REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El 14 de abril del año en curso, se recibió por distribución en este Tribunal, escrito y sus recaudos anexos, suscrito por el profesional del derecho, abogado FRANKLIN JOSÉ ORTIZ SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 57.578, actuando en nombre y representación del ciudadano ELIS SAÚL MOLINA SÁNCHEZ, mediante el cual interpuso recurso de hecho contra el auto decisorio de fecha 3 de marzo de 2021, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el que éste se abstuvo de “providenciar lo solicitado por el Apoderado [sic] Judicial [sic] del ciudadano Elis Saúl Molina Sánchez parte actora en la presente causa” (sic), interpuesto en fecha 25 de enero de 2021.
Por auto de fecha 26 de abril de este mismo año (folio 13), esta Superioridad dispuso darle entrada, formar expediente y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma data, correspondiéndole el número 05118. Asimismo, dejó constancia que por auto separado resolvería lo conducente.
Mediante providencia de fecha 29 de abril del año que discurre (folio 14), por cuanto la juzgadora observó que el escrito recursivo no era lo suficientemente claro en cuanto a la formulación de lo solicitado, consideró necesario que la parte solicitante del presente recurso consignase una aclaratoria de la misma; del mismo modo, de la revisión de dicho escrito se evidencia que el recurso de hecho fue interpuesto sin que fueran acompañadas las actuaciones conducentes para su resolución, las cuales consideró relevantes, en el mismo auto instó al recurrente, a consignar “copia fotostática certificada de las actuaciones siguientes: a) de la sentencia apelada; b) de la diligencia donde se apela; c) del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que se interpuso la apelación, inclusive; d) del auto donde se niega o se admite en un solo efecto o en ambos efectos; e); del poder si se hace a través de apoderado” (sic); que a juicio de la juzgadora, resultan necesarias para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del presente recurso de hecho, en garantía del derecho de defensa del recurrente, y acogiendo la jurisprudencia establecida en sentencia de fecha 29 de julio de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia, fajándose un lapso de cinco días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha del presente auto, para que el recurrente consignase en este Tribunal las actuaciones en referencia
Encontrándose la presente incidencia en estado de dictar sentencia, procede esta Superioridad a proferirla en los términos siguientes:
ÚNICA:
El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos.
No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:
a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
b) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho.
c) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación.
d) Que de las actuaciones correspondientes conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente.
e) Que obre en los autos copia certificada de la decisión contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de ésta es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto.
La comprobación de los precitados requisitos constituye carga procesal de la parte recurrente, quien debe consignar al efecto ante el ad quem las pruebas correspondientes.
Ahora bien, tal como se expresó ut supra, esta juzgadora consideró necesario para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del recurso de hecho en referencia tener a la vista copia certificada de las actuaciones que se indicaron ut supra y por cuanto tales actuaciones procesales, a juicio de esta juzgadora, resultan necesarias para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del presente recurso de hecho, en garantía del derecho de defensa del recurrente, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia de fecha 29 de julio de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, la cual establece que, dentro de un proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley, para que el recurrente consigne en este Tribunal las mismas, disponiendo que, vencido dicho término, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso y la disposición prevista en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.
Mediante escrito de fecha 10 del mes y año en curso (folio 15), el profesional del derecho, abogado FRANKLIN JOSÉ ORTIZ SOTO, en representación del recurrente de hecho ya identificado, quien manifestó que el recurso de hecho que interpusieran no es contra apelación, es contra la decisión dictada por el aquo en fecha 3 de marzo de 2021, donde se abstuvo de providenciar sobre la solicitud de reenvío, que según sus dichos, se encuentra suficientemente soportado en anexos “A” y “B”. Asimismo, en lo concerniente a las copias certificadas, manifestó en su escrito que “ello contraviene el espíritu del artículo 26 de nuestro texto constitucional que ordena no sacrificar la justicia por formalismos, y el artículo 18 del Decreto con Rango de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos” (sic), solicitando a la Juez de este Despacho, y “a los fines de administrar JUSTICIA, deberá solicitar el reenvio [sic] del expediente con el objeto de verificar, si efectivamente el Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en estricto apego a la Resolución 2020 008, de fecha 01 de octubre de 2020, dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual, en su particular PRIMERO, establecio [sic] lo siguiente, cito …" (sic).
Por auto de fecha 11 de mayo de este mismo año (folio 16), este Tribunal, a los fines de determinar si se encontraba o no vencido el lapso de cinco (5) días de despacho, para que el recurrente consignara las actuaciones requeridas, se acordó certificar por Secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el 29 de abril de 2021, exclusive, hasta el 10 de mayo del presente año, inclusive, dejándose constancia que transcurrieron en este Juzgado cinco (5) días de despacho, es decir: lunes 3, martes 4, miércoles 5, jueves 6 y viernes 7 de mayo de dos mil veintiuno.
Ahora bien, revisadas detenidamente como han sido las actas que integran el presente expediente, observa la juzgadora que dentro del lapso concedido por este Tribunal al recurrente de hecho para la consignación de las referidas actuaciones procesales, el cual venció el 10 de mayo del año que discurre, según así consta del cómputo a que se ha hecho referencia anteriormente, éste no cumplió con dicha carga procesal, por lo que debe concluirse que en los autos no obra constancia auténtica de los requisitos de admisibilidad del recurso de hecho interpuesto, anteriormente enunciados, y así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior, el recurso de hecho propuesto deviene en inadmisible, como así se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto14 de abril de 2021, por el abogado FRANKLIN JOSÉ ORTIZ SOTO, en representación del ciudadano ELIS SAÚL MOLINA SÁNCHEZ, contra el auto de fecha 3 de marzo de 2021, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el que éste "se abstuvo de providenciar sobre la solicitud de reenvio [sic] de expediente por considerar que existe Cosa Juzgada"
SEGUNDO: Debido a la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
En razón de que la presente sentencia se pronuncia después de vencido el lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, motivado a la existencia en este Tribunal en el mismo estado juicios más antiguos en materia de amparo constitucional y, en garantía del derecho de defensa de la parte actora, por aplicación supletoria del articulo 251 eiusdem, se ordena notificar a la parte actora y/o a su apoderado de este fallo, haciéndosele saber que, una vez que conste en autos su notificación, comenzará a discurrir el lapso legal para la interposición de los recursos que sean procedentes contra el mismo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diez días del mes de junio del año dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez
Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria,
Fabiola Colmenares Suarez
En la misma fecha, y siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
Fabiola Colmenares Suarez
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