TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, SIETE (07) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021).
211º y 162º
SENTENCIA Nº 009.-
SOLICITUD Nº 2021-666.-
CAPITULO PRIMERO
PARTE SOLICITANTE
PARTE SOLICITANTE: Aparece como solicitante el ciudadano: RAMON ERNESTO JAIMES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.348.080, domiciliado en el Sector Agua Azul, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: JOSE ANGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.711.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 159.410, civil y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO PARA PERPETUA MEMORIA.-
CAPÍTULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha trece (13) de Mayo de 2021, fue recibida por ante el Tribunal Distribuidor la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO PARA PERPETUA MEMORIA, luego del sorteo de Ley quedo para ser sustanciado por ante este Tribunal, se le dio entrada y quedo signada bajo el número 2021-666, incoada por el ciudadano: RAMON ERNESTO JAIMES RAMIREZ, identificado, asistido por el Abogado en ejercicio el ciudadano: JOSE ANGEL MOLINA, anteriormente identificado, en razón de ello éste sentenciador de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, le dio entrada y se admitió el día veinticuatro (24) de Mayo del año 2021, quedando signada bajo el número 2021-666, según al orden correlativo llevado por este Tribunal en el Libro de Solicitudes, la cual tiene por objeto el escrito presentado entre otras cosas lo siguiente: “Resulta así mismo ciudadano Juez, de gran relevancia jurídica el interés de la consolidación de la presente posesión de mi representado, el hecho que en los años transcurridos, jamás ha sido perturbado y menos despojado por propietario alguno, ni acreedores, ni persona alguna, directa o indirectamente, ni por la vía judicial ni extrajudicialmente, por titulares de derecho en relación con el inmueble legítimamente poseído por él. Todo lo contrario, mi conducta de poseedor y como dueño siempre ha sido reconocida por vecinos y demás personas de mi círculo social dentro del cual cotidianamente me desenvuelvo en mis relaciones tanto humanas, como sociales y de vecindad , todos, inequívocamente me reconocen como propietario del citado inmueble antes identificado. Pues soy yo el que allí he vivido, he ocupado y he ejecutado todo tipo de mantenimiento del apartamento y de sus anexos, y quien esta pendiente de cumplir religiosamente con el pago de todas las obligaciones legales y por todos los servicios prestados en dicho inmueble. Razón por la cual se encuentra solvente en materia de impuestos, tazas y contribuciones requeridas por organismos públicos.
A los efectos legales consiguientes solicito de este Despacho Judicial y conforme al articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, se sirva tomar declaración jurada a los testigos que oportunamente presentaré, para que tales testimonios constituyan plena prueba de la legitima posesión que mi representado tiene sobre el inmueble anteriormente descrito y en consecuencia sea declarado EL TITULO PARA PERPETUA MEMORIA.
Para fines legales que me interesan solicito se sirva oír las declaraciones de los siguientes testigos que a tenor del siguiente interrogatorio:
PRIMERO: Sobre generalidades de Ley.
SEGUNDO: Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano RAMON ERNESTO JAIMES RAMIREZ venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.348.080 y desde cuanto tiempo.
TERCERO: Si por el conocimiento que del ciudadano RAMON ERNESTO JAIMES RAMIREZ, ya identificado, dicen tener, sabe y le consta que desde hace mas de nueve (09) años vive en un inmueble constituido por apartamento para la habitación Ubicado dicho inmueble en el Sector Agua Azul, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido, dentro de los siguientes linderos y medidas POR EL FRENTE: este lindero va del L1 al L2, en la medida de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts) colinda con Carretera Trasandina; POR EL COSTADO IZQUIERDO: partiendo este lindero del punto L2 al L3, en la medida de ocho metros (8,00Mts), del punto L3 al L4, en la medida de tres metros (3,00Mts) y del punto del L4 al L5, en la medida de tres metros (3,00Mts), para una medida total de catorce metros (14,00 Mts), colinda con propiedad de Moira Jaimes R., POR EL FONDO: este lindero va del punto L5 al L6, en la medida de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 Mts), colinda con terreno propiedad de Ender J. Jaimes R., y POR EL COSTADO DERECHO: este lindero va del punto L6 al L1, en la medida de once metros (11,00 Mts), colinda con terrenos propiedad de Álvaro Salcedo. Con un área de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (73,50 Mts), Con las siguientes características: una escalera independiente con chaguaramos revestida en cerámica, construida sobre piso de cemento revestido en cerámica, paredes de cloque de tabelón en friso pulido y pintadas, techo sobre estructura de hierro con machihembrado y teja criolla, cuatro (04) ventanas tipo panorámicas una de estas con protector (rejas metálicas) una puerta de entrada, metálica en parte y con vidrio y su respectivo protector, y tres (03) puertas de las respectivas habitaciones en madera entamborada, con las siguientes características: dos (02) habitaciones una con su respectivo closet, un (01) baño revestido en cerámica con sus accesorios, cocina empotrada con gabinetes revestidos en cerámica con puertas correderas de fibra de vidrio, comedor con su respectivo mesón, área de servicio, sala tipo estudio, servicio de aguas blancas, aguas servidas, cables de electricidad y cable T.V. empotradas. Con un área de construcción de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (73,50 Mts). Apartamento en el que mi representado vive desde hace nueve (09) años y que ha venido poseyendo en forma pública, pacifica, interrumpida, no equivoca y con el animo de dueño.
CUARTO: Dirán los testigos si ellos viven en el Sector Agua Azul, Municipio Riva Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y si por el conocimiento que tienen de la zona donde residen, saben y les consta que mi representado el ciudadano RAMON ERNESTO JAIMES RAMIREZ fue el que le realizó las mejoras; consistentes en el apartamento ya descrito.
QUINTO: Cualquier otro particular que tengan a bien manifestar los testigos y mi representado. (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Se evidencia en autos: PRIMERO: Solicitud de TITULO PARA PERPETUA MEMORIA O TITULO SUPLETORIO que corre inserto del folio (01) al folio (02) y su vuelto; SEGUNDO: Copia fotostática simple de plano topográfico de coordenadas UTM, de fecha veinticuatro (24) de Abril del 2021 folio (03). TERCERO: Copias fotostáticas simple de la cédula de identidad del solicitante ciudadano RAMON ERNESTO JAIMES RAMIREZ, antes identificado, conjuntamente con la de los testigos ciudadanos MARISOL SALCEDO LOPEZ, ROSSANA GARCIA ROSALES y RAMON ENRRIQUE MOLINA MENDEZ, venezolanos titulares de las cedulas de identidad números: V.- 8.710.037, V.- 18.208.727 y V.- 19.763.897 respectivamente en su mismo orden, a los folios (04) y (05).-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estando dentro de la oportunidad legal a que se contraen los artículos 10 y 937 del Código de Procedimiento Civil lo ajustado a derecho es pasar a decidir lo concerniente:

