REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, Nueve de Junio del año dos mil Veintidos (2022).
212º y 163º
CAUSA: C1-8385-2022
ADOLESCENTE: ENGRY MICHELL MARQUEZ PEREZ.
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES
DEL DELITO, FRAUDE Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSIÓN
Por cuanto en fecha En fecha Veintitrés de Mayo del año Dos Mil Veintidos, se acordó por ante este Tribunal ORDEN DE UBICACIÓN de la adolescente: ENGRY MICHELL MARQUEZ PEREZ, es por lo que este Tribunal, antes de decidir observa:
PRIMERO: En fecha Veintitrés de Mayo del año Dos Mil Veintidos, se declaró ORDEN DE UBICACIÓN, para la adolescente de marras, toda vez que, no compareció a la audiencia Preliminar.
Del contenido de la Boleta de Citación Nro. SPA-BOL-2022-1501, de fecha 18-05-2022 suscrita por el funcionario Alguacil, adscrito a esta Sede, mediante la cual manifestó que: ”…me trasladé el día 18-05-2022, siendo las 09:50 PM, a la dirección aportada por el Tribunal, siendo atendido por la ciudadana PEREZ MARITZA MARLENE, CI. V-18.125.135, quien manifestó ser la PROGENITORA de la persona a citar, manifestando que la misma tiene ocho días de haber salido de su casa y no sabe nada de ella, por lo que procedí a dejar copia de la presente boleta, con la antes mencionada, quedando debidamente notificada…”
Llegada la oportunidad para realizar la audiencia Preliminar, la adolescente, no compareció, el representante del Ministerio Público, vista la incomparecencia de la prenombrada adolescente: ENGRY MICHELL MARQUEZ PEREZ, solicitó declarar en rebeldía al mencionado, conforme a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La conducta desplegada por la adolescente e imputada: ENGRY MICHELL MARQUEZ PEREZ, evidencia el incumplimiento de uno de los deberes genéricos que le establece la Ley, previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresamente señala: “Todos los niños y Adolescentes tienen los siguientes deberes:…respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legitimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público.”
TERCERO: El juez de la causa debe asegurar por medios lícitos que el proceso llegue a término y para lograr dichos medios debe tomar las acciones tendientes a asegurar que las decisiones se ejecuten.-
CUARTO: De conformidad con el artículo 26 de la CARTA MAGNA, la tutela judicial efectiva, es un derecho instrumental, que es corolario de otros derechos y que no sólo se identifica con el acceso a los órganos de administración de justicia, sino también a la efectiva ejecución de las decisiones dictadas por los operadores de justicia. El juez como garante de la vigencia y eficacia de los derechos humanos de los justiciables, en este caso y muy especialmente los de la víctima, debe dictar las providencias necesarias para la formal conclusión de la causa y esta medida no puede ser otra, sino la ORDEN DE CAPTURA de: ENGRY MICHELL MARQUEZ PEREZ, para asegurar el cumplimiento del proceso. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: HABIENDO TRANSCURRIDO EL LAPSO FIJADO POR ESTE TRIBUNAL SIN QUE SE HAYA LOGRADO LA UBICACIÓN DE LA ADOLESCENTE: ENGRY MICHEL MARQUEZ venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 30.884.910, natural de Mérida estado Mérida, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 09-06-2004, profesión u oficio ama de casa, domicilio avenida 16 de Septiembre Pasaje de Cuatri Centenario, Casa N° 0-40 de color rosado, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a quien se le sigue el proceso por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, FRAUDE, previsto en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Ciudadana BENERICE RODRIGUEZ y en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de los razonamientos antes señalados a los fines de la realización de la audiencia Preliminar y la continuación del proceso”; ES POR LO QUE SE ACUERDA LA CAPTURA DE LA PRENOMBRADA ADOLESCENTE: ENGRY MICHEL MARQUEZ, (PLENAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS), todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 617 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA OFICIAR A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. ASI SE DECIDE.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA