Exp. 23.881

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211° y 162°
DEMANDANTE(S): LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO.
DEMANDADO(S): SUCESION MARIA EPIFANIA CHACON DE RIVAS en la persona de: GLADYS J. RIVAS CHACON Y OTROS.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
Se inició la presente causa de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, mediante libelo de demanda con sus respectivos anexos, interpuesto por la ciudadana LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 8.043.409, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 212.700, actuando en nombre y representación propio, contra la SUCESIÓN MARIA EPIFANIA CHACON DE RIVAS, cuya comunidad esta conformada por: GLADYS J. RIVAS CHACON, ALONSO E. RIVAS CHACON, LIBIA C. RIVAS CHACON, LUIS A. RIVAS CHACON, ISABEL RIVAS CHACON, JESUS O. RIVAS CHACON, ENERINA RIVAS CHACON, ANGEL O. RIVAS CHACON y ANGEL ALVERTO RIVAS GUTIERREZ en representación del fallecido ab-intestato de su padre RAMON A. RIVAS CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.001.825, 9.479.573, 8.047.661, 3.994.619, 8.001.641, 8.001.832, 8.027.469 y 8.009.216. Presentado al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento de conformidad con la nota de recibo de fecha 07 de diciembre del 2016 (véase al vuelto del folio 6).
En fecha 13 de diciembre del 2016, Mediante auto se le dio entrada bajo el Nº 23.881, y en cuanto a su admisión se resolverá por auto separado (véase folio 62).
En fecha 16 de diciembre del 2016, Se admitió la demanda mediante auto del Tribunal y no se libró las citaciones correspondientes en virtud que la parte interesada no consigno los emolumentos necesarios.
Al folio 65, obra poder apud acta otorgada por la ciudadana LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO a la Abg. ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES.
En fecha 03 de febrero del 2017, obra resultas de citación de los ciudadanos ANGEL ALBERTO RIVAS GUTIERREZ y ALONSO E. RIVAS CHACON, en la cual se negaron a firmar (véase folio 75).
En fecha 13 de marzo del 2017, obra diligencia en la cual se dan por citados los ciudadanos ALSONFO ENRIQUE RIVAS CHACON, LUIS ALBEIRO RIVAS CHACON, ANGEL ALBERTO RIVAS GUTIERREZ y ANDREA ESTEFANIA PEREZ quien actúa en nombre y representación de la ciudadana ENERINA RIVAS DE BECERRA (F. 135)
Al folio 139, obra diligencia en la cual se dan por citado las abogadas OMAIRA MOLINA GUERRERO y REINA MARGARIA VERA MEDINA, en nombre y representación de los ciudadanos ISABEL TERESA RIVAS CHACON, ANGEL OSCAR RIVAS CHACON, JESUS OMAR RIVAS CHACON. En esa misma fecha los ciudadanos ALONSO ENRIQUE RIVAS CHACON, LUIS ALBEIRO RIVAS CHACON, ANGEL ALBERTO RIVAS GUTIERREZ le otorgan poder apud acta a las abogadas OMAIRA MOLINA GUERRERO y REINA MARGARIA VERA MEDINA (f. 147).
En fecha 25 de julio del 2018, mediante auto del Tribunal obra abocamiento de la JUEZ PROVISORIA Abg. EGLIS GASPERI VARELA, en sustitución del JUEZ TITULAR Abg. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
En fecha 18 de septiembre del 2018, obra resultas de notificación de ambas partes del abocamiento de la Juez provisoria Abg. EGLIS GASPERI VARELA.Siendo este el historial cronológico del presente expediente; pasa quien aquí decide pasa a revisar la perención de la instancia y a tales efectos hace las siguientes observaciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: (DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA)
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, y por cuanto del cómputo anterior, se desprende que desde que se le ordenó a la parte actora consignar las actas de defunción de los ciudadanos GRACIELA DE LA TRINIDAD QUINTERO DE RANGEL, ERASMO RAMON RANGEL QUINTERO Y MARIELA JOSEFINA RANGEL DE REYES, en fecha 18 de octubre de 2018, tal como consta al folio 234 del presente expediente, hasta el día de hoy, inclusive, exceptuando de dicho lapso los seis meses establecidos en el artículo 144 en concordancia con el artículo 267, literal 3º del Código de Procedimiento Civil; han transcurridoSEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS (686) DIAS CONTINUOSsin que la parte actora le haya dado impulso procesal para la prosecución de la presente causa. En tal sentido, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.

La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso delproceso, por más de un año siguiente a la últimaactuación, es un modo de extinguir el procedimiento. A manera ilustrativa, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.(Negritas de este Tribunal).
En el caso de marras se observa: que desde el 18 de septiembre del 2018, fecha en que se notificó a ambas partes en el juicio del abocamiento de la Juez Provisoria Abg. EGLIS GASPERI VARELA,exceptuando el lapso de suspensión dictado por el Ejecutivo Nacional por la pandemia Covid 19; ha transcurrido más de un (01) año, es decir , la parte actora ni la demandada no dieron impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de un año siguientes a la última actuación, que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia,lapso este que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computa por días continuos y no por días de despacho, encuadrando el presente caso del artículo 267 numeral 3ero de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora y la demandada contaban con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés deambas partes (demandante-demandada), por la inacción prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse, tal como se hará de forma clara y precisa en el dispositivo. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO:LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 en concordancia con el artículo 267, ambos del Código de Procedimiento Civil.ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

TERCERO:Se ordena librar boleta de notificación a ambas partes (actora-demandada), y visto que no tiene domicilio procesal se tiene como tal la sede del Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veinticinco días (25) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021).

LA JUEZA TEMPORAL

Abg. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES.