REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS SIN INFORMES»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha22 de mayo de 2012 (f. 509, pieza II), por la abogadaANA DELINDA SOSA MÁRQUEZ, en su carácter de co-apoderada judicial dela demandante, ciudadanaMARÍA HAYDEÉ CONTRERAS ROJAS, contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2012 (fs. 465 al 502), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declarósin lugar la demanda incoadacontra los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MONTILVA MORET, LEONARDO ALFONSO MONTILVA MORET y YULIANA ESPERANZA MONTILVA MORET, en su carácter de herederos conocidos del de cujus ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR, por reconocimiento de unión concubinaria.
Mediante auto de fecha 05 de junio de 2012 (f. 515), esteJuzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, advirtió a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computaría a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2012 (f.516) la parte actora consignó escrito de informes, que obra a los folios 517 al 521.
Igualmente, mediante escrito que obra a los folios 523 al 526, presentado en fecha 30 de julio de 2012 (f.516) la parte demandada consignó sus informes.
Por cuanto ninguna de las partes presentó observaciones a los informes de la otra, mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2012 (f. 528)este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2012 (f. 529), este Tribunal dejó constancia que siendo el día fijado para dictar sentencia, no profería la misma en virtud de encontrarse en estado de sentencia otras causas que debíanser decididas con preferencia a cualquier otro asunto, razón por la cual difirió su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.
Por auto de fecha 07 de enero de 2013 (f. 530), este Juzgado dejó constancia que siendo el día fijado para dictar sentencia en la presente causa, no profería la misma, en virtud de encontrarse en estado de sentencia otras causas que debían ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto.
Por auto de fecha 23 de junio de 2021 (f.0531), la suscrita Juez temporal asumió el conocimiento de la presente causa.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia definitiva de segunda instancia, este Tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 13 de julio de 2010 (fs. 01 al 03), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la ciudadana MARÍA HAYDEÉ CONTRERAS ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad número 8.713.807, asistida por las abogadas ANA DELINDA SOSA MÁRQUEZ y ELIZABETH CAROLINA PEÑA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números62.350 y 36.790, mediante el cual procedió a demandar formalmente alos ciudadanos ANTONIO JOSÉ MONTILVA MORET, LEONARDO ALFONSO MONTILVA MORET y YULIANA ESPERANZA MONTILVA MORET, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 8.031.967, 10.102.833 y 13.500.240 en su orden, en su carácter de herederos conocidos del de cujusANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR, venezolano, titular de la cédula de identidad número 1.703.396, por reconocimiento de unión concubinaria, en los términos que se resumen a continuación:
Señala la demandante, que el 30 de noviembre de 2000, empezó una relación de pareja con el ciudadano ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR, fijando su domicilio en las Residencias Albarregas, Edificio 1, piso 5, apartamento 5-99, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que enel señalado domicilio convivieron hasta septiembre de 2001, fecha en la cual se mudaron a un apartamento propio, ubicado en Residencias El Parque, Edificio 3, piso 7, apartamento 8C, Municipio Libertador del Estado Mérida, inmueble en el cual efectuaron mejoras considerables, para darle al nuevo hogar un mejor ambiente, decorándolo a su gusto.
Que desde ese tiempo, hizovida en común con el ciudadano ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR, como pareja ante los hijos de éste, sus amigos y ante la sociedad, y durante su convivencia viajaron dentro del país a casa de familiares del indiciado como concubino y sus amigos, y también viajaron juntos al exterior.
Que era tan reconocida la relación de concubinato que asegura la actora haber mantenido con el presunto concubino, que ambos contribuyeron en el aumento de su patrimonio, comprando un vehículo, aunque ya existían otros en el patrimonio; asimismo, la actora señala que por su relación, el ciudadano ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR la incluyó como beneficiaria del Seguro que el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes, previsto sólo para los afiliados (profesores) y sus familiares.
Señala la demandante que dentro de las expectativas de vida junto a quien señala como su concubino, era incrementar el patrimonio común, para lo cual adquirieron el apartamento ubicado en Residencias El Parque, Edificio 3, piso 7, apartamento 8C, Municipio Libertador del Estado Mérida, con las mejoras realizadas y los vehículos antes referidos.
Que la unión concubinaria el ciudadano ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR se desarrolló con armonía y felicidad hasta el año 2008, cuando dicho ciudadano empezó a presentar graves problemas de salud, por los cuales hubo de ser ingresado varias veces en distintos centros de salud públicos y privados, hasta que en la madrugada del 11 de octubre de 2009 falleció en el HULA.
Que durante todo el padecimiento del ciudadano ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR, la demandante estuvo siempre a su lado pendiente de cuidarlo y de suministrarle los tratamiento médicos prescritos, y estuvo con él hasta el último día de su vida, de los cual fueron testigos sus hijos.
Que por las razones expuestas, y por cuanto se encuentran cumplidos los supuestos de hecho y de derecho para configurar la relación concubinaria que mantuvo durante ocho años y once meses ininterrumpidos con ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR, venezolano, titular de la cédula de identidad número 1.703.396, procedió a demandar formalmente a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MONTILVA MORET, LEONARDO ALFONSO MONTILVA MORET y YULIANA ESPERANZA MONTILVA MORET, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 8.031.967, 10.102.833 y 13.500.240 en su orden, en su carácter de herederos conocidos del de cujus por reconocimiento de unión concubinaria, en los términos que se señalaron anteriormente, solicitando que los demandados «…sean llamados al presente juicio, a efectos de que convengan en el reconocimiento de mi [su] Unión Concubinaria con quien en vida fue su progenitor, siendo el último domicilio del de cujus la ciudad de Mérida, estado Mérida, y en caso contrario este Tribunal declare mi [su] Unión Concubinaria con el ciudadano ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR, a los efectos de que se reconozcan en mi [su] favor los derechos que la legislación y jurisprudencia venezolana prevé …».(sic)
Fundamentó la pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.
Solicitó que la citación de los demandados ANTONIO JOSÉ MONTILVA MORET, LEONARDO ALFONSO MONTILVA MORET y YULIANA ESPERANZA MONTILVA MORET, se practicara en la siguiente dirección: «…Quinta Yuliana, N° H-27-B, Urbanización Santa Ana, Avenida Las Américas, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida…».(sic).
Asimismo, para dar cumplimiento a lo previsto con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como su domicilio procesal«…Avenida 5, entre calles 22 y 23, Edificio Roma, Torre C, segundo piso oficina 5-C, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono 0274 2510773, correo electrónico anadelinda@hotmail.com y elicarolina_p@hotmail.com…».(sic)
Finalmente pidió que los documentos presentados en original marcados “A”, “B”,“D” y “E”fueran colocados bajo resguardo del Tribunal, y que se agregaran al expediente en copias certificadas, para lo cual consignó los fotostatos correspondientes; de igual manera solicitó quela demanda fuera admitida, sustancia y decidida conforme a derecho, declarándola con lugar en la definitiva, con los pronunciamientos de Ley.
Junto con el libelo, presentó los siguientes documentos:
Con la letra “A”, original del documento suscrito por ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR en fecha 26 de octubre de 2004, en el cual reconoce a la actora su condición de concubina.
Con la letra “B” original de constancia de la relación concubinariaque existió entre la demandante y el presunto concubino, ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR, emitida en fecha 28 de abril de 2009, por el Prefecto Civil de laParroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Con la letra “C” copias de documentos emitidos en fecha 30 de marzo de 2006, por la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes, en los que se le reconoce a la demandante su condición de concubina del afiliado fallecido.
Con la letra “D” original del carnet emitido por el Instituto de Previsión del Profesor de la Universidad de Los Andes, año 2006, en el que se le reconoce a la demandante su condición de concubina de ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR.
Con la letra “E” original del carnet emitido por el Centro Social Ítalo Venezolano, año 2007, en el que se le reconoce a la demandante su condición de concubina de ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR.
Con la letra “F” original del acta de defunción de ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2010 (f. 13), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la demanda por la ciudadana MARÍA HAYDEÉ CONTRERAS ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad número 8.713.807, asistida por las abogadas ANA DELINDA SOSA MÁRQUEZ y ELIZABETH CAROLINA PEÑA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 62.350 y 36.790, ordenó formar expediente y emplazó a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MONTILVA MORET, LEONARDO ALFONSO MONTILVA MORET y YULIANA ESPERANZA MONTILVA MORET, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 8.031.967, 10.102.833 y 13.500.240 en su orden, domiciliados en la Quinta Yuliana, N° H-27-B, Urbanización Santa Ana, Avenida Las Américas, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que compareciera por ante ese despacho a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en el expediente de su citación; asimismoordenó la notificación del Fiscal de Familia a quien correspondiera por guardia y acordó el desglose de los documentos señalados por la demandante, dejando en su lugar copia certificada.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2010 (f. 16), el tribunal de la causa aclaró que los documentos cuyo desglose se ordenó en el auto de admisión de la demanda, permanecerían bajo la guarda y custodia de la Secretaria del tribunal.
Por diligencia de fecha 28 de julio de 2010 (f. 17), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público (f. 18).
Mediante diligencias de fecha 20 de septiembre de 2010 (fs. 19, 21 y 23), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanosANTONIO JOSÉ MONTILVA MORET, LEONARDO ALFONSO MONTILVA MORET y YULIANA ESPERANZA MONTILVA MORET (fs. 20, 22 y 24), en su condición de co-demandados.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito consignado en fecha 25 de octubre de 2010 (fs. 32 al 36), la parte demandada, ciudadanos YULIANA ESPERANZA MONTILVA MORET y LEONARDO ALFONSO MONTILVA MORET, actuando en nombre propio y en representación de su hermano, ANTONIO JOSÉ MONTILVA MORET, asistidos porel profesional del derechoFRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.869, dieron contestación a la demanda, en los términos que se resumen a continuación:
En el denominado CAPÍTULO I, los codemandados OPUSIERON LA CUESTIÓN PREVIA DE DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la parte demandante infringió las normas pautadas en los artículos 340 y 231 eiusdem,por lo cual solicitaron al a quo la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta, y a todo evento, solicitaron la reposición de la causa al estado de nueva admisión, por cuanto no fueron llamados a juicio los herederos desconocidos del presunto concubino.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2010 (f. 40), la abogada en ejercicio ANA DELINDA SOSA MÁRQUEZ, sin señalar el carácter con que actuaba, procedió a consignar ante el tribunal de la causa copia simple de la SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR,presentada por los demandados ANTONIO JOSÉ MONTILVA MORET, LEONARDO ALFONSO MONTILVA MORET y YULIANA ESPERANZA MONTILVA MORET ante el Juzgado segundo de los Municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y la sentencia mediante la cual el referido tribunal declaró a los solicitantes ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR (fs. 44 al 49).
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2010 (f. 51), la abogada en ejercicio ANA DELINDA SOSA MÁRQUEZ, señalando actuar con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por considerar que la misma resultaba improcedente.
Mediante escrito consignado en fecha 08 de noviembre de 2010 (fs. 53 al 55), la co-demandada YULIANA ESPERANZA MONTILVA MORET, asistida por el profesional del derecho FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.869, de conformidad con lo previsto en los artículos 434, 429, 350,352, y 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, impugnó los documentos consignados por la parte demandante, por la extemporaneidad en la consignación, y por cuanto ésta no subsanó ni contradijo formalmente la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, opuesta por los codemandados, solicitó al a quo la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta, e insistió en la solicitud de la reposición de la causa al estado de nueva admisión, por cuanto no fueron llamados a juicio los herederos desconocidos del presunto concubino.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2010 (fs. 56 al 58), la abogada en ejercicio ANA DELINDA SOSA MÁRQUEZ, señalando actuar con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2010 (fs. 66 y 67), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la abogada en ejercicio ANA DELINDA SOSA MÁRQUEZ, señalando que la misma actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, y ordenó su evacuación.
Mediante sentencia de fecha 25 de febrero del 2011 (folios 79 al 89) el tribunal de la causa declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores o subsiguientes a las citaciones practicadas y la notificación del fiscal del Ministerio Publico, y ordenó la reposición de la causa al estado que se dicte un auto complementario al de admisión de la demanda, ordenando librar y publicar por la prensa, el edicto a que se contrae el ordinal 2º in fine del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, verificado lo cual se continúe la sustanciación del juicio por el procedimiento ordinario.
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 20011 (f. 94), las abogadas Ana Delinda Sosa y Elizabeth Carolina Peña, consignaron instrumento poder otorgado por la demandante, ciudadana MARÍA HAYDEE CONTRERAS ROJAS (fs 95 al 97), y en su nombre se dieron por notificadas de la decisión repositoria dictada en fecha 25 de febrero del 2011.
A los folios 99 y 100, obran sendas diligencias de fecha 29 de abril de 2011, mediante las cuales la Alguacil del juzgadoa quo dejó constancia de haberfijado en la cartelera las boletas de notificación libradas a los co-demandados, haciendo de su conocimiento la sentencia repositoria proferida en fecha de fecha 25 de febrero del 2011.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2011, el tribunal de la causa declaró firme la decisión dictada en fecha 25 de febrero del 2011, y ordenó librar a los fines de su y publicación por la prensa, el edicto a que se contrae el ordinal 2º in fine del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, llamando a hacerse parte en el juicio a todas las personas que tuvieran un interés directo en el asunto
(f. 102)
Mediante diligencia de fecha 02 de junio del 2011, la abogada Elizabeth Carolina Peña, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, retiró para su publicación por la prensa el edicto librado por el a quo(f. 103).
Obra al folio 104 diligencia de fecha 08 de junio del 2011, mediante la cual a abogada Elizabeth Carolina Peña, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó la publicación del edicto, en el ejemplar del diario Los Andes, publicación que obra al folio 105.
Obra al folio 107, diligencia de fecha 13 de junio de 2011, mediante la cual la Alguacil del juzgado a quo dejó constancia de haberfijado en la cartelera el edicto librado por el tribunal.
Mediante escrito consignado en fecha 14 de julio del 2011, (fs. 110 al 112), la parte demandada, ciudadanos YULIANA ESPERANZA MONTILVA MORET y LEONARDO ALFONSO MONTILVA MORET, actuando en nombre propio y en representación de su hermano, ANTONIO JOSÉ MONTILVA MORET, asistidos por el profesional del derecho CARLOS ENRIQUE CALDERÓN PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 42.748, dieron contestación a la demanda, en los términos que se resumen a continuación:
En el aparte PRIMERO, niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la demandante, por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos alegados ni al derecho invocado.
En el aparte SEGUNDO sostienen que es falso que desde el mes de noviembre de 2000, la demandante haya empezado una relación de pareja con el ciudadano ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR, y mucho menos que hayan fijado su domicilio en las Residencias Albarregas, Edificio 1, piso 5, apartamento 5-99, Municipio Libertador del Estado Mérida, y es igualmente falso que en el señalado domicilio hubiesen convivido hasta septiembre de 2001, fecha en la cual se mudaron a un apartamento propio, ubicado en Residencias El Parque, Edificio 3, piso 7, apartamento 8C, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Todos esos señalamientos son una patraña forjada con el único objetivo de la demandante, de apropiarse del patrimonio del ciudadano ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR, quien en realidad fue un gran padre de familia, un profesor universitario con un elevado sentido altruista, compañero, colaborador y con innumerables amigos dentro y fuera de Mérida, con una amplia vida social, en la cual no existió nunca una concubina, menos aún de manera pública y notoria.
En el aparte TERCERO manifiestan los demandados que es evidente la falsedad de los señalamientos de la demandante al afirmar que invirtió en el incremento del patrimonio común, para lo cual adquirió el apartamento y un vehículo, y que la unión concubinaria el ciudadano ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR se desarrolló con armonía y felicidad hasta que dicho ciudadano empezó a presentar graves problemas de salud, circunstancias en las que estuvo siempre rodeado de sus hijos y demás familiares.
Señalan que el ciudadano ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR, si adquirió un apartamento ubicado en Residencias El Parque, pero con el producto de la liquidación de gananciales cuando se divorció de la madre de los demandados, Esperanza Moret, quien estaba domiciliada en la Urbanización Santa Ana Sur, Avenida Las Américas,N° H-27-B, de la ciudad de Mérida.
Asimismo los demandados desconocieron, negaron y rechazaronlos documentos consignados por la parte actora junto al escrito libelar, a saber:
En el aparte CUARTO niegan, rechazan y desconocen el documento privado marcado con la letra “A”, presuntamente suscrito por ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR en fecha 26 de octubre de 2004, en el cual reconoce a la actora su condición de concubina, y cuyo texto dice. “YO, MONTILVA CORREDOR ANTONIO, portador de la cedula de identidad Nº 1.703.396, profesor de la Universidad de Los Andes, vivo en concubinato con la Sra. María Haydee Contreras Rojas, C.I. Nro. 8.713.807, en la ciudad de Mérida, pido a las autoridades que acepten en el seguro H.C.M. a mi concubina, por ciertos motivos no he podido obtener el Acta de Matrimonio, la cual considero mi esposa”.
En el aparte QUINTO niegan, rechazan y desconocen el documento privado producido por la parte actora y marcado con la letra “B”, constituido por una supuesta constancia emitida en fecha 28 de abril de 2009, por el Prefecto Civil de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, sobre la relación concubinaria que existió entre la demandante y el ciudadano ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR, por cuanto en tal constancia, la cédula de identidadcon la cual identifican al presunto concubino es 9.479.908, que no se corresponde con el número de cédula de identidad de su fallecido padre, ciudadano ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR, cuyo númerode cédula de identidad en vida, era 1.703.396; asimismo sostienen que la firma que aparece al final de esa supuesta constancia tampoco se corresponde con la firma de su padre.
Que es absolutamente imposible que para el año 2009, su padre, el ciudadano ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR haya manifestado tener catorce (14) años de vida en concubinato con la demandante, pues catorce (14) años antes del año 2009 estaba aún casado con la madre de los demandados, ciudadana Esperanza Moret, y no fue sino hasta el año 2000 que se divorciaron.
Por estas razones consideran los demandados que esta documental resulta impertinente, pues los datos identificatorios que aparecen en la referida constancia, no se corresponden con la identidad de su padre
En el aparte SEXTO niegan, rechazan y desconocen el documento privado producido por la parte actora en dos folios, marcados con la letra “C” copias de documentos emitidos en fecha 30 de marzo de 2006, por la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes, en los que supuestamente se le reconoce a la demandante su condición de concubina del afiliado fallecido
Conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnan las dos copias producidas por la parte actora en su demanda señalados como documentos emitidos por la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes, y acotan que en esas fotocopias impugnadas no hay ningún reconocimiento expreso de la condición de la actora como concubina del difunto padre de los demandados
En el aparte SÉPTIMO niegan, rechazan y desconocen rotundamente el documento privado producido por la parte actora marcado con la letra “D” consistente enel carnet supuestamente emitido por el Instituto de Previsión del Profesor de la Universidad de Los Andes, con fecha de vencimientoel 31 de diciembre de 2006, fecha para la cualel estado civil del padre de los demandados, ciudadano ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR era divorciado, vale decir que no tenía cónyuge.
En el aparte OCTAVO niegan, rechazan y desconocen rotundamente el documento privado producido por la demandante marcado con la letra “E” esto es, el carnet supuestamente emitido por el CENTRO ITALO VENEZOLANO, ya que su padre no tenía cónyuge, pues era divorciado.
En el aparte OCTAVO señalan los demandados, que el acta de defunción que la parte actora produce con la demanda, marcada con la letra “F” y signada como partida Nº 1171, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, lo único que prueba es que su padre Antonio José Montilva Corredor, falleció el día 11 de octubre de 2009, y que sus únicos herederos son ANTONIO JOSE, LEONARDO ALFONSO y YULIANA ESPERANZA MONTILVA MORET.
Acotan que la unión estable de hecho está prevista en el artículo 77 de la Constitución Nacional, y es indiscutible que en el mismo se comparan tales uniones con el matrimonio, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto ha sostenido que, para el reconocimiento de estas uniones estables de hecho, y para que las misma produzcan los efectos legales correspondientes, deben cumplirse una serie de requisitos, y el elemento determinante es la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, y muy importante, que en la pareja ambos sean solteros, divorciados o viudos, sin que existan impedimentos dirimentes para contraer matromonio –si fuera el caso-.
Que las formalidades para considerar la unión de hecho y equipararla al matrimonio, están contenidas en el artículo 117 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, que en el presente caso NO SE CUMPLE ni éstas, ni las estipuladas en el artículo 767 del Código Civil.
Debe estar presente la legalidad en las uniones estables de hecho como en el matrimonio, para que surja la igualdad de efectos, pues, en el fondo, el requisito de la estabilidad de la unión va a la esencia de la relación matrimonial que es un sincero compromiso de vida en común y el cumplimiento de derechos y deberes recíprocos.
Señalan los demandados que su padre no tuvo concubina notoria ni pública, no tuvo vida en común con otra persona, no cohabitó con otra persona en fecha posterior a su divorcio, lo que sí han sabido, es que su padre tuvo relaciones fugaces, inestables, no perseverantes y nunca tuvo permanencia en el tiempo con otra persona que pudiere haber sido reputada como concubina, pues, tales relaciones no fueron estables, por lo que no pueden equiparse al matrimonio; por último solicitan al Tribunal que el escrito de contestación sea agregado al expediente, sustanciado conforme a derecho y que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Obra al folio 123, diligencia suscrita por la abogada Ana Delinda Sosa, intitulada «…INSISTENCIA EN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS…» mediante la cual, en su carácter de apoderada de la parte actora, solicita se aperture la incidencia prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 26 de julio del 2011, que obra al folio 124, el tribunal de la causa admite la tacha de los instrumentos privados que obran a los folios 4 y 5, y fijó el segundo día de despacho para el acto de nombramiento de expertos cotejadores.
En fecha 29 de julio del 2011, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, en el cual estuvo presente la apoderada actora, abogada Ana Delinda Sosa quien nombró al ciudadano JOSE RAMON VILORIA por la parte demandante, a al efecto, consignó carta de aceptación del referido experto; por cuanto no se encontraba presente la parte demandada, el tribunal procedió a designarle como experto al ciudadano DARÍO SÁNCHEZ, y asimismo fue designado el ciudadano CARLOS RAÚL CAMACHO, como experto por el tribunal, y se ordenó su notificación a los fines de que los expertos designados comparecieran a manifestar su aceptación o excusa al cargo para el que fueron designados, y en el primero de los casos, prestaran el juramento de Ley. Finalmente, la apoderada actora procedióa consignar los documentos indubitados que señalan los artículos 447 y 448 del código de procedimiento Civil, y el tribunal ordenó agregarlos al expediente (folio 125).
Al folio 136, obra poder apud acta, conferido por los ciudadanos YULIANA ESPERANZA MONTILVA MORET y LEONARDO ALFONSO MONTILVA MORET, parte demandada, a los abogados CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON y CARLOS FECLICE PACHECO SBARRA, (folio136).
Mediante escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2011, que obra a los folios 138 y 139, los demandados, ciudadanos YULIANA ESPERANZA MONTILVA MORET y LEONARDO ALFONSO MONTILVA MORET, debidamente asistidos por el abogado CARLO PACHECO, promovieron pruebas.
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2011, que obra al folio 141, el Tribunal de la causa admitió la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada y fijó la oportunidad para su evacuación; en cuanto a la prueba señalada SEGUNDO en el escrito de pruebas, la admitió cuanto a lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva.
A los folios 143 al 146, obra acta de evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada, que se realizó en fecha 09 de agosto del 2011.
A los folios 148 y 149, constan boletas de notificación firmadas por los expertos designadospor el tribunal, en representación dela parte demandada y del propio tribunal.
En fecha 05 de agosto del 2011, la parte demandada consignó escrito de pruebas, constante de 2 folios (fs. 152 y 153), y 4 anexos en 16 folios, que el tribunal ordenó agregar al expediente en fecha 11 de agosto de 2011 (f. 220), y que obran a los folios 154 al 169.
En fecha 10 de agosto del 2011, la parte demandante consignó escrito de pruebas, constante de 5 folios (fs. 170 al 174), y 11 anexos en 45 folios, que el tribunal ordenó agregar al expediente en fecha 11 de agosto de 2011 (f. 220) y que obran a los folios 175 al 219.
A los folios 222 y 223, obra escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual se opone a la admisión de pruebas promovidas por la parte actora, específicamente la de documentos privados.
Mediante acta de fecha 26 de septiembre de 2011, el tribunal de la causa dejó constancia de la celebración del acto de aceptación y juramentación de los expertos cotejadores; asimismo se observa del acta, que los expertos ya juramentados, solicitaron al tribunal un lapso de treinta (30) días para la presentación del informe correspondiente, lapso que fue acordado por el a quo (folio 224).
Al folio 226, tuvo lugar el acto de fijación de emolumentos de los expertos cotejadores, mediante el cual se fijó la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) para cada uno de los expertos.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2011, que obra alos folios228 al 235, el Tribunal de la causa se pronunció sobre la admisión las pruebas promovidas por las partes; asimismo, se pronunció sobre la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de la prueba de documentos privados promovidas por la parte actora; en la referida providencia, el tribunal de la causa declaró con lugar dicha oposición, por tratarse de documentos privados emanados de terceros, que ameritaban la promoción y evacuación de la prueba testifical correspondiente. Declaró sin lugar la oposición de la parte demandada a la admisión de la prueba de informes promovida por la actora y acordó su evacuación; igualmente declaró sin lugar la oposición de la parte demandada a la admisión de la prueba de documentos admisnistrativos promovida por la actora y acordó su evacuación; finalmente se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandadacuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y ordenó su evacuación.
A los folios 267 al 284, obra declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada.
A los folios 290 al 303, obra declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante.
Mediante comunicación identificada con el alfanumérico PR-0237-27-10-2011, de fecha 27 de octubre de 2011, suscritapor el ciudadano NELSON VICUÑA FERNÁNDEZ (f.304), actuando en su carácter de Presidente de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de Los Andes (CAPROF-ULA) éste procedió a dar respuesta al oficio identificado 747-2011 (f. 236), remitido por el tribunal de la causa en fecha 26 de septiembre de 2011, solicitando información relacionada con el expediente administrativo de ciudadano ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR, quien en vida fue profesor y afiliado adicha institución, adscrita ala Universidad de Los Andes. Asimismo el ciudadano NELSON VICUÑA FERNÁNDEZ, junto con su escrito, consignó cuatro (04) anexos en 4 folios útiles que obran agregados a los folios 305 308 del expediente.
Mediante comunicación S/N, de fecha 1º de noviembre de 2011, el Presidente del CENTRO SOCIAL ITALO-VENEZOLANO,VICENZO LAROCCA GAETA (f.309), procedió a dar respuesta al oficio identificado 751-2011 (f. 241), remitido por el tribunal de la causa en fecha 26 de septiembre de 2011, solicitando información relacionada con el expediente administrativo de ciudadano ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR, quien en vida fue socio afiliado a dicho Club, y consignó copia del expediente en 17 folios útiles que obran agregados a los folios 310 324 del expediente.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre del 2011, que obra al folio 325, la abogada ELIZABETH CAROLINA PEÑA, apoderada judicial de la parte actora, consignó los comprobantes de depósito bancario, por concepto de pago correspondiente al cincuenta por ciento del monto total de los honorarios de los expertos cotejadores, que obra agregado al folio 326.
Mediante comunicación S/N, de fecha 04 de noviembre de 2011(f.328), el Presidente de la empresa METRO TOURS, AGENCIA DE CVIAJES Y TURISMO, ciudadano LUCAS JOSÉ GIL SCHEUREN, procedió a dar respuesta al oficio identificado 751-2011 (f. 329), remitido por el tribunal de la causa en fecha 26 de septiembre de 2011, solicitando información relacionada con una compra de boletos adquiridos por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR, a su nombre y a nombre de la demandante, ciudadana MARÍA HAYDEE CONTRERAS ROJAS.
En fecha 09 de noviembre de 2011 (333), los expertos cotejadores consignaron el Informe contentivo de la experticia encomendada por el tribunal de la causa, informe que obra agregado a los folios 334 al 396 del expediente.
Al folio 397, obra nota suscrita por la Secretaria del tribunal de la causa en fecha 09 de noviembre del 2011, mediante la cual deja constancia que los expertos cotejadores, consignaron el respectivo informe de experticia, que fue agregado a los autos.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre del 2011, el tribunal fijó el DÉCIMO QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente, para que las partes consignaran por escrito sus informes (f.394)
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de diciembre de 2011 (f. 401) olio 406, el abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO, apoderado de la parte demandada, consignó escrito de informes constante de 4 folios útiles que obran a los folios 402 al 405.
Al folio 406obra nota de Secretaría del tribunal de la causa, de fecha 14 de noviembre, dejandoconstancia que la parte demandada consignó escrito de informes en la presente causa, ordenando agregarlos al expediente; asimismo dejó constancia que la parte actora no presentó informes.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre del 2011, que obra al folio 408, la abogada ANA DELINDA SOSA, apoderada judicial de la parte actora, consignó loscomprobantes de depósito bancario, por concepto de pago total de los honorarios de los expertos cotejadores, que obra agregado al folio 409.
Obra a los folios 413 al 416,escrito dirigido al Juzgado de la causa y suscrito por el profesor LUIS WILLIAMS CÉSAR LOAIZA RINCÓN, actuando en su carácter de Presidente de la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes (IPP-ULA) y de la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes (APULA), y con tal carácter procedió a dar respuesta a los oficios identificados 748-2011 y 749-2011 (fs. 237 y 238), remitidos por el tribunal de la causa en fecha 26 de septiembre de 2011, solicitando información relacionada con el expediente administrativo de ciudadano ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR, quien en vida fue profesor y afiliado a dichas instituciones adscritas al Universidad de Los Andes. Asimismo el profesor LUIS LOAIZA RINCÓN, junto con su escrito, consignó diez (10) anexos en 38 folios útiles que obran agregados a los folios417 al 454 del expediente.
Al folio 460, obra nota de Secretaría del tribunal de la causa, de fecha 11 de enero de 2012, dejando constancia que no fueron consignadas por la parte demandante, observaciones a los informes presentados por la parte demandada, por lo cual la causa entraba en estado de sentencia.
Mediante decisión de fecha 21 de marzo de 2012, el tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la demanda que por Reconocimiento Unión Concubinaria, interpusiera la ciudadana MARÍA HAYDEE CONTRERAS ROJAS, contra los ciudadanos ANTONIO JOSE MONTILVA MORET, LEONARDO ALFONSO MONTILVA MORET y YULIANA ESPERANZA MONTILVA MORET, en su carácter de herederos conocidos del de cujus ciudadano ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR (fs.465 al 502)

DE LA SENTENCIA APELADA
En efecto, mediante sentencia proferida en fecha 21 de marzo de 2012 (fs.465 al 502) elJUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró sin lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria,interpuesta por la ciudadana MARÍA HAYDEE CONTRERAS ROJAS, contra los ciudadanos ANTONIO JOSE MONTILVA MORET, LEONARDO ALFONSO MONTILVA MORET y YULIANA ESPERANZA MONTILVA MORET, en su carácter de herederos conocidos del de cujus ciudadano ANTONIO JOSE MONTILVA CORREDOR, en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

«…CONSDERACIONES PARA DECIDIR
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, ejerció la acción de reconocimiento de unión concubinaria contra los ciudadanos YULIANA ESPERANZA MONTILVA MORET, LEONARDO ALFONSO MONTILVA MORET, y ANTONIO JOSE MONTILVA MORET, invocando haber tenido vida en común con el ciudadano ANTONIO JOSE MONTILVA CORREDOR, desde el día 30 de noviembre del 2000. Para la cual se requiere la plena comprobación de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a los requisitos concurrentes establecido por la ley, jurisprudencia y doctrina para que prospere la misma, tal como quedo [sic] establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En cuanto a este artículo haremos un bosquejo de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 del mes de julio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero:
(Omisis)
Resulta interesante resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
Omisis
El concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión y el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada.
Omisis
Como no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
Omisis
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
Así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
Omisis
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
Omisis
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”.
Ahora bien el artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Resaltado y subrayado por el tribunal)
Las disposiciones y jurisprudencia anteriormente transcrita, consagran los requisitos y la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, como en la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrada dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el themadecidendum.
Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, Exp. 03-0209 N° 2428 bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que:
“(…) Omissis, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado. (…)”.
Dicho esto, tenemos que si bien es cierto que en el caso de autos, la parte demandada dio contestación a la presente demanda, y promovió pruebas que le favoreciera o desvirtuara la pretensión de la demandante, igual tiene la facultad de traer durante el lapso probatorio las pruebas que puedan desvirtuar lo alegado por la accionante al solicitar el reconocimiento de concubinato, es por lo que el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Lo señalado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta [sic] sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas. Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este jurisdiscente y es tomado en cuenta para esta decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambos conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos, el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infiere redundaría en el propio beneficio de ellas.
Los fundamentos deben ser efectuados circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todos aquellos alegatos que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la convicción al Juzgador de su concurrencia. En cuanto a la valoración y análisis probatorio; según la regla general sobre distribución de la carga de la prueba las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que se deduce de la inveterada máxima incumbitprobatioquidecit non quinegat, (que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niegue), y que en nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “(…) La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada (…)”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no
el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a una decisión. Al haber pruebas suficientes en los autos, no se presentan problemas, porque el principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal fue evacuado para él. Por eso, como ha dicho el Doctrinario Leo Rosemberg, sobre las reglas de la carga de la prueba: “son un complemento necesario de toda ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda a cerca [sic] de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.
Con respecto a la mayoría de las pruebas documentales no se le otorgó valor probatorio por carecer eficacia jurídica para el presente juicio; con respecto a los testigos promovidos, los cuales fueron promovidos 8 testigos y sólo vinieron a declarar tres (3) testigos, de los cuales dos (2) fueron contestes y uno fue desechado por amistad de una de las partes, es decir, no tiene suficientes pruebas para demostrar la existencia de unión concubinaria.
De lo antes expuesto este juzgador hace necesario ampararse en lo establecido en el artículo 254 Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Del contenido de la norma supra transcrita, se desprende la potestad que tiene el Juez de declarar con lugar la demanda sólo cuando exista plena prueba de los hechos alegados, lo cual no ocurrió en el caso de autos porque la parte demandante no logro [sic] demostrar la existencia de la convivencia, constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social, y su actuaciones como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública. Por todas las razones antes expuestas; este Tribunal, debe ineludiblemente declarar SIN LUGAR la demanda, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del Juez).
