TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EL Vigía, nueve de junio del año dos mil veintiuno.
211º y 162º
Vista la diligencia de fecha 27 de mayo del año 2021 (f. 20) suscrita por el ciudadano GILMO AÑEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.894.217, asistido por la profesional del derecho MAGALY PULIDO, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.344.553, Inscrita en el Instituto Autónomo de Previsión Social del Abogado con el Nro. 25.409, mediante la cual desiste del procedimiento. Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado, y se dará como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
En cuanto al desistimiento del procedimiento, el artículo 265 eiusdem establece lo siguiente:
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Por su parte la doctrina en cuanto al desistimiento del procedimiento esgrime:
El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin incidencia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art 14), también puede declararlo perecido (Art. 267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego; luego, mal puede el tribunal mantener a fortiori un juicio al cual las partes han hecho dejación.
(Henríquez la Roche, R. 2005. Instituciones de Derecho Procesal, pp. 338 y 339)
En el caso objeto de estudio, la solicitud versa acerca de la pretensión de divorcio con fundamento en el criterio jurisprudencial signado con el Nro. 446/2014 de fecha 15 de mayo del año 2014emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera que se trata de un asunto de estado y capacidad de las personas en el que esta interesado el orden público. Ahora bien, por tratarse del desistimiento de la demanda de divorcio, y por cuanto el Estado debe procurar resguardar la institución del matrimonio, este Tribunal de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGA el desistimiento formulado por el ciudadano GILMO AÑEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.894.217, asistido por la profesional del derecho MAGALY PULIDO, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.344.553, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 25.409, y en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento. Así se decide.
En vista del pronunciamiento anterior, se insta al alguacil temporal de este Tribunal a devolver los recaudos de citación de la ciudadana NORIS DEL VALLE RIVAS VISCAINO en el estado en que se encuentren.
LA JUEZ PROVISORIO,
MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR;
ABG. ALBA ACOSTA DE RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.
Sria,
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