TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2.021).-

211º y 162°

EXPEDIENTE CIVIL Nº 8625.-

SOLICITANTES: LUIS EMIRO CARRERO PEÑALOZA venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.324.409, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y civilmente hábil, representado en este acto por la abogada en ejercicio ANY KHARYNA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.350.755, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.019, de este domicilio y jurídicamente hábil, representación que consta en poder especial otorgado ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2.021), inserto bajo el Nº 51, Tomo 22, folios 184 al 186, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y la ciudadana ROSANNA CICCHETTI UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº 11.220.966, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ITZA MAYGUALIDA RAMÍREZ GALAVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.771.297, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.549, de este domicilio y jurídicamente hábil-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2.021), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 19 y su vuelto).

Este Tribunal, en la misma fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2.021), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 19 y su vuelto). A través de constancia de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2.021), el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. EDDYLEIBA BALZA, inserta al folio (22). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

Los solicitantes ciudadano LUIS EMIRO CARRERO PEÑALOZA, ya identificado, representado en este acto por la abogada en ejercicio ANY KHARYNA VALERO, antes identificada y la ciudadana ROSANNA CICCHETTI UZCATEGUI, ya identificada, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ITZA MAYGUALIDA RAMÍREZ GALAVIS, anteriormente identificada, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida, en fecha cuatro (04) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 05, correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en las Residencias Cardenal Quintero, torre 4, apartamento 4-31, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión procrearon tres (03) hijas que llevan por nombre ROSANNA ALEJANDRA CARRERO CICCHETTI, LUISANNA ANTONELLA CARRERO CICCHETTI y ARIANNA BEATRIZ CARRERO CICCHETTI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V- 23.305.411, V- 26.021.636 y V-30.373.309, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, tal y como se desprenden de las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento y copia fotostática de la cédulas de identidad. Indican que desde el ocho (08) de febrero del año dos mil diez (2010), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de once (11) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.

LOS SOLICITANTES PROMUEVEN PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LUIS EMIRO CARRERO PEÑALOZA y ROSANNA CICCHETTI UZCATEGUI, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 05, correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro (1.994). (Folios 07 y 08 con sus vueltos). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Copias certificadas de las partidas de nacimiento de las ciudadanas ROSANNA ALEJANDRA CARRERO CICCHETTI, LUISANNA ANTONELLA CARRERO CICCHETTI y ARIANNA BEATRIZ CARRERO CICCHETTI, insertas ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida la primera y la segunda y ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida la tercera, bajo los Nros. 180, 204 y 222, correspondientes a los años mil novecientos noventa y cuatro (1.994), mil novecientos noventa y cinco (1.995) y dos mil dos (2.002), respectivamente. (Folio 10 al folio 14 con sus vueltos). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.



TERCERO: Copia certificada del poder especial otorgado por el ciudadano LUIS EMIRO CARRERO PEÑALOZA a la Ciudadana abogada en ejercicio ANY KHARYNA VALERO, otorgado ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2.021), inserto bajo el Nº 51, Tomo 22, folios 184 al 186, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (Folios 04, 05 y 06 con sus vueltos). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS EMIRO CARRERO PEÑALOZA y ROSANNA CICCHETTI UZCATEGUI. (Folio 09). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las ciudadanas ROSANNA ALEJANDRA CARRERO CICCHETTI, LUISANNA ANTONELLA CARRERO CICCHETTI y ARIANNA BEATRIZ CARRERO CICCHETTI, (Folio 15). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida, en fecha cuatro (04) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 05, correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro (1.994). Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el ocho (08) de febrero del año dos mil diez (2010), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de once (11) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.

En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 - A del Código Civil, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos LUIS EMIRO CARRERO PEÑALOZA venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.324.409, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y civilmente hábil, representado en este acto por la abogada en ejercicio ANY KHARYNA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.350.755, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.019, de este domicilio y jurídicamente hábil, representación que consta en poder especial otorgado ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2.021), inserto bajo el Nº 51, Tomo 22, folios 184 al 186, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y ROSANNA CICCHETTI UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº 11.220.966, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ITZA MAYGUALIDA RAMÍREZ GALAVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.771.297, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.549, de este domicilio y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 05, correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro (1.994). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA IGNACIO FERNÁNDEZ PEÑA, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2.021).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
EL JUEZ

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 06, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.