REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2015 (f. 253), por los abogados JORGE ALBERTO PEREZ LEAL y MARIA AUXILIADORA ALBARRAN ALTUVE en su carácter de coapoderados judiciales de la empresa MARQUETERÍA SANTA JUANA C.A., en su condición de parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2015 (fs. 234 al 246), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la impugnación de la estimación de la demanda, por exagerada; asimismo declaró sin lugar la defensa de previo pronunciamiento opuesta por la parte demandada de falta de cualidad o interés de la parte actora para intentar el juicio, y la suya para sostenerlo; igualmente declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de compraventa intentada por MARQUETERÍA SANTA JUANA C.A. contra la sociedad GRUPO DIVICA C.A y finalmente no condenó al pago de las costas, a la parte actora, por no haber resultado totalmente vencida.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2015 (f. 262), éstaAlzada le dio entrada al presente expediente e advirtióa las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal. Ed igual manera, exhortó a las partes a actualizar su domicilio procesal.
Por diligencia de fecha 30 de julio de 2015 (f. 263), el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, coapoderado judicial de la parte demandada, solicitó la constitución del Tribunal con asociados.
Mediante auto de fecha3 de agosto de 2015 (f. 264), vista la diligencia anterior, éste Tribunal, acordó conforme al artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, fijar el tercer día de despacho siguiente al presente auto, a las diez de la mañana, para proceder a la elección.
En fecha 07 de agosto de 2015, tuvo lugar el acto de Elección del Tribunal con Asociados, en cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior. El acto consta en acta (f. 265).
Rielan del folio 266 al 271, las constancias de aceptación respectivas de los abogados postulados.
Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2015 (f. 272), la abogada MARIA AUXILIADORA ALBARRÁN, coapoderada judicial de la parte demandante, señaló el domicilio procesal del abogado Mauricio Rodríguez. En la misma fecha, mediante escrito (f. 273), el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, coapoderado judicial de la parte demandada, señaló el domicilio procesal del abogado Ángel Emiro Bravo Robayo.
En fecha 14 de agosto de 2015, por diligencia (f. 274), los abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, coapoderados judiciales de la parte demandada, consignaron los emolumentos de los jueces asociados y proporcionaron la dirección del abogado Ángel Bravo. Mediante auto de la misma fecha, vista la diligencia anterior, éste Tribunal, ordenó depositar el referidocheque de gerencia a la cuenta corriente que este Tribunal tiene aperturada en la entidad bancaria Banco Bicentenario, Banco Universal. Igualmente se ordenó participar a la referida entidad bancaria, que efectuado el depósito, deberá remitirlo inmediatamente a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2015 (f. 279), ésta Alzada vista la aceptación de los abogados designados para conformar el Tribunal con Asociados, acordó su notificación por boleta, haciéndoles saber que deberán comparecer por ante este Tribunal, el tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, a los fines de que tenga lugar el acto de juramentación y constitución del Tribunal colegiado.
En fecha 19 de octubre de 2015 (f. 282), el Alguacil del Tribunal, devolvió la boleta de citación, debidamente firmada por el abogado MAURICIO RODRIGUEZ FERRARA, ubicado personalmente el día 16/10/2015.
Seguidamente, en fecha 22 de octubre de 2015 (f. 284), el Alguacil del Tribunal, devolvió la boleta de citación, debidamente firmada por el abogado ANGEL EMIRO BRAVO ROBAYO, ubicado personalmente el día 22/10/2015.
El día 28 de octubre de 2015, tuvo lugar el acto de juramentación de los abogados designados como Jueces asociados en la presente causa y la constitución del correspondiente Tribunal colegiado. El acto consta en acta (f. 186).
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2016 (f. 287), los abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, coapoderados judiciales de la parte demandada, consignaron en dos (02) folios útiles escrito de informes (fs. 288 al 289). En la misma fecha, por escrito (f. 290), el abogado ELISEO MORENO (†), coapoderado judicial de la parte demandante, consignó en trece (13) folios útiles escrito de informes (fs. 291 al 303).
En fecha 25 de enero de 2016, mediante escrito (f. 304), la abogada LEIX TERESA LOBO, coapoderada judicial de la parte demandada, consignó en tres (03) folios útiles, escrito de observaciones de los informes de la parte actora (fs. 305 al 307).
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2016 (f. 308), ésta Alzada, por cuanto se venció el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya consignado observaciones escritas a los informes presentados por la parte contraria, dijo vistos, por lo que la presenta causa entra en lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eisudem.
En fecha 28 de marzo de 2016, mediante auto (f. 309),el Juez Temporal abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, asumió el conocimiento de la presente causa. Se le advirtió a las partes que de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha del presente auto, comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correrá paralelo con el lapso en que se encuentre la causa, vencido dicho lapso, la causa continuará su curso en el estado que se encontraba. Por auto de la misma fecha (f. 310), ésta Alzada expresó que por cuanto en esta fecha se venció el lapso para dictar sentencia en la presente causa, sedifirió su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2016 (f. 310 vto.), éste Tribunal dejó constancia de que la presente fecha es la prevista para dictar sentencia, no profiere la misma, en virtud de que existen en estado de dictar sentencia, varios procesos más antiguos.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2016 (f. 311), ésta Alzada, conforme al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, exhortó a las partes a la conciliación, a los fines de poner fin al juicio pendiente, en consecuencia, fijó el quinto día de despacho siguiente, a que conste la última notificación de las partes, a las diez de la mañana, para que se celebre audiencia conciliatoria.
En fecha 24 de mayo de 2016 (f. 313), el Alguacil del Tribunal, devolvió la boleta de citación, debidamente firmada por el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, ubicado personalmente en la misma fecha.
Seguidamente, en fecha 14 de junio de 2016 (f. 315), el Alguacil del Tribunal, devolvió la boleta de citación, debidamente firmada por el abogado ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE(†), ubicado personalmente en la misma fecha.
El día 22 de junio de 2016, tuvo lugar la Audiencia Conciliatoria. El acto consta en acta (f. 317).
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2017 (f. 318), los abogados JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE y LEIX TERESA LOBO, coapoderados judiciales de la parte demandada, expusieron «consta de autos que la última actuación en el expediente es de fecha 22 de junio de 2016, y a partir de allí ninguna de las partes ha actuado, menos aún la recurrente, por lo que se produjo el DECAIMIENTO DE LA APELACIÓN.- La Sala Constitucional en sentencia No. 956 del 1° de junio de 2001 sentó jurisprudencia al respecto, reiterando el criterio en sucesivos fallos, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 521 y 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ante la inercia del recurrente en instar el proceso, declaramos se declare decaída la apelación y se devuelva el expediente al Tribunal de la causa».
Por escrito de fecha 17 de enero de 2018 (f. 319), la abogada LEIX TERESA LOBO, coapoderada judicial de la parte demandada, ratificó el contenido de la diligencia anterior, en la que solicito el decaimiento del recurso de apelación por inercia del recurrente.
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2019 (f. 320), el abogado GUSTAVO ANDRES DI VITTORIO MOLINA, solicitó al Tribunal insertar poder suficientede representación judicial (fs. 321 al 323), de la parte demandada GRUPO DIVICA C. A., a los fines de solicitar el abocamiento de la ciudadana juez al conocimiento de la causa.
En fecha 24 de septiembre de 2019, mediante auto (324), la Jueza Temporal, abogada YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, asumió el conocimiento de la causa, advirtiendo a las parte que de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la presente fecha, comenzará a discurrir el lapso previsto para proponer la recusación, el cual correrá paralelo con el lapso en que se encuentre la causa.
Mediante escrito de fecha 28 de enero de 2021, el abogadoGUSTAVO ANDRES DI VITTORIO MOLINA, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la reanudación de la causa.
En diligencia del 26 de abril de 2021, el abogado GUSTAVO ANDRES DI VITTORIO MOLINA, apoderado judicial de la parte demandada, desistió al tribunal constituido con asociados; lo cual fue acordado por decisión del 28 de abril de 2021, (f. 327 al 331).
Al encontrarse la presente causa, en estado para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 04 de diciembre de 2013 (fs. 1 al 8), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por los abogados ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, JORGE ALBERTO PEREZ LEAL y MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números2.454.015, 3.948.289 y 8.033.141, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 7.333, 88.400 y 69.138, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Empresa MARQUETERÍA SANTA JUANA C.A., por cumplimiento de contrato de venta, contra la Empresa GRUPO DIVICA C.A., representada por la ciudadana ANNA LUISA DI VITTORIO SILVESTRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.025.825, en los términos que se resumen a continuación:
Que en fecha 1º de julio de 2006, la empresa por medio de su representante legal, ciudadana MARIA ZORAIDA PEÑA DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número3.993.798, celebro en su condición de arrendataria, un contrato de arrendamiento con la Empresa GRUPO DIVICA C.A., el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00)que su representada se obligó a pagar por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días del mes en curso, y que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por su representada, la misma otorgó como garantía la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,00).
Que el objeto del contrato era un inmueble consistente en un local comercial que forma parte del Edificio Yole, signado con el número 1, ubicado en la Calle 23 (Vargas), entre avenidas 7 y 8, N° 7-40, de la ciudad de Mérida, y que el termino era de duración era de seis meses, contados a partir del 1° de julio de 2006 y que vencía en fecha 1° de enero de 2007.
Que el contrato fue renovado en fecha 1° de julio de 2008, estableciéndose como pago de arrendamiento la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00), y como garantía de fiel cumplimiento la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.650,00).
Que en fecha 1° de julio de 2008, su representada celebró en su condición de arrendataria, un contrato de arrendamiento con la Empresa GRUPO DIVICA C.A., cuyo canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), que su representada se obligó a pagar por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días del mes en curso. Que ese contrato tenía una duración de seis meses, contados a partir del 1° de febrero de 2009, el cual vencía en fecha 31 de julio de 2009. Que para garantizar a la arrendadora la entrega del inmueble, su representada, otorgó en garantía a la arrendataria la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs.2.100,00).
