TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
211º y 162º


SOLICITANTE(S): MARÍA LUZ MARINA UZCATEGUI PAREDES y DANIEL ALBERTO IZARRA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.764.870 y V-18.124.987 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARÍA LOURDES IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.754.120, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.118, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por los ciudadanos MARÍA LUZ MARINA UZCATEGUI PAREDES y DANIEL ALBERTO IZARRA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.764.870 y V-18.124.987 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARÍA LOURDES IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.754.120, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.118, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en virtud de la cual requieren a este Tribunal se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante MAYOLO DE JESÚS IZARRA PARRA, quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de sesenta y dos (62) años de edad, natural del estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.006.683, quien falleció AB-INTESTATO, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IHULA), ubicado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha seis (06) de marzo de dos mil veintiuno (2.021), según copia certificada del acta de defunción inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 83, correspondiente al año dos mil veintiuno (2.021), a la ciudadana MARÍA LUZ MARINA UZCATEGUI PAREDES, antes identificada, en su condición de cónyuge y al ciudadano DANIEL ALBERTO IZARRA UZCATEGUI, antes identificado, en su condición de hijo, tal como se desprende de la copia certificada del acta de defunción, copia fotostática del acta de matrimonio, de la partida de nacimiento y copia fotostática de la cédula de identidad.

CAPÍTULO II
DE LAS PRUEBAS

Visto igualmente los recaudos acompañados a la presente solicitud, consistentes en:

PRIMERO: Copia certificada del acta de defunción del causante MAYOLO DE JESÚS IZARRA PARRA, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 83, correspondiente al año dos mil veintiuno (2.021) (folio 02 y 03 con sus vueltos). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos MAYOLO DE JESÚS IZARRA PARRA y MARÍA LUZ MARINA UZCATEGUI PAREDES, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 01, correspondiente al año mil novecientos ochenta y siete (1.987) (folios 04 y 05 con sus vueltos). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Copia fotostática del acta de nacimiento del ciudadano DANIEL ALBERTO IZARRA UZCATEGUI, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 277, correspondiente al año mil novecientos ochenta y siete (1.987) (folio 06 y su vuelto). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA LUZ MARINA UZCATEGUI PAREDES y DANIEL ALBERTO IZARRA UZCATEGUI (folio 07). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: Declaraciones de testigos, ciudadanos ENDERSON JOSÉ RANGEL y ANDERSON JOSÉ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.654.756 y V-18.966.109, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, quienes fueron presentados por la parte solicitante ante este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y evacuados en fecha ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2.021), insertas a los folios 10 y 11 respectivamente.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Este Juzgador al encontrar que la anterior solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficientes en Derecho las actuaciones y recaudos acompañados, así como las declaraciones de los testigos presentados ante este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y evacuados en fecha ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2.021), y en atención y consideración a las razones ya expuestas es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera SUFICIENTES Y BASTANTES las presentes actuaciones para declararlas de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que les asiste a los ciudadanos MARÍA LUZ MARINA UZCATEGUI PAREDES y DANIEL ALBERTO IZARRA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.764.870 y V-18.124.987 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, la primera en su condición de cónyuge, y el segundo en su condición de hijo, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante MAYOLO DE JESÚS IZARRA PARRA, quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de sesenta y dos (62) años de edad, natural del estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-8.006.683, quien falleció AB-INTESTATO, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IHULA), ubicado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha seis (06) de marzo de dos mil veintiuno (2.021), según copia certificada del acta de defunción inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 83, correspondiente al año dos mil veintiuno (2.021), dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de La Independencia y 162º de La Federación.-
EL JUEZ

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 05, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
SRIO.