SOLICITANTE: FRANLLY JOSE LEAL GONZALEZ Y AMNI LIZETH MENDEZ VILLASMIL
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, VINCULANTE FUNDAMENTADO EN LA SENTENCIA 446, DE FECHA 15 DE MAYO DE 2014, DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUEZ. ABG. CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO.
Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en la Sentencia 446, de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de marzo de 2021 y en la misma fecha, mediante distribución, le correspondió conocer a este Tribunal por los ciudadanos FRANLLY JOSE LEAL GONZALEZ Y AMNI LIZETH MENDEZ VILLASMIL, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, cónyuges entre sí, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad N" V-14.845.798 y V 17.028.595, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Menda y civilmente hábiles: asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ORLANDO ALBERTO UINTERO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.202.203, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO, bajo el Nº 65.459, con domicilio procesal en la Urbanización Buenos Aires, Avenida 2, casa N° 6-103, Parroquia Rómulo, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y Jurídicamente hábil mediante la cual solicitan que se les declare el divorcio debido que se encuentran separados de hecho de la vida en común.
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2021 (f. 07 y su vuelto) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2272-21 y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación de las partes a los fines de que ratificaran dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudo.
A los folios 08 y 09, obra inserta diligencia suscrita por la Alguacil Temporada del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente timada por la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 10, obra inserta diligencia suscrita por la Alguacil Temporal del Tribunal, mediante la cual devuelve boletas de citación firmada por el ciudadano Franlly José Leal González
Al folio 11, obra inserta acta de ratificación de la solicitud de divorcio realizada por el ciudadano FRANLLY JOSE LEAL GONZALEZ, conforme lo dispone la presente acción fundamentada en la interpretación del artículo 185 del Código Civil, que realizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos señalados en la sentencia N° 446-2014.
Al follo 12, obra inserta diligencia suscrita por la Alguacil Temporal del Tribunal, mediante la cual devuelve boletas de citación firmada por la ciudadana Amni Lizeth Méndez Villasmil
Al folio 13. obra inserta acta de ratificación de la solicitud de divorcios realizada por la ciudadana AMNI LIZETH MENDEZ VILLASMIL conforme lo dispone la presente acción fundamentada en la interpretación del artículo 185 del Código Civil, que realizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos señalados en la sentencia N° 446-2014.
Se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
Les solicitantes en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Qué contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de mayo de 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt. Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio N 40, (1, 04 y su vuelto do este expediente). - 2) Que de la unión conyugal no procrearon hijos. - 3) Que desde al año 2009, se encuentran separados de mutuo acuerdo, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre ambos. - 4) Que adquirieron bienes que reclamar. 5) Que fijaron su domicilio conyugal en La Motosa, calle 1. casa N° 102, Parroquia Rómulo Betancourt. El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil: "Son causales únicas de divorcio
1 El adulterio
2 El abandono voluntario
3 Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común
4 El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge a sus hijos así como la convivencia en su corrupción o prostitución
5 La condenación a presidio
6 La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan
imposible la vida en común
7 La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2014, dicto Sentencia Vinculante bajo el N° 446/2014, en la cual se contrae
"No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común. En estas circunstancias, en protección de los derechos de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio." Considera esta Sala que tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas pues las máximas de experiencias explican que no es divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros lentos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une a través del divorcio. En este sentido, sin temor a equívocos pueden asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja como consecuencia de una situación conflictiva prolongada cargada de insultos de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones. Sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros que el divorcio como un mecanismo jurídico válido para poner fin una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentas la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 Constitucional. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que los demandan los que atentan centra la familia. De suerte pues que Son es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares y se persuaden a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar”
TERCERO
En el presente caso, los solicitantes en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de mayo de 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 40, (f.04 y su vuelto de este expediente).- Que de la unión conyugal no procrearon hijos.- Que desde el año 2009 se encuentran separados de mutuo acuerdo, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre ambas.- Que adquirieron bienes que reclamar. Que fijaron su domicilio conyugal en la Motosa, calle 1, casa N° 102, Parroquia Rómulo Betancourt, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Se recibió escrito constante de un (01) folia útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencias, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es que, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de nueve años y conforme a las disposiciones del artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N 446/2014 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE. -
CUARTO
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Menda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N 446/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hecha por los ciudadanos FRANLLY JOSE LEAL GONZALEZ Y AMNI LIZETH MENDEZ VILLASMIL, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, cónyuges entre si. comerciantes, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.845,798 y V 17 028 595, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos FRANLLY JOSE LEAL GONZALEZ Y AMNI LIZETH MENDEZ VILLASMIL, contraído en fecha 06 de mayo de 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt. Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 40, (f. 04 y su vuelto de este expediente). Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, junto con copia fotostática certificadas de la decisión, al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular N° 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que de unión conyugal no procrearon hijos; este Tribunal por lo antes expuesto no hace ningún pronunciamiento. Y asimismo manifestaron que durante su unión conyugal adquirieron bienes, una vez quede firme la presente decisión deberán tramitar la correspondiente partición por el procedimiento de ley.
Cuarto: Una vez quede firme la presente decisión ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean. Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, siete (07) de junio de dos mil veintiuno (2021). Años: 210 de la Independencia y 162° de la Federación.
La Secretaria Abg. María E. Estremor O. Siendo las 12:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia
El Juez
Abg. Carmen E. Rincón R
certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Abg. María E. Estremor O.
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