REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 07 de junio del 2021
208º y 199º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2014-000240
CASO : LP02- S-2014-000240

REDENCIÓN DE PENA Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA

Por recibidas las actuaciones relacionadas con la solicitud de redención de pena del ciudadano HECTOR DARIO GUILLEN ROJAS, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 28-08-1993, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.831.651, el Juzgado de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a objeto de decidir lo pertinente, observa:

I.- Redención de la pena: En fecha 24 de mayo del 2021, éste juzgado, recibió procedente de la Junta de Redención de la Pena que funciona en la Comunidad Penitenciaria Fenix Lara, mediante el cual, se solicita la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio en favor del ciudadano HECTOR DARIO GUILLEN ROJAS (identificado en autos), remitiendo la correspondencia relativa a la solicitud, entre los cuales se encuentra el pronunciamiento de la Junta de Redención y constancia de buena conducta, certificando que el mencionado penado realizó actividades laborales en el ciclo de transformación, educación, capacitación y atención integral desde el 18-02-2019 al 12-05-2021.

Precisado lo anterior se sigue que, la actividad laboral antes estimada, en lo que respecta al señalado periodo, tuvo lugar durante el lapso de dos (02) años, dos (02) meses y veinticuatro (24) días, que al ser computado en jornadas de ocho horas -como ordena el conforme al artículo 155 del Código Orgánico de Régimen Penitenciario - da lugar a la redención de la pena en la porción de un (01) año, un (01) mes y doce (12) días.

II.- Cómputo: Al objeto de actualizar el cómputo de pena en lo que concierne al prenombrado penado, el Tribunal observa:

i.- El ciudadano HECTOR DARIO GUILLEN ROJAS (ya identificado) fue condenado a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de abuso sexual agravado a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada por el Juzgado de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida y ejecutoriada.
El penado de autos fue detenido el 02-09-2015, permanecido en tal situación hasta la presente fecha (07-06-2021), es decir, durante cinco (05) años, nueve (09) meses y cuatro (04) días de prisión.
A lo anterior, se añade la redención de pena declaradas con lugar en la presente fecha 07-06-2021 [un (01) año, un (01) mes y doce (12) días, al descontar ello de la pena principal [diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión], réstale por cumplir: diez (10) años, siete (07) meses y catorce (14) días de prisión, que se cumplen en forma definitiva el 21-01-2032. Así se declara.

El penado de autos podrá optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, siempre que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable rationi temporis, ya que el hecho punible objeto del proceso, ocurrió bajo la vigencia del derogado Código, el cual resulta más favorable al penado en lo que respecta a los lapsos para optar a las mismas; en razón de ello, el penado podrá hacer uso de la fórmulas de RÉGIMEN ABIERTO: por cuanto supera una pena cumplida de un tercio (05 años y 10 meses). Por tanto, se ordena oficiar al Ministerio de Asuntos Penitenciarios para que el penado HECTOR DARIO GUILLEN ROJAS, sea evaluado.

En relación a la redención de pena que riela al folio 1054, relacionada con actividades efectuadas por el penado en las Comandancias Policial de Lagunillas y Ejido del estado Bolivariano de Mérida. Se acuerda oficiar a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria Fenix Lara, a los fines de que remitan a éste juzgado originales de dichas constancias de trabajo, y ser remitidas a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, por ser el órgano administrativo competente para la tramitación de la referida redención.
En consecuencia, queda corregido y actualizado el cómputo de pena en la presente causa, conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN
Éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1) Redime a favor del ciudadano penado HECTOR DARIO GUILLEN ROJAS (ya identificado) un (01) año, un (01) mes y doce (12) días. 2) Declara que el ciudadano HECTOR DARIO GUILLEN ROJAS (ya identificado) ha cumplido hasta la presente fecha (07-06-2021) inclusive: seis (06) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días de prisión, al descontar ello de la pena principal [diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión], réstale por cumplir: diez (10) años, siete (07) meses y catorce (14) días de prisión, que se cumplen en forma definitiva el 21-01-2032. Así se declara.3) El penado de autos, opta a las fórmulas alternas de cumplimiento de la pena de Régimen Abierto, en consecuencia se acuerda oficiar al Ministerio Popular Para Asuntos Penitenciarios, para su respectiva evaluación. 4) Se acuerda oficiar a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria Fenix Lara, a los fines de que remita a éste juzgado originales de las constancias de trabajo emitida por las Comandancias Policial de Lagunillas y Ejido del estado Bolivariano de Mérida. 5) Líbrese la correspondiente boletas de notificación al defensor(a) y fiscal(a) Vigésimo Segundo del Ministerio Público actuantes. Remítase con oficio, copia certificada del presente auto a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria Fenix Lara y al Tribunal de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, para que el penado de autos sea impuesto de la presente decisión. 6) Se acuerda nombrar como correo expreso a la ciudadana Luisangela Pereira (concubina del penado). Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO


LA SECRETARIA;

ABG. ARIANA PARRA

En fecha _____________se cumplió lo ordenado mediante oficios números_________________________________________, boletas de notificación números____________________________________________________________conste. Sria.-