En el caso in comento, el ciudadano: RAMON ERNESTO JAIMES RAMIREZ,, asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: JOSE ANGEL MOLINA, plenamente identificados, introducen ante el Tribunal Distribuidor solicitud de TITULO PARA PERPETUA MEMORIA O TITULO SUPLETORIO, el cual quedo para ser sustanciado en este Tribunal luego de realizado el sorteo de Ley, sobre un Apartamento para la habitación ubicado en el sector Agua Azul, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, que a decir del solicitante posee las siguientes medidas: POR EL FRENTE: este lindero va del L1 al L2, en la medida de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts) colinda con Carretera Trasandina; POR EL COSTADO IZQUIERDO: partiendo este lindero del punto L2 al L3, en la medida de ocho metros (8,00Mts), del punto L3 al L4, en la medida de tres metros (3,00Mts) y del punto del L4 al L5, en la medida de tres metros (3,00Mts), para una medida total de catorce metros (14,00 Mts), colinda con propiedad de Moira Jaimes R., POR EL FONDO: este lindero va del punto L5 al L6, en la medida de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 Mts), colinda con terreno propiedad de Ender J. Jaimes R., y POR EL COSTADO DERECHO: este lindero va del punto L6 al L1, en la medida de once metros (11,00 Mts), colinda con terrenos propiedad de Álvaro Salcedo. Con un área de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (73,50 Mts); Apartamento sobre el cual manifiesta que a mantenido, y a su vez le a realizado las mejoras, mantenido el mismo de manera pública, pacifica, interrumpida, no equivoca desde hace varios años hasta la actualidad.
De conformidad a lo previsto en el Titulo VI, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 936 ejusdem indica: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Es por lo que los justificativos de testigos u otras diligencias realizadas, buscan que las actuaciones surta un efecto frente a terceros, y estas suelen ser llevadas a ratificar en juicio como un elemento probatorio a los fines de probar lo requerido es decir, el Titulo Supletorio se ratifique o no en el juicio. Los títulos supletorios se conceden por los medios previstos por la Ley Procesal, para no privar de la garantía de poseerla a los que se ven desprovistos de ella, en muchos casos por causas de fuerza mayor. Lo contrario a ello son los títulos de propiedad, ya que es el documento que acredita el dominio sobre una cosa, el cual hace a la persona poseedor de la titularidad de un bien mueble o inmueble.-

En ese sentido cabe resaltar al procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, edición 2009, Pág. 550 expone: “El justificativo de testigos (Art. 936), o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidavit), sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431): más aún si el testigo es calificado. Pero, si hay retardo perjudicial concerniente a la persona misma del testigo, la única vía expedita para obtener la eficacia de su testimonio será la solicitud de evacuación de prueba anticipada prevista en este Titulo.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

Según criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de agosto de dos mil nueve (2.009), Exp. Nº 07-0288, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez: “Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Art. 1.357 del CCV; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriores, controvertidos en juicio contencioso.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

De acuerdo con la norma invocada y la jurisprudencia citada, cabe resaltar un extracto de la sentencia N° S-006-2019, según Solicitud N° 2019-009, de fecha catorce (14) de Marzo del 2019, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual indica: Omissis “…los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie; es criterio jurisprudencial que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar efectivamente la propiedad u otro derecho real. El titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye elemento de convicción suficiente sobre la propiedad del inmueble, quedando a salvo los derechos de los terceros, en consecuencia, el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta. Los reconocimientos judiciales solo pueden preconstituirse antes del juicio al cual están instrumentalizados, con eficacia frente a terceros, cuando el estado de las cosas pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Omissis “…de acuerdo al precepto constitucional contemplado en el Articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la Tutela Judicial Efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, siendo el proceso la vía expedita para obtenerla, el juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva interpretará y aplicará la norma que le corresponde, en éste caso la preceptuada en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio señalado por la sentencia del Juzgado Superior invocada donde a su vez hace referencia a que los justificativos ni son Títulos, ni suplen nada sin las garantías del contradictorio, por cuanto no es posible que de dicha instrumental se considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad. Es entendido entonces, que tanto la doctrina y la jurisprudencia aceptan únicamente el titulo supletorio para adquirir por usucapión aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía, marcando el inicio de la posesión de la cosa”. (Cursivas del Tribunal).-
Visto lo anterior cabe señalar que el solicitante ciudadano: RAMON ERNESTO JAIMES RAMIREZ, asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: JOSE ANGEL MOLINA, anteriormente identificados, en su escrito piden le sea otorgado titulo suficiente de propiedad, promoviendo como testigo a los ciudadanos MARISOL SALCEDO LOPEZ, ROSSANA GARCIA ROSALES y RAMON ENRRIQUE MOLINA MENDEZ, anteriormente identificados, los cuales previo juramento de Ley, se presentaron y rindieron sus declaraciones tal y como se evidencia al folio (07) y (08) y su vuelto, los cuales fueron contestes en afirmar en todo momento que si conocen de vista, trato y comunicación al solicitante, y a su vez, les consta que él a mantenido en cuidado y a fomentado mejoras para la construcción del Apartamento, ya que son vecinos del Sector Agua Azul, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, donde queda ubicado el bien inmueble, al cual requiere se le otorgue el titulo suficiente de propiedad, quedando en el entendido que a los efectos de tener la titularidad del lote de terreno, este deberá de ser sometido a juicio, a los efectos de no violentar derechos de terceros, y a su vez, sean llamados los testigos a ratificar de nuevo sus dichos, medio probatorio este que fue valorado a los efectos de conceder el titulo supletorio, entendiéndose que los Tribunales de Municipio, tienen competencia solo en otorgar Títulos Supletorios Ad Perpetuam Memoria. En relación a lo expuesto es preciso resaltar el articulo 937, del Código de Procedimiento Civil, tipifica: “Si se pidiere que tales justificativos o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Es por lo que los jueces y las juezas competencia en materia Civil, dentro de los cuales se incluye a los jueces y las juezas de Municipio, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar, dentro de la llamada Jurisdicción Voluntaria, las actuaciones concernientes a los títulos para perpetua memoria.-
Dicho lo anterior y a sabiendas que el titulo supletorio NO ES UN TITULO DE PROPIEDAD, su validez solo se circunscribe a la obtención de titulo justo y autentico para legitimar la posesión, sin perjudicar los derechos de terceros, siendo por lo general que quien tramita el titulo supletorio no debe ser dueño del terreno y si el propietario se sintiere afectado en su derecho, podrá incoar las acciones que están consagradas en nuestro ordenamiento legal para defender la propiedad. La Sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, expediente Nº 03-0326, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló: “El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

