REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,OBISPO RAMOSDE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Año
211° y 162°
EXPEDIENTE 683-21.
PARTE SOLICITANTE: CÉSAR ENRIQUE PERNIA MORAN y JOHANA DEL CARMEN NAVARRO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de ocupación obrero el primero y de oficios del hogar la segunda, titulares de la cedula de identidad Nro. 26.259.704 y 26.854.793 respectivamente, el primero domicilio en la casa Nro. 004, de la calle 1, situado en el sitio denominado las primicias del sector la Pedregosa de la ciudad del Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la segunda domiciliada en la casa Nro. 2-49 del Barrio Caño Negro, sector la Playita, El Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO SALAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 8.707.302 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 79.442.
MOTIVO: Divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio del año 2015 Expediente: 12-1163 N° de sentencia 693.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por los ciudadanos CÉSAR ENRIQUE PERNIA MORAN y JOHANA DEL CARMEN NAVARRO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de ocupación obrero el primero y de oficios del hogar la segunda, titulares de la cedula de identidad Nro. 26.259.704 y 26.854.793 respectivamente, el primero domicilio en la casa Nro. 004, de la calle 1, situado en el sitio denominado las primicias del sector la Pedregosa de la ciudad del Vigía, Parroquia Presidente Paéz, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la segunda domiciliada en la casa Nro. 2-49 del Barrio Caño Negro, sector la Playita, El Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos por el abogado LUIS ALBERTO SALAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 8.707.302 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 79.442 mediante la cual solicita el divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio del año 2015 Expediente: 12-1163 N° de sentencia 693.
En fecha 27 de abril de 2021 (f.12 y vto) se le dio entrada a la solicitud de divorcio conforme a la decisión dictada con carácter vinculante de la interpretación del artículo 185 emitida por la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio del año 2015 Expediente: 12-1163 N° de sentencia 693 y se admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se ordena la comparecencia de los ciudadanos CÉSAR ENRRIQUE PERNÍA MORAN Y JOHANA DEL CARMEN NAVARRO GUERRERO, en el TERCER (03) DÍA DE DESPACHO, siguiente a este y en concordancia con el numeral 2° del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que debía comparecer por ante el Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia de los ciudadanos CÉSAR ENRRIQUE PERNÍA MORAN Y JOHANA DEL CARMEN NAVARRO GUERRERO.
En fecha 10 de mayo del año 2021 comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal ALEJANDRO PÉREZ, devolviendo boleta de notificación firmada por la abogada AMANDA RICO Fiscal Auxiliar Sexto encargada de la Fiscalía Séptima y en colaboración de la fiscalía décima novena, décima octava y décima primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.
En fecha 10 de mayo del año 2021 (f. 15) día fijado para la comparecencia de los ciudadanos CÉSAR ENRRIQUE PERNÍA MORAN Y JOHANA DEL CARMEN NAVARRO GUERRERO, el Tribunal dejó constancia, que siendo las diez y quince de la mañana (10:15AM) se presentaron los ciudadanos antes identificados, quienes manifestaron: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional en fecha 02 de junio del año 2015 Expediente: 12-1163 número de sentencia 693, en la solicitud 685-21”
II
DE LOS ALEGATOS
En el escrito libelar presentado por los ciudadanos CÉSAR ENRRIQUE PERNÍA MORAN Y JOHANA DEL CARMEN NAVARRO GUERRERO, asistidos por el abogado LUIS ALBERTO SALAS (todos plenamente identificados en las actas del proceso), expresaron lo siguiente:
Primero: Que, en fecha 24 de febrero del año 2017 contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro.12, folio 12, año 2021.
Segundo: Que, durante la existencia de la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que partir.
Tercero: Que, durante la existencia de la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Cuarto: Que, el último domicilio conyugal fue en la casa Nro. 004, de la calle 1, Las Primicias del sector la Pedregosa de la ciudad del Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Quinto: Que, el matrimonio al principio era armonioso dentro de un clima de paz y alegría, hasta que un día comenzaron los problemas y desavenencias, de un momento a otro la vida en común se tornó cada vez más álgida, todo resultaba contradictorio, la convivencia se tornó de un momento a otro insostenible y cada día los reclamos saltaban a luz con más intensidad, al punto de decir palabras fuera de tono, con falta al respeto y a la dignidad humana, la situación era tan incómoda que parecía ninguno quisiera poner un alto a tantos y tantos conatos de agresiones y antes de llegar a toda provocación que conllevara a que tal agresión pasara de verbal a una física propiamente dicha, decidieron conversar buscar alguna razón valedera que les permitiera determinar la causa y así buscarle una solución efectiva para detener tantos conflictos, hubo conversaciones resultando estas infructuosas, solo era momentáneo y en los días sucesivos regresaban las discusiones.
Un día en virtud de tantos y tantos altercados y a causa de un hecho que marco para siempre la relación, tomaron la decisión de separarse y todo en vista que ya la situación era irreversible ya los sueños fraguados no eran los mismos y en contraposición comenzaron a presentarse situaciones para nada agradables que fueron los detonantes para optar por la separación y en efecto cada uno vive en residencias distintas hasta los actuales momentos sin llegar a ninguna reconciliación.
Ahora bien, vista de todas las razones expuestas se procedió a solicitar el divorcio conforme a la decisión dictada con carácter vinculante de la interpretación del artículo 185 emitida por la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio del año 2015 Expediente: 12-1163 número de sentencia 693.
III
Planteada la controversia, en los términos procedentemente expuestos, esta juzgadora para decidir observa:
El Código Civil Venezolano Vigente, en el artículo 185-A, establece:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después. Si reconociera el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.
De la transcripción de la norma sustantiva que antecede, el legislador fue muy claro al señalar el supuesto por el cual procede la disolución del vínculo conyugal, es decir los cónyuges deben haber permanecido separados por más de cinco año sin que exista la reconciliación entre ellos
Ahora bien, quien aquí decide considera necesario por la progresividad de la norma constitucional, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en fecha 02 de junio del año 2015, sentencia Nro.693 expediente Nro. Exp.- 12-1163 (Magistrado Ponente Carmen Zuleta de Merchan) mediante el cual hace una interpretación del artículo 185 del Código Civil y expresa lo que a continuación se trascribe parcialmente:
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerusclausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/178096-693-2615-2015-12-
1163.HTML.
De la trascripción parcial, de la sentencia proferida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acoge esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que dicha sala como intérprete y garante de los derechos constitucionales, fijo con carácter vinculante la interpretación hecha al artículo 185 del Código Civil, en el sentido que las causales establecidas en dicho artículo no son taxativas y los cónyuges podrán demandar por cualquier otra situación que impida la vida en común incluyéndose el mutuo acuerdo, criterio este también ampliamente analizados en la sentencia Nro. 446/2014 proferida también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar la demanda los solicitantes ciudadanos CÉSAR ENRIQUE PERNÍA MORAN y JOHANA DEL CARMEN NAVARRO GUERRERO (plenamente identificados) consignaron copia fotostática certificada de Acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro. 12, folio Nro. 12, año 2017.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que constan agregado alfolio 06 y 07 y su respectivo vuelto, acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, es un documento público, emanado por el funcionario competente, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos CÉSAR ENRIQUE PERNÍA MORAN y JOHANA DEL CARMEN NAVARRO GUERRERO, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro.12, folio Nro. 12, año 2017.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo que establecen los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil le otorga pleno valor probatorio a la presente acta de matrimonio. ASI SE DECIDE.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio, este Tribunal observa de los hechos expuestos por los solicitantes ciudadanos CÉSAR ENRIQUE PERNÍA MORAN y JOHANA DEL CARMEN NAVARRO GUERRERO, que el matrimonio al principio era armonioso dentro de un clima de paz y alegría, hasta que un día comenzaron los problemas y desavenencias, de un momento a otro la vida en común se tornó cada vez más álgida, todo resultaba contradictorio, la convivencia se tornó de un momento a otro insostenible y cada día los reclamos saltaban a luz con más intensidad, al punto de decir palabras fuera de tono, con falta al respeto y a la dignidad humana, la situación era tan incómoda que parecía ninguno quisiera poner un alto a tantos y tantos conatos de agresiones y antes de llegar a toda provocación que conllevara a que tal agresión pasara de verbal a una física propiamente dicha, decidieron conversar buscar alguna razón valedera que les permitiera determinar la causa y así buscarle una solución efectiva para detener tantos conflictos, hubo conversaciones resultando estas infructuosas, solo era momentáneo y en los días sucesivos regresaban las discusiones.
Un día en virtud de tantos y tantos altercados y a causa de un hecho que marco para siempre la relación, tomaron la decisión de separarse y todo en vista que ya la situación era irreversible ya los sueños fraguados no eran los mismos y en contraposición comenzaron a presentarse situaciones para nada agradables que fueron los detonantes para optar por la separación y en efecto cada uno vive en residencias distintas hasta los actuales momentos sin llegar a ninguna reconciliación.
Estos hechos expuestos en el párrafo que antecede, se ratificaron por los ya nombrados solicitantes en fecha 10 de mayo del año de 2021 (f. 15). Ahora bien, estos hechos expuestos y debidamente ratificados en la oportunidad de ley se subsumen a las consideraciones hechas por la sala Constitucional en la sentencia de fecha 02 de junio del año 2015 en el cual se establece, que a pesar de ser un compromiso moral y jurídico el cual adquieren los cónyuges al unirse en matrimonio, nada les impide tomar la decisión de disolver dicha unión por las causales establecida en el artículo 185 o por otras razones sobrevenidas, como ocurrió en el caso objeto de estudio, en virtud de ello esta Sentenciadora, en estricto uso y aplicación de las facultades de Ley declara procedente en derecho la presente solicitud de Divorcio conforme a la sentencias proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nro.693 expediente número 12-1163 de fecha 02 de junio del año 2015. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, el Divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional en fecha 02 de junio del año 2015 expediente número 12-1163, sentencia número 693, solicitado por los ciudadanos CÉSAR ENRIQUE PERNIA MORAN y JOHANA DEL CAMREN NAVARRO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de ocupación obrero el primero y de oficios del hogar la segunda, titulares de la cedula de identidad Nros. 26.259.704 y 26.854.793 respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en la casa Nro. 004, de la calle 1, sector las Primicias la Pedregosa, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida la segunda domiciliada en la casa Nro. 2-49 del Barrio Caño Negro, sector la Playita, Parroquia Rómulo Betancourt, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos CÉSAR ENRIQUE PERNIA MORAN, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cedula de identidad Nro. 26.259.704 y JOHANA DEL CAMREN NAVARRO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nro. 26.854.793, en virtud del Matrimonio Civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro. 12, folio Nro. 12, año 2017.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, nueve de junio del año dos mil veintiuno. Años: 211 de la Independencia y 162 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
MIYEISI DEL C ARMEN DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR;
ABG. ALBA ACOSTA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:45 de la mañana.-
LA SECRETARIA TITULAR;
ABG. ALBA ACOSTA
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