REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
211º y 162º
EXPEDIENTE Nº 3250.-
I
PARTES

JAVIER ALEJANDRO VALECILLOS CALDERON y ANDREA SHARON LOPEZ VELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-20.433.510 y V-24.350.182, respectivamente, domiciliado el primero en la Calle Carabobo, diagonal a Comercial Guerrero, casa N° 2, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en el Sector La Portuguesa Alta, Pasos abajo del CDI Ezequiel Zamora, calle Las frutas 2, casa N° 13, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ARIS ENRIQUE OVALLES e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.348. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha catorce (14) de Abril de 2021, se recibió por distribución una demanda de DIVORCIO 185- A, constantes de un (1) folio útil, y sus respectivos anexos, presentada por los ciudadanos: JAVIER ALEJANDRO VALECILLOS CALDERON y ANDREA SHARON LOPEZ VELANDRIA ambos domiciliados en la ciudad de Ejido, Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ARIS ENRIQUE OVALLES e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.348 solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une, lo cual corre inserto a los folios (del 1 al 4 y sus respectivos vueltos).

En fecha quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2.021), este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, mediante auto procedió a ADMITIR la presente demanda de DIVORCIO 185-A, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley que prohíba a los cónyuges de su manifestación voluntaria y conjunta de divorciarse. Así mismo, se le exhortó a las partes a consignar por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias que acompañarían la boleta de notificación que fuera librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, lo cual corre inserto a los folios (6 y 7).

En fecha veintiséis (26) de Abril de 2.020, mediante diligencia la ciudadana ANDREA SHARON LOPEZ VELANDRIA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARIS ENRIQUE OVALLES, plenamente identificados a los autos, consignó por ante la secretaría de este Tribunal, las copias necesarias a los fines de practicar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, folio (08).

En fecha (28) de Abril de 2021, mediante auto el Tribunal ordenó la certificación de los recaudos que acompañaran la respectiva boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, lo cual corre inserto al folio (9).

En fecha diez (10) de Mayo de dos mil veintiuno (2.021), el alguacil de este Tribunal declaró que se trasladó hasta la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, donde procedió a entregar la boleta de notificación, previo traslado por la parte interesada, por lo que devolvió la referida boleta, debidamente firmada, lo cual corre inserto a los folios (10 y 11).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas, y vencido como se encuentra el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano Mérida, en la persona de la Fiscal Decimo Quinta, se presentara por ante este Tribunal y procediera a emitir su opinión sobre la demanda de DIVORCIO 185-A, que fuera presentada por los ciudadanos: JAVIER ALEJANDRO VALECILLOS CALDERON y ANDREA SHARON LOPEZ VELANDRIA ambos domiciliados en la ciudad de Ejido Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio ARIS ENRIQUE OVALLES, ya identificados a los autos, lo cual no aconteció, visto que no existe a los autos pronunciamiento alguno al respecto por parte de la representación fiscal, es por lo que este Tribunal de seguidas procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.

I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
Mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa, tal potestad abarca distintas demandas, entre las cuales se encuentran la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, razón por la cual, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la demanda cuyo procedimiento es de jurisdicción no contenciosa. Y así se decide.

DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las documentales consignadas a los autos, observa quien decide que las partes exponen en síntesis lo siguiente:

“Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en el Sector La Portuguesa Alta, pasos abajo del CDI Ezequiel Zamora, calle Las Frutas 2, casa N° 13, de la ciudad de ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida … …. Decidimos separarnos de hecho desde el día cinco (05) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), por lo que tenemos mas de cinco (05) años de separados, sin que hasta la presente fecha haya existido entre nosotros una reconciliación conyugal… … de nuestra unión conyugal no se procrearon hijos ni adquirimos bienes susceptibles de partición Por las razones antes expuesta, es por lo que ocurrimos ante su Competente Autoridad para solicitar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, que se declare nuestro DIVORCIO…”. Fundamentando su demanda en el Articulo 185-A del Código Civil.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES
Junto con el escrito libelar, las partes solicitantes promovieron las siguientes documentales:
1) Escrito de libelo de demanda (f. 1 y vto.), mediante el cual quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, por ende, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide.-

2) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana de los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO VALECILLOS CALDERON y ANDREA SHARON LOPEZ VELANDRIA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V- 20.433.510 y V- 24.350.182, en su orden, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide. (f. 2).
3) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 83, correspondiente al año 2012, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide.- (f. 3 y 4).

Una vez realizado el análisis de los hechos expuestos en el escrito cabeza de autos, junto con las documentales que lo acompañan, que fuera consignado por los cónyuges ciudadanos: JAVIER ALEJANDRO VALECILLOS CALDERON y ANDREA SHARON LOPEZ VELANDRIA, plenamente identificados en autos, en donde proceden a demandar la disolución del vinculo matrimonial que los une, lo cual corre inserto a los autos a los folios (01 al 04 y sus respectivos vueltos), basando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, del análisis de las pruebas promovidas, quien juzga les otorga valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se puede constatar que son documentos públicos emanados por la autoridad competente, que no fueron impugnados ni tachados, motivo por el cual, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano.

De las manifestaciones hechas por ambos cónyuges en su escrito, se puede observar que es evidente que aceptan que se encuentran separados de hecho desde el 05 de marzo de 2016, y por ende están contestes en disolver legalmente el vinculo matrimonial que los une, invocando para ello, como se dijo el artículo 185-A del Código Civil, al respecto la Sala Constitucional en Sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, ha señalado expresamente “ …que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común…”. (Negrilla de este Tribunal).
Igualmente expresó la Sala Constitucional en dicha sentencia que:

…ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público (…).
Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. … …Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil- …”.

Dicho esto, y dado a que los cónyuges demandantes manifestaron su voluntad de proceder a demandar el Divorcio sobre la base de lo establecido en el Artículo 185-A, lo cual no precisa de un contradictorio, mas por el contrario los cónyuges fueron contestes en que se encuentra SEPARADOS DESDE EL 05 DE MARZO DE 2016 SIN QUE HAYA OCURRIDO UNA RECONCILIACION, aunado a su PROFUNDO DESEO DE NO SEGUIR UNIDOS EN MATRIMONIO, situación ésta, que deja claro la imposibilidad de que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales, por lo que, evidentemente pueden demandar el Divorcio de conformidad con lo establecido en dicha normativa legal.
En consecuencia, este Juzgador, llega a la convicción de que tomando en consideración el escrito cabeza de autos, que fuera consignado por las partes y una vez hecha la respectiva valoración de las documentales aportadas a la presente demanda de Divorcio 185-A, resulta evidente que ambos cónyuges aceptan que se encuentran separados de hecho, demostrando con su manifestación que han permanecido separados desde el 05 de marzo de 2016, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, sin que exista reconciliación alguna entre ellos, por tanto no hay interés y no es posible mantener la vida en pareja, y por ende están contestes en disolver legalmente el vinculo matrimonial que los une. Así pues, no habiendo objeción alguna al respecto, por parte de la Fiscal Decima Quinta de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue debidamente notificada de la presente demanda, tal y como consta a los autos, es por lo que este Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, le resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: JAVIER ALEJANDRO VALECILLOS CALDERON y ANDREA SHARON LOPEZ VELANDRIA, plenamente identificados a los autos, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 83, inserta al folio (3 y vuelto y 4), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, de fecha siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012) debe ser declarada disuelta, y por ende CON LUGAR en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
IV
PARTE DISPOSITIVA

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y en consecuencia, se declara disuelto la unión conyugal existente entre los ciudadanos: JAVIER ALEJANDRO VALECILLOS CALDERON y ANDREA SHARON LOPEZ VELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-20.433.510 y V-24.350.182, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, según se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 83, correspondiente al año 2012, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, de fecha siete (07) de Diciembre de dos mil doce (2012) y certificada en fecha 15 de marzo de 2021.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se otorga las facultades contenidas en dicha disposición legal..------------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil veintiuno (2.021).- 211º de la Independencia y 162º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO


LA SECRETARIA,


ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
OVALLES. SRIA.
YSOS/ya/ao-
EXP. Nº 3250.-












TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, nueve (09) de Junio de dos mil veintiuno. (2.021).-

211 º y 162º
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios doce, (15, 16, 17 y 18) con sus respectivos vueltos de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. PARTES: JORGE PASCUAL GUILLEN VALERO y ANA IRIS PEÑA DE GUILLEN, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NANCY EMILTA BELANDRIA. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.- CÚMPLASE.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO

LA SECRETARIA,



ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.

Se deja constancia que se certifico la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el articulo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

OVALLES.SRIA.


YAOS/ya/ao.-
EXP. Nº 3250-