REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
211º y 162º
EXP. Nº 8.282
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Actora: Jose Gregorio Carrero Guillen, Heyde Perez Peña y Eleazar Rangel Nava, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nsº 17.060.416, 3.993.053 y 3.498.392 en su orden y civimente habiles.
Abogado Asistente: Jose Angel Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.088.808, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el Nº 48.133 y jurídicamente hábil. Domicilio procesal: Sede del Tribunal de conformidad con el articulo 174 del Codigo de Procedimiemto Civil.
. Parte Demandada: Maximiliano Ranieri Carvoso, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.497.226 civilmente hábil.-
Domicilio: Lobby del conjunto residencial, Las Marias II, Edifiucios Maria Angela y Maria Cristina, Municipio Libertador, Mérida estado Bolivariano de Mérida.
Motivo de la causa: Nulidad de Acta.-
CAPÍTULO II
Se inició la presente acción por ante este Tribunal Segundo de Muniicpio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscricpion Judicial , según auto de fecha siete (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)-.
Al folio 26 riela auto en el cual el tribunal le dio entrada y ordeno a la parte demandada para que comparezca ante este tribunal en el segundo dia de despacho.-
Riela al folio 27, auto donde el tribunal certificò copias del libelo de la demanda de conformidad con el articulo 111 del Codigo de Procedimiento Civil.-
En fecha 17 de mayo de 2019, riela boleta de citacion al ciudadano Maximiliano Ranieri Carvoso.-
Al folio 30, riela Poder Apud Acta otorgado por la parte actora al abogado Jose Angel Zambrano Lobo.-
Riiela diligencia suscrita por el abogado Angel Lobo donde expone que consigno los emolumentos para la respectiva citacion de la parte demandada en la presente causa.- Folio 31.-
En fecha 31 de mayo de 2019, el ciudadano alguacil deja constancia que recibio emolumentos para la practica de la citacion.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa,no producirá perención (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso la causa ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el día 30 de Mayo de 2019, toda vez que desde dicha fecha la parte actora no efectuó ninguna actuación tendente a la práctica de la citación personal de la parte demandada, para así efectivamente impulsar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
En este sentido, es menester traer a colación los siguientes precedentes jurisprudenciales de nuestra casación, en relación a las condiciones que debe caracterizar a un acto para ser capaz de evitar la perención de la instancia:
(...) La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de válido- que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a al paralización en que se encuentre (...)” (SCC, 27 de abril de 1988, Juicio Química Amtex, LTDA vs. Suplidores Químicos, S.A.)
La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible (...) 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (...) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (...) (Sala de Casación Civil, del 31 de mayo de 1989, juicio Giuliano Pascalucci Sindoni vs. Banco de Maracaibo, S.A.C.A.)
La jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, recaída en el expediente 2006-0001089, del 10 agosto de 2007, dejó sentado:
“…(sic) La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esta institución procesal, se encuentra establecida en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:…”. (Negrillas de la Sala).
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el
instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Por lo que, en la presente causa, desde el 30 de Mayo de 2019, hasta la presente fecha no habido ningun acto de impulso procesal por la parte actora, efectivamente ha transcurrido UN LAPSO DE DOS (02) AÑOS, UN ( 01) MES, y OCHO (08) DIAS, SIN QUE SE HUBIESE REALIZADO NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL VÁLIDO EN LA PRESENTE CAUSA.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,en su encabezamiento, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención (…)”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”
En el caso de autos, la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que desde el auto de admisión de fecha16/05/2019, no consta en autos diligencia alguna que permita evidenciar que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada lo cual demuestra la inersia total de la parte actora para dar cumplimiento de las obligaciones inherentes a la parte actora; por lo que observa este juzgador que desde dicha providencia (el auto de admisión) hasta la presente fecha, transcurrio más de un año, establecidos por el legislador para que opere la perención anual y conducta esta que demuestre el desinteres de la parte actora para lograr la citacion del demandado y de esta manera proseguir los actos y lapsos procesales que se han de desarollar en toda la sustanciacion del expediente en aras de obtener un fallo definitivo de manera oportuna por parte del Tribunal y siendo que de parte de esta instancia jurisdicional se dio estricto cumplimiento a los principios constitucionales del caso a la Justicia Debido Proceso, lo Conduccion Judicial en la presente causa, solo que la parte actora como se establecio anteriormente incumplio con su obligación inherentes a la citacion, que a la vez riñe con la celeridad procesal de los juicios; en consecuencia inpretermitiblemente a la criterio de este juzgador, en el caso al analisis ha operado la Perencion de la Instancia de conformidad a lo establecido en el ordinal primero del articulo 267 de Codigo de Procedimiento Civil, tal como sera expresado en la parte dispositiva de este fallo y asi se establece.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente en la debida oportunidad legal se archivará el expediente.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 233 y 174, eiusdem, se ordena la notificación la parte actora de la presente decisión. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los ocho (08) dias del mes de Julio de dos mil veintiuno (2021).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesus Alberto Monsalve
La Secretaria Titular,
Abg. Belinda Coromoto Rivas.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 11: 00 a.m, y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Belinda Coromoto Rivas.
JAM/BCR/Vgar
Quien suscribe, Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ,CERTIFICA: Que la anterior copia es reproducción fiel y exacta de la
sentencia interlocutoria dictada en el expediente Nº 8282. Demandantes: Jose Gregorio Carrero, Hayde Perez y Eleazar Rangel Demandados: Maximiliano Ranieri Carvoso. Motivo: Nulidad de Acta. Fecha de entrada: 07 de Mayo de 2019. Copia que se certifica conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) dias del mes de Julio de dos mil veintiuno (2021)
La Secretaria Titular
Abg. Belinda Coromoto Rivas