REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 octubre de 2014 (f. 316), por la profesional del derecho LEYDI SERRANO, en su carácter de coapoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS TÉCNICOS AUTOMOTRÍZ ASYS C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 17 de septiembre de 2014, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS TÉCNICOS AUTOMOTRÍZ ASYS C.A., a través de su apoderada judicial abogado LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, contra la SOCIEDAD MERCANTIL NUEVO MUNDO SEGUROS C.A.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2014 (f. 317), el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, escuchó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el original del presente expediente al Tribunal Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a quien remitió con oficio Nº 501-2014.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2014 (f.319), este Juzgado le dio entrada al expediente y a tenor de los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia, y asimismo, que de conformidad con el artículo 517, eiusdem, debían presentar informes en el VIGÉSIMO día de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Por escrito de fecha 13 de enero de 2015 (fs.321 y 322), los abogados ALVARO SANDIA BRICEÑO y MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., consignaron escrito de informes en la presente causa.
En escrito de fecha 13 de enero de 2015 (fs.324 y 326), el abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS TÉCNICOS AUTOMOTRÍZ ASYS C.A., consignó escrito de informes en la presente causa.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2015 (f.328), este Tribunal dijo VISTOS y entró en términos para decidir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30 de marzo del 2015 (f. 329), este tribunal difirió la publicación de la sentencia para el TRIGÉSIMO día calendario consecutivo siguiente a esa fecha.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2015 (f.330), el tribunal dejó constancia que no profiere la misma en virtud que existía en estado de dictar sentencia varios procesos más antiguos, los cuales debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Por auto de fecha 25 de junio de 2021 (f. 334), quien suscribe, asumió el conocimiento de la presente causa por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal.
Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante escrito libelar presentado para distribución en fecha 28 de octubre de 2013 (fs. 1 al 8), por la abogado en ejercicio LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, titular de la cédula de identidad número 16.300.649, inscrita en el Inpreabogado con el número 131.690, actuando con el carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS TÉCNICOS AUTOMOTRÍZ ASYS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº 62, Tomo A-22, en fecha 22 de octubre de 2004 y domiciliada en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida; representación judicial que ejerce según instrumento Poder autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido del estado Mérida, en fecha 21 de febrero de 2013, inserto bajo el número 14, Tomo 32 de los libros respectivos, en el cual en síntesis expuso lo siguiente:
Que su mandante, SERVICIOS TÉCNICOS AUTOMOTRÍZ ASYS C.A., prestó los servicios propios conforme al objeto de su constitución, a la SOCIEDAD MERCANTIL NUEVO MUNDO SEGUROS C.A., relación comercial que estaba referida exclusivamente en recibir para su reparación vehículos, según órdenes de reparaciones emitidas por la citada empresa aseguradora, y remitidas a través del correo electrónico de dicha empresa al correo electrónico de su representada.
Que en dichas órdenes de reparaciones, la mencionada compañía de seguros establecía el costo de las mismas, discriminando individualmente en qué iban a consistir.
Que recibidas fácticamente las órdenes de reparaciones y los vehículos objetos de las mismas, su representada procedía a cumplir a cabalidad con las reparaciones contratadas por la Sociedad Mercantil Nuevo Mundo Seguros C.A., y una vez realizadas y entregados los vehículos reparados, su poderista emitía las facturas respectivas y llevaba sus originales a la referida empresa de seguro, para que fueran pagadas en un lapso de treinta (30) días, fecha a contar de la fecha de emisión, entregando dicha compañía, como comprobante de recepción de las respectivas facturas, copias de las mismas, debidamente sellada y firmadas por la oficina receptora de Nuevo Mundo Seguros C.A., Sucursal Mérida.
Que es el caso, que la SOCIEDAD MERCANTIL NUEVO MUNDO SEUROS C.A., pasada la vigencia del crédito de treinta días, fecha de un compendio de facturas, no cumplió con el pago de las mismas, por ello debe a su representada el pago por los servicios prestados indicados en las órdenes de reparaciones y facturas que se mencionan a continuación:

Orden de Reparación
de fecha Monto en Bs. de la reparación
Factura Nº
de fecha
Vencimiento
Anexo Nº
697152 25/02/2011 2.461,76 002032 12/04/2011 12/05/2011 01
704509 25/03/2011 11.131,68 002046 02/05/2011 02/06/2011 02
703989 24/03/2011 2.382,24 002048 11/05/2011 11/06/2011 03
712332 28/04/2011 23.634,24 002049 11/05/2011 11/06/2011 04
713975 04/05/2011 4.712,96 002050 11/05/2011 11/06/2011 05
716016 11/05/2011 9.662,24 0002061 23/05/2011 23/06/2011 06
717036 16/05/2011 4.539,36 0002062 23/05/2011 23/06/2011 07
717066 16/05/2011 1.695,68 0002063 23/05/2011 23/06/2011 08
711788 27/04/2011 829,92 0002079 13/06/2011 13/07/2011 09
741108 18/08/2011 1.617,28 0002114 23/08/2011 23/09/2011 10
745549 30/08/2011 2.817,92 0002138 24/10/2011 24/11/2011 11
746789 02/09/2011 4.043,20 0002139 24/10/2011 24/11/2011 12
752972 26/09/2011 448,00 0002140 24/10/2011 24/11/2011 13
752978 26/09/2011 1.617,28 0002141 24/10/2011 24/11/2011 14
758966 18/10/2011 1.216,32 0002145 24/10/2011 24/11/2011 15
756886 07/10/2011 3.479,92 0002146 24/10/2011 24/11/2011 16
758563 17/10/2011 1.164,24 0002147 24/10/2011 24/11/2011 17
758565 17/10/2011 541,80 0002148 24/10/2011 24/11/2011 18
783123 10/02/2012 3.179,68 0002200 09/03/2012 09/04/2012 19
783135 10/02/2012 2.489,76 002201 09/03/2012 09/04/2012 20
785545 22/02/2012 829,92 0002202 09/03/2012 09/04/2012 21
736949 28/07/2011 188,16 0002203 09/03/2012 09/04/2012 22
788408 05/03/2012 1.659,84 0002204 09/03/2012 09/04/2012 23
788719 06/03/2012 2.489,76 0002205 09/03/2012 09/04/2012 24
812550 29/06/2012 4.979,52 0002299 30/07/2012 30/08/2012 25
812551 29/06/2012 1.659,84 0002300 30/07/2012 30/08/2012 26
814189 11/01/2012 2.274,72 0002301 30/07/2012 20/08/2012 27
815051 13/07/2012 1.659,84 0002302 30/07/2012 30/08/2012 28
812310 28/06/2012 3.319,68 0002303 30/07/2012 30/08/2012 29
812317 28/06/2012 1.659,84 0002304 30/07/2012 30/08/2012 30
815755 17/07/2012 1.253,28 0002305 30/07/2012 30/08/2012 31
815757 17/07/2012 1.659,84 0002306 30/07/2012 30/08/2012 32
823157 22/08/2012 1.659,84 0002343 18/09/2012 18/10/2012 33
797693 17/04/2012 4.042,08 0002360 16/10/2012 16/11/2012 34
797687 17/04/2012 4.149,60 0002361 16/10/2012 16/11/2012 35
830491 26/09/2012 1.659,84 0002362 16/10/2012 16/11/2012 36
830479 26/09/2012 1.659,84 0002363 16/10/2012 16/11/2012 37
830485 26/09/2012 829,92 0002364 16/10/2012 16/11/2012 38
832747 10/10/2012 829,92 0002387 26/11/2012 26/12/2012 39
833049 12/10/2012 6.975,36 0002388 26/11/2012 26/12/2012 40
833739 17/10/2012 829,92 0002390 26/11/2012 26/12/2012 41
834171 19/10/2012 5.371,52 0002391 26/11/2012 26/12/2012 42
832212 08/10/2012 4.760 0002394 03/12/2012 03/01/2013 43
Que dados los motivos de hecho aquí explanados y como quiera que las factura in comento son de plazo vencido, y las cantidades expresadas en ellas, líquidas y exigibles, y ante las infructuosas gestiones tendientes a obtener el pago de las mismas, es por lo que en nombre de su representada procede a demandar a la SOCIEDAD MERCANTIL NUEVO MUNDO SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, anotada bajo el Nº 32, Tomo 12-A-PRP, siendo su última modificación estatutaria la inscrita ante el mencionado Registro en fecha 09 de abril de 2012, bajo el Nº 43, Tomo 58-A, representada por su presidente, ciudadano RAFAEL PEÑA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número V.-2.146.667, en su carácter de deudora, por el procedimiento de intimación se sirva pagarle:
Primero: La cantidad de CIENTO CUARENTA MIL CERO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.140.097,56), que alcanza el valor cambiario que aduzco con la presentación de las facturas. Segundo: Los intereses moratorios que generan a favor de su conferente cada una de las facturas impagas, y a su vez, pide sean indexadas las cantidades de dinero reclamadas de acuerdo a los índices que a tales efectos emite el Banco Central de Venezuela, al momento de ser dictada la sentencia definitiva, para lo que solicita se designe un solo experto. Tercero: Los costos y costas procesales.
Fundamentó la demanda en los artículos 28 y 1.264 del Código Civil Venezolano, en los artículos 108, 117, 124, 129 y 147 del Código de Comercio y artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.140.097,56), lo que equivale a mil trescientas nueve con treinta y dos (sic) unidades tributarias (U.T.1309,56 (sic)), más la cantidad que corresponde al cobro del 25% de honorarios profesionales previsto por el legislador en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, los cuales pidieron sean calculadas prudencialmente calculadas por el tribunal.
Demandó la intimación de la SOCIEDAD MERCANTIL NUEVO MUNDO SEGUROS C.A., en la persona de la economista ELIZABETH DELGADO, en su carácter de Gerente Regional Los Andes de la referida empresa de seguros.
Solicitó medida de embargo provisional de bienes muebles, propiedad de la demandada.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2013 (f.158), fue admitida la referida demanda y decretó la intimación de la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo C.A., en la persona de la Economista Elizabeth Delgado, en su carácter de Gerente Regional Los Andes de la referida empresa de seguros, para que en el plazo de diez (10) días hábiles de despacho siguiente a su intimación pague o formule oposición.
DE LA OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN
Encontrándose plenamente citada la demandada, SOCIEDAD MERCANTIL NUEVO MUNDO SEGUROS C.A., en la persona de la ciudadana AMINTA MORA, en fecha 10 de febrero de 2014 (f.197), formuló oposición mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2014, al Decreto de Intimación de fecha 30 de octubre de 2013, a través de sus apoderados judiciales, abogados ALVARO SANDIA BRICEÑO y MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS (Fs.199 y 200), en los siguientes términos:
Que establece el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil que solo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio.
Que en el Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 4 de noviembre de 1.997, mediante el cual se reforma el documento constitutivo-Estatutario de SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., debidamente asentado en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1.998, bajo el Nº 9, Tomo 6-A-Pro, se establece en el artículo 3 que el domicilio de la compañía es el Municipio Chacao del estado Miranda.
Que siendo el domicilio del deudor el municipio Chacao del estado Miranda, este tribunal es incompetente para conocer de la presente demanda y menos por el procedimiento de intimación de conformidad con el artículo 641 de la ley adjetiva civil.
Que en las facturas denominadas Orden de Reparación que acompañó la parte actora y que obran a los folios 88, 90, 92, 94, 96, 98, 100, 102, 104, 106, 108,110,112, 114, 116,118, 120, 122, 125,127, 128, 129, 130, 131, 132, 134, 135, 136, 139, 141, 143,144, 145 , 146, 147, 149, 150, 151, 152 y 154, emanadas de la empresa demandante dirigidas a NUEVO MUNDO SEGUROS C.A., se indica como dirección de la compañía aseguradora es en la ciudad de Caracas, por lo que ese Tribunal es incompetente.
Que de la lectura del libelo de la demanda en ninguna parte se indican los datos relativos a su creación o registro, tal y como lo establece el artículo 340, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil.
Solicitaron que en virtud de la oposición, se continúe el procedimiento de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., a través de sus apoderados judiciales, abogados ALVARO SANDIA BRICEÓ y MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS, contestaron la demanda en los siguientes términos:
Que oponen a la parte actora la defensa de fondo de pago de la obligación demandada, por cuanto la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.140.097,56), el cual fue exigido para su pago en el libelo de la demanda, fue cancelada por su representada, mediante la emisión de cheques y transferencias bancarias a favor de la demandante, realizadas en diferentes oportunidades y según la siguiente demostración:
1.- Que en fecha 06 de agosto de 2012, se le canceló a la demandante la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 75.574,96), mediante cheque número 578665 del Banco Mercantil emitido a la orden de SERVICIOS TÉRNICOS AUTOMOTRÍZ ASYS, C.A., y depositado en la cuenta número 0134-0421-69-4211034130 en Banesco Banco Universal, mediante las cuales se cancelaron las facturas números 2046, 2205, 2049, 2048, 2079, 2061, 2062, 2063, 2114, 2138, 2139, 2140, 2141, 2145, 2146, 2147, 2148, 2200, 2202, 2201, 2203, 2204, 2050.
2.- Que en fecha 29 de octubre de 2012, se le canceló a la demandante la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.27.225,38), mediante cheque número 30084656 del Banco Mercantil SACA, emitido por SEGUROS NUEVO MUNDO s.a., a la orden de SERVICIOS TÉCNICOS AUTOMOTRÍZ ASYS C.A., recibido a nombre de la demandante, por la ciudadana DULCE NOGUERA, titular de la cédula de identidad número 11.463.405, en fecha 04-12-2012, y con el sello a tinta de la demandante, mediante el cual se cancelaron las facturas números 2264, 2263, 2262, 2265, 2253, 0002237, 002239, 00240 (sic), 2254, 002236, emitidas por la demandante.

3.- Que en fecha 12 de febrero de 2014, su representada SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., transfirió a la cuenta corriente Banesco Banco Universal número 01340421-69-4211034130 de SERVICIOS TÉCNICOS AUTOMOTRÍZ ASYS, C.A., la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 44.830,10), mediante las cuales se cancelaron las facturas números 2302, 2300, 2303, 2299, 2304, 2305, 2306, 0002343, 0002361, 0002360, 0002364, 0002363, 2362, 2394, 2391, 2390, 2388, 2387, emitidas por la demandante.
Que las cantidades pagadas por su representada SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. a SERVICIOS TÉCNICOS AUTOMOTRÍZ ASYS C.A., suman la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.147.630,44), cantidad mayor incluso a la intimada al pago, por lo cual SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, nada debe a la actora, por cuanto las facturas canceladas se corresponden con las órdenes de reparación contratadas entre las partes, por lo que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de septiembre de 2014 (fs.294 al 308), el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación, ordenando en consecuencia a la parte demandante el reintegro de la cantidad de siete mil quinientos treinta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.7.532,92), a la parte demandada, que es el excedente depositado y que no fue pretendido por la parte demandante, en los términos que, en su parte pertinente, se trascriben parcialmente a continuación:

«…Omissis…CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: El caso de marras, se trata de un juicio de naturaleza civil, del Procedimiento especial habiéndose cumplido el procedimiento en su totalidad.
SEGUNDO: Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de su obligación debe probar, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
En el caso bajo análisis, de la lectura del escrito libelar presentados por la accionante en el presente juicio SERVICIOS TECNICOS AUTOMOTRIZ ASYS,C.A Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Servicios Técnicos Automotriz ASYS C.A, inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida , bajo Nº 62, Tomo A-22, en fecha 22 de Octubre del 2004, expediente Nº 32976, domiciliada en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, a través de su Apoderada Judicial LEIDY DAYALI SERRANO CUBEROS, según Poder Autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido del Estado Mérida en fecha 21 de Febrero del 2013, bajo el Nº 14, Tomo 32 de los libros respectivos, en la cual pretende el cumplimiento de la obligación por parte de la sociedad Mercantil NUEVO MUNDO SEGUROS C.A., por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL CERO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS.140.097,56), por concepto del valor de las facturas sin pagar, las cuales son las siguientes: (…).
Igualmente este Tribunal analiza en el escrito de contestación de la demanda suscrito por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil NUEVO MUNDO SEGUROS C.A., Abogado Álvaro Sandia Briceño, no niega las facturas presentadas por parte demandante, y opuso en su defensa de fondo el pago de la obligación por la por la cantidad CIENTO CUARENTA MIL CERO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS.140.097,56), exigida por la demandante, SERVICIOS TECNICOS AUTOMOTRIZ ASYS,C.A a través de su Apoderada Judicial Abogada Leidi Dayali Serrano Cuberos, en la cual alegan haber hecho un pago de fecha 06 de Agosto de 2012, a través de cheque Nº 578665 del Banco Mercantil emitido a la orden de SERVICIOS TECNICOS AUTOMOTRIZ ASYS,C.A, y depositado en la cuenta Nº 0134-0421-69-4211034130 perteneciente a BANESCO BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 75.574,96), correspondiente a la facturas Nros. 2046, 2205, 2049, 2048, 2079, 2061, 2062, 2063,2114,2138, 2139, 2140, 2141, 2145, 2146, 2147, 2148, 2200, 2202, 2201, 2203, 2204, 2050, la parte demandada manifestó que el valor cancelado por dichas facturas emitidas por la demandante y otro pago realizado en fecha 29 de Octubre de 2012, a favor de la parte demandante la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 27.225,38) a través de cheque Nº 30084656 del Banco Mercantil SACA, a favor de SERVICIOS TECNICOS AUTOMOTRIZ ASYS, C.A., mediante la cual se cancelaron las facturas número 2264, 2263, 2262, 2265, 2253, 0002237, 002239, 00240, 2254, 00236, emitido por la parte demandante, y alega un tercer pago que lo realizó en fecha 12 de Febrero de 2014, por la parte demandada a favor de SERVICIOS TECNICOS AUTOMOTRIZ ASYS,C.A, en la cual lo hizo a través de transferencia a la cuenta de Banesco Banco Universal Nro. 01340421-69-4211034130 de SERVICIOS TECNICOS AUTOMOTRIZ ASYS, C.A, por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BS.44.830,10).
Finalmente la parte demandada alega unos pagos realizados a favor de la parte demandante los mismos fueron verificados por este Tribunal en la sumatoria realizada de las facturas y depósitos que los pagos efectuados suman la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS.147.630,44). Por otro lado la demandante en su escrito de la demanda estima su pretensión en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL CERO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS.140.097,56), este tribunal realizó la suma de las cantidades de las facturas presentadas por la parte demandante, un monto de CIENTO CUARENTA MIL CERO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 140.067,97) este Tribunal determinó que existe un excedente de SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BS.7.532,92) que no fue exigido al momento de accionar ante la presente Vía Jurisdiccional, en virtud de lo determinado y haciendo uso del buen derecho y la Tutela efectiva del derecho, para que haya igualdad de condiciones entre las partes partiendo del principio de equidad y justicia establecido en el Articulo 26 la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, es deber de este órgano jurisdiccional pronunciarse con respecto al excedente que existe a favor de la parte demandada en el presente juicio COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
Del estudio de los alegatos esgrimidos por las partes en el presente juicio y de las pruebas presentadas por las partes y de la valoración de las pruebas presentadas y verificadas como fueron según informes y estados de cuenta emitidos por BANESCO, BANCO UNIVERSAL (Folio 248, 249 del expediente) se puede constatar que la parte demandante, recibió unos pagos de la Sociedad Mercantil Nuevo Mundo C.A. que fecha 09 de Agosto de 2012, un pago mediante un cheque Nº 578665 del Banco Mercantil a favor de Sociedad Mercantil SERVICIOS TECNICOS AUTOMOTRIZ ASYS,C.A, depositado en la cuenta 0134-0421-69-4211034130 en el Banco Banesco Universal, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BS.75.574,96), Y que en fecha cinco (05) de Diciembre de 2012, depositaron un cheque Nº 30084656 del Banco Mercantil SACA, de fecha 29 de Octubre 2012, en la cuenta Nº 1130-04079-8, a favor de la sociedad Mercantil SERVICIOS TECNICOS AUTOMOTRIZ ASYS, C.A, la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIETOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 27.225,38) (folio 278, 279) este tribunal observa que este monto fue cancelado unos meses antes de intentarse la presente acción como se desprende de la fecha de los mismos. Y Tal como consta en el auto de Admisión de la presente demanda (folio 158 del expediente).
Del informe emitido de Banesco, se desprende que igualmente se observa que en fecha un pago realizado en el mes de febrero del año 2014 un pago a la cuenta corriente de Banesco Banco Universal Nº 0134-0421-69-4211034130 un crédito a través de pagos Pro/ Edi Seguros Nuevo Mundo, por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.44.830,10). (folio 274 del expediente). De la sumatoria de estas cantidades pagadas en las tres fechas diferentes dos antes de accionarse contra la parte demandada, Sociedad Mercantil Nuevo Mundo C.A. suman una cantidad de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO (BS.102.800,34), y un pago tercer pago efectuado en fecha 12 de febrero de 2014, de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.44.830,10), a través de transferencia, nueve días después de haber sido citada la Sociedad Mercantil Nuevo Mundo C.A en la persona Aminta Mora, por el alguacil de este Tribunal de la presente demanda para que contestara la misma. Y no habiéndose objetado los pagos realizados por la parte demandada se da por aceptados los mismos, por lo que este Tribunal le otorga validez a los mismos.
Del análisis exhaustivo de las pruebas valoradas por este tribunal, se desprende que la parte demandante al accionar contra la Sociedad Mercantil Nuevo Mundo C.A debió haberlo hecho por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA CON DIEZ CENTIMOS (Bs.44.830, 10), siendo esta la cantidad que restaba por cancelar la referida sociedad mercantil, y no por la cantidad demandada en su escrito libelar de CIENTO CUARENTA MIL CERO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS.140.097,56), debido a que se había hechos dos pagos parciales de la deuda.
En virtud de la pretensión de la parte demandante, este juzgado considera que procede parcialmente, por cuanto la parte demandada adeudaba una cantidad de dinero para el momento de la intimación, en tal sentido, este tribunal pudo constatar que la parte demandada había pagado parcialmente la deuda; antes de haber sido accionada, en consecuencia para la fecha de la interposición de la acción la deuda pendiente por satisfacer era la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.44.830,10), suma esta última que fue pagada posteriormente a la intimación que hiciera este tribunal después de haber sido notificada la parte demandada por el alguacil, dejándose constancia de tal hecho en el expediente el 10 de Febrero de 2014, (folio 197 del expediente) no habiéndose opuesto al pago de la misma la parte demandante a través de su Apoderada. De la suma realizada por este Tribunal de las facturas presentadas por la parte actora con el escrito libelar arroja un monto de CIENTO CUARENTA MIL CERO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 140.067,97), las cuales este juzgado le da pleno valor probatorio, Por otro lado, la cantidad demandada por la parte actora en su escrito libelar de CIENTO CUARENTA MIL CERO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS.140.097,56), igualmente la cantidad que alega y que opuso en su escrito de contestación de la demanda la parte demandada como resultado de la sumatoria de los estados de cuentas de los referidos Banco Banesco y Banco Mercantil como pago realizados a favor de la parte demandada SERVICIOS TECNICOS AUTOMOTRIZ ASYS, C.A arroja un monto de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS.147.630,44) evidenciándose de la existencia de un excedente a favor de la parte demandada por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BS.7.532,92), que no fue exigido al momento de accionar ante la presente Vía Jurisdiccional, queda demostrado y probado que la parte demandada, nada debe a su accionante al momento de este juzgado proferir el fallo correspondiente; en consecuencia ha quedado evidenciado y probado en autos que la obligación de pago del sujeto pasivo del presente proceso ha sido satisfecha en su totalidad y que la parte accionante SERVICIOS TECNICOS AUTOMOTRIZ ASYS, C.A queda obligada a hacer la devolución del excedente SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BS.7.532,92), a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL NUEVO MUNDO C.A ; y así se decide.
En relación a las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en el auto de admisión de la presente demanda; tomando en consideración la suma demandada, es decir, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS.140.097,56), debido a la falta de probidad por parte del accionante , al no verificar si el demandado había hecho o no algún pago se deja sin efecto el valor de las costas procesales calculadas prudencialmente por el tribunal en su auto de admisión, por cuanto el valor demandado no corresponde al valor adeudado por la parte demandante al momento de accionar contra la Sociedad Mercantil Nuevo Mundo C.A, debía haberse calculado sobre la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.44.830, 10) suma esta, que ciertamente debía pagar la parte demandada al momento en que se accionó en su contra. Es de considerar que habiéndose satisfecho el pago de la cantidad mencionada ut supra en la oportunidad referida, no resulta totalmente vencido el sujeto pasivo de la relación procesal, en consecuencia, este tribunal no condena en costas a la parte parcialmente vencida y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA : PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada la Abogada Leydi Dayali Serrano Cuberos Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Servicios Técnicos Automotriz ASYS C.A. contra la Sociedad Mercantil Nuevo Mundo Seguros C.A., SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil: “. En consecuencia, téngase el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentado por LA ABOGADA LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Servicios Técnicos Automotriz ASYS C.A. inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida , bajo Nº 62, Tomo A-22, en fecha 22 de Octubre del 2004, expediente Nº 32976, domiciliada en la ciudad de El Vigia del Estado Mérida, según Poder Autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido del Estado Mérida en fecha 21 de Febrero del 2013, bajo el Nº 14, Tomo 32 de los libros respectivos. CONTRA (sic) la Sociedad Mercantil Nuevo Mundo Seguros C.A., inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, bajo Nº 09, Tomo 6-APRO, en fecha 13 de Enero de 1998, expediente Nº 11135, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, en la persona de Aminta Mora, en su carácter de Gerente Regional Los Andes. Como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SE ORDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS TÉCNICOS AUTOMOTRIZ ASYS C.A. el reintegro de la CANTIDAD DE SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BS.7.532,92), a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL NUEVO MUNDO SEGUROS C.A., que es el excedente depositado y que no fue pretendido por la parte demandante. CUARTO: Por cuanto la sentencia fue dictada fuera de lapso, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil...».