Que estando vigente el contrato de arrendamiento, en fecha 27 de octubre de 2011, la arrendadora, Empresa GRUPO DIVICA C.A., oferto a su representada, la venta del local comercial N° 1, que constituía el objeto del contrato de arrendamiento, dicho local está debidamente identificado en el libelo de demanda.
Que en dicha oferta de venta, la propietaria arrendadora, fijó como precio de la venta la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 312.000,00).
Que esta oferta fue aceptada por su representada, en la misma fecha, como se evidencia del hecho de haber pagado la cantidadde CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), como abono del precio de la venta.
Que se deduce que la convención que celebraron la Empresa GRUPO DIVICA C.A. y su representada, no es otra cosa que una doble promesa que según la jurisprudencia, no es otra cosa que una venta real, ya que cada uno de los contratantes se obligó con relación al otro, uno a vender, y el otro a comprar.
Que como se observa, en esa convención no hubo opción, pues para que exista la opción se requería de la sola declaración del propietario de obligarse a vender el inmueble, por el precio señalado, sino una venta, ya que entre la Empresa GRUPO DIVICA C.A. y su representada existió un acuerdo sobre la cosa y el precio, y como prueba de ello tienen el hecho de que su representada hizo entrega de una suma de dinero que fue acreditado al precio. En consecuencia, recayendo el consentimiento de las partes sobre el objeto y el precio, se perfecciono el contrato de venta.
Que como consecuencia de lo anterior expuesto, el contrato de arrendamiento que unía a las partes se extinguió, por cuanto al transferir la propiedad, se produjo la extinción de dicho contrato, ya que su representada paso a ser propietaria de dicho inmueble, asumiendo con tal hecho el carácter de arrendadora y arrendataria, como poseedora precaria que era del local, que se dio lo que en la doctrina se denomina como la confusión, que es un medio de extinción de las obligaciones. Que aplicando lo expuesto, se tiene que su representada a partir del día 27 de octubre de 2011, no tenía obligación alguna de pagar los cánones de arrendamiento, porque ese contrato se había extinguido en virtud de la venta; y como su representada siguió pagando mensualmente dichos cánones, éstos deben tenerse como abonos al pago del precio de la venta del local. Que en consecuencia, al saldo de dicho precio se deben descontar la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 42.500,00) que constituye la sumatoria de los pagos indebidos de los cánones de arrendamiento pagados a partir del día 27 de octubre de 2011 hasta el 27 de noviembre de 2013, según la siguiente especificación:
A) La cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2001, a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales.
B) La cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00)por concepto del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero hasta diciembre de 2012, ambos inclusive, a razón de MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00) mensuales.
C) La cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2013.
D) La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero hasta noviembre de 2013, ambos inclusive, a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales.
Que además de las cantidades pagadas indebidamente por su representada como pagos de alquileres, ha pagado por requerimientos hechos por la vendedora, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 130.500,00),que constituye la sumatoria de los abonos parciales del precio, según la siguiente especificación:
1) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) que pago su representada en fecha 27 de octubre de 2011, como abono al precio de la venta.
2) La cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00) en fecha 13 de diciembre de 2011.
3) La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) en fecha 26 de enero de 2012.
4) La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) en fecha 29 de febrero de 2012.
5) La cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00) en fecha 17 de abril de 2012.
6) La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) en fecha 14 de agosto de 2012.
7) La cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) en fecha 24 de octubre de 2012.
8) La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) en fecha 11 de diciembre de 2012.
9) La cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) en fecha 06 de febrero de 2013.
10) La cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) en fecha 02 de abril de 2013.
11) La cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) en fecha 04 de junio de 2013.
Que la sumatoria de todos estos conceptos dan la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 173.000,00), quedando a deber su representada para amortizar la totalidad del precio de la venta la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 139.000,00), cantidad que se deposita en la cuenta del Tribunal de la causa, para que sea entregada a la Empresa demanda, una vez que esta cumpla con el deber de efectuar la tradición de la cosavendida y de entregar los documentos concernientes a la propiedad.
Que fundamentan la presente demanda en las siguientes disposiciones legales: artículos 1137, 1167,1161,1488, 1924 y 1342 del Código Civil Venezolano.
Que por cuanto ha quedado debidamente demostrado a través del documento privado de venta, de fecha 27 de octubre de 2011, que su representada es la verdadera propietaria del local N° 1, que constituyo el objeto de venta, ya que en las obligaciones de dar, la propiedad se trasmite con el consentimiento legítimamente manifestado, y que consta de los actos que la parte demandada no ha cumplido con la obligación, es por lo que solicitaron al Tribunal de la causa, que decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el local comercial N° 1, ubicado en la planta baja del edificio “YOLE”, con un área de construcción de ciento treinta y nueve metros con quince centímetros cuadrados (139,15 Ms.2), y cuyos linderos y medidas particulares están debidamente especificados en el escrito libelar.
Que señalaron como domicilio procesal el Edificio Roma, Piso 2, Apartamento A-5, Avenida 5 (Zerpa), entre Calles 22 y 23 de la ciudad de Mérida.
Que por todas las consideraciones que anteceden, demandan a la Empresa GRUPO DIVICA C.A., representada por la ciudadana ANNA LUISA DI VITTORIO SILVESTRI, para que convenga o en su defecto sea compelida por el Tribunal:
PRIMERO: que en fecha 27 de octubre de 2011, dio en venta a su representada, un inmueble, consistente en un local comercial que forma parte del Edificio Yole, signado con el Número 1, ubicado en la planta baja, con un área de construcción de ciento treinta y nueve metro con quince centímetros cuadrados (139,15 Ms.2), y cuyos linderos y medidas particulares so: FRENTE: Visto de frente, con Calle 23 Vargas, en una extensión de nueve metros con seis centímetros (9,06 Ms.); FONDO: Con el apartamento 2-A, en una extensión de nueve metros con cuarenta y seis centímetros (9,46 Ms.): COSTADO DERECHO: Con pasillo principal del edificio, en una extensión de ocho metros con veintisiete centímetros (8,26 Ms.); y, COSTADO IZQUIERDO: Con acceso al estacionamiento en una extensión de once metros con cincuenta y un centímetros (11,51 Ms.); posee las siguientes dependencias: Un (1) baño y un (1) puesto de estacionamiento, el cual fue adquirido por la demanda, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro en fecha 06 de junio en 2006, inserto bajo el N° 15, Folio 119 al 124, Protocolo Primero, Tomo 41, Segundo Trimestre del citado año, y documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha #1 de enero de 2008, inserto bajo el N° 47, Folio 275 al 305, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre del citado año.
SEGUNDO: que el precio de la venta, fue la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 312.000,00), de los cuales su representada, pagó la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 173.000,00),
TERCERO: que el contrato de arrendamiento, que existía entre la empresa vendedora y su representada, se extinguió por confusión en fecha 27 de octubre de 2011, y como consecuencia de ello, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 42.500,00) que recibió la vendedora como pago de los cánones de arrendamiento posteriores a la venta, constituyen un pago indebido, que debe ser abonado al precio de venta del inmueble.
CUARTA: que la vendedora otorgue el documento definitivo de venta, o en su defecto, que la sentencia a dictarse en la presente causa, sirva de titulo suficiente.
Que estiman la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), lo que es equivalente a CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTE Y DOS CON OCHENTA Y NUEVE (4.672,89 U.T) Unidades Tributarias.
Que la presente demanda de cumplimiento de contrato sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, imponiendo las costas a la parte demandante.
En fecha 10 de diciembre de 2013, mediante auto (f. 69), el Tribunal de la causa admitió la demanda por no ser contraria a la ley, y ordenó emplazar a las partes para que den contestación a la demanda, de conformidad al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar el Tribunal ordenó formar cuaderno separado.
Mediante diligenciade fecha 17 de diciembre de 2013, el abogado ELISEO MORENO, coapoderado judicial del parte demandante, consignó emolumentos necesarios para la práctica de la de la citación de lo codemandados y para las copias requeridas para la apertura del cuaderno de medidas. En fecha 19 de diciembre de 2013, por auto (f. 72), el Tribunal de la causa, vista la diligencia anterior, ordenó librar los recaudos de citación de la Empresa GRUPO DIVICA C.A. Por auto de la misma fecha (f. 74), se ordenó formar el cuaderno.
En fecha 11 de febrero de 2014 (f. 75), el Alguacil del Tribunal, devolvió recibo de citación, junto con la compulsa y la orden de comparecencia, sin firmar, librado a la Empresa GRUPO DIVICA C.A.
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2014 (f. 89), el abogado JORGE ALBERTO PEREZ LEAL, coapoderado judicial del parte demandante, pidió que se ordene la citación por carteles.
Vista la diligencia anterior, por auto de fecha 18 de febrero de 2014 (f. 90), el tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar cartel de notificación a la Empresa GRUPO DIVICA C.A., representada por la ciudadana ANA LUISA DI VITTORIO SILVESTRE, en su carácter de parte demandada en la presente causa, para que comparezca ante este Tribunal dentro del término de quince días continuos siguientes, a darse por citada, con la advertencia de que si no comparece en el término señalado se le nombrara defensor judicial. Dicho lapso de comparecencia comenzara a computarse una vez que conste en autos la última formalidad cumplida.
En fecha 12 de marzo de 2014 (f. 92), el abogado ELISEO MORENO, coapoderado judicial del parte demandante, consignó los ejemplares del diario Pico Bolívar de fecha 08 de marzo de 2014, donde a la página 19 de clasificados, aparece publicado el primer cartel de citación, y de fecha 12 de marzo de 2014, página 20 de publicidad, el segundo cartel de citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2014 (f. 96), la secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia expresa de que se trasladó al domicilio del grupo DIVICA C.A., representada por la ciudadana ANA LUISA DI VITTORIO SILVESTRE, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, y procedió a fijar cartel de citación en la morada de la referida ciudadana.
Por diligencia de fecha 1º de abril de 2014 (f. 97), el abogado ELISEO MORENO, coapoderado judicial del parte demandante, solicitó al Tribunal de la causa, designe defensor judicial.
