EXP. 24.095

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

211° y 162°
DEMANDANTE(S): YANELY CAROLINA GIRALDO APARICIO
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA MARCANO DURAN.
DEMANDADO(S): MIGUEL G. MORET PEÑA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YINA TIBISAY PEÑA
MOTIVO: PARTICION DE BIENES CONYUGALES.

NARRATIVA
I
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana YANELY CAROLINA GIRALDO APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.032.634, asistida por la Abogada MARIA VIRGINIA MARCANO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.796.297, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.362, contra el ciudadano Miguel Gerardo Moret Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.916.526, domiciliado en sector Humboldt, Residencias El Rosario, edificio E, piso 3, apartamento E-12 del Municipio Libertador, la cual correspondió por distribución a este Juzgado, según nota de recibido de fecha diez (10) de mayo del 2018, admitiéndose la misma por auto de fecha catorce (14) de mayo de dos mil dieciocho, ordenándose en la misma la citación de la parte demandada.
Al folio 52, obra diligencia de fecha 15 de junio de 2018, suscrita por la ciudadana Yanely Carolina Giraldo Aparicio, asistida por la abogada María Virginia Marcano, quien consigna los emolumentos para la elaboración de los cuadernos y la citación del demandado; otorgando en esta misma fecha Poder Apud Acta a la abogada MARIA MARCANO.
Por auto de fecha 20 de junio de 2018, se ordenó librar recaudos de citación y formar los cuadernos de medidas de secuestro, innominada y de prohibición de enajenar y gravar.
Mediante nota del alguacil de fecha 29 de octubre de 2019, obra devolución de los recaudos de citación, sin firmar; a lo cual mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2019, la parte actora solicitó se libren los carteles de citación, (f. 69).
Mediante auto de fecha 1 de noviembre de 2019 obra abocamiento de la juez temporal Abg. Claudia Arias, (f. 70). En esa misma fecha, se libraron los carteles de citación ordenados (f. 71). Los cuales fueron consignados debidamente publicados mediante nota de secretaria de fecha 20 de diciembre de 2019 (f. 79) y consta la fijación del cartel en la morada del demandado por la secretaria, con fecha 3 de diciembre de 2019.
Al folio 76, obra diligencia de fecha 3 de febrero de 2020, suscrita por el ciudadano Miguel Gerrado Moret Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.916.526, asistido por la abogada Yina Tibisay Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.325, quien se dio por citado en el presente expediente y en la misma fecha otorgo poder apud acta al abogada Yina Tibisay Peña.
Al folio 78, obra diligencia de fecha 4 de marzo de 2020, suscrita por la abogada Yina Tibisay Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.325, apoderada de la parte demandada, quien consigno escrito de oposición a la partición de bienes conyugales y contestación a la demanda, obra a los folios 79 al 82, junto a sus recaudos que obran a los folios 83 al 139, se ordeno agregar al presente expediente según nota de secretaria. (f.140).
Al folio 142, vista la contradicción hecha en tiempo útil, ordeno la apertura del cuaderno separado de contradicción.
Al folio 144, obra diligencia de fecha 08 de octubre de 2020, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora Abogada María Marcano, quien solicita la reanudación de la presente causa.
Al folio 145, obra diligencia de fecha 19 de octubre de 2020, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada Abogada Yina Peña, quien se dio por notificada de la reanudación de la presente causa. De conformidad con el auto de fecha 19 de octubre de 2020, este tribunal ordeno reanudar la presente causa al estado de la formación del cuaderno de contradicciones.
A los folios 199 al 200, obra escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada Abogada Yina Peña, junto a sus recaudos que obran a los folios 201 al 218.
Al folio 220, obra diligencia de fecha 10 de noviembre de 2020, suscrita por la apoderada de la parte actora Abogada María Marcano, consignado escrito de pruebas.
A los folios 226 al 228, obra auto de fecha 30 de noviembre de 2020, donde admitió las pruebas de las pruebas de las partes.
A folio 337, obra auto de fecha 15 de marzo de 2021, donde este tribunal entra en términos para decidir la presente causa.

EN EL CUADERNO DE CONTRADICCION

Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2020, formó cuaderno de contradicción, con los recaudos necesarios.
Al folio 21, obra auto de fecha 3 de noviembre de 2020, emplazando a las partes para el lapso de pruebas, conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaria de fecha 30 de noviembre de 2020 (f. 54), obra nota de secretaria donde se deja constancia que ambas partes promovieron pruebas con sus respectivos anexos dentro del lapso de ley; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 7 de diciembre de 2020, (f. 55).
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2021, vencido el lapso de informes sin que ninguna parte promoviera, se entró en términos para decidir.
Este es el historial de la presente causa, para resolver el tribunal observa:

LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:

