EXP. 23.902
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211° y 162°
DEMANDANTE: JESUS ENRIQUE CORREDOR MOLERO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN JESUS CASTILLO CHIRINOS
DEMANDADAS: NEVIS BEATRIZ GOMEZ RINCON
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER DE JESUS VEGA Y JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano JESUS ENRIQUE CORREDOR MOLERO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.764.292; asistido por los abogados RAMON JOSE HURTADO MOSQUERA Y RAFAEL AMADOR UZCATEGUI MOLINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo loa números 76.411 y 84.527. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 02 de febrero de 2017. (f. 3). Por auto de fecha 09 de febrero de 2017, se le dio entrada, se formó expediente asignándosele el Nº 23902 y se admitió. (f. 17).
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2017, la parte actora solicitó se libraran boletas de citación a la demandada y notificación a la fiscal, (f. 18); lo cual fue providenciado a través de auto de fecha 20 de febrero de 2017, (f. 19); y devuelta la notificación de la fiscal firmada mediante nota del alguacil de fecha 10 de marzo de 2017, (f. 24 y 25).
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2017, la parte actora retira los recaudos de citación de la parte demandada a objeto de llevarlos al Juzgado comisionado. (f. 26).
A los folios 27 al 44, obra recaudos de citación sin firmar, procedentes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, agregados mediante nota de secretaria de fecha 27 de septiembre de 2017.
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre del año 2017 (f. 45 al 48), diligencio la parte actora consignando copia simple del poder conferido por la ciudadana NEVIS BEATRIZ GOMEZ RINCON al abogado JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.373, agregadas mediante nota de secretaria inserta al folio 49.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2017, la Dra. Eglis Mariela Gasperi Varela, se aboco al conocimiento de la presente causa. (f. 50)
A los folios 51 al 53, obra auto del tribunal de fecha 13 de octubre de 2017, mediante el cual este Juzgado negó la solicitud de la parte actora de citar a la parte demandada en la persona de su apoderado judicial e insta a la parte actora a que solicite la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2017 (f. 54) la parte actora solicita la citación de la parte demandada a través de carteles, pedimento resuelto mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2017 (f.56 y 57).
Al folio 55, obra poder apud acta de fecha 25 de octubre de 2017, otorgado por el ciudadano JESUS ENRIQUE CORREDOR MOLERO, a los abogados ARMANDO MONSALVE LINARES y ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 173.218 y 133.672.
A los folios 61 y 62, obra diligencia de la parte actora solicitando se libre el Edicto conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, igualmente deja constancia de haber recibido dos ejemplares correspondientes al cartel de Citación para su publicación.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2017, este Juzgado ordeno librar Edicto de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (f. 63)
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2017, suscrita por la parte actora, consigno cartel de citación, agregado mediante nota de secretaria inserta al folio 67.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2017, suscrita por la parte actora, dejando constancia de haber recibido un ejemplar del edicto librado en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2017, suscrita por la parte actora, consigno cartel de citación, agregado mediante nota de secretaria inserta al folio 71.
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2017, suscrita por la parte actora, consigno edicto, agregado mediante nota de secretaria inserta al folio 74.
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2018, la parte actora solicita se nombre defensor judicial ad litem. (f: 75)
Al folio 76, obra diligencia suscrita por el ciudadano JESUS ENRIQUE CORREDOR MOLERO, en su carácter de parte actora, asistido por los abogados HENDER JOHNKLYN BENITEZ NAVARRO y RUBEN JESUS CASTILLO CHIRINOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 69.573 y 278.257, mediante la cual revoca el poder apud acta otorgado a los abogados ARMANDO MONSALVE LINARES y ROXANA YASILET MONSALVE PAREDES.
Al folio 77, obra poder apud acta otorgado por el ciudadano JESUS ENRIQUE CORREDOR MOLERO, en su carácter de parte actora, a los abogados HENDER JOHNKLYN BENITEZ NAVARRO y RUBEN JESUS CASTILLO CHIRINOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 69.573 y 278.257.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2018, este Juzgado ordeno notificar a la abogada EDDY JOHELIA VIELMA, a los fines que manifieste su aceptación al cargo de defensor judicial de la ciudadana NEVIS BETARIZ GOMEZ RINCON.
A los folios 79 y 80, obra boleta de notificación debidamente firmada por la abogado EDDY JOHELIA VIELMA, devuelta en fecha 11 de junio de 2018.
