JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, nueve de junio del dos mil veintiuno.
211º y 161º
Visto el escrito de fecha 08 de junio de 2021, suscrita por la ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.793.620, asistida por la abogado ELIZABETH RIVAS PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.778 en su carácter de parte demandada en el presente juicio, mediante el cual solicita la nulidad del auto de admisión de la demanda y reposición de la causa.
El Tribunal para resolver observa:
I
Que en fecha 01 de marzo del 2021, este Juzgado recibió la presente demanda por distribución, tal y como se evidencia de la nota de secretaria inserta al vuelto del folio 11; este Tribunal mediante auto de fecha 18 de marzo de 2021, ordenó su entrada y admisión de la causa de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22, 25 de la Ley de Abogados, intimando a la demandada para el primer día de despacho siguiente a que conste de autos la intimación, para que exponga lo que a bien tenga en relación a la intimación ordenada.
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2021 (folio 62) la parte demandante consigna los fotostatos para los recaudos de citación y el Tribunal acordó dichos recaudos mediante auto de fecha 26 de abril de 2021, recaudos que fueron devueltos debidamente firmados, tal y como consta de las actuaciones insertas al folio 67 y 68.
En fecha 07 de junio de 2021, la ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, parte intimada-demandada, otorgo poder apud-acta a la abogado ELIZABETH RIVAS PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 43.778. (f: 66).
Ahora bien, con el procedimiento establecido en el auto de admisión se obvio el procedimiento previsto en la Sentencia Nº 1393, Exp Nº 08-0273, de fecha 14-08-2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, caso: COLGATE PALMILIVE, en el cual y para el caso de marras por ser un procedimiento de honorarios judiciales extrajudicial es el previsto en el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y aplicación del artículo 25 de la Ley de Abogados, en el cual se debe fijar para la contestación de la demandada el segundo día de despacho siguiente a que conste de autos las resultas de la intimación (art. 883 C.P.C) y el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO, para acogerse al derecho de retasa (art. 25 de la Ley de Abogados).
Así pues, entendiéndose que el auto de admisión se corresponde con una fase esencial y fundamental para la activación y continuación del proceso, y por cuanto es deber del Juez asegurar la función de administrar justicia, lo cual debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la ley, resguardando el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo antes expuesto, y a los fines de evitar reposiciones inútiles que retrasen el desarrollo del proceso, por haberse admitido la demanda por un procedimiento erróneo y no aplicable al caso de marras.
II
En tal virtud y por cuanto es deber legal de esta juzgadora procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y en aras de asegurar el derecho a la defensa y debido proceso, a los demandados y la función de administrar justicia comprende no sólo la actividad de juzgar, sino que debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la ley y al observar que se quebrantó una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento civil, por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes DECLARA: La nulidad del auto de admisión de fecha 18 de marzo de 2021 (folios 60 y 61), así como la nulidad de las actuaciones procesales posteriores a dicha providencia cumplidas en este procedimiento y repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, una vez quede firme la presente decisión por el procedimiento establecido en la Sentencia Nº 1393, Exp Nº 08-0273, de fecha 14-08-2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, caso: COLGATE PALMOLIVE, es decir, se debe fijar para la contestación de la demandada el segundo día de despacho (art. 883 C.P.C) y el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO, para acogerse al derecho de retasa (art. 25 de la Ley de Abogados) siguientes a que conste de autos las resultas de la intimación. Y así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL.
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
LASECRETARIA TEMPORAL
ABG. MAYELA DEL C. ROSALES.
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