REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
"VISTOS” SIN INFORMES DE LAS PARTES. -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Superioridad, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 19 de febrero de 2021, por el ciudadano OSCAR LUÍS FERMÍN, debidamente asistido por la profesional del derecho, abogada HELEN MATILDE TORRES, contra la sentencia definitiva dictada el 17 de febrero de 2021, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el hoy apelante, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER QUIÑONES NUCETE, por nulidad de venta, mediante la cual dicho Tribunal, declaró la falta de cualidad de la parte actora y demandada, anulando el auto dictado por ese Tribunal en fecha 21 de octubre de 2020, en el que admitió la demanda y, como consecuencia de lo anterior, declaró inadmisible la demanda por nulidad de venta.
Por auto del 1º de marzo de 2021 (folio 52), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 15 de marzo del año en curso (folio 55), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el número 05115.
En fecha 13 de abril de 2021, la parte demandante, OSCAR LUIS FERMIN, debidamente asistido de abogado, de conformidad con la resolución número 5, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de octubre de 2020, concerniente a la apertura de los Despachos Virtuales en todo el territorio nacional, consignó vía correo electrónico ante este Tribunal, escrito contentivo de solicitud de constitución del Tribunal con Asociados para la decisión en la presente causa, ratificando en el mismo, “de manera EXPRESA Y URGENTE, la medida de prohibición de enajenar y grabar” (sic), a lo cual, mediante auto de 14 del mismo mes y año, y previo cómputo, este Tribunal acordó conforme a lo solicitado, fijando la fecha y la hora para la elección de los respectivos asociados, el cual corre inserto al vuelto del folio 57.
Mediante acta de fecha 26 de abril del año en curso (folio 58), se declaró desierto el acto de elección del Tribunal con Asociados, dispuesto para la misma data, en virtud de la incomparecencia de las partes intervinientes; en consecuencia, por auto de fecha 27 de abril de 2021 (vuelto del folio 59), y previo cómputo, este Tribunal dejó constancia de que la presente causa continuaría su curso legal sin asociados, asimismo, advirtió del vencimiento del lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa.
Encontrándose este procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actas procesales se evidencia que, el presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por el ciudadano OSCAR LUÍS FERMÍN, asistido por la profesional del derecho HELLEN MATILDE TORRES, cuyo original obra inserto a los folios 1 al 7, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER QUIÑONES NUCETE, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por nulidad de venta, exponiendo en resumen lo siguiente:
Que "el día Lunes [sic] 22 de febrero del año 2016, estando incurso en una investigación penal, y buscando recursos para tutelar mi LEGITIMO Y CONSAGRADO DERECHO A LA DEFENSA, CONCATENADO CON EL PRINCIPIO DE PRESUNSION [sic] DE INOCENCIA, me dispuse a celebrar un contrato de compra venta de un terreno de mi propiedad, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Pinto Salinas del estado Mérida, de fecha 26 de diciembre de 2013, bajo el número 2009.79, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No 369.12.11.1.200 y correspondiente al libro [sic] del Folio Real del año 2009 con su respectivo Documento [sic] de aclaratoria protocolizado por ante le [sic] precipitado registro, en fecha 09 de febrero de 2015, bajo el N.° [sic] 2009.79, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N.° [sic] 369.12.11.1.200 y correspondiente al libro [sic] del Folio Real del año 2009. Dicho documento se firmó en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas en su sede principal, ubicada en la Avenida [sic] Las Américas, más abajo del Mercado Principal de la Parroquia Espineti [sic] Dinni, del municipio [sic] Libertador del estado Bolivariano de Mérida, donde se trasladó la Notaría Pública Primera de este mismo Estado [sic] para su respectiva autenticación" (sic).
Que el costo y pago de la venta fue por la cantidad de "CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (bs. 4.000.000,00) los cuales recibí de manos del Comprador [sic]: FRANCISCO JAVIER QUIÑONES NUCETE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad bajo N° [sic] V- 8.038.689, por medio de un cheque N° [sic] 41001949, asociado a su cuenta corriente N° [sic] 01-02-01-05-92-0000064965, en su respectivo momento de fecha 15-02-2016, del Banco de Venezuela"(sic).
