Exp. N° 19-2020.
Sentencia Definitiva.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Tovar, Siete (07) de Junio de Dos Mil Veintiuno (2021).
210° y 162°
SOLICITANTES: AUXILIADORA DEL CARMEN DUGARTE DE RAMIREZ Y JOSE ELIAS RAMIREZ ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, Casados, Titulares de las cédulas de identidad N° V-12.487.536 y V-10.901.412, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO Articulo 185 causal “A”.
VISTOS: Mediante escrito suscrito por los ciudadanos: AUXILIADORA DEL CARMEN DUGARTE DE RAMIREZ Y JOSE ELIAS RAMIREZ ARAQUE, asistidos por el abogado ADOLFO ENRIQUE PINO, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 9.084.602, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado Social bajo el N° 33.347, acudieron por ante este Despacho, para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une, conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que celebraron matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 21 de Diciembre de 1995, bajo Que al celebrar el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector El Corozo, casa sin número, Municipio Tovar del estado Mérida, siendo este su último domicilio conyugal; que durante su unión procrearon dos (2) hijos, de nombres: ELIANA Y ELISAUL RAMIREZ DUGARTE, los cuales son mayores de edad tal y como consta de las copias certificadas de las actas de nacimiento que anexan y adquirieron bienes de fortuna, los cuales serán liquidados en su oportunidad.
Que al comienzo su relación matrimonial fue armoniosa, viviendo en convivencia mutua, pero a partir del 26 de Mayo de 2014 comenzaron a surgir desavenencias que no vienen al caso mencionar y hasta la presente fecha han estado separados de hecho durante más de Cinco (05) años, habiendo por lo tanto, RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, ni compartido ningún tipo de actividad normal dentro del matrimonio, ni asumido, ni ejercido los respectivos deberes y derechos que cada cónyuge detenta; por lo que los hechos descritos determinan que la armonía conyugal se interrumpió en razón de haberse suspendido el cumplimiento de los deberes de cohabitación; y consideran que ya es imposible restaurar su relación conyugal, por tales motivos tienen la voluntad irrenunciable de divorciarse, por amistoso acuerdo y mutuo consentimiento y en consecuencia solicitar ante la autoridad competente el divorcio fundamentado en el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, en vista de que han trascurrido más de cinco (5) años de separados de hecho; por las razones expuestas y con fundamento en las facultades que les confiere el Artículo 185-A, del Código Civil; y haciendo uso de las facultades y todo lo señalado en el artículo anteriormente citado, es por lo que ocurren para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Recibida la presente solicitud, fue admitida por este Juzgado, el Cuatro (04) de Noviembre de 2020, se acordó la Notificación del ciudadano Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, que constó en actas en fecha Primero de Marzo de 2021, (Folio 11). En fecha 16 de Abril de 2021, se deja constancia de que venció el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
Establece el Código Civil, que el matrimonio se extingue por la muerte de uno de los cónyuges o por divorcio. (Artículo 184). Es así como dicho Código también prevé en su articulado, el derecho de solicitar el divorcio luego de la interrupción prolongada de la vida en común.
Señala pues, el Artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
Artículo 185-A. “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de los diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
En consecuencia, hecho el estudio y análisis de la causa, se observa: Que se dio cumplimiento a los requisitos establecidos por la Ley, en el presente juicio, que no hubo oposición por parte del ciudadano Fiscal de Guardia Especial, por lo que esta Sentenciadora concluye que es procedente declarar con lugar dicha solicitud de declaratoria de divorcio. Así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de declaratoria de divorcio formulada por los ciudadanos: AUXILIADORA DEL CARMEN DUGARTE DE RAMIREZ y JOSE ELIAS RAMIREZ ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.487.536 y V-10.901.412, domiciliados en el Municipio Tovar del estado Mérida y hábiles. En consecuencia, se declara el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los prenombrados ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, en fecha 21 de Diciembre de 1995, según acta de matrimonio N° 26. Se ratifica en todas y cada una de sus partes lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de declaratoria de divorcio. Así se decide. A tal efecto, expídase por la Secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia para los cónyuges y para ser remitidas junto con oficio a los organismos competentes a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes, una vez quede definitivamente firme. Así se decide.
PUBLÍQUESE REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, Siete (07) de Junio de Dos Mil Veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ.
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. JOSE DANIEL MANCILLA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Diez de la mañana (10.00am), se dejó copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. JOSE DANIEL MANCILLA.
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