TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
211º y 162°
DEMANDANTE: EDUARDO JOSÉ ALBORNOZ GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V- 16.443.335, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio MARIO GUSTAVO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.404.782, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.010, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-
DEMANDADO: ANNY BETZABE BRICEÑO GARRIDO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.722.663, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE (Con Sentencia Vinculante).-
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha ocho (08) de febrero de dos mil de dos mil veintiuno (2.021), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación de la ciudadana ANNY BETZABE BRICEÑO GARRIDO, ya identificada, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA de despacho siguiente a dicha notificación (folio 07 y su vuelto) y se le entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2.021), el ciudadano alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada al folio 11, debidamente firmada por la ABG. EDDYLEYBA BALZA, Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida. Consta al folio 12, constancia de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2.021) suscrita por el ciudadano alguacil de este Despacho, mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ANNY BETZABE BRICEÑO GARRIDO, ya identificada, parte demandada, en la misma che al vuelto del folio 12, el secretario del tribunal dejo constancia de esta actuación. Riela al folio catorce (14), de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el secretario del Tribunal deja constancia que siendo este día, la oportunidad para que la ciudadana ANNY BETZABE BRICEÑO GARRIDO, antes identificado, en su carácter de parte demandada, formule lo que considere pertinente en relación a la solicitud de Divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nº 693, exp 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, hecha por su cónyuge ciudadano EDUARDO JOSÉ ALBORNOZ GAVIDIA, identificado en autos parte demandante y culminadas como se encuentran las horas de despacho no habiendo comparecido la misma ni por si, ni por medio de apoderado judicial, igualmente dejo constancia del lapso de comparecencia de la mencionada ciudadana, transcurrió desde el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021) hasta el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021), ambas fechas inclusive. Consta al folio 15 con su vuelto, escrito de promoción de pruebas, suscrito por el ciudadano EDUARDO JOSÉ ALBORNOZ GAVIDIA, ya identificado, parte demandante, asistido por la abogada en ejercicio LINDA ODABYS GUILLEN VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.901.929, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.851, de este domicilio y jurídicamente hábil, parte demandante, de promoción de pruebas en la presente causa. Riela al folio 16, de fecha ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021), constancia del secretario de este Tribunal de la consignación del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante en la presente causa. Se evidencia al folio diecisiete (17), sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente causa. Consta al folio dieciocho (18) constancia de secretaria donde manifiesta que en fecha ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021), siendo el ultimo día de promoción de pruebas en el presente juicio y culminadas como se encuentran las horas de despacho y no habiendo comparecido la parte demandada ciudadana ANNY BETZABE BRICEÑO GARRIDO, ni por correo electrónico, ni por si ni por medio de apoderado judicial, igualmente dejo constancia que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa transcurrió desde el veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021), hasta el ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021), ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
El solicitante ciudadano EDUARDO JOSÉ ALBORNOZ GAVIDIA, ya identificado asistido por el abogado en ejercicio MARIO GUSTAVO BARRIOS, anteriormente identificado, señala en su escrito de demanda, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANNY BETZABE BRICEÑO GARRIDO, anteriormente identificada, ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018), acta N° 26, correspondiente al año dos mil dieciocho (2018), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña a su escrito de demanda. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal entre la calle principal El Llanito, Sector la Otra Banda, Segundo Callejón, casa Nº 0-98, Jurisdicción de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión NO PROCREARON HIJOS. Manifiesta que se separaron de hecho desde el mes de enero de dos mil veinte (2020), por razones que no vienen al caso señalar, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común, transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy más de un (01) año. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 693-15, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que la parte demandante ciudadano EDUARDO JOSÉ ALBORNOZ GAVIDIA, ya identificado asistido por el abogado en ejercicio MARIO GUSTAVO BARRIOS, anteriormente identificado, si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, con fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 693-15, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega el demandante EDUARDO JOSÉ ALBORNOZ GAVIDIA, ya identificado asistido por el abogado en ejercicio MARIO GUSTAVO BARRIOS, anteriormente identificado, que se separaron de hecho desde el mes de enero de dos mil veinte (2020), ocurriendo la separación fáctica por más de un (01) año e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el desafecto y el desamor, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.
En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte demandante a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:
PRIMERA: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges EDUARDO JOSÉ ALBORNOZ GAVIDIA y ANNY BETZABE BRICEÑO GARRIDO, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, acta N° 26, correspondiente al año dos mil dieciocho, (folios 04 y 05), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano EDUARDO JOSÉ ALBORNOZ GAVIDIA, (folio 03). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
La parte demandada no promueve pruebas.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente el aquí solicitante EDUARDO JOSÉ ALBORNOZ GAVIDIA, ya identificado, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANNY BETZABE BRICEÑO GARRIDO, anteriormente identificada, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018), acta N° 26, correspondiente al año dos mil dieciocho, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración del requirente EDUARDO JOSÉ ALBORNOZ GAVIDIA, ya identificado asistido por el abogado en ejercicio MARIO GUSTAVO BARRIOS, que desde el mes de enero de dos mil veinte (2020), decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy más de un (01) año, invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la demanda, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más de un (01) año, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 693-15, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por la parte demandante conforme a los fundamentos de hecho que soportan la demanda de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO del aquí solicitante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos EDUARDO JOSÉ ALBORNOZ GAVIDIA y ANNY BETZABE BRICEÑO GARRIDO, anteriormente identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ ALBORNOZ GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V- 16.443.335, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio MARIO GUSTAVO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.404.782, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.010, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana ANNY BETZABE BRICEÑO GARRIDO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.722.663, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), acta N° 26, correspondiente al año dos mil dieciocho (2.018). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a los solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de La Independencia y 162º de La Federación.-
EL JUEZ.
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO.
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 04, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.
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