Que dicho cheque de pago por la mencionada venta nunca se pudo cobrar por falta de liquidez, por lo tanto, la venta nunca se perfeccionó, pues los elementos del contrato se requiere la voluntad de las partes, la tradición o entrega de la cosa y el pago del mismo, este último no se realizó por lo cual no están cumplidos los extremos de Ley para el perfeccionamiento del contrato.
Que del documento privado suscrito entre el Banco Sofitasa Banco Universal y Fermin Dávila, el cual estuvo en su momento pre aprobado para la construcción de un proyecto habitacional, y que se encuentra anexo, marcado con la letra "B" demuestran la buena fe y el proyecto existente del cual se pretendía cubrir todos los gastos de honorarios profesionales y el incremento de la venta del terreno objeto de la acción, lo cual le causó daños patrimoniales irremediables y que se computa en la cuantía de la presente demanda.
Que de los documentos y recaudos entregados a ese Tribunal se puede evidenciar que desde el año 2016 hasta la presente fecha, existe una omisión en el pago del contrato de compra venta, por lo tanto, "SE SOLICITA DE ACUERDO A LO PAUTADO EN EL ARTICULO [sic] 888,1.185 DEL CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, Y EL ARTICULO 506 CODIGO [sic] DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, LA VENTA NO SE PERFECCIONO [sic] Y POR ENDE TAMPOCO LAS BIENECHURIAS [sic] SOBRE DICHO TERRENO" (sic).
Que el presente caso se trata de una acción de nulidad absoluta de documento de compra venta, y fundamenta su acción en los artículos 883 y 1185 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Que por todo lo expuesto anteriormente, es por lo que procedió a demandar por nulidad de venta al ciudadano FRANCISCO JAVIER QUIÑONES NUCETE.
Que, estima la presente demanda por la cantidad de "ONCE MILLARDOS CIENTO NOVENTA Y UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES con setenta céntimos (Bs. 11.191.681.318,70).
Que, solicita a ese Tribunal, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por las razones allí esgrimidas, acordara medida de prohibición de enajenar y gravar, sin pérdida de tiempo, así como oficiar al Registrador del lugar donde está situado el inmueble, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre la situación y linderos que contaren en la petición.
Solicitó al a quo que la presente demanda fuera admitida por no ser contraria a derecho ni a la moral, ni a las buenas costumbres, y estar apegada a la norma jurídica y al supuesto factico allí indicado y declarada con lugar en la definitiva.
Junto con el libelo el accionante produjo los documentos siguientes:
a) Copia fotostática simple de documento de compra venta, registrado ante la Notaría Pública Primera de Mérida, de fecha 22 de febrero de 2016 (folios 8 al 13); marcado con la letra “A”
b) Copia fotostática simple de “Documento Privado” suscrito entre el Banco Sofitasa Banco Universal y Fermin Dávila (folios 14 al 23), marcado con la letra “B”
Por auto de fecha 21 de octubre de 2020 (folio 25), el Tribunal de la causa, admitió por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres la demanda interpuesta; en consecuencia ordenó emplazar al ciudadano FRANCISCO JAVIER QUIÑONES NUCETE, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho, mas un (1) día que se le concedió por término de la distancia, siguientes a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la demanda intentada en su contra, instando a la parte accionante a sufragar por intermedio del Alguacil de ese Juzgado, los costos necesarios para la reproducción fotostática del escrito libelar, y así librar la respectiva compulsa para la citación del demandado. Asimismo, en lo que concierne al cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, se dejó constancia que por auto separado se resolvería lo conducente.
Por auto de fecha 6 de noviembre del 2020 (folio 28), y con vista al correo electrónico remitido en horas de Despacho Virtual, de fecha 4 de noviembre de 2020, y que corre inserto al folio 26, suscrito por la parte actora, debidamente asistido de abogado, en la que manifestó haber sufragado los gastos requeridos para la reproducción de los fotostatos del libelo de la demanda, por órgano del Alguacil de ese Despacho, en consecuencia, acordó librar recaudos de citación de la parte accionada, comisionando para la práctica de la misma al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto salinas del estado Bolivariano de Mérida, a quien por distribución le correspondiera; del mismo modo, ordenó la apertura del cuaderno de medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 4 de diciembre de 2020 (folio 31), suscrita por la parte actora, debidamente asistido de abogado, solicitó al Tribunal de la causa, se le nombrara correo expreso para llevar la compulsa y la citación de la parte demandada al Tribunal comisionado de los Municipios Antonio Pinto Salinas.
Corre inserto a los folios 32 al 38, las resultas de la comisión conferida al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas, con sede en la población de Lagunillas, de esta misma Circunscripción Judicial, referente a la citación del ciudadano FRANCISCO JAVIER QUIÑONES NUCETE.
En fecha 17 de febrero de 2021, el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia en la presente causa (folios 40 al 48), mediante la cual declaró la falta de cualidad de la parte actora, ciudadano OSCAR LUIS FERMIN, de conformidad con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1618, de fecha 18 de agosto de 2004, concatenada con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de diciembre de 2001, expediente n° 000827, asimismo, declaró la falta de cualidad de la parte demandada, ciudadano FRANCISCO JAVIER QUIÑONES NUCETE, igualmente, anuló el auto dictado por ese Tribunal de fecha 21 de octubre de 20120, en el que admitió la presente demanda y, como consecuencia de lo anterior declaró inadmisible la misma, como quinto punto, el a quo ordenó levantar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2020.
En diligencia suscrita por la parte actora, ciudadano OSCAR LUIS FERMÍN, debidamente asistido por la profesional del derecho, abogada HELLEN MATILDE TORRES, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2021 (folio 49). Siendo admitida en ambos efectos por auto de fecha 1° de marzo de 2021, el cual obra inserta al folio 52.
LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal de la causa, en la sentencia apelada, negó la admisión de la demanda interpuesta por nulidad de venta, con base en las consideraciones que, para mayor claridad, se transcriben a continuación:
"… el ciudadano OSCAR LUIS FERMÍN demandó al ciudadano FRANCISCO JAVIER QUIÑONES NUCETE por Nulidad de Venta, y analizando tanto el documento de compra venta de fecha 22 de febrero de 2016, inserto bajo el N° [sic] 26, Tomo 14, Folios 95 hasta 101, así como el oficio N° [sic] 369-02-2012, de fecha 14 de Enero [sic] de 2012, emitido por el registro Público con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas Santa Cruz de Mora, de ambos se desprende que el ciudadano OSCAR LUIS FERMÍN actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil denominada FERMIN DAVILA FEDACA, C.A. la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 25 de Marzo [sic] de Mil [sic] Novecientos [sic] Noventa [sic] y Tres [sic] (1993), bajo el N° [sic] 37, tomo A-9, posteriormente modificada en fecha 31 de Julio [sic] de 2014, quedando inscrita bajo el N° [sic] 4, Tomo 170-A RM1MERIDA, e inscrita en el registro [sic] de información [sic] Fiscal R.I.F. N° [sic] J-30349358-0; da en venta-pura, simple y perfecta e irrevocable al ciudadano FRANCISCO JAVIER QUIÑONES NUCETE, un inmueble consistente en un Parcelamiento o Urbanismo denominado Conjunto Residencial 'Periodista Mario Márquez' ubicada en la población de Santa Cruz de Mora, Sector [sic] Quebrada del Barro, Carretera Nacional con calle Quebrada del Barro Jurisdicción de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida; sin embargo observa esta Sentenciadora [sic] del libelo cabeza de autos que el ciudadano OSCAR LUIS FERMIN, demando [sic] como persona Natural [sic] y no en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil denominada FERMIN DAVILA FEDACA, C.A., en tal sentido se debe declarar la falta de cualidad activa, en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos; por cuanto el ciudadano OSCAR LUIS FERMIN, por si [sic] solo no tiene la cualidad que aduce en el libelo de la demanda para intentar la presente acción. Y ASI [sic] SE DECLARA.
Asimismo, se observa tanto del escrito libelar, como del documento de venta objeto de la pretensión que el ciudadano FRANCISCO JAVIER QUIÑONES NUCETE parte demandada en la presente causa, compro [sic] dicho inmueble con el Estado [sic] Civil [sic] Casado [sic], igualmente del oficio N° [sic] 369-02-2021, de fecha 14 de Enero [sic] de 2021, emitido por el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas Santa Cruz de Mora, se evidencia que el ciudadano Francisco Javier Quiñones Nucete vendió por documento inscrito bajo el N° [sic] 2016.45, asiento Registral 1 del Inmueble [sic] Matriculado con el N° [sic] con el N° [sic]369.12.11.1.1372, correspondiente al Libro de Folio Real del Año N° [sic] 2016, Numero [sic] 2016.46, asiento Registral 1 del Inmueble [sic] Matriculado [sic] con el N° [sic]369.12.11.1.1373, correspondiente al Libro de Folio Real del Año [sic] 2016, además N° [sic] 2016.47, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado [sic] con el N° [sic] 369.12.11.1.1374, al Libro de Folio Real del Año [sic] 2016de [sic] fecha 11-03-2016, a la Empresa [sic] KONSTRUANDINA C.A.
