REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE QUERELLADA:
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 21 de abril 2017 (f. 151), por el abogado JESUS EDUARDO ESCALANTE BRICEÑO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos DORIS TERESA ESCALANTE GUTIÉRREZ y ÁNGEL RAFAEL ESCALANTE GUTIÉRREZ, parte querellada, contra la sentencia de fecha 07 de abril de 2017 (fs. 137 al 150), dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en TOVAR, en el juicio incoado por la ciudadana ROMERO MARQUEZ MARIA ANTONIA, por interdicto de amparo por perturbación.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2017 (f.157), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguiente podrán solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser entregados en el VIGESIMO día de despacho, salvo que se haya pedido la constitución con asociados , en cuyo caso este término se computara a partir de la fecha de esa actuación procesal.
En fecha 07 de junio de 2017, la parte querellada presento escrito de informes que riela del folio 158 al 170. En la misma fecha, se presentó poder apud acta (f. 171) conferido por los ciudadanos DORIS TERESA ESCALANTE GUTIERREZ y ANGEL RAFAEL ESCALANTE GUTIERREZ a la abogada en ejercicio BELKIS CARRILLO RODRIGUEZ.
Por auto de fecha 20 de junio de 2017 (f. 173), este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre (f. 174), el Juez Temporal de este Juzgado, asumió el conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de noviembre de 2017, mediante auto (f. 175), este Tribunal dejó constancia de que por cuanto se encuentra vencido el lapso previsto para dictar sentencia en la presente causa, no profiere la misma, en virtud de que se encuentran igualmente en estado de dictar sentencia otras causas las cuales deben ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2021 (f. 176), la Juez Temporal de este Juzgado, asumió el conocimiento de la presente causa.
Encontrándose la presente causa en estado de decisión, este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 14 de diciembre de 2016 (fs. 01 al 04), por la abogada MARIA ANTONIA ROMERO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad número 16.307.770, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 160.322, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual interpuso contra los ciudadanos DORIS ESCALANTE GUTIERREZ y ANGEL RAFAEL ESCALANTE GUTIERREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 4.112.399 y 8.070.485, respectivamente, demanda por querella interdictal de amparo por perturbación, en los términos que se resumen a continuación:
Que es propietaria legitima y poseedora legitima de un lote de terreno ubicado en la Aldea San Pedro Jurisdicción del Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, dentro de los (sic) siguientes medidas y linderos FRENTE: partiendo del punto P2 al P1 en una extensión de dos metros (2.00 mts), colinda con Calle Principal LADO DERECHO: (visto de frente) del punto P1 al P4 en una extensión de veinticinco metros (25.00 mts) colinda con terrenos de María Antonia Romero Márquez y en parte con terrenos de María Colmenares LADO IZQUIERDO: (visto de frente) del punto P2 al P3 en una extensión de veinticinco metros (25.00 mts) colinda con propiedad de Doris Escalante FONDO: del punto P3 al punto P4 en una extensión de dos metros (2.00 mts) colinda con propiedad de Ángel R. Escalante, sobre el cual, he vendió poseyendo de manera legítima, publica, pacifica e ininterrumpida, desde el mes de enero del año 2015 y verificándose la transmisión de la propiedad sobre el referido lote de terreno en fecha 21/07/2015, por documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar, inserto bajo el N° 2016.531, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 378.12.19.2.3140 y correspondiente al libro de folio real del año 2016.
Que hace aproximadamente cinco meses para el mes de julio del año en curso, los ciudadanos Doris Escalante Gutiérrez y Ángel Rafael Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-4.112.399, 8.070.485, respectivamente, «…quienes de manera arbitraria e ilegítima en detrimento de mis derechos como poseedora y propietaria LEGITIMA del referido lote de terreno, me derrumbaron una pared de bloques de cemento que había construido sobre el lote de terreno de mi propiedad antes identificado, así como también, procedieron a levantar una cerca con estantillos de madera con dos cuerdas de alambre de púas, perturbando mi posesión y tenencia legitima, los mencionados ciudadanos con una intensión dolosa y con el ánimo de apoderarse del referido lote de terreno ya que al parecer es la manera que les gusta actuar a los mencionados ciudadanos, por cuanto, ciudadana Juez debo hacer de su conocimiento que nos es la primera vez que estas personas actúan de tal manera, pues en este mismo Tribunal cursa un expediente signado con el N° 8744, en el cual el ciudadano Ángel Rafael Escalante Gutiérrez, pretendió en contra del ciudadano Humberto León, hacer creer a este honorable tribunal, que era poseedor de una servidumbre de paso, demanda está, en la que por supuesto y en base a la legalidad este no obtuvo y ahora será que pretende buscar paso hacia su casa por terrenos de mi propiedad, actuación desleal y contraria, por cuanto pretende esta vez por capricho y dolo en sus actuaciones , desde el momento de la construcción de la pared estos manifestaron que la derrumbarían, ya que las mentiras no le favorecieron en el expediente 8744, pretenden ahora ciudadana Juez , continua perturbando y afectando en sus actos la propiedad y la posesión legitima que mantengo sobre el referido lote de terreno, al punto que a la presente fecha siguen insultándome de manera verbal, vociferando cualquier tipo de groserías…» Que ante esa situación acudió en primera instancia, a la prefectura del Municipio Zea, en fecha 29/09/2016, a fin de resolver la situación lo que fue imposible, debido a la terquedad de los referidos ciudadanos.
Que del justificativo que acompaña a la presente acción y que será ratificado en su debida oportunidad, se desprende de las testimoniales aportadas, que los ciudadanos Doris Escalante Gutiérrez y Ángel Rafael Escalante Gutiérrez, de manera arbitraria derrumbaron la pared que se encontraba en su propiedad.
Que fundamenta la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 772, 782 del Código Civil, así como en el artículo 800 del Código de Procedimiento Civil.
Que por las razones expuestas, demanda por querella interdictal de amparo por perturbación, a los ciudadanos Doris Escalante Gutiérrez y Ángel Rafael Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-4.112.399, 8.070.485, respectivamente, domiciliados en la Vía el Playón Aldea San Pedro, Primera Entrada, Calle Principal Casa N° 7-166, en la Población de Zea Municipio Zea del Estado Bolivariano del Estado Mérida, para que convengan o a ello sea compelidos en lo siguiente:
Primero que se ordene el cese en la perturbación y molestias a su propiedad y posesión legitima sobre el terreno de su propiedad anteriormente descrito, sobre el cual ejerce la propiedad, posesión de manera pública y pacífica.
Segundo que se ordene de conformidad con lo establecido en el artículo 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 782 del Código Civil, DECRETO DE AMPARO a su posesión sobre el lote de terreno de su propiedad.
Tercero que se ordene a la parte querellada la colocación de la pared que fue derrumbada en el lote de terreno de su propiedad.
Que estima la presente querella en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (2.500.000,00 Bfs.) equivalentes a CATORCE MIL CIENTO VEINTICUATRO CON DOSCIENTAS NOVENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (14.124,293 UT).
Que a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como domicilio procesal la Calle 3, Edificio Don Leoncio, Apartamento Las Gemelas, Piso 1 Apto. 1, Jurisdicción del Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida.
Que señala como domicilio para la práctica de la citación de los querellados en la Vía el Playón Aldea San Pedro, Primera Entrada, Calle Principal Casa N° 7-166, en la Población de Zea Municipio Zea del Estado Bolivariano del Estado Mérida.
Que por todo lo antes expuesto, solicitó que la presente Querella Interdictal de Amparo por Perturbación sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.
Junto con el libelo, consignó los siguientes documentos:
1. Documento Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar, inserto bajo el N° 2016.531, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 378.12.19.2.3140 y correspondiente al libro de folio real del año 2016, marcado con la letra “A”.
2. Inspección judicial Extra Litem, marcada con la letra “B”
3. Justificativo de testigos, marcada con la letra “C”.
4. Actuación ante la Prefectura del Municipio Zea, marcada con la letra “D”.
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2017 (f. 41), el Tribunal de la causa, admitió la presente querella en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Decretó el Amparo Provisional para que se mantenga en posesión la ciudadana María Antonia Romero Márquez y se prohíba a los ciudadanos Doris Escalante Gutiérrez y Ángel Rafael Escalante Gutiérrez, de realizar actos de perturbación. En consecuencia, se ordenó el traslado y constitución del Tribunal, en la Aldea San Pedro, Jurisdicción del Municipio Zea, del Estado Bolivariano de Mérida, y se acordó que una vez practicado el Decreto de Amparo citar a los ciudadanos DORIS ESCALANTE GUTIERREZ y ANGEL RAFAEL ESCALANTE GUTIERREZ, para que comparezcan y expongan los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos, de conformidad con jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia, de fecha 22 de mayo de 2001, el procedimiento se seguirá de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Riela del folio 44 al 45, acta de constitución del Tribunal de la causa, para practicar el Decreto de Amparo.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2016 (f. 46), la abogada MARIA ANTONIA ROMERO MARQUEZ, expuso que en virtud de la negativa de la parte querellada a firmar el decreto practicado por el tribunal de la causa, así como la negativa de firmar el emplazamiento, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar el derecho a la defensa, se libre boletas de notificación a los ciudadanos Doris Escalante Gutiérrez y Ángel Rafael Escalante Gutiérrez.
En fecha 24 de enero de 2017, el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de que se trasladó a la siguiente dirección Vía el Playón Aldea San Pedro, Primera Entrada, Calle Principal Casa N° 7-166, en la Población de Zea Municipio Zea del Estado Bolivariano del Estado Mérida, con la finalidad de practicar la citación a los ciudadanos DORIS ESCALANTE GUTIERRES y ANGEL RAFAEL ESCALANTE GUTIERREZ, quienes recibieron la copia certificada del libelo de la demanda y se negaron a firmar el recibo de citación respectivo. (fs. 47 al 50)
Por auto de fecha 26 de enero de 2017 (f. 51) el tribunal de la causa, negó el pedimento solicitado mediante diligencia que obra agregada al folio 46, en virtud de que la parte se encuentra citada tácitamente de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la norma Civil Adjetiva, según consta en acta de fecha 24 de enero de 2017, folios 44 y 45 por tanto, se ordena la continuación del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN Y OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS
Por escrito de fecha 26 de enero de 2017 (fs. 52 al 56), los ciudadanos DORIS TERESA ESCALANTE GUTIERREZ y ANGEL RAFAEL ESCALANTE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 4.112.399 y 8.070.485, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS EDUARDO ESCALANTE BRICEÑO, titular de la cedula de identidad número 12.486.850, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 239.573, siendo la oportunidad de darle contestación a la demanda, lo hicieron en los alegatos que se resumen a continuación:
Que oponen la cuestión previa contenida en el numeral octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente es del tenor siguiente: “8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.” Que por esta causa se introdujo ante el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar, una solicitud de acción de deslinde, signada con el número 16-68, admitida en fecha 24 de noviembre de 2016, para determinar la legitimidad de la propiedad y así establecer los linderos reales entre ambos inmuebles.
En el capítulo I, titulado “LOS HECHOS”, alegan que el terreno objeto del litigio en cuestión le corresponde en propiedad a DORIS TERESA ESCALANTE GUTIERREZ, según consta en documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Tovar en fecha veinticinco de junio de 1974 bajo el N° 137, Tomo “; protocolo 2do, de ese año, marcado con la letra “A” y en el que se establecen los linderos y medidas siguientes: FRENTE: limita con terreno que fue de Fidel Escalante midiendo cincuenta metros y cincuenta y ocho centímetros (50.58 m), dividiendo una cerca de alambre; LADO DERECHO, que mide cien metros (100 m), limita con terrenos de Ramón Romero dividiendo una cerca de alambre y arboles naranjos y pardillos; LADO IZQUIERDO limita con terrenos que fueron de Juan Escalante hoy de sus causahabientes, dividiendo una cerca de alambre y de árboles, midiendo por este costado cien metros (100 m); y por el FONDO, con igual medida que el frente, colinda con terrenos de Jesús Escalante, dividiendo el camino que atraviesa el terreno que conduce al “El Playón” y “La Cuchilla” y que es camino vecinal o servidumbre de vecindario.
Que de ese lote original vendió a la ciudadana ELVA FIDELIA ESCALANTE GUTIERREZ, una parte con los siguientes linderos y medidas: por el FRENTE, mide veinticinco (25) metros; lado DERECHO, mide dieciocho (18) metros, lado IZQUIERDO, igual medida a la anterior y FONDO, mide veinticinco (25) metros y cuyos linderos son los siguientes: por el FRENTE, limita con terrenos que fue de Fidel Escalante; por el lado DERECHO, limita con terrenos de Ramón Romero; por el lado IZQUIERDO, limita con terrenos que fueron de Juan Escalante y por el FONDO, con terrenos de Doris Escalante Gutiérrez, según consta en documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del para entonces Distrito Tovar del Estado Mérida, en fecha quince (15) de diciembre de 1992, el cual quedo inserto bajo el N° 35, Folios 110 al 112, Protocolo 1°, Tomo 7° marcado con la letra “B”, sin embargo en fecha siete (07) de julio de 1995, la ciudadana ELVA FIDELIA ESCALANTE GUTIERREZ, presenta ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Tovar, una aclaratoria en la que corrige los linderos del lote adquirido, quedando el ismo de la siguiente manera: FRENTE: (V.F) en la medida de dieciocho metros (18 mts) con callejuela; FONDO: (V.F) en la medida de dieciocho metros (18 mts) con la vendedora: LADO DERECHO: (V.F) en la medida de veinticinco metros (25 mts) con la vía principal San Pedro y LADO IZQUIERDO: (V.F) en la medida de veinticinco metros (25 mts), con propiedad que es o fu de Ángel Rafael Escalante, como quedo registrado bajo el N° 48, Folios 198 al 201, Protocolo 1°, Tomo 1°, Trimestre 2° del precitado año, documento marcado con la letra “C”, que es necesario acotar que dicha aclaratoria es la causa de la confusión suscitada pues modifica la colindancia entre los lotes, ya que según ella, se mueve el frente original hacia el lado izquierdo, tomando como punto referencial la construcción de la nueva calle principal, la cual no existía como tal y es el anterior LADO IZQUIERDO del lote.
Que tomando en cuenta la venta realizada, ella conservo para sí la propiedad restante realizando traspasos de algunos lotes en la parte posterior de ella que no guardan relación con el presente asunto, sin embargo es necesario acotar que en el lado izquierdo de su propiedad, el cual usa hoy como frente motivado a la construcción de la vía principal por allí, restaban setenta y cinco metros (75 mts), no ha sido diezmado por venta alguna, ya que allí edifico su casa de habitación dejando una franja al frente con medida de treinta y cuatro metros con 90 centímetros (34,90 mts), por el lado izquierdo tres metros con veinticinco centímetros (3,25 mts), y por el fondo con medida de dos metros con ochenta y tres centímetros (2,83 mts) sin construir y contiguo a la vivienda, con la finalidad de usar como entrada y estacionamiento uso y fin que se ha mantenido así desde la referida fecha hasta la actualidad.
Que como acotó, el lote contiguo colindante fue vendido por ELVA FIDELIA ESCALANTE GUTIERREZ, en otras operaciones comerciales a terceros, edificándose una vivienda que es o fue propiedad de OLGA BARRERA RONDON, ubicada en la esquina que hace intersección entre el frente real y la nueva calle de reciente data que colinda con el originario lado izquierdo del lote inicial y que dejó en el lado izquierdo, un lote quedante posterior a dicha construcción, posteriormente, el ciudadano MANUEL ALBANO ESCALNTE GUTIERREZ, compra ese lote quedante a la ciudadana IRIS DEL VALLE OCHOA PACHECO, con los siguientes linderos y medidas, FRENTE; en la medida de doce metros (12 mts) colinda con calle principal y con terrenos que son o fueron de Juan Escalante, LADO DERECHO; en la medida de trece metros (13 mts) colinda con terrenos que son o fueron de Olga Coromoto Barrera Rondón; LADO IZQUIERDO; en la medida de trece metros (13 mts) colinda con terrenos que son propiedad de Doris Escalante, y por el FONDO; en la medida de doce metros (12 mts), colinda con terrenos que son o fueron de Ramón Moreno hoy en día de María Colmenares, tal como quedo protocolizado en la Oficina del Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida bajo el N° 555, Folios 21 al 24, Protocolo 1°, Tomo 12°, Trimestre 3° de fecha veinte (20) de septiembre de 2007, marcado con la letra “D”.
Que en fecha diez de mayo de 2016 el ciudadano MANUEL ELBANO ESCALANTE GUTIERREZ, le hizo la venta a la ciudadana MARIA ANTONIA ROMERO MARQUEZ, del lote de terreno colindante con su propiedad, anteriormente adquirido por el, dicho lote tiene en el documento las siguientes medidas y linderos; FRENTE: en la medida de doce metros (12 mts) colinda con la calle principal y con terrenos que son o fueron de Juan Escalante, LADO DERECHO: en la medida de trece metros (13 mts) colinda con terrenos que son o fueron propiedad de Olga Coromoto Barrera Rondón. LADO IZQUIERDO: en la medida de trece metros (13 mts) colinda con terrenos que son propiedad de Doris Escalante y por el FONDO: en la medida de doce metros (12 mts) colinda con terrenos que son o fueron de Ramón Romero hoy de María Colmenares, según quedo protocolizado e inscrito en el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea bajo el Numero 2016.353, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Numero 378.12.19.2.2985 y corresponde al Libro del Folio Real del año Dos Mil Dieciséis (2016), marcado con la letra “E”. Dichas medidas y linderos corresponden y se enarcan dentro del lote que una vez vendió a la ciudadana ELVA FIDELIA ESCALANTE, en fecha quince (15) de diciembre de 1992, el cual quedo inserto bajo el N° 35, Folios 110 al 112, Protocolo 1ero, Tomo 7°.
Que se crea la controversia motivo del presente litigio, cuando la ciudadana MARIA ANTONIA ROMERO MARQUEZ, le manifestó de forma verbal, que ella extendería el frente de dicho lote hacia el área que deje sin construir dentro de su propiedad y que señalo usar como acceso y estacionamiento de su vehículo, alegando que ella registraría un documento que le diera derecho a ocupar dos metros (2 mts) de frente por veinticinco metros (25 mts) de fondo y que su condición de abogada y su experiencia como registradora publica le permitirían hacerlo, ya que para su criterio dicho espacio existente entre las dos propiedades con las medidas referidas le correspondían también en su compra.
Que en efecto la ciudadana MARIA ANTONIA ROMERO MARQUEZ, en fecha 21 de junio de 2016 protocolizo un documento en la Oficina del Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, el cual quedo inscrito bajo el Numero 2016.531, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Numero 378.12.19.32.3140 y correspondiente al libro del folio Real del año 2016, marcado con la letra “F”. Que en dicho documento la ciudadana ELVA FIDELIA ESCALANTE GUTIERREZ, mediante aclaratoria se reserva para sí un espacio establecido en documento con los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Partiendo del Punto P2 al P1 en una extensión de dos metros (2,00 mts) colinda con calle principal. LADO DERECHO: (visto de frente) del Punto P1 al Punto P4 en una extensión de veinticinco metros (25,00 mts) colinda en parte con terrenos de María Antonia Romero Márquez y en parte con terrenos de María Colmenares. LADO IZQUIERDO: (visto de frente) del Punto P2 al Punto P3 en una extensión de veinticinco metros (25,00 mts) colinda con propiedad de Doris Escalante FONDO: del Punto P3 al Punto P4 en una extensión de dos metros (2,00 mts) colinda con propiedad de Ángel Rafael Escalante”, para un total de área de cincuenta metros (50,00 mts) y en el mismo acto le hace venta de lo allí señalado, con la que la ciudadana MARÍA ANTONIA ROMERO MARQUEZ, pretende afectar mediante ocupación su propiedad.
Que en cuanto al derrumbamiento del muro que la ciudadana intento levantar, si reconocemos que la demandante había mandado a construir el mismo aun cuando se le indicó de forma personal que no lo hiciera, sin embargo la verdadera perturbación de la propiedad fue ejecutada por la demandante ya que llevo a cabo parcialmente la construcción del muro el cual tenía solo seis hileras de bloques levantadas al momento en que ellos retiraron el material del terreno en predios que son de su propiedad.