Relata la parte actora que en fecha 10 de Febrero de 2002, inicio una Unión Estable de Hecho con el Ciudadano MIGUEL GERARDO MORET PEÑA, la cual se mantuvo hasta transformarse en unión conyugal el Primero (1) de Mayo de 2009, fecha en la que contrajo matrimonio civil con el indicado Ciudadano y en fecha Diez (10) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA dictó sentencia de disolución de la unión conyugal que le unía con el Ciudadano MIGUEL GERARDO MORET PEÑA, declarándola definitivamente firme en fecha Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017).
Señala igualmente que habiendo quedado disuelto el vínculo matrimonial entre ellos, y de acuerdo a lo dispuesto en el cuarto aparte de la dispositiva de la sentencia de Divorcio en la que se ordena la liquidación de los bienes de la comunidad si los hubiere, es por lo se hace procedente la partición y consecuenciales adjudicaciones de los bienes habidos durante la disuelta unión matrimonial, ya que ha intentado en varias oportunidades llegar a un acuerdo Amistoso con su condómino, en cuanto a la partición de los bienes que conforman la comunidad de gananciales, intentos que han sido infructuosos, ya que el mismo ha mostrado una negativa reiterada a su solicitud cuestión esta que ha hecho imposible dicha partición amistosa.
Los bienes integrantes de la comunidad de gananciales manifestados por la demandante son los siguientes:
Primero: Un apartamento ubicado en el Sector la Humboldt, Residencias El Rosario, Edificio E, piso 3, apartamento E-12, del Municipio Libertador, cuya propiedad consta en documento debidamente registrado en fecha 07 de noviembre de 2005, bajo el Nº 37, folio 224 al 235, protocolo primero, tomo decimo noveno, cuarto trimestre del año 2005. Apartamento que pertenece a la comunidad de gananciales por cuanto, desde fecha 10 de febrero de 2002, mantuvo con el demandado, ciudadano Miguel Gerardo Moret Peña, una relación concubinaria hasta que se casaron, y dentro del cual adquirieron el mencionado bien inmueble obtenido por medio de un crédito hipotecario, cuyas cuotas fueron pagadas por ambos visto que tenían una unión estable de hecho, contribuyeron con esfuerzo para obtener una vivienda que les sirviera de hogar, tomando en cuenta, que si bien la relación concubinaria se extinguió para dar nacimiento a la unión conyugal Teniendo un valor de Dieciséis Mil Millones de Bolívares (16.000.000.000,00Bs.).
Segundo: Un (1) vehículo, con las siguientes características: Marca Lada; Modelo Ventura; 21214/NIVA 4x4, placa: VCA03W, Serial de carrocería 8LG2121425E004012, Serial NIV 8LG2121425E004012, serial de chasis 8LG2121425E004012, serial de motor 6675753, año 2005, color plata, clase rustico, tipo techo duro, uso particular, Nro de puestos 5, numero de ejes 2, tara 1600, capacidad de carga 400 KGS; Servicio: Privado, certificado de Registro de Vehículo N°140100178542; 8LG212425E004012-1-1. El cual fue adquirido en fecha 01 de abril de 2014, tal como consta en documento autenticado por ante la oficina de la Notaria Publica Cuarta del estado Mérida, signada con el N° 2, tomo 37. El presente bien ha sido valorado en Mil Trescientos Millones de Bolívares (1.300.000.000,00Bs.)
Tercero: Un (1) vehículo con las siguientes características Marca: Jeep, Modelo: Cherokee Renega; Placa: VCC21E; Serial de carrocería 8Y4GL38K651506530, serial del motor 6 CIL, año 2005; color plata, clase rústicos, tipo Sport-Wagon, uso particular Nros de puesto 5, Nro de ejes 2, servicio privado. Certificado de Registro de vehículo N°23934437; 8Y4GL38K651506530-1-1. El cual fue adquirido en fecha 12 de diciembre de 2005. Este inmueble pertenece a la comunidad de gananciales, toda vez que para la fecha de su adquisición, el demandado, ciudadano Miguel Gerardo Moret Peña, ya manteníamos una relación concubinaria que databa desde febrero de 2002. El presente bien ha sido valorado en Tres Mil Millones de Bolívares (3.000.000,00Bs.).
Cuarto: Un (1) vehículo con las siguientes características Marca: Fiat, Modelo: 330.30HT; Placa: 10 YLAI; Serial del carrocería: ZCFE3GMS3RV005512, Serial de motor; 821042152301522, año 1995; color blanco, clase camión, tipo Volteo, uso carga, Nros de puesto 2, Nro de ejes 3, TARA 9000, servicio privado. Certificado de Registro de vehículo N°28910398; ZCF3GMS3RV005512-1-1. El cual fue adquirido en fecha 04 de enero de 2012. El presente bien ha sido valorado en Trece Mil Millones de Bolívares (13.000.000, 000, 00Bs.).
Quinto: Un (1) vehículo con las siguientes características Marca: Dodge, Modelo: D-600; Placa: 300 LAH; Serial del carrocería: T8234923, Serial de motor; 3183224659, año 1978; color azul, clase camión, tipo Volteo. El cual fue adquirido en fecha 10 de diciembre de 2012. Tal como consta en documento autenticado en la referida fecha por la oficina de la Notaria Publica Segunda del estado Mérida, inserto bajo N° 44, Tomo 105 de los libros de autenticaciones del mismo año. El presente bien ha sido valorado en Seis Mil Quinientos Millones de Bolívares (6.500.000.000,00Bs.).
Sexto: Un (1) vehículo con las siguientes características Marca: Bera, Modelo: BR2000-RR/200; Placa: AA8W54L; Serial NIV: 821GEDEB1CD002310, Serial de motor; 169FML8D101465, año 2012; color negro, clase moto, tipo Enduro, uso particular, Nro. de puestos: 2 Nro. de ejes: 2, Tara 116, servicio privado, certificado de Registro de vehículo N° 109302033714; 821GEDEICD002310-1-1. El cual fue adquirido en fecha 18 de septiembre de 2013, en certificado de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. El presente bien ha sido valorado en Trescientos Veinte Millones de Bolívares (320.000.000,00Bs.).
Solicita medidas cautelares debido a que el ciudadano Miguel Gerardo Moret Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-14.916.526, está en posesión absoluta, uso y administración de bienes de la comunidad, sin que hasta la fecha le haya hecho entrega de las cuentas respectivas y sin haber recibido algún producto de dicha administración, y con base a lo contemplado 171 y 191 ordinal 3°del Código Civil, en concordancia con los artículos 599 ordinal 3º y 779 del Código de Procedimiento Civil. Solicita que se practique medida preventiva de secuestro sobre los siguientes bienes: Primero: Un (1) vehículo con las siguientes características Marca: Jeep, Modelo: Cherokee Renega; Placa: VCC21E; Serial carrocería 8Y4GL38K651506530, Serial del motor; 6 CIL, año 2005; color plata, clase rústicos, tipo Sport-Wagon, uso particular Nros de puesto 5, Nro de ejes 2, servicio privado. Certificado de Registro de vehículo N° 23934437; 8Y4GL38K651506530-1-1. El cual fue adquirido en fecha 12 de diciembre de 2005. Segundo: Un (1) vehículo Marca: Fiat, Modelo: 330.30HT; Placa: 10 YLAI; Serial del carrocería: ZCFE3GMS3RV005512, Serial de motor; 821042152301522, año 1995; color blanco, clase camión, tipo Volteo, carga, Nros de puesto 2, Nro de ejes 3, TARA 9000, servicio privado. Certificado de Registro de vehículo N°28910398; ZCF3GMS3RV005512-1-1. El cual fue adquirido en fecha 04 de enero de 2012. Tercero: Un (1) vehículo con las siguientes características Marca: Dodge, Modelo: D-600; Placa: 300 LAH; Serial del carrocería: T8234923, Serial de motor; 3183224659, año 1978; color azul, clase camión, tipo Volteo. El cual fue adquirido en fecha 10 de diciembre de 2012. Tal como consta en documento autenticado en la referida fecha por la oficina de la Notaria Publica Segunda del estado Mérida, inserto bajo N° 44, Tomo105 de los libros de autenticaciones del mismo año. Cuarto: Un vehículo Marca: Bera, Modelo: BR200RR/200; Placa: AA8W54L; Serial NIV: 821GEDEB1CD002310, Serial de motor; 169FML8D101465, año 2012; color negro, clase moto, tipo Enduro, uso particular, Nro de puestos: 2 Nro de ejes: 2, Tara 116, servicio privado, certificado de Registro de vehículo N° 109302033714; 821GEDEBICD002310-1-1. El cual fue adquirido en fecha 18 de septiembre de 2013. De igual forma sobre los mencionados bienes solicita medida innominada de retención en cualquier lugar y en la posesión de quien se encuentre, para ser incorporados a la comunidad de gananciales.
De conformidad con el artículo 171 del Código Civil, en concordancia con los artículos 600 y 779 del Código de Procedimiento Civil, solicita con todo respeto y acatamiento medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien un apartamento ubicado en el sector la Humboldt, Residencias el Rosario, Edificio E, piso 3, apartamento E-12 del municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de noviembre de 2005, bajo el N° 37, protocolo primero, tomo décimo noveno, cuarto trimestre del año 2005. Por cuanto el inmueble que sirvió de vivienda principal y hogar de la unión.
Finalmente solicita se decrete prohibición de salida del país del demandado.
De conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este tribunal que la partición se realice de la siguiente manera. Primero: Me sean adjudicados definitivamente los bienes señalados como primero y segundo capítulo de los bienes. Segundo: al ciudadano Miguel Gerardo Moret Peña, le sea adjudicado los bienes señalados tercero y quinto en el capítulo de los bienes. Tercero: el resto de los bienes ya identificados sean vendidos y el producto de dicha venta sea adjudicado a cada comunero en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno.
Estima la presente demanda en la cantidad de Cuarenta Mil Ciento Veinte Millones de Bolívares (40.120.000.000,00 Bs.), equivalente a Cuarenta y Siete Millones Doscientas Mil Unidades Tributarias (47.200.000 UT). Además las costas y costos del proceso.
Del domicilio procesal del demandado sector la Humboldt, Residencias el Rosario, Edificio E, piso 3, apartamento E-12 del municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Del domicilio procesal calle 23 entre Avenida 5 y 6 centro Profesional Cirari, piso 4, oficina 4-3 del Municipio Libertador. Teléfono. 04147575069.

DE LA OPOSICIÓN

A los folios 79 al 82 obra escrito de oposición a la partición presentado por la apoderada judicial del ciudadano Miguel Gerardo Moret Peña, Abogada Yina Tibisay Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.325, argumentando su escrito de oposición en que la pretensión de la actora consiste en liquidar y partir una comunidad conyugal, que no existe ni con respecto al bien inmueble objeto del litigio constituido por un apartamento señalado con el Nº E-12, situado en el piso 3 del Edificio Residencias el Rosario, del municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, lo realizo antes del matrimonio, como se desprende del documento de propiedad por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de noviembre de 2005, bajo el N° 37, protocolo primero, tomo décimo noveno, cuarto trimestre del año 2005 ni con otros bienes señalados.
Hace del conocimiento al Tribunal que el matrimonio de su poderdante fue realizado el primero (1°) de mayo de 2009, posterior a la adquisición del inmueble según se desprende del acta N° 35, folios 73-74, por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Niega y rechaza lo explanado por la actora en el libelo en cuanto a que convivieron en unión de estable de hecho desde el 10 febrero de 2002 y que posteriormente en fecha 1 de mayo 2009, contrajeron matrimonio civil, pues del acta de matrimonio no hace referencia a lo solicitado por la parte actora; por tal motivo no le corresponde la cuota que la parte está solicitando sea repartida por mitad del inmueble antes identificado, Pues recalca que no consta en el expediente prueba alguna como sentencia firme de Unión Estable de Hecho que le acredite tal título de concubina.
En cuanto al numeral 3º del libelo, solicita la partición de un vehículo marca: Marca: Jeep, Modelo: Cherokee Renega; la cual adquirió su representado como soltero y posteriormente fue vendida siete (07) días después del matrimonio, es decir, que la vendió el 07-05-2009, no corresponde la mitad solicitada, por cuanto fue adquirida antes de la unión matrimonial, negando y contradiciendo que fue adquirida durante una relación concubinaria desde febrero del 2002, ya que no se desprende prueba alguna sobre dicha unión estable de hecho y del acta del matrimonio no se desprende prueba alguna de la presunta existencia concubinaria ya que el matrimonio fue realizado el primero de mayo del 2009.
Señala los vehículos adquiridos dentro de la comunidad conyugal la ciudadana Yanely Carolina Giraldo Aparicio y los mismos no fueron reflejados para objeto de la partición, solicita que sean incluidos: Primero: Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: Placa: TAJ05V; Serial N.I.V 8Z1R612X4V305176, Serial de carrocería 8Z1AR12X4V305176, Serial de motor X4V305176, MARCA Chevrolet, Modelo Wagon/Wagon R Familiar, año modelo 2004, color rojo, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, tara 1330; numero de puesto 5, numero de eje 2, capacidad de carga 400KGS, servicio privado, según certificado de registro de vehículo Nº 29547907, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el vehículo antes descrito le pertenece según se evidencia en documento autenticado ante la Oficina Notaria Publica Tercera de Mérida, con fecha 19 de octubre de 2011, inserto bajo el Nº 07, tomo 105.
Segundo: Un vehículo con las siguientes características Placa AA750SW, Serial de Carrocería JTDKW923085086895, Serial N.I.V. JTDKW923085086895, serial de Chasis JTDKW923085086895, serial del motor 2NZA794019, Marca Toyota, año modelo 2008, modelo YARIS, PUERTAS/NCP90L, color plata, clase automóvil, tipo HATCH BACK, uso particular, numero de puesto 5, tara 1055, capacidad de carga 400KGS, servicio privado, según se evidencia de certificado de registro de vehículo N° 30402071 y JTDKW923085086895-3-2 con fecha 09 de septiembre de 2011, Nº de autorización 2022TY510483, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el vehículo antes descrito le pertenece según se evidencia en documento autenticado ante la Oficina Notaria Publica Segunda de Mérida, con fecha 07 de diciembre de 2011, inserto bajo el Nº 27, tomo 94.
Señaló al Tribunal que ni antes ni después del matrimonio la actora vivió en dicho apartamento, ya que después de casarse se mudaron a una vivienda que construyeron en una segunda planta de una casa que pertenece a la hermana de la parte actora, ubicada en la Avenida Alberto Carnevalli vía la Hechicera Residencias el Abuelo, casa S/N, parroquia Spenitti Dinni, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, ella nunca ha vivido en el apartamento que hace mención en la presente causa.
Que durante la unión matrimonial adquirieron bienes muebles, los cuales no se mencionaron: Son 2 televisores LED, marca AGC, una nevera de 26 pies, marca Frigilux, una lavadora, secadora marca Sasum, 2 camas matrimoniales, una cocina de tope marca tecnolan, un horno microondas, una licuadora Oster. Además las bienhechurías de una casa en la segunda planta de la hermana de su ex-cónyuge en la cual vivieron en unión conyugal con toda la estructura, techos de machihembrado y tejas, pisos de porcelanato, calentador, paredes de bloque y cemento, entre otras cosas, la cual está ubicada en la Avenida Alberto Carnevalli, vía hechicera, residencias el abuelo, casa S/N, Parroquia Spinetti, Mérida.
En consecuencia, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el contenido del libelo de la demanda por cuanto la acción incoada por la actora con su mal sana intención de obtener unos derechos bajo la figura de partición judicial pretende se le reconozca, cuando no ha sido honesta. Y por ello nada conviene con la demandante y menos asignar o partir por mitad los bienes señalados por no ser ciertos los hechos por ella narrados; Razón por la cual conforme a la ley se opone a dicha partición. Por lo anteriormente expuesto, es por lo que en nombre de su representado, solicita a este Juzgado se sirva declarar sin lugar la demanda de partición incoada en contra de su presentado por la ciudadana YANELY CAROLINA GIRALDO APARICIO, plenamente identificada en la presente causa.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE
DEMANDADA

A los folios 199 al 200 obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandada Gerardo Moret Peña, a través de su apoderada judicial abogada Yina Tibisay Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.325. Quien promovió:

CAUSA PRINCIPAL:
Pruebas documentales:
Primero: Reproduce el valor y merito jurídico de la copia certificada del acta de matrimonio, de fecha primero (1) de mayo de 2009, según se desprende del acta Nº 35, folio 73-74 por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 201 obra en copia certificada acta de matrimonio de los ciudadanos Miguel Gerardo Moret Peña y Yanely Carolina Giraldo Aparicio, contrajeron matrimonio el primero (1º) de mayo del 2009. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, para dar por demostrado el vínculo matrimonial existente entre las partes en litigio. De igual forma, no demuestra una unión concubinaria previa antes que la conyugal, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad, conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.

