REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, diez (10) de juniodel año dos mil veintiuno (2.021).---------------------------------------------------------------------------------------------
211º y 162º
SOLICITUD N° 4399-
De la revisión minuciosa de las presentes actuaciones, se observa que en fecha veintinueve(29) de abril de 2.021,se recibió por distribución, solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que fuerapresentada por la ciudadana LISSETTE ROSARIO LARA RAMIREZ,venezolana,mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.447.311, domiciliada en el Sector Santa Elena, calle Miranda, casa Nº 6-65, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio, JOSE LADIMIR ROJAS ROJAS,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.443.285 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.805, con domicilio procesal en laciudad de Ejido Avenida Centenario, Sector Pozo Hondo, calle el Silencio Nº 2-13, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mériday jurídicamente hábil.
De dicha solicitud, se desprende que la mencionada ciudadana pide se le declare junto alos ciudadanos: IVETT LORENA LARA RAMIREZ Y RAMON ANTONIO LARA ARTEAGA,venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.357.077, y V.-3.778.951,respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de hijas y cónyuge dela causanteFANNY JOSEFINA RAMIREZ DE LARA,quien era venezolana, mayor de edad,casada, Empleada Publico, titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.038, quien residió junto a su familia en la ciudad de Mérida y falleció el día trece (13) de enero del año dos mil veintiuno (2.021), a causa de Insuficiencia Respiratoria, trombo embolismo Pulmonar según consta en Acta de Defunción Nº 15, expedida por la Unidad de Registro Civil dela Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue consignada a la presente solicitud junto a toda la documentación necesaria, todo lo cual corre inserto a los folios uno al diez y sus vueltos( fs.01 al 10 y vtos).
Ante tal petición, este Tribunal mediante auto de fechaonce (11)de mayode dos mil veintiuno (2.021), que corre inserto alos folios doce, trece ycatorce (fs. 12, 13, y 14), procedió a ADMITIR dicha solicitud, fijándose fecha y hora para la Ratificación de los testigos ciudadanos: DANIEL VLADEMIR MENDOZA SIMANAS y SANDRA JOSEFINA PERDOMO DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-9.009.369, y V.-9.162.792respectivamente, por ante la Notaria Tercera de Mérida, en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021). Asimismo, se ordenó librar un CARTEL DE NOTIFICACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ha ser publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el diario Frontera o Pico Bolívar, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud,
En fecha catorce (14) de mayode dos mil veintiuno (2021), siendo el día y la hora fijados para la Ratificación del justificativo de testigos realizada por ante la Notaria Tercera de Mérida, en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021, se hicieron presentes por ante este Tribunal los ciudadanos DANIEL VLADEMIR MENDOZA SIMANCAS y SANDRA JOSEFINA PERDOMO DE MENDOZA, identificados en autos, quienes realizaron su respectiva ratificación. Folios quince y dieciséis(fs. 15 y 16).
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana: LISSETTE ROSARIO LARA RAMIREZ, asistida por el abogado en ejercicio JOSE LADIMIR ROJAS ROJAS, identificados en autos, a través de la cual solicita que el cartel de notificación sea publicado en la cartelera del tribunal, ya que no cuento con los recursos económicos para realizarla misma en medios de mayor circulación. Folio diecisiete (f. 17).
