Solicitud Nº 14-2020
Sentencia definitiva




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Tovar, siete (07) de Junio de Dos Mil Veintiuno. (2021)

210° y 162°

SOLICITANTES: MARIA EUGENIA RUJANO PINO y FERNANDO JOSE RUJANO PINO, venezolanos, mayores de edad, solteros, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V-17.323.645 y V- 19.486.771, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE DEFUNCION.

VISTOS: Se inicia la presente causa mediante formal escrito, presentado por los ciudadanos MARIA EUGENIA RUJANO PINO y FERNANDO JOSE RUJANO PINO, asistidos de la Abogado MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.082.325, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.831, domiciliada en Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil en el que exponen: “Que en fecha 25 de Mayo del año 2004, murió ad intestato en la Parroquia de San Francisco del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, el ciudadano JOSE GREGORIO RUJANO RUJANO, tal como se desprende de la copia del acta de Defunción Nº 01 de fecha 26 de Mayo del año 2004, expedida por el ciudadano Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, la cual anexa a la presente solicitud marcada con la letra “A” (folios 2 al 5)·

Exponen los solicitantes que, consta de dicha Acta de Defunción, que al momento de levantarla, la persona que realizó la declaración del mismo ante la autoridad civil competente, establece como hijo de su padre, una persona que no es hijo, ni ha sido reconocido por él y por ende no es hermano de los solicitantes.
Alegan que en el Acta de Defunción a Rectificar se determina: quedan los siguientes hijos: MARIA EUGENIA, FERNANDO JOSE, GRECIA FERNANDA RUJANO PINO y JOSE GREGORIO RUJANO RUJANO, lo cual es INCORRECTO, ya que aparece en dicha acta como hijo: JOSE GREGORIO RUJANO RUJANO, quien no es hijo del padre de los solicitantes.
Señalan que no fue reconocido por ningún acto administrativo ni judicial, según la partida de nacimiento Nº 15 de fecha 09 de Enero de 1989, expedida por el ciudadano Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual se determina que fue presentado por su madre MARIA ELENA RUJANO RUJANO, no existiendo padre en dicha partida, ni tampoco reconocimiento posterior mediante nota marginal estampada.
Es por lo que acuden ante esta autoridad para solicitar como en efecto solicitan la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION de su padre JOSE GREGORIO RUJANO RUJANO, en el sentido de que se corrija el error existente en virtud de que el ciudadano JOSE GREGORIO RUJANO RUJANO, aparece como hijo, y por consiguiente se corrija el error en dicha acta de Defunción.

La presente solicitud, fue admitida en fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2020, acordándose la Notificación del ciudadano Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, con sede en Mérida, la cual consta en actas de fecha Primero (01) de Marzo de Dos Mil Veintiuno (2021), (folio 24).
De igual forma se ordenó, la publicación de un EDICTO en un diario de circulación nacional, el cual fue agregado al folio Veintidós (22).
En fecha dieciséis (16) de Abril de 2021, se dejó constancia que venció el lapso establecido para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, así como de cualquier persona interesada en la solicitud para hacer alguna observación; y no habiéndose hecho oposición alguna, queda abierta a pruebas la causa por un lapso de Diez (10) días de Despacho.

DE LAS PRUEBAS
En fecha Diez de Mayo de 2021 los solicitantes MARIA EUGENIA RUJANO PINO y FERNANDO JOSE RUJANO PINO, asistidos de la Abogada KARELIA COROMOTO CONTRERAS QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 182.372 de este domicilio, promovieron pruebas en los términos siguientes:
PRIMERO: Valor y merito de la copia certificada de la Acta de Defunción del ciudadano José Gregorio Rujano Rujano, expedida por el Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, que corre agregada a los folios 2, 3, 4 y 5. SEGUNDO: Valor y mérito de la copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JOSE GREGORIO RUJANO RUJANO, expedida por el Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual se determina que fue presentado por su Madre MARIA ELENA RUJANO RUJANO, no existiendo padre en dicha partida, ni tampoco reconocimiento posterior mediante nota marginal.
TERCERO: Valor y merito de la Copia certificada de la Partida de Nacimiento de JOSE FERNANDO RUJANO PINO (sic), expedida por el Registro Civil de las Parroquias Tovar y El Amparo del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, a los efectos de constatar la filiación con el causante.
CUARTO. Valor y merito de la Copia certificada de la Partida de Nacimiento de MARIA EUGENIA RUJANO PINO, expedida por el Registro Civil de las Parroquias Tovar y El Amparo del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, a los efectos de constatar la filiación con el causante.

En fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2021, se dejó constancia que venció el lapso para la promoción y evacuación de pruebas en la presente causa.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Presentan como medios de prueba anexos al libelo, y que hacen valer, copias certificadas del Acta de Defunción del ciudadano JOSE GREGORIO RUJANO RUJANO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida (folio 2) y copia certificada legalizada por el Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida (folios 3 al 6). Se trata esta prueba de copias certificadas y legalizada de un documento se trata esta prueba de un documento administrativo, que conforme a la jurisprudencia patria, “... son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal”. (Decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995).
Esta prueba no fue desvirtuada en juicio, por lo que quien juzga le concede pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.

De estas copias certificadas se evidencia que se refiere esta acta a la declaración hecha por el ciudadano JOSE HUMBERTO RUJANO RUJANO, titular de la cédula de identidad N° 5.448.946, quien señala que el ciudadano JOSE GREGORIO RUJANO RUJANO titular de la cédula de identidad N° 8.070.202 falleció el día 2 de mayo del año 2004, que dejó bienes y que quedan los siguientes hijos: MARIA EUGENIA, FERNANDO JOSE, GRECIA FERNANDA RUJANO PINO y JOSE GREGORIO RUJANO RUJANO.

También obran en autos copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos antes mencionados, que conforme con el criterio antes expuesto, se les concede pleno valor probatorio. Así se decide.-

De estas copias certificadas consta que los ciudadanos FERNANDO JOSE RUJANO PINO expedida por el Registro Civil de las Parroquias Tovar y El Amparo del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida (folio 7) , MARIA EUGENIA RUJANO PINO expedida por el Registro Civil de las Parroquias Tovar y El Amparo del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida (folio 8 y 10), y GRECIA FERNANDA RUJANO PINO expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano y San Francisco del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida (folio 16), son hijos del ciudadano JOSE GREGORIO RUJANO RUJANO titular de la cédula de identidad N° 8.070.202. Así se decide.-

Por otro lado obra en autos copia fotostática certificada legalizada de la partida de Nacimiento del ciudadano JOSE GREGORIO RUJANO RUJANO expedida por el Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, (folios 11y 12) en fecha 17 de febrero del año 2020. Esta prueba no fue desvirtuada en juicio, por lo que quien juzga le concede pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.
De esta copia certificada consta que este ciudadano es hijo de la ciudadana MARIA ELENA RUJANO RUJANO, titular de la cédula de identidad N° 8.711.878, mas no consta el nombre del padre. Asi se decide.-
En el caso que nos ocupa, con las pruebas antes descritas, las cuales esta sentenciadora valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, encuentra elementos suficientes para demostrar que son hijos del ciudadano JOSE GREGORIO RUJANO RUJANO titular de la cédula de identidad N° 8.070.202, sin embargo no consta en actas prueba alguna de la existencia de otro hijo llamado JOSE GREGORIO RUJANO RUJANO. Así se decide.
Igualmente consta en actas copia certificada del acta de nacimiento de un ciudadano JOSE GREGORIO RUJANO RUJANO del cual no consta el nombre del padre así se decide.

En consecuencia de las pruebas presentadas, adminiculadas entre si, puede quien juzga determinar claramente que efectivamente en el acta de defunción del ciudadano JOSE GREGORIO RUJANO RUJANO, se insertó el nombre de JOSE GREGORIO RUJANO RUJANO como su hijo, del cual no consta la filiación, quedando demostrado el error cometido en el Acta cuya Rectificación se pretende del ciudadano JOSE GREGORIO RUJANO RUJANO.
En consecuencia en lo sucesivo debe excluirse de dicha acta de defunción JOSE GREGORIO RUJANO RUJANO el nombre del ciudadano JOSE GREGORIO RUJANO RUJANO como hijo.

Por tanto, considera esta juzgadora que demostrados los hechos alegados en la solicitud, y no habiéndose hecho oposición alguna, debe procederse a rectificar el Acta de Defunción del padre de los solicitantes. Así se decide.

