REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
211° y 162°
EXPEDIENTE Nº 9423.
DEMANDANTE: LUIS HUGO VELASQUEZ FERNANDEZ, asistido por la abogado Eloísa Angulo Flores.
DEMANDADO: ZOJA BAHSAS ABDUL BAGHI.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
FECHA DE ADMISIÓN: 23 DE ABRIL DE 2019.
VISTOS.
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara el ciudadano LUIS HUGO VELASQUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.939.648, casado y hábil, de este domicilio, asistido por la abogado Eloísa Angulo Flores, inscrita en el I.P.S.A Nº28.154; por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL; CONTRA la ciudadana ZOJA BAHSAS ABDUL BAGHI, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.464.520.
El ciudadano LUIS HUGO VELASQUEZ FERNANDEZ, parte actora, ya identificado, asistido por la abogada Eloísa Angulo Flores, inscrita en el I.P.S.A Nº28.154, en el libelo de la demanda expone:
DE LOS HECHOS
Soy propietario de un inmueble comercial distinguido con el numero P.B-3, ubicado en el Centro Comercial La Esquina de Amador, planta baja, entre la avenida Don Tulio Febres Cordero y la calle 26, Jurisdicción del Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, según documento debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de junio de 2002, bajo el Nº 21, folios 131 al 168, Protocolo Primero, tomo Vigésimo Segundo, Segundo Trimestre de 2002. El caso es que la ciudadana ZOJA BAHSAS ABDUL BAGHI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.464.520, ocupa en calidad de arrendataria el local identificado con el numero P-B-•, con un área aproximada de 30,94 m2, cuyos linderos son: “ Omissis…”, mediante contrato de arrendamiento verbal, siendo notificada en fecha 23 de noviembre de 2017, de la no renovación del contrato verbal de arrendamiento, según consta en comunicación que suscribieron y colocaron sus huellas ambas partes de común acuerdo que acompaño a la presente demanda en original. Actualmente la arrendataria ciudadana ZOJA BAHSAS ABDUL BAGHI, debe pagar un canon de arrendamiento de noventa mil bolívares soberanos (Bs.90.000,00), más lo correspondiente por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Ahora bien, la identificada arrendataria ciudadana Zoja Bahsas Abdul Baghi, no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento de noviembre de 2018 hasta marzo 2019, es decir, me adeuda CINCO (5) meses de noviembre y diciembre de 2018, enero, febrero y marzo 2019. Diversas y múltiples han sido las gestiones que he desplegado ante la citada arrendataria ciudadana Zoja Bahsas Abdul Baghi, para que cumpla con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento y/o entregue el local, pues está haciendo uso de la prórroga legal de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y siendo facultativo de la pare arrendataria el hacer o no uso de tal lapso, pero ello no la exime de dejar de pagar los cánones de arrendamiento, siendo infructuosas toda posibilidad de acuerdo, a pesar de que se han practicado en la forma más amistosa posible, al punto de transcurrir cinco meses consecutivos si que pague los cánones de arrendamiento.
FUNDAMENTO DE DERECHO
La presente demanda esta fundamentada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…,Articulo 40, a).
PETITORIO
En virtud de la anterior exposición y en defensa de mis derechos e intereses, es por lo que acudo a su competente autoridad, para demandar, como formalmente demando, por desalojo a la ciudadana ZOJA BAHSAS ABDUL BAGHI…, con el carácter de arrendataria del local comercial “ Omissis…”; para que convenga o en caso de negativa a ello sea obligado por el tribunal, en: Primero: Hacer entrega del inmueble en el mismo buen estado de conservación en que lo recibió libre de personas y bienes. Segundo: En pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses noviembre y diciembre de 2018, enero, febrero y marzo de 2019 a razón de noventa mil bolivares soberanos (Bs. 90.000,00) mensuales, cada uno, y los que se venzan hasta la entrega definitiva del inmueble. Fundamentado la presente demanda de desalojo en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…
MEDIOS PROBATORIOS
Se promueve el valor y merito jurídico de las siguientes documentales: 1.- Promuevo valor y merito del documento de propiedad…2.-Promuevo valor y merito jurídico de la notificación de la no renovación del contrato de arrendamiento…
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
“…Omisis…”.
SOLICITUD DE ADMISION Y CONCLUSIONES DE DERECHO
“…Omisis…”.
DOMICILIO DEL DEMANDADO
“…Omisis…”.
El 23 de Abril de 2019, por auto del Tribunal, se acuerda darle entrada, formar expediente y curso de ley correspondiente. Se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada ZOJA BAHSAS ABDUL BAGHI, para que comparezca en el dentro de los veinte días de despacho a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia….
El 21 de Mayo de 2019, el ciudadano Alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación sin firmar por parte de la demandada, porque no fue posible practicar su citación personal.
El 28 de Mayo de 2019, el ciudadano Luis Hugo Velásquez, parte actora, ya identificado, asistido por la abogado Eloísa Angulo Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°28.154, solicita la citación por carteles prevista en el artículo 223 del CPC y otorga Poder Apud Acta a la mencionada abogada.
El 04 de junio de 2019, el Tribunal ordena la citación por carteles de la ciudadana ZOJA BAHSAS ABDUL BAGHI, parte demandada, ya identificada, prevista en el Artículo 223 del CPC.
El 05 de mayo de 2019, la abogada Eloísa Angulo F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°28.154, apoderada actor, recibe los carteles de citación para su publicación.
El 12 de junio de 2019, la abogada Eloísa Angulo F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°28.154, apoderada actor, consigna los carteles de citación publicados en prensa.
El 17 de junio de 2019, el Tribunal ordena el desglose y agregar al expediente la publicación del cartel de citación de la ciudadana ZOJA BAHSAS ABDUL BAGHI.
El 20 de Juno de 2019, la ciudadana Secretaria deja constancia de la fijación del Cartel de notificación en la puerta del local comercial.
El 1º de julio de 2019, la abogada Eloísa Angulo F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°28.154, apoderada actor, solicita se designe defensor ad litem a la parte demandada.
El 8 de Julio de 2019, el Tribunal acuerda con lo solicitado y nombra defensor ad litem de la parte demandada a la abogado Leyda Parra Prieto y se ordena notificar mediante boleta.
El 22 de julio de 2019, el Alguacil del Tribunal notifica a la abogada Leyda Parra P., del nombramiento, quien firma la boleta y se ordena agregar a los autos.
El 25 de julio de 2019, la abogada Leyda Parra P., acepta el nombramiento y solicita se fije oportunidad para el juramento de Ley.
El 30 de julio de 2019, el Tribunal visto lo solicitado, fija para el tercer día de despacho, siguiente al de hoy, a las nueve y treinta de la mañana, para que la defensor ad litem preste el juramento de Ley.
El 05 de agosto de 2019, llegado el día y hora fijados por el Tribunal para la juramentación del defensor ad litem, se hizo presente la abogada Leyda Parra P., y el Tribunal le tomó el juramento de Ley, quien juró cumplir con el cargo recaído en su persona.
El 07 de Agosto de 2019, la abogado Eloísa Angulo Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°28.154, solicita la citación de la parte demandada en la persona de la defensor ad litem.
El 08 de Agosto de 2019, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordenar librar la citación de la defensor ad litem de la parte demandada.
El 14 de Agosto de 2019, el Alguacil consigna boleta de citación firmada por la defensor ad litem de la parte demandada, abogada Leyda Parra.
El 01 de Octubre de 2019, la ciudadana ZOJA BAHSAS ABDUL BAGHI, parte demandada, asistida por los abogados Luis Antonio Rojas Mora y Marco Antonio Dávila Avendaño, inscritos en el I.P.S.A bajo los N°123.974 y 25.626, realiza contestación al fondo de la demanda, riela a los folios 46 al 105 del expediente, y expone:
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en mi contra, tanto en los hechos con en el derecho invocado, por el ciudadano LUIS HUGO VELASQUEZ FERNANDEZ, ya identificado en la presente causa, por desalojo y pago de cánones de arrendamiento.
Es cierto que el ciudadano LUIS HUGO VELASQUEZ FERNANDEZ, es el propietario del inmueble antes descrito, objeto de la demanda y que ocupo en calidad de arrendataria el mismo, mediante contrato de arrendamiento verbal desde hace 18 años.
Es falso y por tal motivo rechazo y contradigo, el alegato de la parte actora, donde señala que no he pagado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre de 2018, hasta marzo de 2019. Ciudadana juez desde el comienzo de la relación contractual, he sido una arrendataria responsable por espacio de 18 años.
Rechazo, niego y contradigo el hecho afirmado por el demandante, en el sentido de que fui notificada en fecha 23 de noviembre de 2017, de la no renovación del contrato verbal de arrendamiento, que según él, consta en comunicación, que supuestamente suscribimos y colocamos huellas ambas partes d común acuerdo y que acompaño junto con el libelo. Notificación que promovió como medo probatorio y la cual FORMALMENTE IMPUGNO, por ser realizada dolosamente con el ánimo de violar mis derechos.
Rechazo niego y contradigo que actualmente, quien suscribe como arrendataria deba pagar un canon de arrendamiento de noventa mil bolívares soberanos (Bs.90.000,00), mas lo correspondiente por concepto del Impuesto del Valor Agregado (IVA). Ese monto, jamás se me ha cobrado como canon y tampoco ha sido acordado por la partes. Ese monto solo existe en la imaginación del demandante. El ultimo canon de arrendamiento estuvo estipulado en la cantidad de CIENTO DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 116,oo) monto acordado entre las partes, luego de entrar en vigencia la ley de reconversión cambiaria y mientras se discutía las cláusulas de un nuevo contrato.
De igual manera rechazo, niego y contradigo que no haya pagado los cánones de arrendamiento de noviembre de 2018 hasta marzo de 2019 es decir 5 meses.