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021), mediante auto, este tribunal acordó prescindir de la publicación del cartel de notificación, a los fines de que el mismo sea publicado en la cartelera de este tribunal. (f.18)
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021),mediante auto la ciudadana secretaria deja constancia de la publicación del Cartel de Notificación en la Cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. (f.19)
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, razón ésta, por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
II.-DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es PROCEDENTE en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuestapor la ciudadanaLISSETTE ROSARIO LARA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.447.311 de este domicilio y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio, JOSE LADIMIR ROJAS ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.443.285 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.805, de este domicilio y jurídicamente hábil, la cual fue admitida mediante auto de fecha once (11) de mayode dos mil veintiuno (2.021), quien solicita se le declare junto alos ciudadanosIVETT LORENA LARA RAMIREZ Y RAMON ANTONIO LARA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.357.077, y V.-3.778.951, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de hijas y cónyugedela causante FANNY JOSEFINA RAMIREZ DE LARA,quien era venezolana, mayor de edad, casada, Empleada Publico, titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.038,quien residió junto a su familia en la ciudad de Mérida y falleció el día trece (13) de enero del año dos mil veintiuno (2.021), a causa de Insuficiencia Respiratoria, trombo embolismo Pulmonar según consta en Acta de Defunción Nº 15, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue consignada a la presente solicitud junto a toda la documentación necesaria, todo lo cual corre inserto a los autos a los folios uno al diez y sus vueltos( fs.01 al 10 y vtos).
III.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD IN COMENTO.
Vista la petición realizada por la ciudadanaLISSETTE ROSARIO LARA RAMIREZ,ya identificada a los autos; y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a la misma, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas como acervo probatorio y que fueron traídas a los autos por la solicitante, en tal sentido, tenemos las siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO:Copia del ACTA DE DEFUNCIÓN, Nº 15, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente ala ciudadanaFANNY JOSEFINA RAMIREZ DE LARA (CAUSANTE), (fs. 2y 3).
Con respecto a dicha Acta de Defunción, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con la misma, se demuestra el fallecimiento dela ciudadanaFANNY JOSEFINA RAMIREZ DE LARA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.038,cuyo fallecimiento aconteció en fechatrece (13) de enerodel año dos mil veintiuno (2.021), y que fuea consecuencia de Insuficiencia Respiratoria, Trombo embolismo Pulmonar, según certificado médico Nº 3944824 emitido por la Dr. Ezio A. Guerrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.492.899, MPPS Nº 22235 e igualmente se le otorga valor y mérito probatorio por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado, negado, ni desechado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia simple del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 127. Folios Nº 310 y 311, correspondiente al año 1976, perteneciente a los ciudadanos RAMON ANTONIO LARA ARTEAGA y FANNY JOSEFINA RAMIREZ MARIN emitida por el Registro Civil Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, (fs. 4 y 5).
Con respecto a dicha Acta de Matrimonio, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con la misma, se demuestra el matrimonio de los ciudadanos RAMON ANTONIO LARA ARTEAGA y FANNY JOSEFINA RAMIREZ MARIN, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.778.951 y V-4.702.038e igualmente se le otorga valor y mérito probatorio por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado, negado, ni desechado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
TERCERO:Acta de Nacimiento Nº 61, año 1978, perteneciente ala ciudadanaLISSETTE ROSARIO LARARAMIREZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del estado Mérida. Y certificada en fecha 16 de marzo de 2021;Acta de Nacimiento Nº 821, Folio 335, año 1981, perteneciente a la ciudadana IVETT LORENA LARARAMIREZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez Municipio Libertador del estado Mérida,y certificada en fecha 13 de Abril de 2021 las cuales obran insertas alos folios seis y siete, (fs.6 y 7) respectivamente de la presente solicitud.
Con respecto a dichos documentales, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con las mismas, se demuestra que las ciudadanas antes nombradas sonhijas legítimas dela ciudadanaFANNY JOSEFINA RAMIREZ DE LARA (CAUSANTE), ya identificada, lo cual quedó sentado expresamente en dichas actas de nacimientos e igualmente se le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado, negado, ni rechazado, por ende, se tiene como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
CUARTO:Justificativo de Testigos realizadopor ante la Notaria TerceradeMéridaen fecha 16 de abril de 2021, según tramite 149.2021.2.291, solicitado por la ciudadana: LISSETTE ROSARIO LARA RAMIREZ, a los ciudadanos Daniel Vlademir Mendoza Simancas y Sandra Josefina Perdomo de Mendoza. (fs. 8 y 9).
Con respecto a dicho Justificativo de Testigos, realizadopor ante la Notaria TerceradeMéridaen fecha 16 de abril de 2021, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado, negado, ni desechado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
QUINTO:Copias simple de las cédulas de identidad delos ciudadanos: RAMON ANTONIO LARA ARTEAGA, IVETT LORENA LARA RAMIREZ Y LISSETTE ROSARIO LARA DE SIMANCAS,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.778.951,V-15.357.077 yV- 13.447.311, respectivamente,las cuales obran insertasal folio diez (10)de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de copia simple de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIFÍCALES
Consta a los folio quince (15) y dieciséis (16) Actade Ratificación del justificativo de testigos, de fecha 14de mayo de 2021,de los ciudadanos DANIEL VLADEMIR MENDOZA SIMANCAS Y SANDRA JOSEFINA PERDOMO DE MENDOZA,identificados en autos; al respecto, quien juzga le otorga valor y mérito jurídico, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus deposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.
Vistas las documentales y testificales promovidas por la solicitanteLISSETTE ROSARIO LARA RAMIREZ, plenamente identificado, mediante las cuales demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que ella junto a los ciudadanos IVETT LORENA LARA RAMIREZ Y RAMON ANTONIO LARA ARTEAGA,venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.357.077, y V.-3.778.951,en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles, en su condición de hijas y cónyuge de la causante, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS dela causante FANNY JOSEFINA RAMIREZ DE LARA, quien falleció ab-intestato el día trece (13) de enero del año dos mil veintiuno (2.021), a las diez y quincede la mañana (10:15a.m.), en consecuencia de Insuficiencia Respiratoria, Trombo embolismo Pulmonar, al verificarse que se trata de documentos públicos los cuales no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, quedando plenamente demostrado el deceso dela de cujus y el nexo filiatorioy conyugal alegado, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedó demostrado y, al no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal, previa notificación que fuera efectuada en la Cartelera de este Tribunal (f.19), este Juzgador considera que esta solicitud está ajustada a derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo.
III
PARTE DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS promovida por la ciudadanaLISSETTE ROSARIO LARA RAMIREZ, en consecuencia, ténganse como losÚNICOS Y UNIVERSAL HEREDEROS, a los ciudadanos LISSETTE ROSARIO LARA RAMIREZ, IVETT LORENA LARA RAMIREZ y RAMÓN ANTONIO LARA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.447.311, V-15.357.077 yV-3.778.951, en su orden, en su condición de hijas y cónyuge respectivamente, dela causante FANNY JOSEFINA RAMIREZ DELARA, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, empleada pública, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.702.038, cuyo último domicilio fue en la Urbanización Las Delias Avenida 2 casa Nº 124 de la ciudad de Mérida y, falleció ab-intestato el día trece (13) de enerodel año dos mil veintiuno (2.021), a las diez y quince minutos de la mañana (10:15am), enel Centro Clínico Dr. Marcial Ríos, según consta de la copia certificada del Registro de Defunción, Acta No. 15, del año 2.021, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Se deja a salvo los derechos de terceros de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, una vez quede firme la presente decisión, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que la mismas queden en este Tribunal para que surta efectos legales,
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal. Publíquese, y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los diez(10) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2.021).- Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 am.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
Solicitud. Nº 4399.- YAOS/az OVALLES SRIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA- Ejido, a los diez (10) días del mes dejuniodel año dos mil veintiuno. (2.021).-
211° y 162°
Certifíquese por secretaría la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los foliosveinte, al veintitrés con sus respectivos vueltos (20 al 23 y vts), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, y en atención a lo dispuesto en las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias y los libros de registro que llevan los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y delas copias certificadas que estos expidan” contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital. CÚMPLASE.-------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
LA SECRETARIA
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
OVALLES SRIA.
YAOS/az.-
Sol. Nº 4399-
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