De lo anterior se evidencia que existe una contrariedad respecto a las partes intervinientes en el proceso, lo cual deberá analizarse ya que estaríamos verificando oficiosamente la cualidad de las partes para sostener el presente juicio de Nulidad [sic] de Venta [sic].
Omissis
Aplicando dicho criterio al caso bajo análisis, visto que la parte demandante supra identificado, demanda al ciudadano FRANCISCO JAVIER QUIÑONES NUCETE por Nulidad [sic] de Venta [sic], observa quien aquí decide que no es la única persona que debería ser llamada para sostener el presente juicio, por cuanto la persona que debería ser llamada para sostener el presente juicio, por cuanto la acción debe proponerse contra todos los interesados pasivos ya que, la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, sería jurídicamente imposible concebirla por separado e individualmente en cada uno de ellos
Como conclusión queda suficientemente demostrado que aunque para el momento en que fue admitida la demanda, no se advirtió vicio alguno para la instauración del proceso, tal advertencia fue hecha con posterioridad mediante la consignación del Oficio [sic] N° [sic] 369-02-2021, de fecha 14 de Enero [sic] de 2021, emitido por el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salina Santa Cruz de Mora, y siendo que la declaración de inadmisibilidad de la pretensión por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, puede verificarse a petición de partes o de oficio en cualquier estado y grado de la causa, sin necesidad de que se tenga que esperar por integrar con todo el proceso con todos los interesados, en tal sentido, esta Sentenciadora [sic] se encuentra obligada a garantizarles a las partes el pleno ejercicio de sus derechos para la protección de sus intereses, de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 12, 14, 15 y 2016 del código de Procedimiento Civil, así como en lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual se anula el auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 21 de octubre de 2020 y declara la inadmisibilidad de la demanda tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
Cabe señalar que dada la naturaleza de la anterior declaratoria, visto que no se emitido pronunciamiento alguno con relación a la existencia de las obligaciones que eventualmente pudiera reclamar la parte demandante podría volver a interponer la demanda cumpliendo los extremos de Ley [sic], pues lo juzgado en esta oportunidad no ha ido más allá de lo formal, quedando intactas las acciones que por Ley [sic] puede ejercer para lograr la satisfacción de sus pretensiones. Así se declara. Omissis" (sic) (Mayúsculas, subrayado y negritas propias del texto copiado, lo que se encuentra entre corchetes añadidos por este Tribunal de alzada)
MOTIVACIÓN DEL FALLO
A los fines de decidir la presente causa, cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede seguidamente esta juzgadora a pronunciarse sobre su mérito, a cuyo efecto observa:
Efectivamente, la juez a quo declaró la inadmisibilidad de la demanda de nulidad de venta por carecer tanto el demandante cualidad para intentar la presente acción como el demandado falta de cualidad para sostener el juicio.
Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:
En este sentido, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando ésta se inserta en el campo de este último.
Nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.
Para otro sector de la doctrina, la legitimatio ad causam es un requisito o cualidad de las partes. En ese sentido se pronuncia el autor patrio Arístides Rengel Romberg, quien, al respecto sostiene lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
[Omissis]
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.
[Omissis]
En algunos sistemas, como el venezolano del código de 1916 que han adoptado el régimen del derecho común, el defecto de legitimación, activa o pasiva, puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva; pero aun [sic] en este último caso, declarado el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio.
Bajo el nuevo código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al Artículo 361 C.P.C. [sic] (infra: n.292 d).
[omissis]
Para nosotros, que hemos distinguido la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.” (sic) (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, T. II, pp. 27-32).
Independientemente de la posición que se asuma respecto de la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación en la causa, considera la juzgadora que, por tratarse de una materia regulada por normas de estricto orden público, derivado de su estrecha vinculación con los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, y por tratarse de una cuestión de derecho, le es aplicable el principio iura novit curia, al examen y decisión del Juez o Tribunal sobre la falta de este requisito razón por la cual puede declararse incluso ex officio. A esta misma conclusión arribó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1193, proferida el 22 de julio de 2008, bajo ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, con ocasión del recurso de amparo interpuesto por Rubén Carrillo Romero y otros, contenido en el expediente 07-0588, (ratificada, entre otras, en decisión número 440 de fecha 28 de abril de 2009), en la que, en sus partes pertinentes, se asentó:
“[omissis] La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibidem pp. 47 y 48).
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.
Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue trascrito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación esta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistirse en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil).” (sic)
Por otra parte, es de advertir que, en el estado actual de nuestro Derecho, el efecto jurídico procesal que origina la declaratoria de falta de legitimación o cualidad de las partes, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que esta operadora de justicia acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisión de la demanda, y no la improcedencia o declaratoria sin lugar de ésta. Así lo estableció dicha Sala, en sentencia distinguida con el alfanumérico RC-00971, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada bajo ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso: Ana Griselda Lira), en la que expresó lo siguiente:
“De lo anterior se evidencia que, el ad quem en la parte expositiva del fallo recurrido, entre otros pronunciamientos, señaló que la demandada una vez que formuló oposición al decreto intimatorio, en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, conjuntamente con las defensas invocadas, hizo valer, además, la falta de cualidad del accionante para sostener o intentar el juicio, con base en que, la letra de cambio producida como documento fundamental de la demanda fue librada a favor de la ciudadana Griselda Lira y no de Ana Griselda Lira (accionante).
En la motiva, previo a cualquier pronunciamiento señala proceder a ‘…analizar y valorizar las pruebas promovidas…’ por los intervinientes de la controversia, pasando de seguidas, a resolver la predicha defensa perentoria atinente a la falta de cualidad de la accionante, la cual, declaró procedente.
Luego de lo anterior, el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical además señala, que el instrumento cambiario acompañado como documento fundamental de la demanda por la accionante (cabe repetir, de quien previamente dijo que carece de cualidad para intentar el juicio), no llena los extremos legales para ser considerado como letra de cambio, concluyendo en que ésta última razón constituye, a su vez, motivo suficiente para no admitir la acción.
Y en el dispositivo, establece lo siguiente:
‘…La revisión de la letra de cambio y el análisis precedente han sido realizadas por esta alzada, en virtud de que el actor ha instaurado la acción por el procedimiento especial de Intimación, atribuyéndosele al Juez competente la facultad incluso de negar la admisión de la demanda, si faltare uno de los requisitos exigidos en el artículo 643 ejusdem; este procedimiento de manera diáfana establece las pruebas escritas que el actor debe acompañar a su libelo para poder accionar y entre dichas pruebas del artículo 644 ibidem; se encuentra la letra de cambio, y es que precisamente en los casos en que la actora en su pretensión persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero y la obligación conste de letras de cambio, está obligado el Juez indefectiblemente a examinar detenidamente, la validez del instrumento cambiario que el actor acompañe a su libelo, ya que es el instrumento y prueba fundamental tanto de la acción como el procedimiento a seguir y en el caso bajo análisis la letra no reúne el requisito establecido en el ordinal 7° del artículo 410 y último aparte del artículo 411, ambos del Código de Comercio, razón más que suficiente para no admitir la acción, pués [sic] no están llenos los extremos de la ley, y aún cuando tal instrumento sea calificado por la actora como letra de cambio, sin embargo, dicho título a los efectos señalados en los artículos adjetivos y sustantivos citados, no vale como letra de cambio. Así igualmente se declara.
DECISIÓN
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida en el presente juicio por el abogado NELSON VILLAROEL GALINDO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de abril de 2005, y consecuencialmente se declara SIN LUGAR la acción de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN incoada ante dicho Tribunal por la ciudadana ANA GRISELDA LIRA, contra el ciudadano MANUEL KHAIR CHACAR ambas partes antes identificadas; se suspende la medida preventiva de enajenar y gravar decretada en este juicio…’ (Resaltado y negrillas de la Sala).
Lo expresado, significa que la recurrida, con base en la falta de cualidad del accionante para intentar la demanda y la predicha insuficiencia de la cambial, declaró sin lugar la demanda.