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Reconocimiento Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana MARIA [sic] HAYDEE CONTRERAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.713.807, a través de sus co-apoderadas ANA DELINDA SOSA y ELIZABETH CAROLINA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.350 y 36.790. Contra los ciudadanos ANTONIO JOSE [sic] MONTILVA MORET, LEONARDO ALFONSO MONTILVA MORET y YULIANA ESPERANZA MONTILVA MORET, venezolanos, mayores de edad, titulares de la [s] Cédula [s] de Identidad Nros. V-8.031.967, V-10.102.833 y V-13.500.240 respectivamente, en su carácter de herederos conocidos del de cujus ciudadano ANTONIO JOSE [sic] MONTILVA CORREDOR, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-1.703.396. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso, se conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento [sic]Civil. Y ASÍ SE DECIDE…».(sic) (Corchetes de esta Alzada)

Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2012 (f. 509), la profesional del derecho ANA DELINDA SOSA MÁRQUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de marzo de 2012(fs.465 al 502), el cual fue admitido en ambos efectos, por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2012 (f. 511), en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribuidor.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 21 de marzo de 2012 (fs.465 al 502), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugarlademanda por reconocimiento de unión concubinaria, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, determinar igualmente si dicha decisión debe ser anulada,revocada, modificada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en el año 1999, en su artículo 77 establece: «…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…».
Por su parte el artículo 767 del Código Civil consagra que:
«…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…».
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: C. Mampieri en solicitud de interpretación), interpretando el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante:
«…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social.
Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…)
`Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer`, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara. (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…». (Subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia VenezolanaRamírez & Garay. T. CCXXIV (224), pp. 234 al 244)
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, se refirió a los hechos que debían ser objeto de prueba en las demandas de reconocimiento de unión concubinaria, y acerca de dicho particular expresó:
«... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)
La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...». (Jurisprudencia VenezolanaRamírez & Garay.. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406).
Ahora bien, según nuestra doctrina patria:
«... El Código Civil de 1942, en su artículo 767, establecía una presunción de comunidad concubinaria pero obligaba a la concubina a probar su aporte a la comunidad. La norma vigente consagra acertadamente la presunción de comunidad concubinaria sin distinción de género a la vez que no exige la prueba de la contribución a la formación del patrimonio común. Dicha comunidad, al igual que la conyugal, sólo precisa de la prueba del concubinato y su tiempo de vigencia por lo que en modo alguno se requiere probar que el trabajo ha contribuido al aumento del caudal común.
Así pues son comunes de por mitad las ganancias o bienes habido en la comunidad concubinaria. Y se admite que se apliquen en esta materia por analogía las normas correspondientes a la comunidad conyugal, por responder a la misma razón y sentido…» (sic) (Domínguez, M. 2008. Manual de Derecho de Familia. pp. 448 y 449). (Subrayado del Tribunal).
De la interpretación establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República, vinculante para este Tribunal, así como la anterior premisa jurisprudencial, la cual es acogida de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir que para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la pretensora debe probar en juicio la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que ha convivido de manera permanente con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el dispositivo legal in comento, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho.
Estos dos requisitos son concurrentes, de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la pretensión demandada.
En el caso sometido a conocimiento de este Juzgador, la parte demandante, ciudadanaMARÍA HAIDEE CONTRERAS ROJAS, afirma que desde el 30 de noviembre de 2000, empezó una relación de pareja con el ciudadano ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR, hasta la fecha de la muerte, ocurrida en fecha 11 de octubre de 2009, por lo que afirma que la relación entre ambos duró ocho (08) años y once (11) meses.
Por su parte, los demandados, ciudadanos ANTONIO JOSÉ MONTILVA MORET, LEONARDO ALFONSO MONTILVA MORET y YULIANA ESPERANZA MONTILVA MORET,mediante escrito consignado en fecha 14 de julio del 2011, (fs. 110 al 112), dieron contestación a la demanda, en la cual niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la demandante, por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos alegados ni al derecho invocado.
Como consecuencia de la defensa asumida por la parte demandada en la contestación de la demanda, resultaron controvertidoslos hechos afirmados por la actora, y, por tanto, el punto a determinar en el tema probandum, es si realmente existió la unión concubinaria incoada, y si en la misma se cumplen los elementos concurrentes y las características demostrativas dela unión estable de hecho pretendida, y, de ser así, establecer la fecha de inicio y conclusión de la unión concubinaria.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada parte la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador verificar si en el presente caso han sido demostrados los requisitos de procedibilidad de la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, para lo cual, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos.
Así las cosas, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por las partes, en los términos que se explanan a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito presentado en fechas 10 de agosto de 2011, folios 170 al 174, la abogada ANA DELINDA SOSA MARQUEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA HAYDEE CONTRERAS ROJAS, promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
1. Valor y mérito de documento original suscrito por ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR en fecha 26 de octubre de 2004, el cual anexó al escrito libelar marcado “A”, y que obra al folio 4. Con esta documental la parte actora pretende probar el presunto reconocimiento de la unión concubinaria existente entre el hoy occiso y la demandante.
Con respecto a la presente prueba, el a quo observó que la misma fue impugnada por los demandados, y a solicitud de ambas partes en juicio se le realizó una prueba de cotejo por expertos designados por el tribunal, los cuales en su informe señalan que la firma de dicho documento que riela al folio 4 del presente expediente, procede de una misma fuente común de origen, y que el documento cuestionado antes citado, fue realizado por el ciudadano Antonio José Montilva Corredor, pero por cuanto el mismo no fue dirigido a ningún ente público o privado en específico, mediante el cual esclarezca los hechos controvertidos, no se le otorgó valor probatorio.
Observa esta Alzada, que a los folios 339 al 396 del presente expediente, obra informe de experticia, realizada a los documentos que rielan a los folios 4 y 5, y en base a las observaciones y análisis realizados entre las firmas contenidas en los documentos impugnados y las firmas contenidas en los documentos indubitados, concluyeron los expertos cotejadores, que la firma dubitada contenida en la documental que obra al folio 4, procede de una misma fuente común de origen que las firmas contenidas en los documentos indubitados, y que la misma fue realizada por el fallecido padre de los demandados, ciudadano ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR, no obstante, por cuanto los expertos en su informe acotaron que con los instrumentos utilizados para la realización de la experticia, no se logró determinar si hubo o no abuso de la firma en blanco contenida en el documento que obra al folio 4, esta circunstancia impide a este tribunal otorgarle pleno valor probatorio al instrumento impugnado, todo ello en consonancia con el principio de comunidad de la prueba y en armonía con lo dispuesto en el artículo xxx y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2. Valor y mérito de la constancia de la unión concubinaria existente entre la demandante y el ciudadano ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR, en original, emitida en fecha 28 de abril de 2009, por el Registrador Civil de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, documental anexa junto con el escrito libelar marcado “B” folio 5. Con esta documental la parte actora pretende probar el reconocimiento de la unión concubinaria existenteentrela demandante y el hoy occiso, y, presuntamente efectuado por éste ante funcionario público y testigos.
El Juzgado de la causa consideró que la referida constancia, que obra agregada al folio 5 del presente expediente, emanó del Registro Civil de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, con la que se pretende demostrar que los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR Y MARÍA HAYDEE CONTRERAS ROJAS, hicieron vida concubinaria durante 14 años contados hasta el año de fallecimiento del presunto concubino, año 2009. Con relación al referido documento, el Tribunal infirió que la única prueba con la que se podía demostrar la existencia de una unión concubinaria, conforme a lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, es única y exclusivamente una sentencia definitivamente firme, toda vez que cualquier otra constancia, conforme a la norma sustantiva antes señalada, constituye una simple presunción, y, en el presente caso la constancia emanada de un registro civil no es una prueba de la existencia de un concubinato, en virtud que dicho documento tiene una validez de tres meses, por una parte, y, por la otra, un funcionario público no puede dar fe de lo que no le conste, pues por un lado, los testigos no fueron sometidos a ningún interrogatorio que le haya brindado la oportunidad a cualquier interesado a acudir al contradictorio de la prueba y por el otro lado se trata de una simple constancia de relación que le está prohibida a los funcionarios según la Ley Orgánica de la Administración Pública en el encabezamiento del artículo 170 que establece: “prohibición de expedición de certificaciones de mera relación. Se prohíbe la expedición de certificaciones de mera relación, es decir, aquellas que sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en los expedientes archivados o en curso, o de aquellos asuntos que hubiere presenciado por motivo de sus funciones”. Por estas razones, a la referida constancia el a quo no le asignó ninguna eficacia probatoria ni valor jurídico alguno, por cuantosobre ella se practicó prueba de cotejo, y según el informe de los expertos, (folio 396) se determinó que la firma NO fue realizada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR, es decir, no procede de la misma fuente común de origen, por lo cual desechó la presente prueba.
Este Tribunal observa que la documental promovida por la actora y marcada B, que obra al folio 05 del expediente contiene varias inconsistencias denunciadas por los demandados en la contestación de la demanda, en el sentido de que con la prueba de inspección judicial promovida por estos quedó en evidencia -según la declaración de la Registradora-, que no existe un archivo de la documental en cuestión, por lo cual no se pudo verificar la existencia del documento producido por la actora con el libelo marcado con la letra “B”; asimismo por la razón antes señalada, en el acta de inspección no se pudo dejar constancia de la identificación de las partes que suscribieron el documento, con las cédulas de identidad correspondientes, a los fines de verificar el error de identificación del presunto concubino, a quien se identifica con un número de cédula que no es el suyo; igualmente, ante la inexistencia del archivo de la documental objeto de esta valoración, tampoco se pudo determinar de este instrumento el lapso de duración de la supuesta relación concubinaria pretendida por la actora, y finalmente, esta documental fue sometida a la prueba de cotejo, experticia promovida por ambas partes en juicio, y en su informe, los expertos cotejadores señalaron que la firma contenida en la documental que obra al folio 5 del presente expediente, producida por la parte actora, NO procede de una misma fuente común de origen que las firmas contenidas en los documentos indubitados, y que el documento cuestionado antes citado, NO fue firmado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR, por esta razones este tribunal desecha la referida instrumental por considerar que no tiene pleno valor probatorio para demostrar la pretensión deducida por la actora, todo ello en consonancia con el principio de comunidad de la prueba, y en armonía con lo dispuesto en el artículo xxx y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3. Original de Comprobante contable Nº 10-394, de egreso de cheque, emitido por la Caja de Ahorros de los Profesores de la Universidad de Los Andes, el cual prueba que la demandante figuraba ante la referida Institución como beneficiaria del ciudadano Antonio José Montilva Corredor, conforme al instrumento que anexó en un folio marcado “1”.
Con respecto a esta prueba, el Juzgadoa quo observó que en el caso de promoción de documentos privados provenientes de terceros, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que se les otorgue valor jurídico probatorio, debe ser promovida y evacuada prueba testifical, para que los terceros ratifiquen su contenido y firma; así, por cuanto el comprobante promovido por la actora y emanada de terceros solo fue promovida como documental, ese Juzgado no se le asignó valor probatorio, criterio de valoración que comparte esta Alzada. Así se declara.
4. En 3 folios, marcados 2, copias de documentos emitidos en fecha 30 de marzo de 2006, por la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes, donde se reconoce a la demandante la condición de concubina del afiliado fallecido.
En cuanto a esta prueba, observó el a quo que en el caso de promoción de documentos privados provenientes de terceros, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que se les otorgue valor jurídico probatorio, debe ser promovida y evacuada prueba testifical, para que los terceros ratifiquen su contenido y firma; así, por cuanto la prueba en cuestión promovido por la actora y emanada de terceros, solo fue promovida como documental, ese Juzgado no se le asignó valor probatorio, criterio de valoración que comparte esta Alzada. Así se declara.
5. En un (01) folio, marcado “3”, copias de planilla de Actualización de Asegurados del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes, donde el afiliado fallecido, ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR, incluyó a la demandante como su concubina y beneficiaria.
En cuanto a esta prueba, observó el a quo que en el caso de promoción de documentos privados provenientes de terceros, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que se les otorgue valor jurídico probatorio, debe ser promovida y evacuada prueba testifical, para que los terceros ratifiquen su contenido y firma; así, por cuanto la prueba en cuestión promovido por la actora y emanada de terceros, solo fue promovida como documental, ese Juzgado no se le asignó valor probatorio, criterio de valoración que comparte esta Alzada. Así se declara.
6. Carnet original emitido por el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes, año 2006, anexo al escrito libelar en un (01) folio marcado “D” donde se le reconoce a la demandante la condición de concubina de ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR.
En cuanto a esta prueba, observó el a quo que en el caso de promoción de documentos privados provenientes de terceros, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que se les otorgue valor jurídico probatorio, debe ser promovida y evacuada prueba testifical, para que los terceros ratifiquen su contenido y firma; así, por cuanto la prueba en cuestión promovido por la actora y emanada de terceros, solo fue promovida como documental, ese Juzgado no se le asignó valor probatorio, criterio de valoración que comparte esta Alzada. Así se declara.
7. Carnet emitido en elaño 2007, por el CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, donde se le reconoce a la demandante la condición de concubina de ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR. Dicho carnet fue agregado al escrito libelar en un (01) folio marcado “E”,
En cuanto a esta prueba, observó el a quo que en el caso de promoción de documentos privados provenientes de terceros, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que se les otorgue valor jurídico probatorio, debe ser promovida y evacuada prueba testifical, para que los terceros ratifiquen su contenido y firma; así, por cuanto la prueba en cuestión promovido por la actora y emanada de terceros, solo fue promovida como documental, ese Juzgado no se le asignó valor probatorio, criterio de valoración que comparte esta Alzada. Así se declara.
8. Valor y mérito jurídico de original del acta de defunción de ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR, anexa con el escrito de demanda marcado “F”, con la cual se prueba el fallecimiento del referido ciudadano.
Con respecto a esta prueba, el tribunal de la causa la valoró de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pues esta documental evidencia el hecho de la muerte del mencionado ciudadano ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR y en la cual señala que deja tres hijos a saber: YULIANA ESPERANZA MONTILVA MORET, LEONARDO ALFONSO MONTILVA MORET y ANTONIO JOSE MONTILVA MORET.
Este Juzgado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. Así se declara.
9. Valor y mérito jurídico de originales de pasaporte de lademandante y del hoy extinto ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR, donde en la página 5 y 9 de este último y en la página 7 de ella, se pueden observar los sellos de salida del país el 15 de mayo de 2005 para España y su regreso al país el 25 de junio del mismo año, y adjunto original de localizador de reserva ZJTD95 emitido por la empresa Metro Tours a nombre de los dos. Con esta documental la parte actora pretende probar el presunto reconocimiento de la unión concubinaria existente entre ella y el hoy occiso, prueba que fue agregada al expediente en 34 folios marcados “4”.
Con respecto a esta prueba, el tribunal de la causa considerando que esta prueba fue promovida por la actora para constatar que viajó con el extinto ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR fuera del país el 15 de mayo del 2005 hacia España y regresaron al país el 25 de junio del mismo año, le asignó valor probatorio. Considera esta Alzada, que las documentales promovidas no logran demostrar la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial pretende la actora, por cuanto los pasaportes sólo arrojan información sobre la identificación de sus titulares, en tanto que ellocalizador de reserva ZJTD95 emitido por la empresa Metro Tours a nombre de los dos, por tratarse de documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, sólo surtiría pleno valor si hubiese sido ratificado mediante la prueba testifical, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en el caso de marras. Así se declara.
10. Valor y mérito jurídicode 4 fotografías anexas en 4 folios marcado “5”, con las cuales la parte actora pretende probar que ella y el hoy extinto ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDORhacían vida social pública como pareja que fueron.
El juez de la causa señaló en la valoración de la prueba de fotografías, que esta categoría debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y, por cuanto esta prueba fue objeto de impugnación por la parte demandada, el tribunal citó el criterio establecido al respecto por el autor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra «De la prueba legal y libre», determinado quecuando se trate de una prueba de fotos, las mismas deben ser acompañadas de los correspondientes negativos, los cuales son los que demuestran su originalidad, es decir, para que resulte valorada la foto, debe ir acompañada indiscutiblemente de los negativos correspondientes, que en realidad son los que le dan carácter de certeza a la prueba y demuestraque es original, e incluso señala el autor que en caso de impugnación de las fotografías, deben ser sometidas a un peritaje. También indica el autor, que en el las Cortes de los Estados Unidos, conforme al principio de idoneidad de la prueba, se consideraría original la fotografía si al momento de la promoción se incluye el negativo, y que la falta de éste le restaría eficacia probatoria a la prueba de fotografía, y por cuanto se trata de una prueba libre producida por una máquina, por lo que no reúne los requisitos de la prueba documental, se hace necesario un proceso más elástico para que se verifique la verdad, lo cual debe quedar a criterio del Juzgador. Igualmente citó el a quo al autor RODRIGO RIVERO MORALES, quien en su obra «Las Pruebas en el Derecho Venezolano» señala que esta prueba por ser similar, se rige como señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anteriormente expuesto, el Juzgado de la causa, observando que la mencionada prueba de fotografías fue promovida sin contarcon ningún elemento de autenticidad que identifique su autoría,por haber sido formadas sin la participación y control de la parte demandada, y por no tener fecha cierta que haga conocer cuando fueron tomadas, no le asignó valor probatorio.
Considera esta Alzada, que las documentales promovidas no logran demostrar la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial pretende la actora, por cuanto las fotografías promovidas no fueron acompañadas de sus correspondientes negativos, circunstancia que le resta eficacia probatoria a la prueba de fotografía, ya que por tratarse de una prueba libre producida por una máquina, no reúne los requisitos de la prueba documental, por lo que resultaría necesario una prueba complementaria, como la de experticia para que se logren los resultados que pretende la promovente, lo cual no ocurrió en el caso de marras. Así se declara.

PRUEBA DE INFORMES:
Con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicitó al tribunal que se oficie a los organismos diguientes:
1. La Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de Los Andes, ubicada en el Centro Comercial Las Tapias, Tercer Piso, Oficina 60, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los efectos de que informe al Tribunal, sobre:
*Si emitió el comprobante contable Nº 10.-394 y de ser afirmativo si en él consta que en fecha 29-10-2009, se entregó cheque del Banco Occidental Nº 00008929, a la ciudadana María Haydee Contreras Rojas, cédula de identidad Nº 8713807, como beneficiaria del MONTEPÍO del ciudadano ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR.
*Si en sus archivos reposa expediente del hoy extinto ciudadano ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR, quien portó la cedula de identidad Nº 1.703.396, y si en los mismos el referido ciudadano designó como beneficiaria de sus haberes y montepío a la ciudadana María Haydee Contreras Rojas, cedula de identidad Nº 8713807.
*Que remita al Tribunal copia del referido expediente.
En cuanto a la presente prueba, el a quo observó que al folio 309, obra comunicación identificada PR-0237-27-10-2011, mediante la cual la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de Los Andes C.A., da respuesta a la prueba de informes requerida, referente al Montepío del profesor ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR, informa al tribunal que dicho afiliado incluyó entre los beneficiarios del Montepío a la señora María Haydee Contreras Rojas, titular de la cedula de identidad Nº V-8.713.807; igualmente señala que se le hizo entrega de un cheque del Banco Occidente Nº 00008929, por un monto de Bs. 20.849,37, emitido el 29/10/2009 a través del comprobante contable Nº 10.394. Por tales razones ese Tribunal le asignó a dicha prueba el valor probatorio previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
2. Al Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes, ubicado en Edificio del mismo nombre, primer piso, en la Avenida Andrés Bello, frente al Centro Comercial Mileniun, a efectos de que informe al Tribunal lo siguiente:
*Si en sus archivos reposa expediente del hoy extinto ciudadano ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR, quien portó la cédula de identidad Nº 1.703.396, y si en el mismo el referido ciudadano designó como acreedora de los beneficios que el Instituto aporta a sus afiliados a la ciudadana María Haydee Contreras Rojas, cédula de identidad Nº 8.713.807.
*Si en fecha 16 de octubre de 2004, el ciudadano ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR, quien portó la cedula de identidad Nº 1.703.396, profesor jubilado, actualizó sus datos de asegurado incluyendo como beneficiaria a la ciudadana María Haydee Contreras Rojas, cédula de identidad Nº 8.713.807 y remita copia de la “PLANILLA DE ACTUALIZACION DE ASEGURADOS”, para efectos de esta prueba solicitó se remita la copia de la planilla correspondiente, la cual se anexó a las documentales marcada “3”.
Respecto de estas pruebas, el a quo observó que obra a los folios 418 al 421 (413 al 416), escrito presentadopor el ciudadano LUIS WILLIAMS CESAR LOAIZA RINCON, en su condición de Presidente de la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes (IPP-ULA) y de la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes (APULA), dando respuesta alos oficios 748-2011 y 747-2011, dirigidos a ambas instituciones; no obstante consideró el Juez de la causa, que dicho escrito no emana de una institución Pública, pues no tiene membrete o sello que evidencie que proviene del ente en cuestión, ya que el ciudadano LUIS WILLIAMS CESAR LOAIZA RINCON,se presentó personalmente a dar respuesta, mediante dicho escrito ante la Secretaria del Tribunal, y por ello no le otorgó pleno valor probatorio, criterio de valoración que comparte esta Alzada. Así se declara.
4. A la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes, (APULA), ubicada en la Av. Universidad Urb. Santa María Sur. Calle Yagrumo. Mérida Estado Mérida, a efectos de que informe al Tribunal:
*Si en sus archivos reposa expediente del hoy extinto ciudadano ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR, quien portó la cédula de identidad Nº 1.703.396, y si en el mismo el referido ciudadano designó a la ciudadana María Haydee Contreras Rojas, cédula Nº 8.713.807, como beneficiaria en esa Asociación de los aportes a sus afiliados.
*Si emitieron al ciudadano ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR, carnet de afiliado Nº 2773, año 2006, donde se le reconoce a la ciudadana María Haydee Contreras Rojas cedula Nº 8.713.807, condición de concubina, y, para efectos de esta prueba solicito se remita la copia del referido carnet,que se anexó al escrito de demanda marcado “D”.
*Si en el expediente existe planilla denominada DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS DEL MONTEPÍO DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, fechada 30-03-2006, donde el ciudadano ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR, señaló como beneficiarios a sus hijos Yuliana, Leonardo y Antonio y a la ciudadana María Haydee Contreras Rojas.
*Si en sus archivos reposa planilla denominada DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS DEL SEGURO DE VIDA Y ACCIDENTES PERSONALES DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, fechada 30-03-2006, donde el ciudadano ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR, señalo como beneficiarios a sus hijos Yuliana, Leonardo y Antonio y a la ciudadana María Haydee Contreras Rojas, con esta prueba se demuestra que la unión concubinaria entre ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR y la demandante era pública, pues ésta figuró como beneficiaria y como concubina del difunto ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR en todas las instituciones de la Universidad de Los Andes, a las cuales estaba afiliado el referido ciudadano.
Respecto de esta prueba, el a quo observó que obra a los folios 418 al 421 (413 al 416), escrito presentado por el ciudadano LUIS WILLIAMS CESAR LOAIZA RINCON, en su condición de Presidente de la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes (IPP-ULA) y de la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes (APULA), dando respuesta a los oficios 748-2011 y 747-2011, dirigidos a ambas instituciones; no obstante consideró el Juez de la causa, que dicho escrito no emana de una institución Pública, pues no tiene membrete o sello que evidencie que proviene del ente en cuestión, ya que el ciudadano LUIS WILLIAMS CESAR LOAIZA RINCON, se presentó personalmente a dar respuesta, mediante dicho escrito ante la Secretaria del Tribunal, y por ello no le otorgó pleno valor probatorio, criterio de valoración que comparte esta Alzada. Así se declara.
3.A la AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO METRO TOURS C.A., ubicada en las Residencias Don José, planta baja, Avenida Las Américas enlace con viaducto Sucre, Municipio Libertador del Estado Mérida, a efectos de que informe a este Tribunal, sobre:
*Si en fecha 03/05/2005 emitió factura Nº 0000000010777, control Nº 25932, por Bs. 2.560.357,00 antigua denominación, a nombre de ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR, por venta de dos pasajes para España a favor de él y de María Haydee Contreras y que remita copia de la referida factura.
Con respecto a esta prueba, el juzgado de la causa no le otorgó valor probatorio, por cuanto al folio 333 (328), obra comunicación mediante la cual el Gerente de laAGENCIA DE VIAJES Y TURISMO METRO TORUS C.A, informa al tribunal, que no tienen soportes ni registros que avalen la información sobrela emisión de los pasajes para España a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR y de MARÍA HAYDEE CONTRERAS.
Considera esta Alzada, que la documental promovida no logra demostrar la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial pretende la actora, por cuanto, en efecto,el Gerente de la AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO METRO TORUS C.A., informó al tribunal, que la agencia a su cargo no tienen soportes ni registros que avalen la información sobre la emisión de los pasajes para España a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR y de MARÍA HAYDEE CONTRERAS Así se declara.
3. Al CLUB ITALO VENEZOLANO, ubicado en la Av. Centenario, Edificio CENTRO CLUB ITALO Sector Pozo Hondo, Ejido Estado Mérida, a efectos de que informe al Tribunal, si en el año 2007 emitió carnet al socio ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR, donde figura la ciudadana MARÍA HAYDEE CONTRERAS ROJAS, Nº 8.713.807, como concubina del referido ciudadano. Señaló la apoderada actora en el escrito de promoción de pruebas, que con las pruebas de informes enumeradas 5 y 6, se demuestra que la demandantetenía una vida pública como concubina del ciudadano ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR.
Con respecto a esta prueba, el juzgado de la causa no le otorgó valor probatorio, por cuanto al folio 333 (309), obra comunicación mediante la cual, el Presidente del CLUB ITALO VENEZOLANO informa la existencia de una acción Nª 256 a nombre del ciudadano ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR, a quien sigue perteneciendo, que existe en el expediente administrativo del socio, declaración sucesoral ni documento de partición; finalmente el presidente del club informó expresamente al tribunal que desconoce la emisión de ningún carnet a la ciudadana María Haydee Contreras Rojas, y que en el expediente del ya fallecido propietario ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR, no existe ningún aspecto que la vincule con él.
Considera esta Alzada, que la documental promovida no logra demostrar la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial pretende la actora, por cuanto, cuanto, en efecto,el Presidente del CLUB ITALO VENEZOLANO, informó expresamente al tribunal que desconoce la emisión de ningún carnet a la ciudadana María Haydee Contreras Rojas, y que en el expediente del ya fallecido propietario ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR, no existe ningún aspecto que la vincule con él.Así se declara.
En relación con la prueba de informes promovida por la parte actora, considera esta Alzada, quelascomunicaciones mediante las cualestanto la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes (APULA) comola Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de Los Andes (CAPROF/ULA), en respuesta a la información requerida por el tribunal de la causa, referente a quienes figuran como beneficiarios del MONTEPÍO, del SEGURO DE VIDA Y ACCIDENTES PERSONALES DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES,y demás aportes a favor del profesor ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR, informaron al tribunal que dicho afiliado incluyó entre los beneficiarios del MONTEPÍOy del SEGURO DE VIDA Y ACCIDENTES PERSONALES DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, -además de sus tres hijos: YULIANA ESPERANZA MONTILVA MORET, LEONARDO ALFONSO MONTILVA MORET y ANTONIO JOSE MONTILVA MORET-, a la señora María Haydee Contreras Rojas, a quien se le hizo entrega de un cheque por el monto correspondiente; sin embargo, tal como señalara en su valoración el Juez de la causa, por cuanto la información requerida fue emitida mediante escrito que obra a los folios 418 al 421 (413 al 416), suscrito por el ciudadano LUIS WILLIAMS CESAR LOAIZA RINCON, en su condición de Presidente de la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes (IPP-ULA) y de la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes (APULA),y, tal como acertadamente señaló el Juez de la causa, por cuanto dicha comunicación no emana de una institución Pública, pues no tiene membrete o sello que evidencie que proviene del ente en cuestión, pues el ciudadano LUIS WILLIAMS CESAR LOAIZA RINCON, se presentó personalmente a dar respuesta, mediante un escrito ante la Secretaría del Tribunala quo, considera esta Alzada, que ello impide que a esta prueba se le otorgue pleno valor probatorio.Así se declara.
En relación con lasrestantes pruebas de informes promovidas por la parte actora, considera esta Alzada, que, con la excepción antes señalada, conforme a las respuestas obtenidas por los representantes de los organismos a los que se les solicitó información que pudiera convalidar las afirmaciones de la actora, sobre la pretendida relación concubinaria que mantuvola actora, ciudadana María Haydee Contreras Rojas con el fallecido ciudadano ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR, quien fuera profesor en la Universidad de Los Andes y miembro de la Asociación de Profesores y afiliado de la Caja de Ahorros del Profesorado de la referida Universidad de Los Andes, quedó totalmente establecido que en los expedientes administrativos que reposan en las oficinas y dependencias de la Universidad de Los Andes, del ciudadano ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR, quien fuera profesor en la referida Institución,no existe información que acredite a la actora, como cónyuge o concubina del señalado profesor y agremiado; tampoco existen registros sobre el supuesto carnet que le fuera acreditado a la demandante, con el carácter que señala la actora. Así se declara.

TESTIFICALES:
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovióla declaración de los siguientes testigos: HERMELINDA GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, GLADYS OFELIA SÁNCHEZ NOGUERA, JESÚS ANTONIO RONDÓN, LIGIA JOSEFINA OLIVAR VELÁSQUEZ, YRAIDES DEL CARMEN MOLINA DE UZCÁTEGUI, NELSON DARÍO HUGGINS SÁNCHEZ y LUIS WILLIAMS CÉSAR LOAIZA.
1.La declaración de la testigo HERMELINDA GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, obra a los folios 293 y 294,y el Tribunal a quo al analizar el contenido de la referida declaración, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorgó valor probatorio, por considerar queen su declaración, la testigo no incurrió en contradicciones, para demostrar que si conoció al ciudadano ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR, por 9 o 10 años, y que conoce a la ciudadana María Haydee Contreras Rojas, desde que ella se fue a vivir con el señor Montilva. En relación a las repreguntas, señaló: que conoce a la ciudadana GLADYS OFELIA SÁNCHEZ NOGUERA, quien es testigo promovida por la parte actora, y es propietaria delapartamento 4-B, en el piso 3.
En relación con la testifical promovida por la parte actora, bajo análisis, considera esta Alzada, que no obstante quela testigo no haya incurrido en contradicciones, sin embargo sus respuestas fueron muy genéricas y ambiguas, pues no señaló la testigo de manera específica, la fecha precisa en la cual la ciudadana MARÍA HAYDEE CONTRERAS ROJAS se fue a vivir con el ciudadano ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR, tampoco se desprende de sus declaraciones que tuviera conocimiento de la vida íntima de ambos ciudadanos, con señalamientos que sanamente valorados puedan demostrar la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial pretende la actora, razón por la cual, a tenor de lo previsto enel artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
2.La declaración de la testigoGLADYS OFELIA SÁNCHEZ NOGUERA, obra a los folios 296 y 297, y el Tribunal a quo al analizar el contenido de la misma consideró que en su declaración, la testigo no incurrió en contradicciones, para demostrar que conoció al ciudadano ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR, quien vivía en la Residencias El Parque, y era el que llevaba la administración del edificio, y que conoce a la ciudadana María Haydee Contreras Rojas, porque la veía siempre con el fallecido ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR.Asimismo señaló el a quo, que en relación a las repreguntas formuladas por la representación judicial de los demandados, en la «Tercera Repregunta: Diga la testigo si ha entrado alguna vez al apartamento que según sus dichos compartían la ciudadana María Contreras y Antonio Montilva? Contesto: Si, en la oportunidad cuando él estuvo grave y anteriormente hasta la puerta para entregarme los papeles de la administración y después a su cuarto cuando él estaba en su lecho muy enfermo» (sic). «Quinta Repregunta: Diga la testigo si durante esa visita encontró o llegaron más personas al apartamento”. Contestó: no, fui con la señora Ligia Olivares que vive en el mismo piso, la cual era compañera de la administración…» (sic), y por estas razones,de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorgó valor probatorio.
En relación con la testifical promovida por la parte actora, bajo análisis, considera esta Alzada, que no obstante que la testigo no haya incurrido en contradicciones, sin embargo sus respuestas, al igual que la testigo que la precedió, fueron muy genéricas y ambiguas, pues no señaló la testigo de manera específica, la fecha precisa en la cual la ciudadana MARÍA HAYDEE CONTRERAS ROJAS se fue a vivir presuntamente con el ciudadano ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR, tampoco se desprende de sus declaraciones que tuviera conocimiento de la vida íntima de ambos ciudadanos. Así, al ser repreguntada por el apoderado de la parte demandada, la testigosólo afirmó que conoce a la ciudadana María Haydee Contreras Rojas, porque la veía siempre con el fallecido ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR, y asimismo al ser repreguntada si entró alguna vez al apartamento al apartamento que según sus dichos compartían la demandante con el ciudadano Antonio Montilva, contesto que había estado en el referido apartamento en la oportunidad en la que el hoy fallecido condómino estuvo grave y anteriormente fue hasta la puerta del apartamento para entregar los papeles de la administración. Estas declaraciones son la evidencia del desconocimiento real de la testigo sobre la presunta existencia de una relación de hecho entre la ciudadana MARÍA HAYDEE CONTRERAS ROJAS y el ciudadano ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR. En consecuencia, en criterio de esta Juzgadora, las declaraciones de la testigo GLADYS OFELIA SÁNCHEZ NOGUERA, no fueron contundentes para convalidar las afirmaciones de la actora, sobre la pretendida relación de hecho que mantuvo con el fallecido ciudadano ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR, conseñalamientos que sanamente valorados demuestren la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial pretende la actora, razón por la cual, a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
4. La declaración del testigo JESÚS ANTONIO RONDÓN, obra a los folios 300 al 302, y, a la primera pregunta, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Antonio José Montilva Corredor, contestó: «Si, si lo conocí hace mucho tiempo». A la sexta pregunta, desde cuándo le consta que el señor Antonio José Montilva y la señora María Haydee Contreras iniciaron una vida en pareja contestó: «Mas o menos desde el año 2001, ellos iniciaron su vida en pareja, pero yo tenia[sic] conocimiento que ellos llevaban saliendo desde el año 1992, (…) yo iba a viajar por 6 meses o más al África y cuando regrese [sic] un hijo mío me dijo que ellos estaban saliendo juntos…». El juzgado de la causadesechó la anterior declaración y no le asignó valor probatorio, por considerar que el testigo estaba imposibilitado de declarar, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.(Corchetes de esta alzada)
En relación con la testifical promovida por la parte actora, bajo análisis, considera esta Alzada, que no obstante que el testigo no haya incurrido en evidentes contradicciones, sin embargo sus respuestas fueron muy genéricas y ambiguas, pues no señaló de manera específica, la fecha precisa en la cual la ciudadana MARÍA HAYDEE CONTRERAS ROJAS inició su presunta relación de hecho con el ciudadano ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR; asimismo observa esta juzgadora, que el testigo se puede reputar como referencial, observando detenidamente su respuesta a la pregunta sexta, en la cual, interrogado sobre su conocimiento del tiempo de duración de la relación de concubinato bajo estudio, respondió con aproximaciones y datos referenciales, circunstancias que le restan credibilidad a la testifical valorada; tampoco se desprende de sus declaraciones que tuviera conocimiento real de la presunta relación existente entre ambos ciudadanos. En consecuencia, en criterio de esta Juzgadora, las declaraciones del testigo JESÚS ANTONIO RONDÓN, no fueron contundentes para convalidar las afirmaciones de la actora, sobre la pretendida relación de hecho que mantuvo con el fallecido ciudadano ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR, con señalamientos que sanamente valorados demuestren la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial pretende la actora, razón por la cual, a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
En cuanto a la valoración de las testificales de los ciudadanos
LIGIA JOSEFINA OLIVAR VELÁSQUEZ, YRAIDES DEL CARMEN MOLINA DE UZCÁTEGUI, NELSON DARÍO HUGGINS SÁNCHEZ, LUIS WILLIAMS CÉSARLOAIZA, el tribunal de la causa consideró que por cuanto en la oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de los referidos testigos promovidos por la parte actora, los mismos no se hicieron presentes, el tribunal DECLARÓ DESIERTOS LOS ACTOS CORRESPONDIENTES,y por lo tanto ese juzgador no lesotorgó valor probatorio.
En efecto, considera esta alzada que no puede emitirse valoración alguna sobre una prueba que no logró evacuarse. En consecuencia no se le confiere valor probatorio a laprubatesimonial de los ciudadanos LIGIA JOSEFINA OLIVARVELASQUEZ, YRAIDES DEL CARMEN MOLINA DE UZCÁTEGUI, NELSON DARÍO HUGGINS SÁNCHEZ y LUIS WILLIAMS CÉSAR OTAIZA promovida por la parte actora. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito presentado en fechas 02 de agosto de 2011, folios 138 y 139, la parte demandada promovió las siguientes pruebas en la presente causa:
1: Prueba de Inspección Judicial, para la cual solicitan al tribunal se traslade y se constituya en la sede donde funciona el Registro Civil de la Parroquia Spinetti Dini, del Municipio Libertador del Estado Mérida, Departamento de Registros Civiles, ubicada en el sector El Llanito, La Otra Banda, entre calles Caiguire y Sucre, frente a la Cruz de la Misión. Señalan que el objeto de la prueba es verificarla existencia o no, del documento producido por la actora con el libelo marcado con la letra “B”,y en caso afirmativo, confrontarlo con el que reposa en el expediente; asimismo solicitan que quede constancia de la identificación de las partes que suscribieron el documento, con las cédulas de identidad correspondientes, por cuanto tal y como señalaron en la contestación de la demanda, aparece un error de identificación del presunto concubino, a quien se identifica con un número de cédula que no es el suyo, y, por cuanto existe una manifiesta equivocación en el lapso de duración de la supuesta relación concubinaria, yfinalmente, porque la firma que aparece en la constancia en cuestión no es la firma del ciudadano ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR, por lo cual formalmente señalan su negativa a reconocer el documento agregado al escrito libelar y marcado con la letra “B”, por la parte actora.
El Tribunal de la causa en la definitiva consideró que la inspección judicial solicitada fue practicada (fs. 143 al 146), y en la misma, prestó su declaración la ciudadana. Gabriela Lucia Ramírez Perdomo, en su carácter de Registradora Civil, quien señaló al tribunal que reconoce su letra, firma y contenido, del documento que riela al folio 5 del expediente, sin embargo no pudo mostrar al tribunal el asiento de dicho documento por cuanto no tenía seguridad que el mismo reposara en los archivos de esa oficina registral. En consecuencia, el juzgado de la causa consideró que por cuanto con la evacuación la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, ésta no suministró información, con el objeto de verificar, corroborar y esclarecer los hechos controvertidos en el juicio, no le asignó ningún valor probatorio a dicha prueba.
2.-Señalan los demandados en su escrito de promoción al tribunal, que vista la prueba de cotejo solicitada por la parte actora y valiéndose del principio de comunidad de la prueba, solicitan que los expertos designados para revisar los instrumentos cuyo examen pericial se propone en el folio 123 del expediente, mediante diligencia de la parte actora, en fecha 21 de julio de 2011, sea ampliada a los fines de determinar la autenticidad de la firma de su fallecido padre en las documentales que obra a los folios 4 y 5, con los documentos indubitados aportados, y si fuere el caso, determinar la correspondencia de la misma con el supuesto texto, y también para determinar si hubo o no abuso de la firma en blanco contenida en el documento que obra al folio 4, el cual no va dirigido a nadie, por lo cual tampoco se encuentra bajo resguardo de ningún organismo o institución pública o privada; igualmente señalaron los demandados que dichos documentos fueron expresamente impugnados y desconocidos por ellos en la contestación de la demanda. Sobre esta prueba el tribunal de la causa señaló que, de las resultas de la prueba de experticia en cuestión «..se dedujo que la firma dubitada, no procede de la misma fuente común de origen, es decir que no es la firma del ciudadano MONTILVA CORREDOR ANTONIO, este jurisdicente desecha dicha prueba y no le otorga valor probatorio…».(sic).
A los folios 339 al 396 del presente expediente, obra informe de los expertos, sobre la prueba de cotejo realizada a los documentos que rielan a los folios 4 y 5, y en base a las observaciones y análisis realizados entre las firmas contenidas en los documentos impugnados y las firmas contenidas en los documentos indubitados, concluyeron los expertos cotejadores, que la firma dubitadacontenida en la documental que obra al folio 4, procede de una misma fuente común de origen que las firmas contenidas en los documentos indubitados, y que la misma fue realizada por el fallecido padre de los demandados, ciudadanoANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR, no obstante, por cuanto los expertos en su informe acotaron que con los instrumentos utilizados para la realización de la experticia, no se logró determinar si hubo o no abuso de la firma en blanco contenida en el documento que obra al folio 4, esta circunstancia impide a este tribunal otorgarle pleno valor probatorio al instrumento impugnado, todo ello en consonancia con el principio de comunidad de la prueba y en armonía con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal observa que la documental promovida por la actora y marcada B, que obra al folio 05 del expediente contiene varias inconsistencias denunciadas por los demandados en la contestación de la demanda, en el sentido de que con la prueba de inspección judicial promovida por estos quedó en evidencia -según la declaración de la Registradora-, que no existe un archivo de la documental en cuestión, por lo cual no se pudo verificar la existencia del documento producido por la actora con el libelo marcado con la letra “B”; asimismo por la razón antes señalada, en el acta de inspección no se pudo dejar constancia de la identificación de las partes que suscribieron el documento, con las cédulas de identidad correspondientes, a los fines de verificar el error de identificación del presunto concubino, a quien se identifica con un número de cédula que no es el suyo; igualmente, ante la inexistencia del archivo de la documental objeto de esta valoración, tampoco se pudo determinar de este instrumento el lapso de duración de la supuesta relación concubinaria pretendida por la actora, y finalmente, en su informe los expertos cotejadores señalaron que la firma contenida en la documental que obra al folio 5 del presente expediente, producida por la parte actora, NO procede de una misma fuente común de origen que las firmas contenidas en los documentos indubitados, y que el documento cuestionado antes citado, NO fue firmado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR, por esta razones este tribunal desecha la referida instrumental por considerar que no tiene pleno valor probatorio para demostrar la pretensión deducida por la actora, todo ello en consonancia con el principio de comunidad de la prueba, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2011, folios 152 y 153, la parte demandada promovió las siguientes pruebas en la presente causa:
PRIMERO: Promueve la parte demandada, el valor y merito jurídico de la sentencia de divorcio dictada por ese mismo Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el número 18.531, que quedó firme en fecha 20 de noviembre del 2000; el objeto de la prueba es dejar sentado de manera contundente que el ya fallecido ciudadano ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR, quien fuera el padre de los demandados, disolvió su matrimonio en fecha 20 de noviembre de 2000.
A los fines de la valoración de esta prueba, el Tribunal de la causa observó que la sentencia de divorcio, que obra a los folios 154 al 161, prueba la disolución del vínculo matrimonial entre el ciudadano ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR y la ciudadana AURA ESPERANZA MORTE DE MONTILVA, en fecha 20 de noviembre del 2000; por ello le asignó el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, y por tanto constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio. Y así se declara.
A esta documental, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho medio probatorio es la prueba suficiente de que la relación concubinaria pretendida por la actora no pudo iniciar antes de la fecha en la cual quedó firme la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre el ciudadano ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR y la ciudadana AURA ESPERANZA MORTE DE MONTILVA Así se declara.
SEGUNDA: Promueve la parte demandada, el valor y merito jurídico del acta de Defunción del de cujus ANTONIO JOSE MONTILVA ORREDOR emanada del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, en la que señala los hijos de nombre YULIANA ESPERANZA MONTILVA MORET, LEONARDO ALFONSO MONTILVA MORET y ANTONIO JOSÉ MONTILVA MORET.”
Con respecto a esta prueba, el a quo la valoró de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por cuanto es la evidencia del hecho de la muerte del mencionado ciudadano y en la cual señala que deja tres hijos a saber: YULIANA ESPERANZA MONTILVA MORET, LEONARDO ALFONSO MONTILVA MORET y ANTONIO JOSE MONTILVA MORET.” A esta documental, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
TERCERO: Promueve la parte demandada, el valor y merito jurídico del certificado de solvencia de sucesiones y la planilla de la declaración sucesoral, expediente Nº 398/2010, en la que se señalan los herederos del de cujus ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR, ciudadanos YULIANA ESPERANZA MONTILVA MORET, LEONARDO ALFONSO MONTILVA MORET y ANTONIO JOSÉ MONTILVA MORET.”
Con respecto a la presente prueba, observo el tribunal de la causa que a los folios 163 al 169, obra solvencia de sucesiones y la planilla de la declaración sucesoral, expediente Nº 398/2010, en copia certificada por este tribunal, En consecuencia, le asignó al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil.
A esta documental, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo que contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario. Así se declara.
CUARTO: Promueve la parte demandada, el valor y merito jurídico de la constancia supuestamente emanadas de la Asociación de Profesores de la universidad de Los Andes, agregadas al presente expediente por la parte actora, la primera en el folio 6, literal “C”, de fecha 30 de marzo del 2006, en la que claramente se puede apreciar la letra “D” en el recuadro que corresponde al estado civil del de cujus ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR, es evidente: DIVORCIADO. Por ello señalan los promoventes, que no había ninguna relación de pareja entre el ya fallecido ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR y la demandante MARÍA HAYDEE CONTRERAS ROJAS.
Con respecto a esta prueba, el Tribunal le asignó valor de documento administrativo, con la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, mediante el cual demuestra que el estado civil que correspondía al ciudadano ANTONIO JOSE MONTILVA CORREDOR, era DIVORCIADO.
Observa esta Alzada que dicha documental ya fue analizada en el texto de esta sentencia y la misma fue desechada por carecer de eficacia probatoria para demostrar la existencia de la unión concubinaria en juicio. Así se declara.
QUINTO: Promueve la parte demandada, la prueba de EXHIBCION DE DOCUMENTOS y solicita al tribunal exhiba los documentos que obran en copia a los folios 04, 06, 07, 08, 09 y 10, marcados con las letras A, D y E, de este expediente y que de acuerdo al contenido del folio 23 de fecha 26 de julio del 2010 los tiene bajo custodia.
Señala el a quo, que en cuanto a la prueba signada con la letra “A”, ese juzgador ya se pronunció y le asignó el debido valor probatorio correspondiente. En cuanto a las pruebas que obran a los folios 06, 07, 08 y09, ese juzgador no le asigna valor probatorio, por cuanto dichos instrumentos emanados de la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes, Declaración de Beneficiarios del Montepío de los Profesores de la Universidad de Los Andes, no fueron ratificados a tenor en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en relación a la prueba signada con el folio 10, carnet del Centro Social Italo Venezolano, este juzgado no le otorga valor probatorio, por cuanto en la prueba de informes fue desconocida por dicho ente. Y así se declara.
Observa esta Alzada que las documentales cuya exhibición promueve la parte demandada, y que fueran promovidas por la parte actora y producidas con el escrito libelar, ya fueron analizadas en el texto de esta sentencia y fueron desechadas por carecer de eficacia probatoria para demostrar la existencia de la unión concubinaria sub examine. Así se declara.
SEXTO: Promueve la parte demandada, las testimoniales de los ciudadanos: JUDITH CONSUELO UZCÁTEGUI MARÍINEZ, NATHALIA CAROLINA LEÓN MERGOLLA, RAMÓN ENRIQUE LEÓN MERGOLLA, GAHIRYS ROMINA BOU HAMDAN BATTA, KATIUSKA GUTIÉRREZ RAMÍREZ, JOSÉ WLADIMIR LEÓN SALAS y LUPE COLMENARES MORALES, quienes tienen conocimiento de los hechos narrados en el escrito libelar y, con el objeto de probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
A los (folios 267 al 275), obra testimonial de los ciudadanos JUDITH CONSUELO UZCÁTEGUI MARÍINEZ, NATHALIA CAROLINA LEÓN MERGOLLA, RAMON ENRIQUE LEÓN MERGOLLA, GAHIRYS ROMINA BOU HAMDAN BATTA, quienes bajo juramento rindieron su declaración, por ante el juzgado de la causa, así:
DECLARACIÓN DE JUDITH CONSUELO UZCÁTEGUI MARÍINEZ
Se evidencia a los folios 267 al 269, que mediante acta de fecha 18 de octubre de 2011, que la ciudadana JUDITH CONSUELO UZCÁTEGUI MARÍINEZ,, previa juramentación–conformecon los requisitos del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil-, rindió declaración testifical,cuyo interrogatorio fue formulado por el abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, y fue repreguntada por la abogada ANA DELINDA SOSA MÁRQUEZ el en los términos allí señalados.
Esta Juzgadora considera que la declaración de dichatestigo se circunscribe al interrogatorio formulado, y por cuanto no incurrió en contradicciones al ser repreguntada por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DECLARACIÓN DE NATHALIA CAROLINA LEÓN MERGOLLA
Se evidencia a los folios 270 al 272, que mediante acta de fecha 18 de octubre de 2011, que la ciudadana NATHALIA CAROLINA LEÓN MERGOLLA,, previa juramentación –conforme con los requisitos del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil-, rindió declaración testifical,cuyo interrogatorio fue formulado por el abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, y fue repreguntada por la abogada ANA DELINDA SOSA MÁRQUEZ el en los términos allí señalados.
Esta Juzgadora considera que la declaración de dicha testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, y por cuanto no incurrió en contradicciones al ser repreguntada por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DECLARACIÓN DE RAMÓN ENRIQUE LEÓN MERGOLLA, Se evidencia a los folios 273 al 275, que mediante acta de fecha 18 de octubre de 2011, que el ciudadanoRAMÓN ENRIQUE LEÓN MERGOLLA, previa juramentación –conforme con los requisitos del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil-, rindió declaración testifical,cuyo interrogatorio fue formulado por el abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, y fue repreguntada por la abogada ANA DELINDA SOSA MÁRQUEZ el en los términos allí señalados.
Esta Juzgadora considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, y por cuanto no incurrió en contradicciones al ser repreguntada por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
A los (folios 277 al 275), obra testimonial de los ciudadanos KATIUSKA GUTIÉRREZ RAMÍREZ y JOSÉ VLADIMIR LEÓN SALAS, quienes bajo juramento rindieron su declaración, por ante el juzgado de la causa, así:
DECLARACIÓN DE KATIUSKA GUTIÉRREZ RAMÍREZ
Se evidencia a los folios 277 al 280, que mediante acta de fecha 19 de octubre de 2011, que la ciudadana KATIUSKA GUTIÉRREZ RAMÍREZ, previa juramentación –conforme con los requisitos del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil-, rindió declaración testifical,cuyo interrogatorio fue formulado por el abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, y fue repreguntada por la abogada ANA DELINDA SOSA MÁRQUEZ el en los términos allí señalados.
Esta Juzgadora considera que la declaración de dicha testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, sus declaraciones son contundentes en cuanto desvirtúan las afirmaciones de la actora sobre la presunta relación concubinaria bajo estudio, y, por cuanto no incurrió en contradicciones al ser repreguntada por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DECLARACIÓN DE JOSÉ VLADIMIR LEÓN SALAS
Se evidencia a los folios 281 al 283, que mediante acta de fecha 19 de octubre de 2011, que el ciudadanoJOSÉ VLADIMIR LEÓN SALAS, previa juramentación –conforme con los requisitos del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil-, rindió declaración testifical,cuyo interrogatorio fue formulado por el abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, y fue repreguntada por la abogada ANA DELINDA SOSA MÁRQUEZ el en los términos allí señalados.
Esta Juzgadora considera que la declaración de dicho testigo no sólo se circunscribe al interrogatorio formulado, sino que sus declaraciones son contundentes en cuanto desvirtúan las afirmaciones de la actora sobre la presunta relación concubinaria bajo estudio, y, por cuanto no incurrió en contradicciones al ser repreguntado por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DECLARACIÓN DE GAHIRYS ROMINA BOU HAMDAN BATTA
Se evidencia a los folios 290 al 292, que mediante acta de fecha 25 de octubre de 2011, que la ciudadana GAHIRYS ROMINA BOU HAMDAN BATTA, previa juramentación –conforme con los requisitos del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil-, rindió declaración testifical, cuyo interrogatorio fue formulado por el abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, y fue repreguntada por la abogadaANA DELINDA SOSA MÁRQUEZ el en los términos allí señalados.
Esta Juzgadora considera que la declaración de dicha testigo no sólo se circunscribe al interrogatorio formulado, sino que sus declaraciones son contundentes en cuanto desvirtúan las afirmaciones de la actora sobre la presunta relación concubinaria bajo estudio, por haber la testigo haber mantenido una relación amorosa con el ciudadano a quien la actora señala como su concubino, y, por cuanto no incurrió en contradicciones al ser repreguntada por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DECLARACIÓN DE LUPE COLMENARES MORALES
Riela al folio 284 del expediente, que mediante acta de fecha 13 de junio de 2011, el Tribunal de la causa declaró desierto el acto de declaración testifical de la ciudadana LUPE COLMENARES MORALES,promovida por la parte demandada, en virtud de la incomparecencia del mismo, razón por la cual, esta Sentenciadora no emite criterio de valoración.
Una vez analizado y valorado el material probatorio cursante a los autos, pasa esta Juzgadora a resolver el mérito de la controversia en los términos siguientes:
La doctrina ha definido la figura del concubinato, como la relación en la cual dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Entre las características de la figura del concubinato, encontramos, las siguientes: a) debe ser público y notorio, b) debe ser regular y permanente, c) debe ser singular (un sólo hombre y una sola mujer), d) debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto.
Así pues, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que produce efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin impedimentos para contraer matrimonio.
Así lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en emblemática sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, en la causa contentiva de la solicitud de interpretación del artículo 77 constitucional,con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual estableció los presupuestos de procedencia de las uniones de hecho estables, asimilables al matrimonio.
En el caso bajo estudio, es criterio de este Juzgado Superior, que la ciudadana MARÍA HAUDEE CONTRERAS ROJAS, en su condición de parte actora, no logró demostrar su pretensión de reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre ella y el ciudadanoANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDORdesde el 30 de noviembrede 2000 hasta el 11 de octubre de 2009, fecha de fallecimiento del referido ciudadano, es decir, no logró probar la existencia de que haya vivido permanentemente con el ciudadanoANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR, padre de los demandados, esto es, no logró comprobar la cohabitación o vida en común, con las pruebas de la posesión de estado: vista, trato y fama.
La actorano logró demostrar que haya existido una relación de hecho estable entre ella y el ciudadano a quien señala como su concubino, en razón de que las testificales promovidas por la parte actora incurrieron en contradicción al ser repreguntadas por la parte contraria, y no aportaron elementos de convicción que llevaran a esta Juzgadora a determinar si ciertamente existió dicha uniónde forma continua e ininterrumpida, durante la fecha señalada por la demandante.
Por su parte, laparte demandada logró desvirtuar los hechos alegados por la demandanteen el libelo de la demanda, mediante las testimoniales evacuadas que fueron contestes, y las pruebas de inspección judicial y experticia –promovidas por ambas partes- fueron determinantes para dejar probado que no existió entre la ciudadana MARÍA HAUDEE CONTRERAS ROJASy elciudadanoANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR,un trato como cónyuges, que no existió una cohabitación entre ellos, aunado a que la prueba de informes promovida por la actora fue contraproducente para ella, pues algunas de las documentales objeto de esta prueba fueron desvirtuadas, en tanto otras fueron desechadas, por lo cual tampoco aportaron elementossanamente apreciados lograran corroborar la existencia de la unión concubinaria pretendida por la actora, lo que derivó en la ineficacia de dicho medio de prueba.
Conforme con las premisas antes expuestas, en la parte dispositiva del presente fallo este Tribunal declarará SIN LUGAR recurso de apelación formulado por la parte demandante, y en consecuencia conformará la sentencia recurrida, dictada en fecha 21 de marzo de 2012 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO:Se declara SIN LUGARrecurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha22 de mayo de 2012 (f. 509, pieza II), por la abogada ANA DELINDA SOSA MÁRQUEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la demandante, ciudadana MARÍA HAYDEÉ CONTRERAS ROJAS, contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2012 (fs. 465 al 502), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por reconocimiento de unión concubinaria fuera incoada contra los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MONTILVA MORET, LEONARDO ALFONSO MONTILVA MORET y YULIANA ESPERANZA MONTILVA MORET, en su carácter de herederos conocidos del de cujus ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA HAYDEÉ CONTRERAS ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad número 8.713.807, contra los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MONTILVA MORET, LEONARDO ALFONSO MONTILVA MORET y YULIANA ESPERANZA MONTILVA MORET, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 8.031.967, 10.102.833 y 13.500.240, en su orden, en su carácter de herederos conocidos del de cujus ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR, venezolano, titular de la cédula de identidad número 1.703.396, por reconocimiento de unión concubinaria.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 21 de marzo de 2012 (fs. 465 al 502), mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró sin lugar la demanda intentada por la ciudadana MARÍA HAYDEÉ CONTRERAS ROJAS, contra los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MONTILVA MORET, LEONARDO ALFONSO MONTILVA MORET y YULIANA ESPERANZA MONTILVA MORET, en su carácter de herederos conocidos del de cujus ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR, por reconocimiento de unión concubinaria.
CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Códgio de Procedimiento Civil se condena en las costas del recurso a la parte recurrente, ciudadana MARÍA HAYDEÉ CONTRERAS ROJAS, por haber sido confirmada la sentencia apelada.
Queda en estos términos CONFIRMADAla sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, en virtud del exceso de trabajo originado por el gran cúmulo de causas que cursan en este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí previstos, se acuerda notificar de esta sentencia a las partes o a sus apoderados judiciales.
Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veintiuno(2021).- Años: 211º de Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p. m.), se publicó la anterior sentencia, que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil