Exp. 23786
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211° y 162°
DEMANDANTE(S): PAOLA YAZMIN ZAMBRANO CALDERON.-
DEMANDADOS(S): JESUS ALBERTO AVENDAÑO MATTHEUS.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
NARRATIVA
El presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, incoado por la ciudadana PAOLA YAZMIN ZAMBRANO CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.933.055, debidamente asistida por el abogadoJOSE LUIS BUENAÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.915, contra el ciudadano JESUS ALBERTO AVENDAÑO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.449.951. Presentado por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del mismo según nota de recibo de fecha 31 de mayo del 2016 (véase folio 3.)
En fecha 07 de junio de 2016, obra auto de admisión de la demanda a los folios 11 y su vto.
En fecha 06 de julio del 2016, mediante auto se libraron los recaudos de citación del demandado JESUS ALBERTO AVENDAÑO y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público. (f. 13).
Al folio 16, obra resultas de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público.
Al folio 18, obra resulta infructuosa de citación de la parte demandada.
Al folio 26, obra diligencia suscrita por la ciudadana PAOLA ZAMBRANO, asistida por el Abg. JOSE LUIS BUENAÑO, a los fines de solicitar citación por carteles del demandado.
En fecha 26 de octubre del 2016, mediante auto del Tribunal se ordenó la citación por carteles del demandado JESUS ALBERTO AVENDAÑO. (F. 27)
A los folios 31 y 32, obra carteles de citación del demandado ciudadano JESUS ALBERTO AVENDAÑO.
Alos folio 45 y 46, obra abocamiento de la Juez Provisoria EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, en sustitución del Juez Titular Abg. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
Al folio 52, obra auto del Tribunal que se nombra como defensor judicial del ciudadano JESUS AVENDAÑO al Abg. AMILCAR TORRES.
Al folio 65, obra poder apud acta otorgado por la actora ciudadana PAOLA YAZMIN ZAMBRANO a la abogada MARIA ESPERANZA PEÑA VERA.
Al folio 66, obra nota de secretaria fecha 07 de mayo del 2018, en la cual se dejó constancia que no fue consignado escrito de contestación de la demanda por parte del demandado o en su defecto su defensor ad-litem.
A Los folios 68 al 71, obra decisión del Tribunal en la cual se repuso la causa por inactividad del defensor judicial en fecha 15 de mayo del 2018. Posteriormente dicha decisión quedo definitivamente firme en fecha 24 de mayo del 2018 (véase folio 73).
Al folio 74, mediante auto del Tribunal se nombró como defensor ad-litem de la parte demandada a la abogada EDDY VIELMA.
Al folio 77, obra acto de ACEPTACION Y JURAMENTACION del defensor ad-litem Abg. EDDY JOHELIA VIELMA.
En fecha 02 de octubre del 2018, obra diligencia de la parte actora abg. MARIA ESPERANZA PEÑA, solicitando la citación de la defensora judicial. (véase al folio 78).
Al folio 79, Obra auto del Tribunal acordando la citación del defensor judicial. Siendo este el historial cronológico del presente expediente; pasa quien aquí decide pasa a revisar la perención de la instancia y a tales efectos hace las siguientes observaciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: (DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA)
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, y por cuanto del cómputo anterior, se desprende que desde que se le ordenó a la parte actora consignar las actas de defunción de los ciudadanos GRACIELA DE LA TRINIDAD QUINTERO DE RANGEL, ERASMO RAMON RANGEL QUINTERO Y MARIELA JOSEFINA RANGEL DE REYES, en fecha 18 de octubre de 2018, tal como consta al folio 234 del presente expediente, hasta el día de hoy, inclusive, exceptuando de dicho lapso los seis meses establecidos en el artículo 144 en concordancia con el artículo 267, literal 3º del Código de Procedimiento Civil; han transcurridoSEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS (686) DIAS CONTINUOSsin que la parte actora le haya dado impulso procesal para la prosecución de la presente causa. En tal sentido, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso delproceso, por más de un año siguiente a la últimaactuación, es un modo de extinguir el procedimiento. A manera ilustrativa, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.(Negritas de este Tribunal).
En el caso de marras se observa: que desde el 05 de octubre de 2018, fecha en que se le ordenó la citación de la defensora judicial Abg. EDDY VIELMA,exceptuando el lapso de suspensión dictado por el Ejecutivo Nacional por la pandemia Covid 19; ha transcurrido más de un (01) año, es decir, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de un año siguientes a la última actuación, que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia,lapso este que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computa por días continuos y no por días de despacho, encuadrando el presente caso del artículo 267 numeral 3ero de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor, por la inacción prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse, tal como se hará de forma clara y precisa en el dispositivo. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO:LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 en concordancia con el artículo 267, ambos del Código de Procedimiento Civil.ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
TERCERO:Se ordena librar boleta de notificación a la parte actora ciudadana PAOLA YAZMIN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.933.005 y/o a su apoderado judicial abogada MARIA ESPERANZA VERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 279.274 y visto que no tiene domicilio procesal se tiene como tal la sede del Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veinticinco días (25) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021).
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES.
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