Ahora bien, a juicio de la Sala existe un contrasentido en ello, cabe decir, entre los motivos que sustentan el fallo y lo declarado en aquel, toda vez que la cuestión jurídica previa declarada procedente (la falta de cualidad del accionante), independientemente de lo acertado o no de tal pronunciamiento, indefectiblemente conduce a un resultado diferente, pues conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, sin embargo, el ad quem concluye en que ésta -la demanda-, es sin lugar, lo que implica y presupone que el sentenciador examine en su mérito la pretensión procesal hecha valer en la demanda, cuestión ésta que en el sub iudice en modo alguno se cumplió, según se desprende de la transcripción de la recurrida.
Resulta evidente para esta sede casacional, que el mentado dispositivo establecido por el tribunal de alzada, de ninguna manera puede ser considerado como la consecuencia lógica de la cuestión de derecho previamente determinada.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que la manera en que se configuró el vicio delatado, adquiere mayor trascendencia si se toma en consideración que la inadmisibilidad de la demanda produce efectos diferentes a su declaratoria sin lugar.
En un caso similar al planteado, esta sede casacional en decisión Nº [sic] 474, de fecha 20 de diciembre de 2001, Exp. Nº [sic] 2000-000263, en el caso de Reinaldo Antonio Simoes Gómez contra Nancy Barajas y Asociados C.A., y otro, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció:
‘…Como puede observarse, en el dispositivo, existe una evidente contradicción, al hacer la declaración del asunto debatido, cuando se indica que la acción es inadmisible y a la vez sin lugar. Dichas conceptualizaciones jurídicas, tanto la inadmisibilidad como la declaratoria de sin lugar, tienen consecuencias diferentes de suma relevancia procesal, por lo que es legalmente imposible que puedan entenderse a ambas como sinónimas en cuanto a los efectos de un resultado.
En este sentido, por una parte, la inadmisibilidad entiende, que la jurisdicción encontró un presupuesto legal para rechazar la acción, sin necesidad de comprobar y resolver los alegatos y defensas, esgrimidas sobre fondo o mérito del litigio; mientras que la declaratoria de sin lugar, presupone la sustanciación y análisis del asunto, para concluir en la improcedencia de la acción, con la consecuencia inmediata de prohibición de volver a intentar la acción. Con la inadmisibilidad podría caber la posibilidad de volver a interponer la acción, dependiendo de las razones que determinaron la misma, en tanto que con el sin lugar surgiría el efecto de la cosa juzgada.
En ese orden de ideas, la referida contradicción hace, que no se tenga con certeza que es lo decidido y, que por vía de consecuencia, se omita, - como se adelantó - la manifestación expresa, positiva y precisa que resuelva el conflicto presentado a la jurisdicción, poniendo fin al mismo…” (Subrayado propio del texto) (http://www.tsj.gov.ve)
Con relación a la oportunidad de advertir dichos presupuestos procesales, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de abril del 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, expuso lo siguiente:
"En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales"
Establecido lo anterior, quien sentencia procede a pronunciarse respecto a la cualidad o legitimación procesal del actor de autos, ciudadano OSCAR LUIS FERMÍN, para interponer y sostener el presente juicio, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:
Tal y como quedó expresado supra, la cualidad es sinónimo de legitimación. Nuestra jurisprudencia, acogiendo la doctrina más autorizada, ha establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación jurídica, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal que cae en cabeza del demandado para hacer valer esa falta de cualidad. Cuando este fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de cualidad pasiva.
El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda cabeza de autos, observa quien aquí decide que, el actor OSCAR LUIS FERMÍN, interpone formal demanda contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER QUIÑONES NUCETE, por nulidad de venta, sobre un inmueble cuya descripción, características y ubicación se encuentra ampliamente referidos en los autos, venta ésta, realizada en fecha 22 de febrero de 2016.
En este sentido, esta Juzgadora debe determinar si la demanda interpuesta por la parte actora, como persona natural, debió realizarla como persona jurídica, es decir, como el Presidente de la Sociedad Mercantil señalada, siendo que éste hecho ha sido destacado por la doctrina y nuestro ordenamiento jurídico, donde la exigencia de que las personas jurídicas sean representadas en juicio por su representante legal, es decir, una persona física, en virtud de que esas figuras jurídicas son entes ficticios, creados por la ley, que no pueden actuar sino a través de las personas que están encargadas de su dirección o administración, sin embargo, aun cuando las personas jurídicas son representadas por una persona física (natural), todas las actuaciones, acciones, negocios, etc., que realice la entidad jurídica, en este caso, la Sociedad Mercantil "FERMIN DAVILA, FEDACA C.A.", es la única responsable de los actos que ejecute, y de las consecuencias que se deriven de sus acciones, pues nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 138 señala que:
"Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos…"
Así las cosas, de la revisión del documento de compra venta, como del oficio n° 369-02-2021, de fecha 14 de enero de 2021, procedente del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas Santa Cruz de Mora, del estado Bolivariano de Mérida, el cual obra inserto al folio 43 del cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, se verifica que la venta cuya nulidad se solicita en la presente demanda fue realizada por el demandante, hoy recurrente, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil denominada FERMIN DAVILA FEDACA C.A., sin embargo, interpone formal demanda como persona natural, tal y como consta en el introito del escrito libelar, no teniendo por sí solo la cualidad para interponer la presente demanda, por lo que se hace procedente declarar con lugar la falta de cualidad del ciudadano OSCAR LUIS FERMIN, como así lo declaró la Juez del Tribunal a quo en la sentencia recurrida .Así se declara.
Ahora bien, respecto a la falta de cualidad de la parte demandada, ciudadano FRANCISCO JAVIER QUIÑONES NUCETE, declarada ex officio en la sentencia apelada, de la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se puede constatar que, en el documento de compra venta cuya nulidad se pretende, que en anexo y marcado con la letra "B" acompaña el libelo de la demanda, el mencionado ciudadano, compró el mencionado inmueble detentando el estado civil de casado, situación ésta que se encuentra también reflejada en el escrito libelar cabeza de autos, y siendo que el actor interpuso sus pretensiones en contra únicamente del comprador del inmueble, siendo lo correcto que fuera extensiva contra la cónyuge del hoy demandado, no constituyendo debidamente el accionante el litis consorcio necesario. Y así se declara.
En este orden de ideas y de acuerdo con los criterios doctrinales y jurisprudenciales in extenso expuestos, la sentenciadora concluye que cuando existe un litisconsorcio necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de un modo uniforme para todos, por lo cual, la legitimación para contradecir en juicio, corresponde a todos contra quienes puede obrar la reclamación y no separadamente contra uno solo o varios de ellos con exclusión de otro u otros. En consecuencia, cuando el actor obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se deseche su demanda por falta de legitimación o cualidad pasiva (exceptio plurium litis consortium), porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos, sino a todos conjuntamente. Y así se declara.
Por ello, y en base a todas las consideraciones expuestas en la parte dispositiva de la presente sentencia, esta Superioridad declarará sin lugar la apelación, inadmisible la demanda interpuesta y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Así se decide.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesto el 19 de febrero de 2021, por el ciudadano OSCAR LUÍS FERMÍN, debidamente asistido por la profesional del derecho, abogada HELEN MATILDE TORRES, contra la sentencia definitiva dictada el 17 de febrero de 2021, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el hoy apelante, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER QUIÑONES NUCETE, por nulidad de venta, mediante la cual dicho Tribunal, declaró la falta de cualidad de la parte actora y demandada, anulando el auto dictado por ese Tribunal en fecha 21 de octubre de 2020, en el que admitió la demanda y, como consecuencia de lo anterior, declaró inadmisible la demanda por nulidad de venta.
SEGUNDA: Se declara CON LUGAR la falta de cualidad de la parte actora y apelante, ciudadano OSCAR LUÍS FERMÍN.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la falta de cualidad de la parte demandada, ciudadano FRANCISCO JAVIER QUIÑONES NUCETE.
CUARTO: Se declara INADMISIBLE, la demanda propuesta en fecha 21 de octubre de 2020, por el ciudadano OSCAR LUIS FERMÍN, asistido por la profesional del derecho HELLEN MATILDE TORRES, por nulidad de venta, interpuesta contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER QUIÑONEZ NUCETE.
QUINTO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. - En la ciudad de Mérida, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil veintiunos. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez,
Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria,
Fabiola Colmenares Suarez
En la misma fecha, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
Fabiola Colmenares Suarez
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