REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
211º y 162º
EXP. Nº 8.227
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Yoel Antonio Camacho Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identida Nº 15.031.569, en su carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Civil Linea Los Curos.
Abogado Asistente: Ender Bladimir Dugarte Araque, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.654.149, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.407 y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Calle principal San Buenaventura, casa Nº 2-23, Ejido, Municipio Campo Elias, del Estado Bolivariano de Merida.
. Parte Demandada: Johnny Javier Molina Mora y Lewis Antonio Ramirez Gonzalez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nsº 11.464.871 y 13.967.204 en su orden y civilmente hábiles.-
Domicilio: Urbanizaciòn La Mara, Avenida 1, Tibisay, casa Nº 137, quinta Angelimar, el segundo Avenida principal Los Curos, casa S/N Urbanizacion J.J Osuna Rodriguez, Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida.
Motivo de la causa: Nulidad Absoluta del Asiento Registral de Venta.
CAPÍTULO II
PARTE NARRATIVA.
Se recibio la presente acción por ante este Tribunal Segundo de Muniicpio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscricpion Judicial, en fecha 15 de octubre de 2018. Folio 15.
Obra a los folios 16 al 19 sentencia interlocutoria dictada por este tribunal, de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual el tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, para conocer la presente causa- Folios 16 al 19.-
En fecha 25 de octubre de 2018, obra auto declarando firme dicha sentencia y se ordena remitir expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y de la Circunscripcion Judicial del Estado Merida (Distribuidor), con oficio Nº 291-2018.-
Al folio 24, es recibido el anterior expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial del Estado Merida, en la misma fecha le dio entrada. Y su curso de ley.
En fecha 08 de noviembre de 2.018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripcion del estado Bolivariano de Merida, planteo el conflicto negativo de competencia y a su vez se se declaro Incompetente por razon de la cuantia para conocer la presente causa.- Folio 25 y 26.-
Obra al folio 28, auto en el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripcion del Estado Bolivariano de Merida, ordena remitir original del expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripcion Judicial a objeto de que a quien le corresponda conocer resuelva el conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa, mediante oficio Nº 0247-2019.
Riela al folio 30, auto en el cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripcion del estado Bolivariano de Merida, da por recibido el conflicto negativo de competencia, le dio entrada bajo en Nº 05077.
A los folios 31 al 36, riela sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de esta misma Circunscripcion Judicial, donde declara competente por razon de la cuantia al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion para conocer, sustanciar y decidir, en primera instancia la presente causa.-
Al folio 38, obra oficio Nº 0051-2020, en el cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripcion Judicial le remite expediente de una pieza constante de 38 foios utiles al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripcion Judicial –
En fecha 12 de marzo de 2020, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripcion Judicial dicto auto declarando firme la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2018, y acuerda remitir
expediente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripcion Judicial segun oficio Nº 070-2020. Folios 40 y 41.
Riela al folio 42 auto dando por recibido oficio Nº 070-20230 procedente del juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripcion, se le dio entrada.-
En fecha 20 de noviembre de 2020, folio 43, este tribunal dicto auto mediante el cual admite la demanda en cuanto a lugar en derecho y emplaza a los ciudadanos Johnny Molina y Lewis Ramirez para que comparezcan por ante este tribunal dentro de los 20 dias de despacho siguiente a que conste en autos la ultima citacion a dar contestacion de la demanda y exhorta a la parte actora a consignar los emolumentos a los fines fotocopiar el libelo de demanda, el auto de admision y el documento de propiedad del inmueble vinculado en la presente causa.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACION DEL FALLO.
Ahora bien, en aplicación del principio de la exhaustividad (entre otros) que tiene este operador de justicia de revisar las actas y actos procesales discurridos en la sustanciación de la presente causa quien aquí decide constata que obra al folio 43 auto de fecha 20 de noviembre de 2020 a través del cual el tribunal emplaza a los ciudadanos Johnny Molina y Lewis Ramirez para que comparezcan por ante este tribunal dentro de los 20 dias de despacho siguiente a que conste en autos la ultima citacion a dar contestacion de la demanda; sin embargo en atencion al principio de la exhaustividad que debe tener por norte los operadores de justicia en todas y cada una de sus actuaciones, como señalo anteriormente, colige este jurisdicente que hasta la presente fecha no consta en autos el cumplimiento de la parte actora de la consignacion de emolumentos y demas diligencias con el objetivo de lograr la citación de losl demandados Johnny Javier Molina Mora y Lewis Antonio Ramirez Gonzalez y partiendo del hecho cierto, que desde el día veinte (20) de Noviembre de 2020, fecha en que este Tribunal admitió la presente demanda han transcurrido, con creces más de treinta días sin que la parte actora haya dado cumplimiento a las obligaciones de ley para que sea practicada la citación de los demandados de autos, identificada up-supra, lo que patentiza, hace palmario y evidente el desinterés procesal de la parte actora; conducta esta que riñe con celeridad procesal de todo juicio y que permite al operador de justicia proferir un fallo definitivo de manera oportuna y de esta
manera dar cumplimiento a los postulados constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, consagrados en los articulos:26,49 y 253 de nuestra Carta Magna.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En base a lo anteriormente señalado y en aras de proferir un fallo congruente, motivado y ajustado a derecho, este juzgador pasa a revisar los principios doctrínale y jurisprudenciales sobre la perención de instancia y al respecto sostiene. La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la Litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con ellos la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
En habida cuenta, de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En este orden de ideas, este Juzgador a los fines de pronunciarse en el caso sub examine, verificando los hechos que se desprende de los autos, acoge y hace suyo el criterio Jurisprudencial establecido de forma reiterada y pacífica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en sentencia RC.000225, Exp. N° 11-546, de fecha 17 de Abril del año 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual deja asentado:
…omissis…
Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.
En relación a la perención, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
…omisis…
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Omisis…
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. (Subrayado del Tribunal).
Es importante destacar que por disposición del Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia
que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, del criterio anteriormente citado, se desprende categóricamente, que la Perención Breve, establecida en el numeral primero del Artículo 267 de la Norma Adjetiva Civil, refiere un hecho sancionatorio al justiciable al incumplir con el debido impulso procesal a la causa, entendiéndose como una negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso procesal requerido para la resolución de la controversia, por lo que se entienden dos supuestos:
a) Un Supuesto de Hecho: El transcurso de más de treinta días, de la fecha del auto de admisión de la demanda, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso por las partes intervinientes en el juicio; y;
b) Una Consecuencia Jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
En este orden de ideas, observa quien aquí juzga, que este Tribunal dio estrictamente cumplimiento a los principios constitucionales y lapsos procesales a que se contrae la presente causa, en el sentido que oportunamente le dio entrada a la causa, se providenció en lo que respecta a la admisión de la demanda, así como también se libraron los respectivos recaudos de citación..
Ahora bien, siendo que en caso de análisis, no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por cuanto evidencia fehacientemente de las actas que conforman la presente demanda, que desde el día“ veinte (20) de noviembre de 2020”, hasta la presente fecha, la parte en este proceso, en modo alguno han realizado actos procesales o diligencia alguna, a los fines de su impulso procesal, en aras de lograr la citación de los demandados en autos y los actos sucesivos para la prosecución del juicio, por lo que necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el primer numeral del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia debe concluir este Juzgador que en el caso in comento ha operado la Perención breve de la instancia, y así debe ser declarado expresamente en la parte dispositiva de este fallo.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes considerados y expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con el Primer Numeral del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269, ejusdem. Así se decide.
SEGUNDO: No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los Artículos 174, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la presente decisión a las partes litigantes en la presente causa.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida a los ocho (08) días de junio del año dos mil veintiuno (2021). Años de la Independencia 211 y de la Federación 162.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JESUS ALBERTO MONSALVE
LA SECRETARIA,
ABG. BELINDA COROMOTO RIVAS.
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana y se expidió copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. BELINDA COROMOTO RIVAS.
JAM/BCR/Vgar