Al folio 81 obra acto de aceptación y juramentación de la defensora judicial, declaro desierto por la incomparecencia de la defensora designada.
Por auto de fecha 19 de junio de 2018, este Juzgado dejo sin efecto la designación de la defensora abogado EDDY JOHELIA VIELMA. (f. 82).
Mediante nota de secretaria de fecha 20 de marzo de 2019, se recibió procedente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, El Vigía, relacionado con la fijación d cartel de citación, anexo a oficio N° 19-058 de fecha 19 de febrero de 2019. (f. 83).
Al folio 84 obra diligencia suscrita por la parte actora solicitando el desglose de la comisión inserta a los folios 83 al 91, pedimento resuelto mediante auto de fecha 03 de mayo de 2019. (f. 85); comisión recibida por la parte actora mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2019. (f. 86).
A los folios 87 al 100, obra comisión relacionada con la fijación de carteles procedente Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, El Vigía, según consta de la nota de secretaria de fecha 09 de julio de 2019. (f. 101).
Mediante nota de secretaria de fecha 05 de agosto de 2019, se dejo constancia que venció el lapso para que la parte demandada se diera por citada. (f. 102)
Al folio 103, obra diligencia suscrita por la parte actora solicitando se designe defensor judicial a la parte demandada de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2019, la Dra. Claudia Rossana Arias Angulo, se aboco al conocimiento de la presente causa. (f. 104).
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2016, se designo al abogado DANIEL SANCHEZ MALDONADO, como defensor de la parte demandada. (f. 105).
A los folios 106 y 107, obra boleta de notificación debidamente firmada por el abogado DANIEL SANCHEZ MALDONADO, devuelta en fecha 27 de septiembre de 2019.
Al folio 108, obra acto de fecha 04 de octubre de 2019, relacionado con la aceptación y juramentación de defensor judicial designado en la presente causa.
A los folios 109 al 112, obra poder otorgado por la ciudadana NEVIS BEATRIZ GOMEZ RINCON, en su carácter de parte demandada al abogado JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.373, agregado mediante nota de secretaria de fecha 11 de octubre de 2019. (f. 113).
A los folios 114 al 116, obra escrito de contestación a la demanda consignado por el abogado JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.373, agregado mediante nota de secretaria de fecha 05 de noviembre de 2019. (f. 117).
Con nota de secretaría de fecha 12 de noviembre de 2019, se dejó constancia de la culminación del lapso se contestación a la demanda, (f. 118).
A través de nota de secretaría de fecha 4 de diciembre de 2019, se dejó constancia que siendo el día fijado para agregar pruebas, no se agrega prueba alguna por cuanto ninguna de las partes promovió alguna, (f. 119); razón por la cual mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2019 se dejó constancia que no se admite prueba alguna, (f. 126).
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero del 2020 (f. 127 y 128), diligencio el abogado HENDER BENITEZ, en su carácter de apoderado de la parte actora, quien solicito computo del lapso para la impugnación anunciada por la parte demandada y que se aperture el procedimiento incidental, ordenando la notificación de las partes para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso; pedimento que fue resuelto mediante auto de fecha 12 de febrero de 2020. (f. 129 y 130).
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2020, suscrita por el apoderado de la parte actora, apela de la decisión dictada en fecha 12-02-2020. (f. 131).
Al folio 132, obra diligencia de fecha 19 de febrero de 2020, suscrita por el abogado JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEVIS BEATRIZ GOMEZ RINCON, en su carácter de parte demandada, mediante la cual asocia al poder al abogado JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.400.
A los folios 133 al 135, obra auto y nota de secretaria de fecha 20 de febrero de 2020, mediante el cual este Juzgado oye a un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero del 2020.
Por nota de secretaría de fecha 06 de marzo de 2020, se dejó constancia que siendo el día fijado para consignar informes, ninguna de las partes consignó escrito alguno, (f. 136); razón por la cual, mediante auto de fecha 05 de marzo de 2020 se entró en términos para decidir en la presente causa a partir de esa fecha, exclusive. (f. 137).
Al folio 138, obra diligencia de fecha 09 de marzo del 2020, suscrita por la parte actora, señalando las copias certificadas a los fines de dar cumplimiento al auto inserto al folio 135 dictado por este Juzgado.
PLANTEAMIENTO DE LA PARTE ACTORA
La parte actora planteó la controversia en el libelo que da comienzo a esta causa manifestando que desde el día 23 de enero de 2000, inicio de manera pública, notoria e ininterrumpida una unión estable de hecho con la ciudadana NEVIS DAISY RINCON URDANETA, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.766.730, domiciliada en las Residencias Rosa “E”, Edificio 03, apartamento 2-8, Avenida Los Próceres Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual expresa que cumplió con los requisitos de validez establecidos en las normas, estableciendo el domicilio conyugal en la Avenida 2 Obispo Lora, Residencia Dos piso 2, apartamento 2-2 de la ciudad de Mérida. Asimismo, manifiesta que adquirieron bienes.
Manifiesta que hizo vida concubinaria por el lapso de un año y 11 meses, a finales del mes de noviembre del año 2001, adquirieron un inmueble donde fijaron único u último domicilio concubinario en las Residencias Rosa “E” Edificio 03, apartamento 2-8, Avenida Los Próceres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por el curso de 14 años y 8 meses.
Que en fecha 05 de agosto de 2016, su consorte sufrió un accidente el cual le produjo la muerte, tal y como consta del acta de defunción, tramitada por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta N° 816 de fecha 06-08-2016.
Que su concubina engendro una hija de nombre NEVIS BEATRIZ GOMEZ RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.778.471, domiciliada en el Conjunto Residencial Los Chaguaramos, Edificio Marisol, apartamento 03 de la ciudad de El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Relata, que no procrearon hijos durante su unión concubinaria, y que la misma se extinguió el día 5 de agosto de 2016, fecha en que la ciudadana NEVIS DAISY RINCON URDANETA, falleció, es decir por un lapso de 16 años y 7 meses.
Fundamente su solicitud en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.
Expresa que como es evidente por público y notorio que la relación concubinaria durante 16 años y 7 meses, con la ciudadana NEVIS DAISY RINCON URDANETA y su persona cumple con los preceptos de la norma constitucional y la ley, por lo que en consecuencia se producen todos los efectos del matrimonio, es por lo que solicita el reconocimiento de la unión concubinaria, razón por la cual procede a demandar a la ciudadana NEVIS BEATRIZ GOMEZ RINCON, en su carácter de hija de NEVIS DAISY RINCON URDANETA para que convengan o el Tribunal declare el reconocimiento de unión concubinaria.
Que en fecha 01 de marzo de 2001 tramitaron constancia de concubinato por ante la Prefectura El llano Municipio Libertador del Estado Mérida; similarmente por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini en fecha 24 de abril del año 2008 y en fecha 14 de julio de 2010, de las cuales consigna en copias simples y certificadas. Igualmente consigna sentencia de divorcio emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 16 de septiembre del año 1998.
Culminando el escrito, señala el domicilio de la parte demandada: Conjunto Residencial Los Chaguaramos, Edificio Marisol, apartamento 03 en la ciudad de El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y como domicilio de la parte actora: Residencias Rosa “E”, Edificio 03, apartamento 2-8, Avenida Los Próceres, Municipio Libertador del Estado Mérida y la calle 25, entre Avenidas 4 y 5, Edificio Vicente, piso 1, oficina 2, Municipio Libertador del Estado Mérida.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El abogado JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.373, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 05-11-2019 (f. 115), manifiesta lo siguiente:
Niega en todo y cada una de sus partes la pretensión del actor, contradice la injusta, temeraria, desmedida e infundada demanda tanto en lo hechos como en el derecho, por ser inciertos los hechos narrados.
Que antes de la muerte de su madre, la visitaba el ciudadano JESUS ENRIQUE CORREDOR MOLERO, en el apartamento ubicado en las Residencias Rosa “E”, Avenida Los Próceres, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Edificio 3, apartamento N° 2-8, piso dos, quien de manera irresponsable y anta la noticia de la muerte de su madre tomo la decisión arbitraria de habitar el apartamento, lo que se cataloga como una posesión ilegitima, por lo que dicho ciudadano no puede alegar titulo jurídico como fundamento de su posesión en decir que mantuvo una relación estable, ya que lo califica como un invasor.
Niega que el ciudadano JESUS ENRIQUE CORREDOR MOLERO haya tenido una relación concubinaria desde el 23 de enero de 2000 con la ciudadana NEVIS DAISY RINCON hasta su muerte.
Que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna y desconoce formalmente las constancias de concubinato que fueron consignadas con el libelo de la demanda, marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, que rielan a los folios 08, 019 y 10.
Señala como su domicilio procesal el Escritorio Jurídico Vega Molina & Asociados, en la Avenida 3 Independencia, Centro Comercial Artema, oficina 103, primer piso, como punto de referencia frente al Rectorado de la U.L.A, o al lado de Mc-Donalds, Mérida Estado Mérida.
DE LAS PRUEBAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA
Si bien las partes dentro del lapso legal no promovieron prueba alguna, tal y como consta de la nota de secretaria de fecha 04 de diciembre del 2019 (f: 119), quien aquí decide pasa a analizar las pruebas contenidas en el expediente, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Copia certificada del acta de defunción de la Ciudadana NEVIS DAISY RINCON URDANETA, de fecha 06 de agosto de 2016, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 816.
Tal documento demuestra el fallecimiento de la ciudadana NEVIS DAISY RINCON URDANETA, en fecha 05 de agosto del 2016, igualmente se desprenden que la ciudadana NEVIS BEATRIZ GOMEZ RINCON ES HEREDERA de la ciudadana NEVIS DAISY RINCON URDANETA. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte y al emanar de un ente público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil. Y así se declara.
SEGUNDO: Constancia de Concubinato inscrita por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano y el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la primera de fecha 24 de abril de 2008 y la tercera de fecha 14 de enero de 2010, entre los ciudadanos NEVIS DAISY RINCON URDANETA y JESUS ENRIQUE CORREDOR MOLERO, en las cuales se dejo constancia que dichos ciudadanos hacían vida en común. Y así se declara.
De tales documentos se desprende que los mencionados ciudadanos establecen que mantienen una unión estable de hecho desde aproximadamente 8 años. A los fines de la valoración de esta prueba, visto que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada por ser copias simples, se evidencia que las mismas constan en original a los folios 123 y 124 del presente expediente. En consecuencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil en concordancia con los artículos 117 y 118 de la Ley de Registro Civil. Y así se declara.
TERCERO: Acta de divorcio de los ciudadanos MARLENY COROMOTO OLAIZOLA MALDONADO Y ENRIQUE CORREDOR MOLERO, de fecha 28 de septiembre de 1998, que obra a los folio 11 al 16; de la cual se desprende que el demandante es divorciado desde la fecha indicada. En consecuencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil en concordancia con los artículos 117 y 118 de la Ley de Registro Civil. Y así se declara.
CUARTO: Constancia de concubinato, de fecha 01 de marzo de 2001, emitida por la prefectura civil de la parroquia el llano, la cual riela al folio 8 en copia simple. Este Juzgado no le otorga valor probatorio, en virtud que la misma fue impugnada por la representacion judicial de la parte demandada, en vista que se encuentra en copia simple. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
Ahora bien, comenzando el tema de estudio, procede esta Jurisdicente a verificar la existencia o no de la unión estable de hecho entre el ciudadano JESUS ENRIQUE CORREDOR MOLERO y la causante NEVIS DAISY RINCON URDANETA, tomando en cuenta los requisitos establecidos por la ley, jurisprudencias y doctrinas para que prospere la misma. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…omissis… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…omissis”. (Negritas y Subrayado del Juez).
En base a lo anterior y al artículo 767 del Código Civil, este Juzgado aprecia los requisitos consagrados para que se decrete la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer. Requisitos que deben ser estudiados en la presunción de unión concubinaria.
La presunción de unión concubinaria, surge en base a hechos que hayan ocurrido y que den indicio a creer que un hombre y una mujer tienen o tuvieron una relación concubinaria por un lapso determinado. En base a esa presunción, se debe demostrar la relación concubinaria a través de pruebas que puedan demostrar tal hecho, como lo es la permanencia o estabilidad en el tiempo, la posesión de estado de concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, que la pareja sea formada por dos personas de estado civil soltero o una solería generada por divorcio o fallecimiento del cónyuge anterior (viudo), entre otros.
En el presente caso, observa esta Jurisdicente que la parte actora consignó dos actas de Unión Estable de Hecho debidamente valoradas, las cuales dejan claro a esta Juzgadora que efectivamente existió una relación concubinaria entre el ciudadano JESUS ENRIQUE CORREDOR MOLERO y la causante NEVIS DAISY RINCON URDANETA.
Por tal motivo, corresponde a esta Juzgadora determinar en qué fecha comenzó y en qué fecha culmino la unión estable de hecho entre el ciudadano JESUS ENRIQUE CORREDOR URDANETA y la causante NEVIS DAISY RINCON URDANETA.
En este mismo tenor, se procede a examinar si la unión concubinaria, procede desde la fecha indicada por la parte demandada. A tal efecto, de los recaudos consignados, se evidencia efectivamente que el ciudadano JESUS ENRIQUE CORREDOR MOLERO mantuvo una relación de concubinato con la ciudadana NEVIS DAISY RINCON URDANETA desde el 23 de enero del año 2000, hasta el día 15 de julio de 2010, tal y como consta de las constancia de concubinato marcadas con las letras “C, D”.
Resulta oportuno resaltar, que se puede enmarcar la situación de hecho en el presupuesto de la norma constitucional y legal, por cuanto se demostró la unión estable de hecho, la cual por mandato constitucional y jurisprudencial recibe los efectos del matrimonio. Visto esto, en acatamiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Registro Civil, en su artículo 119, se ordena inscribir la sentencia en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y así mismo en los libros del Registro Principal Civil del Estado Mérida, una vez quede firme la misma. Y ASI SE DECLARA.
Para finalizar, se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación aquí realizada que se hizo, se encuentra amparada en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 77 de la Constitución, en concordancia con los artículos 507, 767 del Código Civil y visto que se llevó el procedimiento correspondiente de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, aunado al deber del Juez de revisar, analizar y juzgar todas las pruebas producidas, tal y como lo establece el artículo 509, ejusdem ; luego de las anteriores consideraciones es imperioso concluir, que en el presente caso están demostrados los requerimientos mínimos, para que proceda el reconocimiento de unión concubinaria.
Ante todo lo expuesto, considera esta Juzgadora, que la presente causa se encuentra medios probatorios que dan indicios de una relación concubinaria; razón por la cual de acuerdo a la tutela judicial efectiva, la norma, los criterios doctrinarios y la jurisprudencia debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la unión estable de hecho entre los ciudadanos JESUS ENRIQUE CORREDOR MOLERO y la ciudadana NEVIS BEATRIZ GOMEZ RINCON (fallecida), desde el 23 de enero del año 2000, hasta el día 15 de julio de 2010, ambas fechas incluidas, por cuanto la parte demandante no demostró que la Unión estable de hecho permaneció hasta el fallecimiento de la ciudadana NEVIS BEATRIZ GOMEZ RINCON; No condenando en costas por la parcialidad de la decisión tal y como será establecido en dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
Es de hacer notar que este Juzgado no emite pronunciamiento alguno ni remite la apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 17 de febrero de 2020 (f: 131), admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 20-02-2020 (f: 133 al 135), en virtud que la parte actora no dio el impulso legal correspondiente (no consigno los fotostatos respectivos).
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: PARCILAMENTE CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por el ciudadano JESUS ENRIQUE CORREDOR MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.764.292; asistido por los abogados RAMON JOSE HURTADO MOSQUERA y RAFAEL AMADOR UZCATEGUI MOLINA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 76.411 y 84.527, contra la ciudadana NEVIS BEATRIZ GOMEZ RINCON, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.778.471 en su carácter de hija de NEVIS DAISY RINCON URDANETA, quien falleció en fecha 05 de agosto de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Jurisprudencias citadas. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos JESUS ENRIQUE CORREDOR MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.764.292 y NEVIS DAISY RINCON URDANETA, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.766.730 y falleció en fecha 05 de agosto de 2016, tal como consta del acta de defunción Nº 816 de fecha 06 de agosto de 2016 inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició el 23 de enero de 2000, hasta el 15 de julio de 2010, ambas fechas incluidas. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil llevados en la Parroquia SPINETTI DINI, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida al Registro Principal Civil del Estado Bolivariano de Mérida una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuenta de los interesados. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente acción fue declarada parcialmente con lugar no hay condenatoria en costas a la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la misma a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según circular N° 0021-2011 de fecha 10-10-11, y a los organismos competentes, por cuenta de los interesados. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes (demandante-demandada) o sus apoderados judiciales, en su domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles saber que una vez conste de autos la ultima notificación ordenada comenzara a correr el lapso para que ejerzan los recursos que consideren pertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE EN EL COPIADOR DIGITAL DE SENTENCIAS. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los 25 días del mes de junio del año dos mil veintiuno. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
LASECRETARIA TEMPORAL
ABG. MAYELA DEL C. ROSALES.
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