JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez de junio de dos mil veintiuno.

211° y 162°

El presente expediente se recibió por distribución en esta Alzada, en virtud de las apelaciones interpuesta en fechas 05 y 08 de junio del 2015, por la abogada ELIZABETH RÍVAS PARRA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos NELLY BERMUDEZ BRICEÑO viuda de CÁRDENAS, OSWALDO JOSE, JORGE LUIS, ROMÁN ALBERT y JUAN ANDRÉS CÁRDENAS BERMÚDEZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 06 de mayo del 2015, proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, motivo Prescripción Adquisitiva, seguido en su contra por los ciudadanos GILBERTO SANCHEZ VELA Y GERMAN RICARDO GONZALEZ CAÑON, plenamente identificados en autos, mediante la cual declaró “reponer la causa al estado de que se cumpla con lo establecido en el artículo 232 de la ley Adjetiva esto, es, la designación de un defensor ad litem para el ciudadano CARLOS FERNANDO CÁRDENAS BERMUDEZ” (sic).


Por auto de 11 de junio de 2015 (folio 56), previo cómputo, el Tribunal de la causa, admitió en un solo efecto las referidas apelaciones, ya que la misma se propuso dentro del lapso legal, y, en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente a quien le correspondiera por distribución conocer la apelación interpuesta.

En fecha 22 de junio del 2015, se recibió por distribución el presente expediente correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual, mediante auto de fecha 25 del citado mes y año (folio 59), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 04443.

Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2015 (folios 62 y 63), los coapoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de informes.

Por diligencia de fecha 13 de julio de 2021, la coapoderada judicial de la parte actora expuso: “impugno la representación de la abogada Sonia Mirlenis Montilla Dávila” (sic).

En diligencia de fecha 13 de julio de 2015 (folio 64) la apoderada judicial de la parte demandada presentó oportunamente escrito de informes en esta alzada, los cuales obran agregados del folio 65 al 68 y anexos del folio 69 al 78.

En escrito de fecha 14 de julio de 2015 (folio 79), la apoderada judicial de la parte demandada presento escrito haciendo algunas indicaciones acerca de la sustitución de poder.

Mediante auto de fecha 27 de julio de 2015 (folio 80), esta Superioridad al observar que para la fecha del presente auto vencía el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus observaciones escritas de los informes consignados por su contraparte, y de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la presente fecha comenzaría el lapso para dictar sentencia.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2015 (folios 81 y 82) esta Juzgadora en virtud de la diligencia presentada por la abogada Leix Teresa Lobo, manifestó que “debe concluirse que la prenombrada mandataria carece de facultad para otorgar poder, por lo que el poder otorgado se tiene como no concedido”.

Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2015 (vuelto al folio 83), esta Superioridad previó cómputo dejó constancia que no profirió sentencia en esta oportunidad, en virtud de que este Juzgado confrontaba para ese entonces exceso de trabajo.
En diligencia de fecha 13 de febrero de 2017 (folio 84), el profesional del derecho NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, consignó copia fotostática de poder especial contentivo de tres folios útiles presentado su original para ser confrontado, cuyos anexos obran agregados del folio 85 al 87.

Por auto de fecha 24 de enero de 2019 (folio 92) en razón de la vacante absoluta de Juez Superior dejada por el `profesional del derecho José Rafael Centeno Quintero, la suscrita se aboca al conocimiento de la presente causa, librando las respectivas boletas de notificación.

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento de la apelación en referencia, a cuyo efecto se observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (htpp://www.tsj.gov.ve).”


Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:

En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada en fecha 26 de abril de 2021 (folio 102), ante la Secretaria de este Juzgado Superior, y suscrita conjuntamente con ésta, tal como lo exige el artículo 107 eiusdem; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachado de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.

En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta Jurisdicente que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló el apelante de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.

Solo resta determinar con el poder que actúa la coapoderada judicial de la parte demandante, este le confirió facultad para desistir, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:

De la revisión de los autos constató quien aquí sentencia que, a los folios 6 al 9 del presente expediente, obra agregado copia fotostática del instrumento poder notariado que le fue conferido por la parte demandada apelante, ciudadanos NELLY BERMÚDEZ BRICEÑO viuda de CÁRDENAS, OSWALDO JOSÉ CÁRDENAS BERMÚDEZ, JORGE LUIS CÁRDENAS BERMÚDEZ y ROMÁN ALBERTO CÁRDENAS BERMÚDEZ, a la prenombrada abogada ELIZABETH ANA RIVAS PARRA, por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de marzo de 2009, inserto bajo el nº 58, tomo 17, de los Libros de Autenticaciones respectivos, la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que lo invaliden, y así se declara.

Ahora bien, de la lectura de dicho instrumento poder constató La Juez que suscribe que a la prenombrada mandatario el otorgante le confirió expresamente facultad para “desistir”, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que el último requisito enunciado en el fallo dictado por la prenombrada Sala también se encuentra cumplido en el caso de especie, y así se declara.

Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en el precedente judicial contenido en la sentencia transcrita parcialmente ut supra; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos disponibles, ya que la pretensión deducida por la actora concierne a prescripción adquisitivo, esta juzgadora de alzada concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la apelación a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.




DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, da por consumado el desistimiento del recurso de apelación, interpuesto en fecha 26 de abril del 2021, por la abogada ELIZABETH RIVAS PARRA, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos NELLY BERMÚDEZ BRICEÑO viuda de CÁRDENAS, OSWALDO JOSÉ CÁRDENAS BERMÚDEZ, JORGE LUIS CÁRDENAS BERMÚDEZ y ROMÁN ALBERTO CÁRDENAS BERMÚDEZ, contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2015, proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por prescripción adquisitiva, seguido contra el apelante, mediante la cual declaró “reponer la causa al estado de que se cumpla con lo establecido en el artículo 232 de la ley Adjetiva esto, es, la designación de un defensor Ad litem para el ciudadano CARLOS FERNANDO CÁRDENAS BERMUDEZ” (sic).

En virtud de que en los autos no consta pacto en contrario, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 282 eiusdem, se condena al pago de las costas a la parte actora.

En razón de que la presente sentencia se pronuncia después de vencido el lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del articulo 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados de este fallo, haciéndoseles saber que, una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a discurrir el lapso legal para la interposición de los recursos que sean procedentes contra el mismo.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del citado Código, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.
La Juez

Eglis Mariela Gasperi Varela

La Secretaria,

Fabiola Mercedes Colmenares Suarez