Que rechazan en todo y cada una de sus partes la Demanda por presunta perturbación de la propiedad que ha interpuesto la ciudadana MARIA ANTONIA ROMERO, ya que el terreno donde ella edificó parte de un muro no le corresponden propiedad sino que le pertenece por derecho según lo establecido en el documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Tovar en fecha 25de junio de 1974 inserto bajo el N° 137, Tomo 2; protocolo 2do, de ese año y la tradición documental explanada en los hechos expuestos anteriormente, a la presunta adquisición que la demandante hace mediante documento de aclaratoria; ya que revisando la tradición legal de los documentos, donde adquiere la propiedad del inmueble, se percibe claramente que la demandante hace uso de una documentación de reciente data a sabiendas que ese terreno no le corresponde en propiedad.
En el capítulo II, titulado “DERECHO Y PETITORIO”, expone que explanados los hechos y fundamentados en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 545 del Código Civil, niegan de hecho y de derecho lo demandado en su contra, por cuanto la supuesta perturbación de la propiedad que demanda la ciudadana MARIA ANTONIA ROMERO, se fundamenta en una propiedad que ella cree adquirida recientemente y que en realidad le pertenece según los documentos citados en el Capítulo I del presente documento, así mismo solicitaron lo siguiente:
1. Que en atención al artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, se continúe el curso del proceso hasta la etapa de sentencia y una vez allí, se suspenda en espera de la resolución de la cuestión prejudicial alegada.
2. Que la presente contestación sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
DE LA SUBSANACION DE LA CUESTION PREVIA
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2017, la abogada MARIA ANTONIA ROMERO MARQUEZ, actuando en nombre propio, procedió a dar contestación a la cuestión previa opuesta por su contraparte, con base a los argumentos siguientes: «en primer lugar rechazar en todas sus partes el escrito presentado por la parte querellada quien de manera caprichosa pretende confundir a este honorable Tribunal, con la oposición de una cuestión previa en el presente procedimiento, ante tal situación RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO TAL FALAZ afirmación y solicito así sea declarado en la sentencia definitiva, por cuanto no existe cuestión prejudicial, es importante señalar ciudadana juez que la acción que la parte querellada pretende invocar como cuestión prejudicial no constituye en mérito alguno a la resolución en la presente causa, por cuanto NO EXISTE VINCULACION entre la cuestión planteada y el presente procedimiento, al respecto anexo marcada con la letra “A”, en tal sentido, ciudadana juez solicito que la oposición de forma tendenciosa y dolosa de la cuestión previa sea declarada sin lugar, en la sentencia de mérito al fondo de la presente litis»
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 03 de febrero de 2017 (fs. 97 al 100), el Tribunal de la causa, se pronunció sobre la cuestión previa del artículo 346 numeral 8, en los términos siguientes:
«…si bien, si son dos causas de materia civil, con identidad de partes, las pretensiones son totalmente distintas una de la otra, y en la cual las resultas del procedimiento de deslinde en el que la parte demandada plantea la cuestión prejudicial, no influye de manera que sea necesaria la decisión de ésta, con carácter previo al procedimiento de autos, por cuanto no existe vinculación en las pretensiones contenidas en los procedimientos, así mismo se desprende de las análisis de las actas que conforman el presente expediente, que la parte querellante contradijo y rechazó el escrito de oposición de cuestiones previa (folio 91), de igual forma, se evidencia que la acción en la cual la parte querellada alega su cuestión prejudicial fue objeto através de decisión proferida por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios; Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar, en la cual declaro la perención de la instancia, (folios (92 al 94). En este sentido, esta Sentenciadora debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte querellada en esta causa, ciudadanos DORIS ESCALANTE GUTIÉRREZ Y ÁNGEL RAFAEL ESCALANTE GUTIÉRREZ, plenamente identificados en autos, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en el presente Juicio. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREVIA PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO, opuesta por los ciudadanos DORIS ESCALANTE GUTIÉRREZ Y ÁNGEL RAFAEL ESCALANTE GUTIÉRREZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: se ordena la continuación del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la presentación de los alegatos (contestación) que considere la parte, una vez cumplido se ordena la continuación del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 701 de la Norma Civil Adjetiva. Así se decide.»
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2017 (vto. f. 100) la parte demandante, la abogada MARIA ANTONIA ROMERO MARQUEZ, actuando en nombre propio, dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo pautado en el artículo 759 del Código de procedimiento civil, presentó escrito de promoción de pruebas (f. 108) en los términos siguientes:
PRIMERO: solicitó se sirva declarar la confesión ficta de la parte querellada en virtud de que no presento en su debida oportunidad los alegatos correspondientes durante el lapso establecido.
SEGUNDO: ratificar el contenido de la Inspección Judicial Extra Litem marcada con la letra “B”, la cual obra agregada en autos, a los folios (12 al 33), siendo el objeto de esta prueba demostrar la perturbación realizada al momento de derrumbar el muro en terrenos de su propiedad.
TERCERO: ratificar el contenido Justificativo de testigos marcados con la letra “C” el cual obra agregado en autos a los folios (34 al 37), a cuyo efecto solicitó se fije fecha y hora para que ratifiquen su declaración los ciudadanos Leonardo Javier Márquez Linares, Ramírez Chirinos Félix Alberto, Luis Guillermo Bustamante Contreras, Sujeire Karelis Rojas Marquina, Jesús Antonio Rondón Loyo, los cuales presentare ante el tribunal, siendo el objeto de esta prueba demostrar tanto la posesión legitima que mantiene sobre el referido lote de terreno así como la perturbación por parte de los querellados.
CUARTO: solicita valor y merito jurídico documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipio Tovar y Zea de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar, inserto bajo el N° 2016.531, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 378.12.19.2.3140 y correspondiente al libro de folio real del año 2016, marcado con la letra “A” que obra agregado en autos a los folios (05 al 11).
QUINTO: testimoniales: promovió la declaración de los ciudadanos: EMIRO ANTONIO LEÓN VIVAS, ELVA FIDELIA ESCALANTE GUTIERREZ, titulares de la cedulas de identidad N° 14.586.238, V-4.472.805 domiciliados en el Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, el objeto de presente medio de prueba es demostrar efectivamente que es propietaria y poseedora legitima del mencionado lote de terreno.
SEXTO: solicitó mediante prueba de informes se oficie a la Prefectura Civil del Municipio Zea, a fin de que informe, si por ante la mencionada oficina se ventilo algún procedimiento en que la parte querellada causo alguna perturbación en terrenos de su propiedad.
SEPTIMO: solicitó inspección judicial se sirva a trasladar y constituir en un lote de terreno ubicado en la Aldea San Pedro Jurisdicción del Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, dentro de las siguientes medidas y linderos FRENTE: partiendo del punto P2 al P1 en una extensión de dos metros (2.00 mts), colinda con Calle Principal LADO DERECHO: (visto de frente) del punto P1 al P4 en una extensión de veinticinco metros (25.00 mts) colinda con terrenos de María Antonia Romero Márquez y en parte con terrenos de María Colmenares LADO IZQUIERDO: (visto de frente) del punto P2 al P3 en una extensión de veinticinco metros (25.00 mts) propiedad de Doris Escalante FONDO: del punto P3 al punto P4 en una extensión de dos metros (2.00 mts) colinda con propiedad de Ángel R. Escalante, el lote de terreno descrito es de su propiedad según documento inserto por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 21 de julio del 2016, bajo el N° 2016.531, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 378.12.19.2.3140 y correspondiente al folio real del año 2016, a fin de que deje constancia expresa de los siguientes hechos, circunstancias y particulares con la ayuda de un práctico y técnico fotógrafo: PRIMERO: de la existencia de un lote de terreno con su ubicación exacta, medidas y linderos. SEGUNDO: dejar constancia si sobre el referido lote de terreno se realizó algún derribamiento de pared y si se evidencia escombros productos del mismo. TERCERO: dejar constancia de la ubicación de los inmuebles de la parte querellada para dejar constancia que sobre el mencionado lote de terreno no posee ningún tipo de paso o camino, de entrada y salida de sus casas. CUARTO: dejara constancia que sobre el terreno no se encuentra ni se evidencia que el mismo sirve de estacionamiento. QUINTO: que se deje constancia de cualquier otro hecho o circunstancia que a bien tenga señalar al momento de materializarse la presente inspección.
Mediante auto de fecha siete de marzo de 2019, el tribunal de la causa dictó auto de admisión de las pruebas de las partes (f. 104), admitiéndolas en cuando a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, fijando los días en los cuales serán evacuados los testimoniales promovidos por las partes, acordando oficiar y fijando el día para la realización de la inspección judicial.
Por diligencia de fecha 07 de marzo de 2017 (f. 106), el abogado JESUS EDUARDO ESCALANTE BRICEÑO, consignó en tres (03) folios útiles poder especial (fs. 107 al 178) otorgado por los ciudadanos DORIS TERESA ESCALANTE GUTIERREZ y ANGEL RAFAEL ESCALANTE GUTIERREZ y, además, en representación de sus poderdantes, apeló de la sentencia dictada en fecha tres (03) de marzo de 2017, correspondiente a la presente causa.
En auto de fecha 09 de marzo de 2017 (f. 110), el Tribunal de la causa, vista la diligencia de fecha 07 de marzo de 2017, admitió la apelación en un solo efecto.
En fecha 10 de marzo de 2017, tuvo lugar la ratificación del Justificativo de Testigos, según consta en actas (fs. 11 al 13 y vtos.), y por cuanto los testigos no se hicieron presente, ni la parte promovente, el Tribunal de la causa declaró desierto el acto.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2017 (f. 114), la abogada MARIA ANTONIO ROMERO, actuando en nombre propio, solicitó se fije nueva oportunidad para Ratificar el contenido del Justificativo de testigos y se fije día y hora para la decoración de los mencionados testigos. En la misma fecha, mediante auto (f. 117) el Tribunal de la causa fijó nueva oportunidad para la ratificación del justificativo de testigos.
Obra en los folios 115 y 116 la declaración de testigos, de los ciudadanos EMIRO ANTONIO LEON VIVAS y ELVA FIDELIA ESCALANTE GUTIERREZ, en fecha 13 de marzo de 2017.
Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2017 (f. 118), el abogado JESUS EDUARDO ESCALANTE BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, expuso que habiendo sido aceptada la diligencia introducida el día 07 de marzo de 2017 y emitido el auto de aceptación en fecha 09 de marzo del mismo año, consignó las copias a certificar para ser remitidas a la instancia correspondiente.
Obra de los folios 119 al 122, acto de ratificación del contenido y firma justificativo de testigo, de fecha 15 de marzo de 2017, de los ciudadanos LEONARDO JAVIER MARQUEZ LINARES, FELIX ALBERTO RAMIREZ CHIRINOS, LUIS GUILLERMO BUSTAMANTE CONTRERAS y JESUS ANTONIO RONDON LOYO, quienes expusieron que reconocían tanto el contenido y la firma que aparece al pie del acto. En la misma fecha, la testigo SUJEIRE KARELIS ROJAS MARQUINA, no se hizo presente, por lo cual su acto se declaró desierto y se le fijo nueva oportunidad.
Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2017 (fs. 123 al 125) la parte demandante, el abogado JESUS EDUARDO ESCALANTE BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo pautado en el artículo 759 del Código de procedimiento civil, presentó escrito de promoción de pruebas en los términos siguientes:
Documentales:
1. Promovió copia fotostática del documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Tovar en fecha 25 de julio de 1974 inserto bajo el N° 137, Tomo 2, protocolo 2do, de ese año, marcado con la letra “A”. el objeto de esta prueba es demostrar que su poderdante la ciudadana DORIS TERESA ESCALANTE GUTIERREZ, adquirió el terreno en litigio inicialmente y en el cual se establecen los linderos y medidas totales, además de la orientación relativa al frente, fondo y laterales que este tenía.
2. Promovió documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del para entonces Distrito Tovar del Estado Mérida, en fecha 15 de diciembre de 1992, el cual quedó inserto bajo el N° 35, folios 110 al 112, Protocolo 1°, tomo 7°, marcado con la letra “B” en el cual su poderdante vende a la ciudadana ELVA FIDELIA ESCALANTE un lote de terreno con medidas de 25 metros de frente por 18 de costado. El objeto de esta prueba es demostrar la fracción sobre la cual la ciudadana ELVA FIDELIA ESCALANTE pasó a tener posesión y dominio.
3. Promovió copia fotostática del documento registrado en fecha 07 de julio de 1995, ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Tovar, bajo el N° 48, folios 198 al 201, Protocolo 1°, tomo 1°, Trimestre 2° del precitado año, marcado con la letra “C”, el cual es una aclaratoria en la cual la ciudadana ELVA FIDELIA ESCALANTE, corrige los linderos del lote adquirido. El objeto de esta prueba es demostrar el cambio de la orientación en cuanto a frente, fondo y costados los cuales cambiaron de posición en relación a una calle nueva establecida, pero mantuvieron en todo caso las mismas medidas quedando frente y fondo de dieciocho metros y ambos costados de 25 metros.
4. Promovió copia fotostática del documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida bajo el N° 555, folios 21 al 24, Protocolo 1°, tomo 12°, trimestre 3° de fecha 20 de septiembre de 2007, marcado con la letra “D” donde el ciudadano MANUEL ELBANO ESCALANTE, compra una fracción del lote anterior con medidas de 12 metros de frente por 13 metros de costado. El objeto de esta prueba es demostrar el tamaño y dimensiones del lote quedante.
5. Promovió copia fotostática del documento Protocolizado e inscrito en el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea bajo el Numero 2016.353, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 378.12.19.2.2985 y corresponde al libro del folio real en fecha 10 de mayo de 2016, marcado con la letra “E” en el cual el ciudadano MANUEL ELBANO ESCALANTE le vende a la ciudadana MARIA ANTONIA ROMERO, el lote quedante de 13 por 12 metros. El objeto de esta prueba es demostrar el tamaño y dimensiones del lote adquirido por la ciudadana MARIA ANTONIA ROMERO, y que es el único y real lote restante del terreno.
6. Promovió copia fotostática del documento de aclaratoria registrado ante la oficina del Registro Público de los Municipios Tovar y Zea en fecha 21 de julio de 2016, el cual quedo inscrito bajo el número 2016.531, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 378.12.19.2.3140 y corresponde al libro de folio real del año 2016, en el cual la ciudadana ELVA FIDELIA ESCALANTE, aclara haberse reservado (aun cuando la medición del terreno y comparación con la tradición documental no sustentan dicha aclaratoria, pues las medidas si se toman in situ no corresponden por lo manifestado en dicha aclaratoria) de las ventas de su terreno una franja de dos metros de frente (02 mts) por 25 metros de fondo y mediante dicha aclaratoria le traspasa la propiedad a la ciudadana MARIA ANTNIA ROMERO. El objeto de esta prueba es demostrar que siguiendo las medidas y realizando mensura de cada una de las ventas, es imposible que la ciudadana ELVA FIDELIA ESCALANTE, hubiese poseído propiedad sobre el inmueble del cual hace aclaratoria.
En fecha 15 de marzo de 2017 (f. 126), en horas de la tarde, tuvo lugar el acto de la ratificación del contenido y firma justificativo de testigos de la ciudadana SUJEIRE KARELIS ROJAS DE MORENO, quien expuso que reconocía tanto el contenido y la firma que aparece al pie del acto, esa fue su declaración.
Mediante escrito de fecha 15 de marzo (f.127), la abogada MARIA ANTONIO ROMERO MARQUEZ, actuando en nombre propio, expuso: «…realizar formal oposición al escrito de pruebas presentados por la parte querellada, por ser impertinente. Asimismo, impugno en este mismo acto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos presentados en copia simple que obran agregados a los folios 58 al 82 del presente expediente, presentados como medio de prueba con el ánimo de sorprender la parte querellada la buena fe de este honorable Tribunal, razón por la cual pido a este honorable Tribunal los mismos sean desechados del proceso de la sentencia definitiva.»
Por auto de fecha 16 de marzo de 2017 (f. 128), el Tribunal de la causa, visto el escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellada y la impugnación a los documentos presentados, fueron admitidas a salvo de su apreciación en la sentencia definitiva. En el mismo auto, en cuanto al escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de parte querellada, fueron admitidas cuanto ha lugar a derecho. En cuanto al particular primero: documentales, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo de su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 16 de marzo de 2017, tuvo lugar la inspección judicial (f. 132).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 7 de abril de 2017 (fs. 137 al 150) el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, declaró con lugar la querella interdictal de amparo por perturbación intentada por la ciudadana MARIA ANTONIA ROMERO MARQUEZ en contra de los ciudadanos DORIS ESCALANTE GUTIERREZ y ÁNGEL RAFAEL ESCALANTE GUTIÉRREZ, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…analizados los elementos probatorios de autos, resulta necesario si los mismos satisfacen los requisitos de procedibilidad del interdicto de amparo, observando al respecto que:
-Primer requisito, esto es, referente a la posesión legitima. De autos quedó evidenciado ciertamente que la querellante identificada plenamente, se encuentran poseyendo legítimamente el inmueble objeto de controversia.
-Segundo requisito, esto es, el hecho de la perturbación misma a la posesión. De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente quedó plenamente evidenciado este requisito, ya que de los propios dichos de la querellada en su escrito de alegatos, aunado a las testimoniales ya valoradas, se constata que cierta y efectivamente la parte querellada de autos ciudadanos Doris Escalante Gutiérrez y Ángel Rafael Escalante Gutiérrez, con sus actos perturbatorios o amenazas altera, lesiona y menoscaba el ejercicio pleno de la posesión de la querellante ciudadana María Antonia Romero Márquez.
-Tercer requisito, esto es, que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación. Sobre este punto se constata que la presente acción fue interpuesta el 14 de febrero de 2016, y que los actos perturbatorios al ejercicio de la posesión se verificaron a partir del mes de julio del mismo año, por lo que resulta evidente el ejercicio tempestivo de la presente acción, es decir, dentro de su oportunidad legal.
Así las cosas, observa esta Juzgadora, que de los medios probatorios aportados al proceso se evidencia de manera fehaciente que la parte querellante se encuentra poseyendo legítimamente el bien inmueble (lote de terreno) cuyo amparo demanda y que en el ejercicio de esa posesión ha sido perturbado por los ciudadanos Doris Escalante Gutiérrez y Ángel Rafael Escalante Gutiérrez; por lo que, la parte querellante probó todos los requisitos necesarios para la procedencia de una acción de amparo a la posesión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la querella interdictal de amparo por perturbación intentada por la ciudadana MARIA ANTONIA ROMERO MARQUEZ, plenamente identificada en autos, en contra de los ciudadanos DORIS ESCALANTE GUTIÉRREZ Y ÁNGEL RAFAEL ESCALANTE GUTIÉRREZ, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: En consecuencia se mantiene la medida de AMPARO A LA POSESIÓN del inmueble (lote de terreno) a la parte querellante. Y se ordena a la parte querellada DORIS ESCALANTE GUTIÉRREZ Y ÁNGEL RAFAEL ESCALANTE GUTIÉRREZ, que no deberán ingresar por ningún medio al terreno ni realizar actos de perturbación sobre el lote de terreno ubicado en la Aldea San Pedro Jurisdicción del Estado del Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, dentro de las siguientes medidas y linderos FRENTE: partiendo del punto P2 al P1 en una extensión de dos metros (2.00 mts), colinda con Calle Principal LADO DERECHO: (visto de frente) del punto P3 al P4 en una extensión de veinticinco metros (25.00 mts) colinda con terrenos de María Romero Márquez y en parte con terrenos de María Colmenares LADO IZQUIERDO: (visto de frente) del punto P2 al P3 en una extensión de veinticinco metros (25.00 mts) colinda con propiedad de Doris Escalante FONDO: del punto P3 al punto P4 en una extensión de dos metros (2.00 mts) colinda con propiedad de Ángel R. Escalante.
TERCERO: se ORDENA a la parte querellada ciudadanos DORIS ESCALANTE GUTIÉRREZ Y ÁNGEL RAFAEL ESCALANTE GUTIÉRREZ, plenamente identificados a la colocación de la pared que fue derrumbada en el lote de terreno de propiedad de la parte querellante ciudadana MARIA ANTONIA ROMERO MARQUEZ.»
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2017 (f. 151), el abogado JESUS EDUARDO ESCALANTE BRICEÑO, apoderado judicial de la parte querellada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva, el cual fue admitido en un solo efecto por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 25 de abril de 2017 (f. 152), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
Mediante escrito de fecha 07 de junio de 2017 (f. 287 el abogado el abogado JESUS EDUARDO ESCALANTE BRICEÑO, apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de informes constante de trece (13) folios útiles, los cuales obran agregados de los folios 158 al 170, en el cual se hizo en la primera parte un recuento de los antecedentes del presente juicio, desde la querella, de los documentos producidos junto con la querella, de la admisión de la misma, del decreto interdictal de amparo y de su ejecución, de su citación, de sus alegatos y defensas, de la decisión de las cuestión previa opuesta, de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, de la sentencia apelada y de la apelación. En su segunda parte, como punto previo alegó la indebida aplicación del procedimiento establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 132, de fecha 22 de mayo de 2021. Y en su tercera parte expuso el mérito de la controversia, improcedencia de la querella interdictal propuesta y ausencia de prueba de la posesión legitima invocada por la querellante y además expuso lo siguiente:
«…Del análisis ampliamente efectuado al material probatorio cursante en los autos, ha de concluirse que en las actas procesales no obra prueba alguna de la posesión legítima alegada por la querellante como fundamento de la pretensión interdictal de amparo incoada contra mis poderdantes.
En consecuencia, no estando demostrado en autos el primer requisito exigido legalmente para la procedencia de la acción interdictal de amparo, es decir, la posesión legitima ultra anual de la querellante sobre el inmueble objeto de la querella, cuya carga de aportación correspondía a la accionante; y en virtud de que tales requisitos son concurrentes, de manera que la falta de comprobación de una cualquiera de ellos irremisiblemente origina la desestimación de la pretensión, resulta inoficioso, por inútil procesalmente, determinar en estos informes si se encuentran o no satisfechos los demás requisitos de procedencia de la acción propuesta.
No habiendo, pues, la parte querellante acreditado en autos la posesión legitima que dice ejercer sobre el inmueble objeto de la querella resulta evidente que en los autos no existe plena prueba de los hechos constitutivos de la pretensión deducida, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la querella interdictal propuesta en nuestra contra debe declararse sin lugar, y así pedimos que lo pronuncie este Tribunal.
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, solicitamos muy respetuosamente a esta Superioridad declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva de primera instancia dictada en esta causa y, en consecuencia, sin lugar la acción interdictal propuesta y, por ende, revoque en todas y cada una de sus partes…»
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la querella interdictal de amparo por perturbación interpuesta por la ciudadana MARIA ANTONIA ROMERO MARQUEZ, actuando en nombre propio, contra los ciudadanos DORIS TERESA ESCALANTE GUTIERREZ y ANGEL RAFAEL ESCALANTE GUTIERREZ, es procedente en derecho, y en tal sentido, si se debe confirmar, modificar, revocar o anular la sentencia definitiva de fecha 07 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cuyo efecto este Tribunal observa:
El artículo 782 del Código Civil, dispone:
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
En tal sentido, el autor DUQUE CORREDOR R. (2009), en su obra Los Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, considera la perturbación como “todo cambio o modificación en la situación o estado posesorio sin que implique la privación de la posesión” (p. 76).
En efecto, los artículos 771 y 772 del Código Civil, define la posesión, en los siguientes términos:
Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
En este sentido, el autor SÁNCHEZ NOGUERA A. (2008), en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, sobre el interdicto señala que “es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta” (p. 331).
En este orden de ideas, al autor DUQUE CORREDOR R. (2009), en su obra anteriormente citada, expone que la finalidad del interdicto de amparo por perturbación es “la prohibición de actos de molestia a la posesión legitima que viene ejerciendo el querellante sobre inmuebles, derechos reales o universalidad de bienes muebles” (p. 38).
El interdicto de amparo por perturbación, objeto de la presente acción, necesita para su beneficio, la posesión legitima, en este sentido, puede ser intentada por cualquier poseedor que tenga el animus domini, del mismo modo puede ser ejercida por el poseedor precario, pero siempre en nombre e interés de quien la posee.
En consecuencia, dicha pretensión interdictal debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso establecido en la Sección 2a, Capítulo II, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, considera esta Alzada que, en todo lo no previsto en dicho procedimiento y siempre y cuando no resulte incompatible con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo texto, deben observarse supletoriamente las normas generales previstas en dicho Código.
Considera esta Alzada, que la querella interdictal, que es equivalente al libelo de la demanda, el cual da inicio al procedimiento civil ordinario, debe contener, en cuanto sean aplicables, los requisitos formales exigidos para la demanda por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el Juez ante quien se propone la querella interdictal, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su recibo, ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, deberá, inaudita parte, examinar la admisibilidad de la misma, constatando, en primer término, el cumplimiento de los requisitos generales, atinentes tanto a la querella, como a la acción previstos en el artículo 341 eiusdem, y, en segundo lugar, determinando si se encuentran satisfechas las condiciones especiales de admisibilidad de la querella interdictal por perturbación previstas en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretara el amparo de la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto
Conforme al texto de los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que para que el Juez del Tribunal de la causa pueda admitir la querella interdictal y, en consecuencia, decretar el amparo a la posesión del querellante, es menester que las probanzas presentadas por el querellante sean suficientes para comprobar la existencia de los hechos concurrentes:
1) Determinar la ocurrencia de la perturbación, además del hecho o de los hechos constitutivos del mismo, el querellante deberá determinar la fecha en que el mismo ocurrió, a los fines de determinar si ha acontecido dentro del año.
2) La exigencia de que haya pasado un año desde que el poseedor adquirió la posesión, es decir, la ultra anualidad de la posesión por parte del querellante, conforme al artículo 782 del Código Civil.
A su vez, el citado artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, impone al querellante la carga de demostrar ante el Juez del Tribunal de la causa la ocurrencia de los actos de perturbación, es decir, deberá acreditar fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los actos perturbatorios a su posesión, así como también la identidad entre su autor y la persona del querellado y, por supuesto, la identificación del bien sobre el que se ejerce la posesión y que resulta afectado por los hechos perturbatorios.
En tal sentido el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que causa por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.
Por consiguiente, ejecutada la medida que asegure el amparo, el procedimiento interdictal pasa de la fase sumaria a la fase contenciosa, pues habiéndose tramitado hasta ese momento inaudita parte sin intervención del querellado, para su continuación deberá procederse a su citación, la cual deberá acordarla el Juez del Tribunal de la causa inmediatamente después de la ejecución del decreto de amparo, y la misma se practicará en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto la compulsa de la querella.
Una vez practicada la citación del querellado, la causa quedará abierta a pruebas por diez días, y concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará sentencia definitiva.
Por las consideraciones anteriores, pasa esta Alzada a decidir el mérito de la presente causa y a tal efecto observa:
Expuesto lo anterior, este Juzgado debe pasar a verificar sí en el presente caso han sido demostrados los requisitos de procedibilidad de la querella de amparo del inmueble presuntamente objeto de perturbación, para lo cual, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora acompañó las pruebas documentales de las que disponía. Tales instrumentales fueron ratificados durante el lapso de promoción de pruebas, en los términos siguientes:
DOCUMENTALES:
1. Solicitó declarar la confesión ficta de la parte querellada en virtud de que no presento en su debida oportunidad los alegatos correspondientes durante el lapso establecido.
Del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente no se puede constatar que la parte querellada haya quedado como confesa, por cuanto, para que se declare la confesión ficta tal como lo indica el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado que no diere contestación a la demanda dentro del lapso establecido se tendrá por confeso, y en este caso si una vez vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado promoviera alguna, sin más dilación, el Tribunal procederá a sentencia, es así que en el presente caso, los querellados presentaron escrito de contestación contentivo de oposición de cuestiones previas junto a sus alegatos que riela de los folios 52 al 56, dentro del lapso establecido, así mismo, durante el lapso de promoción de pruebas presentaron escrito de pruebas, por lo tanto, estas acciones suspenden el efecto de la confesión ficta. En consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, no valora y desecha el referido medio de prueba. Así se decide.
2. Solicitó ratificar el contenido de la Inspección Judicial Extra Litem marcada con la letra “B”, que riela del folio 12 al 33 del presente expediente, con el objetivo de demostrar la perturbación realizada al momento de derrumbar el muro en propiedad de la querellante.
Con respecto a las inspecciones extra litem la doctrina más calificada, señala que:
“…no es cierto que la inspección judicial debe que ratificarse en juicio para que los jueces puedan apreciarla como prueba plena. Por el contrario, la inspección extralitem es suficiente para que los jueces puedan apreciarla como prueba plena, en este caso, de la justificación de confirmar la restitución o de mantener el amparo si su contenido los lleva a esa convicción. Es más, la inspección judicial extralitem sirve de término de comparación o de referencia para la valoración de las testificales evacuadas en el lapso probatorio del interdicto”. Duque Corredor, R. 2009. Procesos sobre la propiedad y la posesión (p. 170 y 171).
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que riela del folio 12 al 33, original de inspección judicial practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de noviembre de 2016, previa solicitud de la ciudadana MARIA ANTONIA ROMERO MARQUEZ.
Del análisis de este medio de prueba, se puede observar que se solicitó al referido Tribunal, el traslado y constitución en un lote de terreno situado en la Aldea San Pedro Jurisdicción del Municipio Zea del Estado bolivariano de Mérida, para dejar constancia de los particulares siguientes:
PRIMERO: de la existencia de un lote de terreno con su ubicación, medidas y linderos.
SEGUNDO: dejar constancia si sobre el referido lote de terreno se realizó algún derribamiento de pared y si se evidencia escombros producto del mismo.
TERCERO: dejar constancia si se evidencia la existencia de algún tipo de cerca de alambre, que afecten las medidas del lote de terreno, por el costado izquierdo y costado derecho visto desde el frente.
CUARTO: dejar constancia si por el costado derecho visto desde el frente existe o existió una cerca de alambre y si la misma fue eliminada y colocada en el lado izquierdo visto desde el frente.
QUINTO: dejar constancia si sobre el referido lote de terreno se encuentran algún orificio (huecos), estantillos como consecuencia del retiro de la cerca.
SEXTO: que se deje constancia de cualquier otro hecho o circunstancia que bien tenga a señalar al momento de realizarse la inspección.
Para la práctica de la inspección se trasladó y constituyo el Tribunal en el sitio, dejando constancia de los particulares objeto de la inspección en los términos siguientes:
«…Al Primero: que un lote de terreno ubicado en la Aldea San Pedro, del Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, cuyas medidas y linderos se encuentran especificaos en sus documentos de propiedad (…) Al Segundo: el Tribunal deja constancia que en el lote de terreno señalado se observan algunos escombros en el suelo, de bloque de concreto de lado a lado de una parte del terreno, dando indicio ha derribamiento de una pared. Al Tercero: el Tribunal deja constancia de que no observara ninguna cerca de alambre que afecte las medidas del mencionado terreno. Al Cuarto: el Tribunal deja constancia que no se puede observar de ninguna cerca de alambre tal como fue referido en el particular anterior. Al Quinto: el Tribunal deja constancia que en el lote de terreno se observan (07) siete orificios en el suelo ubicados a tres metros (03) mts de distancia entre ellos…»
Asimismo, formando parte de la referida inspección, se aprecia a los folios 29 al 32, 10 impresiones fotográficas, efectuadas por el ciudadano ELIS SAUL GOMEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad número 8.710.710, experto fotográfico, quien fue juramentado por el Tribunal, para efectuar las reproducciones fotográficas en el lugar objeto de la inspección.
En virtud de lo establecido en la norma adjetiva, las inspecciones judiciales tienen como objeto verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa, son consideradas documento público o autentico que hace plena fe, entre las partes como frente a terceros, en cuanto no sean declaradas falsas, en este sentido la facultad de que la inspección judicial extra litem sea promovida antes del proceso es justificada en la urgencia de dejar constancia del estado de las cosas antes de que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, de conformidad con el artículo 1429 del Código Civil. En este sentido, el presente medio probatorio deja constancia de la existencia del lote de terreno objeto del presente juicio, así como también de la perturbación hacia el mismo, por cuanto se evidencian escombros que pueden deducir la existencia del derribamiento de la pared.
Así las cosas, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el medio de prueba analizado tiene pleno valor probatorio. Así se decide.
3. Solicitó ratificar el contenido de justificativo de testigos de los ciudadanos Leonardo Javier Márquez Linares, Ramírez Chirinos Félix Alberto, Luis Guillermo Bustamante Contreras, Sujeire Karelis Rojas Marquina y Jesús Antonio Rondón Loyo, marcado con la letra “C”, que obran de los folios 35 al 37, con el objeto de demostrar tanto la posesión legitima que mantiene la querellada sobre referido lote de terreno así como la perturbación por parte de los querellados.
Este medio probatorio fue admitido mediante auto de fecha 07 de marzo del 2017, en el mismo auto se fija la oportunidad para que los referidos ciudadanos ratifiquen en su contenido y firma, el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de noviembre de 2016.
Consta en los folios 119, 120, 122 y 126 las Ratificaciones hechas por ante el Tribunal a quo en fecha 15 de marzo de 2017, de los ciudadanos Leonardo Javier Márquez Linares, Ramírez Chirinos Félix Alberto, Luis Guillermo Bustamante Contreras, Sujeire Karelis Rojas Marquina y Jesús Antonio Rondón Loyo, titulares de la cedulas de identidad números V-12.800.507, V-17.825.463, V-26.770.880, V-17.029.619 y V-22.715.514, del presente medio probatorio se desprende que los testigos expusieron reconocer el contenido y firma del justificativo, evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en cual alegaron conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA ANTONIA ROMERO MARQUEZ, de igual forma manifestaron tener conocimiento de que los ciudadanos DORIS ESCALANTE GUTIERREZ y ANGEL RAFAEL ESCALANTE GUTIERREZ, causaron perturbación en la posesión que mantiene la parte querellante al derrumbar una pared de bloques que se encontraba en el centro del terreno.
Así las cosas, en cuanto a la valoración de este modo de los hechos narrados por los testigos conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se derivan elementos de convicción que serán de importancia en el dispositivo del presente fallo, por lo que esta Juzgadora se les otorga valor y eficacia probatoria. Así se decide.
4. Solicitó valor y merito jurídico al documento Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar, inserto bajo el N° 2016.531. Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 378.12.19.2.3140 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016.
Esta Juzgadora al presente documento público, que riela del folio 05 al 11, le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, y el mismo evidencia el alegato de la querellada de que es la propietaria y poseedora legitima del lote de terreno objeto de la perturbación.
5. Solicitó mediante la prueba de informes se oficie a la Prefectura Civil del Municipio Zea, con el objeto de que se informe si por la mencionada oficina se ventilo algún procedimiento en que la parte querellados causó alguna perturbación en terrenos de propiedad de la querellada.
Consta en el folio 131 oficio emitido por la Prefecto del Municipio Zea, ciudadana María Nelly Contreras Contreras, mediante el cual hace constar que ante su despacho la ciudadana María Antonia Romero Márquez formuló una denuncia contra los ciudadanos Doris Escalante Gutiérrez y Ángel Rafael Escalante Gutiérrez, manifestando que estos ciudadanos quieren invadir su propiedad y así mismo le dañaron una pared construida por la denunciante.
Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes al documento informe emanado de la Prefectura del Poder Popular del Municipio Zea, el cual evidencia la perturbación hecha por los querellados en el lote de terreno de la querellada, demostrándose que en efecto ocurrió un daño en la pared construida por la querellada para la separación de los linderos de su propiedad.
En relación al documento público administrativo, esta Alzada confirma el criterio antes trascrito, en el cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A. Sent. 1207. Exp. 03-979).
Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, el autor Humberto E.T. Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, p. 867, señala que tal presunción de certeza:
“…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…”
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, se observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte querellante, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en copia certificada, el cual fue promovido en el lapso probatorio.
En tal sentido, esta Juzgadora le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, esta Alzada considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba de que no se encontraba ocupado por persona alguna. Así se decide.
6. Solicitó inspección judicial se sirva trasladar y constituir en un lote de terreno ubicado en la Aldea San Pedro Jurisdicción del Estado Bolivariano de Mérida, dentro de las siguientes medidas y linderos FRENTE: partiendo del punto P2 al P1 en una extensión de dos metros (2.00 mts), colinda con Calle Principal LADO DERECHO: (visto de frente) del punto P1 al P4 en una extensión de veinticinco metros (25.00 mts) colinda con terrenos de María Antonia Romero Márquez y en parte con terrenos de María Colmenares LADO IZQUIERDO: (visto de frente) del punto P2 al P3 en una extensión de veinticinco metros (25.00 mts) colinda con propiedad de Doris Escalante FONDO: del punto P3 al punto P4 en una extensión de dos metros (2.00 mts) colinda con propiedad de Ángel R. Escalante. A los fines de dejar constancia de los siguientes hechos, circunstancias y particulares:
PRIMERO: de la existencia de un lote de terreno con su ubicación exacta, medidas y linderos.
SEGUNDO: dejar constancia si sobre el referido lote de terreno se realizó algún derribamiento de pared y si se evidencia escombros productos del mismo.
TERCERO: dejar constancia de la ubicación de los inmuebles de la parte querellada para dejar constancia que sobre el mencionado lote de terreno no poseen ningún tipo de paso ni camino, de entrada y salida para sus casas.
CUARTO: dejar constancia que sobre el terreno no se encuentra ni se evidencia que el mismo sirve de estacionamiento.
QUINTO: que se deje constancia de cualquier otro hecho o circunstancia que a bien tenga a señalar en el momento de materializarse la presente la inspección.
En relación a la inspección judicial, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que:
…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial… (p. 955).
En cuanto a la apreciación de la inspección judicial el artículo 1.430 del Código Civil, dispone que los Jueces estimaran en su oportunidad el mérito de la prueba dicha, lo que conlleva a establecer, que la misma se apreciara mediante la sana crítica del operador de justicia.
Al respecto, el autor Humberto E.T. Bello Tabares, en la obra in comento, indica que:
…Esta sana crítica que debe utilizar el operador de justicia para la apreciación de la prueba, se refiere a determinar si los hechos debatidos judicialmente, han quedado acreditados o no por su actividad sensorial, para establecerse o fijarse como premisa menor del silogismo judicial, donde debe tomar en consideración las observaciones que le hayan hechos las partes –de ser el caso… (p. 966).
Por consiguiente, en el acta de inspección judicial de fecha 16 de marzo de 2017 que obra al folio 132, realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, con sede en Tovar, deja constancia de lo siguiente:
«…Al Primero: el Tribunal deja constancia que se evidencia en lote de terreno ubicada en la Vía Principal de la Aldea San Pedro, municipio Zea del Estado Mérida, subiendo a mano derecha se observa el lote de terreno, en cuanto a las medidas y linderos con la ayuda del practico se deja constancia las siguientes: Frente: mide 02 (dos) metros, colinda con calle principal; separando la calle con propiedad de la familia Ramírez Contreras, casa n° 7-163, LADO DERECHO: mide veinticinco (25 metros), colinda en parte con terreno de María Antonia Romero Márquez y en parte con terrenos de María Colmenares LADO IZQUIERDO: mide veinticinco (25 metros) colinda con propiedad de Doris Escalante, FONDO: mide 02 (dos) metros colinda con propiedad de Ángel Escalante. Al SEGUNDO: con la ayuda del practico se puede observar el restante de medio bloque por ambos lados, así como el restante de la viga de riostre, no observándose en la presente inspección escombros. Al TERCERO: se deja constancia que la ubicación del inmueble de la parte querellada se encuentra ubicada según el documento de propiedad al lado izquierdo del inmueble propiedad de la querellante, así como en la descripción dada en el particular primero, es decir; El lado Izquierdo, colinda con propiedad de Doris Escalante; así mismo se observa que dicho lindero está formado por un muro de forma lineal sobre no se evidencia ningún paso, ni camino de entrada y salida para la casa, en cuanto al ciudadano Ángel Rafael Escalante parte Querellada según documento Registrado en el lindero del Fondo: colinda con el querellado Ángel Escalante, dividiendo un muro contentivo de bloques de cemento; que pone fin a dicha propiedad y sobre la cual no se evidencia ninguna servidumbre, camino, de entrada ni salida, es decir, no hay servidumbre de paso, a otros inmuebles, así mismo se deja constancia que los documentos de propiedad corren agregados en el presente expediente en los folios 05 al 07 y sus vueltos. Al CUARTO: se deja constancia que no se encuentra ningún tipo de vehículo, en este estado pide el derecho de palabra la abogada María Antonia Romero, y concedido como le fue, expuso: en cuanto al particular tercero por error involuntario se procederá posteriormente por registro del nombre del colindante del fondo del terreno siendo lo correcto pertenece al ciudadano Nelson Molina, y en cuanto cuarto particular; pido al tribunal que observe si hay unas mejoras que cumplan con funciones de garaje, estacionamiento, techo, paredes, que reúnan con tales condiciones o algún cercado, en cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que no se evidencia ningunas mejoras que reúnan tales condiciones sobre el terreno...»
Dicha inspección judicial constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 eiusdem, le otorga valor y mérito jurídico. Así se declara.

TESTIMONIALES:
1. Promovió a los ciudadanos EMIRO ANTONIO LEON VIVAS y ELVA FIDELIA ESCALANTE GUTIERREZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V-14.589.238 y V-4.472.805, respectivamente. Siendo el objeto de esta prueba demostrar tanto la posesión legitima que tiene la querellante sobre el referido lote de terreno así como la perturbación por parte de los querellados. En la oportunidad fijada comparecieron a rendir su declaración los testigos siguientes:
DECLARACIÓN DE EMIRO ANTONIO LEON VIVAS:
Obra al folio 115, declaración rendida en fecha 13 de marzo de 2017, por el ciudadano EMIRO ANTONIO LEON VIVAS, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, formulado por la abogada MARIA ANTONIA ROMERO MARQUEZ, actuando en nombre propio, en su condición de parte demandante.
Así las cosas, se observa que el testigo, ciudadano EMIRO ANTONIO LEON VIVAS, manifestó conocer a la ciudadana MARIA ANTONIA ROMERO MARQUEZ, que conoce que es propietaria de una parcela en el sector Aldea San Pedro, Jurisdicción del Municipio Zea «…es vecina del sector, es propietaria de una parcela…», que tenía conocimiento de la construcción de la pared «…pero después se cayó, no la vi más…», que le consta que sobre la propiedad de la ciudadana MARIA ANTONIA ROMERO MARQUEZ no existe camino o servidumbre de paso, que si sabe que sobre la parcela propiedad de la ciudadana MARIA ANTONIA ROMERO MARQUEZ fueron perturbados en posesión legitima del terreno «…si tengo conocimiento de que fueron perturbados por parte del señor Rafael Ángel y Doris Teresa Escalante…», al ser preguntado de si conocía que los ciudadanos Doris Escalante Gutiérrez y Ángel Escalante Gutiérrez han tenido otros juicios por problemas de paso respondió «…si han tenido problemas legales con vecinos por problemas de paso…».
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, esta Juzgadora, puede constatar que dicho ciudadano se limita a dar respuestas monosilábicas tales como: “Si la conozco”; “Si es vecina del sector”; “Si yo vi la construcción de la pared”; “Si han tenido problemas legales con vecinos”, de donde resulta que no brinda una declaración convincente en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se produjo el hecho perturbatorio, que permitan probar realmente que se cumplen con alguno de los requisitos del interdicto restitutorio. En consecuencia, esta juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas no le confiere valor probatorio a la declaración del testigo EMIRO ANTONIO LEON VIVAS. Así se decide.-
DECLARACIÓN DE ELVA FIDELIA ESCALANTE GUTIERREZ:
Obra al folio 116 y vto., declaración rendida en fecha 13 de marzo de 2017, por la ciudadana ELVA FIDELIA ESCALANTE GUTIERREZ, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, formulado por la abogada MARIA ANTONIA ROMERO MARQUEZ, actuando en nombre propio, en su condición de parte demandante.
Así las cosas, se observa que la testigo, ciudadana ELVA FIDELIA ESCALANTE GUTIERREZ, manifestó conocer a la ciudadana MARIA ANTONIA ROMERO MARQUEZ, que le vendió un lote de terreno a la ciudadana MARIA ROMERO, expresó que sobre la parcela antes identificada realizo un documento de aclaratoria donde transfirió la propiedad a la ciudadana MARIA ANTONIA ROMERO MARQUEZ. Se le pregunto a la testigo que si sabe que sobre la parcela de la ciudadana MARIA ANTONIA ROMERO MARQUEZ existe camino o servidumbre de paso, a lo que respondió «…no por ahí nunca ha existido ningún paso ni ninguna servidumbre…», que si sabe que sobre la parcela se construyó una pared de bloque en el centro del terreno, a lo que contesto «…yo vi que allá habían unos escombros tumbados nunca vi pared ni tampoco se quien la tumbo, unos escombros en el piso…». Al ser preguntado cómo adquirió la propiedad del terreno antes de venderla a la ciudadana MARIA ANTONIA ROMERO MARQUEZ respondió «…mi hermana Doris me vendió a mí ese terreno eran 25 metros bajando por 18 de ancho, el documento muy claro lo dice, y registrado…», que vendió esa propiedad por vía registrada por el registro. Que si alguna vez le vendió ese terreno a su hermana Doris, contestó «…yo le planteé en una oportunidad que le cambiaba la parte de abajo por el terreno de arriba ella me dijo que no…», que si antes de venderle a la ciudadana MARIA ANTONIA ROMERO MARQUEZ tenía planeado construir una casa de habitación para ella misma «…yo en una oportunidad quería hacer un town house pequeñito pero me salía, pero después no llegue a ningún fin y fue cuando negocie…». Que si conocía a la ciudadana MARIA ANTONIA ROMERO MARQUEZ antes de venderle el terreno, a lo que respondió «…yo a ella negocie vía telefónica la conocí el día que firme el documento…». Por ultimo al ser preguntada de si conocía que los ciudadanos Doris Escalante Gutiérrez y Ángel Escalante Gutiérrez han tenido otros juicios por problemas de paso respondió «…de que yo sepa nunca han tenido problemas de paso con nadie…».
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado JESUS EDUARDO ESCALANTE BRICEÑO, quien procedió a repreguntar la testigo de la siguiente manera:
Al ser preguntada de qué medidas tenía el terreno cuando lo adquirió por primera vez, contestó «…ese terreno los dice muy claro 25 de bajando carretero principal por 18 de ancho en el año 1992…». Que si sobre ese terreno anterior a la venta a la ciudadana MARIA ANTONIA ROMERO MARQUEZ había efectuado alguna venta anterior y en caso de ser así que extensión de terreno vendió «…en el 95 yo hice una aclaratoria quedando los linderos frente 18 metros, izquierdo 25 metros, derecho 25 metros y fondo 18 metros y en el 1999 le vendí a Olga frente 16 metros, izquierdo 25 metros, derecho 25 metros y fondo 16 metros quedándome 2 metros de frente y los mismos 25 por ambos costados…», que posteriormente antes de esa venta el lote quedante fue de dos metros de frente con vía principal y los 25 metros de ambos costados. Que si la testigo tenía la intensión de construir allí una vivienda tipo town house, cual sería en ese caso las dimensiones de esa vivienda, a lo que contesto «…en un área de 50 metros, algo de dos plantas pequeño pero si me salía…». Que si tiene conocimiento de que la señora Doris hace uso de la franja de terreno para estacionar su vehículo«…yo le prestaba a ella para estacionar más no porque era de ella porque por arriba ellos no habían aplanado eso era peña por eso paraban el carro en mi terreno y a lo mejor ella pensó que nunca iba a vender, como era pequeño…». Que en el 95 cuando hizo la aclaratoria ella cambio los linderos, haciendo el frente para la vía principal, como lo dice el documento. Para finalizar le pregunto que si en la aclaratoria donde usted reserva dos metros de la venta hecha a la señora Olga identifica usted como esos dos metros el actual lote en litigio, contestó «…si, eso dice la aclaratoria…».
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos específicamente en la prueba testimonial promovida por el actor, este Tribunal observa, que las respuestas dadas a las preguntas formuladas por la abogada parte querellante, la testigo no expresa razón fundada de sus dichos, es decir, no expresan de manera clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la perturbación.
En efecto, cuando a la testigo ELVA FIDELIA ESCALANTE GUTIERREZ, se le formula la pregunta: “QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que sobre la parcela antes identificada se construyó una pared de bloque en el centro del terreno”, responde así: “yo vi que allá habían unos escombros tumbados nunca vi pared ni tampoco se quien la tumbo, unos escombros en el piso”. Como se observa, la respuesta rendida por dicho testigo no indica información que pueda evidenciar las razones de modo, tiempo y lugar, en que sucedió la perturbación, en este sentido, se observa que las respuestas no señalan de manera clara como fue que ocurrieron tales hechos, por lo que la declaración resulta ineficaz para demostrar el hecho perturbatorio, en consecuencia, esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le asigna validez y eficacia probatoria a sus declaraciones. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
1. Promovió copia fotostática del documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Tovar en fecha veinticinco (25) de junio del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), inserto bajo el N° 137, Tomo 2, protocolo 2do, de ese año marcado con la letra “A”, que riela del folio 57 al 62.
2. Promovió documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del para entonces Distrito Tovar del Estado Mérida, en fecha quince (15) de diciembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), el cual quedó inserto bajo el N° 35, folios 110 al 112, Protocolo 1°, Tomo 7° marcado con la letra “B”, en la cual los querellados vendieron a la ciudadana Elva Fidelia Escalante, un lote de terreno con medidas de veinticinco metros (25 mts) de frente por 18 de costado, que riela del folio 63 al 66.
3. Promovió copia fotostática e documento Registrado en fecha siete (07) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Tovar, bajo el N° 48, folios 198 al 201, Protocolo 1°, Tomo 1°, Trimestre 2° de precitado año, marcado con la letra “C”, el cual es una aclaratoria en la que la ciudadana Elva Fidelia Escalante, corrige los linderos del lote adquirido, que riela del folio 67 al 69.
4. Promovió copia fotostática del documento Protocolizado en la Oficina del Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, bajo el N° 55, folios 21 al 24, Protocolo 1°, Tomo 12°, Trimestre 3° de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007), marcada con la letra “D”, donde el ciudadano Manuel Elbano Escalante, compra una fracción del lote anterior con medidas de doce metros (12 mts) de frente, por trece metros (13 mts) de costado, que riela del folio 70 al 73.
5. Promovió copia fotostática del documento Protocolizado e inscrito en el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea bajo el número 2016.353, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 378.12.19.2.2985 y correspondiente al Libro de Folio Real en fecha diez (10) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), marcado con la letra “E”, en el cual el ciudadano Manuel Elbano Escalante le vende a la ciudadana María Antonia Romero, el lote quedante de (13) por doce metros (12 mts), que riela del folio 74 al 77.
6. Promovió copia fotostática del documento de aclaratoria registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea en fecha veintiuno (24) de julio de dos mil dieciséis (2016), el cual quedó inscrito bajo el número 2016.531, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 378.12.19.2.3140 y correspondiente al libro del folio Real del año 2016, marcada con la letra “F”, en el cual la ciudadana Elva Fidelia Escalante traspasa la propiedad a la ciudadana María Antonia Romero, que riela del folio 78 al 82.
En relación a los medios de prueba marcados del 1 al 6, se observa de la exhaustiva revisión de las actas procesales que los mismos fueron objeto de impugnación por la parte contraria, mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, alegando que los documentos presentados en copia simple que obran agregados a los folios 58 al 82 del presente expediente. En efecto, del análisis se puede constatar que dichos documentos si fueron presentados todos en copia simple, de igual manera no se evidencia que la parte querellada haya solicitado la prueba de cotejo con el original o la presentación de una copia debidamente certificada de los documentos, en este sentido esta Alzada desecha y no valora los referidos medios de prueba. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a decidir lo siguiente:
El interdicto de amparo, es desde el punto de vista de protección a la posesión, es la acción posesoria por excelencia, por los requisitos de su procedencia y por cuanto con la protección acordada por la autoridad judicial competente se consolida el estado posesorio, y por ende, se refuerza la propiedad adquirida legítimamente.
De este modo, en la querella interdictal de amparo por actos de perturbación, interesa que la posesión sea ultra anual y legítima, que se demuestre el acto o hecho de perturbación de la posesión y que la acción se intente dentro del año en que ocurra la perturbación.
En este orden de ideas, el autor SANCHEZ A. (2008), en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, conforme a lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, anteriormente transcrito, constituye como requisitos de procedencia de esta acción, los siguientes:
a. Que la posesión sea mayor de un año.
b. Que la posesión sea legitima.
c. Que se trate de una posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles.
d. Que la posesión sea perturbada.
e. Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación.
f. Que la ejerza el poseedor legítimo.
g. Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación. (p. 339 a la 343)
De igual manera, mediante sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de mayo del 2009, en el expediente N° R. C. N° AA60-S-2008-1869, por la Magistrada Ponente Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en aclaratoria del artículo 782 del Código Civil, en cuanto a los requisitos de procedencia de la querella interdictal de amparo, indica lo siguiente:
«…En el caso sub iudice, el recurrente delata la errónea interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 782 del Código Civil, sin indicar cuál es en su opinión, la adecuada interpretación de esta norma, junto con las explicaciones complementarias pertinentes.
Ahora bien, el referido artículo establece los requisitos necesarios para que proceda la acción interdictal de amparo, estando los mismos referidos a que la posesión sea legítima, es decir, pública, pacífica, no interrumpida, inequívoca con ánimo de tener la cosa como suya propia y que haya habido perturbación de esa posesión con expresión de forma, lugar y tiempo, con el objeto de precisar el lapso legal dentro del cual se propuso la querella, estableciendo la misma que no haya transcurrido un año desde la fecha de la perturbación hasta la fecha en que se intenta la acción.»
En consecuencia, de la decisión anteriormente transcrita, se desprenden los requisitos puntuales para que proceda la acción de protección a la posesión contra los actos de perturbación, que no son más que la posesión legitima, la perturbación de la posesión y que no haya transcurrido un año desde la perturbación hasta que se intenta la acción.
En este sentido, Aguilar Gorrondona, J. (1991) en su libro Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, explica que el querellante tiene la carga de probar:
1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.
2° Que existe la perturbación posesoria.
3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal... (p. 125-126)
Por consiguiente, el actor tiene la carga de demostrar su carácter de poseedor legítimo del inmueble objeto del interdicto de amparo, por mandato de las disposiciones 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo, es decir, que la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo. En consecuencia, toda vez que en el expediente no conste el carácter de posesión legítima de la parte actora, ello conllevará a que se declara sin lugar la acción de interdicto de amparo posesorio.
De conformidad con lo expuesto, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia de la perturbación, para que luego de encontrar éste suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, ordene el amparo a la posesión.
Precisado todo lo anterior, observa esta Alzada de la valoración y análisis de los medios probatorios aportados en el proceso, que la parte querellante, ciudadana MARIA ANTONIA ROMERO MARQUEZ, logra demostrar a través del documento que obra al folio 05 que efectivamente, se encuentra en plena propiedad y posesión legitima del lote de terreno, siendo que en el mismo se trata de una aclaratoria en el cual se le vende el lote de terreno, a la querellante Ciudadana MARIA ANTONIA ROMERO MARQUEZ, transmitiéndole plena propiedad, posesión y dominio sobre el inmueble (lote de terreno), objeto de la presente acción, por parte de la ciudadana ELVA FIDELIA ESCALANTE GUTIERREZ. De igual manera, del Justificativo de Testigos, ratificado por el a quo, que obra de los folios 34 a 37 y sus vueltos, esta Juzgadora, observa que todos manifestaron que la ciudadana era la poseedora del lote de terreno, así como declararon que sobre el lote de terreno, objeto del interdicto de amparo, se construyó una pared de bloques propiedad de la parte querellante, de igual manera expusieron que dicha pared fue derrumbada por los ciudadanos Doris Escalante Gutiérrez y Ángel Rafael Escalante Gutiérrez, las mencionadas testimoniales al ser valoradas y analizadas se evidencia que en efecto la parte querellada, suficientemente identificada en autos, causaron la perturbación a la posesión de la parte querellante, asimismo, en su escrito de contestación (fs. 52 al 56), la parte querellada alega y reconocen “…en cuanto al derribamiento del muro que la ciudadana intentó levantar, si reconocemos que la demandante había mandado a construir el mismo aun cuando se le indico de forma personal que no lo hiciera…”, “…la construcción del muro el cual solo tenía seis hileras de bloque levantadas al momento en que nosotros retiramos el material del terreno…”.
Ahora bien, en este punto es menester establecer si de los medios probatorios analizados y valorados, se logran satisfacer las exigencias legales para que sea procedente la querella interdictal de amparo por perturbación, observando esta Alzada, en razón de esto, lo siguiente:
En cuanto al primer requisito, concerniente a la posesión legítima, queda demostrado que ciertamente la parte querellada, suficientemente identificada en autos, se encuentra en posesión legítima del inmueble, lote de terreno, objeto de esta acción, desde hace más de un año.
Seguidamente, el requisito referente a la perturbación misma a la posesión, del minucioso análisis de las actas procesales que constan en el presente expediente, se evidencia de manera plena este requisito, debido a que de los propios alegatos hechos por la parte querellada en su escrito de pruebas, así como del justificativo de testigos valorado, se verifica justamente que los ciudadanos DORIS TERESA ESCALANTE GUTIERREZ y ÁNGEL RAFAEL ESCALANTE GUTIERREZ, parte querellada, llevaron a cabo actos perturbatorios, derrumbando la pared construida por la querellada MARIA ANTONIA ROMERO MARQUEZ, en terreno de su posesión; lo que le lesiona y menoscaba el pleno ejercicio de su posesión.
Y por último, el tercer requisito, relacionado con que la acción debe ser intentada dentro del año siguiente a la perturbación, se puede comprobar que la presente acción se interpuso ante el Tribunal a quo, el 14 de diciembre de 2016, asimismo, los hechos perturbatorios al ejercicio de la posesión se efectuaron en el mes de julio de 2016, por lo que se evidencia que la presente acción fue ejercida dentro de la oportunidad legal.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y jurisprudenciales, concluye esta Superioridad, que la demanda que por interdicto de amparo por perturbación interpuso la ciudadana MARIA ANTONIA ROMERO MARQUEZ, contra los ciudadanos DORIS TERESA ESCALANTE GUTIERREZ y ÁNGEL RAFAEL ESCALANTE GUTIERREZ, debe declararse con lugar, en virtud que la parte querellante logró probar los requisitos necesarios para la procedencia del interdicto de amparo, demostrando su posesión legitima, la perturbación a su posesión por parte de los ciudadanos querellados y que el momento en que ocurrió la perturbación fue dentro del lapso legal de un año. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, confirmará la sentencia de fecha 7 de abril de 2017, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, impugnada a través del recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS EDUARDO ESCALANTE BRICEÑO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos DORIS TERESA ESCALANTE GUTIERREZ y ÁNGEL RAFAEL ESCALANTE GUTIERREZ, parte querellada. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2017 (151), por el abogado JESUS EDUARDO ESCALANTE BRICEÑO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos DORIS TERESA ESCALANTE GUTIERREZ y ÁNGEL RAFAEL ESCALANTE GUTIERREZ, parte querellada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de abril de 2017 (fs. 136 al 150), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR, mediante la cual declaró con lugar la querella interdictal de amparo por perturbación, intentada y se condenó a la parte querellada al pago de las costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido en su contra por la ciudadana MARIA ANTONIA ROMERO MARQUEZ, por interdicto de amparo.
SEGUNDO: En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 07 de abril de 2017, proferida por el proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la querella interdictal de amparo por perturbación, incoada por la ciudadana MARIA ANTONIA ROMERO MARQUEZ, en contra de los ciudadanos DORIS TERESA ESCALANTE GUTIERREZ y ÁNGEL RAFAEL ESCALANTE GUTIERREZ, ambas partes plenamente identificadas en partes.
CUARTO: En consecuencia de lo anterior se mantiene la Medida de AMPARO A LA POSESION del inmueble (lote de terreno) a la parte querellante, ciudadana MARIA ANTONIA ROMERO MARQUEZ, plenamente identificada en autos, y se ordena a la parte querellada DORIS TERESA ESCALANTE GUTIERREZ y ÁNGEL RAFAEL ESCALANTE GUTIERREZ, que no deberán ingresar por ningún medio al terreno ni realizar actos de perturbación sobre el lote de terreno ubicado en la Aldea San Pedro Jurisdicción del Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, dentro de las siguientes medidas y linderos FRENTE: partiendo del punto P2 al P1 en una extensión de dos metros (2.00 mts), colinda con Calle Principal LADO DERECHO: (visto de frente) del punto P1 al P4 en una extensión de veinticinco metros (25.00 mts) colinda con terrenos de María Romero Márquez y en parte con terrenos de María Colmenares LADO IZQUIERDO: (visto de frente) del punto P2 al P3 en una extensión de veinticinco metros (25.00 mts) colinda con propiedad de Doris Escalante FONDO: del punto P3 al punto P4 en una extensión de dos metros (2.00 mts) colinda con propiedad de Ángel R. Escalante.
QUINTO: En consecuencia se ORDENA a la parte querellada ciudadanos DORIS TERESA ESCALANTE GUTIERREZ y ÁNGEL RAFAEL ESCALANTE GUTIERREZ, a la colocación de la pared de la parte querellante ciudadana MARIA ANTONIA ROMERO MARQUEZ.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte querellada, por haber resultado totalmente vencida.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias y asuntos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veintiuno.- Años: 211° de la Indepen¬dencia y 162° de la Federación.
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la anterior decisión, que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil