JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez de junio de dos mil veintiuno.

211° y 162°

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de las apelaciones interpuestas el 5 de abril de 2016, por la abogada MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, con el carácter de coapoderada judicial del ciudadano JOSÉ ORLANDO ROJAS GUILLÉN (†), parte actora, y por la parte demandada, ciudadanos JOSÉ FELIX RIVAS MEDRANO Y JOSÉ HILDEMARO RIVAS, en fecha 23 de mayo de ese mismo año, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, mediante el cual dicho Tribunal declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ ORLANDO ROJAS GUILLÉN (†), quien falleciera en el íter procesal, asumiendo la acción sus causahabientes, ciudadanos ORLANDO JOSÉ ROJAS GAONA, RICARDO JAVIER ROJAS GAONA, RAFAEL ÁNGEL ROJAS GAONA y CARLOS EDUARDO ROJAS GAONA.

El conocimiento de tales apelaciones le correspondió a este Juzgado Superior, y en fecha 20 de junio de 2016 (folio 362), se dio por recibido el presente expediente, en esta Alzada, disponiendo darle entrada, formar expediente y el curso de ley, lo cual se hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el nº 04613.

Anexo a diligencia de fecha 7 de julio de 2016 (folio 363), el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado JUAN PEROZA PLANA, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales, por auto de fecha 7 de julio de 2016 (folio 366), este Tribunal negó su admisión por ser manifiestamente ilegal su promoción en este grado jurisdiccional, de conformidad con el artículo 520 del Código de procedimiento Civil.

Adjunto a diligencia de fecha 13 de octubre de 2016 (368 y 369), el abogado JUAN PEROZA PLANA, con el carácter expresado en autos, consignó “RECIBO DE PAGO” (sic), por concepto de honorarios profesionales.

Por auto de fecha 7 de diciembre de 2018 (folio 381), la suscrita Juez de este Despacho se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.

Consta en diligencia de fecha 7 de enero de 2019 (383), consignada por la abogada Marly Altuve, coapoderada judicial de la parte actora, quien se dio tácitamente por notificada, al solicitar decisión en la presente causa.

En diligencia del 16 de marzo de 2021 (folio 391), la abogada MARLY ALTUVE UZCATEGUI, con el carácter expresado en autos, procedió a desistir de la apelación interpuesta en fecha 5 de abril de 2016.

Mediante diligencia consignada vía despacho virtual en fecha 9 de abril de 2021, la que posteriormente, previa cita, fue consignada de manera física ante este Tribunal en fecha 15 del mes y año que discurre, por la coapoderada judicial de la parte actora, abogada MARLY ALTUVE UZCATEGUI, (folio 427), procedió en nombre de sus mandantes a desistir de la demanda interpuesta.

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento de la apelación y de la demanda en referencia, a cuyo efecto se observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (htpp://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:

En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera esta juzgadora que en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumentos que merecen fe pública, como son las referidas diligencias consignadas por la mencionada coapoderada actora ante la Secretaria Temporal del Juzgado Superior, y suscritas conjuntamente con ésta, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencias éstas que merecen fe pública, en virtud de que no fueron tachadas de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnadas en forma alguna, ni tampoco adolecen de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.

En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta jurisdicente que también se encuentra satisfecho, pues del texto de las mencionadas diligencias se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló la coapoderada actora de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.

Sólo resta determinar si en el poder con que actúa la patrocinante de la parte demandante, se le confirió expresamente facultad para desistir, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:

De la revisión de los autos constató quien aquí sentencia que, al folio 4 del presente expediente, obra agregado original del poder especial que le fue conferido por la parte demandante apelante, ciudadano JOSÉ ORLANDO ROJAS GUILLÉN (†), ratificado posteriormente en fecha 6 de mayo de 2014 (folio 213 y 214), por los ciudadanos ORLANDO JOSÉ ROJAS GAONA, RICARDO JAVIER ROJAS GAONA, RAFAEL ÁNGEL ROJAS GAONA y CARLOS EDUARDO ROJAS GAONA, coherederos del demandante fallecido, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que lo invaliden, y así se declara.

Ahora bien, de la lectura de dicho instrumento poder constató quien suscribe que los otorgantes les confirieron expresamente facultad para “desistir”, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que el último requisito enunciado en el fallo dictado por la prenombrada Sala también se encuentra cumplido en el caso de especie, y así se declara.

Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en el precedente judicial contenido en la sentencia transcrita parcialmente supra; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre una resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, y que en este proceso no están prohibidas este tipo de actuaciones, este juzgador de alzada concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la apelación y de la demanda interpuesta por la parte actora, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, da por consumado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto 5 de abril de 2016, por la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, coapoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ ORLANDO ROJAS GUILLÉN(†), misma que recayó en los ciudadanos ORLANDO JOSÉ ROJAS GAONA, RICARDO JAVIER ROJAS GAONA, RAFAEL ÁNGEL ROJAS GAONA y CARLOS EDUARDO ROJAS GAONA, por ser causahabientes del demandante fallecido, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, mediante el cual dicho Tribunal declaró sin lugar la demanda interpuesta.

En virtud de que en lo autos no consta pacto en contrario, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 282 eiusdem, se condena al pago de las costas a la parte actora.

En razón de que la presente sentencia se pronuncia después de vencido el lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del articulo 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados de este fallo, haciéndoseles saber que, una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a discurrir el lapso legal para la interposición de los recursos que sean procedentes contra el mismo.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del citado Código, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.

La Juez,

Eglis Mariela Gasperi Varela


La Secretaria,

Fabiola Colmenares Suarez