TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2.021).-
211º y 162º
EXPEDIENTE CIVIL Nº 8614.-
SOLICITANTE(S): ALBA MARINA COLMENARES DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.887.283, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.720.013, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 301.556, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
CAPÍTULO I DE LA NARRATIVA
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2.021), se recibió por distribución escrito de solicitud interpuesto por la ciudadana ALBA MARINA COLMENARES DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.887.283, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.720.013, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 301.556, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por medio del cual requiere de éste Tribunal la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE MATRIMONIO, porque existe un error de fondo en la misma. Este Tribunal ADMITIÓ la solicitud por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, en fecha quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2.021), se ordenó librar edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, así como la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, (folio 15 con su vuelto). En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil veintiuno (2.021), el ciudadano alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación librada al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada, por la ABG. EDDYLEIBA BALZA, en su carácter de FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, (folio 19). El secretario del Tribunal dejó constancia de dicha actuación. A través de diligencia de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2.021), la ABG. MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, anteriormente identificada, con el carácter de abogada asistente de la ciudadana ALBA MARINA COLMENARES BRICEÑO, anteriormente identificada, solicita a este Tribunal se le entregue el edicto correspondiente a los fines de su publicación (folio 20). A través de diligencia de fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2.021), la ABG. MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, anteriormente identificada, actuando con el carácter de abogada asistente de la ciudadana ALBA MARINA COLMENARES BRICEÑO, anteriormente identificada, consigna la publicación del edicto ordenado por este Tribunal, en el diario de circulación nacional “Últimas Noticias”, en su edición número 31.373, de fecha 30 de abril de 2.021, pagina 14. En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2.021), mediante auto dictado por este el Tribunal, se ordena agregar al presente expediente el periódico consignado por la ciudadana abogada MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, anteriormente identificada, actuando con el carácter de abogada asistente de la ciudadana ALBA MARINA COLMENARES BRICEÑO, anteriormente identificada, de fecha treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2.021), del Diario Últimas Noticias, donde aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal, (folio 22). En fecha ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2.021), el secretario dejo constancia que siendo el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO oportunidad fijada para los interesados y todo aquel que se sienta con derechos en la Rectificación de Acta de Matrimonio, promovida en la presente causa comparezcan ante este Tribunal a los fines de manifestar lo que a bien tengan o que consideren conveniente, culminadas las horas de despacho no compareció ningún ciudadano ni por si, ni por medio de apoderado judicial respecto a la presente solicitud, igualmente hace constar que el lapso de oposición en la presente causa transcurrió desde el día veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno hasta el día ocho (08) de mayo de dos mil veintiuno, ambas fechas inclusive, (folio 24). A través de constancia de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2.021), el secretario de este Tribunal hace constar que siendo el ultimo día del lapso de promoción de pruebas en la solicitud de rectificación de acta de matrimonio y culminadas como se encuentran las horas de despacho no compareció la parte solicitante ni por si ni por medio de apoderado judicial, (folio 25). En fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2.021), se realizó cómputo por secretaria a los fines de verificar un computo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal, desde el día nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021), hasta el día veintidós (22) junio de dos mil veintiuno (2021) ambas fechas inclusive, igualmente dejo constancia que desde el día nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021), hasta el día veintidós (22) junio de dos mil veintiuno (2021) ambas fechas inclusive, transcurrieron en este Tribunal diez (10) días de despacho, (folio 26).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Tribunal pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, la solicitante ciudadana ALBA MARINA COLMENARES DE BRICEÑO, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, anteriormente identificada, en su escrito señala que consta en su acta de matrimonio N° 43 , correspondiente al año mil novecientos setenta y dos (1972), de los libros de matrimonio llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual anexa en copia certificada, en dicha acta se incurrió en el error de fondo en cuanto al nombre de su madre como (EVA FINOL DE COLMENARES) siendo lo correcto (EVA ANGELINA FINOL DE COLMENARES). A tal efecto, la solicitante en su escrito señala que solicita la rectificación del acta de matrimonio anteriormente citada, debido al error de fondo que tiene la misma. En consideración a lo expuesto, es por lo que acude a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, para que sea subsanado el error de fondo existente en dicha acta, pues le crea problemas a la solicitante en el ejercicio de sus deberes y derechos civiles. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho. La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GERMÁN ALBERTO BRICEÑO FERRIGNI y ALBA MARINA COLMENARES FINOL, inserta en el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 43, correspondiente al año mil novecientos setenta y dos (1972), (folios 03 al 06 con sus vueltos). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Copia fotostática del acta de nacimiento de la ciudadana ALBA MARINA COLMENARES FINOL, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, bajo el N° 13, correspondiente al año mil novecientos cuarenta y cuatro (1.944), (folios 11 al 13). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Copia fotostática del acta de bautismo de la ciudadana EVA ANGELINA FINOL RINCÓN, (folio 08). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana EVA ANGELINA FINOL DE COLMENARES, (folio 07). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.
PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, este juzgador evidencia que efectivamente existe un error de fondo en el acta de matrimonio perteneciente a la solicitante ciudadana ALBA MARINA COLMENARES DE BRICEÑO, anteriormente identificada, en cuanto al nombre de su madre como (EVA FINOL DE COLMENARES) siendo lo correcto (EVA ANGELINA FINOL DE COLMENARES), según se desprende en los documentos probatorios consignados. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que la solicitante ALBA MARINA COLMENARES DE BRICEÑO, anteriormente identificada, con los recaudos anexos demostró fehacientemente que efectivamente existe un error de fondo en su acta de matrimonio en cuanto al nombre de su madre como (EVA FINOL DE COLMENARES) siendo lo correcto (EVA ANGELINA FINOL DE COLMENARES), como aparece en los documentos probatorios consignados, aunado al hecho que el error invocado se trata de un error de fondo, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, este Juzgador ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada acta de matrimonio, en los términos que quede asentada en la misma, perteneciente a la ciudadana ALBA MARINA COLMENARES DE BRICEÑO, anteriormente identificada, levantada por el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, bajo el N° 43, correspondiente al año mil novecientos setenta y dos (1972), y su duplicado en el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO intentada por la ciudadana ALBA MARINA COLMENARES DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.887.283, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.720.013, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 301.556, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, asentada ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, bajo el N° 43, correspondiente al año mil novecientos setenta y dos (1972), y su duplicado en el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO TÁCHIRA; en consecuencia se ordena insertar en la referida acta de matrimonio la nota marginal correspondiente en donde se exprese que el nombre de la madre de la solicitante ALBA MARINA COLMENARES DE BRICEÑO, anteriormente identificada es (EVA ANGELINA FINOL DE COLMENARES) y como aparece en los documentos probatorios consignados y no como erróneamente fue asentado en dicha acta de nacimiento como (EVA FINOL DE COLMENARES). Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA Y AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 06, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.
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