DECISION
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SE RECTIFICA EL ACTA DE DEFUNCION inscrita bajo el Nº 01 del año 2004, en el Registro Civil de las Parroquias El Llano y San Francisco del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, del ciudadano: JOSE GREGORIO RUJANO RUJANO, en la cual SE INCLUYO, como hijo de él, al ciudadano José Gregorio Rujano Rujano, del cual no consta prueba de ser su hijo. Queda así rectificada. Se ordena excluirlo como hijo del causante, debiendo decir el acta de defunción “quedan los siguientes hijos: MARIA EUGENIA RUJANO PINO, FERNANDO JOSE RUJANO PINO y GRECIA FERNANDA RUJANO PINO”. A tal efecto, expídase por la secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia para ser remitidas junto con oficio a los organismos competentes a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil y en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPICON JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Tovar, siete (07) de Junio de Dos Mil Veintiuno. (2021). Años. 210º de la Independencia y 162º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ
EL SECRETARIO ACC,

ABG. JOSE DANIEL MANCILLA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (12:pm). Se agregó original en el Expediente Civil Nº 14-2020 y se dejo copia fotostatica certificada para el archivo.


Srio Acc


Abg. José Daniel Mancilla











EL SUSCRITO SECRETARIO ACCIDENTAL DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, CERTIFICA: Que la anterior copia es fiel y exacta de su correspondiente original del Expediente de Solicitud N° 14-2020. SOLICITANTE (S) MARIA EUGENIA RUJANO PINO y FERNANDO JOSE RUJNAO PINO. MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE DEFUNCION. FECHA DE ENTRADA: Día: 08. Mes: Octubre Año: 2.020.” Certificación que se expide en Tovar a los siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil Veintiuno (2021)


EL SECRETARIO ACC.


ABG. JOSE DANIEL MANCILLA.





ygl

















EL SUSCRITO SECRETARIO ACCIDENTAL DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, CERTIFICA: Que la anteriores copias son fieles y exactas de sus correspondientes originales que obra a los folios 30, 31 y 32 , de la Solicitud N° 14-2020. SOLICITANTE: (S).MARIA EUGENIA RUJANO PINO. MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE DEFUNCION. TRIBUNAL: SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. FECHA DE ENTRADA: Día: 08. Mes: OCTUBRE. Año: 2.020.” Certificación que se expide en Tovar a los siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil Veintiuno. (2021).


EL SECRETARIO ACC.


ABG. JOSE DANIEL MANCILLA








ygl








TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPICON JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Tovar, siete (07) de Junio de Dos Mil Veintiuno (2021).

210° y 162°

Este Tribunal acuerda oficiar al Registrador Civil de las Parroquias El Llano y San Francisco del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida. Líbrese oficios. Se ordena el archivo del expediente.



LA JUEZ.


ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ.

EL SECRETARIO ACC.


ABG. JOSE DANIEL MANCILLA.



En la misma fecha se remitió oficio N° 5250- al Registrador Civil de las Parroquias El Llano y San Francisco del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y oficio N° 5250- _al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida.


Srio Acc.


Abg. José Daniel Mancilla






ygl





Solicitud Nº 14-2020
Sentencia definitiva




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Tovar, siete (07) de Junio de Dos Mil Veintiuno. (2021)

210° y 162°

SOLICITANTES: MARIA EUGENIA RUJANO PINO y FERNANDO JOSE RUJANO PINO, venezolanos, mayores de edad, solteros, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V-17.323.645 y V- 19.486.771, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE DEFUNCION.

VISTOS: Se inicia la presente causa mediante formal escrito, presentado por los ciudadanos MARIA EUGENIA RUJANO PINO y FERNANDO JOSE RUJANO PINO, asistidos de la Abogado MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.082.325, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.831, domiciliada en Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil en el que exponen: “Que en fecha 25 de Mayo del año 2004, murió ad intestato en la Parroquia de San Francisco del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, el ciudadano JOSE GREGORIO RUJANO RUJANO, tal como se desprende de la copia del acta de Defunción Nº 01 de fecha 26 de Mayo del año 2004, expedida por el ciudadano Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, la cual anexa a la presente solicitud marcada con la letra “A” (folios 2 al 5)·

Exponen los solicitantes que, consta de dicha Acta de Defunción, que al momento de levantarla, la persona que realizó la declaración del mismo ante la autoridad civil competente, establece como hijo de su padre, una persona que no es hijo, ni ha sido reconocido por él y por ende no es hermano de los solicitantes.
Alegan que en el Acta de Defunción a Rectificar se determina: quedan los siguientes hijos: MARIA EUGENIA, FERNANDO JOSE, GRECIA FERNANDA RUJANO PINO y JOSE GREGORIO RUJANO RUJANO, lo cual es INCORRECTO, ya que aparece en dicha acta como hijo: JOSE GREGORIO RUJANO RUJANO, quien no es hijo del padre de los solicitantes.
Señalan que no fue reconocido por ningún acto administrativo ni judicial, según la partida de nacimiento Nº 15 de fecha 09 de Enero de 1989, expedida por el ciudadano Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual se determina que fue presentado por su madre MARIA ELENA RUJANO RUJANO, no existiendo padre en dicha partida, ni tampoco reconocimiento posterior mediante nota marginal estampada.
Es por lo que acuden ante esta autoridad para solicitar como en efecto solicitan la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION de su padre JOSE GREGORIO RUJANO RUJANO, en el sentido de que se corrija el error existente en virtud de que el ciudadano JOSE GREGORIO RUJANO RUJANO, aparece como hijo, y por consiguiente se corrija el error en dicha acta de Defunción.

La presente solicitud, fue admitida en fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2020, acordándose la Notificación del ciudadano Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, con sede en Mérida, la cual consta en actas de fecha Primero (01) de Marzo de Dos Mil Veintiuno (2021), (folio 24).
De igual forma se ordenó, la publicación de un EDICTO en un diario de circulación nacional, el cual fue agregado al folio Veintidós (22).
En fecha dieciséis (16) de Abril de 2021, se dejó constancia que venció el lapso establecido para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, así como de cualquier persona interesada en la solicitud para hacer alguna observación; y no habiéndose hecho oposición alguna, queda abierta a pruebas la causa por un lapso de Diez (10) días de Despacho.

DE LAS PRUEBAS
En fecha Diez de Mayo de 2021 los solicitantes MARIA EUGENIA RUJANO PINO y FERNANDO JOSE RUJANO PINO, asistidos de la Abogada KARELIA COROMOTO CONTRERAS QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 182.372 de este domicilio, promovieron pruebas en los términos siguientes:
PRIMERO: Valor y merito de la copia certificada de la Acta de Defunción del ciudadano José Gregorio Rujano Rujano, expedida por el Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, que corre agregada a los folios 2, 3, 4 y 5. SEGUNDO: Valor y mérito de la copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JOSE GREGORIO RUJANO RUJANO, expedida por el Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual se determina que fue presentado por su Madre MARIA ELENA RUJANO RUJANO, no existiendo padre en dicha partida, ni tampoco reconocimiento posterior mediante nota marginal.
TERCERO: Valor y merito de la Copia certificada de la Partida de Nacimiento de JOSE FERNANDO RUJANO PINO (sic), expedida por el Registro Civil de las Parroquias Tovar y El Amparo del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, a los efectos de constatar la filiación con el causante.
CUARTO. Valor y merito de la Copia certificada de la Partida de Nacimiento de MARIA EUGENIA RUJANO PINO, expedida por el Registro Civil de las Parroquias Tovar y El Amparo del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, a los efectos de constatar la filiación con el causante.

En fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2021, se dejó constancia que venció el lapso para la promoción y evacuación de pruebas en la presente causa.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Presentan como medios de prueba anexos al libelo, y que hacen valer, copias certificadas del Acta de Defunción del ciudadano JOSE GREGORIO RUJANO RUJANO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida (folio 2) y copia certificada legalizada por el Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida (folios 3 al 6). Se trata esta prueba de copias certificadas y legalizada de un documento se trata esta prueba de un documento administrativo, que conforme a la jurisprudencia patria, “... son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal”. (Decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995).
Esta prueba no fue desvirtuada en juicio, por lo que quien juzga le concede pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.

De estas copias certificadas se evidencia que se refiere esta acta a la declaración hecha por el ciudadano JOSE HUMBERTO RUJANO RUJANO, titular de la cédula de identidad N° 5.448.946, quien señala que el ciudadano JOSE GREGORIO RUJANO RUJANO titular de la cédula de identidad N° 8.070.202 falleció el día 2 de mayo del año 2004, que dejó bienes y que quedan los siguientes hijos: MARIA EUGENIA, FERNANDO JOSE, GRECIA FERNANDA RUJANO PINO y JOSE GREGORIO RUJANO RUJANO.

También obran en autos copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos antes mencionados, que conforme con el criterio antes expuesto, se les concede pleno valor probatorio. Así se decide.-

De estas copias certificadas consta que los ciudadanos FERNANDO JOSE RUJANO PINO expedida por el Registro Civil de las Parroquias Tovar y El Amparo del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida (folio 7) , MARIA EUGENIA RUJANO PINO expedida por el Registro Civil de las Parroquias Tovar y El Amparo del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida (folio 8 y 10), y GRECIA FERNANDA RUJANO PINO expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano y San Francisco del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida (folio 16), son hijos del ciudadano JOSE GREGORIO RUJANO RUJANO titular de la cédula de identidad N° 8.070.202. Así se decide.-

Por otro lado obra en autos copia fotostática certificada legalizada de la partida de Nacimiento del ciudadano JOSE GREGORIO RUJANO RUJANO expedida por el Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, (folios 11y 12) en fecha 17 de febrero del año 2020. Esta prueba no fue desvirtuada en juicio, por lo que quien juzga le concede pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.
De esta copia certificada consta que este ciudadano es hijo de la ciudadana MARIA ELENA RUJANO RUJANO, titular de la cédula de identidad N° 8.711.878, mas no consta el nombre del padre. Asi se decide.-
En el caso que nos ocupa, con las pruebas antes descritas, las cuales esta sentenciadora valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, encuentra elementos suficientes para demostrar que son hijos del ciudadano JOSE GREGORIO RUJANO RUJANO titular de la cédula de identidad N° 8.070.202, sin embargo no consta en actas prueba alguna de la existencia de otro hijo llamado JOSE GREGORIO RUJANO RUJANO. Así se decide.
Igualmente consta en actas copia certificada del acta de nacimiento de un ciudadano JOSE GREGORIO RUJANO RUJANO del cual no consta el nombre del padre así se decide.

En consecuencia de las pruebas presentadas, adminiculadas entre si, puede quien juzga determinar claramente que efectivamente en el acta de defunción del ciudadano JOSE GREGORIO RUJANO RUJANO, se insertó el nombre de JOSE GREGORIO RUJANO RUJANO como su hijo, del cual no consta la filiación, quedando demostrado el error cometido en el Acta cuya Rectificación se pretende del ciudadano JOSE GREGORIO RUJANO RUJANO.
En consecuencia en lo sucesivo debe excluirse de dicha acta de defunción JOSE GREGORIO RUJANO RUJANO el nombre del ciudadano JOSE GREGORIO RUJANO RUJANO como hijo.

Por tanto, considera esta juzgadora que demostrados los hechos alegados en la solicitud, y no habiéndose hecho oposición alguna, debe procederse a rectificar el Acta de Defunción del padre de los solicitantes. Así se decide.

DECISION
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SE RECTIFICA EL ACTA DE DEFUNCION inscrita bajo el Nº 01 del año 2004, en el Registro Civil de las Parroquias El Llano y San Francisco del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, del ciudadano: JOSE GREGORIO RUJANO RUJANO, en la cual SE INCLUYO, como hijo de él, al ciudadano José Gregorio Rujano Rujano, del cual no consta prueba de ser su hijo. Queda así rectificada. Se ordena excluirlo como hijo del causante, debiendo decir el acta de defunción “quedan los siguientes hijos: MARIA EUGENIA RUJANO PINO, FERNANDO JOSE RUJANO PINO y GRECIA FERNANDA RUJANO PINO”. A tal efecto, expídase por la secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia para ser remitidas junto con oficio a los organismos competentes a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil y en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPICON JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Tovar, siete (07) de Junio de Dos Mil Veintiuno. (2021). Años. 210º de la Independencia y 162º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ
EL SECRETARIO ACC,

ABG. JOSE DANIEL MANCILLA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (12:pm). Se agregó original en el Expediente Civil Nº 14-2020 y se dejo copia fotostatica certificada para el archivo.


Srio Acc


Abg. José Daniel Mancilla