Segundo: Copia certificada de la sentencia de divorcio, dictada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de mayo de 2017, declarada firme en fecha 26 de junio de 2017. De la revisión a las actas procesales se evidencia a los folios 9 al 14, rielan copias certificadas de la sentencia de divorcio, de fecha 10 de mayo de 2017, declarada firme en fecha 26 de junio de 2017. Vista y analizada la presente prueba, quien decide evidencia que las mismas dan por demostrado la disolución del vínculo matrimonial de las partes objeto del presente juicio, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
Tercero: Valor y merito jurídico del documento de propiedad del apartamento señalado con el Nº E-12, situado en el piso 3 del Edificio Residencias el Rosario, del municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, como se desprende del documento de propiedad por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de noviembre de 2005, bajo el N° 37, protocolo primero, tomo décimo noveno, cuarto trimestre del año 2005. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 202 al 2014, obra documento de propiedad del inmueble en litigio, el cual hace evidenciar que su adquisición por el demandado de autos fue realizada previa a contraer nupcias con la parte actora. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
Cuarto: Valor y merito jurídico del certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano Miguel Gerardo Moret Peña identificado con el Nº23934437 y 8Y4GL38K651506530-1-1, el cual tiene las siguientes características Serial carrocería 8Y4GL38K651506530, Placa: VCC21E, marca Jeep, Serial del motor; 6 CIL, Modelo: Cherokee Renega, año 2005; color plata, clase rústicos, tipo Sport-Wagon, uso particular Nros de puesto 5, Nro de ejes 2, tara 2540, servicio privado de fecha 12 de diciembre de 2005. De la presente prueba se desprende que fue adquirido previa a la unión conyugal entre las partes en litigio. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
Testificales:
Promovió los siguientes testigos ciudadanos José Echenausy Rodríguez Contreras, Darwimg Manuel Castillo Blanco, Carmen Verónica Ariza Acevedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-12.780.259, V-17.523.589 y V-17.522.892, en su respectivo orden. De la revisión a las actas procesales se evidencia que la prueba de testigo fue admitida mas no evacuada, por tal motivo este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.


PRUEBAS DEL CUADERNO SEPARADO:

Primero: Promovió las documentales, acta de matrimonio y sentencia de divorcio, las cuales este Tribunal observa que ya fueron debidamente valorados en el numeral 1 y 2 en la presente valoración. Y así se declara.

Segundo: Documento de compra venta de un vehículo con la siguientes características Placa TAJ05V, Serial N.I.V 8Z1AR612X4V605176, Serial de carrocería 8Z1AR612X4V605176, Serial de motor; X4V305176, Marca Chevrolet, Modelo Wagon / Wagon R Familiar, año modelo 2004, color rojo, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, tara 1330, numero de puesto 5, numero de ejes 2, capacidad de carga 400KGS, servicio privado. De conformidad al documento de copia certificada emitida por la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida de fecha 19 de octubre de 2011, inserto con el Nº 07, tomo Nº 105. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 35 al 38 consta en copia certificada; y vista y analizada la presente prueba este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad por la contra parte conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y demuestra que el mismo se adquirió dentro de la unión conyugal. Y así se declara.
TERCERO: Valor y merito jurídico a la copia certificada del poder especial otorgado al ciudadano Jorge Luis Méndez Belandria, titular de la cedula de identidad Nº v- 13.014.727, por parte de la ciudadana Yanely Carolina Giraldo Aparicio, titular de la cedula de identidad Nº 15.032.634, inserto en la Oficina Notaria Publica Tercera de Mérida, en fecha 28 de diciembre de 2011, inserto bajo el Nº 31, Tomo 129, a los fines de demostrar la propiedad del vehículo Clase automóvil, tipo sedan, marca Chevrolet, Modelo Wagon / Wagon R Familiar, color rojo, Serial de motor; X4V305176, Serial de carrocería 8Z1AR612X4V605176, uso particular, Placa TAJ05V. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 39 al 42, en copia certificada del poder especial otorgado al ciudadano Jorge Luis Méndez Belandria. Vista y analizada la presente prueba este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
CUARTO: Valor y merito jurídico a la copia certificada del documento de compra-venta realizada sobre un vehículo por la ciudadana Yanely Carolina Giraldo Aparicio, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.032.634, al ciudadano Erivan José Rondón Valero titular de la cedula de identidad Nº 16.656.351, con las siguientes características clase: Automóvil, tipo Hatch back, marca Toyota, modelo Yaris 5 puertas/NCP901-AHPRK, año 2008, color plata, placa AA750SW, serial de carrocería JTDKW92308508695, serial del motor 2NZ4794019, serial chasis JTDKW923085086895, serial S.I.V JTDKW923085086895, uso particular, servicio privado, según se evidencia en certificado de registro de vehículo JTDKW923085086895-3-2 Nº de autorización 2022TY510483, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 09 de septiembre de 2011, inserto por ante la Notaria Segunda de Mérida del estado Mérida, en fecha 07 de diciembre de 2011, bajo el Nº 27, tomo 94. A los fines para demostrar la propiedad sobre el vehículo le perteneció a la ciudadana Yanely Carolina Giraldo Aparicio. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 43 al 49, obra en copia certificada de la compra venta del vehículo antes descrito, vista y analizada este tribunal aprecia la misma, pero no le otorga valor probatorio en virtud que dicho vehículo fue vendido por parte de la ciudadana Yanely Carolina Giraldo Aparicio al ciudadano Erivan José Rondón Valer, en fecha 07 de diciembre de 2011. En el cual no forma parte de la sociedad conyugal. Y así se declara.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A los folios 221 al 223 de la causa principal, obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandante ciudadana Yanely Carolina Giraldo Aparicio, a través de su apoderado judicial abogada María Virginia Marcano Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°160.362.
Documentales:
Primero: Promovió las documentales, tales como acta de matrimonio, sentencia de divorcio, documento de propiedad del apartamento ubicado en el Sector la Humboldt, residencias el Rosario. Este Tribunal observa que los documentos que obran a los folios 201, 9 al 14 y 202 al 214 ya fueron debidamente valorados en el numeral 1, 2 y 3 en la presente valoración. Y así se declara.
Segundo: Copia del pasaporte de la ciudadana Yanely Carolina Giraldo Aparicio, emitido en fecha 18 de noviembre de 2005. Prueba útil y necesaria para demostrar que para la fecha indicada, la actora, ciudadana Yanely Carolina Giraldo Aparicio tenía su residencia permanente en el sector la Humbold, Residencias el Rosario, edificio E, piso 3, apartamento E-12 del Municipio Libertador del Estado Mérida. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 28 al 29, obra en copia simple el pasaporte de la ciudadana Giraldo Aparicio Yanely Carolina, vista y analizada la presente prueba este tribunal aprecia la misma, pero no le otorga valor probatorio en virtud que su finalidad era para demostrar que existía una unión estable de hecho, en el cual para el presente juicio es una prueba impertinente. Y así se declara.
Tercero: Promovió el valor y mérito del comprobante de cancelación de préstamo hipotecario y comprobante de transacción de fecha 03 de agosto de 2016, emitido por el Banco de Venezuela, referido a la cancelación de la garantía hipotecaria adquirida por el ciudadano Miguel Gerardo Moret Peña. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 108 al 109 rielan comprobantes de pago. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que señala un deposito al banco de Venezuela y cancelación, de manera genérica mas no señala que deposito y que cancelación ante el Banco de Venezuela, mal podría este tribunal valorar la misma en el presente juicio. Y así se declara.
Cuarto: Promovió el valor y merito jurídico de documento de cancelación de hipoteca con la entidad de Ahorro y Préstamo (MERENAP), por parte de la ciudadana Yinia Tibisay Peña vendedora del apartamento, de fecha 17 de febrero de 2000 consta documento de cancelación de hipoteca con la entidad de Ahorro y Préstamo (MERENAP). De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 102 al 107, riela documento de cancelación de hipoteca con la entidad de Ahorro y Préstamo (MERENAP), por parte de la ciudadana Yinia Tibisay Peña. Vista y analizada la presente prueba este tribunal no le otorga valor probatorio, por ser impertinente ya que es un crédito hipotecario de personas ajenas al juicio. Y así se declara.
Quinto: Promovió el valor y merito del documento de propiedad de un vehículo autenticado en fecha 01 de abril de 2014, ante la Oficina de al Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida, signado con el Nº 2, tomo 37, con las siguientes características: Marca Lada, Modelo Ventura, 21214/ NIVA 4X4, placa VCA03W, Serial de Carrocería 8LG2121425E004012, Serial NIV 8LG2121425E004012, Serial del chasis 8LG2121425E004012, Serial de Motor 6675753, año 2005, color plata, clase Rustico, tipo techo duro, uso particular, Nro. De puesto 5, Nro de ejes 2; tara 1600, capacidad de carga 400KGS, servicio privado. Certificado de registro de vehículo 140100178542, 8LG2121425E004012-1-1. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 32 al 35, en copia certificada del documento de propiedad del vehículo antes descrito, para demostrar que el mencionado vehículo pertenece a la unión conyugal. Vista y analizada la presente prueba este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
Sexto: Promovió el valor propietario de certificado un vehículo emitido por el Instituto de Tránsito Terrestre de fecha 12 de diciembre de 2005, con las siguientes características: Marca: Jeep, Modelo: Cherokee Renega; Placa: VCC21E; Serial de carrocería 8Y4GL38K651506530, serial del motor 6 CIL, año 2005; color plata, clase rústicos, tipo Sport-Wagon, uso particular Nros de puesto 5, Nro de ejes 2, servicio privado. Certificado de Registro de vehículo N°23934437; 8Y4GL38K651506530-1-1. El cual fue adquirido en fecha 12 de diciembre de 2005. De la presente prueba se desprende que la misma se adquirió previa a la unión matrimonial. De la revisión a las procesales se evidencia que al folio 26 obra en copia simple del título de propiedad del vehículo antes señalado. Vista y analizada la presente prueba este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fue impugnada ni tachada. Y así se declara.
Séptimo: Promovió el valor y merito del documento de propiedad de un vehículo autenticado en fecha 04 de enero de 2012, Notaria Publica Primera del Estado Mérida, inserto con el Nº 21, tomo 37, Marca: Fiat, Modelo: 330.30HT; Placa: 10 YLAI; Serial del carrocería: ZCFE3GMS3RV005512, Serial de motor; 821042152301522, año 1995; color blanco, clase camión, tipo Volteo, carga, Nros de puesto 2, Nro de ejes 3, TARA 9000, servicio privado. Certificado de Registro de vehículo N°28910398; ZCF3GMS3RV005512-1-1. Vista y analizada la presente prueba este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y demuestra que el mencionado vehículo pertenece a la unión conyugal. Y así se declara.
Octavo: Promovió el valor y merito del documento de propiedad de un vehículo autenticado en fecha 10 de diciembre de 2012, Notaria Publica Segunda del Estado Mérida, inserto con el Nº 44, tomo 105, Marca: Dodge, Modelo: D-600; Placa: 300 LAH; Serial del carrocería: T8234923, Serial de motor; 3183224659, año 1978; color azul, clase camión, tipo Volteo. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 45 al 48 del presente expediente en copia certificada el documento de compra-venta. Vista y analizada la presente prueba este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, para demostrar que el mencionado vehículo pertenece a la unión conyugal. Y así se declara.
Noveno: Promovió el valor y merito de certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 18 de septiembre de 2013, un vehículo Marca: Bera, Modelo: BR200RR/200; Placa: AA8W54L; Serial NIV: 821GEDEB1CD002310, Serial de motor; 169FML8D101465, año 2012; color negro, clase moto, tipo Enduro, uso particular, Nro de puestos: 2 Nro de ejes: 2, Tara 116, servicio privado, certificado de Registro de vehículo N° 109302033714; 821GEDEBICD002310-1-1. De la revisión a las procesales se evidencia que al folio 49, obra en copia simple del título de propiedad del vehículo antes señalado. Vista y analizada la presente prueba este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fue impugnada ni tachada, para demostrar que el mencionado vehículo pertenece a la unión conyugal. Y así se declara.

Testimoniales: Promovió los siguientes Testimoniales ciudadanos: Frank Alexis Rondón Rangel, Karelix Patricia Peña Cabrera, Kevin Brayan Arata Espinoza, Laurenis Marlin Larreal Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V- 20.197.076, V-18.034.773, V-17.341.001, V-16.933.635, en su respectivo orden. De la revisión a las actas procesales se evidencia que la evacuación de los testigos antes indicados se declaró desiertos tal como consta a los folios 230 al 236. En tal sentido este Tribunal no se pronuncia al respecto. Y así se declara.
Posiciones juradas: Promovió posiciones juradas por parte del ciudadano Miguel Gerardo Moret Peña. En cuanto a esta prueba no fue admita tal como consta en el auto de admisión de fecha 30 de noviembre de 2020. (fs.226 al 228).

PRUEBAS DEL CUADERNO SEPARADO:
Valor y merito jurídico del documento de propiedad de fecha 04 de enero de 2012, inserto bajo el Nº 21, TOMO 01, de un vehículo con las siguientes características: Marca: Fiat, Modelo: 330.30HT; Placa: 10 YLAI; Serial del carrocería: ZCFE3GMS3RV005512, Serial de motor; 821042152301522, año 1995; color blanco, clase camión, tipo Volteo, carga, Nros de puesto 2, Nro de ejes 3, TARA 9000, servicio privado. Certificado de Registro de vehículo N°28910398; ZCF3GMS3RV005512-1-1. En cuanto a esta prueba fue debidamente valorada en el particular séptimo de las pruebas de la demandante. Y así se declara.
Pruebas de informes: Promovió el valor y merito de pruebas de informe al Banco de Venezuela, a los fines de solicitar los movimientos bancarios en la cuenta corriente Nº 0102068044000006567, cuya titular es la demandante ciudadana Yanely Carolina Giraldo Aparicio, y al Banco Provincial a los fines de solicitar los movimientos bancarios en la cuenta corriente Nº 010803721300100028194 cuyo titular el demandado ciudadano Miguel Gerardo Peña Moret. Cuya finalidad es para determinar de la venta del vehículo Yaris para la comprar del vehículo camión tipo volteo. De la revisión a las actas procesales se evidencia a los folios 58 al 62, información del Banco provincial. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal la aprecia mas no le da valor probatorio visto que se aprecian movimientos bancarios, mas no se constatan que sean producto de lo manifestado por la parte actora. Es decir no se evidencia que los movimientos se devengaran de la venta o compra del vehículo. Y así se declara.
Testificales: Promovió el testigo al ciudadano Mervin Javier Molina Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.202.937. De la revisión a las actas procesales se evidencia que la prueba de testigo fue admitida mas no fue evacuada, tal motivo este tribunal no se pronuncia en cuanto a esta prueba. Y así se declara.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa analizar la presente acción en el cual versa sobre la partición de bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, entre los ciudadanos MIGUEL GERARDO MORET PEÑA y YANELY CAROLINA GIRALDO APARICIO, en la cual este requiere la comprobación plena de la existencia de dicha comunidad entre las partes en litigio, a los fines de determinar su procedencia o no. En tal sentido este Tribunal hace referencia que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, reseña:
"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
De lo antes expuesto se infiere que la partición de bienes comunes, es el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, sobre los derechos de los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Nuestro ordenamiento jurídico estableció los mecanismos que dispone el comunero para solicitar dicha partición, por que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, esta establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
De igual forma, el Código Civil Venezolano, en su artículo 760 establece:
“La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”. (Subrayado por el Tribunal).
Lo anteriormente expuesto, conduce a este Tribunal que la comunidad, implica la parte de cada uno de los comuneros en la cosa común por lo tanto en esa misma medida concurren tanto en las cargas como en los beneficios, sin embargo el derecho tutela ese estado de comunidad, siempre que exista el deseo de permanecer en ella, a este respecto establece el artículo 768 ejusdem: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”. (Subrayado por el Tribunal).
El ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las acciones para poner fin estado de comunidad, de su derecho, entre las cuales tenemos el procedimiento de Partición, el cual exige como requisitos para su procedencia: a) que se realice por los trámites del procedimiento ordinario, b) que se exprese el titulo que origina la comunidad, c) el nombre de los condóminos y d) la proporción en que deben dividirse los bienes.
De lo anteriormente expuesto quien suscribe el presente pronunciamiento, observa que las partes en el transcurso del proceso confirman la existencia de la comunidad conyugal y que la misma no ha sido liquidada, por lo tanto se evidencia que a las mismas les asiste el derecho de partición de bienes habidos en el matrimonio, siendo así, es procedente la partición.
Este Tribunal considera importante señalar lo siguiente:
El artículo 148 del Código Civil, establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
La comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, antes transcrito, y comienzan precisamente el día de la celebración del matrimonio tal como lo señala en el artículo 149 ejusdem. Y el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial existe relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, es comunidad de carácter sui generis es sustituida de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o excónyuge, respecto de los bienes pertenecen de por mitad.
En el presente caso se ha demostrado la cesación del matrimonio por sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedando la sentencia definitivamente firme en fecha 26 de junio de 2017, tal como se evidencia en copia certificada; (folios 9 al 14), lo que quiere decir, que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho; es decir, desde el día de la celebración del matrimonio que se efectúo el día Primero (01) de mayo del año 2009, hasta el día 26 de junio de 2017, fecha cuando queda firme la sentencia que disolvió el vinculo matrimonial.
En la contestación de la demanda, la parte demandada hizo oposición, negó y rechazo, la demanda interpuesta por la parte actora señalando lo siguiente: Que no existe una comunidad conyugal ni con respecto al bien inmueble objeto del litigio constituido por un apartamento señalado con el Nº E-12, situado en el piso 3 del Edificio Residencias el Rosario, del municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, lo realizo antes del matrimonio, como se desprende del documento de propiedad por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de noviembre de 2005, bajo el N° 37, protocolo primero, tomo décimo noveno, cuarto trimestre del año 2005. Así mismo, negó y rechazó lo explanado por la actora en el libelo en cuanto a que convivieron en unión de estable de hecho desde el 10 febrero de 2002 y que posteriormente en fecha 1 de mayo 2009, contrajeron matrimonio civil, igualmente sobre un vehículo marca: Marca: Jeep, Modelo: Cherokee Renega; la cual adquirió su representado como soltero y posteriormente fue vendida siete (07) días después del matrimonio, es decir, que la vendió el 07-05-2009. Que los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal que la ciudadana Yanely Carolina Giraldo Aparicio no fueron reflejados para objeto de la partición, Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: Placa: TAJ05V; Serial N.I.V 8z1ar612x4v305176, Serial de carrocería 8Z1AR12X4V305176, Serial de motor X4V305176, MARCA Chevrolet, Modelo Wagon/Wagon R Familiar, año modelo 2004, color rojo, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, tara 1330; numero de puesto 5, numero de eje 2, capacidad de carga 400KGS, servicio privado, según certificado de registro de vehículo Nº 29547907, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el vehículo antes descrito le pertenece según se evidencia en documento autenticado ante la Oficina Notaria Publica Tercera de Mérida, con fecha 19 de octubre de 2011, inserto bajo el Nº 07, tomo 105. Un vehículo con las siguientes características Placa AA750SW, Serial de Carrocería JTDKW923085086895, Serial N.I.V. JTDKW923085086895, serial de Chasis JTDKW923085086895, serial del motor 2NZA794019, Marca Toyota, año modelo 2008, modelo YARIS, PUERTAS/NCP90L, color plata, clase automóvil, tipo HATCH BACK, uso particular, numero de puesto 5, tara 1055, capacidad de carga 400KGS, servicio privado, según se evidencia de certificado de registro de vehículo N° 30402071 y JTDKW923085086895-3-2 con fecha 09 de septiembre de 2011, Nº de autorización 2022TY510483, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el vehículo antes descrito le pertenece según se evidencia en documento autenticado ante la Oficina Notaria Publica Segunda de Mérida, con fecha 07 de diciembre de 2011, inserto bajo el Nº 27, tomo 94. Que después de casarse se mudaron a una vivienda que construyeron en una segunda planta de una casa que pertenece a la hermana de la parte actora, ubicada en la Avenida Alberto Carnevalli vía la Hechicera Residencias el Abuelo, casa S/N, parroquia Spenitti Dinni, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, ella nunca ha vivido en el apartamento de mi representado, igualmente el crédito hipotecario fue cancelado por la vendedora. Que durante la unión matrimonial adquirieron bienes muebles, los cuales no se mencionaron: Son 2 televisores LED, marca AGC, una nevera de 26 pies, marca Frigilux, una lavadora, secadora marca Sasum, 2 camas matrimoniales, una cocina de tope marca tecnolan, un horno microondas, una licuadora Oster. Además las bienhechurías de una casa en la segunda planta de la hermana de mi ex-cónyuge en la cual vivieron en unión conyugal con toda la estructura, techos de machihembrado y tejas, pisos de porcelanato, calentador, paredes de bloque y cemento, entre otras cosas, la cual está ubicada en la Avenida Alberto Carnevalli, vía hechicera, residencias el abuelo, casa S/N, Parroquia Spinetti, Mérida.
Analizado el material probatorio consignado y promovido por las partes, en el presente caso, y atendiendo todas las consideraciones anteriores, se observa que la demandante de autos, pretende se declare la partición sobre determinados bienes, la cual afirma pertenecen a la comunidad conyugal, en virtud de la unión concubinaria existente entre ella y el demandado, antes del matrimonio, y para demostrar su cualidad e interés procesal para sostener el presente juicio, no acompañó en el devenir del presente juicio ningún medio probatorio que sostenga tal afirmación. Contraviniendo lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República de Venezuela y a la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1.682 del 15 de julio de 2005.
En tal sentido, se advierte que la actora al momento de interponer la presente acción consignó una prueba que no es acorde al presente procedimiento, por lo cual no demostró la cualidad que se atribuye, para la partición del bien inmueble contentivo consiste en un apartamento distinguido con el Nº E-12, situado en el piso 3 del Edificio Residencias el Rosario, del sector la Humboldt del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, lo cual fue adquirido antes del matrimonio, como se desprende del documento de propiedad por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de noviembre de 2005, bajo el N° 37, protocolo primero, tomo décimo noveno, cuarto trimestre del año 2005. Y Un vehículo con las siguientes características Serial carrocería 8Y4GL38K651506530, Placa: VCC21E, marca Jeep, Serial del motor; 6 CIL, Modelo: Cherokee Renega, año 2005; color plata, clase rústicos, tipo Sport-Wagon, uso particular Nros de puesto 5, Nro de ejes 2, tara 2540, servicio privado de fecha 12 de diciembre de 2005. El mismo fue adquirido antes de contraer matrimonio.
Ante todo lo expuesto, de las pruebas aportadas por las partes debidamente analizadas y valoradas en su oportunidad procesal es por lo que esta Jurisdicente considera que deben ser excluidos para la presente partición los siguientes inmuebles que no fueron adquiridos dentro del matrimonio:
Un inmueble cosiste en un apartamento distinguido con el Nº E-12, situado en el piso 3 del Edificio Residencias el Rosario, del sector la Humboldt del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, lo cual fue adquirido antes del matrimonio, como se desprende del documento de propiedad por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de noviembre de 2005, bajo el N° 37, protocolo primero, tomo décimo noveno, cuarto trimestre del año 2005.
Un vehículo con las siguientes características Serial carrocería 8Y4GL38K651506530, Placa: VCC21E, marca Jeep, Serial del motor; 6 CIL, Modelo: Cherokee Renega, año 2005; color plata, clase rústicos, tipo Sport-Wagon, uso particular Nros de puesto 5, Nro de ejes 2, tara 2540, servicio privado de fecha 12 de diciembre de 2005. El mismo fue adquirido antes de contraer matrimonio.

En este mismo orden de ideas, se deprende que el vehículo, con las siguientes características clase: Automóvil, tipo Hatch back, marca Toyota, modelo Yaris 5 puertas/NCP901-AHPRK, año 2008, color plata, placa AA750SW, serial de carrocería JTDKW92308508695, serial del motor 2NZ4794019, serial chasis JTDKW923085086895, serial S.I.V JTDKW923085086895, uso particular, servicio privado, según se evidencia en certificado de registro de vehículo JTDKW923085086895-3-2 Nº de autorización 2022TY510483, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 09 de septiembre de 2011, inserto por ante la Notaria Segunda de Mérida del estado Mérida, en fecha 07 de diciembre de 2011, bajo el Nº 27, tomo 94, fue adquirido durante la unión matrimonial que existió entre los ciudadanos YANELY GIRALDO y MIGUEL MORET, lo cual evidencia que es un bien conyugal. Sin embargo de las pruebas promovidas se evidencia, que el mismo fue vendido por la ciudadana Yanely Carolina Giraldo Aparicio al ciudadano Erivan José Rondón Valer, en fecha 07 de diciembre de 2011. Tal hecho, concatenado con otras pruebas en la presente causa, evidencia que la venta, al igual que la adquisición fueron durante el matrimonio, por lo cual no hay nada que reclamarse, en vista que ya no forma parte de la sociedad conyugal.
En consecuencia este Tribunal señala los bienes a liquidar pertenecientes durante la sociedad conyugal son:
Primero: Sobre un vehículo con las siguientes características: Marca Lada, Modelo Ventura, 21214/NIVA 4X4, placa VCA03W, Serial de Carrocería 8LG2121425E004012, Serial N.I.V. 8LG2121425E004012, Serial del chasis 8LG2121425E004012, Serial de Motor 6675753, año 2005, color plata, clase Rustico, tipo techo duro, uso particular, Nro. De puesto 5, Nro de ejes 2; tara 1600, capacidad de carga 400KGS, servicio privado, certificado de registro de vehículo 140100178542, 8LG2121425E004012-1-1. De conformidad al documento de copia certificada emitida por la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida de fecha 01 de abril de 2014, signado con el Nª 2, tomo 37, folios 5 al 8 . Del análisis y valoración del mismo se desprende que fue adquirido durante la comunidad gananciales. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
Segundo: Un vehículo con las siguientes características Marca: Fiat, Modelo: 330.30HT; Serial del carrocería: ZCFE3GMS3RV005512, según certificado de vehículo Nº 28910398, dado a los 3 días del mes de febrero del año 2010 y serial de carrocería Nº ZCFE3GMS3RV005512 corregido según constancia de experticia Nº 030111-1128671 de fecha 22 de diciembre de 2011, en la ciudad de Mérida, Placa: 10 YLAI; Serial de motor; 821042152301522, año 1995; color blanco, clase camión, tipo Chuto, según certificado de registro de vehículo Nº 28910398 y tipo volteo corregido según constancia de experticia Nº 030111-1128671, Factura Nº 0030, por concepto de construcción de unidad de volteo de fecha 15 de octubre de 2008 por Industrias Metalúrgicas Suescùn, uso carga, servicio privado, numero de puesto 2, número de ejes 2, según certificado de registro de vehículo Nº 28910398 y número de ejes 3 corregido según constancia de experticia Nº030111-1128671, de fecha 22 de diciembre de 2011, Tara 9000, capacidad de carga 16000kg. De conformidad al documento de copia certificada emitida por la Notaria Publica Primera del Estado Mérida de fecha 04 de enero de 2012, inserto con el Nº 21, tomo Nº 01 del tomo de autenticaciones del año 2012. Del análisis y valoración del mismo se desprende que fue adquirido durante la comunidad gananciales. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
Tercero: Un vehículo, con las siguientes características; Marca: Dodge, Modelo: D-600; Serial del carrocería: T8234923, Placa: 300 LAH; Serial de motor; 3183224659, color azul, año 1978; clase camión, tipo anterior estaca, tipo actual volteo, según se evidencia de experticia Nº 030112-103912, Emitida por el Instituto Nacional de Transporte de fecha 05 de diciembre de 2012, uso carga según certificado de registro de vehículos Nº 22890838/T8234923-3-2 y autorización Nº03928D032367 de fecha 30 de mayo de 2003. De conformidad al documento de copia certificada emitida por la Notaria Publica Segunda del Estado Mérida de fecha 10 de diciembre de 2012, inserto con el Nº 44, tomo Nº 105. Del análisis y valoración del mismo se desprende que fue adquirido durante la comunidad gananciales. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
Cuarto: Un vehículo con la siguientes características Marca: Bera, Modelo: BR 200-RR/200; Placa: AA8W54L; Serial NIV: 821GEDEB1CD002310, Serial de motor; 169FML8D101465, año 2012; color negro, clase moto, tipo Enduro, uso particular, Nro de puestos: 2 Nro de ejes: 2, Tara 116, servicio privado, certificado de Registro de vehículo N° 109302033714; 821GEDEBICD002310-1-1, de fecha 18 de septiembre de 2013. Del análisis y valoración del mismo se desprende que fue adquirido durante la comunidad gananciales. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
Quinto: Un vehículo con la siguientes características Placa TAJ05V, Serial N.I.V 8Z1AR612X4V605176, Serial de carrocería 8Z1AR612X4V605176, Serial de motor; X4V305176, Marca Chevrolet, Modelo Wagon / Wagon R Familiar, año modelo 2004, color rojo, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, tara 1330, numero de puesto 5, numero de ejes 2, capacidad de carga 400KGS, servicio privado, certificado de Registro de vehículo N° 29547907 emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. De conformidad al documento de copia certificada emitida por la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida de fecha 10 de diciembre de 2011, inserto con el Nº 07, tomo Nº 105. Del análisis y valoración del mismo se desprende que fue adquirido durante la comunidad gananciales. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
Ahora bien nuestro legislador estableció en su artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, si hubiera discusión sobre el carácter o cuota de los interesados en los bienes indivisos, el juicio de partición, se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario, es decir, no existe la posibilidad de que el Juez emplace a las partes para que nombren al partidor, hasta tanto, por medio del fallo dictado por el sentenciador, se resuelva la controversia que existe entre las partes.
Existe pues, una seguridad jurídica garantizada por el estado a los interesados, que no habrá partición de bienes, hasta tanto no exista un fallo que resuelva la contención entre las partes. Con respecto al contenido del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente señalado, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, apunta:
"La continuación del procedimiento ordinario y la postergación del nombramiento de partidor sólo tienen lugar cuando ocurre rechazo u objeción sobre alguno de estos aspectos: a) que uno o alguno de los litigantes no están llamados a la partición por no tener la correspondiente cualidad de comunero, heredero, socio, etc." (Obra cit. Tomo V; Pág. 390).
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones.’‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
Como conclusión, observa este Tribunal que en el presente caso, debe procederse a la liquidación de los bienes gananciales de la comunidad conyugal que existió entre las partes, conforme lo ordena y se establece en la parte motiva de este fallo y debe obligatoriamente procederse al nombramiento del Partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo el derecho que tienen los interesados de practicar amigablemente la partición.
De conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Tribunal en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verifico lo solicitado por la parte actora, y la oposición hecha por la parte demandada, acordando la partición de los bienes de la comunidad conyugal apegada a derecho donde las partes promovieron las pruebas suficientes que acreditan la existencia de dicha comunidad, y la exclusión de determinados bienes, razón por la cual la presente acción de partición de bienes conyugales debe declararse con lugar la oposición y parcialmente con lugar la partición de los bienes conyugales con los pronunciamientos correspondientes, como será expuesto en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.


DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la constitución y de Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICION, interpuesta por la parte demandada ciudadano Miguel Gerardo Moret Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.916.526, representado por la Abogada en ejercicio Yina Tibisay Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.325. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Queda excluido de la partición de los bienes de la comunidad conyugal, consistentes en un apartamento distinguido con el Nº E-12, situado en el piso 3 del Edificio Residencias el Rosario, del sector la Humboldt del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, lo cual fue adquirido antes del matrimonio, como se desprende del documento de propiedad por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de noviembre de 2005, bajo el N° 37, protocolo primero, tomo décimo noveno, cuarto trimestre del año 2005.
Un vehículo con las siguientes características Serial carrocería 8Y4GL38K651506530, Placa: VCC21E, marca Jeep, Serial del motor; 6 CIL, Modelo: Cherokee Renega, año 2005; color plata, clase rústicos, tipo Sport-Wagon, uso particular Nros de puesto 5, Nro de ejes 2, tara 2540, servicio privado de fecha 12 de diciembre de 2005. El mismo fue adquirido antes de contraer matrimonio.
Un vehículo clase: Automóvil, tipo Hatch back, marca Toyota, modelo Yaris 5 puertas/NCP901-AHPRK, año 2008, color plata, placa AA750SW, serial de carrocería JTDKW92308508695, serial del motor 2NZ4794019, serial chasis JTDKW923085086895, serial S.I.V JTDKW923085086895, uso particular, servicio privado, según se evidencia en certificado de registro de vehículo JTDKW923085086895-3-2 Nº de autorización 2022TY510483, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 09 de septiembre de 2011, inserto por ante la Notaria Segunda de Mérida del estado Mérida, en fecha 07 de diciembre de 2011, bajo el Nº 27, tomo 94. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PARTICIÓN, intentada por la ciudadana Yanely Carolina Giraldo Aparicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.032.634, representada por la abogada María Virginia Marcano Duran, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.362, contra el ciudadano Miguel Gerardo Moret Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.916.526, asistido por la Abogada Yina Tibisay Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.325, de conformidad con los artículos 777, 760 y 768, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 148 del Código Civil, la doctrina. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior decisión se declara la partición, sobre los siguientes bienes, adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal:
Primero: Sobre un vehículo con las siguientes características: Marca Lada, Modelo Ventura, 21214/NIVA 4X4, placa VCA03W, Serial de Carrocería 8LG2121425E004012, Serial N.I.V. 8LG2121425E004012, Serial del chasis 8LG2121425E004012, Serial de Motor 6675753, año 2005, color plata, clase Rustico, tipo techo duro, uso particular, Nro. De puesto 5, Nro de ejes 2; tara 1600, capacidad de carga 400KGS, servicio privado, certificado de registro de vehículo 140100178542, 8LG2121425E004012-1-1. Segun documento que riela en copia certificada emitida por la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida de fecha 01 de abril de 2014, signado con el Nº 2, tomo 37, folios 5 al 8. Y ASI SE DECIDE.
Segundo: Un vehículo con las siguientes características Marca: Fiat, Modelo: 330.30HT; Serial del carrocería: ZCFE3GMS3RV005512, según certificado de vehículo Nº 28910398, dado a los 3 días del mes de febrero del año 2010 y serial de carrocería Nº ZCFE3GMS3RV005512 corregido según constancia de experticia Nº 030111-1128671 de fecha 22 de diciembre de 2011, en la ciudad de Mérida, Placa: 10 YLAI; Serial de motor; 821042152301522, año 1995; color blanco, clase camión, tipo Chuto, según certificado de registro de vehículo Nº 28910398 y tipo volteo corregido según constancia de experticia Nº 030111-1128671, Factura Nº 0030, por concepto de construcción de unidad de volteo de fecha 15 de octubre de 2008 por Industrias Metalúrgicas Suescùn, uso carga, servicio privado, numero de puesto 2, número de ejes 2, según certificado de registro de vehículo Nº 28910398 y número de ejes 3 corregido según constancia de experticia Nº030111-1128671, de fecha 22 de diciembre de 2011, Tara 9000, capacidad de carga 16000kg. Y ASI SE DECIDE.
Tercero: Un vehículo, con las siguientes características; Marca: Dodge, Modelo: D-600; Serial del carrocería: T8234923, Placa: 300 LAH; Serial de motor; 3183224659, color azul, año 1978; clase camión, tipo anterior estaca, tipo actual volteo, según se evidencia de experticia Nº 030112-103912, Emitida por el Instituto Nacional de Transporte de fecha 05 de diciembre de 2012, uso carga según certificado de registro de vehículos Nº 22890838/T8234923-3-2 y autorización Nº03928D032367 de fecha 30 de mayo de 2003. Según documento que obra en copia certificada emitida por la Notaria Publica Segunda del Estado Mérida de fecha 10 de diciembre de 2012, inserto con el Nº 44, tomo Nº 105. Y ASI SE DECIDE.
Cuarto: Un vehículo con la siguientes características Marca: Bera, Modelo: BR 200-RR/200; Placa: AA8W54L; Serial NIV: 821GEDEB1CD002310, Serial de motor; 169FML8D101465, año 2012; color negro, clase moto, tipo Enduro, uso particular, Nro de puestos: 2 Nro de ejes: 2, Tara 116, servicio privado, certificado de Registro de vehículo N° 109302033714; 821GEDEBICD002310-1-1, de fecha 18 de septiembre de 2013. Y ASI SE DECIDE.
Quinto: Un vehículo con la siguientes características Placa TAJ05V, Serial N.I.V 8Z1AR612X4V605176, Serial de carrocería 8Z1AR612X4V605176, Serial de motor; X4V305176, Marca Chevrolet, Modelo Wagon / Wagon R Familiar, año modelo 2004, color rojo, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, tara 1330, numero de puesto 5, numero de ejes 2, capacidad de carga 400KGS, servicio privado, certificado de Registro de vehículo N° 29547907 emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Según documento que riela en copias certificadas emitida por la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida de fecha 10 de diciembre de 2011, inserto con el Nº 07, tomo Nº 105. Del análisis y valoración de los mismos se desprende que dichos bienes fueron adquiridos durante la comunidad de gananciales, para lo cual corresponde a cada uno el cincuenta por ciento (50%) del valor total.Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena conforme al segundo aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, emplazar a las partes para el nombramiento del partidor una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: No se condena en costas a las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que de conformidad con el articulo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DIGITALIZADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG/CLAUDIA ARIAS ANGULO
SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES,