobrado emolumento alguno, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, contenido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo


En relación a esta prueba, este Tribunal desecha la misma por cuanto no guarda relación con el fondo del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 509 Ejusdem. Y así se decide.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS: UNICA: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS, a los fines de que el ciudadano HERNANDO CARVAJAL, suficientemente identificado en la causa contenida en el expediente Nº 2499-18, exhiba o entregue catorce (14) letras de cambio Sin Aviso y Sin Protesto, que se encuentran bajo su poder, emitidas cada una en fecha, treinta (30) de Octubre del año dos mil trece (2013) en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, por un monto cada una de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), con fechas de vencimiento, 30-01-2021, 28-02-2021, 30-03-2021, 30-04-2021, 30-05-2021, 30-06-2021, 30-07-2021, 30-08-2021, 30-09-2021, 30-10-2021, 30-11-2021, 30-12-2021, 30-01-2022 y 30-10-2022, cuyo librador-beneficiario es el ciudadano HERNANDO CARVAJAL, y librado aceptante NELLY MOLINA ALTUVE, en la oportunidad y plazo que fije el tribunal, bajo apercibimiento. Prueba ésta que tiene por objeto demostrar por una parte la existencia de la celebración del contrato de opción de compra venta sobre un inmueble propiedad del mencionado ciudadano, que encabeza las presentes actuaciones; y por otra parte, que dicho ciudadano, se ha negado rotundamente a recibir el pago de cada una de las precitadas letras de cambio.

En relación a esta Prueba, esta sentenciadora le da el pleno valor probatorio a los documentos indicados en la prueba propuesta ya que los mismos forman parte de las 113 letras de cambio que fueron suscritas con la celebración del contrato a lo cual se contrae la presente causa y por cuanto el oferido negó no poseerlas en el acto de exhibición de documentos, en su defecto este Tribunal tiene como ciertos los datos afirmados por la oferente y por consiguiente le da pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 436 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, comparece la parte demandada ABG. JOSÉ LUIS TORRES GUERRERO, Apoderado Judicial del ciudadano Hernando Carvajal, y mediante escrito que obra a los folios 165 al 168 y sus vueltos, señala lo siguiente:
PRIMERO: Que Promueve por el principio de la comunidad de la prueba, el libelo de la oferte real, realizada por el oferente al oferido, de autos, para comprobar que en la parte final de dicha oferta real de pago y del deposito, hubo vicios procedimentales, porque al final del mismo libelo de la oferta se observa la violación por parte del oferente del articulo 820 del código de procedimiento civil que establece. "El deudor u oferente pondrá a la disposición del tribunal para que las ofrezca al acreedor las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del deposito hecho a favor del tribunal en un banco de la localidad." PRUEBA ESTA QUE LA PROPONGO CON EL OBJETO DE PROBAR QUE EL OFERENTE ACOMPAÑO UN CHEQUE DE GERENCIA A NOMBRE DEL OFERIDO Y TENIA QUE SER CON LA CERTIFICACIÓN DEL DEPOSITO HECHO A FAVOR DEL TRIBUNAL. Con el objeto de probar, que con tal proceder se configuró una violación de orden público.
En cuanto a esta prueba, este Tribunal observa que si bien es cierto lo que establece el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la certificación del depósito hecho al Tribunal, cabe destacar que en nada perjudica al interés patrimonial del oferido ciudadano Hernando Carvajal, que el cheque presentado en el acto de la oferta real de pago realizada por este Juzgado en fecha 08 de agosto de 2018, estuviese a su nombre y no en una certificación de depósito hecho al Tribunal y, por cuanto el mismo no aceptó el ofrecimiento realizado por la oferente ciudadana Nelly Molina Altuve, este Despacho ordenó oficiar al Banco Bicentenario a los fines que se aperturara de una cuanta de Ahorros a nombre del ciudadano Hernando Carvajal, para proceder al depósito del Cheque de gerencia consignado, dicho instrumento emitido por el Banco Fondo Común, Banco Universal, N°00-98r556156, por la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs.280.000,00) de fecha 06 de julio de 2018. Dicho depósito se realizó de igual forma por el procedimiento de Fondos de consignaciones de Terceros que lleva este Juzgado, haciendo de su conocimiento que los intereses generados por la cantidad de dinero depositado a su favor serán visualizados en la cuenta de ahorros que se ordeno aperturar. Y así se decide.
SEGUNDO: Que promueve la violación del artículo, 1746 del código civil, el cual establece...."EL INTERÉS ES LEGAL O CONVENCIONAL...." Con el objeto de probar que en el documento fundamental de la acción es cierto que no se estipularon intereses, convencionales, pero el oferente en su ofrecimiento tiene que reintegrar los intereses legales por el tiempo que la obligación principal exista, porque de no hacerlo estaríamos en un enriquecimiento a favor del oferente y un empobrecimiento del oferido, y los intereses convencionales así no se hayan estipulados no pueden imputársele al capital.- Así lo establece el Artículo 1747 del código civil.-De modo que los intereses legales, esta integrado a toda obligación a menos que las partes renuncien a ellos expresándolo en el documento de la obligación o en documento separado, y dicho documento es inexistente en el presente caso.-

En cuanto a esta prueba, observa este Tribunal que si bien es cierto, en el contrato objeto del presente litigio, fue celebrado entre las partes de común y mutuo acuerdo, estableciéndose los términos y condiciones en que debía cumplirse. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1205 del Código de Comercio, el cual establece que: “Por cuanto toda condición debe cumplirse de la manera en que las partes han querido y entendido...” Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el caso de autos no tiene aplicación la exigencia de dicha suma comprendida intereses de tipo convencional, pues estos no fueron objeto de convención expresa y, consiguientemente, no pueden ser exigidos”. Así la cosas, a Tribunal no le que otra alternativa que desechar la presente prueba. Y así se decide.
TERCERO: Que promueve el artículo 1307 ordinal 3°, del código civil.- Que con el objeto de probar que la presente oferta real de pago. No cumplió con unos de los requisitos esenciales para la eficacia de la oferta real de pago, como que comprenda los gastos líquidos, intereses y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento y por ser una exigencia categórica del ordinal 3° del articulo 307 del C.C. y QUE POR TAL OMISIÓN SE HA CONFIGURADO UNA ROTUNDA VIOLACIÓN AL ORDEN PÚBLICO.-
En relación a esta prueba, considera este Tribunal, que la misma será analizada cuando se entre a discutir el fondo del asunto, para determinar la procedencia o no de la oferta real de pago. Y así se decide.
CUARTO: QUE PROMUEVE. La violación a lo estipulado por el Artículo 1213 del código civil. Que dice...".LO QUE SE DEBA EN UN TERMINO FIJO NO PUEDE EXIGIRSE ANTES DEL VENCIMIENTO DEL TÉRMINO" Que por consiguiente la obligación se vence en el año 2023, por lo cual el oferente no me puede exigir que le reciba su pago por cuanto el término no se he vencido.- "POR CUANTO TODA CONDICIÓN DEBE CUMPLIRSE DE LA MANERA DE QUE LAS PARTES HAN QUERIDO Y ENTENDIDO... "Artículo 1205 del C.C.- Con el objeto de demostrar otra violación al orden público.-
QUINTO: QUE PROMUEVE. La violación a lo estipulado al Artículo 1264 del C.C.- Que dice "Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas" En efecto la obligación de pago se vence en el 2023, por consiguiente en ese año es que le terminaría de cancelar el oferente de autos.-Con el objeto de demostrar que faltan cinco años aproximadamente para que se cumpla el pago de la obligación al oferido.-
SEXTO: Que Promueve el Artículo 945 del código de comercio. Que regula el presente caso de crédito. Que establece " SON NULOS LOS PAGOS EJERCIDOS POR LOS DEUDORES POR LOS PAGOS DE DEUDA NO VENCIDA..."
En relación a esta prueba, el promovente no indicó el objeto que pretende probar con ella, por lo tanto este Juzgado desecha la misma. Y Así se decide.
SÉPTIMO: Promuevo el principio de bilateralidad del contrato de opción de compra venta a que hace alusión el oferido de autos, con el objeto de probar que el presente contrato tiene una característica bilateral, por consiguiente no es legal anticipar el pago antes de su vencimiento, en un contrato bilateral si se quiere modificar el termino tiene que haber el consentimiento por escrito por ambas partes contratantes y no en una forma personal unilateralmente y de autos no se desprende tal convenio modificativo del termino de la obligación. Por cuanto las convenciones o contratos son ley entre las partes.-
OCTAVO: Que Promueve la no existencia de la renuncia del término. Que por cuanto en el presente caso estamos en presencia de una obligación a TERMINO CONVENCIONAL, CIERTO Y A PLAZO EXTINTIVO (porque se vence en el año 2023). Que el termino es expreso porque así lo pactaron las partes, como se observa en el documento fundamental de la presente acción, dicha obligación no podrá exigirse antes de ese día cierto y determinado. Que en el presente caso la deudora oferente, pretende anticipar su pago, esto se podría hacer siempre y cuando exista la renuncia del termino por el beneficiario (acreedor), por convenio entre las partes o por presentar determinadas circunstancias y de autos se desprende la ausencia de la renuncia por escrito del termino por el acreedor con relación a dicha renuncia o modificación del termino de la obligación. Prueba que promuevo con el objeto de demostrar que estamos en presencia de UN ERROR EN EL PAGO.
NOVENO: Que Promueve. El articulo 1214 del C.C. que establece...."SIEMPRE QUE EN LOS CONTRATOS SE ESTIPULE UN TERMINO O PLAZO, SE PRESUME ESTABLECIDO EN BENEFICIO DEL DEUDOR, A NO SER QUE DEL CONTRATO MISMO O DE OTRAS CIRCUNSTANCIAS RESULTARE HABERSE PUESTO A FAVOR DEL ACREEDOR O DE LAS DOS PARTES..." Que por consiguiente; el oferido de autos, con el objeto de probar que no se le puede obligar a aceptar el pago anticipado, sino después del cumplimiento del término, por cuanto la presente obligación por no haberse cumplido el término no se ha convertido en pura, simple y exigible, Y EL PRESENTE CONTRATO DE AUTOS ESTA A FAVOR TANTO DEL DEUDOR COMO DEL ACREEDOR ES DECIR DE AMBAS PARTES.-
En relación a las pruebas contenidas en los PARTICULARES CUARTO, QUINTO, SEPTIMO, OCTAVO y NOVENO, cabe decir, que la presunción legal indica que el término o plazo estipulado en el contrato de compra venta, debe entenderse establecido en beneficio del deudor. Dicha norma aclara una situación que emanada de la propia lógica y es que el término en principio corre a favor del deudor. Es éste quien ve correr el tiempo a los fines de aproximarse la fecha en que de pago. Sin embargo, como bien acota la norma es factible que la naturaleza del contrato se evidencia que el termino existe a favor del acreedor o de ambas partes. Por ende, si el plazo suele beneficiar al deudor es posible que el acreedor “saque partido” por cuanto el contrato es de obligación dineraria. Así pues, observamos que la Ley presume el término en principio a favor del deudor, este es libre de renunciar al mismo efectuando el pago antes de la expiración fijada en el contrato, de allí que la norma prohíba el arrepentimiento del pago anticipado y señale que no puede repetir lo pagado. Y así se decide.

DECIMO: QUE PROMUEVE LA INVALIDEZ de la presente solicitud, de oferta real de pago. Que con el objeto de probar que NO DEBE SER DECLARADA VALIDA, por cuanto la parte actora oferente NO CUMPLIÓ CON EL REQUISITO ESENCIAL, para la eficacia del ofrecimiento real como lo es que este comprendida los GASTOS LÍQUIDOS Y UNA CANTIDAD PARA LOS ILÍQUIDOS, CON LA RESERVA PARA CUALQUIER SUPLEMENTO. Según la exigencia categórica del ORDINAL 3° DEL ARTICULO 1307 DEL C.C. Y EL ORDINAL 4° EJUSDEM, POR CUANTO LA OBLIGACIÓN NO ESTA VENCIDA, YA QUE DICHOS REQUISITOS SON CONCURRENTES, ES DECIR DEBEN CUMPLIRSE CADA UNO DE ELLOS. DE AUTOS SE DESPRENDE QUE LA PARTE ACTORA SOLO SE LIMITO A OFRECER UNA CANTIDAD DE DINERO QUE SUPUESTAMENTE LE DEBÍA A SU ACRREDOR. Y QUE CUYO PLAZO NO ESTA VENCIDO POR CONSIGUIENTE DICHA OBLIGACIÓN NO ES LIQUIDA NI EXIGIBLE POR LO TANTO LA OFERTA ES INCOMPLETA. DÉCIMO PRIMERO: QUE PROMUEVE, LAS SIGUIENTES JURISPRUDENCIAS, con el objeto de probar que LA SOLICITUD DE LA PRESENTE OFERTA REAL, TAL Y COMO ESTA REDACTADA POR EL OFERENTE, LESIONA EL ORDEN PUBLICO Y NO LE ES DABLE A LAS PARTES NI AÚN AL JUEZ ALTERAR LAS FORMAS PROCESALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS, POR CUANTO MENOSCABA EL DERECHO A LA DEFENSA DE LA PARTE OFERIDA AL IMPONER UN PAGO PARCIAL DE LA DEUDA Y EL QUEBRANTAMIENTO DEL DEBIDO PROCESO INFRINGIENDO ASÍ LOS ARTÍCULOS 15, 206, 208 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y POR VÍA DE CONSECUENCIA EL ARTICULO 1307 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO CIVIL. ASÍ LO ESTIPULA. LA SALA DE CASACIÓN CIVIL EN SENTENCIA 29-05-1997, RATIFICADA EN SENTENCIA N° 430 DE FECHA 15-11-2002. EN EL JUICIO R.D.A.V. Y OTROS CONTRA LA POLICLÍNICA BARQUISIMETO EXPEDIENTE N°. 00-252. DONDE ESTABLECIÓ. "HABIENDO OBSERVADO ESTE TRIBUNAL QUE EN LA PRESENTE SOLICITUD NO SE CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA LA EFICACIA DEL OFRECIMIENTO REAL, SEGÚN LA EXIGENCIA CATEGÓRICA, CONCURRENTE DEL ARTICULO 1307, ORDINAL 3° DEL C.C ES COMPLETAMENTE INNESESARIO PASAR O VALORAR LAS PRUEBAS QUE SE PROMUEBAN POR LAS PARTES, PORQUE CUALQUIERA QUE HUBIESE SIDO EL RESULTADO DE LAS PRUEBAS LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL TIENE QUE SER CONTRARIA A LA VALIDEZ DE LA PRESENTE OFERTA. RATIFICADA EN FECHA 22-04-2010, CASO MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A. CONTRA D.N.C. INDICO REFIRIÉNDOSE A LA SENTENCIA DE CASACIÓN CIVIL DE FEHCA 8-8-2003, N°.RC-00411, EXPEDIENTE 00-158. EN EL CUAL EXPRESO "EN LA OFERTA REAL QUE NO SE CUMPE CON TODOS LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 1307 DEL CC. HAY INFRACCIÓN DE ORDEN PÚBLICO, ACARREANDO UNA ALTERACIÓN AL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 15-208-206 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL LO CUAL TRAE COMO CONSECUENCIA UNA EVIDENTE ALTERACIÓN DEL PROCESO Y DEL ORDEN PUBLICO". La jurisprudencia de vieja data, ha acogido éste criterio, estableciendo. "LA OFERTA REAL DE PAGO, SIN IMPORTAR LA NATURALEZA Y MODALIDADES DE LA OBLIGACIÓN ASUMIDA, ESTÁ INDEFECTIBLEMENTE CONDICIONADA AL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 1307 DEL CC. ENTRE ELLOS LA CONSIGNACIÓN DE LOS GASTOS ALLÍ PREVISTOS E IGUALMENTE ACOGIDA POR LA SALA DE FALLO DE FECHA 11-1-1965 (G.F. N°.50, 2da. ETAPA. PAG. 482), Y DEL 11-12-1975 (G.F.N°90, 2da ETAPA. PAG.643). DONDE ESTABLECIÓ "LA PRESENTE OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO TIENE QUE SER DECLARADA "SIN LUGAR" E INVALIDO EL OFRECIMIENTO POR NO HABERSE CUMPLIDO CON TODOS LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 1307 CC. E IGUALMENTE LOS TRIBUNALES ACOGEN EL MISMO CRITERIO, EN SENTENCIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIUDAD DE CARACAS. DE FECHA 4-11-2015. ASAUNTO AH12-R-2008-000054.- QUE TODAS ESTAS SENTENCIAS HAN SIDO REITERADAS POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.EN SU SALA DE CASACIÓN CIVIL EN FECHA 7-12-2011. EXPEDIENTE N°.11-410. MAGISTRADO PONENTE ANTIO RAMÍREZ GIMÉNEZ EN SENTENCIA VID. N°.642 DE FECHA 9-10-2012. CASA A.R.E S.A. CONTRA BANESCO S.A. (BANCO INTERNACIONAL BANK, INC). ESTABLECIÓ "QUE LOS JUECES ESTÁN EN EL DEBER DE CONSTATAR SI EL REQUISITO CONTEMPLADO EN EL ORDINAL 3° DEL ART.1307 CC.-ESTA PRESENTE EN LA OFERTA QUE SE FORMULA PUES SE HA CONSIDERADO QUE EL MISMO ES ESENCIAL PARA QUE EL OFRECIMIENTO REAL SEA EFICAZ Y EL CUAL NO ES OTRO QUE SEA OFRECIDA O INCLUIDA EN LA OFERTA LOS GASTOS LÍQUIDOS, ILÍQUIDOS, CON LA RESERVA PARA CUALQUIER SUPLEMENTO LOS CUALES SIN DUDA CONDICIONAN SU PROCEDENCIA.". EN CONCLUSIÓN TODA OFERTA REAL QUE NO CUMPLA CON TODOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTICULO 1307 CC, ES INVALIDA, INCOMPLETA, SIENDO NEGLIGENCIA DEL OFERENTE AL NO DAR CUMPLIMIENTO A LA NORMATIVA REFERIDA, DICHA NEGLIGENCIA NO ES IMPUTABLE AL TRIBUNAL.- QUE HA SIDO REITERADA NUESTRA JURISPRUDENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN CUANTO AL CUMPLIMIENTO CONCURRENTE DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 1307 DEL CC. EN EL SENTIDO DE QUE DICHA NORMA DETERMINA EL ALCANCE DE LA OFERTA REALIZADA ES DECIR SU VALIDEZ.- EL ARTICULO 1307 DEL CC. EN EL SENTIDO DE QUE DICHA NORMA DETERMINA EL ALCANCE DE LA OFERTA REALIZADA ES DECIR SU VALIDEZ.- EL ARTICULO 1307 DEL CC ESTABLECE QUE PARA QUE EL OFRECIMIENTO SEA VALIDO ES NECESARIO " ES DECIR SI FALTA ALGUNOS DE ESOS REQUISITOS LA OFERTA Y SU DEPOSITO ES INVÁLIDA.- QUE EN CASO DE AUTOS SE DESPRENDE QUE LA SUMA OFERTADA, ES INSUFICIENTE, LA OFERENTE SOLO SE LIMITO A OFRECER LA SUPUESTA CANTIDAD ADEUDADA, VIOLANDO ASÍ EL ORDINAL 3° DEL ARTICULO 1307, DEL CÓDIGO CIVIL.
En relación a esta prueba este Tribunal considera que la misma será analizada cuando se entre a estudiar el fondo de la causa, en el sentido de determinar los requisitos de procedencia de la oferta real del pago. Y así se decide.
DÉCIMO SEGUNDO: QUE PROMUEVE. Acta levantada por este tribunal en fecha 8-8-2018, que corren en el folios 91, de autos con el objeto de probar que este mismo tribunal deja constancia de "QUE EN EL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA NO SE ESTIPULO LA FIJACIÓN DE INTERESES MORATORIOS, INDEXACCIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA POR DEVALUACIÓN DE NUESTRO SÍGNO MONATARIO. Que por tal motivo se le hace del conocimiento del oferido Hernando Carvajal que el monto ofrecido en la presente oferta real de pago por doscientos ochenta mil bolívares (BS. 280.000,00) es solo el monto o saldo deudor por 14 giros restantes de los 113 cuotas fijadas en el contrato en referencia." Con el objeto de probar que se le esta ofreciendo solamente lo que supuestamente el oferente le adeuda al oferido de autos, sin incluir, con lo establecido como requisito sinecuanon, del artículo 30, ordinal 3°, del C.C.
En relación a esta prueba la misma guarda relación con lo establecido en el particular SEGUNDO, donde el Tribunal dejó sentado su apreciación con respecto a lo alegado en dichos particulares. Y así se decide.

DÉCIMO TERCERO: QUE PROMUEVE, por el principio de la comunidad de la prueba, Promueve el contrato de arrendamiento que tiene la oferente con el aquí oferido del inmueble objeto de la presente oferta real de pago, el cual corre al folio 14 al 20 de autos, y marcado con la letra "C". CON EL OBJETO DE PROBAR QUE LA OFERENTE ESTA EN CALIDAD D ARRENDATARIA DE una parte del BIEN INMUEBLE.- CON UNA POSESIÓN PRECARIA.-MÁS NO LEGÍTIMA.- Que finalmente solicitó a este honorable tribunal, que las pruebas anteriores sean admitidas, y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva en todo su valor jurídico.-

En relación a esta prueba, observa este Tribunal que si bien es cierto existe y fue traído a autos un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el mismo es muy ajeno al contrato de opción a compra celebrado entre las mismas partes. Por cuanto, el contrato de arredramiento fue celebrado en fecha 04 de septiembre de 2012, y tiene cláusulas y términos convenidos y el contrato de opción a compra celebrado entre las partes en fecha 30 de octubre de 2013, teniendo también cláusulas y términos.
Por tales motivos, este Tribunal desecha, la presente prueba por considerar que no se está discutiendo en el presente caso, si la ciudadana Nelly Molina es arrendataria o propietaria. Y así se decide.

CUARTO:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la presente solicitud, evidencia ésta Juzgadora que la presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO intentada por la ciudadana NELLY MOLINA ALTUVE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos.V-12.353.739, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, debidamente representada por los Abogados CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, VICTOR JAVIER GARCIA CATILLO y MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 25.515, 77.541 y 89347, respectivamente y de este domicilio, a favor el ciudadano HERNANDO CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.253.875, de este domicilio, asistido por el abogado JOSÉ LUIS TORRES GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.078 de este domicilio; manifiesta la parte oferente que en fecha 30 de octubre de 2013, suscribió un contrato de PROMESA BILATERAL DE OPCION a COMPRA-VENTA con el ciudadano HERNANDO CARVAJAL, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, inserto bajo el N° 26, Tomo 176 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevado por esa Notaria, en el mencionado contrato el ciudadano Hernando Carvajal, se comprometió y obligó a venderle parte de un inmueble de su legítima propiedad, con ubicación en el Barrio El Carmen, calle 1 con avenida 9, Nº 0-78, con Nº Catastral 13.551, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, consistente en una edificación denominada “Edificio HC”, construido sobre terreno municipal, alinderado así: FRENTE, avenida 9, en la medida de ocho metros con diez centímetros (8,10 mts). FONDO, Caño La Mina, en la medida de once metros con setenta centímetros (11,70 mts). COSTADO DERECHO, con mejoras que son o fueron de Eugenia Gómez, en la medida de veintiún metros con noventa centímetros (21, 90 mts). Y, COSTADO IZQUIERDO, con mejoras que son o fueron de Yiya Milene Dávila, en la medida de veintisiete metros (27 mts). El descrito inmueble consta de dos (2) plantas, denominadas así: NIVEL PLANTA BAJA y NIVEL PRIMER PISO; con una serie de sótanos denominados así: NIVEL SOTANO A-1; NIVEL SOTANO A-2; NIVEL SOTANO A-3 y NIVEL A-4. Que acordaron de mutuo acuerdo como precio de venta del aludido inmueble, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), los cuales serian pagados de la forma siguiente: Al momento de la firma de dicho documento, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00): y el saldo restante; es decir, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,00), mediante ciento doce (112) cuotas mensuales, a razón de veinte mil bolívares ( Bs. 20.000,00) cada una, y una última cuota de Bs. 10.000,00, para un total de ciento trece (113) letras de Cambio Sin Aviso y Sin Protesto, con fecha de vencimiento la primera de ellas, el día treinta (30) de noviembre de 2013 sucesivamente y la última de ellas con fecha de vencimiento el día 30 de marzo de 2023; que la fecha de vencimiento de cada una de las letras eran los días 30 de cada mes, hasta cubrir la totalidad del saldo restante. Que hasta los momentos ha cancelado los siguientes giros: Año 2013: dos (2) giros, del 1/113 al 2/113 a razón de Bs. 20.000,00 cada uno, para un total de Bs 40.000,00. Año 2014: doce (12) giros, del 3/113 al 14/113, a razón de Bs. 20.000,00 cada uno, para un total de Bs. 240.000,00. Año 2015: doce (12) giros, del 15/113 al 26/113, a razón de Bs. 20.000,00 cada uno, para un total de Bs. 240.000.00. Año 2016: doce (12) giros, del 27/113 al 38/113, a razón de Bs. 20.000,00 cada uno, para un total de Bs. 240.000,00. Año 2017: doce (12) giros, del 39/113 al 50/113, a razón de Bs. 20.000,00 cada uno, para un total de Bs. 240.000,00. Año 2018: doce (12) giros, del 51/113 al 62/113, a razón de Bs. 20.000,00 cada uno, para un total de Bs. 240.000,00. Año 2019: doce (12) giros, del 63/113 al 74/113, a razón de Bs. 20.000,00 cada uno, para un total de Bs. 240.000,00. Año 2020: doce (12) giros, del 75/113 al 86/113, a razón de Bs. 20.000,00 cada uno, para un total de Bs. 240.000,00. Año 2022: diez (10) giros, del 100/113 al 110/113, a razón de Bs. 20.000,00 cada uno, para un total de Bs. 220.000,00. Año 2023: tres (3) giros, del 111/113 al 113/113, los dos primeros 111/113 y 112/113 a razón de Bs 20.000,00 cada uno, y el último o Nº 113/113, por la cantidad de Bs. 10.000,00, para un total de Bs. 50.000,00. Que en total ha pagado al ciudadano HERNANDO CARVAJAL, noventa y nueve (99) letras de cambio los cuales asciende a la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (1.970.000,00), más la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) de inicial, da un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.220.000,00) que la ciudadana Nelly Molina Altuve a pagado al ciudadano Hernando Carvajal del contrato de la opción de compra venta del inmueble descrito, según consta en las letras de cambio que en original consignó la mencionada ciudadana junto al libelo de demanda, quedando un saldo pendiente por cancelar el cual asciende a doscientos ochenta mil bolívares (Bs.280.000,00) para un total de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) que es el precio total de la negociación, que en relación a los doce (12) giros o letras de cambio correspondientes al Año 2021, signadas con la numeración: 87/113 del mes de enero, 88/113 del mes de febrero, 89/113 del mes de marzo, 90/113 del mes de abril, 91/113 del mes de mayo, 92/113 del mes de junio, 93/113 del mes de julio, 94/113 del mes de agosto, 95/113 del mes de septiembre, 96/113 del mes de octubre, 97/113 del mes de noviembre, y 98/113 del mes de diciembre; más dos (2) giros o letras de cambio correspondiente al mes de Enero y Octubre del año 2021, para un total de catorce (14) giros, a razón de Bs. 20.000,00 cada uno, cuya sumatoria da un total de Bs. 280.000,00, monto este que configura el saldo restante definitivo que le adeuda la ciudadana Nelly Molina Altuve al ciudadano HERNANDO CARVAJAL, los cuales el mencionado ciudadano se ha negado a recibir los pagos de las 14 letras de cambio restantes, lo cual conllevó a que la ciudadana Nelly Molina, realizara la oferta real de pago y depósito por la cantidad restante de doscientos ochenta mil bolívares (Bs.280.000,00).
Ahora bien, en relación a los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación al fondo de la demanda presentada por el ciudadano Hernando Carvajal, explana que es falso que la oferente le haya hecho de su conocimiento su voluntad unilateral, de cancelarle por adelantado, sin cumplirse la fecha de vencimiento del contrato de opción a compra, asimismo, se evidencia de autos que las partes suscribieron un contrato de opción a compra venta, del cual surge obligaciones de carácter reciprocas y de cumplimiento simultaneo para ambas partes, donde se estableció la forma de pago mediante letras de cambio que ambos suscribieron, indiscutiblemente que al momento que la deudora realiza el pago debe el acreedor en constancia de haberlo recibido devolver la letra de cambio firmada a la acreedora; en constancia de haber recibido el pago, es por ello que, la ciudadana Nelly Molina Altuve, afirma y trajo a autos como medio de prueba la cantidad de 99 letras de cambio ya pagadas. Observando este Tribunal, en el caso que nos ocupa, que si bien es cierto, el acreedor Hernando Carvajal, aceptó tácitamente el pago por adelantado de las 99 letras de cambio, las cuales no fueron exigidas por él pero si aceptadas, sin embargo, cuando la ciudadana Nelly Molina Altuve procedió a realizar el pago de las 14 letras restantes el acreedor no aceptó dicho pago, alegando que la oferente no le puede exigir que le reciba el pago por cuanto el término no se ha vencido, contradiciéndose de esta manera dicho ciudadano, ya que si recibió el pago de las 99 instrumentos de cambio que aún muchas de ellas no estaban vencidas y no realizó ningún alegato, mal puede ahora dicho ciudadano alegar su propia torpeza, quedando de esta manera desestimado sus alegatos. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, la norma establece que el deudor no solo tiene el deber de pagar sino que también tiene interés en ello dado el efecto liberatorio que produce el pago. En tal sentido, que el fin para lo cual fue creado el procedimiento de Oferta Real de Pago y Depósito, es el de liberar el deudor de la obligación, tal como lo establece el artículo 1306 del Código Civil, que entre otras cosas establece:” Cuando el acreedor rehúsa de recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el depósito subsiguiente de la cosa debida…”
Por otra, en relación a lo alegado por el oferido en relación a lo establecido en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, que entre otras cosas dice: “…. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.” Claro ésta, que es potestativo del oferente realizar la oferta por medio de una certificación del depósito bancario, en cheque a nombre del Tribunal o a nombre del oferido, ya que si bien es cierto, dicho artículo al decir que “podrá” le da la potestad de al oferente de optar por la forma de pago más factible para realizar la oferta de pago, quedando demostrado de esta manera que no hubo ninguna violación de la citada norma. Y así se decide.
En cuanto a que la oferta real de pago realizada por la ciudadana Nelly Molina Altuve, es violaría al artículo 1746 del Código Civil, en tal sentido, es necesario aclarar lo establecido el Titulo XIV del Mutuo, Capítulo IV del Préstamo a Interés, dicha norma se refiere al préstamo por interés, pero el caso bajo estudio no se trata de un préstamo de dinero, ya que la oferta real de pago se deriva de un contrato bilateral de opción de compra venta de un inmueble, donde las partes de común acuerdo no estipularon intereses, por consiguiente, sino fue fijado ningún monto por este concepto mal puede el oferido de autos solicitar su pago, quedando sentado de esta manera que la acción de pago realizada por la ciudadana Nelly Molina Altuve, no es violatoria a la citada norma. Y Así se decide.
Así las cosas, es necesario tal como quedó establecido en la valoración de la pruebas de la parte oferida-demandada, Particular Tercero, en determinar los requisitos de procedencia de la oferta real del pago establecidos en el artículo 1307 del Código Civil Venezolano
…Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
Ahora bien, para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y además deben concurrir los requisitos enunciados en el artículo antes citado. Por lo cual, es conveniente pasar a verificar si en el presente caso están cumplidos los extremos indicados y se hará de la siguiente manera:
Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
A los fines de su verificación se hace necesario transcribir la parte pertinente del libelo de la demanda, que entre otras cosas tenemos:
..Que en fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), celebró contrato de Opción de Compra Venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 26, Tomo 176 de los Libros de autenticaciones llevado por el indicado despacho, con el ciudadano HERNANDO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-6.253.875, de este domicilio e igualmente hábil…
… en la Cláusula Tercera del referido documento, se acordó de mutuo acuerdo como precio de venta del aludido inmueble, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), los cuales serian pagados de la forma siguiente: Al momento de la firma de dicho documento, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00): y el saldo restante; es decir, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,00), mediante ciento doce (112) cuotas mensuales, a razón de Bs. 20.000,00) cada una, y una última cuota de Bs. 10.000,00, a través de ciento trece (113) letras de Cambio Sin Aviso y Sin Protesto, con fecha de vencimiento la primera de ellas, el día treinta (30) de noviembre de 2013 sucesivamente, y la última de ellas con fecha de vencimiento el día 30 de marzo de 2023; es decir que el pago de cada una de ellas con fecha de vencimiento los días 30 de cada mes, hasta cubrir la totalidad del saldo restante. Que hasta los momentos actuales ha cancelado los siguientes giros, que acompañó en originales y que a continuación se permitió especificar de la forma siguiente: Año 2013: dos (2) giros, del 1/113 al 2/113 a razón de Bs. 20.000,00 cada uno, para un total de Bs 40.000,00. Año 2014: doce (12) giros, del 3/113 al 14/113, a razón de Bs. 20.000,00 cada uno, para un total de Bs. 240.000,00. Año 2015: doce (12) giros, del 15/113 al 26/113, a razón de Bs. 20.000,00 cada uno, para un total de Bs. 240.000.00. Año 2016: doce (12) giros, del 27/113 al 38/113, a razón de Bs. 20.000,00 cada uno, para un total de Bs. 240.000,00. Año 2017: doce (12) giros, del 39/113 al 50/113, a razón de Bs. 20.000,00 cada uno, para un total de Bs. 240.000,00. Año 2018: doce (12) giros, del 51/113 al 62/113, a razón de Bs. 20.000,00 cada uno, para un total de Bs. 240.000,00. Año 2019: doce (12) giros, del 63/113 al 74/113, a razón de Bs. 20.000,00 cada uno, para un total de Bs. 240.000,00. Año 2020: doce (12) giros, del 75/113 al 86/113, a razón de Bs. 20.000,00 cada uno, para un total de Bs. 240.000,00. Año 2022: diez (10) giros, del 100/113 al 110/113, a razón de Bs. 20.000,00 cada uno, para un total de Bs. 220.000,00. Año 2023: tres (3) giros, del 111/113 al 113/113, los dos primeros 111/113 y 112/113 a razón de Bs 20.000,00 cada uno, y el último o Nº 113/113, por la cantidad de Bs. 10.000,00, para un total de Bs. 50.000,00. Que en total ha pagado al ciudadano HERNANDO CARVAJAL, supra identificado, noventa y nueve (99) giros o letras de cambio…
… catorce (14) giros, a razón de Bs. 20.000,00 cada uno, cuya sumatoria da un total de Bs. 280.000,00, monto este que configura el saldo restante definitivo que le adeuda al ciudadano HERNANDO CARVAJAL, antes identificado, dichos giros se encuentran en poder del prenombrado ciudadano, quien se ha negado rotundamente a recibir el pago…..
….Que por las razones antes señaladas, y a fin de evitar que sus derechos se hagan nugatorios, acude a su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.306 y 1.307 en su ordinal 3º del vigente Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para realizar la presente OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00), que consigno mediante cheque de gerencia Nº00-98556156 del Banco Fondo Común, Banco Universal, Agencia El Vigía, de fecha 06 de julio de 2018, por un monto de Bs. 280.000,00, a nombre del ciudadano HERNANDO CARVAJAL. Que en consecuencia, respetuosamente solicito de este honorable Tribunal, se sirva trasladar y constituir en la siguiente dirección: carretera Panamericana, sector La Blanca, “Hotel Mi Tía”, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a fin de efectuar la presente OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, al ciudadano HERNANDO CARVAJAL….
Del estudio minucioso de las actas procesales, encuentra quien aquí Juzga, que el extremo requerido alusivo a que “el ofrecimiento se haga al acreedor” se encuentra cumplido en el caso bajo estudio por cuanto se ha constatado la existencia de una obligación entre la oferente y el oferido, que nace del documento fundamental de la acción el cual acompañó al escrito de la demanda, en la cual se constata la condición de la deudora oferente Nelly Molina Altuve, frente al acreedor oferido Hernando Carvajal, en relación con la cantidad de DOSCIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.280.000,00), que constituye el monto restante de las últimas 14 letras de cambio del contrato compra venta.
En lo que respecta a que el ofrecimiento se haga por persona capaz, aparece igualmente acreditada en los autos, pues, ha sido propuesta por la oferente ciudadana Nelly Molina Altuve, asistida por los abogados Carlos Enrique Molina Guerrero, Víctor Javier García Catillo, todos antes identificados, actuando en su carácter de deudora.
Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
Alega la parte oferida-demandada a través de su Apoderado Judicial Abg. José Luís Torres, realizada en su escrito de contestación a la demanda así como también en el escrito pruebas particular tercero, una serie de alegatos referidos a los montos y conceptos de gastos líquidos y gastos ilíquidos; que debió consignar la oferente actora.
En tal sentido, la deudora Nelly Molina Altuve, no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida adeuda, además, que la acción intentada en esta causa, es una oferta real de pago, y no un cumplimiento o resolución de contrato, por lo tanto, la deudora solo tiene certeza que debe la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.280.000,00), y no alguna otra; pues estos montos por concepto de gastos líquidos o ilíquidos relativos al procedimiento no son exigibles ya que como consta en autos, no se trató de la oferta real de pago mediante un mueble, especies, títulos de valores o cualquiera otra cosa u objeto que pudiese haber originado gastos, mantenimiento y/o conservación de la cosa oferida, sino de una cantidad de dinero cierta, líquida, compuesta e integrada únicamente por el capital adeudado, es decir, la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs.280.000,00) equivalentes a las últimas 14 letras restantes, que si bien es cierto, se ordenó el depósito en el banco y el mismo no genera gastos para el oferido, por consiguiente, le genera in intereses a su favor.
Por otra parte, el procedimiento de oferta real de pago y depósito, no genera gastos a cargo del oferido, en contrario, al oferente si le generan gastos de protocolización para la legalización ante el Registro del documento de opción de compra venta, pues ello, por mandato de la Ley, son a cargo del comprador, como lo es en el presente caso, lo que haría no oficioso por no decir inútil, que la oferente incluyera una cantidad de dinero por concepto de gastos líquidos e ilíquidos en la presente acción, todo de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia proclamado en nuestro texto Constitucional. ASÍ SE DECIDE.
Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor. En este sentido, esta Juzgadora considera que, si bien es cierto, que cuando el plazo ha sido estipulado a favor del acreedor, el ofrecimiento debe efectuarse una vez vencido éste para que sea válida la oferta; pero en el presente caso, no resultaría menos cierto el plantear, que la finalidad del presente procedimiento de oferta real y depósito, como ha sido señalado, es la liberación del deudor frente al acreedor de una obligación preexistente, por lo cual se le otorga al deudor la posibilidad de pagar y liberarse de la deuda.
Por consiguiente, en el caso de autos, el oferido Hernando Carvajal, aceptó varios pagos (letras de cambio) realizados por la oferente Nelly Molina, sin que estos estuviesen vencidos los cuales fueron consignados en actas, quedando demostrado de esta manera que el oferido tácitamente aceptó el pago por adelantado, otorgándole a la deudora la oportunidad de liberarse de la deuda, por lo tanto, dicho requisito está cumplido, ya que así ellos lo permitieron, pudiéndose decir, que las partes derogaron la norma establecida en el presente literal. Y ASÍ SE DECIDE.
Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
En el presente caso este requisito se encuentra cumplido, ya que la condiciones de pago establecida en el contrato de compra venta, fue por medio de letras de cambio, que la oferente ha pagado en diferentes fechas y han sido recibidos por el oferido Hernando Carvajal, y éste en constancia del pago, hizo entrega de las letras de cambio, las cuales forman parte del presente expediente.
Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
En relación al presente literal este se encuentra cumplido, ya que consta en autos, que mediante acta de fecha 08 de agosto de 2018, (f.91 al 92) siendo las 10:00 de la mañana, previo traslado se constituyo este Tribunal en el domicilio del oferido ciudadano Hernando Carvajal, con la finalidad de realizar la Oferta Real de Pago, solicitada por la ciudadana Nelly Molina Altuve.
Finalmente, que el ofrecimiento “se haga por ministerio del Juez”, tal extremo se encuentra comprobado de las actas procesales. En consecuencia, de todo lo antes expuesto y analizado, se concluye que la presente oferta real de pago, llena los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil Venezolano, y por consiguiente, este Juzgado no le queda otra alternativa que declarar valida la oferta real de pago, tal como se hará en la dispositiva del fallo. Y así se Decide.
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de a Ley declara:
Primero: Valida la Oferta Real de Pago propuesta por la ciudadana Nelly Molina Altuve, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.353.739, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, asistida por los abogados Víctor Javier García Castillo y Carlos Enrique Molina Guerrero, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.399.753 y V-3.767.860, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.541 y 25.515, en su orden del mismo y hábiles, a favor del ciudadano HERNANDO CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.253.875, soltero, comerciante, de este domicilio hábil, asistido por el abogado José Luís Torres Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.394.778, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.078, por Oferta Real de Pago y como consecuencia, la extinción de la deuda contraída mediante contrato de compraventa descrito en autos.
Segundo: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de dinero ofertado en la presente acción de conformidad con lo establecido en Sentencia N° RC-000517, de fecha 08 de noviembre de 2018, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y una vez realizado el cálculo respectivo de la corrección monetaria, se ordena a la oferente Nelly Molina Altuve, a realizar el depósito de la cantidad de dinero calculado, en la cuenta Ahorros que se ordenó aperturar en el Banco Bicentenario a favor del ciudadano Hernando Carvajal, quien lo tendrá a su disposición cuando así lo requiera.
Tercero: Una vez quede firme la presente decisión se ordena la protocolización del documento respectivo de compra venta del inmueble descrito en actas, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Cuarto: Se condena en costas a la parte oferida por haber resultado totalmente vencido en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido para ello, se acuerda la notificación de las partes y/o sus Apoderados Judiciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 Ejusdem.
Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, veinticinco (25) de junio del año dos mil veintiuno (2021). AÑOS: 210° DE LA INDEPENDENCIA Y 162° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ

ABG. CARMEN E. RINCÓN.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA E. ESTREMOR O.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 minutos de la mañana y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA E. ESTREMOR O.
Exp. N° 2499-18
CERR/meeo/dv.