TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2.021).-
211º y 162°
DEMANDANTE: EDUARDO JOSÉ FIGUEROA ÁLVAREZ, venezolano, mayorde edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.804.583, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio DALY MELEIDA DÍAZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 9.336.412, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº60.907, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: ROCSSY ALEXANDRA HERNÁNDEZ DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad NºV-17.340.105, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO:DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE (CON SENTENCIA VINCULANTE).
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2.021), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación dela ciudadana ROCSSY ALEXANDRA HERNÁNDEZ DE FIGUEROA, ya identificada, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, alaFISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 06 con su vuelto), y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 06 con su vuelto).
Según constancia de fecha doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2.021), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada ala Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada al folio 10 debidamente firmada por la abogada EDDYLEYBA BALZA.
Según constancia de fecha catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2.021), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de citación sin firmar librada a la demandada ciudadana ROCSSY ALEXANDRA HERNÁNDEZ DE FIGUEROA, por cuanto se trasladó al sector El Cambio, calle 3, casa Nº 49, de esta ciudad de Mérida, donde realizó los tres toques respectivos y nadie respondió (folio 11).
Mediante diligencia de fecha quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2.021), el demandante ciudadano EDUARDO JOSÉ FIGUEROA ÁLVAREZ antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio DALY MELEIDA DÍAZ DÍAZ antes identificada, solicitó la citación por carteles de la partedemandadaciudadanaROCSSY ALEXANDRA HERNÁNDEZ DE FIGUEROA, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 13).
Por auto de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2.021), este Tribunal acordó conforme a lo solicitado, y en consecuencia ordenó citar por carteles a la ciudadana ROCSSY ALEXANDRA HERNÁNDEZ DE FIGUEROA parte demandada, a fin de que comparezca por ante este Tribunal el TERCER (3º) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, a exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge y con visto de lo cual se resolverá lo conducente (folio 14).
Según constancia de fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2.021), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que hizo entrega de la boleta de notificación librada a la ciudadana ROCSSY ALEXANDRA HERNÁNDEZ DE FIGUEROA, identificada en autos, por cuanto el día trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021), se trasladó al sector El Cambio, calle 3, casa Nº 49, de esta ciudad de Mérida, siendo recibida por la ciudadana MARÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.395.592, quien es vecina de la mencionada ciudadana (folio 16).
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2.021), el Secretario del Tribunal, dejó constancia que siendo el último día la oportunidad para que la ciudadana ROCSSY ALEXANDRA HERNÁNDEZ DE FIGUEROA, en su carácter de parte demandada, para que formulara lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio hecha por su cónyuge EDUARDO JOSÉ FIGUEROA ÁLVAREZ, antes identificado, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial (folio 17).
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2.021), el ciudadano EDUARDO JOSÉ FIGUEROA ÁLVAREZ, plenamente identificado en autos, asistido por la abogada en ejercicio DALY MELEIDA DÍAZ DÍAZ, ya identificada, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas en la solicitud de divorcio (folio 18). El Secretario dejó constancia (folio 19).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2.021), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante cuanto a lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva (folio 20).
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2.021), el Secretario del Tribunal dejó constancia que habiendo transcurrido el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, la parte demandada ciudadanaROCSSY ALEXANDRA HERNÁNDEZ DE FIGUEROAantes identificada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Asimismo, el Secretario dejó constancia que el lapso de promoción de pruebas transcurrió desde el día veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2.021) hasta el día cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2.021) ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 21).
De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
El demandante ciudadanoEDUARDO JOSÉ FIGUEROA ÁLVAREZ, ya identificado, asistido por la abogadaen ejercicio DALY MELEIDA DÍAZ DÍAZ, antes identificada, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con la ciudadanaROCSSY ALEXANDRA HERNÁNDEZ DE FIGUEROAya identificada, antela Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza,Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 70, correspondiente al año 2.011,que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal enel sector El Cambio, calle 3, casa Nº 48, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa uniónno procrearon hijos.Manifiesta el demandante quedecidieron separarse de hecho dadas las desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, desde el mes de abril del año dos mil catorce (2014), es decir, hacemás de siete (07) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorciofundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVERen la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alegael demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde el mes de abril del año dos mil catorce (2014), hace más de siete (07)años, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio,como lo es el deincompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.
EL DEMANDANTE PROMUEVE DOCUMENTALES:
En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:
PRIMERA:Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyugesEDUARDO JOSÉ FIGUEROA ÁLVAREZ y ROCSSY ALEXANDRA HERNÁNDEZ DE FIGUEROA,inserta ante elRegistro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N°70, correspondiente al año dos mil once (2.011), (folio 03y su vuelto), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ FIGUEROA ÁLVAREZ y ROCSSY ALEXANDRA HERNÁNDEZ DE FIGUEROA (folio 04). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LA DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos EDUARDO JOSÉ FIGUEROA ÁLVAREZ y ROCSSY ALEXANDRA HERNÁNDEZ DE FIGUEROAantes identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2.011), acta N° 70, correspondiente al año dos mil once (2.011)(folio03 y su vuelto).
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración del demandante, que desdeel mes de abril del años dos mil catorce (2.014), decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de siete (07) años, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más de siete (07) años, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por el ciudadano EDUARDO JOSÉ FIGUEROA ÁLVAREZantes identificado, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO del aquí solicitante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanosEDUARDO JOSÉ FIGUEROA ÁLVAREZ y ROCSSY ALEXANDRA HERNÁNDEZ DE FIGUEROA, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada porelciudadano EDUARDO JOSÉ FIGUEROA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad NºV- 16.804.583, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio DALY MELEIDA DÍAZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 9.336.412, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº60.907, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana
ROCSSY ALEXANDRA HERNÁNDEZ DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad NºV-17.340.105, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera autoridad delRegistro Civil de la ParroquiaJacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2.011), acta N° 70, correspondiente al año 2.011, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión alREGISTRO CIVILDE LA PARROQUIA JACINTO PLAZA, MUNICIPIO LIBERTADORDEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDAya la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de La Independencia y 162º de La Federación.-
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
ELSECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 03, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
SRIO.
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