Por diligencia de fecha 8 de octubre de 2014 (f.316), la abogado LEYDI SERRANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2014(f.317) y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
II
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Planteada la presente controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el problema judicial cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior, consiste en determinar si la acción de Cobro de Bolívares por Intimación interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS TÉCNICOS AUTOMOTRÍZ ASYS C.A., a través de su apoderada judicial, abogada LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, es procedente en derecho, de lo cual dependerá que la sentencia definitiva de fecha 17 de septiembre de 2014, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión principal y ordenó a la demandante a reintegrar a la parte demandada la suma de SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.7.532,92), debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada, a cuyo efecto este Tribunal observa:

DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia es «el acto procesal por el cual el juez emite un pronunciamiento definitivo y manifiesta su conformidad o disconformidad respecto a la pretensión principal con el derecho y por ello la estima o rechaza, poniendo fin al proceso, estableciendo el derecho que debe aplicarse en la relación jurídica que presentaron las partes, y definiendo el alcance que tiene dicha resolución». (Rivera M. Rodrigo. Nulidades Procesales, Penales y Civiles. 2009. pp. 867).
En el ordenamiento jurídico venezolano, la sentencia debe contener ciertos requisitos de forma, basados en el principio de legalidad, que sin ellos acarrearía la nulidad absoluta de la misma.
A este respecto, el artículo 243, eiusdem, dispone:

«Toda sentencia debe contener:
1º. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión». (Subrayado del Tribunal).

En la norma antes trascrita se observan los elementos que debe contener la sentencia y la omisión de éstos origina la nulidad.

Así el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, señala:

«Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita». (Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, la parte dispositiva de la sentencia recurrida expresó que:

«…DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada la Abogada Leydi Dayali Serrano Cuberos Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Servicios Técnicos Automotriz ASYS C.A. contra la Sociedad Mercantil Nuevo Mundo Seguros C.A., SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil: “. En consecuencia, téngase el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentado por LA ABOGADA LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Servicios Técnicos Automotriz ASYS C.A. (…) en la persona de Aminta Mora, en su carácter de Gerente Regional Los Andes. Como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SE ORDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS TÉCNICOS AUTOMOTRIZ ASYS C.A. el reintegro de la CANTIDAD DE SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BS.7.532,92), a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL NUEVO MUNDO SEGUROS C.A., que es el excedente depositado y que no fue pretendido por la parte demandante. CUARTO: Por cuanto la sentencia fue dictada fuera de lapso, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil...» (Negrillas del Juez).

De la lectura de la dispositiva del fallo recurrido se observa que vulnera lo establecido en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, el cual es que la decisión debe ser expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, de igual manera debe ser congruente e integral.
En el presente caso, es evidente que si la actora pretende el pago de una suma de dinero y el tribunal la declara parcialmente con lugar, es porque se demostró que la parte demandada le debe parte de lo que le están demandando y por ello el tribunal acuerda tal parcialidad. No obstante, aunque el tribunal declaró la parcialidad, ordenó a la parte demandante, que se supone ganó de manera parcial, a que le reintegre a la parte demandada un excedente, el cual obviamente no fue pretendido por la parte demandante, ni mucho menos por la parte demandada, quien es la que a través de reconvención o acción autónoma podía ser titular de una acción de reintegro.
Todo lo antes expuesto evidencia que la parte dispositiva de la sentencia recurrida no está acorde con lo alegado por la parte demandante, ni con las defensas opuestas por la parte demandada, la cual en su escrito de contestación a la demanda solo alegó haber pagado la totalidad y en ningún caso demandó el reintegro de lo pagado en exceso, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del texto adjetivo civil, procede este juzgador a declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de septiembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUESTIONES DE MÉRITO DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL
Anulada la sentencia apelada en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir el fondo del presente juicio en los términos que se transcriben a continuación:
Planteada la controversia objeto del presente juicio en la que la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS TÉCNICOS AUTOMOTRÍZ ASYS C.A., a través de su apoderada judicial, abogada Leydi Dayali Serrano Cuberos, demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL NUEVO MUNDO SEGUROS C.A., por el pago de la suma de CIENTO CUARENTA MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 140.097,56). Por su parte, la demandada hizo oposición alegando que el tribunal es incompetente, por cuanto el domicilio de la deudora se encuentra en el Municipio Chacao del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil. También indicó que de la lectura del libelo de la demanda en ninguna parte se indican los datos relativos a su creación o registro, tal y como lo establece el artículo 340, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y solicitaron que se siguiera de conformidad con el artículo 652 eiusdem, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 26 de febrero de 2014 (f.222).
De igual manera, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó el pago de la obligación contraída, mediante cheques y transferencias e indicó que las cantidades pagadas suman CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 147.630,44), cantidad mayor incluso a la intimada al pago, razón por la cual SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., no debe nada a la actora.
En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a este Juzgador verificar si la pretensión está conforme o no, con los presupuestos establecidos para la procedibilidad de su pretensión, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora produjo los instrumentos fundamentales siguientes, los cuales los ratificó en el escrito de promoción de pruebas, identificados con los números 1 al 43, los cuales son:

Orden de Reparación
de fecha Monto en Bs. de la reparación
Factura Nº
de fecha
Vencimiento
Anexo Nº
697152 25/02/2011 2.461,76 002032 12/04/2011 12/05/2011 01
704509 25/03/2011 11.131,68 002046 02/05/2011 02/06/2011 02
703989 24/03/2011 2.382,24 002048 11/05/2011 11/06/2011 03
712332 28/04/2011 23.634,24 002049 11/05/2011 11/06/2011 04
713975 04/05/2011 4.712,96 002050 11/05/2011 11/06/2011 05
716016 11/05/2011 9.662,24 0002061 23/05/2011 23/06/2011 06
717036 16/05/2011 4.539,36 0002062 23/05/2011 23/06/2011 07
717066 16/05/2011 1.695,68 0002063 23/05/2011 23/06/2011 08
711788 27/04/2011 829,92 0002079 13/06/2011 13/07/2011 09
741108 18/08/2011 1.617,28 0002114 23/08/2011 23/09/2011 10
745549 30/08/2011 2.817,92 0002138 24/10/2011 24/11/2011 11
746789 02/09/2011 4.043,20 0002139 24/10/2011 24/11/2011 12
752972 26/09/2011 448,00 0002140 24/10/2011 24/11/2011 13
752978 26/09/2011 1.617,28 0002141 24/10/2011 24/11/2011 14
758966 18/10/2011 1.216,32 0002145 24/10/2011 24/11/2011 15
756886 07/10/2011 3.479,92 0002146 24/10/2011 24/11/2011 16
758563 17/10/2011 1.164,24 0002147 24/10/2011 24/11/2011 17
758565 17/10/2011 541,80 0002148 24/10/2011 24/11/2011 18
783123 10/02/2012 3.179,68 0002200 09/03/2012 09/04/2012 19
783135 10/02/2012 2.489,76 002201 09/03/2012 09/04/2012 20
785545 22/02/2012 829,92 0002202 09/03/2012 09/04/2012 21
736949 28/07/2011 188,16 0002203 09/03/2012 09/04/2012 22
788408 05/03/2012 1.659,84 0002204 09/03/2012 09/04/2012 23
788719 06/03/2012 2.489,76 0002205 09/03/2012 09/04/2012 24
812550 29/06/2012 4.979,52 0002299 30/07/2012 30/08/2012 25
812551 29/06/2012 1.659,84 0002300 30/07/2012 30/08/2012 26
814189 11/01/2012 2.274,72 0002301 30/07/2012 20/08/2012 27
815051 13/07/2012 1.659,84 0002302 30/07/2012 30/08/2012 28
812310 28/06/2012 3.319,68 0002303 30/07/2012 30/08/2012 29
812317 28/06/2012 1.659,84 0002304 30/07/2012 30/08/2012 30
815755 17/07/2012 1.253,28 0002305 30/07/2012 30/08/2012 31
815757 17/07/2012 1.659,84 0002306 30/07/2012 30/08/2012 32
823157 22/08/2012 1.659,84 0002343 18/09/2012 18/10/2012 33
797693 17/04/2012 4.042,08 0002360 16/10/2012 16/11/2012 34
797687 17/04/2012 4.149,60 0002361 16/10/2012 16/11/2012 35
830491 26/09/2012 1.659,84 0002362 16/10/2012 16/11/2012 36
830479 26/09/2012 1.659,84 0002363 16/10/2012 16/11/2012 37
830485 26/09/2012 829,92 0002364 16/10/2012 16/11/2012 38
832747 10/10/2012 829,92 0002387 26/11/2012 26/12/2012 39
833049 12/10/2012 6.975,36 0002388 26/11/2012 26/12/2012 40
833739 17/10/2012 829,92 0002390 26/11/2012 26/12/2012 41
834171 19/10/2012 5.371,52 0002391 26/11/2012 26/12/2012 42
832212 08/10/2012 4.760,00 0002394 03/12/2012 03/01/2013 43

En relación a las facturas aquí promovidas, se evidencia que las mismas fueron aceptadas por la parte demandada, ya que de las mismas se evidencia que tienen el sello húmedo de la empresa NUEVO MUNDO SEGUROS C.A., cuyo contenido no fue reclamado, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 147 del Código de Comercio, el cual establece:
«El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie el recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.»

De igual manera, las mismas constituyen documentos privados emanados de las partes y acerca de este tipo de documentos, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Subrayado de este Tribunal).

El artículo trascrito, establece cuál es la conducta que debe desplegar la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado, vale decir, el reconocimiento o el desconocimiento, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En concordancia con la norma precedentemente referida, el artículo 1.364 del Código Civil, establece:

“Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”. (Subrayado de este Tribunal).

Con relación a la valoración de los documentos privados emanados por las partes en juicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ (Caso: Inversiones Oli, C.A. contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y Otros. Sent. 0115. Exp. 09-580), dejó sentado:

“Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente: (…)
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
‘…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…’.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
‘… Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…’.
Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil…” (sic) (Subrayado de esta Alzada).

En relación a lo anteriormente expuesto, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido. Igualmente, el artículo 1.364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido.
Así las cosas, esta Alzada observa que la parte demandada no desconoció los documentos privados que obran a los folios 77 al 155, por lo tanto, dichos instrumentos tienen plena eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procedimental prevista para la promoción de pruebas la parte demandada, mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2014, promovió los medios de prueba siguientes:
1.- Invocó el valor y mérito que se desprende del depósito bancario efectuado en fecha 09 de agosto de 2012, Planilla Nº 1308535139, mediante el cual SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., canceló a la demandante la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.75.574,96), mediante cheque número 50078665 del Banco Mercantil, emitido a la orden de SERVICIOS TÉCNICOS AUTOMOTRÍZ ASYS C.A., depositado en la cuenta número 0134-0421-69-4211034130, que posee la demandante en la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL y mediante la cual su representada efectuó el pago de las facturas números 2046, 2205, 2049, 2048, 2079, 2061, 2062, 2063, 2114, 2138, 2139, 2140, 2141, 2145, 2146, 2147, 2148, 2200, 2202, 2201, 2203, 2204 y 2050. Con esta prueba se pretende demostrar que el pago de las facturas descritas anteriormente.
Observa quien decide que consta al folio 232, original de depósito bancario número 1308535139, de fecha 09 de agosto de 2012, mediante cheque número 50078665 del Banco Mercantil, efectuado en la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, a nombre de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS AUTOMOTRÍZ ASYS C.A., por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.75.574,96).
En relación a los depósitos bancarios, este juzgador ratifica la valoración dada en el numeral 1 de la valoración de pruebas de la parte demandante en esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Así se decide.
En consecuencia, considera que con dicho medio de prueba quedó demostrado que la sociedad mercantil NUEVO MUNDO SEGUROS C.A., depositó en la cuenta corriente Nº 0134-0421-69-4211034130 de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, a nombre de SERVICIOS TÉCNICOS AUTOMOTRÍZ ASYS C.A., la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.75.574,96), mediante el cual se cancelaron las facturas números 2046, 2205, 2049, 2048, 2079, 2061, 2062, 2063, 2114, 2138, 2139, 2140, 2141, 2145, 2146, 2147, 2148, 2200, 2202 , 2201, 2203, 2204 y 2050, en fecha 09 de agosto de 2012. Y así se decide.-
2.- Valor y mérito jurídico que se desprende del original del comprobante de emisión de cheque, mediante el cual consta que en fecha 29 de octubre de 2012, su representada emitió cheque número 30084656 del Banco Mercantil S.A.C.A., por la cantidad de VEINTISISTE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.27.225,38), a la orden de la SOCIEDAD SERVICIOS TÉCNICOS AUTOMOTRÍZ ASYS C.A., recibido en fecha 04 de diciembre de 2012 por la ciudadana DULCE COROMOTO NOGUERA CALDERÓN, en nombre de la demandante y con sello húmedo que indica “SERVICIOS TÉCNICOS AUTOMOTRÍZ ASYS C.A. –Pablo E. Noguera R. –Gerente_ RIF J-31228344-0 – PAGADO”, mediante el cual se canceló a la demandante las facturas números 2264, 2263, 2262, 2265, 2253, 0002237, 002239, 00240, 2254 y 002236, emitidas por la demandante. Documental que será ratificada mediante la prueba de informes que se solicitaré en el presente escrito.
Este juzgador observa que obra agregada al folio 238 del presente expediente copia certificada del comprobante de emisión de cheque emitido por la empresa Nuevo Mundo Seguros, dejando constancia que su original se encuentra en resguardo del juzgado a quo, por un monto de VEINTISISTE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.27.225,38), a la orden de la SOCIEDAD SERVICIOS TÉCNICOS AUTOMOTRÍZ ASYS C.A., recibido en fecha 04 de diciembre de 2012, por la ciudadana DULCE COROMOTO NOGUERA CALDERÓN, en nombre de la demandante y con sello húmedo que indica “SERVICIOS TÉCNICOS AUTOMOTRÍZ ASYS C.A. –Pablo E. Noguera R. –Gerente_ RIF J-31228344-0 – PAGADO”, documento que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad legal, dicha prueba fue ratificada mediante la prueba de informes, según oficio de fecha 03 de abril de 2014, emitido por Banesco Banco Universal (f. 248), en el que anexó estado de cuenta donde al folio 257 consta el depósito del monto antes mencionado en la cuenta perteneciente a SERVICIOS TÉCNICOS AUTOMOTRÍZ ASYS C.A., con serial número 1308535139; sin embargo, este juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto se observa que las facturas números 2264, 2263, 2262, 2265, 2253, 0002237, 002239, 00240 (sic), 2254 y 002236, no están intimadas en el presente juicio. Y así se decide.-
3.- Invocan el valor y mérito jurídico que se desprende de la copia del comprobante de la transferencia bancaria efectuada en fecha 12 de febrero de 2014, mediante la cual su representada SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., transfirió a la cuenta corriente de BANESCO BANCO UNIVERSAL número 0134-0421-69-4211034130, cuyo titular es la empresa SERVICIOS TÉCNICOS AUTOMOTRIZ ASYS C.A., la cantidad de cuarenta y cuatro mil ochocientos treinta bolívares con diez céntimos (Bs.44.830,10), por concepto de pago de facturas números 2302, 2301, 2300, 2303, 2299, 2304, 2305, 2306, 0002343, 0002361, 0002360, 0002364, 0002363, 2362, 2394, 2391, 2390, 2388 y 2387, emitidas por la demandante, documental que será ratificada mediante la prueba de informes que se solicitará en el presente escrito. Con esta prueba se pretende demostrar que la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., canceló oportunamente a la demandante, mediante transferencia, las facturas antes mencionadas.
Este juzgador observa que la referida copia del comprobante de la transferencia bancaria realizada por Seguros Nuevo Mundo S.A., a la empresa Servicios Técnicos Automotríz Asys C.A., por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.44.830,10), en fecha 12 de febrero de 2014, luego de iniciado el presente juicio, obra agregada al presente expediente por el Banco Banesco junto con la prueba de informes, según oficio de fecha 03 de abril de 2014, (f. 248), en el que anexó estado de cuenta donde al folio 274 consta el depósito del monto antes mencionado en la cuenta perteneciente a SERVICIOS TÉCNICOS AUTOMOTRÍZ ASYS C.A., pago que realizó después de haber sido instaurado el presente juicio. Pago éste que no fue contradicho por la parte demandante, con la que se evidencia el pago de las facturas números 2302, 2301, 2300, 2303, 2299, 2304, 2305, 2306, 0002343, 0002361, 0002360, 0002364, 0002363, 2362, 2394, 2391, 2390, 2388 y 2387, emitidas por la demandante. Y ASÍ SE DECIDE.-



DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal requiriera información a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., a los fines de informar:
«PRIMERO: Si la cuenta corriente signada con el número 0134-0421-69-4211034130, pertenece a la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS AUTOMORÍZ ASYS C.A., domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, inscrita en el Registro de Información Fiscal con el número J-31228344-0.
SEGUNDO: Si en la referida cuenta corriente 0134-0421-69-4211034130 han sido acreditados fondos por transferencias electrónicas o depósito de cheques emitidos por la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., empresa aseguradora domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Información Fiscal con el número J-00026840-1, en el lapso comprendido desde el 01 de enero de 2012 hasta el 28 de febrero de 2014. En caso afirmativo, se remita constancia de las transferencias recibidas, todo conforme a lo antes indicado.
TERCERO: Si en fecha 09 de agosto de 2012 se acreditó en la referida cuenta corriente 0134-0421-69-4211034130, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.75.574,96), mediante depósito bancario efectuado con el número de planilla 1308535139, a través de cheque número 50078665 del Banco Mercantil emitido por SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. (RIF J-00026840-1) a la orden de SERVICIOS TÉCNICOS AUTOMOTRÍZ ASYS C.A. (RIF J-31228344-0). En caso afirmativo se remita constancia del referido depósito, todo conforme a lo antes indicado.
CUARTO: Si en la referida cuenta corriente 0134-0421-69-4211034130, se ha acreditado la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.44.839,10) por transferencia electrónica efectuada por la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal con el número J-00026840-1, en el mes de febrero de 2014. En caso afirmativo se remita constancia de la transferencia recibida, todo conforme a lo antes indicado».
En el presente juicio se evidencia que mediante auto de fecha 24 de marzo de 2014 (folio 245), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia ordenó oficiar a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., solicitando la información requerida, mediante oficio número 165-2014, de fecha 24 de marzo de 2014.
De la revisión de las actas procesales, se observa que obra al folio 248 oficio de fecha 03 de abril de 2014, suscrito por el Vp. Control de Pérdidas del Banco Banesco, en el cual anexó copia certificada de documento protocolizado por ante dicha Oficina, en fecha 28 de septiembre de 2006, bajo el Nº 38, Folios 317 al 322, Protocolo Primero, Tomo 52, Tercer Trimestre (folios 481 al 486, segunda pieza).
En tal sentido, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante” (sic).

El artículo in comento, regula el establecimiento de la prueba de informes, esto es, regula su formación e inserción en el expediente.
En relación a la valoración de dicho medio probatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, Expediente Nº 2006-000119, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejó sentado:

“(Omissis):…
Ahora bien, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis.
El juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (artículo 507) y de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos; debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004)…” (sic) (Subrayado de esta Alzada).

De lo antes expuesto se desprende que para valorar esta prueba de informes el Juez debe aplicar los principios de la sana crítica, es decir, que el juez debe tomar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, pero con la obligación de señalar el fundamento de las mismas, por tal motivo, esta Alzada de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio a dicha prueba de informes.
En consecuencia, con esta prueba de informes quedó demostrado que la cuenta corriente signada con el número 0134-0421-69-4211034130 pertenece a la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS AUTOMOTRÍZ ASYS C.A., que en fecha 09 de agosto de 2012, se acreditó la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.75.574,96), antes de haber comenzado el presente juicio, correspondiente al pago de las facturas números 2046, 2205, 2049, 2048, 2079, 2061, 2062, 2063, 2114, 2138, 2139, 2140, 2141, 2145, 2146, 2147, 2148, 2200, 2202, 2201, 2203, 2204 y 2050 y la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.44.839,10) por transferencia electrónica. Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, señala que: «Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación».

En este mismo contexto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

De las normas antes transcritas, se evidencia que el Juez no decide solo con las afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio. Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. Es por esto que el Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal, en el sentido que si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa debilitar o destruir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión del actor, deberá por su parte, probar el hecho que la extinga, que la modifique o que impida su existencia jurídica
Es por ello que, en el presente caso, la parte actora logró demostrar su pretensión, en el sentido que la parte demandada le adeuda una cantidad de dinero, pero no le corresponde la totalidad del monto demandado, ya que se observa del análisis del acervo probatorio quedó demostrado que antes de iniciarse el presente juicio ya le habían pagado la suma de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.75.574,96), correspondiente al pago de las facturas números 2046, 2205, 2049, 2048, 2079, 2061, 2062, 2063, 2114, 2138, 2139, 2140, 2141, 2145, 2146, 2147, 2148, 2200, 2202, 2201, 2203, 2204 y 2050, por lo que al restar esta cantidad de la demandada (Bs.140.067,56), queda en consecuencia como saldo deudor la suma de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.64.492,60). Y ASÍ SE DECLARA.
Posteriormente, en el transcurso del presente juicio, la parte demandada acreditó en la referida cuenta perteneciente a la parte demandante, la cantidad de entonces CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.44.830,10), mediante la que la parte demandada canceló las facturas números 2302, 2301, 2300, 2303, 2299, 2304, 2305, 2306, 2343, 2361, 2360, 2364, 2363, 2362, 2394, 2391, 2390, 2388 y 2387. Por lo que deduciendo este monto de la cantidad indicada en el párrafo anterior, queda pendiente en pagar la suma de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.662,50). Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a la suma de VEINTISISTE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.27.225,38), que le fue pagado mediante cheque número 30084656 del BANCO MERCANCIL S.A.C.A., recibo en la empresa SERVICIOS TÉCNICOS AUTOMOTRIZ ASYS C.A., recibido en fecha 04 de diciembre de 2012, por la empresa demandante, este juzgador no lo toma en consideración como parte de pago de la obligación contraída, en virtud que con el mismo alegan que se pagaron las facturas números 2264, 2263, 2262, 2265, 2253, 2237, 2239, 0240, 2254 y 2236, las cuales no fueron intimadas en el presente juicio. Razón por la que dicho pago se considera no realizado en función de la extinción de la obligación demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión, este tribunal observa que la parte demandada logró demostrar que le pagó en total a la demandante la suma de CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 120.405,06), quedando solamente sin pagar la suma de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.19.662,50), incluyendo en este monto la factura identificada con el número 1 (f.77), por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.2461,76), la cual no demostró la parte demandada haberla pagado. Y ASÍ SE DECIDE.
Debe advertir esta jurisdiscente, que la parte actora demandó la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (140.097,56) y de la sumatoria de todas las facturas demandadas da la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.140.067,56) que hoy equivalen a la cantidad de UN BOLÍVAR CON CUARENTRA CÉNTIMOS (Bs. 1.40).
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta juzgadora deberá declarar con lugar el recurso de apelación y parcialmente con lugar la demanda, con los correspondientes intereses y el pago de la indexación solo sobre el monto adeudado, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÌ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS TÉCNICOS AUTOMOTRIZ ASYS C.A., a través de su apoderada judicial abogada LEIDY SERRANO, contra la sentencia definitiva de fecha 17 de septiembre del 2014, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia recurrida de fecha 17 de septiembre de 2014, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS TÉCNICOS AUTOMOTRÍZ ASYS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 62, Tomo A-22, en fecha 22 de octubre del 2004, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, a través de su apoderada judicial abogada LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, según instrumento poder autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido del estado Mérida, en fecha 21 de febrero del 2013, inserto bajo el número 14, Tomo 32 de los libros respectivos, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria SE ORDENA a la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 32, Tomo 12-A-Pro, en fecha 11 de junio de 1956, completamente reformados sus estatutos sociales, según consta de asiento inscrito en el mismo Registro Mercantil en fecha 13 de enero de 1.998, bajo el número 9, Tomo 6-A-Pro, siendo su última modificación estatutaria la inscrita en ese Registro, en fecha 31 de mayo de 2.001, bajo el número 33, Tomo 101-A-Pro, a pagar a la parte demandante, la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS AUTOMOTRÍZ ASYS C.A., la suma de VEINTIDOS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 22.124,26), por concepto del remanente del capital adeudado.
QUINTO: Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre y sólo en lo que respecta al monto de entonces DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.19.662,50), y no sobre los intereses reclamados. Dicho cálculo que deberá hacerse desde el día 30 de octubre de 2013, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede firme el fallo proferido por este Juzgado Superior, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: Para la determinación de los montos establecidos en el particular QUINTO del dispositivo, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo mediante la designación de un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa conforme con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 455 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas del recurso al no haber sido confirmada la sentencia en todas sus partes.
OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en el juicio principal.
Queda en estos términos ANULADA la sentencia apelada.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias y las numerosas causas en materia de amparo constitucional que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Méri¬da, en Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Inde¬pendencia y 162º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo diez y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil