REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

«VISTOS» SIN INFORMES DE LAS PARTES:

Las presentes actuaciones se encuentran en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fechas22 de enero de 2020 (f. 92), 06 de febrero de 2020 (f. 97) y 02 de marzo de 2020 (f. 105), por elabogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ ensu condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de enero de 2020 (fs. 85 al 89), dictada en el Cuaderno Separado de Tacha Vía Incidental, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR,en la cual se declara inadmisible la tacha incidental, propuesta por el abogado LUIS EMIRO ZERPA, en su condición de apoderado judicial de los codemandados LUIS DAVID CARRERO ABREU y LUIS DAVID CARRERO ZAMBRANO.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2021 (110), este Juzgado, le dio entrada y el curso de Ley, ordenó formar expediente y, advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, podrán promover pruebas admisibles en esta instancia, y que, según lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem los informes correspondientes deberán ser presentados en el VIGESIMO día de despacho siguientes.
En fecha 26 de abril de 2021, mediante auto (f. 111), esta Alzada, por cuanto se encuentra vencido el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes presentara informes, dijo VISTOS, entrando la presente causa en estado de sentencia en esta instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 521 eiusdem.


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente cuaderno fue abierto mediante auto de fecha 17 de julio de 2017, en virtud de la solicitud realizada por los apoderados judiciales de la parte demandada en la contestación de la demanda de fecha 21 de junio de 2017.
Fueron agregados a los autos en copia certificada el escrito de la contestación de la demanda (fs. 02 al 05),escrito de formalización de la tacha (f. 06y vto.) yescrito de contestación a la tacha (fs. 07 al 13).
Obra a los folios 15 al 35, copias certificadas de las actuaciones administrativas del hecho vial por ante el cuerpo de policía nacional.
En fecha 19 de julio de 2017 fue consignado escrito de pruebas (f. 37) por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, apoderado judicial de la parte demandada.
Consta en los folios 38 al 42, decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON SEDE EN TOVAR, en fecha 19 de julio de 2017, en la que declara inadmisible la tacha incidental propuesta en la causa por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su condición de apoderado judicial de los codemandados LUIS DAVID CARRERO ABREU y LUIS DAVID CARRERO ZAMBRANO.
Mediante escritos de fecha 25 y 28 de julio de 2017, folios 43 y 44 respectivamente, el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada apela la decisión emanada en fecha 19 de julio de 2017.
Mediante auto de fecha 02 de agosto del año 2017 (f. 45), la Jueza Temporal Abogada YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, asumió el conocimiento de la causa. En la misma fecha, por auto (f. 46) el tribunal de la causa, vistas las diligencias suscritas por el apoderado judicial de la parte demandada, admitió la apelación en el solo efecto devolutivo y acordó remitir el cuaderno separado de tacha al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.
En fecha 19 de septiembre de 2017, mediante auto el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, dio por recibido en apelación el presente cuaderno de tacha, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los informes correspondientes deberán ser presentados en el décimodíade despacho siguiente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 eiusdem, podrán promover las pruebas admisibles en esta instancia, en los primeros cinco días de despacho siguientes.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2017 (f. 50), el mencionado Tribunal ad quemdejó constancia de que en esa fecha se encuentra vencido el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes haya presentado informes, advirtiendo que de conformidad con el artículo 521 eiusdem, comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.
En fecha 14 de noviembre de 2017, mediante auto (f. 51), esa Alzada, dejó constancia de que por cuanto se encuentra vencido el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente causa y, en virtud de que este Tribunal confronta exceso de trabajo y, además, se encentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se difiere la publicación del fallo.
Obra al folio 53, oficio remitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, en el que solicita conocer el estado en que actualmente se encuentra la incidencia de tacha impugnada mediante el recurso de apelación.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 201 (f. 54), con relación al oficio anterior, esa Alzada, hace constar que verificado el contenido de las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado se observa que siendo el día en que vencía el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar la sentencia correspondiente, dado el exceso de trabajo que confronta el Tribunal, difirió la publicación del fallo.
En fecha 14 de diciembre de 2017, mediante auto (f. 55), esa Alzada, dejó constancia de que por cuanto es la fecha prevista para dictar sentencia en el presente juicio, no profiere la misma en esta oportunidad, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de Trabajo y además, se encuentran en el mismo estado varios procesos mas antiguos.