Es falso, por lo cual rechazo y contradigo lo expresado por el demandante….que diversas y múltiples han sido las gestiones desplegadas para que yo pague los cánones de arrendamiento y/o entregue el local. Ya que según el estoy haciendo uso de la prorroga legal, pero según él, no me exime de pagar el arrendamiento y que han sido infructuosas todas las posibilidades de acuerdo.
La verdad de los hechos: Me explico ciudadana juez, el accionante, LUIS HUGO VELASQUEZ FERNANDEZ, plenamente identificado en autos y el arrendador del inmueble, parte actora en la presente causa, se ha negado a adaptar el contrato a la nueva ley, tal como se lo he exigido desde que entró en vigencia la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial…y la cual establece en su artículo 32 la forma de fijar el canon de arrendamiento de los locales comerciales…(…Omissis…). El Arrendador no ha querido realizar el contrato bajo ninguna modalidad de los tres métodos que establece la ley, a pesar que de manera amistosa, le he planteado infinidad de veces y se niega a hacer la regularización de la situación arrendaticia entre las partes contratantes, de manera que hasta la presente ha sido imposible y se niega a llegar a cualquier acuerdo. La Ley de materia comercial, establece en el artículo 17 la prohibición del cobro de cánones de arrendamiento que no sean aquellos calculados según los métodos que la misma ley señala. El arrendador últimamente no ha querido dar recibos de pago de los cánones de arrendamiento, no acepta que deposite en la cuenta que depositaba, alegando que cerró la cuenta y me obliga a pagarle a él personalmente, anteriormente lo recibía en cheque, pero últimamente lo solicita en efectivo, pero no me da recibo del pago desde el año pasado y violando todos los preceptos y sin escrúpulo alguno me demanda por falta de pago, cuando en realidad el sabe que he sido una arrendataria fiel cumplidora de sus obligaciones. En consecuencia se evidencia que el arrendador, se ha negado a cumplir lo que establece la Ley, a pesar de las múltiples gestiones amistosas hechas por mí, pero hace caso omiso cada vez que le planteo la situación. Y manifiesta que él no le para las multas y a él no se las van a aplicar.
La realidad es que he venido ocupando en calidad de arrendataria, local comercial, mediante el contrato verbal y anualmente hemos ajustado el canon. Con el último ajuste hecho el monto del canon de arrendamiento quedó fijado en la cantidad de ciento dieciséis mil bolívares (Bs. 116.000,00). Ese fue el ultimo ajuste de mutuo acuerdo hecho entre los contratantes, monto este que con la ley de reconvención monetaria quedo estipulado en la cantidad de UN BOLIVAR CON DIECISEIS CENTIMOS (1.16 Bs soberanos). Ese monto lo estuve pagando y cobrando el arrendador, hasta el mes de octubre del año 2018, monto que le pagué tal como consta y mediante la emisión de un cheque por mi realizado a favor del arrendador de fecha 16 de octubre de 2018 con el cheque Nº 39628278 Banco Fondo Común…Como quiera que ese monto es insignificante cuadramos que mientras ajustábamos el monto pagara ciento dieciséis bolívares (Bs. 116,00) mensuales. Jamás se habló de noventa mil bolívares, como ahora pretende hacer ver el demandante, lo cual no se ajusta a la realidad, monto que formalmente impugno.
Con respecto a la Notificación de prórroga legal, quiero señalar al Tribunal lo siguiente: En el mes de abril del año 2018, el arrendador se presentó en el local del cual soy arrendataria, con un documento elaborado en forma maliciosa con fecha 23 de noviembre de 2017 (fecha de cinco meses antes) y me manifestó que era solamente para sus efectos contables, que lo firmara con fecha 2017, porque él tenía vendido el local, en setenta mil dólares ($ 70.000,00), me manifestó, que si yo lo quería en ese precio, me lo vendía a mi, ya que tenía el derecho de preferencia, si por el contrario, no estaba interesada; si él lo vendía me daba un dinero en dólares para que yo desocupara el local y me bandeara un tiempo mientras buscaba otro local y no se cayera la venta. Los efectos del documento eran sólo y exclusivamente, para mostrárselos al supuesto comprador y decirle que el local lo entregaba en noviembre del año 2018. Era como ya dije para ofrecer el local y que el comprador no pusiera excusas por la ocupación del inquilino. Bajo ése engaño me hizo firmar el documento, en contra de mi voluntad prácticamente, pero como ofreció indemnizarme y manifestó necesitar de urgencia vender el local por motivos económicos, accedí. Ese documento es la notificación de fecha 23 de noviembre de 2017, de la no renovación del contrato verbal de arrendamiento, que según él, consta en comunicación que supuestamente suscribimos y colocamos huellas ambas partes, de “común acuerdo” y que acompaño junto con el libelo. Notificación que promovió como probatorio, pero que no es, sino un medio utilizado para violar mis derechos como arrendataria. La venta no se dio…y en el mes de noviembre de 2018, acudí al domicilio del arrendador a realizar el pago del canon de arrendamiento del mes y me manifestó que el debía ausentarse unos días de la ciudad y me exigió, que por el alquiler le pagara el condominio del local los meses de noviembre y diciembre, para estar solvente y después cuadrábamos, me manifestó que teníamos que sentarnos a cuadrar las condiciones del contrato, por cuanto la situación del país, ameritaba cuadrar un ajuste en el momento del canon de arrendamiento, ya que la situación del país estaba difícil…Cumplí con el pago de lo relacionado con el pago del condominio en fecha 26 de noviembre de 2018 y luego seguí pagando hasta el mes de agosto de 2019, tal y como se demuestra de los recibos de pago y de la solvencia de condominio que acompaño a la presente. Luego acudí donde mi arrendador y me manifestó que me podía recibir el pago, pero que no me podía dar el recibo de cancelación y que le entregara el local. Pagué el alquiler del local, pagué el condominio que le corresponde al arrendador y no terminó de cuadrar conmigo. Posteriormente, me llamó a reunión con la Dra Eloisa Angulo… y me hicieron una propuesta de reforma de contrato, la cual acompaño a la presente, con un canon de arrendamiento para que yo lo estudiara y le hiciera cualquier modificación. Luego me presentó ya un contrato leonino definitivo para que lo firmara y luego me pidieron para que lo firmara y luego me pidieron trescientos dólares (300$) por la redacción del documento para la abogada, cosa que me pareció desproporcional. Así las cosas y ante la negativa del acreedor de darme recibo del pago del canon de arrendamiento, acudí a los tribunales a realizar la respectiva consignación del canon de arrendamiento de los meses marzo y abril, ya que los meses de noviembre, diciembre, enero y febrero, los pagué según instrucciones del arrendador a la junta de condominio para solventar su situación con el local, condominio que sigo pagando en nombre del arrendador, mientras soluciona lo del contrato. La consignación de los pagos sucesivos, ha sido legítimamente efectuada, tal como se desprende de la copia certificada del expediente de consignaciones…que acompaño al presente…, con los últimos depósitos que me he visto obligada a depositar en la cuenta al ver la temeridad del demandante, quien alega que yo no he pagado y sabe que estoy al día en el pago. De manera que la demanda es temeraria, ya que me encontraba en estado de solvencia con anterioridad a la demanda que contra mí se ha intentado, la cual se introdujo el día 10 de abril de 2019, admitida el día 23 de abril de manera que rechazo, niego y contradigo la demanda que en mi contra, se ha intentado. Es falso que mi persona no ha cumplido con sus obligaciones de pagar mensualmente, por mensualidades vencidas, los cánones de arrendamiento y que le adeude al al arrendador el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre de 2018 hasta marzo de 2019. La consignación hecha ante el Tribunal de Municipio…, cuyo expediente se identifica con el N°0735 obedece a la negativa del arrendador de recibir el pago y emitir el correspondiente recibo, ya que como dije anteriormente su intención era que yo le pagara y no tuviera comprobante de pago para luego demandarme, como en efecto lo hizo por falta de pago y así obtener la entrega del inmueble por parte del Tribunal, para evitar la posible renovación del contrato de arrendamiento y conceder la prórroga legal correspondiente. De manera de que opongo formalmente a la demanda LA EXCEPCION PERENTORIA DE PAGO, en razón de que estoy solvente con el pago de los cánones de arrendamiento.
Ahora bien Ciudadana Juez, estando amparada mediante contrato de arrendamiento últimamente he sido, junto a mis trabajadores victima de atropellos y abusos. Lo que se pretende es sacarme, sin ninguna prorroga, a pesar de tener 18 años como arrendataria del local comercial.
Impugno el canon de arrendamiento señalado en la demanda. Es falso por lo tanto rechazo y contradigo lo afirmado por el demandante que actualmente mi persona deba pagar un canon de arrendamiento de noventa mil bolívares (Bs.90.000,oo) más lo correspondiente al IVA. En honor a la verdad y a la justicia el verdadero y único cano de arrendamiento, hasta la fecha es por la cantidad de Ciento Dieciséis Bolívares (Bs.116,oo) y ello en virtud de que el canon de arrendamiento una vez aplicada la ley de reconversión monetaria quedó estipulado en la cantidad ya mencionada 1.16 Bs tal como consta en el pago por mi realizado a favor del arrendador en fecha 16 de octubre de 2018 con el cheque N°(…) contra el Banco Fondo Común de la cta cte N°(…) de mi cuenta de la firma personal Zoja Repuestos Mérida. Y que por lo insignificante del monto lo establecimos en forma provisional de Bs.116,oo de conformidad con el artículo 433 del CPC, solicito al Tribunal ordene una prueba de informes requiriendo al ente emisor fecha en el cual fue cobrado y el titular de la cuenta en la cual fue depositado o en su defecto quien fue el que cobró por taquilla. Impugno también la estimación de la demanda en la cantidad de Bs.450.000,oo, suma desproporcionada y sin ningún soporte o fundamento legal.
Señalo al tribunal que también es falso, lo expresado por el demandante…, que diversas y múltiples han sido las gestiones desplegadas para que yo pague los cánones de arrendamiento y/o entregue el local. Ya que según él estoy haciendo uso de la prórroga legal. Lo cierto del caso ciudadana Juez es que llevo ocupando el local comercial desde hace 18 años, sin ningún tipo de contrato, de manera que toda esa argucia legal desplegada es con el solo fin de o otorgarme la prorroga legal que me corresponde conforme a la Ley.
Los derechos del inquilino son irrenunciables tal como lo establece la Ley. De conformidad con el artículo 3 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Ciudadana Juez, sorprendentemente, teniendo 18 años en el local comercial como arrendataria y correspondiéndome una prórroga legal de tres (03) años habiendo pagado los cánones de arrendamiento al día, fui demandada alegando la falta de pago que en honor a la verdad no se corresponde.
De conformidad con el artículo 38 del CPC, rechazo e IMPUGNO la Estimación de la demanda…por considerarla excesiva. Por lo que solicito se resuelva como punto previo en la sentencia que recaiga sobre el mérito de la causa.
PRUEBAS
“…Omisis…”.
El 06 de Noviembre de 2019, el Tribunal fija para el quinto día siguiente para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
El 14 de Noviembre de 2019, llegado el día y hora fijados por el Tribunal, se abrió el acto e hicieron acto de presencia las partes y sus apoderados judiciales de las partes. Se les identificó plenamente y realizaron sus respectivas exposiciones.
El 20 de Noviembre de 2019, el Tribunal fijó el hecho controvertido.
El 28 de Noviembre de 2019, la ciudadana Zoja Bahsas Abdul Baghi, parte demandada, plenamente identificada en autos, otorga Poder Apud Acta a los abogados LUIS ANTONIO ROJAS MRA Y MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, inscritos en el I.P.S.A N°123.974 y 25.626, en su orden.
El 28 de Noviembre de 2019, las partes a través de sus apoderados judiciales consignan escritos de promoción de pruebas. Y en la misma fecha, el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 8 de Enero de 2020, el Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes a través de sus apoderados judiciales, salvo su apreciación en la definitiva.
El 17 de febrero de 2020 el ciudadano Alguacil consigna boleta de citación sin firmar del ciudadano Luis Hugo Velásquez, por encontrarse fuera del estado.
El 02 de Marzo de 2020 el abogado Marco Antonio Dávila, coapoderado de la parte demandada, solicita la citación por carteles al ciudadano Luis Hugo Velásquez a fin de absuelva posiciones juradas.
El 04 de Marzo de 2020 el Tribunal no acuerda la solicitud de librar los carteles solicitados.
El 27 de Enero de 2020, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el Tribunal fija la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO, al vigésimo día de despacho siguiente al día de hoy.
El 26 de Abril de 2021, el Tribunal reprograma la audiencia oral de juicio al vigésimo día de despacho siguiente al día de hoy, ordena notificar a las partes, y se debe computar los días de despacho presenciales y virtuales.
El 10 de Junio de 2021, se celebró la Audiencia de Oral o Audiencia de Juicio, hizo acto de presencia abogada Eloísa Angulo, apoderada actor. No hizo acto de presencia la parte demandada ni sus apoderados judiciales y se otorgó un compás de espera de 30 minutos, y no hizo acto de presencia. Se desarrolló la audiencia conforme al art. 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y concluída, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo.
L A M O T I V A:
Esta Juzgadora observa que el ciudadano Luis Hugo Velásquez Fernández, parte actora, ya identificado, asistido por la abogada Eloisa Angulo Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el 28.154; interpone la acción por Desalojo de Local; Contra la ciudadana Zoja Bahsas Abdul Baghi, parte demandada, ya identificada. Fundamenta la acción en el artículo 40, literal a), de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Igualmente, se observa que la ciudadana Zoja Bahsas Abdul Baghi, parte demandada en el presente litigio, ya identificada, fue legalmente citada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, la parte demandada, ya identificada, asistida de abogado, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y otras defensas dentro del lapso previsto por la ley; en consecuencia, está a derecho para ejercer su derecho a la defensa y debido proceso garantizados en los artículos 26, 49, y 257 de la Carta Magna.
THEMA DECIDENDUM:
El ciudadano Luis Hugo Velasquez Fernandez, parte actora, ya identificado, asistido por la abogada Eloisa Angulo Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el 28.154, en el libelo de la demanda destaca:
• Soy propietario de un inmueble, consistente en un Local distinguido con el número P-B-3, ubicado en el Centro Comercial La Esquina de Amador, planta baja, entre la avenida Don Tulio Febres Cordero y la calle 26 del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según documento de propiedad de fecha 04 de junio de 2002, bajo el N°21, folios 131 al 168, protocolo primero, tomo vigésimo segundo, segundo trimestre de 2002.
• La ciudadana Zoja Bahsas Abdul Baghi, ocupa en calidad de arrendataria el local identificado….
• La arrendataria, ciudadana Zoja Bahsas Abdul Baghi, debe pagar un ´canon de arrendamiento de Bs.90.000,oo, más lo correspondiente por concepto de del IVA. Pero no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento de noviembre de 2018 hasta marzo de 2019; es decir, adeuda cinco (05) meses de cánones de arrendamiento….
• Diversas y múltiples han sido las gestiones que he desplegado ante la citada arrendataria para que cumpla su obligación de pagar los cánones de arrendamiento y entrega del local, pues está haciendo uso de la prórroga legal de conformidad al artículo 26 de la Ley.
• En virtud de lo anterior y en defensa de mis derechos e intereses, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar, como formalmente demando, por desalojo, a la ciudadana Zoja Bahsas Abdul Baghi, para que convenga o en caso de negativa a ello sea obligada por el Tribunal en:
Primero: Hacer entrega del inmueble en el mismo buen estado de conservación en que lo recibió y libre de personas y bienes.
Segundo: En pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2018 y enero a marzo de 2019, a razón de Bs.90.000,oo, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
Por su parte, la ciudadana Zoja Bahsas Abdul Baghi, parte demandada en el presente litigio, asistida por los abogados Luis Antonio Rojas Mora y Marco Antonio Dávila Avendaño, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°123.974 y 25.626, contesta al fondo de la demanda así:
• Rechazo, niego y contradigo en todas y cada de sus partes, la demanda incoada en mi contra, tanto en los hechos como en el derecho invocados, por el ciudadano Luis Hugo Velásquez Fernández, por desalojo y pago de los cánones de arrendamiento.
• Es falso y por tal motivo, rechazo y contradigo, el alegato de la parte actora, donde señala que no he pagado el canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de noviembre de 2018 hasta marzo de 2019.
• Rechazo, niego y contradigo el hecho afirmado por el demandante, de que fui notificada en fecha 23 de noviembre de 2017, de la no renovación del contrato verbal de arrendamiento, el cual formalmente impugno.
• Rechazo, niego y contradigo que actualmente, deba pagar un canon de arrendamiento de Bs.90.000,oo más el IVA.
• Rechazo, niego y contradigo que no haya pagado los cánones de arrendamiento de noviembre de 2018 hasta marzo de 2019, es decir cinco meses.
• Ante la negativa del acreedor de recibirme el pago del cánon de arrendamiento acudía a los tribunales a realizar la respectiva consignación de los meses de marzo y abril, ya que los meses de noviembre, diciembre, enero y febrero los pagué…, la consignación de los pagos sucesivos se realiza ante el Tribunal Segundo de Municipio…
• Impugno el cánon de arrendamiento…, el falso, rechazo y contradigo lo afirmado por el demandante que deba pagar un canon de arrendamiento mensual de Bs.90.000,oo.
• Impugno la estimación de la demanda de Bs.450.000,oo, por desproporcionada y sin ningún fundamento legal.
• Llevo ocupando el local comercial desde hace 18 años, sin ningún tipo de contrato, toda esa argucia desplegada es con el sólo fin de no otorgarme la prórroga legal que me corresponde.
Al respecto, esta Juzgadora procede a dirimir el conflicto planteado bajo el análisis de los alegatos esgrimidos por las partes y, pruebas promovidas, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.
Pero antes del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes para el dictamen correspondiente, esta Juzgadora procede a resolver el punto previo alegado por la parte demandada.
PUNTO PREVIO
La ciudadana Zoja Bahsas Abdul Baghi, parte demandada, plenamente identificada en autos, asistida por los abogados Luis Antonio Rojas Mora y Marco Antonio Dávila Avendaño, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°123.974 y 25.626, al contestar al fondo de la demanda alega, para ser resuelto como punto previo, lo siguiente:
“(…) la impugnación de la estimación de la demanda en la cantidad de Bs.450.000,oo, suma desproporcionada y sin ningún soporte o fundamento legal”.
Observa esta Juzgadora, que la parte demanda al contestar el fondo de la demanda expresó “impugnar la estimación de la demanda en la cantidad de Bs.450.000,oo, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por considerarla desproporcionada y sin ningún soporte o fundamento legal”.
Al respecto, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha diez (10) de octubre de 1990, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, reiterada por la misma Sala en fecha cinco (05) de agosto de 1997, con Ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que dispuso:
“…En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados en la demanda o querella…
…En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal…” (Subrayado nuestro).
El criterio anterior es plenamente acogido por esta Juzgadora, por tanto, se observa que al ser impugnada la estimación de la demanda debió ser ratificada y probada por la apoderada actor, la cual no realizó; y al analizar la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandante no probó la estimación realizada a los fines de ilustrarle a la Juez que su estimación corresponde a los cánones de arrendamiento exigidos por el actor, de conformidad al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se obtiene la convicción que la impugnación de la estimación realizada por la parte demandada estuvo ajustada a derecho, por lo cual debe declararse como no estimada la presente demanda y ASÍ SE DECIDE.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Pruebas promovidas por el ciudadano Luis Hugo Velásquez Fernández, parte actora, a través de su apoderada judicial abogada Eloísa Angulo Flores.
Primera: Haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba, promuevo valor y mérito jurídico de las documentales presentada por la parte demandada en el acto de contestación las cuales se contradicen entre sí, quedando evidenciado la falta de pago de los cánones reclamados correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2018, enero, febrero y marzo 2019, a razón de noventa mil bolívares (Bs.90.000,oo).
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que las pruebas que deben suministrar las partes al proceso es denominado por la doctrina la carga de la prueba y, el tratadista Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, al respecto comenta:
“... El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes”.
En este sentido, la carga de la prueba no sólo corresponde a la parte demandada, quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, sino también al demandante, quien debe probar el hecho y derecho que reclama.
En consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.
Igualmente, pasamos al análisis y valoración de los documentos que acompañan al libelo de la demanda conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Segunda: Documento de Condominio y propiedad del Local.
Esta Juzgadora al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 03 al 10 del expediente, copia simple del documento de condominio y propiedad del local del ciudadano Luis Hugo Velásquez Fernández, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por su adversario en su oportunidad legal, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
Tercera: Comunicación de fecha 23 de noviembre de 2017, dirigida por el Arrendador ciudadano Luis Hugo Velásquez, a la Arrendataria ciudadana Zoja Bahsas Abdul Baghi, de no renovación del contrato y disfrute de la prórroga legal.
Esta Juzgadora al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 11 del expediente, comunicación que le dirige el arrendador a la arrendataria informándole de la no renovación del contrato y disfrute de la prórroga legal, tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por su adversario en su oportunidad legal, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
Pruebas promovidas por la ciudadana Zoja Bahsas Abdul Baghi, parte demandada, a través de sus apoderados judiciales abogados Luis Antonio Rojas Mora y Marco Antonio Dávila Avendaño.
Documentales.
1) Invocando el principio de la comunidad de la prueba hacemos valer la siguiente prueba aportadas por el demandante: Documento de propiedad a nombre del demandante, que fue acompañado marcado junto con el libelo, cuyo objeto es demostrar, que el demandante es el arrendador del inmueble.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, los hechos en que estén de acuerdo las partes, no serán objeto de prueba; por tanto, el inmueble, objeto de litigio, tiene valor probatorio Y ASI SE DECIDE.
2) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos al Tribunal ordene una prueba de informes, para que oficie al BFC de esta ciudad, solicitando copia del cheque n°39628278 emitido contra la cuenta corriente (…) de la cuenta de la firma personal Zoja Repuestos Mérida de fecha 16 de octubre de 2018, requiriendo del ente emisor fecha en el cual fue cobrado y el titular de la cuenta en la cual fue depositado o en su defecto quien fue el que lo cobró por taquilla, cuyo objeto es demostrar el pago realizado por nuestra representada a favor del arrendador en el mes de octubre y donde se expresa claramente el canon de arrendamiento.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que esta prueba fue admitida y ordenada su evacuación y se procedió a oficiar al BFC para que informe sobre lo solicitado por el promovente de la prueba; sin embargo, esta Juzgadora observa que no consta en autos informe expedido por el BFC, situación imputable al promovente de la prueba; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.
3) Copia del expediente con los depósitos hechos a favor del arrendador en el expediente N°0735. Consignación hecha ante el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta jurisdicción, depósitos hechos ante la negativa del arrendador de recibir el pago y emitir el correspondiente recibo y cuyo objeto es demostrar la solvencia de la arrendataria y el monto del cánon de arrendamiento, que en nada se corresponde con el señalado, alegremente por la parte demandante, por lo cual la demanda debe declararse inadmisible, cuyo expediente corre agregado a los autos.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 78 al 105 del expediente, copia certificada del expediente de consignación N°0735, expedido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, el cual tiene valor probatorio por emanar de la autoridad pública competente. No obstante, se observa que el promovente alega que corresponde a depósitos realizados a favor del arrendador por negarse a recibir los respectivos pagos y demostrar la solvencia de la arrendataria, aquí parte demandada. A la revisión minuciosa del expediente se observa, que el primer pago mediante depósito fue el 25 de abril de 2019, de los meses de Marzo y Abril de 2019, cuando el Tribunal ordena abrir la cuenta; el 04 de julio de 2019, aparece depósito de los meses de Mayo y Junio; y el 14 de julio de 2019, los meses de julio, agosto y septiembre. Igualmente, se observa al folio 92 del expediente, que el Tribunal libró boleta de notificación al arrendador-beneficiario, ciudadano Luis Hugo Velásquez Fernández, pero no fue cumplida por el Alguacil; en este sentido, al contrastar la pretensión del demandante que alega la insolvencia de pago de los meses: noviembre y diciembre de 2018 y, enero, febrero y marzo de 2019, con lo aquí promovido por la arrendataria, que alega el pago realizado de los meses marzo, abril, mayo, junio, agosto y septiembre de 2019 más no así, los pago exigidos por el demandante; es decir, la falta el pago de noviembre y diciembre de 2018 y, enero y febrero de 2019 exigidos; se observa entonces, la insolvencia y el incumplimiento de parte de la arrendataria a los pagos exigidos por el propietario del inmueble; además, estos depósitos no cumplen con los parámetros legales por cuanto debe realizarse mes a mes y no acumulados como fueron presentados, desatendiendo lo ordenado por el Legislador. En consecuencia, lo aquí promovido es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
4) Recibos de pago y constancia de solvencia de condominio pagados por la arrendataria, según instrucciones del arrendador a la Junta de Condominio del Centro Comercial Esquina de Amador, cuyo objeto es demostrar el pago hecho por la arrendataria a solicitud del arrendador….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 65 al 76 del expediente, solvencia de pagos del condominio, expedida por la administración del Condominio del Centro Comercial “La Esquina de Amador”, con sello húmedo y firmada por la administradora del Centro Comercial, María Fernández, el cual tiene pleno valor probatorio pero es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
5) Copia de Registro Mercantil de la empresa Zoja “Repuestos Merida”, cuyo objeto es demostrar que se constituyó con domicilio en el local objeto del desalojo en el año 2011 donde ya venía funcionando de hecho, documento acompañado junto a la contestación a la demanda.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 57 al 64 del expediente, Registro de comercio de la empresa Zoja “Respuestos Mérida”, donde efectivamente la ciudadana Zoja Bahsas Abdul Baghi, constituyó un fondo de comercio indicando la dirección del local, objeto de litigio, dicho registro de comercio tiene valor probatorio por no haber sido impugnado ni desconocido por su adversario conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, este documento es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor porque la controversia está centrada en la falta de pago de cánones de arrendamiento y ASI SE DECIDE.
6) Copia del proyecto de contrato suministrado por el demandante para firmar y ante la negativa procedió a demandar, que corre agregado a los autos y para demostrar que el arrendador no ha modificado aún el cánon de arrendamiento.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 51 al 55 del expediente, dos proyectos de contratos de arrendamiento aquí promovidos, sin validez alguna por no estar suscrito por las partes; en consecuencia, se desechan ambos proyectos de contratos por ser ilegal e impertinente lo aquí promovido y ASI SE DECIDE.
7) Testimoniales: Promuevo como testigos a los ciudadanos: William de Jesús Camacho Dugarte..; Darwin Edizon Figueroa Zambrano…; Mardonio Rafael López Salazar…; Simón Antonio Rangel Birceño….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que no fueron evacuados en la audiencia oral o de juicio, porque la parte demandada NO se presentó al acto ni sus apoderados judiciales; en consecuencia, se desechan por ser ilegales e impertinentes y ASI SE DECIDE.
8) Posiciones Juradas.
Solicitamos para que absuelva las posiciones juradas que le formularemos en la oportunidad que a bien tenga fijar el Tribunal y manifestamos que nuestra representada está dispuesta a comparecer a absolverlas recíprocamente, la citación del ciudadano Luis Hugo Velásquez Fernández…, cuyo objeto y pertinencia es demostrar que el canon de arrendamiento expresado en la demanda no se ha fijado entre las partes…
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido, observa que fue admitida y ordena la citación del demandante para absolver posiciones juradas, pero el Alguacil del Tribunal no logró la citación personal, agregándose al expediente la respectiva boleta. En consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSIÓN:
Esta Juzgadora observa en las actas procesales que el ciudadano Luis Hugo Velasquez Fernández, parte actora, ya identificado, a través de su apoderada judicial abogada Eloísa Angulo Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°28.154, demanda el desalojo del inmueble (local), por insolvencia del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento. En este sentido, la ciudadana Zoja Bahsas Abdul Baghi, parte demandada, plenamente identificada en autos, no logró demostrar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento y en general, desvirtuar la pretensión de actor. Es importante destacar, que la carga probatoria del cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento exigidos le corresponde a la arrendataria, parte demandada, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Lo destacado es del Tribunal).
En consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE DESALOJO, interpuesta por el ciudadano Luis Hugo Velásquez Fernández, parte actora, asistido por la abogada Eloisa Angulo Flores; contra la ciudadana Zoja Bahsas Abdul Baghi.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena a la ciudadana Zoja Bahsas Abdul Baghi, hacer entrega del local comercial, plenamente identificado en autos, al ciudadano Luis Hugo Velásquez Fernández, o a su apoderada judicial, libre de personas y cosas.
Tercero: Con lugar la oposición a la estimación de la demanda realizada por la ciudadana Zoja Bahsas Abdul Baghi.
Cuarto: Se le condena a la ciudadana Zoja Bahsas Abdul Baghi, a pagar los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de noviembre de 2018, hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de Bs.90.000,oo, cada uno. Y se ordena la indexación correspondiente.
Quinto: Por cuanto NO hay vencimiento total de la demanda NO se condena en costas de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión definitiva se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, 23 de Junio de 2021.
LA JUEZ TITULAR:
DRA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. JUDITH M. ROJAS M.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 9:00a.m, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
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