En fecha 3 de abril de 2014, mediante auto (f. 98), el Tribunal de la causa, por cuanto se encuentra vencido el lapso de comparecencia concedido a la Empresa GRUPO DIVICA C.A., representada por la ciudadana ANA LUISA DI VITTORIO SILVESTRE, y la misma no compareció a darse por citada, de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se le designa como defensora judicial a la abogada ARELYS DEL PINO, a quien se ordena notificar de dicha designación mediante boleta, a los fines de que comparezca en el segundo día de despacho a aquel en que conste en auto las resultas de la notificación ordenada, y manifieste su aceptación o excusa a dicho cargo.
En fecha 9 de abril de 2014 (f. 99), el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó la boleta de citación, debidamente firmada por la abogada ARELYS MARIA DEL PINO ROMERO, ubicada personalmente el día 07/04/2014.
El día 14 de abril de 2014, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación del defensor judicial. El acto consta en acta (f. 101).
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2014 (f. 102), la abogada MARIA AUXILIADORA ALBARRAN, coapoderada judicial de la parte demandante, solicitó al tribunal de la causa, libre los recaudos de citación del defensor judicial. En fecha 02 de mayo de 2014, el tribunal de la causa, mediante auto (f. 103), vista la diligencia anterior, acordó librar los recaudos de citación de la defensora judicial abogada ARELYS MARIA DEL PINO ROMERO.
Por diligencia de fecha 26 de mayo de 2014 (f. 105), el abogado ELISEO MORENO, coapoderado judicial del parte demandante, solicitó al Tribunal de la causa, tenga a bien solicitar al alguacil sobre las gestiones practicadas para lograr la citación de la defensora ad litem abogada ARELYS MARIA DEL PINO ROMERO. Vista la diligencia anterior, el tribunal de la causa en fecha 27 de mayo de 2014, mediante auto (f. 106), instó al alguacil de ese Juzgado, a que realice toda la diligencia necesaria para la práctica de la citación de la defensora designada.
En fecha 2 de junio de 2014 (f.107), el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó la boleta de citación, debidamente firmada por la abogada ARELYS MARIA DEL PINO ROMERO, ubicada personalmente el día 25/05/2014.
Obra al folio 109, poder apud acta, conferido a los abogados JHONNY JOSE FLORES MONSALVE y LEIX TERESA LOBO, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.806.641 y 3.297.575, respectivamente, Inpreabogado Nos. 109.816 y 10.882, en su orden, por la ciudadana ANNA LUISA DI VITTORIO SILVESTRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidadNro. 8.025.825, actuando en carácter de Directora Administrativa de la demandada Sociedad Mercantil GRUPO DIVICA C.A.
DE LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2014 (fs. 110 al 113), la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, promovió cuestiones previas, en los términos que se exponen a continuación:
Que de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponen a la demanda la cuestión previa prevista en el ordinal tercero de dicha norma, que prevé la ilegitimada de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, en razón que el poder que le fuere conferido a los abogados ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, JORGE ALBERTO PEREZ LEAL y MARIA AUXILIADORA ALBARRAN ALTUVE, que aparece agregado a los folios 10 y 11 del presente expediente, no está otorgado en forma legal.
Que la acción según el libelo de demanda es incoada por una persona jurídica, en cuyo caso el poder debe llenar los requisitos exigidos por el artículo 155 ejusdem. Exige la norma para estos casos que “el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación que ejercen. El funcionario que autorice el auto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han exhibido, con expresión de sus fechas y demás datos que concurran a identificarlos”
Que el poder cuestionado no cumple con las exigencias de la citada norma, ni en su texto, ni en la nota de autenticación. En el primer caso la persona que otorga el poder en nombre de la sociedad mercantil señala los datos de inscripción inicial de la empresa y los correspondientes a la transformación de Sociedad de Responsabilidad Limitada en Compañía Anónima, para luego señalar que actúa con las facultades que le confiere el acta de asamblea general ordinaria número 11 de fecha 30 de enero de 1993, en el literal e) de la cláusula decima novena de la empresa, para pasar de inmediato a otorgar el mandato a los abogados. He allí el primer defecto pues no indica los datos de inserción en el Registro Mercantil del acta de Asamblea General Ordinaria número 11, que según nombramiento como directora gerente de la compañía, lo que contraviene en el dispositivo legal que les ocupa, pues no señalo con precisión el origen de la representación que dice ejercer.
Que la nota de autenticación por su parte luego de identificar a la poderdante hace constar: “que tuvo a la vista y devolución Registro de la Empresa MARQUETERIA SANTA JUANA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida como Sociedad de responsabilidad limitada (S.R.L) de fecha 07 de abril de 1983, inserto bajo el N° 63, Tomo 1-A, y posteriormente transformada en Compañía Anónima mediante Acta de Asamblea Registrada por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, de fecha 15 de junio de 1993, inserta bajo el N° 7 Tomo A-2 Segundo trimestre del año 1993, Acta de Asamblea General Ordinaria N° 11 de fecha 30 de enero de 1993, en su literal e) de la cláusula Decima Novena de la empresa”.
Que de la transcripción anterior puede apreciarse que si bien el funcionario notarial hizo constar los documentos que le fueron exhibidos, incurre en el mismo error de la otorgante de no señalar de que acta o documento de la empresa deviene la cualidad de quien se dice Directora Gerente de la demandante; igualmente no señala los datos de inscripción en el Registro Mercantil de la supuesta acta de asamblea general ordinaria número 11, pues es la inserción en el registro lo que le da publicidad a las decisiones tomadas por los accionistas en asamblea, incumpliendo con las exigencias del artículo 22 del Reglamento de Notarias Publicas.
Que no habiéndose acreditado en el texto del poder, ni en la Nota de Autenticación del Poder de donde deviene la cualidad de la poderdante para otorgar poder en nombre de la empresa demandante, se hace procedente la cuestión previa que oponen en nombre de su mandante, y que solicitan al Tribunal la declare con lugar.
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2014 (f. 114), el Tribunal de la causa, en vista de que en la presente fecha se presentó por ante la secretaria de ese Juzgado, la ciudadana ANNA LUISA DI VITTORIO SILVESTRI, en su carácter de Directora Administrativa de la pate demandada, Sociedad Mercantil GRUPO DIVICA C.A., asistida por el abogado en ejercicio JHONNY JOPSE FLORES MONSALVE, consignando poder a los abogados JHONNY JOSE FLORES MONSALVE y LEIX TERESA LOBO, y escrito de cuestiones previas. Quedando así, sin efecto la designación en la presente causa, abogada ARELYS MARIA DEL PINO ROMERO.
DE LA SUBSANACION A LA CUESTION PREVIA
Mediante diligencia de fecha 25 julio de 2014 (fs. 116 al 118), la parte demandante procedió a dar contestación a la cuestión previa opuesta por su contraparte, con base a los argumentos siguientes:
Que por cuanto la parte demandada en la presente causa, en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, el lugar de dar contestación al fondo de la demanda, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la Cuestión Previa prevista en el N° 3 de dicha norma.
Que como fundamento de hecho alegó que el instrumento poder que le fuera otorgado por su representada a los apoderados actores, no llenó los requisitos exigidos por el artículo 155 eiusdem, por cuanto presuntamente no se enunciaron en el poder los documentos auténticos que acreditaran la representación que les fuera conferida y que el funcionario que autorizo el acto no dejo constancia en la nota respectiva los documentos, gaceta y registro que le fueron exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos.
Que planteada en los términos que anteceden, la excepción opuesta, a los fines de subsanar las presuntas omisiones invocadas por la parte demandada, y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procede en su carácter de Directora Administradora, de la empresa MARQUETERIA SANTA JUANA C.A., a ratificar en todas y cada una de sus partes el poder que le confirió en nombre de su representada a los precitados abogadosELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, JORGE ALBERTO PEREZ LEAL y MARIA AUXILIADORA ALBARRAN ALTUVE, igualmente ratifica en toda y cada una de sus partes las actuaciones que estos han practicado conjunta o separadamente haciendo uso del poder presuntamente otorgado en forma defectuosa.
Que por cuanto la empresa demandada GRUPO DIVICA C.A., al otorgar el poder apud acta a los abogados JHONNY JOSE FLORES MONSALVE y LEIX TERESA LOBO, presuntamente presentó documentos para ser vistos y devueltos, en los cuales fundamenta la representación que se atribuye a la ciudadana ANNA LUISA DI VITTORIO SILVESTRI, solicito al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, tenga a bien a fijar oportunidad para que la demandada exhiba dichos documentos para efectuar el examen correspondientes de los mismos. Que queda así subsanada la supuesta omisión alegada por la parte demandada.
En fecha 28 de julio de 2014 (f.107), el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó la boleta de citación, debidamente firmada por la abogada ARELYS MARIA DEL PINO ROMERO, ubicada personalmente el día 25/07/2014.
Por escrito de fecha 28 de julio de 2014 (f. 131), el abogado JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, coapoderado judicial de la parte demandada, expuso que por cuanto las copias que aparecen agregadas del folio 19 al 128 del expediente no están certificadas, solicitó el original de dichas actas.
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2014 (f. 132), la abogada LEIX TERESA LOBO, coapoderada judicial de la parte demandada, expuso: «Resulta una incoherencia el pedimento de la parte actora de solicitar la exhibición de los documentos que acreditan la representación de quien nos otorgara poder en nombre de la demandada, pues frente al libelo acompañó copia de su Acta Constitutiva, de la que surge la representación que ostenta la poderdante».
En fecha 29 de julio de 2014, mediante auto (f. 133), en vista la diligencia de fecha 25 de julio de 2014, en la que se solicita al Juzgado fijar oportunidad para que la parte demandada exhiba el acta constitutiva de la empresa GRUPO DIVICA C.A., el Tribunal de la causa, fijó el quinto día hábil de despacho, para que tenga lugar el acto de exhibición del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil GRUPO DIVICA C.A. Por otra parte, vista diligencia que obra al folio 131, en la que se solicitó se fije oportunidad para la exhibición de documento, el Tribunal fijó el quinto día hábil de despacho, para que tenga lugar el acto de exhibición de documentos originales de los folios 119 al 128.
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2014 (f. 134), el Juez Temporal abogado BARTOLOMÉ GIL OSUNA, se abocó al conocimiento de la presente causa.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por escrito de fecha 4 de agosto de 2014 (fs. 136 al 141), los abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, en su carácter de apoderados judiciales de la Empresa GRUPO DIVICA C.A., siendo la oportunidad de darle contestación a la demanda, lo hicieron en los alegatosque se resumen a continuación:
1. Que como primera defensa, rechazan la estimación de la demanda por exagerada, pues del propio contenido del libelo se infiere que ninguna de las cantidades señaladas en él, coinciden con el monto.
2. Que como defensa de previo pronunciamiento al fondo, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen la falta de cualidad e interés de la accionante MARQUETERIA SANTA JUANA C.A., para intentar el juicio, y la falta de cualidad e interés de su mandante para sostenerlo.El convenio se había realizado entre su representada como vendedora, y Marquetería Santa Juana C.A. como compradora. Sin embargo, de los recibos anexos al libelo marcados con las letras “E”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S” y “T”, queda evidente que los pagos a que se refieren y que se describen como “abonos de opción a compra”, fueron hechos por la ciudadana MARIA ZORAIDA PEÑA COLMENARES, a título personal y en los que se le dio la calidad de optante, de manera que su mandante jamás pacto opción de compra o contrato de compra venta con la accionante, por lo cual carece del interés legítimo actual al que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para intentar la acción por un negocio del cual no fue parte, como carece de cualidad e interés su representada para sostener un juicio incoado por quien ilícitamente se abroga un derecho que no le corresponde, pues es bien sabido que la personalidad jurídica de las compañías anónimas es autónoma y diferente a la de sus accionistas, no pudiendo abrogarse los derechos de la ciudadana MARIA ZORAIDA PEÑA DE COLMENARES, por el solo hecho de ser ésta presuntamente su representante legal. En consecuencia, se obliga al juzgador a desechar la demanda, lo que formalmente solicitamos.
3. Que en contestación al fondo de la demanda, rechazan y contradicen la demanda cabeza de autos por cuanto su mandante jamás pacto con la demandante MARQUETERIA SANTA JUANA C.A. laventa del local N°1 a que se refiere el libelo. Si es cierto que la demandada celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA ZORAIDA PEÑA DE COLMENARES, en representación de MARQUETERIA SANTA JUANA C.A., POR EL LOCAL EN CUESTION, y que tal contrato continua para presente fecha. Igualmente es cierto que ofreció en venta a la ciudadana MARIA ZORAIDA PEÑA DE COLMENARES, como persona natural, el local N°1 citado, y que esta acepto la oferta y realizó a título personal pagos que serían imputados al precio total, el que efectivamentese estableció para el momento de la oferta (27 de octubre de 2011) en la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 312.000,00), a la que abonó las cantidades de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) el mismo 27 de octubre de 2011; CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00) el 13 de diciembre de 2011; TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) el 26 de enero de 2012; una cantidad similar el 29 de febrero de 2012; SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00) el 17 de abril del 2012; TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) el 14 de agosto de 2012; SIETE MIL BOLIVARES (Bs, 7.000,00) el 11 de diciembre de 2012; y tres pagos de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) el 06 de febrero de 2013, 02 de abril 2013 y 04 de junio de 2013, no acudiendo nunca más a cancelar el precio pendiente, o hacer abonos al mismo, sin que mediara ninguna explicación.
Que para el supuesto negado que la negociación personal realizada con la ciudadana MARIA ZORAIDA PEÑA DE COLMENARES, pudiere beneficiar a la empresa demandante (hecho que niegan), al haber cesado los pagos, le quita el derecho areclamar el cumplimento de un contrato que nunca honró, y menos pretender la tradición legal, presuntamente negada por su demandante cuando no había pagado la totalidad del precio, ni indica en el libelo el porqué de tal omisión, cuando la obligación del comprador es la de pagar el precio como lo establece el artículo 1527 del Código Civil.
Que en consecuencia de lo anterior, en nombre de su representada rechazan que en fecha 27 de octubre el Grupo DIVICA C.A. le haya dado en venta a la accionante MARQUETERIA SANTA JUANA C.A. un inmueble consistente en el local N°1 del edificio YOLE de esta ciudad, y que el precio pactado entre accionante y accionada haya sido la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 312.000,00), como rechazamos que el contrato de arrendamiento por el referido local, suscrito entre Grupo DIVICA C.A. y MARQUETERIA SANTA JUANA C.A. por el mismo local, se haya extinguido por confusión el 27 de octubre de 2011 y que como consecuencia de ello lo cánones de arrendamiento cancelados hasta tal fecha por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 42.500,00), constituyen pagos indebidos y que deban ser abonados al precio de venta del inmueble. Rechazan igualmente que su mandante este obligada a otorgarle a la accionante el documento definitivo de venta, o que en su defecto, la sentencia sirva de título suficiente de propiedad, rechaza que tiene su razón de ser en el hecho cierto e incontrovertible de que su mandante jamás pacto con la accionante un negocio jurídico distinto al contrato de arrendamiento que expresamente se acepta.
Que por lo expuesto, sin perjuicio de la defensa perentoria de falta de cualidad de interés en primer término opuesta y para el supuesto negado de que esta no prosperare, solicito se declare sin lugar la demanda con la consiguiente condenatoria en costas a la parte actora.
El día 7 de agosto de 2014, tuvo lugar el acto de exhibición de documento solicitado por la parte actora. El acto consta en acta (f. 101). En la misma fecha, en acto de exhibición de documentos, solicitado por la parte demandada (f. 144).
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2014 (f. 145), el Tribunal de la causa, dejó constancia que desde el 29 de julio del 2014 inclusive, comenzó a discurrir el lapso de contestación de la demanda, siendo esta contestada en fecha 04 de agosto del 2014, mediante escrito que se encuentra agregado a los folios 136 al 141 inclusive, y que, a partir del 07 de agosto del presente año, comenzó a discurrir el lapso de promoción de pruebas entre las partes, conforme a lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de septiembre de 2014, mediante auto (f. 146), el Juez Temporal del Tribunal de la causa, Abogado CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ, dejó constancia de que continua conociendo la presente causa en el estado en que se encuentra.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2014 (f. 147) el coapoderado judicial de la parte demandante, el abogado ELISEO MORENO MONSALVE, dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo pautado en el artículo 759 del Código de procedimiento civil, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 150 al 155) en los términos siguientes:
1. Promueve el mérito y valor jurídico probatorio al instrumento poder que le fuera otorgado en fecha dos (2) de octubre del año dos mil trece (2013), por ante la Oficina Notarial Publica Tercera de Mérida, inserto bajo el N° 41, tomo 127, en los Libros de Autenticación llevados por esa notaria durante el citado año, el cual fue acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “A” (fs. 9 al 11), con el que queda demostrada la representación que le fue conferida para actuar en el presente juicio.
2. Promueve el mérito y valor jurídico probatorio del documento de fecha Primero (1º) de julio del año dos mil seis (2006), marcado con la letra “B” (f. 12 y vto.), a través del cual queda probado que su representada, la empresa MARQUETERIA SANTA JUANA C.A., por intermedio de su representante legal, la ciudadana MARIA ZOAIDA PEÑA DE COLMENARES, celebro en su condición de arrendataria, un contrato de arrendamiento con la Empresa “GRUPO DIVICA C.A.” representada por la ciudadana ANNA LUISA DI VITTORIO SILVESTRI, en su carácter de arrendadora.
3. Promueve el mérito y valor jurídico probatorio del documento de fecha primero (1º) de julio del año dos mil ocho (2008), contentivo del contrato de arrendamiento, marcado con la letra “C” (f. 13 y vto.), a través del cual queda comprobado que entre la empresa demandada y su representada.
4. Promueve el mérito y valor jurídico probatorio del documento de fecha primero (1º) de julio del año dos mil ocho (2008), contentivo del contrato de arrendamiento, marcado con la letra “D” (f. 14 y vto.).
5. Promueve el mérito y valor jurídico probatorio del documento de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil once (2011) marcado con la letra “E” (f. 15), donde consta que la arrendadora “Empresa Grupo Divica”, representada por la ciudadana ANNA LUISA DI VITTORIO SILVESTRI, dio en venta a su representada, “Marquetería Santa Juana” representada por su representante legal, ciudadana MARIA ZORAIDA PEÑA DE COLEMNARES, dio en venta en su precitado carácter, el local comercial N° 1.
6. Promueve el mérito y valor jurídico probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro inmobiliario en fecha seis (6) de junio del año do mil seis (2006); bajo en N° 15, Folios 119 al 124, Protocolo Primero, Tomo 41, Segundo Trimestre del citado año y que fue acompañado en copia fotostática al libelo de la demanda, marcado con la letra “F” (fs. 16 al 19).
7. Promueve el mérito y valor jurídico probatorio del documentopúblico de fecha treinta y uno (31) de enero del año 2008, contentivo de documento de Condominio, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida el cual corre inserto bajo el N° 47, Folios del 275 al 305 del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre del citado año, en el cual consta que el local N° 1, que fuera vendido por la demandada a su representada, está comprendido dentro de los linderos y medidas descritos, que riela del folio 20 al 28 del presente expediente.
8. Promueve el mérito y valor jurídico probatorio de los recibos de pago que fueron acompañados conjuntamente con el libelo de la demanda, a los fines de probar que su representada pago la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,00) a la empresa demandada vendedora del inmueble, como pago parcial del precio durante el periodo comprendido desde el 27 de octubre de 2001 hasta el siete (07) de noviembre del año 2003, a saber:
A) Recibo por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) signado con el N° 000449, marcado con la letra “H” (f. 29).
B) Recibos por la sumatoria por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) signados 004058, 000463, 000473, 000483, 000496, 000511 y 000522, marcados con la letra “I” (fs. 30 al 36).
C) Recibo signado con el N° 00533 por la MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), marcados con la letra “J” (f.37).
D) Recibos Nos. 00547, 000555, 000573, 000578 y 000586 a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales cada uno, marcados con la letra “K” (fs. 38 al42).
E) Recibo marcado con la letra “R” (f.50), donde consta que su representada en fecha seis (06) de febrero del año dos mil trece (2013) entregó a la demandada como pago parcial del precio la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00).
Promueve prueba de informes. De conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, solicitó del Tribunal tenga a bien, solicitar al Banco del Caribe, ubicado en la Avenida Dos (2) (Lora), sector Glorias Patrias de la Ciudad de Mérida, estado Mérida tenga a bien de informar al Tribunal: Si la empresa “Marquetería Santa Juana C.A”, tiene aperturada en esa Sucursal, la Cuenta Corriente N° 0114-0432-48-4320822837 y que contra dicha cuenta bancaria ha girado cheques a favor de la empresa “GRUPO DIVICA”, conforme a la presente especificación:
1) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) en fecha 27 de octubre de 2011, mediante cheque N° 24718658.
2) La cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00), mediante cheque N° 04518664, en fecha 13 de diciembre de 2011.
3) La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), mediante cheque N° 98418667, en fecha 26 de enero de 2012.
4) La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), mediante cheque N° 21018669, en fecha 29 de febrero de 2012.
5) La cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00), mediante cheque N° 14866044, en fecha 17 de abril de 2012.
6) La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), mediante cheque N° 07218683, en fecha 14 de agosto de 2012.
7) La cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), mediante cheque N° 23697821, en fecha 24 de octubre de 2012.
8) La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), mediante cheque N° 800018699, en fecha 11 de diciembre de 2012.
9) La cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), mediante cheque N° 94497637, en fecha 04 de junio de 2013.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2014 (f. 149) el coapoderado judicial de la parte demandada, el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo pautado en el artículo 759 del Código de procedimiento civil, presentó escrito de promoción de pruebas (f. 157) en los términos siguientes:
Promueve el valor y merito jurídico de los documentos consignados junto con el libelo marcado con las letras “E”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S” y “T”, todos expedidos a favor de una persona natural (MARIA ZORAIDA PEÑA DE COLMENARES), distinta a la demandante. De la misma se infiere igualmente que la venta pactado fue con la mencionada ciudadana, el monto total de lo cancelado a cuenta del precio y las fechas de cada pago, siendo el ultimo de fecha 4 de junio de 2013, oportunidad en la que ceso en el pago y que tales pagos, en su totalidad, no cubren el monto del precio establecido para la fecha en que se convino en la negociación (27 de octubre de 2011).
Promueve prueba de experticia para determinar el valor actual del inmueble a que se refiere la controversia, el que se encuentra plenamente identificado e individualizado en el libelo de la demanda.
En fecha 13 de octubre de 2014, el tribunal de la causa mediante auto (f. 159), vistas las pruebas promovidas por el abogado ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, en relación a la PRUEBA PRIMERO DOCUMENTALES 1.-,2.-, 3.-, 4.-, 4.-, 5.-, 6.-, 6.-, y 7-: se admite la misma cuanto ha lugar en derecho, por considerarla que son legales y pertinentes, salvo su apreciación en definitiva. En cuanto a la PRUEBA SEGUNDA DE INFORMES, se niega su admisión, por cuanto la parte promovente no señaló cual es el objeto de la prueba.
Seguidamente, en la misma fecha, vista las pruebas promovidas por el abogado JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, en relación a la PRUEBA PRIMERA DOCUMENTALES “E”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S” y “T” se admite la misma cuanto ha lugar en derecho, por considerarla que son legales y pertinentes, salvo su apreciación en definitiva. En cuanto a la PRUEBA DE EXPERTICIA,se admite, por ser legal, pertinente y conducente cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en definitiva, en el mismo auto se fija el día para que tenga lugar el Acto de Nombramiento de Experto.
El día 20 de octubre de 2014, tuvo lugar el Acto de Nombramiento de Experto, mediante acta (f. 160), se dejó constancia de que no se encontraba presente ninguna de las partes, el Tribunal de la causa declaró desierto el acto.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2014 (f. 161), la abogada LEIX TERESA LOBO, coapoderada judicial de la parte demandada, expuso que por razones ajenas a su voluntad que impidieron su llegada oportuna al acto fijado, solicitó se fije nueva oportunidad para el nombramiento de experto.
En fecha 22 de octubre de 2014 (f. 162), el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de que el día 15 de octubre del 2014, entrego personalmente en la oficina del Gerente del Banco del Caribe, Oficio Numero 0464-2014 que pertenece al expediente signado con el N° 28.792.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2014 (f. 165), el tribunal de la causa, vista la diligencia de fecha 21 de octubre de 2014, acordó conforme a lo solicitado y ordenó emplazar a las partes para el Acto de Nombramiento de Experto, y fijó el acto para el tercer día de despacho.
El día 28 de octubre de 2014, tuvo lugar el Acto de Nombramiento de Experto. El acto consta en acta (f. 160).
El día 10 de noviembre de 2014, tuvo lugar el Acto de Aceptación y Juramentación del Experto Avaluador Ing. JOSÉ WILLIAM BOLIBAR LIZCANO, designado por la parte demandada. El acto consta en acta (f. 169).
En fecha 17 de noviembre de 2014 (f. 170), el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó la boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano LUIS GUSTAVO TORRES RIVAS, ubicado personalmente el día 10/11/2014.
Seguidamente, en la misma fecha (F. 172), el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó la boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano MAXIMILIANO MORALES PIETRO, ubicado personalmente el día 17/11/2014.
El día 24 de noviembre de 2014, tuvo lugar el Acto de Juramentación de los Expertos designados en el presente procedimiento ciudadanos TORRES RIVAS LUIS GUSTAVO y MORALES PIETRO MAXIMILIANO. El acto consta en acta (f. 174).
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2014 (f. 178), la secretaria del tribunal de la causa, dejo constancia de que se recibió y agrego oficio No. DAN-21772/2014, de fecha 27 de octubre de 2014, procedente del BANCO DEL CARIBE, constante de un folio útil (f. 177 y vto.).
En fecha fgtrrrrrrrr5 de diciembre de 2014, mediante diligencia (f. 183), los ingenieros JOSE BOLIVAR LIZCANO, LUIS GUSTAVO TORRES y MAXIMILIANO MORALES, hicieron entrega del informe pericial, dentro del lapso legal, contentivo de veintitrés (23) folios útiles.
Riela del folio 184 al 206 del presente expediente, informe pericial.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2014 (f. 208), el Tribunal de la causa, expuso que vencido el lapso previsto para la evacuación de pruebas promovidas por las partes, en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para el décimo quinto día hábil de despacho siguiente, para que las partes presenten informes por escrito.
Por diligencia de fecha 05 de febrero de 2015 (f. 209), el abogado JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, coapoderado judicial de la parte demandada, consigno en siete (07) folios útiles, escrito de informes, que riela del folio 210 al 216.
Riela del folio 217 al 223, escrito de informes de la parte demandante.
Fecha 5 de febrero de 2015, el tribunal de la causa, mediante auto (f. 224 vto.) por cuanto observo que ambas partes presentaron escrito de informes en el presente juicio, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil las partes podrán presentar las observaciones escritas a los informes, dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2015 (f. 225), los abogados, LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, coapoderados judiciales de la parte demandada, consignaron en dos folios útiles escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, que rielan a los folios 226, 227 y sus vueltos.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2015 (f. 228), el Tribunal de la causa, expuso que por cuanto se venció el lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran las observaciones a los informes correspondientes de la contraparte, se deja constancia que la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante del juicio, por lo tanto, se dictara sentencia definitiva en esa instancia, dentro de los sesenta días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 ejusdem.
En fechas 24 de abril de 2015 y 25 de mayo de 2015, mediante autos, folios 229 y 230 respectivamente, el Tribunal de la causa difiere la publicación de la sentencia , para el trigésimo día continuo, en virtud de que confronta exceso de trabajo en razón de las diversa materias que le corresponde conocer.
Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2015 (f. 233), la abogada LEIX TERESA LOBO, coapoderada judicial de la parte demandada, solicito se profiera el fallo definitivo.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de junio de 2015 (fs. 234 al 246) el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la impugnación de estimación de la demanda por exagerada, sin lugar la defensa de previo pronunciamiento opuesta por la parte demanda de falta de cualidad o interés de la parte actora para intentar el juicio y sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de compraventa interpuesta por MARQUETERIA SANTA JUANA C.A., en contra de la sociedad GRUPO DIVICA C.A., en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…En el caso que nos ocupala acción se refiere al cumplimiento de un contrato, exigiendo el demandante el cumplimiento de un contrato, exigiendo el demandante el cumplimiento de una compraventa de un ben cuyo precio se determinó, por lo cual este Juzgador considera, con base a las normas legales aplicables, que la estimación encuadra en el presupuesto del artículo 33 de la norma adjetiva, que establece: “Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumara el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título”. Por consecuencia, este Tribunal declara con lugar la impugnación que hiciera la parte demandada a la estimación de la demanda y acogiéndose a la sentencia up supra citada, este Tribunal establece que la cuantía en el presente juicio, basándose únicamente en el análisis de los elementos de cálculo contenidos en el libelo de demanda, y asumiendo como suyo el criterio del tratadista Humberto Cuenca, quien considera que la cuantía se determinara por la acción de mayor valor, que en este caso sería el valor total establecido como precio del inmueble, que como se señala en el propio libelo y lo acepta la parte demandada, se estableció en la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 312.000,00). Y ASÍ SE DECIDE.
...es un hecho admitido por la demandada que la accionante es arrendataria del inmueble objeto del negocio y de acuerdo a lo probado en autos, la mayoría de los pagos a cuenta de la venta futura, fueron hechos con dinero de aquélla, o por lo menos depositado en su cuenta corriente, además que la ciudadana MARIA ZORAIDA PEÑA DE COLMENARES es accionista y representante legal de la parte actora, por lo que hace surgir para este Juzgador la convicción que la compra del inmueble era para que continuase allí el giro comercial de la empresa, y el hecho de emitirse los recibos de pago a nombre de su representante legal (como persona natural), resulta intrascendente a los fines de la cualidad del demandante, por la íntima vinculación de la futura compradora con la sociedad mercantil que aquí demanda, por lo que considera quien aquí decide que si existe para la accionante interés jurídico actual requerido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para accionar, por lo que se declara SIN LUGAR la defensa de previo pronunciamiento de falta de cualidad o interés de la parte actora para proponer la demanda y la de la demandada para sostenerla. Y ASÍ SE DECIDE.
…Por consecuencia, al haber cesado la actora en el pago del precio, sin haber justificado en el proceso las razones por las cuales no continuó cancelando dinero a cuenta del precio, y ante la inexistencia de un medio probatorio demostrativo de que la tradición legal no se realizó por la negativa de la demandada, resulta obligante para este Juzgador concluir que ésta no estaba obligada a hacer la tradición legal sin un aviso previo de la actora de haber presentado ante la Oficina competente de Registro, el documento de compraventa, cuya carga le corresponde al comprador conforme a lo dispuesto en el artículo 1491 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAy por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la impugnación de la estimación de la demanda, por exagerada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de previo pronunciamiento opuesta por la parte demandada de falta de cualidad o interés de la parte actora para intentar el juicio, y la suya para sostenerlo.
TERCERO: se declara SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de compraventa intentada por MARQUETERÍA SANTA JUANA C.A. contra la sociedad GRUPO DIVICA C.A., ambas identificadas en el cuerpo de este fallo.»
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2016 (f. 287), los abogados, LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSE FLORES, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandadaempres GRUPO DIVICA C.A., consignaron escrito de informes constante de dos (02) folios útiles, los cuales obran agregados de los folios 288 al 289, en el cual hicieron un recuento del contenido de la decisión de fecha 16 de junio de 2015, yademás expusieron lo siguiente:
Que consideran apegado a derecho el fallo recurrido, porque entre otras cosas, el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil establece que si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o transferencia de otro derecho, la sentencia solo producirá estos efectos (surtir los efectos del contrato no cumplido) si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia autentica en los autos. El artículo en cuestión justifica la legalidad del fallo, pues como es evidente, la actora cancelo cómodamente parte del precio, pero no indicó el porqué de la cesación en los pagos y de qué manera la accionada se negó hacerle la tradición legal del inmueble, no habiendo cumplido entonces, ni junto con la presentación de la demanda, con el pago de la parte adeudada del precio, lo que hace improcedente la acción propuesta, lo que formalmente solicitan.
Que huelga aclarar que la sentencia no adolece de vicios de forma o de fondo que la afecten de nulidad, pues cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 243 del Código antes citado, no existiendo razones para que prospere la apelación interpuesta, cuya declaratoria sin lugar solicitan.
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2016 (f. 290), el abogado ELISEO A. MORENO M., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante empresa MARQUETERIA SANTA JUANA C.A., consignó escrito de informes constante de trece (13) folios útiles, los cuales obran agregados de los folios 290 al 303, en el que hizo un recuento de los términos de la controversia según la demanda y según la contestación de la demanda, hizo mención en el capítulo tercero a la impugnación a la estimación de la demanda, recalcó el valor y mérito de los medios probatorios que obran en autos, y en síntesis lo siguiente:
Que la única obligación que tenía su representada, era pagar el saldo del precio, en la oportunidad que la parte demandada lo solicitara, pues siendo el contrato de compraventa u contrato unilateral, su representada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.168 podía negarse a cumplir su obligación de pagar el precio hasta que la vendedora no pagara la suya, pues no se había establecido fecha diferente para cumplir cada una de las partes con las obligaciones contraídas.
Que siendo esto así, la demanda de cumplimiento de contrato resulta procedente, pues de conformidad con lo establecido en la norma últimamente citada la obligación de pagar el precio solo era exigible en el momento en que la vendedora otorgara la tradición de lo vendido.
Que en consecuencia, la acción de cumplimiento intentada resultaba procedente, y no podía declararse sin lugar por no haber pagado la totalidad del precio, lo cual no era exigible por cuanto la vendedora no había cumplido con la obligación de otorgar la escritura correspondiente.
Que en razón de lo expuesto, podio a éste Tribunal que el presente recurso sea declarado con lugar y se fije oportunidad para que la vendedora proceda a otorgar la escritura correspondiente y su representada pagarle el saldo del precio.
IV
PUNTO PREVIO
De acuerdo al principio de legalidad de las formas procesales, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, además que el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados por la ley para su ejercicio, por este motivo, pasa esta Alzada a pronunciarse como punto previo sobre la impugnación de la estimación la demanda y la falta de cualidad o interés de la parte actora para intentarel juicio y de la demandada para sostenerlo, alegada por la parte demandante, en los siguientes términos:
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA ALEGADA POR EL DEMANDADO
Expuesto lo anterior, esta Alzada pasa a pronunciarse en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en virtud que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2017, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentia Godoy Estaba (caso: YohammisAriamgnelisAlcala Rodríguez contra MarializCardenas Morán. Sent. 300. Exp.17-066), en la cual dejó sentado:
«Expuesto lo anterior, se hace necesario introducirnos en lo que respecta a la cualidad, siendo jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, que en el asunto concerniente a la legitimación en la causa, lo importante es advertir oportunamente, en palabras de Hernando DevisEchandía, citado en la sentencia N° 778, de 12 de diciembre de 2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alveláez, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito o para controvertirlas…”.
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Si bien toda persona, sea natural o jurídica, una vez cumplidos ciertas exigencias legales, a saber edad, registro de estatutos constitutivos, entre otros, tiene capacidad para ser parte en un proceso, la normativa legal exige que a fin de poder hacer ejercicio de dicha capacidad de manera activa debe ser titular de un derecho vulnerado y reconocérsele una acción procesal a fin de poder sostener un conflicto ante un órgano jurisdiccional.
Tenido ese derecho vulnerado y la acción procesal respectiva prevista en la ley, se tiene entonces la legitimación para instaurar una litis a través de una demanda, a esto se le suma los requisitos que determina cada acción a fin de poder iniciarla.» (Subrayado de este Juzgado).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/198711-RC.000300-11517-2017-17-066.HTML)
Es decir, que conforme al principio de reserva legal oficiosa, sin que medie solicitud de parte, corresponde tanto a los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, verificar el cumplimiento del presupuesto procesal de cualidad o legitimación a la causa, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisión de la demanda.
Según el maestro Luis Loreto, «… la cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción…». (Loreto, L. 1956. Estudios de Derecho Procesal Civil. p. 74).
Como se observa, la cualidad expresa un modo de ser de la acción, la relación de los sujetos con la acción intentada.
Así, la cualidad trata:
«… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada mas…». (Loreto, L. op. cit., pp. 74 y 75).
En este sentido, concluye Loreto, lo siguiente: «En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: `Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…`». (Loreto, L. op. cit., p. 77).
Según la doctrina antes transcrita, la cualidad, cualquiera que ella sea activa o pasiva, no es un Derecho ni una obligación, sino una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). Por tanto, si la persona se afirma titular de ese interés jurídico propio tiene interés para hacerlo valer, y contra quien se afirme la existencia de ese interés tiene la cualidad para sostenerlo en juicio.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández (Caso: José Israel Florez Carvajal contra Juan Jesús Febles de la Guardía. Sent. 301. Exp. 11-135), dejó sentado:
«La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. (…)
Así pues, la legitimatio ad causames uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra ‘Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad’ que: ‘…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal.
Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante. (…)
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita…». (Subrayado de este Juzgado). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000301-11711-2011-11-135.HTML)
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se colige que la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido,y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
En el presente caso, de las actas se evidencia que la parte demandada, opusieron la falta de cualidad e interés de la accionante para intentar el juicio, y la de sus representados para sostenerlo, por cuanto de acuerdo al libelo de demanda, el convenio por la presunta venta del local comercial se realizó entre su representada GRUPO DIVICA C.A. como vendedora y MARQUETERÍA SANTA JUANA C.A. como compradora, pero que de los recibos acompañados al libelo y marcados “E”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, y “T”, sin excepción, queda evidente que los pagos a que ellos se refieren y que se describen como “abonos de opción a compra”, fueron hechos por la ciudadana MARIA ZORAIDA PEÑA DE COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 3.993.798, a título personal y en los que se le dio la calidad de optante”, por lo que la demandada jamás pactó opción de compra venta o contrato de compra venta con la accionante, MARQUETERÍA SANTA JUANA C.A., lo que la haría carecer del interés legítimo actual a que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para intentar la acción por un negocio del cual no fue parte, y por ello la demandada, GRUPO DIVICA C.A., carece también de cualidad e interés para sostener un juicio incoado “por quien ilícitamente se abroga un derecho que no le corresponde”, porque la personalidad jurídica de las compañías anónimas es autónoma y diferente a la de sus accionistas, no pudiendo arrogarse la empresa demandante los derechos de la ciudadana MARIA ZORAIDA PEÑA DE COLMENARES, por el hecho de ser ésta presuntamente su representante legal.
Esta Juzgador evidencia que el primer aparte del artículo 201 del Código de Comercio establece que las personas jurídicas constituyen personas distintas de las de los socios, y por su parte, el artículo 243 del mencionado Código, dispone que los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la ley les impone, en virtud de ello, no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía y no pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en los estatutos.
La parte demandada, no desconoció que la actora es arrendataria del inmueble objeto dela transacción y la mayoría de los pagos a cuenta de la venta futura, fueron hechos con dinero de aquélla, siendo depositado en su cuenta corriente, aunado al hecho que la ciudadana MARIA ZORAIDA PEÑA DE COLMENARES es accionista y representante legal de la parte actora, por lo que se concluye que la compra del inmueble era para que en el mismo continuase dicha empresa, y el hecho de emitirse los recibos de pago a nombre de su representante legal, como persona natural, no desdice de la cualidad del demandante, por la vinculación de la futura compradora con la sociedad mercantil que aquí demanda, por lo que la accionante si tiene cualidad para intentar la presente acción, declarándose SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la accionada.Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
De conformidad con el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil: “… El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.
Según la norma antes parcialmente transcrita, corresponde al Juez resolver la impugnación de la cuantía de la demanda, en capítulo previo a la sentencia definitiva.
En el presente caso, en su escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada, que rechazan la estimación de la demanda por exagerada, pues del propio contenido del libelo se infiere que ninguna de las cantidades señaladas en él, coinciden con el monto.
En cuanto a la impugnación de la cuantía el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulta por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será ésta quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. (Subrayado de esta Alzada).
Según la norma antes transcrita, el accionado puede rechazar la estimación de la demanda por considerarla insuficiente o exagerada, en el acto de contestación de la demanda. Si tal objeción no se realiza en ese momento, se entiende que hay aceptación tácita de la estimación y que, en consecuencia, conviene en ella. Por el principio de equivalencia de las formas, la demandadaç, puede impugnar igualmente, por considerarla insuficiente o exagerada la estimación de la reconvención o mutua petición, en la oportunidad de la contestación de la reconvención.
Con relación a la impugnación de la cuantía de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso: Leandro Cardozo contra Jesús Quesada y Otra. Sent. 76.Exp. 10-564), dejó sentado:
La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor:
‘... se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…’.
Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente:
‘...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor’.
En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda…”. (Subrayado de esta Alzada). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/RC.000076-4311-2011-10-564.HTML).
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el demandado, al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda.
De la revisión de las actas procesales, se observa que la parte demandada,empresa “GRUPO DIVICA C.A.”, representada por la ciudadana ANNA LUISA DI VITTORIO SILVESTRI, estimó su pretensión en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), equivalentes a CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (4672,89 U.T.), la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada por considerarla exagerada.
De la recisión detenida de las actas que integran el presente expediente se observa que la parte demandada, no probó nada en juicio respecto de esa impugnación, y por no ser posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada considera FIRME la estimación hecha por la parte actora, vale decir, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), equivalentes a CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (4672,89 U.T.). ASÍ SE DECIDE.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 16 de junio de 2015, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugarlaacción de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
Así las cosas, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones a los fines de determinar el tipo de contrato celebrado entre las partes y cuyo cumplimiento se demanda.
De conformidad con el encabezamiento del artículo 1.159 del Código Civil, «Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…».
Desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, como están obligados a observar la Ley.
Al respecto, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra, infiere que:
«…los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que ‘las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas’ (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada…» (Maduro Luyando E. Curso de Obligaciones Derecho Civil III. p. 544-545) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, el artículo 1.167 del Código Civil, consagra:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Como se observa, para que proceda la acción de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, deben quedar probados en autos los presupuestos establecidos en el artículo 1.167 eiusdem, a saber: 1) La existencia de un contrato bilateral y, 2) El incumplimiento por una de las partes.
En este orden de ideas, observa esta Alzada que la accionante alegó entre otras cosas, que el 1º de julio de 2006 celebró un contrato de arrendamiento con la demandada, cuyo objeto es el local Nº 1 del Edificio Yole, ubicado en la calle 23, entre avenidas 7 y 8 de esta ciudad de Mérida, el cual dice fue renovado en oportunidades sucesivas, habiéndose suscrito el último el 1º de julio de 2008. Que durante la vigencia del último contrato, concretamente el 27 de octubre de año 2011, la demandada le ofertó la venta del preidentificado local por el precio de TRESCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 312.000,00), lo que aceptó en la misma fecha, oportunidad en la que pagó la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), como abono al precio de la venta, y en tal razón, a partir del 27 de octubre de 2011 no tenía obligación de pagar los cánones de arrendamiento, puesto que a su decir, el contrato de arrendamiento se había extinguido en virtud de la venta, pero como siguió pagando dichos cánones, los pagos deben tenerse como abonos al precio de la venta, considerando que del saldo del precio hay que descontar la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.500,00) que es la suma de los cánones indebidamente pagados desde la fecha anterior hasta el 27 de noviembre de 2013, más los pagos que hizo a cuenta del precio, lo que sumaría un total de CIENTO SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 173.000,00), debiendo entonces la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 139.000,00).
Ante tales señalamientos, la demandada, argumentó en su contestación que, rechaza y contradice la demanda por no haber pactado con MARQUETERÍA SANTA JUANA C.A. la venta del local identificado en autos; admitió haber celebrado el contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA ZORAIDA PEÑA DE COLMENARES, en representación de MARQUETERIA SANTA JUANA C.A., el cual continua vigente para la fecha de la contestación, y así mismo admitió que ofreció en venta el local a la ciudadana MARIA ZORAIDA PEÑA DE COLMENARES, como persona natural, y que la nombrada aceptó la oferta y realizó a título personal pagos que serían imputados al precio total, fijado para el momento de la negociación en la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 312.000,00), a cuenta de la que abonó las siguientes cantidades: CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) el 27 de octubre de 2011; CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00) el 13 de diciembre de 2011; TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) el 26 de enero de 2012; una cantidad similar a la anterior el 29 de febrero de 2012; SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00) el 17 de abril de 2012; TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) el 14 de agosto de 2012; SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) el 24 de octubre de 2012; TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) el 11 de diciembre de 2012; y tres pagos de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) el 06 de febrero de 2013, 2 de abril 2013 y 4 de junio de 2013, “no acudiendo nunca más a cancelar el precio pendiente, o hacer abonos al mismo, sin que mediara ninguna explicación”; que para el supuesto negado que la negociación personal realizada con la ciudadana MARIA ZORAIDA PEÑA DE COLMENARES, pudiera beneficiar a la empresa demandante, al haber cesado en los pagos le quita el derecho a reclamar el cumplimiento de un contrato que nunca honró, y menos pretender la tradición legal, presuntamente negada por la demandada cuando no había pagado la totalidad del precio, no indicando en el libelo el por qué de tal omisión, cuando la obligación del comprador es la de pagar el precio como lo establece el artículo 1527 del Código Civil, razón por la que rechaza que su representada en fecha 27 de octubre de 2011 diera en venta a MARQUETERIA SANTA JUANA C.A. el inmueble a que se refiere el libelo y que con ella se hubiere pactado el precio indicado en el mismo, que el contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y MARQUETERIA SANTA JUANA C.A. se haya extinguido por confusión el 27 de octubre de 2011 y que los cánones de arrendamiento cancelados constituyan pagos indebidos que deban ser abonados al precio de venta. Así mismo, rechazó que su mandante esté obligada a otorgarle a la accionante el documento definitivo de venta, o que la sentencia sirva de título suficiente de propiedad, rechazo que señala tiene su fundamento en el hecho cierto e incontrovertible de que su mandante jamás pactó con la accionante un negocio jurídico distinto al contrato de arrendamiento.
En tal sentido, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de verificar sí en la presente causa se encuentra demostrado o no los presupuestos establecidos en el citado artículo 1.167 del Código Civil, en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En escrito que riela al folio 150, promueve el valor y mérito jurídico de los documentos que acompañó al libelo de demanda, consistentes en:
1. Contrato de arrendamiento suscrito entre GRUPO DIVICA C.A. y MARQUETERÍA SANTA JUANA C.A. por el local Nº 1 del edificio Yole, de fecha 1 de julio de 2006 con 6 meses de duración (Anexo “B” agregado al folio 12).
2. Contrato de arrendamiento suscrito entre GRUPO DIVICA C.A. y MARQUETERÍA SANTA JUANA C.A. por el local Nº 1 del edificio Yole, de fecha 1 de julio de 2008, con vencimiento el 31 de diciembre de 2008.
3. Contrato de arrendamiento suscrito entre GRUPO DIVICA C.A. y MARQUETERÍA SANTA JUANA C.A. por el local Nº 1 del edificio Yole, de fecha 1 de julio de 2008.
Del análisis de los anteriores contratos de arrendamiento, se puede constatar que entre GRUPO DIVICA C.A. y MARQUETERÍA SANTA JUANA C.A, celebraron un contrato de arrendamiento de un local Nº 1 del edificio Yole, ubicado en la calle 23, entre avenidas 7 y 8 de esta ciudad de Mérida.
De conformidad con el encabezamiento el artículo 1.363 del Código Civil: «El instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones ; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones». (subrayado del Tribunal).
De la norma examinada se desprende, que no obstante que la ley no sujeta al instrumento privado a ninguna formalidad, obliga a los contratantes al reconocimiento del hecho material de la declaración contenida en tal documento y suscrita con la firma de las partes, por lo que, a menos que fuere desconocido por la parte a quien se le oponga, tiene tanta eficacia probatoria como el documento público.
En el caso bajo estudio, tenemos que, habiendo sido presentado junto con el libelo de demanda el contrato de arrendamiento en cuestión en copia simple por el demandante-arrendador, no fue desconocido por la parte contraria de ninguna forma; por lo cual esta Superioridad le asigna al instrumento privado fundamento de la demanda, valor y eficacia probatoria, puesto que quedó legal y judicialmente reconocido el instrumento privado, conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
Así las cosas, con esta documental quedó demostrado en el caso bajo estudio, la existencia de la relación arrendaticia entre la actora, MARQUETERÍA SANTA JUANA C.A. y la demandada GRUPO DIVICA C.A., hecho no controvertido entre las partes. Así se decide.
4. Promovió marcados “E”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S” y “T” los recibos que acreditan el pago a la demandada las cantidades de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) el 27 de octubre de 2011; CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00) el 13 de diciembre de 2011; TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) el 26 de enero de 2012; TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) el 29 de febrero de 2012; SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00) el 17 de abril de 2012; TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) el 14 de agosto de 2012; SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) el 24 de octubre de 2012; TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) el 11 de diciembre de 2012; y tres pagos de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) el 06 de febrero de 2013, 2 de abril 2013 y 4 de junio de 2013 (folios 15, y del 43 al 52), todos emitidos a nombre de la ciudadana MARIA ZORAIDA PEÑA DE COLMENARES, haciendo la acotación que la mayoría exhiben al pie una copia del cheque con los que fueron canceladas las cantidades antes señaladas, todos pertenecientes a la cuenta corriente Nº 0114-0432-48-4320822837 de BANCARIBE, y en los que se lee que su titular es la empresa MARQUETERIA SANTA JUANA C.A.,
5. Promovió marcados “H”, “I”, “J” y “K” recibos de pago de arrendamiento: por las siguientes cantidades: En fecha 13/12/11 los cánones de los meses de noviembre y diciembre de 2011 la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.360,00), de los cuales TRESCEINTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00), correspondientes al pago del impuesto al valor agregado (IVA); En fecha 26/01/12 el canon del mes de enero de 2012 la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.680,00), de los cuales CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00), correspondientes al pago del impuesto al valor agregado (IVA); En fecha 29/02/12 el canon de arrendamiento de febrero de 2012 la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.680,00), de los cuales CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00), correspondientes al pago del impuesto al valor agregado (IVA); En fecha 17/04/12 los cánones de los meses de marzo y abril de 2012 la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.360,00), de los cuales TRESCEINTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00), correspondientes al pago del impuesto al valor agregado (IVA); En fecha 14/06/12 los cánones de los meses de mayo y junio de 2012 la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.360,00), de los cuales TRESCEINTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00), correspondientes al pago del impuesto al valor agregado (IVA); En fecha 14/08/12 los cánones de los meses de julio y agosto de 2012 la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.360,00), de los cuales TRESCEINTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00), correspondientes al pago del impuesto al valor agregado (IVA); En fecha 24/10/12 los cánones de los meses de septiembre y octubre de 2012 la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.360,00), de los cuales TRESCEINTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00), correspondientes al pago del impuesto al valor agregado (IVA); En fecha 11/12/12 los cánones de los meses de noviembre y diciembre de 2012 la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.360,00), de los cuales TRESCEINTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00), correspondientes al pago del impuesto al valor agregado (IVA); En fecha 06/02/13 el canon del mes de enero de 2013 la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.680,00), de los cuales CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00), correspondientes al pago del impuesto al valor agregado (IVA); En fecha 02/04/13 los cánones de los meses de febrero y marzo de 2013 la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.480,00), de los cuales CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00), correspondientes al pago del impuesto al valor agregado (IVA); En fecha 15/05/13 los cánones de los meses de abril y mayo de 2013 la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.480,00), de los cuales CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00), correspondientes al pago del impuesto al valor agregado (IVA); En fecha 22/08/13 los cánones de los meses de junio y julio de 2013 la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.480,00), de los cuales CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00), correspondientes al pago del impuesto al valor agregado (IVA); En fecha 18/09/13 los cánones de los meses de agosto y septiembre de 2013 la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.480,00), de los cuales CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00), correspondientes al pago del impuesto al valor agregado (IVA); En fecha 27/11/13 los cánones de los meses de octubre y noviembre de 2013 la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.480,00), de los cuales CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00), correspondientes al pago del impuesto al valor agregado (IVA).
Observa esta sentenciadora, que estos recibos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contraria, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se evidencia que la demandada recibió pagos por parte de la actora, hasta el día 4 de junio de 2013, del precio estipulado por la opción a compra del mencionado local Nº 1, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 130.500,00). Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En escrito que riela al folio 157, la representación judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
1. Con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba y para demostrar la falta de cualidad e interés de la actora para proponer la acción y de la demandada para sostenerla, promovió el valor y mérito jurídico de los documentos consignados junto con el libelo marcados con las letras “E”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S” y “T”, expedidos a favor de MARIA ZORAIDA PEÑA DE COLMENARES (persona natural distinta a la demandante), de los que se infiere que la venta fue pactada con la mencionada ciudadana, el monto total de lo cancelado a cuenta del precio y las fechas de cada pago, siendo el último de fecha 4 de junio de 2013, oportunidad en la que cesó en el pago y que tales pagos, y los que en su totalidad no cubren el monto del precio establecido para el día 27 de octubre de 2011, fecha de la negociación.
Observa esta Juzgadora que estas documentales ya fueron objeto de valoración ut supra y así se decide.
2. Con fundamento en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil promovió prueba de experticia para determinar el valor actual del inmueble a que se refiere la controversia.
Esta Juzgadora, observa que siendo admitida y designados y juramentados los expertos por el Tribunal de la causa, en fecha 5 de diciembre de 2014, consignaron el informe de experticia, en el que de acuerdo con sus conocimientos técnicos y por unanimidad establecieron como valor del inmueble para la fecha de la realización de la experticia, la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.231.679,82), de la revisión de las actas procesales, no se evidencia que sobre ese informe, fuera impugnado por la parte contraria dentro del lapso previsto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil,este Tribunal lo aprecia por considerar que tiene la suficiente claridad y estar ajustada a derecho; no obstante, no se le otorga valor probatorio, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
Analizado el material probatorio cursante de autos, se evidencia que la parte actora, pretende el cumplimiento de un contrato de compraventa sobre el local comercial No. 1 del Edificio “YOLE”, el cual fue celebrado en fecha 27 octubre de 2011, por la cantidad de entonces TRESCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 312.000,00), dicha cantidad que fue pagada de manera fraccionada, quedando evidenciado que pagó la cantidad de entonces CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 130.500,00); asimismo alegó que con la celebración de tal negocio jurídico se extinguió el contrato de arrendamiento por confusión, pues la demandante pasó a ser la propietaria del bien, por lo que los cánones de arrendamiento pagados desde la antes indicada fecha, por un monto de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.500,00), deben imputarse al precio, quedando a deber entonces la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 139.000,00) que dice consignar para ser depositados en la cuenta del Tribunal de la causa, a la orden de la demandada, de la revisión de las actas procesales no consta que se haya realizado.
Por su parte, la demandada rechaza la demanda fundamentando que aun cuando pudiesen confundirse la persona de la accionante con la de su representante legal y la compraventa futura beneficiase a la primera, no se pagó el saldo deudor del precio y que la obligada cesó en el pago sin causa justificada, ni colocó a la demandada en mora para demostrar que ésta se hubiere negado a otorgar el documento de compraventa, como sería una oferta real de pago o la presentación del documento a la Oficina de Registro; evidenciándose que para que se realizarala venta definitiva, debía consta el pago total del precio, sobre el que la parte actora señala que deben imputársele los cánones pagados desde la fecha en que se celebró el contrato, y sobre el que la parte demandada señala que la compradora cesó en el pago sin causa justificada.
Esta sentenciadora observa que si la actora siguió pagando los cánones de arrendamiento a partir de la celebración del negocio hasta el día 27 de noviembre de 2013, fecha del último pago que consta en autos, a la par que pagaba cuotas a cuenta del precio, y la demandada con ocasión de cada pago emitía el recibo correspondiente, es decir, si el pago se refería a canon de arrendamiento o a cuenta del precio, correspondía a un convenio entre partes, no pudiendo justificarse la exigencia de la demandante de que tales pagos arrendaticios se imputen al pago del precio en razón de haberse confundido la condición de arrendatario y propietario; en consecuencia, dichos pagos corresponden al pago del canon de arrendamiento, siendo diferentes eindependientes del precio.
Sobre la defensa alegada por la demandada de que la actora cesó en el pago sin causa justificada y que no probó en el juicio que la hubiese puesto en mora para demostrar que se negó a otorgar el documento definitivo de compraventa, se observa que el primer pago a cuenta del precio se realizó el día 27 de octubre de 2011 y de allí en adelante realizó 1os pagos por el mismo concepto, siendo el último el día 4 de junio de 2013, intentándose la demanda en fecha 4 de diciembre de 2013, no quedando demostrada causa alguna, que justificara la negativa de la demandada para concluir el proceso de venta, ni consta en autos que entre la fecha del último pago y la de introducción de la demanda, hubiese realizado alguna gestión judicial o extrajudicial para exigir a la demandada el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, por lo que la demandada no está en la obligación de conferir tal documento sin haber recibido el precio, o sin un requerimiento previo de la actora que le hiciere confiar en que el precio se le pagaría en el momento del otorgamiento del documento por ante la oficina competente.
De tal manera que si bien es cierto que, en el contrato debatido en el caso de marras se establecieron obligaciones recíprocas para las partes contratantes, no es menos cierto que la parte demandante, en cuanto al cumplimiento del contrato, no dio muestras ni probó su intención de cumplir con la obligación que le era inmanente en el tiempo estipulado en el contrato de opción a compra, en consecuencia, la presente demanda, debe declararse sin lugar y como consecuencia de ello, se debe confirmar el fallo apelado.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2015 (f. 253), por los abogados JORGE ALBERTO PEREZ LEAL y MARIA AUXILIADORA ALBARRAN ALTUVE en su carácter de coapoderados judiciales de la empresa MARQUETERÍA SANTA JUANA C.A., en su condición de parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2015 (fs. 234 al 246), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la impugnación de la estimación de la demanda, por exagerada; asimismo declaró sin lugar la defensa de previo pronunciamiento opuesta por la parte demandada de falta de cualidad o interés de la parte actora para intentar el juicio, y la suya para sostenerlo; igualmente declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de compraventa intentada por MARQUETERÍA SANTA JUANA C.A. contra la sociedad GRUPO DIVICA C.A y finalmente no condenó al pago de las costas, a la parte actora, por no haber resultado totalmente vencida.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la sentencia definitiva de fecha 16 de junio de 2015 (fs. 234 al 246), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión incoada por la empresa Marquetería SANTA JUANA C.A., contra laempresa “GRUPO DIVICA C.A.”, representada por la ciudadana ANNA LUISA DI VITTORIO SILVESTRI, por cumplimiento de contrato de compraventa.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas del proceso a la parte demandante por no haber resultado totalmente vencida.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la apelante por haber sido confirmada la sentencia en todas sus partes.
Queda en estos términos CONFIRMADA con diferente motiva la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias y asuntos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los once días del mes de junio del año dos mil veintiuno.- Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a. m.), se publicó la anterior sentencia, que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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