En consecuencia, como se ha señalado es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para perpetua memoria, NO ES EL DE PROPIEDAD ABSOLUTA, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, que luego hay que hacer valer en el juicio. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 936 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia:
PRIMERO: Suficientes éstas actuaciones como TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE POSESIÓN sobre un bien inmueble relacionado con un Apartamento, ubicado en el Sector Agua Azul, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, al ciudadano RAMON ERNESTO JAIMES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.348.080, asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: JOSE ANGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.711.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 159.410, hábiles civil y jurídicamente, el cual posee los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: este lindero va del L1 al L2, en la medida de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts) colinda con Carretera Trasandina; POR EL COSTADO IZQUIERDO: partiendo este lindero del punto L2 al L3, en la medida de ocho metros (8,00Mts), del punto L3 al L4, en la medida de tres metros (3,00Mts) y del punto del L4 al L5, en la medida de tres metros (3,00Mts), para una medida total de catorce metros (14,00 Mts), colinda con propiedad de Moira Jaimes R., POR EL FONDO: este lindero va del punto L5 al L6, en la medida de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 Mts), colinda con terreno propiedad de Ender J. Jaimes R., y POR EL COSTADO DERECHO: este lindero va del punto L6 al L1, en la medida de once metros (11,00 Mts), colinda con terrenos propiedad de Álvaro Salcedo. Con un área de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (73,50 Mts). ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: De conformidad con la Ley y sin las garantías del contradictorio, no es posible que el presente instrumento pueda o deba considerarse como elemento suficientemente válido a los efectos de probar el hecho posesorio ni el derecho de propiedad, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada o realizada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad, es decir, su validez, se circunscribe exclusivamente al decir de los testigos traídos por la parte interesada o solicitante en la solicitud extra litem, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, y con ello, la contraria, ejercerá el control de dicha prueba, sin perjuicio de todos los derechos, mejores o iguales, que puedan tener terceras personas ASI SE DECIDE.-
TERCERO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable, sin perjuicio de todos los derechos mejores o iguales, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original con sus correspondientes recaudos al solicitante y déjese copia certificada legible en el archivo de éste Tribunal, para lo cual se autoriza al Alguacil del Tribunal a hacer las respectivas reproducciones fotográficas. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: En virtud de la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2021. AÑOS 211º DE LA INDEPENDENCIA Y 162º DE LA FEDERACIÓN.-

El Juez Provisorio:
Abg. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.-

La Secretaria,
Abg. CONSUELO RONDON.-
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once horas con quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se agregó original en la Solicitud Nº 2021-666 y se dejó copia para el archivo.-

La Secretaria,
Abg. CONSUELO RONDON.-