Obra a los folios 56 al 60, del presente cuaderno, la decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR SENGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en fecha 23 de marzo de 2018, en la que se declara la nulidad de todo lo actuado en elpresente procedimiento de tacha incidental de instrumento público administrativo, seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por los ciudadanos LUIS DAVID CARRERO ZAMBRANO y LUIS DAVID CARRERO ABREU, contra los ciudadanos JESÚS ALFREDO MOLINA CRIOLLO y ELÍAS MOLINA MOLINA, hasta el auto donde se ordena abrir el cuaderno separado de fecha 17 de julio de 2017 y, ordene practicar la debida notificación mediante boleta al Ministerio Publico, y en virtud de la decisión anterior, se decreta la Reposición de esta incidencia al estado en que se encontraba para el momento de dictar el auto de fecha 17 de julio de 2017.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2018 (vto. f. 66), se declaró firme la sentencia de fecha 23 de marzo de 2018.
En fecha 27 de julio de 2018, mediante auto (f. 68), el Tribunal de la causa dio por recibido el presente Cuaderno Separado de Tacha, en el mismo auto la Jueza Temporal Abogada ELBA CONTRERAS ROSALES, asumió el conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2017 (f. 70), el Tribunal de la causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 131 de la Norma Civil Adjetiva, ordena librar boleta de notificación para la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de Mérida, a los fines de hacerle saber del inicio de la presentetacha incidental de instrumento público administrativo, a la cual se acuerda anexar copia debidamente certificada del escrito de tacha y de la formalización de la misma, tal como lo estipula el artículo132 ejusdem; una vez cumplida esta formalidad, la presente incidencia seguirá su curso conforme lo establece el artículo 441 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2019 (f. 74), el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se oficie a la Fiscalía Superior del Estado Mérida, para que informe el paradero de la notificación de fecha 01 de agosto de 2018, donde se le hacía saber del procedimiento de tacha que se lleva en este cuaderno.
Por auto de fecha 29 de enero de 2019 (f. 74), el Tribunal de la causa, vista la diligencia anterior, acordó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de que se sirva remitir a la mayor brevedad posible, la boleta de notificación emitida por este Tribunal en fecha 01 de agosto de 2018, en el cual se le informe del inicio del procedimiento de tacha incidental en la presente causa.
Obra al folio 76 oficio remitido por el abogado José Rafael Bastos, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público, mediante el cual da respuesta al oficio N° 31 emanado por el Tribunal de la causa, señalando que dicha notificación se produjo en fecha 18 de octubre de 2018.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2019 (f. 80), la Jueza Temporal Abogada SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO, asumió el conocimiento de la causa. En la misma fecha, mediante auto (f. 81), el Tribunal de la causa, por cuanto se observa que en fecha 05 de agosto de 2018, se recibió copia certificada de la boleta de notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada, en virtud de que esta formalidad se encuentra ya cumplida sígase el curso de la presente incidencia conforme lo establece el artículo 441 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de octubre de 2019, se recibió escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en un (01) folio útil (f. 83).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En decisión de fecha 14 de enero de 2020 (fs. 85 al 89), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se pronunció sobre la tacha incidental de actuaciones administrativas de tránsito en el juicio por indemnización de daños y perjuicios, daño emergente, lucro cesante y daños morales derivados de accidente de tránsito, solicitada por la parte demandada, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…es necesario mencionar que la actuación referente al Acta de Investigación Policial objeto de la tacha constituye una actuación de trámite de un Procedimiento administrativo, y dada la naturaleza de esta documental no puede ser calificada de documento público, en razón que conforme a los dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, el instrumento Publico auténtico es el queha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. En este caso mal puede plantearse el tema de falsedad, sino más bien el de la licitud o legalidad del acto impugnado, de modo pues que dicha actuación no puede ser considerada como documento público o privado susceptible deser atacado mediante la interposición de tacha, sino por los medios para impugnar los actos administrativos de naturaleza administrativa.
Siendo como es, que dicha acta impugnada no ostenta el carácter de instrumento público la tacha formulada contra dicho instrumento resulta Inadmisible así se declara.
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA TACHA INCIDENTAL, propuesta en la causa por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su condición de Apoderado Judicial de los Codemandados LUIS DAVID CARRERO ABREU y LUIS DAVID CARRERO ZAMBRANO, antes identificados; en virtud que el legislador ha establecido otros mecanismos idóneos para que dentro de los lapsos procesales previstos en el procedimiento oral, se desvirtúe la presunción de certeza y veracidad de las actuaciones impugnadas, siendo que en el caso de autos se trata de la impugnación de la primera página y su vuelto del Acta de Investigación Policial contenida en el expediente administrativo, el cual no se asimila a un documento público, en consecuencia, este no puede ser impugnado a través del procedimiento de Tacha. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA TACHA INCIDENTAL, propuesta en la causa por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su condición de Apoderado Judicial de los Codemandados LUIS DAVID CARRERO ABREU y LUIS DAVID CARRERO ZAMBRANO, antes identificados.»
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2020 (f. 92), el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, apela de la sentencia de fecha 14 de enero de 2020.
Obran a los folios 93 al 96, resultas de las boletas de notificación.
En fecha 22 de enero de 2020, por diligencia (f. 97), el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, apela de la sentencia de fecha 14 de enero de 2020.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2020 (f. 98), el Tribunal de la causa, ordenó notificar nuevamente a los ciudadanos ELIAS MOLINA MOLINA y JESUS ALFREDO MOLINA CRIOLLO o a su apoderado judicial abogado HENDER BENITEZ.
Obran a los folios 101 al 104, resultas de las boletas de notificación.
En fecha 2 de marzo de 2020, mediante escrito (f. 105), el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, apela de la sentencia de fecha 14 de enero de 2020.
Mediante auto de fecha 5 de marzo de 2020 (f. 106), el Tribunal de la causa, admitió la apelación en el solo efecto devolutivo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia, en los términos que se dejaron anteriormente expuestos, pasa este Tribunal Superior a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesto mediante diligencias de fechas 22 de enero de 2020 (f. 92), 6 de febrero de 2020 (f. 97) y 2 de marzo de 2020 (f. 105), contra la decisión de fecha 14 de enero de 2020 (fs. 85 al 89), en la cual el Juzgado a quo declaró inadmisible la tacha incidental propuesta por la parte demandada, por cuanto el documento tachado no era un documento público, A tal efecto, el Tribu¬nal previamente hace las considera¬ciones siguientes:
Tal como se expresó en la parte narrativa de esta senten¬cia, y según así se evidencia de las copias certificadas de las actua¬ciones procesales que integran el presente cuaderno, la parte demandada, ciudadanos LUIS DAVID CARREROyLUIS DAVID CARRERO ABREU, en el escrito de contestación a la demanda, tachan por ser falso, de conformidad con los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civilen concordancia con el numeral sexto del artículo 1380 del Código Civil, la primera página y su vuelto del expediente cuya numeración es PNB-SP-015-19985-2016, elaborado por el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial de Mérida, de fecha 19 de diciembre de 2016, denominada “ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL”(sic), por ser falso lo explanado por el estamos en presencia de una incidencia de tacha de un “acta de investigación policial, de fecha 19 de diciembre de 2016, elaborada por el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Mérida, por ser falso lo explanado por el oficial (CPNB) Nelson Hernández (funcionario actuante) en sitio del accidente.
En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-000979, dejó sentado:
“(Omissis):…
Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides RengelRomberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; ylos documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’ .
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..:” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra «Tratado de Derecho Probatorio», Tomo II, p. 867, señala que tal presunción de certeza «…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…» (sic).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Esta Jurisdicente observa que dicho documento, es un documento público administrativo objeto de la presente tacha, que según su definición deben considerarse ciertos, salvo prueba en contrario, de manera que el juez al valorar los mismos, debe tener por ciertos los hechos que el funcionario público declara haber efectuado, sin que ello signifique aseverar hechos que no constan en el referido documento; en virtud de ello, el acta impugnada no puede ser definido como documento público o privado, que no puede ser tachado conforme los artículos de conformidad con los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia, de ello la presente tacha incidental, resulta inadmisible, así se declara.
En merito a las anteriores consideraciones, a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declarará INADMISIBLE, la tacha incidental interpuesta por la parte demandada, ciudadanos LUIS DAVID CARRERO y LUIS DAVID CARRERO ABREU. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia en fechas 22 de enero de 2020 (f. 92), 06 de febrero de 2020 (f. 97) y 02 de marzo de 2020 (f. 105), por elabogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ ensu condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de enero de 2020 (fs. 85 al 89), dictada en el cuaderno separado de tacha vía incidental, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, en la cual se declara inadmisible la tacha incidental, propuesta por el abogado LUIS EMIRO ZERPA, en su condición de apoderado judicial de los codemandados LUIS DAVID CARRERO ABREU y LUIS DAVID CARRERO ZAMBRANO.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 14 de enero de 2020, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede enTOVAR.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE LA TACHA INCIDENTAL, propuesta en la causa por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su condición de apoderado judicial de los demandados LUIS DAVID CARRERO ABREU y LUIS DAVID CARRERO ZAMBRANO.
CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA al apelante al pago de las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.
Queda en estos términos CONFIRMADAla sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se deci¬de. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Méri¬da, en Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Inde¬pendencia y 162º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veinticinco (25) de junio del año dos mil veintiuno (2021).-
211º y 162º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma, el contenido del presente decreto.-
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Exp. 6945.-