REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES:

Se inició la presente causa mediante escrito interpuesto ante este Tribunal en fecha 25 de julio 2018, por el ciudadano JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.356.393, de este domicilio, asistido por los profesionales del derecho abogados ADALBERTO ALVARADO y CARLOS OMAR PEREZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-. 8.074.488 y 5.512.315, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34008 y 56396, respectivamente, según el cual interpone formal demanda por ACCIÓN DE DECLARACIÓN DE CERTEZA DE LA PROPIEDAD, contra la ciudadana MARIA FELICIA MARQUEZ MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.003.120, domiciliada en el Sector La Vega 1, Calle 19 de Abril, Casa S/N, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2018(f. 45), este Juzgado ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho por los trámites del procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.
Según diligencias de fecha 03 de agosto de 2018, el ciudadano JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA, asistido por el abogado, ADALBERTO ALVARADO, le otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho ADALBERTO ALVARADO y CARLOS OMAR PEREZ MORENO. (F. 46).
Al folio 47, consta boleta de citación sin firmar de la ciudadana MARÍA FELICIA MARQUEZ MONTES, por cuanto la ciudadana antes mencionada manifestó no saber firmar, la misma fue devuelta por el alguacil de este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2018, folio 48.
En fecha 25 de septiembre de 2018, diligenció el apoderado judicial de la parte demandada. (F49).
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2018, este Tribunal acordó que la secretaria librara bolera de notificación.(F 50).
Al folio 51, consta boleta de notificación de la ciudadana MARÍA FELICIA MARQUEZ MONTES, la cual fue recibida por la ciudadana ROSA MOLINA, y a su vez al folio 52 consta diligencia suscrita por la secretaria de este Tribunal donde hizo constar que se le entrego la boleta de notificación a la mencionada ciudadana.



En fecha 31 de octubre de 2018, diligenció el ciudadano JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA, asistido por el abogado JAVIER SEPULVEDA, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 173.859, solicitando a este Tribunal un computo desde el día 28 de septiembre de 2018 hasta el día 31 de octubre de 2018, a fin de verificar cuantos días transcurrieron para la contestación de la demanda (F. 53).
A los folios 54 al 57, consta poder especial conferido por la ciudadana MARÍA FELICIA MARQUEZ MONTES, a los abogados YAJAIRA DEL CARMEN BALZA GUERRA y CESAR HUMBERTO SERRANO RAMIREZ. La suscrita secretaria de este Tribunal certifico que las copias fotostáticas del poder son traslado fiel y exacto de su original que obra en el expediente.
Mediante escrito de fecha 01 de noviembre de 2018 (fs. 58 al 69), los co-apoderados la parte demandada ciudadana MARÍA FELICIA MARQUEZ MONTES, abogados YAJAIRA DEL CARMEN BALZA GUERRA y CESAR HUMBERTO SERRANO RAMIREZ, inscritosen el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 132.307 y 69.823, dieron contestación a la demanda.
Mediante diligencia la suscrita secretaria hizo constar que en fecha 28 y 29 de noviembre de 2018, recibió escrito de pruebas constante de dos (02) folios útil, más 18 anexos, presentados por el ciudadano JUAN CARLOS VERLAZCO HUIZA, asistido por el abogado ADALBERTO ALVARADO. Y a su vez recibió escrito de pruebas presentado por los co-apoderados judiciales de la parte demandada abogados YAJAIRA DEL CARMEN BALZA GUERRA y CESAR HUMBERTO SERRANO RAMIREZ, constante de dieciocho (18) folios útil más dieciocho (18) anexos. (F79 y 80).
En fecha 03 de noviembre de 2018, este Tribunal agrego al expediente los escritos de promoción de pruebas promovidas por la parte demandante y demandada. (F 80 vlto).
Según diligencia de fecha 06 de diciembre de 2018, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte demandad ciudadana, MARÍA FELICIA MÁRQEUZ MONTES, mediante La cual solcito el desglose del instrumento poder original autenticado. ( F137).
A los folios 138 al 139, obra autos de fecha 12 de diciembre de 2018, mediante los cuales este Tribunal admitió las pruebas promovidas por cada parte, por ser legales y pertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2018, este Tribunal hizo saber que por cuanto en la admisión de pruebas se omitió librar oficios al Ministerio del Poder Popular para la Defensa Fuerzas Armadas Nacional, Guardia Nacional Bolivariano, Comando Nro 22, Destacamento Nro 222, Primera Compañía, Comando El Vigía y a la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, Oficina de Catastro Municipal de El Vigía Estado Mérida, se acordó librar los oficios correspondientes. (F 140).
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2018, este Tribunal declaró desierto el acto de nombramiento de experto en la evacuación de prueba promovida por la parte demandada. (F 141).
Por auto de fecha 08 de enero de 2019, este Tribunal acordó proveer el pedimento solicitado y ordeno el desglose de los folios 54 al 57 y en su defecto se dejó copia certificada de los mismos. (F 142).


Al folio 143, consta diligencia suscrita por la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada YAJAIRA DEL CARMEN BALZA, solicitando se fijara fecha y hora para que tenga lugar el acto de nombramiento de experto.
A los folios 144 al 154 y vts, costa en autos las actuaciones relativas a la evacuación de las testificales de la parte demandante admitidas en la presente causa.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2019, este Tribunal fijo para el sexto (6°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el nombramiento de experto, a las diez de la mañana (10:00 am). (F 155).
A los folios 156 al 165 y vts, costa en autos las actuaciones relativas a la evacuación de las testificales de la parte demandada admitidas en la presente causa.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2019, este Tribunal declaró desierto la inspección judicial solicitada por la parte demandante. (F 166).
Al folio 167, consta acto de nombramiento de expertos promovido por la parte demandada, ciudadano MANUEL ALEJANDRO GONZALEZ SERRANO, en virtud de la inasistencia de la parte demandante este Tribunal designa al ciudadano JOSÉ ENRIQUE FERNÁNDEZ VERA, por parte del Tribunal y al ciudadano JOSÉ DOMINGO GONZALEZ. Se libraron boletas.
Al folio 168, consta aceptación del ciudadano MANUEL ALEJANDRO GONZALEZ SERRANO, experto de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2019, este Tribunal declaro desierto el acto de declaración de testigo promovido por la parte demandante (F 169 al 170).
Al folio 171, consta diligencia suscrita por la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada YAJAIRA BALZA GUERRA, mediante la cual solicitó que le fuesen entregadas las notificaciones de los expertos.
A los folios 172 al 175, constan las boletas de notificaciones de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE FERNANDEZ VERA y JOSE DOMINGO GONZALEZ, expertos designados por la parte demandante y este Tribunal.
Mediante acto celebrado en fecha 26 de febrero de 2019, los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO SERRANO, experto designado por la parte demandada, JOSÉ ENRIQUE FERNÁNDEZ VERA, experto designado por la parte demandante y JOSÉ DOMINGO GONZALEZ, experto designado por este Tribunal, se dieron por notificados del nombramiento de expertos y aceptaron la designación y a su vez renunciaron al lapso de comparecencia , acto seguido el juez procedió a juramentarlos, este Tribunal acordó fijar para el décimo (10) día de despacho siguiente para presente el informe pericial. (F176 y 177).
Según diligencia de fecha 06 de marzo de 2019, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante abogado ALDALBERTO ALVARADO, solicitó un cómputo desde la fecha de admisión de las pruebas hasta el día que venció la evacuación de las pruebas de ambas partes. (F178).
Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2019, la suscrita secretaria de este Tribunal certifico, que desde del día 12 de diciembre del 2018, inclusive, fecha en que se admitieron



las pruebas hasta el 06 de marzo de 2019, fecha de la solicitud del computo, transcurrieron treinta y cuatro (34) días de despacho. (F 179).
A los folios 180 al 208, constan informes periciales de los expertos MANUEL ALEJANDRO SERRANO,JOSÉ ENRIQUE FERNÁNDEZ VERA y JOSÉ DOMINGO GONZALEZ, respectivamente.
Según diligencia de fecha 06 de marzo de 2019, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante abogado ALDALBERTO ALVARADO, mediante la cual estando dentro del lapso legal para la presentación de los informes consigno el correspondiente. (F209 al 211).
Según diligencia de fecha 26 de septiembre de 2019, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante abogado ALDALBERTO ALVARADO, solicitó librar las respectivas boletas de notificación a las partes respecto al avocamiento de la ciudadana Juez. (F 212).
Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2019, La Jueza Temporal Abogada LII ELENA RUIZ TORRES, se avoco al conocimiento de la causa y en consecuencia ordenó la notificación de las partes.
Al folio 214, consta diligencia del ciudadano JUAN CARLOS VELAZCO, asistido por el abogado ADALBERTO ALVARADO, mediante la cual se da por notificado y solicitó que se librará las respectivas boletas de notificación a la parte contraria a fin de que la causa no se paralizara.
A los folios 215 al 218, constan las diligencias del alguacil de este Tribunal y las respectivas boletas de notificación de la ciudadana MARIA FELICIA MONTES.
Según diligencia de fecha 12 de noviembre de 2019, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante abogado ALDALBERTO ALVARADO, solicitó a este Tribunal que en su debida oportunidad se pronunciara en la causa, a fin de que no se dilate el respectivo pronunciamiento de ley.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2019, la suscrita secretaria de este Tribunal certifico que desde el día treinta y uno (31) de octubre de 2019, fecha en la cual consta en autos la última de las notificaciones del avocamiento de la Juez Temporal de este despacho Abogada LII ELENA RUIZ TORRES, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrieron por este Tribunal doce (12) de calendarios consecutivos. Por el cómputo que antecede este Tribunal reanudo la causa y comenzó en su respectivo momento a correr el lapso para dictar la sentencia definitiva de 60 días calendarios consecutivos.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2020, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere por exceso de trabajo para dictar la sentencia definitiva, dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes.
Dentro de la oportunidad procedimental prevista para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
SINTESIS DE LA CONTROVERCIA
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:



DEL LIBELO DE LA DEMANDA:
La parte actora en el escrito libelar, expuso:
Que es propietario y poseedor legitimo de un inmueble consiste en una casa para habitación constante de cinco habitaciones, sala cocina, comedor y un área de depósito, un corredor al frente, un baño, lavadero, depósito de agua potable, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de zinc, con vigas de madera y metálicos, pisos de cemento, puertas y ventanas metálicas, un solar posterior con árboles frutales, aguacates, cambur y cacao, cercados en su contorno con cercas de alambres y estantillos de madera y al fondo de maya ciclón, radicado sobre un lote de terreno nacional, con un área actual de (1.232,60m2).
Que según el último documento de aclaratoria de medidas el cual anexo al libelo, el inmueble se encuentra Ubicado en el Sector la Vega 1. Casa S/N. Calle Principal, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani Del Estado Mérida. Radicado en terrenos nacionales, comprendidas actualmente dentro de los siguientes linderos y medidas. FRENTE: Avenida Rotaria o Avenida Alberto Adriani, en la medida de (32,80mts). Costado Derecho: V.F. Franklin Uzcategui, en la medida de (39.00mts). Costado Izquierdo V.F. Con María Felicia Márquez Montes en la medida de (38mts). Fondo: Con la calle principal la Vega 1, en la medida de (31.20mts) como consta del plano topográfico con coordenadas U.T.M.
Que las expresadas mejoras fueron adquiridas por su compra-venta que de ellas hizo de la siguiente manera, así:
DOCUMENTOS DE PROPIEDAD O ENAJENACION: Dicho inmueble le pertenece como consta de los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, siguientes:
PRIMERO: Por Documento de Adquisición de Propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida de fecha 29 de Junio del 2018, inscrito bajo el Nro.2018.349, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.367.12.1.5.5060 y correspondiente al libro del folio Real del año 2018 y según documento de aclaratoria de ubicación y área, protocolizado en fecha 29 de Junio del 2018, quedo inscrito bajo el Nro. 2018.349, Asiento Registral Nro. 2, del inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.5.5060 y correspondiente al libro del folio real del año 2018.
Que los cuales presento al tribunal para efectos videndi es decir visto y devuelto y en su defecto se anexen copias verificadas de los mismos para evidenciar su existencia. Hizo saber que el inmueble se deriva del documento anterior protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida de fecha 29 de Junio del 2018, inscrito bajo el Nro. 10, folios 38 del tomo 9, del protocolo de transcripción de ese año respectivamente. Segundo: Documento de aclaratoria de mediadas y linderos, suscrito en autenticado por ante la Notaria Publica de Santa Barbará del Zulia de fecha 11-07-2018 Nro. 17 Tomo 102 ahora en trámite de protocolización actual, el cual es contentivo de las siguientes aclaratorias de medidas y linderos: 1) En los expresados documentos de enajenación y la aclaratoria de ubicación y área o superficie de 29-06-2018 marcados “A” y


“B” de la enajenación mencionada se indico erróneamente que el área o superficie total era de (1.384,60mts2) de terreno baldío o nacional, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas FRENTE: Avenida Rotaria o Avenida Alberto Adriani, en la medida de (36,80mts). Costado Derecho: V.F. Franklin Uzcategui, en la medida de (39.00mts). Costado Izquierdo V.F. Con María Felicia Márquez Montes en la medida de (38mts). Fondo: Con la calle principal la Vega 1, en la medida de (31.20mts) como consta del plano topográfico con coordenadas U.T.M. anterior, siendo lo correcto previa medición actual que se le hizo y levantamiento de plano topográfico de mesura; pero para corregir y aclarar lo expuesto en el documento de la ultima aclaratoria de linderos y medidas que se realizo por vía de autenticación, tienen que el área real y verdadera de las mejoras enajenadas por el vendedor ALEJANDRO MARQUEZ MONTES cedula V-3.960.020, es de (1.232.60mts.2) aproximadamente de terreno baldío y no un área de (1.384.60mts2), el cual está comprendido dentro de la siguientes linderos y medidas actuales FRENTE: Avenida Rotaria o Avenida Alberto Adriani, en la medida de (32,80mts). Costado Derecho: V.F. Franklin Uzcategui, en la medida de (39.00mts). Costado Izquierdo V.F. Con María Felicia Márquez Montes en la medida de (38mts). Fondo: Con la calle principal la Vega 1, en la medida de (31.20mts) como consta del plano topográfico con coordenadas U.T.M., y 2)- ULTIMA ACLARATORIA DE LINDEROS Y MEDIDAS: En el citado documento de la última aclaratoria de linderos y medidas que hicieron las partes el enajenante ALEJANDRO MARQUEZ MONTES a través de su apoderado y su persona como comprador, también quedo aclarado que el área equivalente a (152mts2) de terreno baldío o nacional restante sin construcción alguna, que solo tiene algunas matas de cambur sembradas correspondiente o destinada a un área de retiro para construcción y el mismo se encuentra ubicado en forma paralela o colindante a las mejoras vendidas descritas, es decir, al lado del lindero lateral izquierdo mirándolo de frente es colindante con la ciudadana MARIA FELICIA MARQUEZ MONTES, cédula V-3.003.120, esta área de (152m2), no se incluyo en el área y mejoras objeto de la enajenación de venta hecha por el ciudadano ALEJANDRO MARQUEZ MONTES ya identificado, a su persona ciudadano JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA y identificado, como consta en los expresados documentos, en los cuales quedo aclarado que esta área solo le pertenece o le corresponde a la ciudadana MARIA FELICIA MARQUEZ MONTES, ya identificada, como consta del plano topográfico con coordenadas U.T.M.

Que por consiguiente, con esta aclaratoria quedo aclarada en lo adelante el área o superficie de terreno baldío o nacional donde están radicadas las mejoras objeto de enajenación realizada por el ciudadano ALEJANDRO MARQUEZ MONTES ya identificado, a su persona ciudadano JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA ya identificado como comprador; con respecto a la colindante lado izquierdo visto de frente ciudadana MARIA FELICIA MARQUEZ MONTES ya identificada. Tercero: Inscripción catastral a mi nombre emitida por la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani El Vigía, Estado Mérida. Cuarto: Declaración de pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas, ante el SENIAT El Vigía, forma 33. Quinto: Aval del consejo comunal sector la Vega 1 con el que se evidencia


que el expresado Inmueble perteneció antes al enajenante ALEJANDRO MARQUEZ MONTES ya identificado, y ahora al comprador JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA ya identificado.
Que Ahora bien, ciudadano Juez, ocurre en la actualidad que la ciudadana MARIA FELICIA MARQUEZ MONTES, Venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° V-3.003.120, de igual domicilio y hábil, quien a la vez es vecina a su propiedad y quien también es su colindante del lado izquierdo ( visto de frente) de el inmueble de su propiedad y posesión ( casa y mejoras) antes descritas, por cuanto esta ciudadana es propietaria y ocupante de un área de cuatro metros de ancho por treinta y ocho de largo, es decir, un área de (152m2) área esta colindante al inmueble de su propiedad.

Que por consiguiente hizo saber que desde la fecha de adquisición del citado inmueble terreno y casa hasta la presente fecha, la ciudadana le ha negado, no le reconoce e irrespeta sus derechos de propiedad que por derecho le asisten sobre la totalidad del inmueble casa, mejoras y terreno antes descrito, Ubicado en el Sector la Vega 1. Casa S/N. Calle Principal, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani Del Estado Mérida, quien reiteradamente en forma pública manifiesta que el expresado inmueble le pertenece es a ella y no a su hermano enajenante ALEJANDRO MARQUEZ MONTES ya identificado, quien se lo vendió, dice que tampoco es suyo, sino que todo es de ella, que es una herencia que ella tiene por ser la heredera de sus padres y también de un hermano ambos finados, quienes fallecieron respectivamente, en la ciudad de el Vigía Estado Mérida; argumentos estos totalmente infundados hasta la fecha.
Que por cuanto verbalmente dice que sus derechos hereditarios están sustentados en actas de defunción y supuestas declaraciones sucesorales que manifiesta demostrar oportunamente.
Que Igualmente ha optado por amenazarlo diciendo que va ocupar el inmueble porque a ella pertenece el mismo, situación que considera arbitraria e ilegal, contra su persona como legítimo y actual propietario, para evitar problemas su persona la ha respetado para no tener complicaciones o caer en excesos o extralimitaciones a pesar de las múltiples conversaciones con ella que he realizado tratando de demostrarle que su persona es el dueño legitimo, lo cual no lo quiere entender y ha sido infructuoso, considero que por la vía extrajudicial no voy a lograr nada, por las razones siguientes ciudadano Juez: Primero: se trata de una mujer o sexo femenino conflictiva y la ley la tutela, Segundo: Es una persona de tercera edad o edad avanzada y eso yo respecto. Tercero: al parecer no tiene instrucción o conocimiento jurídicos claros en la propiedad, ella, su hija de nombre Rosa Molina y los asesores jurídicos que la acompañan por lo cual no es factible una solución por esa vía.
Que hizo saber que en cuanto al resto de sus hermanos ciudadanos JOVITA, CRISTINA, EULALIA, FLORINDA, MARIA DE LOS ANGELES MARQUEZ MONTES y algunas de sus sobrinas de nombre MARIA OMARIA MARQUEZ MOLINA y MIREYA COROMOTO MARQUEZ GUTIERREZ en forma expresa y publica han reconocido públicamente los derechos de propiedad y posesión que tenía su otro hermano ciudadano


ALEJANDRO MARQUEZ MONTES ya identificado y a la vez tío de las sobrinas mencionadas antes de enajenar las mejoras descritas en este libelo, quienes reconocen que el ciudadano ALEJANDRO MARQUEZ MONTES ya identificado por ser la persona que fomento las mejoras-casa y las construyo por su propia cuenta y orden y las edificio con dinero de su propio peculio y quien las ha venido poseyendo en forma legítima desde hace más de diez (10) años, es decir, en forma pública, pacifica, a la vista de todos, continua, ininterrumpida y con ánimo de dueño, tal como lo establece la ley; tal como consta en los documentos suscritos por ellos, autenticados de fecha 17-10-2017, Nro. 25, tomo 141, Notaria Publica de Santa Barbará del Zulia, documento de fecha 24-10-2017, Nro.41 tomo 104 y documento de fecha 25-10-2017, Nro. 41, tomo 105 Notaria Publica del El Vigía Estado Mérida.
Que en dichos documentos los mencionados hermanos y sobrinas tanto del vendedor ALEJANDRO MARQUEZ MONTES y la demandada ciudadana MARIA FELICIA MARQUEZ MONTES ya identificada, reconocen los derechos de fomento de propiedad y posesión que tenía el ciudadano ALEJANDRO MARQUEZ MONTES ya identificado en la totalidad del citado inmueble antes descrito, antes de ser vendidas a su persona, al punto que inclusive lo autorizan al ciudadano ALEJANDRO MARQUEZ MONTES ya identificado, para que dispusiera o enajenara las mejoras a terceras personas, sobre cualquier derecho que pudieran tener sobre el mismo, lo cual públicamente así, lo han expresado y por consiguiente reconocen la enajenación de las mejoras actualmente a mi favor.
Que en virtud de lo antes expuesto, y en vista de que la mencionada ciudadana MARIA FELICIA MARQUEZ MONTES ya identificada, niega y desconoce su legitimo derecho de propiedad y titularidad que le corresponde como propietario directo e inmediato del citado bien inmueble (casa y mejoras), es decir, no toma en cuenta los justos títulos antes citados que le acreditan la propiedad que tiene sobre el inmueble casa y mejoras, antes descrito y por el contrario la demandada hasta la fecha no posee ningún documento suficientemente valido en derecho que sea capaz de desvirtuar y contradecir sus derechos de propiedad que tiene sobre la totalidad inmueble casa y mejoras antes descrito, Ubicado en el Sector la Vega 1. Casa S/N. Calle Principal, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani Del Estado Mérida.
Que con los que evidencie que este inmueble le pertenece a ella como herencia como así, reiteradamente y públicamente lo manifiesta y en vista de que hasta la presente fecha no se ha logrado un acuerdo amistoso con los nombrada ciudadana MARIA FELICIA MARQUEZ MONTES antes identificada, para que reconozcan y admitan mis derechos de propiedad que por ley me corresponden sobre la totalidad del identificado bien inmueble, casa y mejoras descritas y de esta manera deponga de su permanente reclamo y acoso y hostigamiento de supuestos derechos sucesorales en el citado bien inmueble casa y mejoras de su propiedad y posesión legitima que tiene, es por lo cual se vio forzado a demandar como en efecto formalmente demando por la ACCION DE DECLARACION DE CERTEZA DE LA PROPIEDAD, a la prenombrada ciudadana MARIA FELICIA MARQUEZ MONTES, Venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° V-3.003.120, de igual domicilio y hábil,


para que en su carácter de demandada convenga o a ello sean condenada por este tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Convenga en admitir y reconóceme los derechos de propiedad y titularidad, según los documentos protocolizados antes citados, los cuales represente el derecho que tengo como único y legitimo propietario del cita bien inmueble (casa y mejoras). SEGUNDO: Para que se le respete mi condición de propietario y poseedor legítimo actual de la totalidad del citado bien inmueble casa y mejoras y no se me niegue o discuta en adelante el derecho de propiedad y posesión que tengo sobre el mismo. TERCERO: Para que convenga en pagar las costas y honorarios profesionales que ocasione la presente acción.

Que Solicitó que la citación de la demanda se realice en la dirección: Sector la Vega 1, Calle ciega 19 de abril, casa sin/Nro. El Vigía Estado Mérida.

Que Señalo como domicilio procesal la Avenida 16, N° 6-40, Oficina 1, P.B Escritorio Jurídico El Vigía Estado Mérida.

Que Estimó esta demanda en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (BS.1.0000.000.000,00)equivalente a (1.250.000U.T) para los meros efectos de la competencia del tribunal.

Que de los hechos anteriormente expuestos, se desprende las siguientes conclusiones y consecuencia jurídica: 1-) Está plenamente evidenciado con los documentos anexados a esta demanda, como instrumentos fundamentales de la acción, los cuales están suficientemente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en los términos que lo dispone el Artículo 1924 del Código Civil que dice; “Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registradas, no tienen ningún efecto contra tercero que por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la ley exigen un titulo registrado para hacer valer un derecho no puedes suplirse aquel con otra clase de pruebas, salvo disposiciones especiales”. Lo que significa que la pobreza infundada de la demandada, referente a las declaraciones Sucesorales antes citadas y el documento mencionado de las mismas como supuesto único acervo hereditario dejado por los causantes, no cumple la previsión del Artículo 1924, para ser un documento Publico oponible a Terceros, o con fuerza “erga omes” por lo cual sus efectos jurídicos no son suficientes para contradecir o desvirtuar la titularidad de los documentos protocolizados, con los que demuestro la propiedad y posesión sobre el inmueble que en derecho me pertenece.
Que en cuanto a la “ACCION DE DECLARACION DE CERTEZA DE LA PROPIEDAD” ejercida en la demanda, esta entendida jurídicamente como: Aquella acción en la cual el Actor solo pide que le reconozca su derecho de propiedad sobre la cosa que alega pertenecerle, y es por ello que el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil la prevé dentro de las “acciones mero declarativas”. Y tiene como características propias:
a) La acción es una acción petitoria, toda vez que consiste en hacer valer la titularidad del derecho.
b) Esta acción es imprescriptible, en los mismos términos y por las mismas razones que la reivindicación.

c) Esta acción es “mero declarativa de certeza” ya que no persigue sino la afirmación del derecho alegado, sino también reafirmar su titularidad y que este derecho sea respetado “ERGA OMES”. La propiedad esta en Venezuela sustentada en la Constitución de la República de Venezuela, articulo 115 y el artículo 545 del código Civil.



Que Finalmente solicitó al tribunal que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo en los términos siguientes:
Que por estar dentro de la pertinente OPORTUNIDAD PROCESAL para dar CONTESTACION a la DEMANDA incoada en contra de su identificada representada , con motivo de la acción de declaración de certeza de la propiedad, que cursa ante este Tribunal. Que por tal motivo, en nombre y representación de la demanda de manera real y efectiva, lo hacen en los términos siguiente:
Que, niega, rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que el demandante sea legal, legítimo y verdadero propietario y poseedor legítimo de un inmueble que consiste en una casa para habitación y un solar, con árboles frutales, aguacates, cambur y cacao, cercados en su contorno con cercas de alambres y estantillos de madera y al fondo maya ciclón, que integran tal inmueble, radicado sobre un lote de terreno nacional, que según él afirma en el capítulo primero, referido a los hechos de su libelo de demanda, cuenta con un área de 1.232,60 m2, y cuyo contenido pleno y taxativo, reprodujeron íntegramente de tal instrumento.
Que rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que las medidas y linderos del inmueble objeto de la controversia sean los indicados por el demandante.
Que rechazan, niegan y contradicen y tachan en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la totalidad de los documentos presentados y consignados junto con el libelo de la demanda “aparentemente” (comillas propias del texto), adquirió por compraventa las expresadas mejoras, por cuanto la totalidad de tales documentos adolecen de vicios, tanto en su contenido como en los recaudos consignados en algunos actos de otorgamiento y otros documentos por carecer formalmente de los recaudos al efecto para su debida inscripción registral y que fueron obviados por la oficina de registro público del municipio Alberto Adriani del estado bolivariano de Mérida, incurriendo el funcionario revisor en responsabilidad civil penal y administrativa por el daño patrimonial causado a la comunera demandada.

Que los cuales textualmente citaron del propio contenido del libelo de demanda “ … Las expresadas mejoras fueron adquiridas por mi por compra-venta que de ellas hice de las siguiente manera, así:
DOCUMENTOS DE PROPIEDAD O ENAJENACION: Dicho inmueble le pertenece como consta de los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, siguientes:
PRIMERO: Por Documento de Adquisición de Propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida de fecha 29 de Junio del 2018, inscrito bajo el Nro.2018.349, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.367.12.1.5.5060 y correspondiente al libro del folio Real del año 2018 y según


documento de aclaratoria de ubicación y área, protocolizado en fecha 29 de Junio del 2018, quedo inscrito bajo el Nro. 2018.349, Asiento Registral Nro. 2, del inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.5.5060 y correspondiente al libro del folio real del año 2018.
Que los cuales presento al tribunal para efectos videndi es decir visto y devuelto y en su defecto se anexen copias verificadas de los mismos para evidenciar su existencia. Hizo saber que el inmueble se deriva del documento anterior protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida de fecha 29 de Junio del 2018, inscrito bajo el Nro. 10, folios 38 del tomo 9, del protocolo de transcripción de ese año respectivamente. Segundo: Documento de aclaratoria de mediadas y linderos, suscrito en autenticado por ante la Notaria Publica de Santa Barbará del Zulia de fecha 11-07-2018 Nro. 17 Tomo 102 ahora en trámite de protocolización actual, el cual es contentivo de las siguientes aclaratorias de medidas y linderos: 1) En los expresados documentos de enajenación y la aclaratoria de ubicación y área o superficie de 29-06-2018 marcados “A” y “B” de la enajenación mencionada se indico erróneamente que el área o superficie total era de (1.384,60mts2) de terreno baldío o nacional, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas FRENTE: Avenida Rotaria o Avenida Alberto Adriani, en la medida de (36,80mts). Costado Derecho: V.F. Franklin Uzcategui, en la medida de (39.00mts). Costado Izquierdo V.F. Con María Felicia Márquez Montes en la medida de (38mts). Fondo: Con la calle principal la Vega 1, en la medida de (31.20mts) como consta del plano topográfico con coordenadas U.T.M. anterior, siendo lo correcto previa medición actual que se le hizo levantamiento de plano topográfico de mesura; pero para corregir y aclarar lo expuesto en el documento de la ultima aclaratoria de linderos y medidas que se realizo por vía de autenticación, tienen que el área real y verdadera de las mejoras enajenadas por el vendedor ALEJANDRO MARQUEZ MONTES cedula V-3.960.020, es de (1.232.60mts.2) aproximadamente de terreno baldío y no un área de (1.384.60mts2), el cual está comprendido dentro de la siguientes linderos y medidas actuales FRENTE: Avenida Rotaria o Avenida Alberto Adriani, en la medida de (32,80mts). Costado Derecho: V.F. Franklin Uzcategui, en la medida de (39.00mts). Costado Izquierdo V.F. Con María Felicia Márquez Montes en la medida de (38mts). Fondo: Con la calle principal la Vega 1, en la medida de (31.20mts) como consta del plano topográfico con coordenadas U.T.M., y 2)- ULTIMA ACLARATORIA DE LINDEROS Y MEDIDAS: En el citado documento de la última aclaratoria de linderos y medidas que hicieron las partes el enajenante ALEJANDRO MARQUEZ MONTES a través de su apoderado y su persona como comprador, también quedo aclarado que el área equivalente a (152mts2) de terreno baldío o nacional restante sin construcción alguna, que solo tiene algunas matas de cambur sembradas correspondiente o destinada a un área de retiro para construcción y el mismo se encuentra ubicado en forma paralela o colindante a las mejoras vendidas descritas, es decir, al lado del lindero lateral izquierdo mirándolo de frente es colindante con la ciudadana MARIA FELICIA MARQUEZ MONTES, cédula V-3.003.120, esta área de (152m2), no se incluyo en el área y mejoras objeto de la enajenación de venta hecha por el ciudadano ALEJANDRO MARQUEZ MONTES ya identificado, a su persona ciudadano JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA y identificado, como consta en los expresados documentos, en los cuales quedo aclarado que esta área solo le




pertenece o le corresponde a la ciudadana MARIA FELICIA MARQUEZ MONTES, ya identificada…” (Cita propia del texto).
Que rechazan, niegan y contradicen y tachan en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la totalidad de los recaudos consignados por el demandante para el otorgamiento de los documentos que protocolizó, y para su debida inscripción registral. Los primeros, por haber sido otorgados cada uno de ellos, con vicios pr cada ente emisor, que desvirtúan la legalidad de los actos registrales de cada documento otorgado entre el vendedor y comprador en detrimento dela comunera demandada, ciudadana MARIA FELCIA MARQUEZ MONTES, ya identificada.
Que a tales fines, del propio libelo de demanda, textualmente citaron:
Tercero: Inscripción catastral a mi nombre emitida por la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani El Vigía, Estado Mérida.
Cuarto: Declaración de pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas, ante el SENIAT El Vigía, forma 33.

Quinto: Aval del consejo comunal sector la Vega 1 con el que se evidencia que el expresado Inmueble perteneció antes al enajenante ALEJANDRO MARQUEZ MONTES ya identificado, y ahora al comprador JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA ya identificado.
Que rechazaron, negaron, refutaron, contradijeron y señalaron que es falso de toda falsedad en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que el demandante, afirme que la demanda, de su libelo textualmente citan “…quien a la vez es vecina a su propiedad y quien también es su colindante del lado izquierdo ( visto de frente) de el inmueble de su propiedad y posesión ( casa y mejoras) antes descritas, por cuanto esta ciudadana es propietaria y ocupante de un área de cuatro metros de ancho por treinta y ocho de largo, es decir, un área de (152m2) área esta colindante al inmueble de su propiedad. Por consiguiente hizo saber que desde la fecha de adquisición del citado inmueble terreno y casa hasta la presente fecha, la ciudadana le ha negado, no le reconoce e irrespeta sus derechos de propiedad que por derecho le asisten sobre la totalidad del inmueble casa, mejoras y terreno antes descrito, Ubicado en el Sector la Vega 1. Casa S/N. Calle Principal, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani Del Estado Mérida, quien reiteradamente en forma pública manifiesta que el expresado inmueble le pertenece es a ella y no a su hermano enajenante ALEJANDRO MARQUEZ MONTES ya identificado, quien me lo vendió…” (Cita propia del texto).

Que es falso de toda falsedad, que la demandada sea vecina de su propiedad porque ella vive dentro del mismo inmueble que fue propiedad de su hermano JUAN MONTES durante más de sesenta (60) años, Hecho Público y Notorio ante toda la comunidad de la Vega y desde su fallecimiento (Año: 2015) pasó a ser el único inmueble propiedad de los sucesores de JUAN MONTES( Subrayado propio del texto), desde entonces, ha sido siempre propiedad de sus sucesores ( 09 coherederos en total que integran la comunidad hereditaria de JUAN MONTES. También es falso de toda falsedad que su representada demanda, ciudadana: MARIA FELICIA MARQUEZ MONTES, sea su colindante por el lado izquierdo (visto de frente) del inmueble que dice ser de su propiedad y posesión ( casa y mejoras) antes descritas, y tal afirmación tendenciosa del demandante no es así, por cuanto la demanda vive y ocupa parte de la casa de la que es copropietaria por herencia de su propio hermano JUAN MONES, de la cual, el presunto comprador demandante ha pretendido desalojarlo, desconociéndole sus derechos de copropietaria. Llegando al punto de valerse de funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas (C.I.P.C) y también de un funcionario de la guardia nacional bolivariana de apellido MONTES, para pretender desalojarla mediante presión psicológica y de manera arbitraria violentándole sus derechos.





Que ese falso de toda falsedad que su representada sea propietaria y ocupante de un área de cuatro metros (4,00 M2TS) de ancho por treinta y ocho (38,00 Mts) de largo, es decir, un área de (152,00 M2), que según el demandante afirma, que es colindante al inmueble de su propiedad. Pues el ciudadano demandante, según plano que consta en el expediente, lo que ha hecho es deslindar de hecho más no de derecho y de manera arbitrariamente el lote que él indica pero que él sabe muy bien que firma parte de un todo, incluida la vivienda y demás mejoras que integran la comunidad hereditaria de JUAN MONTES por consiguiente propiedad exclusiva de sus coherederos, y que el demandante sabe y le consta, que aun cuando él de manera arbitraria a lo mero macho ( subrayado propio del texto), pretende apropiarse de lo que él considera, en su propiedad no lo puede hacer por cuanto se trata de un bien inmueble en comunidad y él, ha comprado o adquirido derechos hereditarios o comuneros, igualmente debe acatar las normas legales de la partición y deslinde de propiedad así sus pretendidos derechos sean mayoritarios.
Que en todo caso, el demandante sabe porque ha obrado dolosamente junto con su vendedor: Alejandro Márquez Montes, que su pretendida compra debe estar amparada dentro de su cadena o data documental de un documento primigenio, que le otorgue la legalidad y legitimidad para determinar el origen real y legal de la titularidad de su pretendido derecho, por cuanto el mismo viene de un seudo titulo viciado de nulidad absoluta que en ese mismo acto impugnaron formalmente por cuanto su vendedor solo es copropietario de una cuota parte igual a la cuota parte de cada uno de los demás coherederos, y por tanto, no podía abrogarse derechos que no le pertenecen a él sino a los demás comuneros, y en tal sentido, debió haber hecho la declaración Sucesoral de su hermano y causahabiente: Juan Montes, si esto no es así, como es que en la redacción de sus propios documentos y los documentos autenticados viciados donde su propio abogado le compro, en fechas posteriores a su propia compra, derechos a sus vendedores sin que medie previamente un documento que les acredite mediante cadena documental de adquisición su titularidad, ellos se debe , a que tales derechos que el nombra, devienen del derecho sucesorio de su común causante: Juan Montes. Cuyo documento de propiedad de tales mejoras reposa en manos del abogado ADALBERTO ATILIO ALVARADO QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 8.074.488, soltero, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida y hábil, y que le fue entregado por una de sus vendedoras, ciudadana: Mireya Coromoto Márquez Gutiérrez, identificada plenamente en la contestación de demanda, sin que ella previera dejar su fotocopia considerando la buena fe del profesional del derecho, quien se lo reservó para sí y por consiguiente no lo devolvió. Testigo de excepción es la ciudadana Marilú Márquez Gutiérrez, quien es hermana biológica y coheredero de los derechos sucesorales de su causante padre en la herencia de su tío, Juan Montes, hermano Biológico de su difunto padre, ciudadano Atilio Márquez Montes. Seguro están que es el documento por el causante de su representada: Juan Montes y también del vendedor: Alejandro Márquez Montes de mostraba su titularidad sobre tal inmueble, y hoy día, se requiere a los fines de presentarlo al Seniat a los fines de la correspondiente Declaración Sucesoral del citado causante: Juan Montes. En tal sentido, pidieron al respetable Juzgador que exija al comprador y su abogado, exhiban el citado documento al Tribunal.
Que ciudadano juez, a los fines de reafirmar la totalidad de lo antes explanado pidieron que se revise en detalle tanto en los planos como lo totalidad de la documentación presentados por el demandante a los fines que se determine en ellos, los vicios de medidas y áreas que en ellos se detecta y se cotejen con la cédula catastral que emitió de fecha 21 de junio de 2018, a nombre de Juan Carlos Velazco Huiza, la Gerencia de Catastro Municipal, que igualmente está viciada debido a que incluye el área general del inmueble de 1.384,60 m2, y no el área inicial de 1.123,74m2, que dice, tanto el contrato de obra viciado como el documento de venta por el cual el ciudadano: Juan Carlos Velazco Huiza, que no debió en ningún momento ser emitido por cuanto el inmueble total no le pertenecía ni le pertenece a Alejandro Márquez Montes, sino a su hermano Juan Montes, pero que en todo caso, deja expresamente señalado, en el área total del inmueble, que es 1.384.60 m2. Indico también,



que en el expediente con código catastral: PRGU26254, reposo un plano levantado de fecha 14/05/2016, cuyas medidas con que cuenta el inmueble difiere internamente de la cuota parte individual que por ley le corresponde a cada copropietario comunero, considerando los lotes de mejoras individualizados, que de ejecutarse en documento global de partición debidamente protocolizado arrojaría medidas muy distintas en cada propiedad individual adjudicada en plena propiedad a favor de cada comunero, por consiguiente, se determina que tal plano estaría igualmente viciado siendo su área general del inmueble: 1.418,29m2, que anexaron al escrito en fotostato simple y que oportunamente ratificaran en le oportunidad procesal correspondiente como medio probatorio idóneo , a los fines de promover oportunamente la prueba de experticia del inmueble para que mediante la prueba de cotejo se determine fehacientemente el resultado y a la vez, arroje la diferencia de área de existir a favor o en contra y la cabida real del bien inmueble con tal experticia plano que se encuentra a nombre del comprador Juan Carlos Velazco Huiza, y en el cual, ya se da por sentado que el ciudadano comprado, para la fecha (14/05/2016), es ya propietario del inmueble sin que lo hubiese adquirido.
Que se determine así otro vicio por cuanto los derechos de cada uno de los comuneros son exactamente igual para todos, pero que en todo caso el vendedor no debió suscribir tal documento de venta por ser derechos en comunidad y el ciudadano nunca ha tenido, la cualidad jurídica actual de propietario y mucho menos para vender lo que no es de él, ni ha estado debidamente facultado mediante poder autentico por los demás coherederos y copropietarios. Es por ello que en nombre de su representada demandada, se reservaron el derecho de ejercer las acciones penales y civiles legales consiguientes.
Que continuaron con la argumentación contenida en tal libelo de demanda igualmente rechazaron, negaron, refutaron, contradijeron y señalaron que es falso de toda falsedad en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, que el demandante, afirme que la demandada María Felicia Márquez Montes, es propietaria y ocupante de un área de (152 m2) y que tal área es colindante al inmueble de su propiedad, ello debido a que nunca ha existido un documento de partición mediante el cual se determina la cuota parte de cada coheredero y mal pudiera el demandante hacer una partición de hecho como él pretende violentando la ley y de manera unilateral sin el consentimiento de los copropietarios.
Que cuando existe una vivienda en comunidad y de la cual la demandante ocupa de manera permanente parte de ella por ser copropietaria de la misma. Ubicado en el Sector La Vega 1, casa s/n, calle principal. Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, así mismo, como puede pretender la titularidad de la vivienda a su favor cuando no existe documento de partición y consentimiento de todos los copropietarios como ya lo han señalado. Es por ello, que lógicamente la demandada no está de acuerdo con las pretensiones del demandante por demás viciadas y fuera de toda ley.

Que es falso de toda falsedad que el demandante sea propietario de la totalidad del inmueble cuando su título de adquisición está totalmente viciado y desde mucho antes de comprar, él tenía pleno conocimiento de la situación jurídica del tal inmueble. Por consiguiente no puede alegar a su favor la buena fe a sabiendas que su título está totalmente viciado de nulidad.
Que las demás afirmaciones del demandante son artilugios y falacias que solo él entiende porque las elaboró con premeditación y la finalidad de inducir al tribunal en error porque las elaboró con premeditación y la finalidad de inducir al tribunal en error en la interpretación del contenido de sus afirmaciones así como de lo engorrosos del contenido de sus propios documentos que lo buscan es haber incrementando el área general de lo que considera es de su propiedad. Más aun, cuando al incrementar el área de un documento ya protocolizado el deber ser y requisito registral indispensable es, que cada uno de los propietarios de inmueble colindantes aledaños deben suscribir cualquier documento aclaratorio mediante la cual se incremente del inmueble objeto de la misma, ello a los fines de evitar problemas por linderos y medidas que pueden afectar la cabida de cualquiera de




esos Inmueble colindantes. Además, se debe presentar UN INFORME TECNICO proveniente de la Gerencia de Catastro Municipal suscrito conjuntamente entre el inspector que realizo el informe de campo y el propio Gerente Catastral. Al igual que se debe presentar al Registro Público para su debida liquidación y otorgamiento la cedula catastral con las respectivas medidas y cada recaudo debe ser consignado y agregado al cuaderno de comprobantes.
Que como es que el demandante manifiesta que el vendedor fomento tales mejoras y que las poseyó durante un periodo de 10 años, cuando el propio consejo comunal emitió un aval a favor de Juan Montes en el que manifiestan sus otorgantes que este ciudadano fue fundador de una casa que poseyó durante sesenta (60) años siendo el dueño.
QueRechazaron, Negaron, Refutaron, Impugnaron y tacharon en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que el demandante posea la cualidad e interés jurídico actual para ser el verdadero y legítimo, propietario y poseedor legítimo del Inmueble descrito en su libelo de demanda.
Que Lo Rechazaron, Negaron, Refutaron, Impugnaron y tacharon en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, en primer lugar, debido a que de sus propios documentos, entre los que destacan: A los Folios: 33 al 34, Documento de fecha: 17 de octubre de 2017, autenticado en la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia bajo el NO 25, Tomo: 141, Folios: 84 al 86, de los Libros respectivos. Mediante el cual, las ciudadanas: JOVITA MARQUEZ MONTES, CRISTINA MARQUEZ MONTES y MARIA OMAIRA MARQUEZMOLINA, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V 4.698.219, V 9.021.683 y V 11.374.554, soltera, viuda y soltera, en igual orden, todas domiciliadas en el Vigía, Estado Mérida y hábiles que a los Folios: 38 al 39 Documento de fecha: 25 de octubre de 2017, autenticado en la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, bajo el NO 41, Tomo: 105, Folios: 192 al 194, de los Libros respectivos.
Que mediante el cual, las ciudadanas: EULALIA MARQUEZ DE CONTRERAS, FLORINDA MARQUEZ MONTES y MIREYA COROMOTO MARQUEZ GUTIERREZ, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V 4.698.839, V 9.021.745 y V 15.120.360, casada la primera y solteras las demás, en igual orden, todas domiciliadas en el Vigía, Estado Mérida y hábiles. A los Folios: 36 al 37 Documento de fecha: 24 de octubre de 2017, autenticado en la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, bajo el N O 41, Tomo: 104, Folios: 166 al 168, de los Libros respectivos.
Que mediante el cual la ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES MARQUEZ MONTES, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 3.941.762, soltera, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia y hábil. Que en los documentos descritos se establece que el área de mejoras del inmueble objeto de las negociaciones realizadas es de UN MIL CIENTO VEITITRES METROS con SETENTA y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (1.123,74 M2), por consiguiente, de ello, se determina fehacientemente que dicho inmueble es un Bien que se encuentra en comunidad entre nueve (9) comuneros y coherederos, cuya cuota parte, se entiende, que es igual para cada uno de ellos. Que dejan expresamente señalado, que entre todos y cada uno de ellos, cubrirán cualquier gasto que se ocasione por documentos, planos, levantamiento topográfico, DECLARACIÓN SUCESORAL (Seniat) o cualquier otro gasto necesario con respecto a LA SUCESIÓN de su causante hermano: JUAN MONTES, fallecido "Ab intestato" el día: 28 de marzo de 2015, según acta de defunción NO 18, expedida de fecha: 29 de marzo de 2015, por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos de éste Municipio y Entidad Federal. De igual manera, las ciudadanas: MIREYA COROMOTO MARQUEZ GUTIERREZ y MARIA OMAIRA MARQUEZ MOLINA, ya identificadas.


Que en sus respectivos documentos, declaran, que son comuneras, entiéndase por derecho de representación de sus padres premuertos: ANGEL ATILIO MARQUEZ MONTES y VICENTE ELIAS MARQUEZ MONTES, por cuanto de tales documentos respectivamente se desprende, citaron contextualmente: “… que el monto dinerario que recibo en este acto oportunamente lo repartiré entre el resto de mis hermanos..." ( cita propia del texto): "… se compromete en repartir en cinco (5) partes iguales, es decir entre sus cinco (5) hermanos la cantidad dineraria que recibe por este documento. Así mismo, las preidentificadas ciudadanas: JOVITA MARQUEZ MONTES, CRISTINA MARQUEZ MONTES Y MARIA OMAIRA MARQUEZ MOLINA, en el documento suscrito por ellas, de fecha: 17 de octubre de 2017, autenticado en la notaría pública de Santa Bárbara del Zulia, bajo el no 25, tomo: 141, folios: 84 al 86, de los libros respectivos. inserto a los folios: 33 al 34 del expediente no 11.0132018, que cursa ante este tribunal, declaran: por ser sus hermanas (entiéndase de ALEJANDRO MÁRQUEZ MONTES) y a la vez comuneras con derechos sucesorios las dos primeras, junto con el causante VICENTE ELIAS MARQUEZ MONTES, quien era su hermano biológico, y con cédula de identidad v 8.001.054, y la tercera por ser la hija del finado VICENTE ELIAS MARQUEZ MONTES, ya identificado, quien falleció ab intestato el día: 20 de enero de 2008, folio 0043, como consta en el acta de defunción No 83, expedida por Registro Civil de la Parroquia Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, declaró que autorizo plenamente a su hermano ALEJANDRO MARQUEZ MONTES, ya identificado, para que ofreciera en venta en cualquiera de sus formas dichas mejoras y fije además el precio de la venta." fin de la cita. de los tres (03) documentos, plenamente identificados, se desprende, que todas y cada una de las hermanas y sobrinas otorgantes de los identificados documentos, son comuneras conjuntamente con ALEJANDRO MARQUEZ MONTES, quien es hermano y tío según cada caso en particular, y afirman en tales documentos, que al ser sus hermanas y a la vez comuneras, declaran, que lo autorizan para que disponga en ofrecer en opción de compraventa en cualquiera de sus formas dichas mejoras y fije además el precio de la venta.
Que autorizándolo también para que ofrezca en venta las citadas mejoras al ciudadano: ADALBERTO ATILIO ALVARADO QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad v 8.074.488, soltero, domiciliado en el vigía, estado Mérida y hábil, por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (bs. f. 40.000.000,00) cantidad ésta de dinero, que se repartirá oportunamente en nueve (9) partes iguales, entre todos los hermanos comuneros. (Precio por demás irrisorio si se considera la hiperinflación exponencial que existe desde mucho antes de realizarse tales actos.
Que Ciudadano Juez en vista de todos y cada uno de los vicios e incongruencias que presentan la totalidad de los documentos consignados con el libelo de demanda en la presente causa violentando el ordenamiento jurídico venezolano en materia Notarial y Registral y por cuanto los ciudadanos otorgantes del contrato de obra y del documento por el cual el ciudadano: ALEJANDRO MÁRQUEZ MONTES, le vendió al COMPRADOR el inmueble en comunidad con nuestra representada demandada, ciudadana: MARÍA FELICIA MARQUEZ MONTES, procedemos a llamar a la causa a cada uno de los siguientes ciudadanos: ALEJANDRO MÁRQUEZ MONTES, WILFREDDY JOSE SALAS DUARTE, JOVITA MARQUEZ MONTES, CRISTINA MARQUEZ MONTES, MARIA OMAIRA MARQUEZ MOLINA, EULALIA MARQUEZ DE CONTRERAS, FLORINDA MARQUEZ




MONTES y MIREYA COROMOTO MARQUEZ GUTIERREZ, MARIA DE LOS ANGELES MARQUEZ MONTES, así como también, a los Miembros Directivos del Consejo Comunal del Sector la Vega 1, Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, ciudadanos: CLAUDIO CHACON, ARIALENYS PEREZ PEREZ9 y YULIANA MEDINA, y al ciudadano: Luis Monsalve, cédula de identidad V 3 17.027.501, en calidad de inspector de catastro municipal quien en diferentes oportunidades realizo las correspondientes Inspecciones "In Situ" sobre la ubicación, cabida o área y medidas referentes al Inmueble tantas veces identificado. Todos ellos, ratificamos que los llamamos a la causa en CALIDAD DE TERCEROS de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Que considerando las fechas de otorgamiento de tales instrumentos y la fecha de venta definitiva realizada por el vendedor ciudadano: ALEJANDRO MARQUEZ MONTES, hermano de su representada demandada, y quien al igual que todas sus hermanas solo tiene un derecho igual a ellas en el descrito e identificado inmueble, y quien mediante falsa atestación ante funcionario público y en documento público en grado de continuidad y en connivencia con su contratado, ciudadano: WILFREDDY JOSE SALAS DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 10.680.038, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano Mérida y civilmente capaz quien igualmente lo cometió en concierto para delinquir, forjaron: 1 0. Que el contrato de obra en principio autenticado de fecha: 20 de febrero de 2017, bajo el NO 13, Tomo: 21, Folios: 42 al 44 de los Libros respectivos llevados por la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia.
Que posteriormente inscrito de fecha: 29 de JUNIO de 2018 en la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, bajo el NO 10, Folio(s) 38 Tomo: 9 del Protocolo de Transcripción del referido año: EL VENDEDOR, ALEJANDRO MARQUEZ MONTES, dolosamente junto con su COMPRADOR, ciudadano: JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 5.35093, de este domicilio y civilmente hábil, TAMBEN FORJÓ: 2 0.- EL CONTRATO de VENTA, en principio autenticado de fecha: 09 de OCTUBRE de 2017, bajo el NO 36, Tomo: 137, Folios: 09 al 111 de los Libros respectivos llevados por la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia. Posteriormente INSCRITO de fecha: 29 de JUNIO de 2018, en la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, bajo el N O 2018.349, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el NO 367.12.1.5.5060 y correspondiente al Libro del Folio Real del año: 2018.
Que todo lo anteriormente explanado fue realizado en connivencia entre el vendedor, el comprador y el abogado, quien visó todos los documentos consignados por la parte actora en el precitado expediente No 11.013-2018, que rielan en la foliatura de la causa como se explica ante éste tribunal, que sise trata de las mismas partes y el mismo profesional del derecho, no debieron incurrir en el error garrafal de, primero: autenticar el contrato de compraventa, otorgado y suscrito de puño y letra entre el vendedor: ALEJANDRO MARQUEZ MONTES, ya identificado y el comprador: JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA



identificado plenamente, de fecha: 09 de octubre de 2017, bajo el No 36, tomo: 137, folios: 109 al 111 de los libros respectivos llevados por la notaría pública de Santa Bárbara del ZULIA Estado ZULIA. Y segundo: autenticarlos tres (03) contratos de presunta aclaratorias opciones de compraventa, autorizaciones demás actos contenidos en tales instrumentos poco claros en su contenido, otorgados y suscritos de puño y letra entre las cinco (05) hermanas del vendedor y dos de las sobrinas del propio vendedor: ALEJANDRO MARQUEZ MONTES, ya identificado y el propio abogado redactor de los mismos, ciudadano: ADALBERTO ATILIO ALVARADOQUIÑONEZ, plenamente identificado, quien obró en cada acto suscrito entreellos, en carácter de comprador, y en tales contratos se determina, que cada una de las fechas de otorgamiento y firma de los mismos fue realizada con posterioridad a la fecha: 09 de octubre de 2017, en la que el ciudadano: ALEJANDRO MARQUEZ MONTES, le vendió por vía de autenticación al comprador: JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA, ya identificado, las mismas mejoras y bienhechurías por el ya citado documento No 36, tomo: 137, folios: 109 al 111 de los libros respectivos llevados por la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia Estado Zulia.
Que Ciudadano juez qué sentido tiene hacer esa burda maniobra cuando ya entre ellos mismos (Vendedor, Comprador y Abogado redactor de tales Instrumentos) otorgaron previamente en la citada fecha: 0911012017 el documento de venta de tales mejoras y bienhechurías a favor del comprador Ciudadano: JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA.
Que a los fines de clarificar lo explanado señalaron nuevamente las referidas fechas de otorgamiento y firma de tales contratos:
Que a los Folios: 33 al 34, corre inserto el Documento de fecha: 17 de octubre de 2017, autenticado en la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia bajo el NO 25, Tomo: 141, Folios: 84 al 86, de los Libros respectivos, las ciudadanas: JOVITA MARQUEZ MONTES, CRISTINA MARQUEZ MONTES y MARIA OMAIRA MARQUEZ MOLINA, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V 4.698.219, V 9.021.683 y V 11.374.554, soltera, viuda y soltera, en igual orden, todas domiciliadas en elVigía, Estado Mérida y hábiles, son otorgantes del mismo DOCUMENTO conjuntamente con el abogado comprador: ADALBERTO ATILIO ALVARADO QUIÑONEZ, y el autorizado vendedor: ALEJANDRO MARQUEZ MONTES. 20.- A los Folios: 36 al 37, corre inserto el Documento de fecha: 24 de octubre de 2017, autenticado en la Notaria Pública de El Viqía, Estado Mérida, bajo el N O 41, Tomo: 104, Folios: 166 al 168, de los Libros respectivos, la ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES MARQUEZ MONTES, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 3.941.762, soltera, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia y hábil, Es otorgantes del mismo DOCUMENTO conjuntamente con el abogado comprador: ADALBERTO ATILIO ALVARADO QUIÑONEZ, Y el autorizado vendedor: ALEJANDRO MARQUEZ MONTES. y 30.- A los Folios: 38 al 39, corre inserto el Documento de fecha: 25 de octubre de 2017

autenticado en la Notaria Pública de El Viqía, Estado Mérida, bajo el N O 41, Tomo: 105, Folios: 192 al 194, de los Libros respectivos. las ciudadanas: EULALIA MARQUEZ DE CONTRERAS, FLORINDA MARQUEZ MONTES y MIREYA COROMOTO MARQUEZ GUTIERREZ, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V 4.698.839, V 9.021.745 y V 15.120.360, casada la primera y solteras las demás, en igual orden, todas domiciliadas en el Vigía, Estado Mérida y hábiles, son otorgantes del mismo DOCUMENTO conjuntamente con el abogado comprador: ADALBERTO ATILIO ALVARADO QUIÑONEZ, Y el autorizado vendedor: ALEJANDRO MARQUEZ MONTES.
Que en los documentos descritos, se establece que el área de mejoras del inmueble objeto de las negociaciones realizadas es de UN MIL CIENTO VEINTITRES METROS con SETENTA y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (1.123,74 M2) por consiguiente, de ello, se determina fehacientemente que dicho inmueble es un Bien que se encuentra en comunidad entre nueve (9) comuneros y coherederos, cuya cuota parte, se entiende, que es igual para cada uno de ellos. Dejan expresamente señalado, que entre todos y cada uno de ellos, cubrirán cualquier gasto que se ocasione por documentos, planos, levantamiento topográfico, declaración sucesoral (Seniat) o cualquier otro gasto necesario con respecto a LA SUCESIÓN de su causante hermano: JUAN MONTES, fallecido "Ab intestato" el día: 28 de marzo de 2015, según acta de defunción N° 18, expedida de fecha: 29 de marzo de 2015, por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos de éste Municipio y Entidad Federal. De igual manera, las ciudadanas: MIREYA COROMOTO MARQUEZ GUTIERREZ y MARIA OMAIRA MARQUEZ MOLINA, ya identificadas, en sus respectivos documentos, declaran, que son comuneras, entiéndase por derecho de representación de sus padres premuertos: ANGEL ATILIO MARQUEZ MONTES y VICENTE ELIAS MARQUEZ MONTES, por cuanto de tales documentos respectivamente se desprende, citan textualmente: "… que el monto dinerario que recibo en este acto oportunamente lo repartiré entre el resto de mis hermanos...”“…se compromete en repartir e cinco (5) partes iguales, es decir entre sus cinco (5) hermanos la cantidad dineraria que recibe por este documento. (Cita propia del texto).
Que Así mismo, las pre-identificadas ciudadanas: JOVITA MARQUEZ MONTES,
CRISTINA MARQUEZ MONTES y MARIA OMAIRA MARQUEZ MOLINA, en el Documento suscrito por ellas, de fecha: 17 de octubre de 2017, autenticado en la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, bajo el NO 25, Tomo: 141, Folios: 84 al 86, de los Libros respectivos. Inserto a los Folios: 33 al 34 del Expediente N O 11.013-2018, Declararon: “… por ser sus hermanas (Entiéndase de Alejandro Márquez Montes) y a la vez comuneras con derechos sucesorios las dos primeras, junto con el causante VICENTE ELIAS MARQUEZ MONTES, cédula de identidad V 8.001.054, y la tercera por ser la hija del fiado VICENTE ELIAS MARQUEZ MONTES, ya identificado, quien falleció Ab intestato el día: 20 de enero de 2008, folio 0043, como consta en el acta de defunción NO 83, expedida por Registro Civil de la
Parroquia Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida..." cita propia del texto. De los tres



(03) documentos plenamente identificados, se desprende, que tal inmueble no es ni ha sido de su propiedad plena, vendedor quien a su vez, para urdir y fraguar su ardid, obró en carácter de contratista de un supuesto contrato de construcción de mejoras por demás fraudulento, burlando la buena fe del Estado Y DE SUS INSTITUCIONES ADMINISTRATIVAS, ciudadano: ALEJANDRO MARQUES MONTES y EL CONTRATADO ciudadano: WILFREDDY JOSE SALAS DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V 3.960.020 y V 10.680.038, en su orden, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano Mérida y Jurídicamente hábiles.
Que si en la redacción de los documentos, citas en las propias partes y su abogado manifiestan claramente que las ventas fueron realizadas entre todos los comuneros, entonces, donde está o se encuentra el DOCUMENTO DE ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y ACCIONES. En su defecto, ESTÁN ACEPTANDO TÁCITAMENTE QUE TALES DERECHOS EN COMUNIDAD PRVIENEN DE LA HERENCIA DE JUANA MONTES HERMANO. Como entonces se practica una partición de hecho y le dan cuso arbitrariamente en la oficina registral en detrimento de una de la coherederas ciudadana María Felicia Marque Montes. Es decir ciudadano Juez, que no existe documento de partición alguno debidamente otorgado con las formalidades de ley.
Que la documentación publica por demás fraudulenta manifestaron cada una de las vendedoras en los respectivos documentos suscritos por ellas, haber recibido individualmente del comprador, ciudadano: ADALBERTO ATILIO ALVARADO QUIÑONEZ, ya identificado, la cantidad de cuatro millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro con cuarenta y cuatro céntimos (bs. f. 4.444.444,44) por la venta de las citadas mejoras por la cuota parte que a cada una de ellas le correspondía en la comunidad hereditaria. Si ésta no es una comunidad hereditaria, entonces, ¿de dónde se desprende que exista una comunidad de nueve (09) copropietarios sobre el identificado y descrito bien inmueble con cuota partes en igualdad de condiciones cuando fue el propio abogado del comprador y vendedor quien elaboró tales documentos y de paso comprando el mismo que ya había sido vendido con antelación al comprador: JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA.
Que rechazaron, negaron, refutaron e impugnaron en todas y cada una de sus partes, que el demandante haya demandado por la acción de declaración de certeza de la propiedad a la ciudadana MARIA FELICIA MARQUEZ MONTES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad n p v-3.003.120, de igual domicilio y hábil, para que en su carácter de demandada convenga o a ello sea condenada por este tribunal en admitir y reconocerme los derechos de propiedad y titularidad, refutamos tal petitorio con fundamento en los propios documentos del demandante por estar viciados de nulidad absoluta, nulidades que se determinan a partir del contrato de obra totalmente falso por cuanto dicha vivienda y mejoras eran propiedad exclusiva de su hermano juna montes desde has más de sesenta años quien las fundo y mantuvo hasta su muerte acaecida en 28 de marzo de 2015, por consiguiente es

falsa la afirmación del comprador y del vendedor quien dice haberlas fomentado desde hace más de diez años (casa y mejoras). Que rechazaron que se le respete la condición de propietario por cuanto dicho inmueble se encuentra en comunidad con la demandada y demás coherederos, por no haber sido realizada su partición con las formalidades de ley. Por consiguiente que es falso de toda falsedad que el demandante goce de la condición de propietario y poseedor legítimo de dicho inmueble.
Que Rechazaron, Negaron, Refutaron e Impugnaron en todas y cada una de sus partes, las pretensiones del demandante debido a que no le asiste la ley en su pretensión. Vale decir, que el actor no tiene el interés jurídico actual para obrar en éste juicio y su pretendido derecho de propietario se encuentra en tela de juicio y obviamente no le asiste el derecho para que el tribunal se pronuncie a su favor con relación a la CERTEZA DE LAPROPIEDAD que pretende a su favor por estar viciados de nulidad absoluta todos y cada uno de los instrumentos de propiedad en los que fundamenta su pretensión y que rielan en la foliatura de la causa.
Que El derecho de propiedad en Venezuela está sustentado en la Constitución de la República de Venezuela, Artículo 115 y el Artículo 545 del Código Civil y siguientes del Código Civil, pero siempre con las limitaciones de ley. Y en el caso que nos ocupa, el Estado debe Tutelar los DERECHOS DE PROPIEDAD no viciados de nulidad, por consiguiente, de no ser así, se estaría violentando flagrantemente el ordenamiento jurídico venezolano. No pudiendo beneficiar el artículo 16 del C.P.C. al demandante pues es la demandada quien goza de un interés jurídico actual sobre parte de dicho inmueble y de hecho y derecho ocupa parte de la vivienda que se encuentra en comunidad.
Que a los fines de ser ratificados a posteriori en la oportunidad procesal correspondiente como medios de prueba idóneos que favorecen en su contenido de autos a Nuestra Representada demanda por los vicios de nulidad absoluta que en ellos se determinan, nos adherimos al contenido de cada uno de los documentos consignados en la causa por parte del demandante, que rielan a los folios: 1.- Documento. Del Folio 6 al 9; 20 Documento. Del Folio 13 al 15; 30.- Documento. Del Folio 16 al 20; 40 Documento. Del Folio 22 al 23; 50.Documento. Del Folio 33 al 34; 60.- Documento. Del Folio 36 al 37; 70 - Documento. Del Folio 38 al 39;80. Documento. Del Folio 42 al 44.

Finalmente ciudadano Juez, Fundamento la presente contestación de demanda en los artículos: 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a Io establecido en los artículos: 1.474, 1.141, 1.159, 1.160 1.161,1.491, 1.166 1.167,1.487 y 1.488 del Código Civil y en los artículos: 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil venezolano en cuanto sean aplicables.
Este es en resumen el historial de la presente causa.-




II
CUESTION DE MERITO
Expuesto lo anterior, planteada la controversia en los términos que sucintamente se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la demanda de acción de declaración de certeza de propiedad propuesta es o no procedente en derecho y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente en concordancia con el criterio establecido en la sentencia N° 35, de fecha 24 de enero de 2002, por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia (caso: BANCOR S.A.C.A contra CMT Televisión S.A.), procede esta Juzgadora a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que“…Se garantizara el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”en concordancia con el artículo 545 del Código Civil, contempla que “… La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley…” a su vez se cuenta con el respaldo del artículos 26 “… Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interés, incluso los colectivos o difuso a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente, y su apoyo legales el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil “… Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”

Ahora bien, enseña la doctrina que “… Su finalidad no es la restitución de los bienes, sino el de despejar la incertidumbre que causa el hecho de que otra persona alega para si la titularidad de esos mismos bienes; o el hecho que se desconozca sus títulos o validez…” (Subrayado propio de este Tribunal).
De la interpretación concordada de los precedentes antes transcritos, se puede concluir que para que prospere la acción de declaración de propiedad, basta con que la parte demandante demuestre que cuenta con la cualidad de propietario del bien que desea que le sea reconocido como parte de sus bienes y a su vez exista por parte del demandado el desconocimiento del derecho que reclama el actor, es por ello que esa juzgadora declara procedente la pretensión propuesta por la parte demandante.
En el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, la parte demandante ciudadano JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA, afirma ser propietario y poseedor legitimo de un inmueble



consiste en una casa para habitación constante de cinco habitaciones, sala cocina, comedor y un área de depósito, un corredor al frente, un baño, lavadero, depósito de agua potable, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de zinc, con vigas de madera y metálicos, pisos de cemento, puertas y ventanas metálicas, un solar posterior con árboles frutales, aguacates, cambur y cacao, cercados en su contorno con cercas de alambres y estantillos de madera y al fondo de maya ciclón, radicado sobre un lote de terreno nacional,
con un área actual de (1.232,60m2). Por su parte la demandada ciudadana MARÍA FELICIA MARQUEZ MONTES, negó, rechazo y contradijo en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que el demandante sea legal, legítimo y verdadero propietario y poseedor legítimo de un inmueble que consiste en una casa para habitación y un solar, con árboles frutales, aguacates, cambur y cacao, cercados en su contorno con cercas de alambres y estantillos de madera y al fondo maya ciclón, que integran tal inmueble, radicado sobre un lote de terreno nacional, que según él afirma en el capítulo primero, referido a los hechos de su libelo de demanda, que cuenta con un área de 1.232,60 m2.
Conforme con la actitud asumida por la parte demandada en la contestación de la demanda, resultó controvertido y, por tanto, es el quid del themaprobandum la certeza de propiedad sobre el bien inmueble en controversia.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada parte la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho. ASÍ SE ESTABLECE.
III
ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
DEL MATERIAL PROBATORIO EVACUADO EN LA CAUSA

Establecido lo anterior, esta Juzgadora debe pasar a estudiar el material probatorio que cursa en autos, para lo cual se hace necesario enunciar, analizar y valorar las pruebas promovidas por cada una de las partes. Así se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS JUNTO CON ESCRITO DEL LIBELO DE LA DEMANDA EN FECHA 23 DE JULIO 2018.

No obstante este Tribunal, valorará las pruebas instrumentales producidas por la parte demandante junto con su escrito demanda. En tal sentido se observa:
1) A los folios 05 al 09, obra copia simple de documento de venta, Notariado ante la Notaria Pública de Santa Bárbara de Zulia, de fecha 09 de octubre de 2017, y registrado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 29 de junio de 2018, folio 38 de los Tomos 9 del Protocolo de transcripción del año 2018, el cual contiene la venta realizada por el ciudadano ALEJANDRO MARQUEZ MONTES, en su carácter de propietario-vendedor al ciudadano JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA, en su carácter de


comprador, de un inmueble consistente en un lote de terreno nacional, con un área de (1.13.74m2), ubicado en el Sector La Vega 1, Casa s/n, calle principal, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, radicadas en terrenos nacionales, comprendidos actualmente dentro de los siguientes linderos y medidas. FRENTE: Con calle 1 Principal La Vega, en la medida de treinta metros con cincuenta centímetros (30; 50 mts) COSTADO
DEERECHO: Con Alicia Márquez, en la medida de treinta y ocho metros con cincuenta y siete centímetros (38, 57 mts), COSTADO IZQUIERDO: Con Giovanni Briceño en la medida de Treinta y tres metros con diez centímetros (33, 10 mts). FONDO: Con la Avenida Rotaria o Avenida Alberto Adriani, en la medida de veintiséis metros con cincuenta centímetros (26, 50 mts), teniendo una extensión o área total de terreno de (1.123,74 m2), tal como consta del levantamiento topográfico con coordenadas U.T.M. A dicha área de terreno le realizo por su cuenta y orden y poseedor actual del expresado lote de terreno quien ocupo y poseyó dicho inmueble y las mejoras en forma pública, pacifica, permanente, consecutiva, como verdadero dueño, sin perturbación de nadie, desde hace más de diez (10) años; en el cual realizo efectivamente, trabajos tales como: la construcción y reparación de una vivienda existente constante de cinco habitaciones, sala cocina, comedor y un área de depósito, un corredor al frente, un baño, lavadero, depósito de agua potable, construida con paredes de bloques frisada y pintadas, techos de zinc, con Vigas de madera y metálicos, piso de cemento, puertas y ventanas metálicas, un solar posterior con árboles frutales, aguacates, cambur y cacao, cercados en su contorno con cercas de alambre y estantillos de madera y al fondo maya ciclón. Y le pertenece según documento autenticado por la Notaría de Santa Bárbara del Zulia de fecha 20 de febrero de 2017, Nro 13, Tomo, 21, por consiguiente hizo constar que recibió del ciudadano JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA, la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 60.000.000,00), en dinero efectivo por negociación de enajenación y cesión de todos los derechos de propiedad que le corresponden sobre las mencionadas mejoras, le hizo la entrega legal sin reserva naturaleza alguna y se obligo al saneamiento de ley. Dejando a salvo derechos e intereses que le puedan corresponder a terceras personas. JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA, ya identificado, declaro: Acepto para su persona la expresada negociación, construcción y mejoras citadas e hizo saber que está en posesión de las citadas mejoras.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.La misma fue tachada por la contraparte pero no la formalizaron motivo por el cual no surte efecto alguno en su motivo y hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto la venta realizada por el ciudadano
ALEJANDRO MARQUEZ MONTES al ciudadano JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA, del inmueble identificado supra.

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
2) A los folios 10 al 16 obra copia simple de documento de aclaratoria suscrito por los ciudadanos ALEJANDRO MARQUEZ MONTES y JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA, por ante el Registrado Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco Barinas, Número 10, Tomo 6, Folio 46 has 49y Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 29 de junio de 2018.
De la lectura detenida de la instrumental enunciada, se puede constatar que se trata de copia simple de un documento público, en el cual “… ambas partes convenimos en hacer las siguientes aclaratorias respecto al citado documento de enajenación, por cuanto es imprescindible hacerlas para su veracidad y legalidad, en los siguientes términos: 1) Los linderos descritos en eses documento fueron involuntariamente expuestos erróneamente y no son concordantes con la realidad, siendo los linderos, medidas y área total, actual correctas y verdaderas las siguientes: FRENTE: Avenida Rotaria o Avenida Alberto Adriani, en la medida de treinta y seis metros con ochenta centímetros ( 36, 80 mts) COSTADO DERECHO: Franklin Uzcategui, en la medida de treinta y nueve metros ( 39 mts) COSTADO IZQUIERDO : Florinda Márquez, en la medida de treinta y ocho metros (38mts) FONDO: Con la calle principal La Vega 1, en la medida de treinta y cinco metros con veinte centímetros (35,20mts), para un área o superficie total de (1.384, 60 m2) según el plano topográfico con coordenadas U.T.M. 2) Se hacer que la cantidad recibida no fue la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs 60.000.000,00) como dice erróneamente el mencionado documento, siendo la correcta, la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares ( Bs 40.000.000,00). 3) En el citado documento no se menciono el uso y destino de un área de cuatro (04) metros de frente por treinta y ocho (38) metros lineales de frente a fondo, equivalentes a ciento cincuenta y dos metros cuadrados (152 m2) se terreno baldío o nacional sin construcción alguna solo tiene algunas matas de cambur sembradas, correspondientes o destinadas actualmente a un área de retiro para construcción y está ubicada en forma paralela al lado del Lindero Lateral Izquierdo colindante con la ciudadana Florinda Márquez, esta área está en posesión del enajenante ALEJANDRO MARQUEZ MONTES ya identificado, la cual cede íntegramente en este acto al ciudadano JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA YA IDENTIFICADO. 4) Por consiguiente ambas parte ratificamos la enajenación y cesión de derechos de propiedad de la totalidad de las mejoras y construcción ante descrita, en consecuencia no tenemos nada que reclamarnos en lo adelante por este, ni por ningún otro concepto, dejando a salvo derechos de terceras personas que tengan algún interés o algún derecho sobre la misma el cual deben demostrar oportunamente…” (SIS)
En cuanto a la valoración del medio de prueba bajo análisis, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La misma fue tachada por la contraparte pero no la formalizaron motivo por el cual no surte efecto alguno en su motivo y hace plena prueba de

los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto la aclaración realizada por los ciudadanosALEJANDRO MARQUEZ MONTES y JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA, de la venta que se efectuó en fecha 09 de octubre de 2017, del inmueble identificado supra.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
3) De la revisión de las actas que integran el presente expediente, esta Juzgadora puede verificar que obra a los folios16 al 20, copia simple de documento de fomento de mejoras Notariado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del
Zulia, San Carlos del Zulia, bajo el N° 13, Tomo 21, Folios 42 al 44, de fecha 20 de febrero de 2017, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el N° 10, Folio 38, Tomo 9 de protocolo de transcripción del año 2018, el cual contiene la declaración del ciudadano WILFREDDY JOSE SALAS DUARTE, quien en el mes de enero de 2007, celebró un (01) contrato de mejoras verbal con el ciudadano ALEJANDRO MÁRQUEZ MONTES, sobre un terreno radicado en terrenos nacionales comprendidos actualmente dentro de los siguientes linderos y medidas FRENTE: Con calle 1 Principal La vega, en la medida de treinta metros con cincuenta centímetros (30, 50mts) COSTADO DERECHO: Con Alicia Márquez, en la medida de treinta y ocho metros con cincuenta y siete centímetros (38, 57 mts), COSTADO IZQUIERDO: Con Giovanni Briceño en la medida de treinta y tres metros con diez centímetros (33, 10 mts). FONDO: Con avenida Rotaria o Avenida Alberto Adriani, en la medida de veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50 mts), teniendo una extensión o área total de terreno de (1.123,74 m2). En el cual realizo efectivamente trabajos tales como: La construcción y reparación de una vivienda existente, en los trabajos realizados casa y mejoras invirtió la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 800.000), que aporto el contratante en diferentes partidas y en diferentes momentos, por su propia cuenta y peculio y con trabajo personal, para la compra de los materiales de construcción, el pago de la mano de obra utilizada, transporte y acarreo de los materiales e insumos. Declaró: Que recibió de su contratante ALEJANDRO MARQUEZ MONTES, la cantidad de cien mil bolívares ( Bs 100.00,00) en dinero efectivo que le quedo adeudando por los trabajos realizados y una vez recibida dicha cantidad de dinero no quedó a deber nada, en consecuencia le traspaso la plena propiedad, domino y posesión de las mejora y el ciudadano ALEJANDRO MARQUEZ MONTES. Declaró que acepto que ya está en posesión de las citadas mejoras.

Del análisis minucioso de este instrumento, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.La misma fue tachada por la contraparte pero no la formalizaron motivo por el cual no surte efecto alguno en su motivo y hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto al contrato de obra suscrito por el ciudadano WILFREDDY JOSE

SALAS DUARTE, se pudo constatar que le hizo plena entrega de la construcción y mejoras realizadas en el inmueble identificado supra, quedando entre los ciudadanosWILFREDDY JOSE SALAS DUARTE y ALEJANDRO MÁRQUEZ MONTES, saldado el contrato realizado.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
4) De la lectura de las actas que integran el presente expediente, esta juzgadora puede constatar que obra a los folios 21 al 25, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, San Carlos de Zulia, inserto bajo el N° 17, Tomo 102, Folios 51 al 53 de los Libros de Autenticación llevados por esta Notaria, acompañado con planos topográficos; mediante el cual los ciudadanos ADALBERTO ATILIO ALVARADO QUIÑONES, apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO MARQUEZ MONTES yJUAN CARLOS VELAZCO HUIZA, en su condición de adquiriente comprador declararon a manera de aclaratoria de linderos y medidas “… En el expresado documento de la aclaratoria de la enajenación mencionada se indico erróneamente que el área o superficie total era de (1.384, 60 mts2) de terreno baldío o nacional, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas FRENTE: Avenida Rotario o Avenida Alberto Adriani, en la medida de (36, 80 mts), COSTADO DERECHO: Franklin Uzcategui, en la medida de (39.00 mts). COSTADO IZQUIERDO: Con Florinda Márquez en la medida de (38 mts) FONDO: Con la calle Principal La Vega1, en la medida de ( 35.20mts) como consta en plano topográfico con coordenadas U.T.M. anterior siendo lo correcto previa medición actual que se le hizo y levantamiento de plano topográfico de mesura, para corregir y aclarar lo expuesto tenemos que el área real y verdadera de las mejoras enajenadas por mi mandante es de (1.232,60mts.2) aproximadamente de terreno baldío, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas FRENTE: Avenida Rotario o Avenida Alberto Adriani, en la medida de (32, 80 mts), COSTADO DERECHO: Franklin Uzcategui, en la medida de (39.00 mts). COSTADO IZQUIERDO: Con Felicia Márquez en la medida de (38 mts) FONDO: Con la calle Principal La Vega1, en la medida de ( 31.20mts) como consta en plano topográfico con coordenadas U.T.M. y 2) También es de aclarar que el área equivalente a ( 152 mts2) de terreno baldío o nacional restante sin construcción alguna, solo tiene algunas matas de cambur sembradas correspondientes o destinada a un área de retiro para construcción y el mismo se encuentra ubicada en forma paralela o colindante a las mejoras vendidas descritas, es decir, al lado del lindero lateral izquierdo colindante con la ciudadana MARIA FELICIA MARQUEZ MONTES, esta área de (152 m2) no se incluye en el área y mejoras objeto de la enajenación de venta hecha por mi mandante al ciudadano JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA, ya identificado, como consta en los expresados documentos, aclaramos que esta área le pertenece o corresponde a la ciudadana MARIA FELICIA MARQUEZ MONTES, ya identificada por consiguiente, con esta aclaratoria queda aclarada en lo adelante el área o



5) superficie de terreno baldío o nacional donde esta radicadas las mejoras objeto de enajenación realizada por mi mandante ALEJANDRO MARQUEZ MONTES ya identificado al mencionado comprador; con respecto a la colindante MARIA FELICIA MARQUEZ MONTES ya identificada.
A los fines de determinar el valor probatorio de este medio de prueba, este Tribunal observa que se trata de un instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.La misma fue tachada por la contraparte pero no la formalizaron motivo por el cual no surte efecto alguno en su motivo y hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto al mencionado documento de aclaratoria realizada por los ciudadanosADALBERTO ATILIO ALVARADO QUIÑONES, apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO MARQUEZ MONTES y JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA, siendo el objetivo del mismo aclarar el error en las medidas del inmueble objeto de la pretensión.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
6) Esta juzgadora observa, que obra al folio 26 copia simple de la constancia de Catastro emitida por la dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano Mérida de fecha 21 de junio de 2018.
De la lectura detenida del documento administrativo antes enunciado, se puede constatar que el ciudadano JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA, aparece escrito en los archivos de la dirección de catastro un inmueble ubicado en la parroquia Rómulo Gallegos, Barrio La Vega I, Avenida Alberto Adriani, N° S/N, asignado con el Código Catastral PRGU26254; tenencia Nacional.La misma fue tachada por la contraparte pero no la formalizaron motivo por el cual no surte efecto alguno en su motivo y hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos. En consecuencia, el Tribunal de conformidad con elartículo1.357 del Código Civil, y de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado. ASÍ SE DECIDE.-
7) De la revisión de las actas que integran el presente expediente, esta juzgadora puede verificar que obra a los folios 27 y 28copia simple de la solvencia Municipal emitida por el servicio autónomo municipal de administración tributaria de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida de fecha 21 de junio de 2018.
Del análisis minucioso de este instrumento, se puede constatar que se trata de un documento administrativo por medio del cual se hizo constar que el ciudadano JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA, está suscrito en el registro de contribuyente del Municipio Alberto Adriani, cumpliendo con todos los deberes formales ante esa municipalidad, quedando solvente con los impuestos municipales.La misma fue tachada por la contraparte pero no la formalizaron motivo por el cual no surte efecto alguno en su motivo y hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos. En consecuencia, el Tribunal de conformidad con elartículo1.357 del Código Civil, y de conformidad con el Artículo 429 del



Código de Procedimiento civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado. ASÍ SE DECIDE.-
8) Al folio 29 obra copia simple de autorización emitida por la sindicatura municipal del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 22 de junio de 2018.
En cuanto a la valoración del medio de prueba bajo análisis, se puede verificar que se trata de un documento administrativo por medio de cual se autoriza, para protocolizar un documento de justo título de propiedad sobre tradición legal, aclaratoria y venta, visado por el abogado ADALBERTO ALVARADO.La misma fue tachada por la contraparte pero no la formalizaron motivo por el cual no surte efecto alguno en su motivo y hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos. En consecuencia, el Tribunal de conformidad con el artículo1.357 del Código Civil, y de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado. ASÍ SE DECIDE.-
9) Obra al folio 30 del presente expediente copia simple de planilla de declaración y pago de enajenación de inmueble para personas naturales y jurídicas a nombre del ciudadano ALEJANDRO MARQUEZ MONTES.La misma fue tachada por la contraparte pero no la formalizaron motivo por el cual no surte efecto alguno en su motivo y hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos. En consecuencia, el Tribunal de conformidad con el artículo1.363 del Código Civil, y de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado. ASÍ SE DECIDE.-

10) De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obran al folio 31, constancias de residencia emitidas por el Consejo Comunal La Vega, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 12 de mayo de 2018, suscrita por los miembros del Consejo Comunal.
Del análisis de este instrumento se evidencia el hecho siguiente: queel ciudadano JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA, ha hecho vida en esa comunidad desde hace treinta y siete años la cual viene poseyendo con su registro e información fiscal (RIF), es propietario y ocupante de una casa con unas mejoras agrícolas con un área de terreno de 1384,60mts2, ubicada en la calle principal de esa comunidad La Vega I. Antes de pasar a valorar el medio de prueba subxamine, esta Juzgadora observa:
Según el artículo 139 de la Ley Orgánica de Registro Civil:

Las personas naturales declararán con carácter obligatorio su residencia ante las oficinas o unidades de Registro Civil, lo cual deberá guardar correspondencia con el lugar donde habitan en forma permanente.

Conforme con la norma antes transcrita, las personas naturales tienen el deber de declarar su residencia ante el Registro Civil.


Por su parte, según el artículo 140 eiusdem:
El certificado expresará todos los detalles de la ubicación exacta de la residencia. El Consejo Nacional Electoral, mediante resolución, emitirá los lineamientos para la expedición de este certificado.

Asimismo, según la disposición supra trascrita, el certificado de residencia expresará todos los detalles de ubicación exacta de la residencia, y se emitirá conforme con los lineamientos emanados del Consejo Nacional Electoral.
Ahora bien, hasta la presente fecha el Consejo Nacional Electoral no ha dictado ninguna Resolución para la expedición de dichos certificados. Sin embargo, en el portal de internet del referido organismo: www.cne.gob.ve/web/registro_civil/constancia_residencia.php, se estableció un procedimiento y requisitos para la expedición de “Constancias de Residencia”.
Tal facultad también la tienen conferida los Consejos Comunales, de conformidad con lo establecido en el ordinal 10º del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.
En el caso del medio de prueba analizada, el mismo fue emanado por el Consejo Comunal, donde se encuentra residenciado el ciudadano JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA, por tanto, se trata de copia simple de documento público administrativo, que tienen pleno valor probatorio de los hechos allí indicados. En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 29 ordinal 10, de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de procedimiento civil. La misma fue tachada por la contraparte pero no la formalizaron motivo por el cual no surte efecto alguno en su motivo y le confiere pleno valor probatorio a la constancia antes analizada en cuanto a que el ciudadano JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA, desde hace 37 años se encuentra residenciado en la dirección antes señalada. ASÍ SE ESTABLECE.-
11) De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, esta juzgadora puede verificar que obra a los folios 32 al 34, copia simple de documento autenticado en la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia Estado Zulia, San Carlos de Zulia en fecha 17 de octubre de 2017, inserto bajo el N° 25, Tomo 141, Folios 84 al 86 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, mediante el cual las ciudadanas JOVITA MARQUEZ MONTES, CRISTINA MARQUEZ MONTES y MARIA OMAIRA MARQUEZ MOLINA, declararon a manera de aclaratoria que su hermano ALEJANDRO MARQUEZ MONTES, atendió y fomento por su cuenta una casa y unas mejoras agrícolas ubicadas en el Sector La Vega 1, Calle Principal, casa s/n, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, radicadas sobre terrenos nacionales en un área de (1.123,74 m2), aproximadamente desde hace más de diez (10) años en forma pública permanente y como dueño por



consiguiente por ser sus hermanas y a la vez comuneras con derechos sucesorios las dos primeras junto con el causante VICENTE ELIAS MARQUEZ MONTES, y la tercera por ser hija del finado VICENTE ELIAS MARQUEZ MONTES. Autorizaron plenamente al ciudadano ALEJANDRO MARQUEZ MONTES, para que ofreciera en venta en cualquiera de sus formas sobre dichas mejoras y fijara su precio en venta, y a su vez declararon que recibieron del ciudadano ADALBERTO ATILIO ALVARADO QUIÑONES, la cantidad de cuatro millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos ( Bs 4.444.444,44), en dinero efectivo cada uno como anticipación de la oferta de ventas de las citadas mejoras por la parte que a cada uno le correspondió se comprometieron a aportar cada uno (BS 400.000,00) para cubrir cualquier gasto de documento, el ciudadano ALEJANDRO MARQUEZ MONTE, acepto la autorización para ofrecer en venta las mejoras y el ciudadano ADALBERTO ATILIO ALVARADO QUIÑONES, acepto la oferta de venta y el pago de la oferta de venta en la medida que los comuneros suscribieron los documentos respectivos.
A los fines de determinar el valor probatorio de este medio de prueba, este Tribunal observa que se trata de un instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.La misma fue tachada por la contraparte pero no la formalizaron motivo por el cual no surte efecto alguno en su motivo y hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, siendo el objetivo del mismo demostrar que el ciudadano ALEJANDRO MARQUEZ MONTES, fue autorizado para llevar a cabo las negociaciones de la venta del inmueble ubicado en el Sector La Vega 1, Calle Principal, casa s/n, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, radicadas sobre terrenos nacionales en un área de (1.123,74 m2) .Y su vez la ciudadana MARIA OMAIRA MARQUEZ MOLINA a repartir en parte iguales la cantidad de dinero correspondiente a la venta.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
12) Esta juzgadora observa que obra a los folios 35 al 37, copia simple de documento de declaración jurada, autenticado en la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia Estado Zulia, San Carlos de Zulia en fecha 24 de octubre de 2017, inserto bajo el N° 13, Tomo 21, Folios 42 al 44 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, en el cual la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MARQUEZ MONTES, declaró que autorizo plenamente a su hermano ALEJANDRO MARQUEZ MONTES, para que dispusiera a ofrecer en opción de compra venta en cualquiera de sus formas sobre la mejoras y fijara su precio en venta, seguidamente la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MARQUEZ MONTES, declaro que recibió del ciudadano ADALBERTO ATILIO ALVARADO QUIÑONES, la cantidad de cuatro millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y




13) cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos ( Bs 4.444.444,44), representado en cheque del Banco Sofitasa, y a su vez el ciudadano ADALBERTO ATILIO ALVARADO QUIÑONES, declaró acepar la venta, hizo saber que el mismo se fue realizando en la medida que los comuneros suscribieron los documentos respectivos y definitivos.
A los fines de determinar el valor probatorio de este medio de prueba, esta juzgadora observa, que el documento tuvo como finalidad que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MARQUEZ MONTES, declaró su conformidad con la venta del inmueble autorizando así el ciudadano ALEJANDRO MARQUEZ MONTES a realizar la venta correspondiente, en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La misma fue tachada por la contraparte pero no la formalizaron motivo por el cual no surte efecto alguno en su motivo y hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
14) A los folios 38 al 39, obra copia simple de documento de aclaratoria, Notariado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado en fecha 25 de octubre de 2017, inserto bajo el N° 41, Tomo 105, Folios 192 al 194 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, en el cual las ciudadanas EULALIA MARQUEZ DE CONTRERAS, FLORINDA MARQUEZ MONTES y MIREYA COROMOTO MARQUEZ GUTIERREZ, declararon que autorizaron plenamente a su hermano ALEJANDRO MARQUEZ MONTES, para que dispusiera a ofrecer en opción de compra venta en cualquiera de sus formas sobre la mejoras y fijara su precio en venta, seguidamente las ciudadana antes identificadas, declararon que recibieron del ciudadano ADALBERTO ATILIO ALVARADO QUIÑONES, la cantidad de cuatro millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos ( Bs 4.444.444,44), representado en cheque del Banco Sofitasa, y a su vez el ciudadano ADALBERTO ATILIO ALVARADO QUIÑONES, declaró acepar la venta, hizo saber que el mismo se fue realizando en la medida que los comuneros suscribieron los documentos respectivos y definitivos
En cuanto a la valoración del medio de prueba bajo análisis, esta juzgadora observa, que el documento tuvo como finalidad que las ciudadanas EULALIA MARQUEZ DE CONTRERAS, FLORINDA MARQUEZ MONTES y MIREYA COROMOTO MARQUEZ GUTIERREZ, declararon su conformidad con la venta del inmueble autorizando así el ciudadano ALEJANDRO MARQUEZ MONTES a realizar la venta correspondiente, en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.La misma fue tachada por la contraparte pero no la formalizaron motivo por el cual no surte efecto alguno en su motivo y hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
15) Obra a los folios 42 al 44, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, San Carlos de Zulia de fecha 29 de junio 2018, inserto bajo el N° 18, TOMO 97, Folios 54 al 57, de los


libros de autenticación llevados por esa Notaría. Mediante el cual, el ciudadano ADALBERTO ATILIO ALVARADO QUIÑONES, hizo saber que lo que respecta a la comunera Nro 9, ciudadana MARIA FELICIA MARQUEZ MONTES, sus derechos y acciones no fueron incluidos en la negociación, por cuanto dicha ciudadana se reservó para sí, los mismos, es decir, para su persona y no fueron cedidos o vendidos, correspondiéndole para ella un área de terreno de ciento cincuenta y tres con siete centímetros (153,7 m2), es decir equivalente a una novena parte (1/9 parte) del citado inmueble, es decir, un área igual a lo que respecta a cada uno de los ocho (8) comuneros antes citados, quienes si dieron en venta sus derechos y acciones que a ellos le pertenecían, por lo cual cedió y transfirió en plena propiedad al ciudadano JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA, quien declaro acepto la negociación o cesión de la totalidad de los derechos y acciones.
Del análisis minucioso de este instrumento, puede constara esta jurisdicente que el ciudadano ADALBERTO ATILIO ALVARADO QUIÑONES, cedió en su totalidad el inmueble objeto de la pretensión en su totalidad al ciudadano JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA, y a su vez, se conservo el derecho de la ciudadano MARIA FELICIA MARQUEZ MONTES como comunera del bien inmueble, ubicado Sector La Vega 1, Calle Principal, casa s/n, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, radicadas sobre terrenos nacionales en un área de (1.123,74 m2), en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.La misma fue tachada por la contraparte pero no la formalizaron motivo por el cual no surte efecto alguno en su motivo y hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.-

Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2018 (fs. 81 al 100), la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Además de las anteriormente enumeradas la parte actora promovió:
1. Denuncia formulada ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 22, Destacamento N° 222, Primera Compañía, Comando El Vigía, de fecha 21 de agosto de 2018.

Del análisis minucioso de esta medio probatorio se observa que se trata de un documento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello. En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación de la solicitante. ASÍ SE ESTABLECE.-



2. Inspección judicial de fecha 03 de marzo de 2017, con el fin de dejar constancia “…1) Que se deje constancia y se verifique ubicación exacta del citado casa y el lote de terreno donde está construida, objeto de inspección. 2) Que se deje constancia y se verifique características y condiciones generales del inmueble. 3) Identidad (nombre y apellido) y número de las personas que ocupan el inmueble. 4) Área física ocupada y en que condición o en qué carácter las personas presentes ocupan el inmueble. 5) Cualquier otra novedad necesaria en el acto de inspección. 6) Que se deje constancia y se verifique, cualquier otro hecho o novedad necesario en el acto de inspección judicial…”
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 84 al 100, original de expediente Nro. 487-17 de la nomenclatura propia del Juzgado Cuarto de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de actuaciones de inspección judicial extra litem, solicitada por el ciudadano ALEJANDRO MARQUEZ MONTES, en fecha 24 de febrero de 2017, evacuada por el Juzgado indicado supra, en fecha 03 de marzo del mismo año, y practicada en el inmueble ubicado en el Sector La Vega 1, Casa S/N, Calle Principal, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida.
Como se puede constatar del acta levantada en dicha inspección judicial, el día de su evacuación, el Juzgado practicante dejó constancia de los particulares solicitados, los cuales están referidos a las condiciones y uso del inmueble identificado anteriormente, en los términos siguientes:
“…En consecuencia el Tribunal procedió dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: El Tribunal deja constancia que el inmueble inspeccionado, se encuentra ubicado en el Sector La Vega 1, Casa S/N, Calle Principal, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida, radicados en terrenos nacionales. SEGUNDO: El Tribunal deja expresa constancia que el inmueble objeto de inspección que es una construcción de data antigua, posee cinco habitaciones pequeña, por tal motivo se cuentas las cinco habitaciones, pisos de cemento requemados, una sala, comedor, cocina, un baño en interno en malas condiciones u un baño externo en malas condiciones que posee un pasillo amplio que da al frente de la calle, la casa se encuentra cercada por alambre de ciclón en mal estado y visto de la do izquierdo está cercado por una pared de bloque que pertenece al colindante. TERCERO: El Tribunal deja expresa constancia que la casa objeto de inspección fue aperturada por el

ciudadano ALEJANDRO MARQUEZ MONTES, venezolano, mayor de edad, cedula con el Nro 3.960.020. CUARTO: El Tribunal deja expresa constancia que le inmueble presenta servicio eléctrico, y tiene servicio de agua. QUINTO: El Tribunal deja constancia que de la revisión del inmueble se observa lo siguiente: una platanera, una vitrina que contiene pocos utensilios plásticos, en una de lao cuartos se observa una cama en malas condiciones y un escaparate, en otra habitación una cama recogida con su colchón, en la sala se observan dos colchones en malas condiciones. En los tres cuartos restantes se observan materiales de construcción varios, se logra observar que en el comedor la puerta de salida al patio se encuentra tapiada por un jergón de metal sostenido con una vera de madera y una mesa deteriorada se encuentra enseres del hogar como: AL SEXTO: El Tribunal deja constancia que el patio trasero del inmueble objeto de inspección presenta cultivos de: 20 matas de cacao, aproximadamente 100 matas de cambur en semi producción algunas de ellas y 300 matas de yuca en proceso de formación. Seguidamente el solicitante ya nombrado asistido del abogado ADALBERTO ALVARADO. Solicito el derecho de palabra y concedido como fue expuso: en acto seguido consignare el documento de propiedad del cual se hace mención en el escrito de solicitud y las fotos ordenadas por el Tribunal se consignaran en el mismo acto. Es todo…”

De lo anteriormente expuesto, así como de la solicitud y del objeto de este medio probatorio, se puede verificar, que el fin de la inspección fue dejar constancia del buen estado de conservación del inmueble así como las condiciones y características y mejoras existentes, que se verificara si dicha casa se encontraba habitada, datos de identidad y número de personas que la habitaban; si contaba con instalaciones de servicios públicos de agua potable, electricidad y otros servicios y si dentro de su interior existían enceres o artículos del hogar en uso por sus ocupantes, ahora bien, tal como se evidencia de las actas que integran el presente expediente, esta juzgadora puede constatar que los hecho inspeccionados por el Tribunal a cargo forman parte del themadecidendum en este juicio por Acción de Declaración de Certeza, por lo cual, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
3) TESTIFICALES de los ciudadanos ANGEL ALEXY PARRA GARCÍA, JOSÉ ADOLFO MOLINA RAMIREZ, FLOR NUVIDA PEREZ, RICHARD JOSÉ MOLINA GUERRERO, JOSÉ DANIEL MOLINA GUERREO Y JOHNNY ALBERTO MARQUINA DÁVILA.
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 12 de diciembre de 2018 (f. 138), de conformidad al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Comparecieron a rendir su declaración los testigos siguientes:


- ANGEL ALEXY PARRA GARCÍA, venezolano de 59 años de edad, cedulado con el Nro. V-9.026.308, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, Sector Colina I, calle 9, casa Nº 3-37, Parroquia Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, quien juramentado legalmente, según se evidencia de acta que obra agregada a los folios 144 y su vuelto al 147, de fechas 17 al 24 de enero de 2019, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA? CONTESTO: “Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: MARIA FELICIA MARQUEZ, mejor conocida como ALICIA?, CONTESTO: “Si la conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que el ciudadano ALEJANDRO MARQUEZ MONTES, fundó por su propia cuenta y orden, unas mejoras consistentes en: Una casa para habitación con cinco habitaciones, sala, cocina, comedor, baño, lavadero, corredor al frente, ubicada en la Avenida 1 principal La Vega, y tiene por frente la Avenida Rotaria El Vigía Estado Mérida?CONTESTO: “Si es cierto”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que dicha vivienda está construida con paredes de Bloque, techos de zinc, pisos de cemento y tiene un solar con árboles frutales aguacates, cambur y cacao, cercadas con cercas de alambre y malla ciclón en su contorno? CONTESTO: “Si se y me consta”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que el ciudadano ALEJANDRO MARQUEZ MONTES, le vendió en el mes de Octubre del año 2017, al ciudadano JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA, una casa y mejoras por documentos Notariados y después protocolizados en el Registro Público. CONTESTO: “Si es cierto”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que la ciudadana MARIA FELICIA MARQUEZ, después de la compra de la casa y mejoras ahora desconoce al ciudadano JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA. Para que tenga lugar la continuación del acto de declaración de testigos, en virtud de que fue suspendida el día 17 de enero de dos mil diecinueve (2019), a las diez y cincuenta (10:50 a.m.), por falla de fluido eléctrico; para la evacuación de prueba de la parte demandante. Se abrió el acto. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente el ciudadano, abogado: ADALBERTO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.074.488, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.008, Apoderado Judicial de la parte actora. Se deja constancia que se encuentran presentes, los abogados: YAJAIRA BALZA GUERRA y CESAR HUMBERTO SERRANO RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.038.796 y V-4.469.148, en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 132.307 y 69.823 respectivamente, para que tenga lugar la continuación del acto de declaración del testigo, del ciudadano: ANGEL ALEXY PARRA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-9.026.308, que legalmente juramentado, manifestó ser y llamarse: ANGEL ALEXY PARRA GARCÍA, de cincuenta y nueve (59) años de edad, soltero, de profesión: Licenciado en Educación, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, Sector Colina I, calle 9, casa Nº 3-
37, Parroquia Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida. Acto



seguido se procedió a continuar con la presente evacuación con la pregunta número SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que la ciudadana MARIA FELICIA MARQUEZ, después de la compra de la casa y mejoras, ahora desconoce al ciudadano JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA, los derechos de propiedad de la misma aduciendo que ella es la única propietaria y a la vez le perturba en su derecho posesorio constantemente?. CONTESTO: “Si es cierto”, y la señora MARIA FELICIA MARQUEZ le perturba al ciudadano JUAN CARLOS VELAZCO en su derecho de propiedad. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que la ciudadana MARIA FELICIA MARQUEZ, en compañía de su hija ROSA, le han querido invadir o quitar la posesión de una habitación de la casa y las mejoras al ciudadano JUAN CARLOS VELAZCOHUIZA?, CONTESTO: “si es cierto”.- OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que el ciudadano JUAN CARLOS VELAZCOHUIZA, ha tenido que denunciar en fecha 21 de Agosto de 2018, por ante la Guardia Nacional Bolivariana - El Vigía a la ciudadana MARIA FELICIA MARQUEZ y a su hija por los actos perturbatorios de invasión a su propiedad?, CONTESTO: “si es cierto”.- NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que la ciudadana MARIA FELICIA MARQUEZ no tiene ningún derecho de propiedad, ni de posesión sobre la casa y mejoras adquiridas por el ciudadano JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA? CONTESTO: “si es cierto”.- DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que en el expresado inmueble casa y mejoras adquiridas por JUAN CARLOS VELAZCOHUIZA, no existe ningún derecho sucesorio o herencia respecto al finado JUAN MONTES ni respecto a ninguna otra persona? CONTESTO: “si es cierto”.- DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que la ciudadana MARIA FELICIA MARQUEZ tiene su casa de habitación en la calle 19 de Abril Sector La Vega I El Vigía y no en la casa que compró el ciudadano JUAN CARLOS VELAZCOHUIZA, la cual pretende invadir?, CONTESTO: “si es cierto”.- DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como le consta o como sabe lo que acaba de decir?, CONTESTO: “Si me consta porque la residencia de habitación de la señora MARIA FELICIA MARQUEZ, siempre está ubicada en la dirección antes descrita, además en mi actividad permanente como funcionario bomberil en varias ocasiones que suministramos agua a ese sector verifique, contacté que esa era su casa de habitación y no en la propiedad del señor JUAN CARLOS HUIZA”. Seguidamente los Apoderados Judiciales de la parte demandada, abogados: YAJAIRA BALZA GUERRA y CESAR HUMBERTO SERRANO RAMIREZ, exclusivamente el Doctor CESAR HUMBERTO SERRANO RAMIREZ, solicita el derecho de palabra y concedido procedió a repreguntar, expuso:

Esta testigo fue repreguntada por la representación judicial de la contraparte en los términos siguientes.

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo qué interés tiene usted en el resultado de este Juicio?. CONTESTO: “mi único interés es que se aplique la Ley y se haga justicia en este caso. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted ha vivido en la comunidad de la Vega I, El Vigía Estado Mérida. CONTESTO: “no he vivido en esa



comunidad pero resido en la misma Parroquia además soy el consejero de esa parroquia ante la Cámara Municipal”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener de la comunidad de La Vega si sabe y le consta que la persona que vivió y fundó las mejoras casa y cultivo objeto de esta demanda fue el ciudadano JUAN MONTES?. CONTESTO: “no me consta”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el Consejo Comunal La Vega, sector I, El Vigía Estado Mérida avaló al ciudadano hoy extinto JUAN MONTES, como propietario y fundador del inmueble objeto de esta demanda, en fecha 26 de Enero de 2017, donde indica que JUAN MONTES vivió en ese inmueble que fundó durante 60 años?. CONTESTO: “no sé ni me consta”.- QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo quien lo trajo a usted a declarar en este acto?. Solicitó el derecho de palabra el abogado parte actora quien expuso: Sugiero al Tribunal que se releve al testigo de contestar la repregunta que se le formula por cuanto es inherente a este asunto, ya que como llegó el testigo al Tribunal a rendir su declaración no es el caso que se discute o se ventila por cuanto yo iba llegando también en mi camioneta y vi que el ciudadano testigo llegó en un moto taxi, pudo haber llegado a pie o en un transporte público por lo cual solicito se le reformule la repregunta. Este jurisdicente insta al testigo a contestar la presente pregunta. ¿Diga el testigo quien lo trajo a usted a declarar en este acto?CONTESTO: “vine por mis propios medios para cumplir con la Ley y se haga justicia”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo porque vino usted a declarar en este Juicio?. Solicitó el derecho de palabra el abogado parte actora quien expuso: Solicito al Tribunal que la parte repreguntante modifique su pregunta por cuanto es contraria a la Ley ya que tiene tendencia inquisitiva y causiosa y el Tribunal conforme al Código de Procedimiento Civil, debe proteger al testigo que declare con respuesta no causiosa e inquisitiva por lo que se observa que la misma ya fue preguntada casi en los mismos términos. Este jurisdicente insta a la parte a contestar: ¿Diga el testigo porque vino usted a declarar en este Juicio?.CONTESTO: “Para que se aplique la Ley y se haga justicia en el mismo”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo porqué sabe y le consta que el ciudadano JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA denunció ante la Guardia Nacional a las ciudadanas MARIA FELICIA MARQUEZ y a su hija ROSA por daños contra él?. Solicitó el derecho de palabra el abogado parte actora quien expuso: Solicito al Tribunal que se releve la pregunta por cuanto el juicio que se discute no es de daño, sino de propiedad y presunta invasión de la misma. Solicitó el derecho de palabra la parte demandada para reformular la presente pregunta: ¿Diga el testigo porqué sabe y le consta que el ciudadano JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA denunció ante la Guardia Nacional a las ciudadanas MARIA FELICIA MARQUEZ MONTES y a su hija ROSA, por actos perturbatorios a la posesión del inmueble objeto de esta demanda?. CONTESTO: “Si se y me consta que el ciudadano JUAN CARLOS VELAZCO denunció ante esta institución castrense del Municipioa la ciudadana MARIA FELICIA, MARQUEZ y a su hija ROSA, por invasión de una habitación de su propiedad. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a ALEJANDRO MARQUEZ MONTES?. CONTESTO: “si lo conozco de vista, trato y comunicación al ciudadano ALEJANDRO MARQUEZ MONTES. NOVENA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo en qué año el ciudadano


ALEJANDRO MARQUEZ MONTES fundó las mejoras de casa y cultivos en el inmueble objeto de esta demanda. Solicitó el derecho de palabra el abogado parte actora quien expuso: Solicito al Tribunal que se releve al testigo de contestar la pregunta inmediata que se hizo por cuanto se le pregunta fecha, día y año por cuanto en la pregunta no se habló de fecha ni día ni año, sólo conocimiento simple de lo que conoce, mas no en detalle de tiempo, modo y lugar. Solicitó el derecho de palabra la parte demandada: Con relación a lo expuesto de la parte demandante, cuando señala que en la pregunta es señalado fecha, día y año, sólo le he preguntado al testigo si sabe y le consta en qué año el ciudadano ALEJANDRO MARQUEZ MONTES fundó tales bienhechurías. CONTESTO: “no se ni me consta pero en mi actividad bomberil en muchas ocasiones vi al señor ALEJANDRO MONTES construyendo parte de ese inmueble y sembrando cambures, yuca entre otros.- DECIMA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del inmueble objeto de esta demanda que los copropietarios de tal bien son los once coherederos de JUAN MONTES incluyendo los hijos de dos de ellos premuertos?.CONTESTO: “no sé ni me consta” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si estuvo usted, tomando medidas en el inmueble objeto de esta demanda, con el ciudadano JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA y el colega ALVARADO, representante legal de la parte demandante?. CONTESTO: “si estuve en una Inspección Judicial haciendo medidas con los miembros del Tribunal asignados para ese caso, donde el ciudadano JUAN CARLOS VELAZCO no estuvo en el acto Judicial, porque fue un acto judicial.”. DECIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en esa Inspección Judicial que usted menciona fue usted debidamente juramentado como experto, perito, practico o agrimensor a los fines de tomar medidas al inmueble objeto de esta demanda?. CONTESTO: “si fui juramentado por los miembros del Tribunal como practico para ejercer las funciones de medir el área de dicho inmueble y mejoras.

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente esta Juzgadora, puede constatar que dicho ciudadano se limitó a dar respuestas monosilábicas respecto a los numerales PRIMERO a la DECIMA SEGUNDA PREGUNTA tales como: “Si lo conozco”; “Si la conozco”; “Si es cierto”; “Si se y me consta “Si es cierto””, “Si es cierto”, “Si es cierto”, “Si es cierto” , “Si es cierto”, “Si es cierto”, “Si es cierto” ““Si me consta porque la residencia de habitación de la señora MARIA FELICIA MARQUEZ, siempre está ubicada en la dirección antes descrita, además en mi actividad permanente como funcionario bomberil en varias ocasiones que suministramos agua a ese sector verifique, contacté que esa era su casa de habitación y no en la propiedad del señor JUAN CARLOS HUIZA”.
Sin embargo, en el momento en que responde las preguntas identificadas con los números SEIS, SIETE Y OCHO, el referido testigo no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas ni con las respuestas aportadas a las repreguntas hechas por la parte demandada, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.


En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo ciudadano ANGEL ALEXIS PARRA GARCIA, en lo que corresponden a los hechos narrados en el libelo por la parte actora, brindando así una declaración convincente en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar; en relación con la declaración de certeza de propiedad del ciudadano JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA.

- JOSÉ ADOLFO MOLINA RAMIREZ, venezolano de 63 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-4.330.445, casado, de profesión: comerciante, domiciliado en la Urbanización Bubuqui III, Bloque 13, Apartamento 01-03, de la ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, quien juramentado legalmente, según se evidencia de acta que obra agregada a los folios 148 al 150, de fecha 24 de enero de 2019, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA? CONTESTÓ: “si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA FELICIA MARQUEZ mejor conocida como ALICIA?. CONTESTÓ: “si la conozco”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que el ciudadano ALEJANDRO MARQUEZ MONTES, fundó por su propia cuenta y orden una mejora consistente en una casa para habitación con cinco habitaciones, sala, cocina y comedor, baño, lavadero, corredor al frente, ubicada en la Avenida 1, principal La Vega, y tiene por frente la Avenida Rotaria, El Vigía Estado Mérida?, CONTESTÓ: “si el es su fundador. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted sabe y le consta que dicha vivienda está construida con paredes de bloque, techos de zinc, pisos de cemento y tiene un solar con árboles frutales, aguacate, cambur y cacao, cercada con cercas de alambre y malla ciclón en su contorno?, CONTESTÓ: “si si es cierto”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que el ciudadano ALEJANDRO MARQUEZ MONTES, le vendió al ciudadano JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA, la casa y mejoras por documento Notariado y después protocolizado en el Registro Público?.CONTESTÓ: “si es cierto”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que la ciudadana MARIA FELICIA MARQUEZ después de la compra de la casa y mejoras le desconoce al ciudadano JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA, los derechos de propiedad de la misma aduciendo que ella es la única propietaria y a la vez le perturba en su derecho posesorio constantemente, CONTESTÓ: “si es cierto”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que la ciudadana MARIA FELICIA MARQUEZ en compañía de su hija ROSA, le han querido invadir o quitar la posesión de una habitación de la casa y mejoras al ciudadano JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA? CONTESTÓ: “si es cierto”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que el ciudadano JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA ha tenido que denunciar en el mes de Agosto de 2018, por ante la Guardia Nacional Bolivariana El Vigía a la ciudadana MARIA FELICIA MARQUEZ y a su hija, por los actos perturbatorios de invasión a su propiedad? CONTESTÓ: “si es cierto”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que la ciudadana MARIA FELICIA MARQUEZ no tiene ningún derecho de propiedad ni de posesión sobre la casa y mejoras adquirid por el ciudadano JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA?





CONTESTÓ: “si es cierto”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es
cierto que en el expresado inmueble casa y mejoras adquiridas por JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA no existe ningún derecho sucesorio o de herencia, respecto al finado JUAN MONTES ni respecto a ninguna otra persona? CONTESTÓ: “si es cierto”. DECIMAPRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que la ciudadana MARIA FELICIA MARQUEZ tiene su casa de habitación en la calle 19 de Abril, Sector La Vega I, El Vigía y no en la casa que compró el ciudadano JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA?. CONTESTÓ: “si es cierto”. DECIMASEGUNDA PREGUNTA:¿Diga el testigo, cómo le consta o como sabe usted lo que ha declarado en este Tribunal. CONTESTÓ: “bueno que yo conocí al señor porque siempre pasaba, por ahí y le compraba cambures que el ponía a la venta”
Esta testigo fue repreguntada por la representación judicial de la contraparte en los términos siguientes.
PRIMERA REPREGUNTA:¿Diga el testigo si tiene algún impedimento legal para declarar en este acto. CONTESTÓ: “no”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted es el padre biológico de LISBET DEL VALLE MOLINA DE VELAZCO esposa de JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA?.Se le concede el derecho de palabra a la parte actora quien expone: Hago del conocimiento al repreguntante que si presente tachar al presente testigo por el hecho de que es el padre de la señora que cohabita por la parte demandante es infundado tal solicitud o inquietud por cuanto la ley es clara en lo relativo a la tacha de testigo, lo cual debe hacerse antes del acto de evacuación de testigos y no en el acto de la evacuación por una parte; por otra parte las causales legales están referidas a vínculos de consanguinidad y parentesco y no de otra índole en este asunto, como así lo pretende la parte actora. Solicito al Tribunal que releve al testigo de contestar esta pregunta o de que sea reformulada en términos claros y precisos y no caucioso y mal intencionados. Se le concede el derecho de palabra a la parte demandada quien expone: Para conocimiento de la parte actora quiero señalar y dejar constancia que el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en materia de testigos establece: “Que ninguna persona puede ser testigo a favor ni en contra de cualquiera de las partes cuando presentan un parentesco hasta cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, por consiguiente en el caso del ciudadano JOSE ADOLFO MOLINA RAMIREZ, es el suegro del demandante JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA por ser el padre biológico de la cónyuge ciudadana LISBET DEL VALLE MOLINA DE VELAZCO, de ser así estaríamos en presencia de una falsa atestación ante funcionario público por cuanto el testigo manifestó no tener impedimento alguno para declarar en este acto. Se le concede el derecho de palabra a la parte actora quien expone:En atención a la exposición que me antecede considero que es impertinente en esta etapa de evacuación de prueba. En virtud, de que los abogados de la parte demandada tuvieron tiempo suficiente para tachar el testigo y presentar sus pruebas al respecto, tal como lo prevé la Ley, y no presentarse el día de la evacuación del testigo y tacharlo de manera alegre como en criollo se dice sin presentar la justificación o prueba de sus alegatos, lo cual la Ley es clara cuando se trata de actos de familia es procedente la inhabilidades por consanguinidad o afinidad, pero en materia de propiedad de un inmueble y su posesión basta con el testimonio del testigo el cual se vincula o se patentiza con las demás pruebas que constan en autos, tales como las testimoniales de los demás testigos, los documentos de propiedad y si el testigo guarda conexión con las pruebas o elementos de pruebas que consten en autos, todo queda a criterio del Juez en el acto de la definitiva y valoración de las pruebas y verificar si su testimonio es cierto o inverosímil, todo lo cual lo establece la Ley. Por consiguiente, considero pertinente que se continúe la evacuación del testigo en este acto y su valoración está sujeta a lo que acabo de exponer y a criterio del Juzgador en su debida oportunidad. Es todo.- Este jurisdicente vistos los alegatos de la parte actora promovente del presente testigo y los alegatos de la parte demandada y en virtud de que la parte demandada no




consigna medio probatorio de lo alegado por consiguiente se releva al testigo de contestar la pregunta argumentada, y por consiguiente se continua con la evacuación del presente testigo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Por el conocimiento que dice tener el testigo en el presente caso, diga el testigo si ALEJANDRO MARQUEZ MONTES, le vendió a JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA, las mejoras del inmueble objeto de esta demanda porqué en algunos documentos varios familiares coherederos de JUAN MONTES, lo autorizan a él para que les venda sus derechos ? CONTESTÓ “no”. CUARTAREPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARIA FELICIA MARQUEZ MONTES por ser coheredera de JUAN MONTES hace uso formal de su derecho y por tanto viene ocupando el inmueble y disponiendo de el a la luz de la comunidad, sin restricciones de ninguna naturaleza?, CONTESTÓ “no”. QUINTAREPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si esa vivienda objeto de la demanda tiene más de 50 años de construida por JUAN MONTES, porque usted afirma que ALEJANDRO MARQUEZ fue quien la construyó hace 10 años y se la vendió a JUAN CARLOS?. Solicitó el derecho de palabra el abogado de la parte actora, quien expuso: Solicito al Tribunal que se releve al testigo de contestar esta pregunta por cuanto la misma es contradictoria no es precisa y malintencionada por cuanto por un lado pregunta que si son 50 años, por otro lado dice que nombra al señor Juan Montes, por otro lado dice que el señor es ALEJANDRO MARQUEZ MONTES el vendedor, al señor JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA, por esta razón solicito al Tribunal que la parte actora precise su pregunta. Este jurisdicente insta al testigo a contestar la presente pregunta. ¿Diga el testigo, si esa vivienda objeto de la demanda tiene más de 50 años de construida por JUAN MONTES, porque usted afirma que ALEJANDRO MARQUEZ fue quien la construyó hace 10 años y se la vendió a JUAN CARLOS?.CONTESTÓ “no”.
Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas hechas por la parte demandante, esta Juzgadora, puede constatar que dicho ciudadano se limitó a dar respuestas monosilábicas tales como: “si lo conozco”; “si la conozco”; “si el es su fundador”; “ si si es cierto”, “ si es cierto”, “ si es cierto”, “ si es cierto”, “ si es cierto”, “ si es cierto”, “ si es cierto”, “ si es cierto”, “bueno que yo conocí al señor porque siempre pasaba, por ahí y le compraba cambures que el ponía a la venta” de donde resulta que no brinda una declaración convincente en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Ahora bien al momento de las repreguntas formuladas por la parte demandada esta jurisdicente observo que el ciudadano JOSÉ ADOLFO MOLINA RAMIREZ, es inhábil para declarar por ser padre de la ciudadana LISBET DEL VALEL MOLIANDE VELAZCO, quien es esposa del ciudadano JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA, parte actora en el presente juicio, por cuanto resulta tener interés en las resultas de la presente causa.
En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas desecha la declaración del testigo JOSÉ ADOLFO MOLINA RAMIREZ. ASÍ SE DECIDE.-
- En fecha 24 de enero de 2019 (f. 150), obra acta mediante la cual se declaró desierto el acto de declaración de la testigo, FLOR NUVIDA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.900.648.
En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas desecha la declaración del testigo FLOR



NUVIDA PEREZ. ASÍ SE DECIDE.-
- En fecha 24 de enero de 2019 (vf. 150), obra acta mediante la cual se declaró desierto el acto de declaración del testigo, RICHARD JOSE MOLINA , titular de la cédula de identidad N° 13.022.346.
En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas desecha la declaración del testigo FLOR NUVIDA PEREZ. ASÍ SE DECIDE.-

- JOSE DANIEL MOLINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de cuarenta y un (41) años de edad, cedulado con el Nro. V-4.330.445, domiciliado en La Vega, de la ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, quien juramentado legalmente, según se evidencia de acta que obra agregada a los folios 151 al 152 y su vuelto, de fecha 24 de enero de 2019, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA?, CONTESTÓ: “si era vecino, vecino de ahí de la comunidad”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA FELICIA MARQUEZ mejor conocida como ALICIA?.CONTESTÓ: “si la conozco”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que el ciudadano ALEJANDRO MARQUEZ MONTES, fundó por su propia cuenta y orden una mejora consistente en una casa para habitación con cinco habitaciones, sala, cocina y comedor, baño, lavadero, corredor al frente, ubicada en la Avenida 1, principal La Vega, y tiene por frente la Avenida Rotaria, El Vigía Estado Mérida?, CONTESTÓ: “si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted sabe y le consta que dicha vivienda está construida con paredes de bloque, techos de zinc, pisos de cemento y tiene un solar con árboles frutales, aguacate, cambur y cacao, cercada con cercas de alambre y malla ciclón en su contorno?, CONTESTÓ: “si me consta”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que el ciudadano ALEJANDRO MARQUEZ MONTES, le vendió al ciudadano JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA, la casa y mejoras por documento Notariado y después protocolizado en el Registro Público?.CONTESTÓ: “si es cierto”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que la ciudadana MARIA FELICIA MARQUEZ después de la compra de la casa y mejoras le desconoce al ciudadano JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA, los derechos de propiedad de la misma aduciendo que ella es la única propietaria y a la vez le perturba en su derecho posesorio constantemente?, CONTESTÓ: “si es cierto”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que la ciudadana MARIA FELICIA MARQUEZ en compañía de su hija ROSA, le han querido invadir o quitar la posesión de una habitación de la casa y mejoras al ciudadano JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA? CONTESTÓ: “si es cierto”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que el ciudadano JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA ha tenido que denunciar en el mes de Agosto de 2018, por ante la Guardia Nacional Bolivariana El Vigía a la ciudadana MARIA FELICIA MARQUEZ y a su hija, por los actos perturbatorios de invasión a su propiedad? CONTESTÓ: “si es cierto, porque me lo consegui en el Comando de la Guardia me lo conseguí allá y hablando del asunto del camión y yo le pregunte que qué hacia y el me comentó del problema que tenía ahí de la casa”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que la ciudadana MARIA FELICIA MARQUEZ no tiene ningún derecho de propiedad ni de posesión sobre la casa y mejoras adquirida por el ciudadano JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA? CONTESTÓ: “si es cierto”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que en el expresado inmueble casa y mejoras adquiridas por JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA no existe ningún derecho sucesorio o de herencia, respecto al finado JUAN MONTES ni respecto a ninguna otra persona? CONTESTÓ: “ que yo sepa le pertenece es al señor ALEJANDRO”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que la ciudadana MARIA FELICIA MARQUEZ tiene su casa de habitación en la calle 19 de Abril, Sector La Vega I, El Vigía y no








en la casa que compró el ciudadano JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA?. CONTESTÓ: “si es
cierto, ella tiene su casa por aparte”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cómo le consta o como sabe usted lo que ha declarado en este Tribunal. CONTESTÓ: “porque tengo como casi 30 años de vivir ahí en La Vega, y soy vecino de ahí de la comunidad.
Esta testigo fue repreguntada por la representación judicial de la contraparte en los términos siguientes.
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene usted algún impedimento legal para declarar en este acto?.CONTESTÓ: “no, no tengo ningún impedimento”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cómo sabe usted que MARIA FELICIA MARQUEZ MONTES, perturba en la posesión del inmueble a JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA?. CONTESTÓ: “no se”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo porqué sabe usted que la casa y demás mejoras que integran el inmueble objeto de esta demanda, le pertenece a ALEJANDRO MARQUEZ MONTES?.CONTESTÓ “que yo sepa es el dueño de la casa y las mejoras el señor ALEJANDRO”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, porqué le consta a usted que la ciudadana MARIA FELICIA conocida como ALICIA MARQUEZ MONTES tiene su casa por aparte del inmueble objeto de esta demanda?, CONTESTÓ “si me consta porque ella tiene su casa por ahí por la calle 19 de Abril por La Vega I”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si ha tenido usted en sus manos a la vista el documento de propiedad de la casa que usted termina de describir como propiedad de MARIA FELICIA MARQUEZ MONTES?, CONTESTÓ “no yo no he tenido los documentos, pero quien no sabe en la comunidad que esa casa es de ella”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN MONTES, propietario y fundador del inmueble objeto de la presente demanda? CONTESTÓ “no”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, porque afirma que tiene 30 años viviendo en la comunidad de La Vega, y no sabe quién era el ciudadano JUAN MONTES conocido por toda la comunidad.?CONTESTÓ “yo si tengo 30 años viviendo en la Vega, y al señor JUAN cuando pasaba por ahí lo veía, pero que yo sepa el que era dueño era el señor ALEJANDRO”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, la dirección de la vivienda donde usted dice que veía al ciudadano JUAN MONTES cuando según sus propias palabras usted pasaba por ahí? CONTESTÓ “yo lo veía era en la calle cuando pasaba”. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, con la mayor precisión posible la dirección de la vivienda que usted dice es propiedad de ALEJANDRO MARQUEZ MONTES?, CONTESTÓ “en La Vega I, al lado de la escuela”. DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que quien vive al lado de la escuela es la ciudadana EULALIA MARQUEZ MONTES y no ALEJANDRO MARQUEZ MONTES?. Solicitó el derecho de palabra el abogado de la parte actora, quien expuso: Solicito al Tribunal que exhorte a la parte repreguntante para que aclare o especifique su repregunta, por cuanto en la misma tiende a confundir al testigo si el vive cerca o al lado de una escuela, no es el punto relevante de esta causa, por cuanto el motivo es la certeza de la propiedad y su origen, mas no ubicación o colindante por cuanto si está al lado de la escuela o cerca de la escuela en el Sector adyacente existe instituto educativo, por lo cual solicito al Tribunal que se reformule esta repregunta de nuevo. Vista ambos alegatos o exposiciones este Jurisdicente insta al testigo a contestar a la presente pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que quien vive al lado de la escuela es la ciudadana EULALIA MARQUEZ MONTES y no ALEJANDRO MARQUEZ MONTES?.CONTESTÓ “si me consta, pero son dos casas antes de la escuela”. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el inmueble objeto de la presente demanda es propiedad exclusiva de los once (11) herederos de JUAN MONTES quien la construyó hace sesenta (60) años?, CONTESTÓ “no no me consta”. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que es la ciudadana MARIA FELICIA MARQUEZ MONTES copropietaria del inmueble quien tiene la posesión legítima del mismo en la actualidad. CONTESTÓ “no no me consta”. Se terminó, se leyó y conformes firman.
Del análisis minucioso de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas hechas por la parte demandante, esta Juzgadora, puede constatar que dicho ciudadano se limitó a dar respuestas monosilábicas tales como: “si era vecino, vecino de ahí de la comunidad”, “si la conozco”; “ si” , “ si me consta”, “ si es cierto” , “ si es cierto”, “ si es cierto”, “ si es cierto, porque me lo conseguí en el Comando de la Guardia me lo conseguí



allá y hablando del asunto del camión y yo le pregunte que hacía y el me comentó del problema que tenía ahí con la casa”, “ si es cierto”, “ que yo sepa le pertenece es al señor ALEJANDRO”, “ si es cierto, ella tiene su casa por aparte”, “ porque tengo como casi 30 años de vivir ahí en La Vega, y soy vecino de ahí de la comunidad”.
Sin embargo, en el momento en que responde las preguntas “(…) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que el ciudadano ALEJANDRO MARQUEZ MONTES, le vendió al ciudadano JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA, la casa y mejoras por documento Notariado y después protocolizado en el Registro Público?. CONTESTÓ: “si es cierto”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que la ciudadana MARIA FELICIA MARQUEZ después de la compra de la casa y mejoras le desconoce al ciudadano JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA, los derechos de propiedad de la misma aduciendo que ella es la única propietaria y a la vez le perturba en su derecho posesorio constantemente?, CONTESTÓ: “si es cierto”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que la ciudadana MARIA FELICIA MARQUEZ en compañía de su hija ROSA, le han querido invadir o quitar la posesión de una habitación de la casa y mejoras al ciudadano JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA? CONTESTÓ: “si es cierto” (..)” (sic), el referido testigo no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas ni con las respuestas aportadas a las repreguntas hechas por la parte demandada, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo ciudadano JOSE DANIEL MOLINA GUERRERO, en lo que corresponden a los hechos narrados en el libelo por la parte actora, brindando así una declaración convincente en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar; en relación con la declaración de certeza de propiedad del ciudadano JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA.
-JHONNY ALBERTO MARQUINA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, de treinta y seis años de edad (36), domiciliado en La Vega, calle principal al lado de la escuela de la ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, quien juramentado legalmente, según se evidencia de acta que obra agregada a los folios 153 al 1524 y su vuelto, de fecha 24 de enero de 2019, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA?, CONTESTÓ: “si es cierto”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA FELICIA MARQUEZ mejor conocida como ALICIA?.CONTESTÓ: “si es cierto. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que el ciudadano ALEJANDRO MARQUEZ MONTES, fundó por su propia cuenta y orden una mejora consistente en una casa para habitación con cinco habitaciones, sala, cocina y comedor, baño, lavadero, corredor al frente, ubicada en la Avenida 1, principal La Vega, y tiene por frente la Avenida Rotaria, El Vigía Estado Mérida?, CONTESTÓ: “si es cierto”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted sabe y le consta que dicha vivienda está construida con paredes de bloque, techos de zinc, pisos de cemento y tiene un solar con árboles frutales, aguacate, cambur y cacao, cercada con cercas de alambre y malla ciclón en su contorno?, CONTESTÓ: “si es cierto”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que el ciudadano ALEJANDRO MARQUEZ MONTES, le vendió al ciudadano JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA, la casa y mejoras por documento Notariado y después protocolizado en el Registro Público?.CONTESTÓ: “si es cierto”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es





cierto que la ciudadana MARIA FELICIA MARQUEZ después de la compra de la casa y mejoras le desconoce al ciudadano JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA, los derechos de propiedad de la misma aduciendo que ella es la única propietaria y a la vez le perturba en su derecho posesorio constantemente?, CONTESTÓ: “si es cierto”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que la ciudadana MARIA FELICIA MARQUEZ en compañía de su hija ROSA, le han querido invadir o quitar la posesión de una habitación de la casa y mejoras al ciudadano JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA? CONTESTÓ: “si es cierto”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que el ciudadano JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA ha tenido que denunciar en el mes de Agosto de 2018, por ante la Guardia Nacional Bolivariana El Vigía a la ciudadana MARIA FELICIA MARQUEZ y a su hija, por los actos perturbatorios de invasión a su propiedad? CONTESTÓ: “si es cierto,”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que la ciudadana MARIA FELICIA MARQUEZ no tiene ningún derecho de propiedad ni de posesión sobre la casa y mejoras adquirida por el ciudadano JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA? CONTESTÓ: “si es cierto”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que en el expresado inmueble casa y mejoras adquiridas por JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA no existe ningún derecho sucesorio o de herencia, respecto al finado JUAN MONTES ni respecto a ninguna otra persona? CONTESTÓ: “ si es cierto”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que la ciudadana MARIA FELICIA MARQUEZ tiene su casa de habitación en la calle 19 de Abril, Sector La Vega I, El Vigía y no en la casa que compró el ciudadano JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA?. CONTESTÓ: “si es cierto, ella vive cerca”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cómo le consta o como sabe usted lo que ha declarado en este Tribunal. CONTESTÓ: “porque me consegui de casualidad en la Alcaldía a Juan y yo le toco el tema que me estaba pasando a mi en mi casa y el me comentó lo sucedido de el”.
Este testigo fue repreguntado por la representación judicial de la contraparte en los términos siguientes.
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted afirma que el propietario fundador del inmueble objeto de esta demanda es ALEJANDRO MARQUEZ MONTES porqué tuvo que ser autorizado por algunos de los coherederos de JUAN MONTES para que vendiera la totalidad de derechos y acciones existentes sobre el inmueble?.CONTESTÓ: “el es el dueño, lo que haya decidido el con sus hermanos ya es decisión de él”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted afirma que ALEJANDRO es el propietario del inmueble objeto de esta demanda porqué el Consejo Comunal de La Vega, Sector I, avala que JUAN MONTES con su cédula de identidad Nro. V- 2.283.475, es el propietario en la referida vivienda y que la fundó hace sesenta (60) años?CONTESTÓ: “bueno el señor ALEJANDRO es el dueño y el señor JUAN que vivía ahí cuidaba eso, si porque es el que mantenía eso con el señor ALEJANDRO. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo qué interés tiene usted en los resultados de este juicio? CONTESTÓ “no tengo ningún interés, el que aquí decide es el Juez”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, porqué vino usted a declarar en éste acto?, CONTESTÓ “por voluntad propia”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, porqué el ciudadano JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA manifiesta que la ciudadana MARIA FELICIA MARQUEZ es colindante de èl a sabiendas de que ella es copropietaria del inmueble en igualdad de condiciones con todos los diez (10) hermanos restantes coherederos de JUAN MONTES? CONTESTÓ “eso lo desconozco porque son problemas internos de ellos”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que ALEJANDRO MARQUEZ, hermano de ALICIA MARQUEZ o FELICIA le vendió a JUAN CARLOS VELAZCO derechos que no son de él sin existir previamente un documento de partición del inmueble en su conjunto?. Solicitó el derecho de palabra el abogado de la parte actora, quien expuso: Solicito al Tribunal, se releve al testigo de contestar esta pregunta, por cuanto el repreguntante está utilizando términos jurídicos de partición de bienes a sabiendas que éste Juicio está referido es a certeza de propiedad y no de partición o algo similar. Este Jurisdicente insta al testigo a contestar la siguiente pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que ALEJANDRO MARQUEZ, hermano de ALICIA MARQUEZ o FELICIA le vendió a JUAN CARLOS VELAZCO derechos que no son de él sin existir previamente un documento de partición del inmueble en su conjunto? CONTESTÓ “si le vendió”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la coheredera de JUAN MONTES, MARIA FELICIA nunca le ha vendido a JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA, los derechos que le pertenecen en plena propiedad sobre el inmueble objeto de esta demanda provenientes de la herencia de su hermano JUAN MONTES? CONTESTÓ “lo desconozco”.


Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas hechas por la parte demandante, esta Juzgadora, puede constatar que dicho ciudadano se limitó a dar respuestas monosilábicas tales como: “ si es cierto”, “ si es cierto”, “ si es cierto”, “ si es cierto”, “ si es cierto”, “ si es cierto”, “ si es cierto”, “ si es cierto”, “ si es cierto”, “ si es cierto”, “ si es cierto, ella vive cerca”, “ porque me conseguí de casualidad en la Alcaldía a Juan y yo le toco el tema que me estaba pasando en mi casa y el me lo comento lo sucedido de el”.
Sin embargo, en el momento en que responde las preguntas “(…) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que el ciudadano ALEJANDRO MARQUEZ MONTES, le vendió al ciudadano JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA, la casa y mejoras por documento Notariado y después protocolizado en el Registro Público?. CONTESTÓ: “si es cierto”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que la ciudadana MARIA FELICIA MARQUEZ después de la compra de la casa y mejoras le desconoce al ciudadano JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA, los derechos de propiedad de la misma aduciendo que ella es la única propietaria y a la vez le perturba en su derecho posesorio constantemente?, CONTESTÓ: “si es cierto”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que la ciudadana MARIA FELICIA MARQUEZ en compañía de su hija ROSA, le han querido invadir o quitar la posesión de una habitación de la casa y mejoras al ciudadano JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA? CONTESTÓ: “si es cierto” (..)” (sic), el referido testigo no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo ciudadana SANDRA MARÍA HERNANDEZ UZCATEGUI, en lo que corresponden a los hechos narrados en el libelo por la parte actora, brindando así una declaración convincente en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar; en relación con la declaración de certeza de propiedad del ciudadano JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA.
- El valor y el mérito jurídico de la prueba de informes, mediante la cual la parte demandante de autos solicitó a este Tribunal recabar la siguiente información:
Del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional venezolana, Comando zona N° 22, Destacamento N° 222 –Primera Compañía Comando El Vigía:
a) Si en los archivos de esa institución cursa Denuncia de fecha 21-08-2018. Dunciante: JUAN CARLOS VELAZCO HUISA, cédula de identidad N° 15.356.393. Denunciadas: María Alcira Márquez Montes y otras. Motivo: Invasión de propiedad y extorsión
De la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, Oficina de Castastro Municipal de El Vigía Estado Mérida:
a) A qué persona natural o jurídica está signado el Código Catastral PRGU26254 Tenencia de Terreno Nacional.
Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado mediante Auto de fecha 12 de diciembre de 2018 (f.138), la cual fue evacuada por este Juzgado.



De la revisión de las actas que integran el presente expediente, esta Juzgadora puede verificar que de las actas del presente expediente no se evidencia que la referida prueba de informes haya sido incorporada al mismo. En consecuencia, este Tribunal no le concede valor probatorio a la referida prueba de informes. ASÍ SE ESTABLECE.-
- El valor y el mérito jurídico de la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL en el inmueble ubicado en el Sector La Vega 1, casa s/n, calle principal, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado mediante Auto de fecha 12 de diciembre de 2018 (f.138), la cual fue evacuada por este Juzgado.
Como se puede constatar del acta levantada en dicha inspección judicial (fls. 90 y 91), el día de su evacuación, el Juzgado practicante dejó constancia de los particulares solicitados, en los términos siguientes:
“…En consecuencia el Tribunal procedió dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: El Tribunal deja constancia que el inmueble inspeccionado, se encuentra ubicado en el Sector La Vega 1, Casa S/N, Calle Principal, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida, radicados en terrenos nacionales. SEGUNDO: El Tribunal deja expresa constancia que el inmueble objeto de inspección que es una construcción de data antigua, posee cinco habitaciones pequeña, por tal motivo se cuentas las cinco habitaciones, pisos de cemento requemados, una sala, comedor, cocina, un baño en interno en malas condiciones u un baño externo en malas condiciones que posee un pasillo amplio que da al frente de la calle, la casa se encuentra cercada por alambre de ciclón en mal estado y visto de la do izquierdo está cercado por una pared de bloque que pertenece al colindante. TERCERO: El Tribunal deja expresa constancia que la casa objeto de inspección fue aperturada por el ciudadano ALEJANDRO MARQUEZ MONTES, venezolano, mayor de edad, cedula con el Nro 3.960.020. CUARTO: El Tribunal deja expresa constancia que le inmueble presenta servicio eléctrico, y tiene servicio de agua. QUINTO: El Tribunal deja constancia que de la revisión del inmueble se observa lo siguiente: una platanera, una vitrina que contiene pocos utensilios plásticos, en una de lao cuartos se observa una cama en malas condiciones y un escaparate, en otra habitación una cama recogida con su colchón, en la sala se observan dos colchones en malas condiciones. En los tres cuartos restantes se observan materiales de construcción varios, se logra observar que en el comedor la puerta de salida al


patio se encuentra tapiada por un jergón de metal sostenido con una vera de madera y una mesa deteriorada se encuentra enseres del hogar como: AL SEXTO: El Tribunal deja constancia que el patio trasero del inmueble objeto de inspección presenta cultivos de: 20 matas de cacao, aproximadamente 100 matas de cambur en semi producción algunas de ellas y 300 matas de yuca en proceso de formación. Seguidamente el solicitante ya nombrado asistido del abogado ADALBERTO ALVARADO. Solicito el derecho de palabra y concedido como fue expuso: en acto seguido consignare el documento de propiedad del cual se hace mención en el escrito de solicitud y las fotos ordenadas por el Tribunal se consignaran en el mismo acto. Es todo…”

Como se observa, de la inspección judicial evacuada se puede constatar, que el Tribunal de Municipio dejó constancia de las características físicas y de habitabilidad del inmueble.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del código civil le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS JUNTO CON ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

1) Al folio 70, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JUAN MONTES.
Del análisis de este medio de prueba, esta Juzgadora puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, indicó:
“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la


materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619)
Sentada la anterior premisa la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor como fidedigno de su original la copia simple del documento público administrativo, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación: “La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley”
En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de la cedula de identidad, expedida en fecha 26 de junio de 2010, distinguida con el Nro. 2.283.475, cuya titular es una persona de nombre JUAN MONTES, de estado civil SOLTERO.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación de la solicitante. ASÍ SE ESTABLECE.-

2) Al folio 71, copia certificada del Acta de defunción N° 18, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 29/03/2015.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 71, copia certificada del Acta de Defunción Nro. 18, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 29/03/2015.
Del estudio minucioso del instrumento en mención, esta jurisdicente evidencia que se trata de un documento público emanado de la respectiva autoridad de registro civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, se tiene como fidedigno de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto a la muerte del ciudadano JUAN MONTES.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio al acta de defunción

Nro. 145 emanada de la Prefectura Civil, de conformidad con el artículo 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

3) al folio 72 consta, copia simple de planilla de inscripción del registro único de información fiscal.
En cuanto a la valoración de este medio de prueba esta juzgadora puede constar que se trata de una copia simple de la planilla de registro emitida por la pagina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en consecuencia esta Tribunal de conformidadel artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos. ASÍ SE DECIDE.-
4) De la revisión de las actas que integran el presente expediente, esta juzgadora puede verificar que obra al folio 73 copia simple de AVAL, emitido por el consejo comunal La Vega, Sector I El Vigía Estado Mérida de fecha 26 de enero de 2017.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 73, aval del Consejo Comunal La Vega, Sector I El Vigía Estado Mérida de fecha 26 de enero de 2017, suscrito por los ciudadanos LAUIDIO CHACON, ARIALENYS PEREZ PEREZ Y YULIANA MEINA, en su orden, actuando con el carácter de VOCEROS, respectivamente, quienes declaran: “… este sr ya difunto fue fundador de una casa en la cual sirvió durante sesenta años siendo el dueño...” consecuencia esta Tribunal de conformidad el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos.
5) Obra al folio 74 del presente expediente copia simple de AVAL, emitido por el Consejo Comunal La Vega Sector I, El Vigía Estado Mérida de fecha 20 de junio de 2018. Suscritas por los ciudadanos CLAUDIO CHACON, ARIALENYS PEREZ PEREZ Y YULIANA MEDINA, en su orden, actuando con el carácter de VOCEROS, respectivamente, quienes declaran: “… Quien es propietario de unas mejoras consistentes en: una casa, económica desde hace 5 años…” consecuencia, este Tribunal de conformidad del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos. ASÍ SE DECIDE.-
6) A los folios 75 al 76 del presente expediente obran copias simples de planos de mesuras de fechas de mayo de 2015 y 22 de enero de 2018.
Del análisis de este medio de prueba, esta Juzgadora puede constatar que se trata de copias fotostáticas simples de planos de mesura propiedad de la sucesión Juan Montes el primero, elaborado por Antoniella Briceño y el segundo plano de mesura a nombre de Juan Carlos Velazco Huiza, En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les confiere pleno valor probatorios. ASÍ SE DECIDE.-



7) Esta Jugadora observa que obran a los folios 77 y 78, copias simples de fichas de catastro, emitida por la gerencia de catastro en fechas 23 de julio de 2018 y 31 de enero de 201.
Del análisis detenido de este medio de prueba se puede constatar que se trata de copias simples de fichas de catastral con el croquis de la ubicación y linderos del inmueble ubicado en el Barrio La Vega I, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al referido documento público administrativo. ASÍ SE DECIDE.-
8) Valor y merito jurídico del poder de autos, debidamente autenticado.
En cuanto a la valoración del medio de prueba bajo análisis se puede constatar que se trata de un poder especial otorgado por la demandada a sus abogados asistentes el mismo no es un medio de prueba por cuanto no es más que un instrumento de representación judicial para el juicio contenido en el presente expediente.
En consecuencia, este Tribunal los desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

9) Valor y merito jurídico de las actas de defunción N° 073, Folio N° 073, de la madre del causante Juan Montes, ciudadana Rosa María Montes, quien también lo es de su representada demandada. Acta levantada y asentada de fecha 24 de agosto de 2009, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida, expedida de fecha 041 de octubre de 2018.
Del análisis detenido de este medio de prueba se puede constatar que se trata de original de Acta de defunción emitida Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida, expedida de fecha 041 de octubre de 2018.
Del estudio minucioso del instrumento en mención, esta jurisdicente evidencia que se trata de un documento público emanado de la respectiva autoridad de registro civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, se tiene como fidedigno de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto a la muerte de la ciudadana MONTES DE MONTES ROSA MARIA.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio al acta de defunción Nro. 145 emanada de la Prefectura Civil, de conformidad con el artículo 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-


10) Ratificaron y promovieron Registro de único de información fiscal (RIF) de su sucesión, según planilla de inscripción, número de control: 91654863263, inserta al folio 72 de la presente causa.
Este Tribunal no hace pronunciamiento alguno de la prueba antes anunciada por ser valorada UP SUPRA. ASÍ SE DECIDE.-
11) Ratificaron y promovieron en su contenido el aval, emitió en fecha 26 de enero de 2017, por el consejo La Vega 1, inserto al folio 73 del presente expediente.
Este Tribunal no hace pronunciamiento alguno de la prueba antes anunciada por ser valorada UT SUPRA. ASÍ SE DECIDE.-

12) Promovieron y ratificaron cada una de las fotocopias de los dos Avales emitidos por el consejo comunal Sector La Vega 1, a favor de Juan Carlos Velazco Huiza, de fecha 20 de junio de 2018.
Este Tribunal no hace pronunciamiento alguno de la prueba antes anunciada por ser valorada UT SUPRA. ASÍ SE DECIDE.-
Promovieron y ratificaron cada uno de los documentos que riela en la foliatura del expediente N° 11013-2018, en cuanto favorezca a su mandante y que se encuentre a nombre de Juan Carlos Velazco Huiza, incluidas las presuntas aclaratorias.
Promovieron y ratificaron en todas y cada una de sus partes en cuanto favorezca a su representada demandada, el documento en principio autenticado en la Notaria Pública de Santa Bárbara del Zulia de fecha 09 de octubre de 20178, inserto bajo el N° 3, Tomo 137, Folios 109 al 111, de los libros respectivos y posteriormente inscrito en la Oficina de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro 2018.349, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro 367.12.1.5.5060 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018.
Promovieron y ratificaron en todas y cada una de sus partes en cuanto favorezca a su representada demandada, el documento aclaratoria de ubicación y área, protocolizado en fecha 29 de junio de 2018, inscrito bajo el Nro 2018.349, Asiento Registral Nro 2, del Folio Real del 2018, inserto a los folios 13, 14 y 15 del expediente que contiene la presente causa. Hicieron saber que el inmueble se deriva del documento anterior protocolizado pro ante la oficina de Registro Publico del municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Bolivariano de Mérida de fecha 29 de junio de 2018, inscrito bajo el Nro 10, folios 38 del tomo 9, Protocolo de Transcripción de este año.
Con los anteriores particulares la parte demandada no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los documentos, salvo que contengan una confesión judicial no son más que instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio. ASÍ SE DECIDE.-



13) El valor y el mérito jurídico de la prueba de informe, se sirviera oficiar a la gerencia de catastro municipal a los fines de remitir oficio solicitando certificación al respecto del referido plano contenido en el expediente con Código Catastral PRGU26254.
A los fines de determinar el valor probatorio de este medio de prueba, este Tribunal observa que vencido como se encuentra el lapso para dictar sentencia no se ha recibido prueba alguna, en consecuencia, esta juzgadora no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
14) Promovieron y ratificaron en todas y cada una de sus partes en cuanto favorezca a su representada demandada la fotocopia del plano del inmueble de la Sucesión de Juan Montes, de fecha 22 de enero de 2018 a nombre de Juan Carlos Velazco Huiza que riela al folio 76 de la causa.
A los fines de determinar el valor probatorio de este medio de prueba, este Tribunal observa que la parte demandada promueve como medio de prueba específico, un documento promovido por la parte actora, es por ello que todo documentos, salvo que contengan una confesión judicial no son más que instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio. ASÍ SE DECIDE.-
15) Promovieron la Prueba de Experticia a la totalidad del inmueble de autos en su área, linderos y medidas.
A los fines de determinar el valor probatorio de este medio de prueba, este Tribunal procede a valorar la experticia realizada, en los siguientes términos:
EXPERTICIA practicada sobre el inmueble, ubicado en la calle 1 del Sector La Vega I de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida, con el fin de probar “… la totalidad del inmueble de autos en su área, linderos y medidas…”
Esta prueba fue admitida mediante Auto de fecha 12 de diciembre de 2018 (f. 139) y se fijó el segundo día de despacho siguiente para el nombramiento de los expertos.
Se puede verificar que obra al folio 167, acta de fecha 05 de febrero de 2019, para dejar constancia del nombramiento de expertos, de la que se evidencia que la parte demandante no se hizo presente ni por sí ni por medio de abogado, por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, designa como experto por la parte inasistente al acto, al ciudadano JOSÉ ENRIQUE FERNÁNDEZ VERA, cedulado con el Nro. 5.477.973 e inscrito en el Colegio de Ingenieros con el Nro. 54.829, y como experto por parte del tribunal al ciudadano JOSÉ DOMINGO GONZALEZ, cedulado con el Nro. 1.823.039 e inscrito en el Colegio de Ingenieros con el Nro. 5389, asimismo, la apoderada judicial de la parte demandada designó como experto al ciudadano MANUEL


ALEJANDRO GONZALEZ SERRANO, cedulado con el Nro. 16.443.379 e inscrito en el Colegio de Ingenieros con el Nro.262.547, quienes prestaron juramento de ley, según se desprende del acta de fecha 26 de febrero de 2019 (f. 176 y 177).
Consta a los folios 181 al 208, informes que contiene las experticias, según las cuales, los expertos designados al realizar in situ las experticias dejaron constancia de lo siguiente:

Los informes periciales realizados por los respectivos expertos evaluadores en relación con el área linderos y medidas arrojaron lo siguiente:


Primera Experticia:
Área: 1313, 35 m2.

Linderos y medidas
Frente: Avenida 1, En la medida de 37, 20 m.
Fondo: Retiro de la Avenida Alberto Adriani, en la medida de 35, 70 m.
Costado Derecho (v.f): Florinda Márquez Monte, en la medida de 38,25 m.
Costado Izquierdo (v.f): Franklin Uzcategui Sifontes, en la medida de 34,00m.

Segunda Experticia:
Área: 1.409,04 m2.

Linderos y medidas

Por el Frente: Calle Principal del Sector La Vega 1 en 37, 20 Mts.

Por el Fondo: Avd. Alberto Adriani en 36,10 Mts.

Por el Costado Derecho: Propiedad de Florinda Márquez Montes en 38,30 Mts.

Por el Costado Izquierdo: Propiedad de Franklin Uzcategui Sifontes en 38, 60 Mts.

Tercera Experticia:

Área: 1.392,05 m2

Linderos y medidas

SUROESTE (Frente): Colinda con tramo del ramal carretero que une la Troncal 7 (Carretera Trasandina) con la Troncal 1 ( Carretera Panamericana); actualmente este tramo es denominada Calle Alterna 1 La Vega, en una Longitud de treinta y seis metros con noventa y cinco centímetros (36,95 m.).

NORESTE (Fondo): Colinda con la avenida Rotaria, también denominada avenida Alberto Adriani, en una extensión de treinta y cinco metros con sesenta y siete centímetros (35,67 m).

NOROESTE (Costado Izquierdo Visto de Frente): Colinda con inmueble propiedad del ciudadano FRANKLIN UZCATEGUI, en una extensión de treinta y ocho metros con ochenta y ocho centímetros (38,88 m).

SUROESTE (Costado derecho visto de Frente): Colinda con inmueble propiedad de la ciudadana FLORINDA MÁRQUEZ, en una extensión de treinta y siete metros con noventa y dos centímetros (37, 92).

Del análisis de la presente experticia, quien sentencia realizó una revisión exhaustiva


del documento y planos que constan en el expediente y constato que, en efecto, la experticia practicada no concuerda con el área, linderos y medidas establecidas en el documento y en los planos, es por ello que esta juzgadora no le concede valor probatorio y se desecha por improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-
16) Promovieron y ratificaron en todas y cada una de sus partes en cuanto favorezca a su representada demandada el documento de fecha 26 de noviembre de 2018, autenticado en la Notaría Pública de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 40, Tomo 107 de los libros respectivos, que contiene declaración bajo fe de juramento de miembros de la comunidad de La Vega 1.
Del análisis detenido de este medio de prueba, esta Juzgadora observa que este medio probatorio ya fue valorado a favor de demandante. ASÍ SE DECIDE.-
17) Promovieron y ratificaron en todas y cada una de sus partes en cuanto favorezca a su representada demandada la fotocopia de la ficha catastral del inmueble de la sucesión Juan Montes de fecha 31 de enero de 2018 a nombre de Juan Carlos Velasco Huiza.
Del análisis detenido de este medio de prueba, esta Juzgadora observa que este medio probatorio ya fue valorado a favor de demandante. ASÍ SE DECIDE.-
18) Promovieron y ratificaron en todas y cada una de sus partes en cuanto favorezca a su representada demandada la fotocopia del aval del consejo comunal Sector La Vega 1, a favor de Juan Carlos Velazco Huiza, de fecha 20 de junio de 2018 y aval de fecha 12 de mayo de 2018.

Del análisis detenido de este medio de prueba, esta Juzgadora observa que este medio probatorio ya fue valorado a favor de demandante. ASÍ SE DECIDE.-
19) Promovieron y ratificaron en todas y cada una de sus partes en cuanto favorezca a su representada demandada el valor y merito jurídico de los documentos de fecha 1 de abril de 2002, autenticado en la Notaría Pública del El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 13, Tomo 18 de los libros respectivos, documento de fecha 1 de julio de 2002, autenticado en la Notaria Publico de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 80, Tomo 32 de los libros respectivos y documento de fecha 4 d enero de 1995, autenticado en la Notaría Pública de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 09, Tomo 01 de los libros respectivos.
Del análisis detenido de este medio de prueba, esta Juzgadora observa que este medio probatorio ya fue valorado a favor de demandante. ASÍ SE DECIDE.-
.-TESTIFICALES:
MANUEL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de



identidad N°V-9.021.651, domiciliado en Caño Balza, Calle Principal, vía Panamericana de la Ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida y hábil. Compareció por ante el comisionado en fecha 25 de enero de 2019, según consta de acta que obra a los folios 156 y 157, a ratificar bajo juramento su declaración rendida por ante la Notaría Pública del Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de noviembre de 2018, en los términos siguientes: “ Ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración que rendí por ante la Notaría Pública de esta Ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de noviembre de 2018, que obra al vuelto del folio (120 al 125) del presente expediente, y las huellas digito dactilares que aparecen son las mías y las utilizo en todo acto público y privado…”
Este testigo fue repreguntado por el Abogado ADALBERTO ALVARADO apoderado judicial de la contraparte, en los términos siguientes:

“… PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA? CONTESTO: “si”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA FELICIA MARQUEZ? CONTESTO: “si yo la distingo”. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted ratifica lo dicho por usted en el Folio 1, y su reverso del citado documento autenticado que JUAN MONTES falleció ab-intestato, según Acta de Defunción Nro. 18, de fecha 29 de Marzo de 2015, diga el testigo la fecha en que falleció JUAN MONTES? CONTESTO: “Yo no estaba cuando el murió”. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, como usted ratificó en el reverso del folio 1, del documento autenticado, menciona la fecha del fallecimiento de la señora ROSA MARIA MONTES DE MARQUEZ, contésteme qué fecha falleció la señora ROSA MARIA MONTES DE MARQUEZ, según el Acta de Defunción?. CONTESTO: “yo no asistía con ellos, yo vivía solo, yo trabajaba con ellos”. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si el señor JUAN MONTES le vendió a su hermana FLORINDA MARQUEZ MONTES, en el año 1995 por documento Autenticado, los derechos de posesión, los cultivos de cambur y frutales? CONTESTO: “Había cacao, cambural y yo lo ayudaba a sembrar a JUAN, era donde esta FLORINDA, y EULALIA estaba aparte, ellas tienen casa, yo le ayudaba a JUAN desde la orilla de la carretera hasta el rìo, eso era pura barzalera”. SEXTA REPREGUNTA Diga el testigo, como usted lo mencionó en el documento notariado si fue cierto que ROSA MARIA MONTES DE MARQUEZ vendió un lote de mejoras en el año 2002, a su hija FLORINDA MARQUEZ MONTES y en el año 2002, le vendió otro lote de mejoras a EULALIA MARQUEZ MONTES?, CONTESTO: “no fue que le vendió sino que les dio a ellas, como herencia, eso era de JUAN MONTES, y yo le ayudaba era a trabajar•. SEPTIMA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, si el señor JUAN MONTES dejó propiedades o tenía hijos herederos para la fecha de fallecimiento? CONTESTO: “nada no tenía nada de hijos” OCTAVA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, como usted lo manifestó en el documento Notariado que la señora ROSA MARIA MONTES DE MARQUEZ, según el Acta de Defunción al fallecer no dejó bienes, solo nueve (9) hijos?. CONTESTO: “Si” NOVENA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, si sabe y le consta según lo que usted dijo en el documento notariado, la ciudadana MARIA FELICIA MARQUEZ MONTES, no tiene documentos legales válidos que demuestren la propiedad de la casa y mejoras que compró el ciudadano JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA?. CONTESTO: “es que Alicia no tiene casa, los que tienen son los hijos, pero ella nada”. Es todo. Terminó, se leyó y firman conformes…”
Examinadas las respuestas dadas por este testigo a las repreguntas formuladas por la parte querellante, esta Juzgadora puede constatar que el mismo incurrió en contradicción en sus deposiciones por lo cual se invalida su testimonio.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración de este testigo. ASÍ SE DECIDE.-


CRISTINA MARQUEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-5.447.680, domiciliada en la Vega I, Calle Principal, Casa Nro 2-318 de la Ciudad El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábil. Compareció por ante el comisionado en fecha 25 de enero de 2019, según consta de acta que obra a los folios 157 vto y 158 vto, a ratificar bajo juramento su declaración rendida por ante la Notaría Pública del Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de noviembre de 2018, en los términos siguientes: “ Ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración que rendí por ante la Notaría Pública de esta Ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de noviembre de 2018, que obra al vuelto del folio (120 al 125) del presente expediente, y las huellas digito dactilares que aparecen son las mías y las utilizo en todo acto público y privado…”
Este testigo fue repreguntado por el Abogado ADALBERTO ALVARADO apoderado judicial de la contraparte, en los términos siguientes:
“… PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA?. CONTESTO: “si”, lo conozco. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA FELICIA MARQUEZ? CONTESTO: “si la conozco”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo la fecha en que falleció el ciudadano JUAN MONTES como usted lo mencionó en el documento notariado? CONTESTO: “ en el 2015• CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, dia y mes de la muerte del señor JUAN MARQUEZ MONTES?. CONTESTO: “fue en el 2015 pero para quedársele la fecha y dia es fuerte•. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si el señor JUAN MONTES al morir dejó bienes de fortuna y dejó hijos como herederos? CONTESTO: “bueno dejo la casa y las mejoras que tenia la casa, hijos no porque nunca le conocí hijos nunca se caso.” SEXTA REPREGUNTA Diga la testigo, porque el señor JUAN MONTES al morir no dejó documentos de propiedad a su nombre, de propiedad alguna, como usted lo manifestó en el documento notariado?, CONTESTO: “pues el siempre el decía que tenía los documentos guardados, uno siempre hablaba con el•. SEPTIMA REPREGUNTA ¿Diga la testigo, como usted lo manifestó en el documento notariado porqué razón la señora ROSA MARIA MONTES DE MARQUEZ le vendió a sus hijas los derechos de unas mejoras, casa y bienhechurías por ser fundadora, es decir a sus hijas FLORINDA y EULALIA y porqué no le vendió, ni le dio documento a su hijo JUAN MONTES?, CONTESTO: “ella les vendió no se porque razón, ella me dijo que le había vendido a las hijas y Juan como es fundador de la casa era el que estaba con la abuela” OCTAVA REPREGUNTA ¿Diga la testigo, como se explica si la señora ROSA MARIA MONTES DE MARQUEZ, en el documento notariado usted dice que fue la fundadora de las mejoras y bienhechurías y ahora dice que el fundador fue el señor JUAN MONTES y que ahora es el propietario?. CONTESTO: “disculpe yo dije que la abuela y JUAN claro el hijo que estuvo toda la vida trabajando con ellos ahí el era quien la mantenía”. NOVENA REPREGUNTA ¿Diga la testigo, el área de terreno que le vendió la señora ROSA MARIA MONTES DE MARQUEZ, como fundadora a sus hijas FLORINDA y a EULALIA?, CONTESTO: “el área o que los metros, los metros del terreno yo no se”. DECIMA REPREGUNTA ¿Diga la testigo, como usted lo manifestó en el documento notariado la fecha, dia mes y año en que ROSA MARIA MONTES DE MARQUEZ, le vendió a su hija FLORINDA MARQUEZ MONTES y qué fue lo que le vendió?, CONTESTO: “ vuelvo y le repito, yo se que ella le vendió pero no se que tanto se que un terreno pero no se. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo, que si sabe y le consta como usted lo manifestó en el documento notariado que la ciudadana MARIA



FELICIA MARQUEZ MONTES no tiene propiedad, ni derecho alguno en la casa y mejoras que compró JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA?, CONTESTO: “si tiene, porque ella toda la vida ella a estado ahí, pendiente de juancito de la mama eso me consta a mi y de juancito porque ahí hay varios”. El abogado demandante, solicitó el derecho de palabra y expuso: Solicito al Tribunal en su debida oportunidad declare inhábil este testigo por ser mendaz su testimonio el cual no es concordante con lo expuesto en el documento notariado. Es todo. Terminó, se leyó y firman conformes…”
Examinadas las respuestas dadas por este testigo a las repreguntas formuladas por la parte querellante, esta Juzgadora puede constatar que el mismo incurrió en contradicción en sus deposiciones por lo cual se invalida su testimonio.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración de esta testigo. ASÍ SE DECIDE.-
JOSE ALBERTO MORA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-9.197.736, domiciliado en Caño Seco IV, Urbanización Santa Inés, Calle 19, Casa Nro 20, de la Ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida y hábil. Compareció por ante el comisionado en fecha 25 de enero de 2019, según consta de acta que obra a los folios 159 al 163, a ratificar bajo juramento su declaración rendida por ante la Notaría Pública del Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de noviembre de 2018, en los términos siguientes: “ Ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración que rendí por ante la Notaría Pública de esta Ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de noviembre de 2018, que obra al vuelto del folio (120 al 125) del presente expediente, y las huellas digito dactilares que aparecen son las mías y las utilizo en todo acto público y privado…”
Este testigo fue repreguntado por el Abogado ADALBERTO ALVARADO apoderado judicial de la contraparte, en los términos siguientes:

“… PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA? CONTESTO: “si”, lo conozco, desde niño, pues si una anécdota de él, a la edad de 10 o 8 años yo le decía a el que el era malo porque el hizo parir a la mama y le besó los senos, y se ponía bravo por eso. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA FELICIA MARQUEZ? CONTESTO: “si la conozco y desde hace mucho tiempo desde que tengo uso de razón”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como usted lo manifestó en el documento notariado dia, mes y año de la muerte del ciudadano JUAN MONTES? CONTESTO: “ fue el 15 del 2015”. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, como usted lo manifestó en el documento notariado, en que dia, mes y año falleció la ciudadana ROSA MARIA MONTES DE MARQUEZ ?. CONTESTO: “fue en el 2004, no recuerdo” QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si la señora ROSA MARIA MONTES DE MARQUEZ, le donó, le vendió o le regaló a sus hijas FLORINDA MARQUEZ MONTES y a su hija EULALIA MARQUEZ MONTES, unas mejoras y bienhechurías? CONTESTO: “si la señora les vendió, no les regaló, les vendió donde construyeron hicieron la casa porque ahí no había ninguna casa.” SEXTA REPREGUNTA Diga el testigo, qué área y lindero del terreno y bienhechuría que le vendió la señora ROSA MARIA MONTES DE MARQUEZ a sus hijas FLORINDA MARQUEZ MONTES y EULALIA






MARQUEZ MONTES?, CONTESTO: “eso tiene como alrededor de 15 x 10 de ancho es por el frente de la carretera vieja pues”. SEPTIMA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, si en lo vendido por la señora ROSA MARIA MONTES DE MARQUEZ a sus hijas FLORINDA MARQUEZ MONTES y EULALIA MARQUEZ MONTES, era un terreno o una vivienda?, CONTESTO: “eso era puro terreno nada más y árboles frutales , es mas el señor JUAN MONTES me regalaba guanábanas, eran puras guanábanas que habian ahí, naranjos” OCTAVA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, como se explica usted si en el documento notariado que usted hoy ratifica, usted manifestó y dijo: que la señora ROSA MARIA MONTES DE MARQUEZ, le vendió a FLORINDA MARQUEZ MONTES una mejora con cultivos y árboles frutales, incluida una vivienda, y a la señora EULALIA MARQUEZ MONTES, le vendió unas mejoras, compuestas de cultivos de plantas y árboles frutales con su correspondiente vivienda de Inavi construida con paredes de bloque y techo de zinc, porque usted ahora dice que era sólo un terreno vacío?. Solicita el derecho de palabra la Apoderada Judicial de la parte demandada, y expuso: La pregunta del doctor de la parte demandante me parece que es una pregunta con intensión de confusión hacia el testigo en vista que en lo anterior el testigo en sus respuestas emitidas da una apreciación de sus vivencias desde niño en esa comunidad, lo expuesto en el documento notariado y suscrito por el testigo en cuanto a las ventas hechas por la ciudadana ROSA MARIA MONTES DE MARQUEZ a sus hijas FLORINDA MARQUEZ MONTES, EULALIA MARQUEZ MONTES, se remiten al documento hecho al momento de hecho en una oportunidad que tuve de hablar con la ciudadana hijas FLORINDA MARQUEZ MONTES, sobre el referido documento de venta de su madre hacia ella, me expuso que le era raro que le habían colocado en tal documento que le habían vendido una casa porque esa casa donde ella habita había sido construida por ella por FLORINDA. Solicita el derecho de palabra el Apoderado Judicial de la parte demandante, y expuso: En atención a lo expuesto por la doctora BALZA, en la exposición inmediata anterior hago saber que estamos en un acto de ratificación del testimonio expuesto en un documento público notariado en fecha 26 de Noviembre de 2018, por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, y en virtud de lo cual el testigo, ya a través del citado documento expuso su testimonio y el cual en este acto lo ratifica y los términos de lo declarado antes con lo declarado ahora tienen que ser concordantes, sino por el contrario este testimonio es inhábil por estar viciado de mendacidad lo cual en este acto lo solicito al Tribunal en su debida oportunidad en razón de que no hay concordancia en los términos de lo expuesto por el testigo con el citado documento. Solicita el derecho de palabra el Apoderado Judicial de la parte demandante, y expuso: Solicito al Tribunal reformular la presente pregunta y lo hizo de la manera siguiente: ¿Diga el testigo, las dimensiones o área del terreno de lo que le vendió la ciudadana ROSA MARIA MARQUEZ DE MONTES, a su hija FLORINDA MARQUEZ MONTES, tal como usted lo expuso en el documento notariado que se ratifica hoy?. Solicita el derecho de palabra la Apoderado Judicial de la parte demandada, y expuso: Me parece que la pregunta hecha por la parte demandante es una pregunta con doble intensión de manera de que el testigo se sienta confundido y de esta manera no pueda responder con seguridad la misma; aquí se trata es de buscar el testimonio de la certeza de propiedad no ratificar medidas y linderos y fechas ya que en dicho expediente del cual se sustrajo el documento de declaración jurada de los testigos se habla de muchos datos, fechas de muerte, números de folio, de actas de defunción, documentos notariados con sus diferentes datos (medidas, linderos, y fechas notariales y como me pude dar cuenta en este momento, hasta para la parte demandante le es difícil tener en su memoria fechas exactas ya que en un momento el acto para poder hacer una pregunta tuvo que verificar en su escrito la fecha en la cual se notario el documento de Declaración Jurada. Este jurisdicente, visto los alegatos de las partes y de conformidad con el Artículo 498 del Código de Procedimiento Civil, le muestra al testigo la Declaración Jurada. Se le presentó a la vista al testigo documento notariado y manifestó contestar la pregunta.





¿Diga el testigo, las dimensiones o área del terreno de lo que le vendió la ciudadana ROSA MARIA MARQUEZ DE MONTES, a su hija FLORINDA MARQUEZ MONTES, tal como usted lo expuso en el documento notariado que se ratifica hoy?. CONTESTÓ: como lo ratifiqué en ese terreno solamente habían árboles frutales y no había ninguna vivienda, es mas al lado donde está ubicada la escuela ahí existía una vaquera que nosotros íbamos para allá y el señor nos daba leche, y donde el señor JUAN MONTES o JUAN sonrisa como le decíamos. NOVENA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARIA FELICIA MARQUEZ MONTES es la propietaria de la casa y mejoras que compró el señor JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA?, CONTESTÓ: “ella no es propietaria pero si es heredera y todos sus hermanos , pero lo que si se que ella vivía pendiente de sus padres y su hermano JUAN donde era cotidiano verla subir todos los días y al morir los abuelos su hermano JUAN al verse solo le pidió a ella que estuviese mas con el ahí, se fuese para allá. DECIMA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, porqué el señor JUAN MONTES, al morir no dejó documento de propiedad de la mejora y casa que compró JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA que de lo cual en el documento notariado cuando usted declaró dejó constancia? CONTESTÓ: “que sepa yo, JUAN todo el tiempo vivió ahí el fue como el hijo de la familia que nunca se fue, los otros si partieron y quedó él como dueño porque él era el que cuidaba a los abuelos. Es todo. Terminó, se leyó y firman conformes…”
Observadas las respuestas dadas por este testigo a las repreguntas formuladas por la parte demandante, esta Juzgadora puede constatar que el mismo incurrió en contradicción en sus deposiciones por lo cual se invalida su testimonio.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración de este testigo. ASÍ SE DECIDE.-
DANIAMARGARITA MORA, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-10.237.416, domiciliada en la Vega, de la Ciudad El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábil. Compareció por ante el comisionado en fecha 25 de enero de 2019, según consta de acta que obra a los folios 162 vto al 163 vto, a ratificar bajo juramento su declaración rendida por ante la Notaría Pública del Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de noviembre de 2018, en los términos siguientes: “ Ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración que rendí por ante la Notaría Pública de esta Ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de noviembre de 2018, que obra al vuelto del folio (120 al 125) del presente expediente, y las huellas digito dactilares que aparecen son las mías y las utilizo en todo acto público y privado…”
Este testigo fue repreguntado por el Abogado ADALBERTO ALVARADO apoderado judicial de la contraparte, en los términos siguientes:
“… PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA?. CONTESTO: “seria obvio que dijéramos mentira que lo conocemos porque toda la vida hemos vivido ahí, dese niños hemos estudiado y vivido ahí, y seria mal visto, que uno tapara el sol con un dedo, si la verdad esta a flote. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA FELICIA MARQUEZ? CONTESTO: “vuelvo y repito, la conocemos desde hace tiempo, nacimos ahí en La Vega. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si en este juicio a su criterio sería conveniente que la



señora MARIA FELICIA MARQUEZ MONTES, salga airosa en el juicio, que existe o el señor JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA?, CONTESTO: “CLARO que debería, para eso venimos a buscar la verdad porque si van al barrio y buscan al azar a cualquier persona del barrio la persona le va a ratificar la verdad que queremos saber, que de hecho los invito a buscar algún testigo que pregunten en el barrio por lo que quieren saber. Van a tener una respuesta porque la gente sabe y todos nos conocemos haya en el barrio, sabemos que la señora FELICIA siempre ha estado en esa casa cuidando a su hermanito, a JUANCITO, de hecho antes de morir todos sabemos en el barrio que ella siempre cuidaba de él y ella tenía que irse para allá al fallecer su hermano, de hecho tiene más de 4 años de estar viviendo ahí. Es injusto que no salga la verdad, que el ciudadano JUAN CARLOS salga airoso de esto, si todos sabemos que es falso que el. Por último le invito a los jefes a revisar, no se.” CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, en atención a la respuesta anterior en concreto seria la señora MARIA FELICIA MARQUEZ MONTES o JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA quien sea aventajado en este juicio, según su criterio, por los conocimientos que usted acaba de exponer en luz de la verdad?, CONTESTO: “para mi seria la señora FELICIA porqué todos sabemos que el dueño de la casa era el señor JUAN, ellos son como 9 hermanos, y de hecho ella es heredera y por lo tanto le pertenece, que salga favorecida, porque se una vez cuando ellos intentaron vender la casa, yo les iba a comprar la que tenía el documento la familia de ella es enfermera MIREYA, al igual que yo que soy licenciada en enfermería, ella una vez fue a mi casa y comentamos de la venta entones ella tenía el documento y entonces pero en vista de que yo le comente eso a mi esposo en vista de que eran muchos hermanos herederos, mi esposo me dice que eso es difícil porque son personas mayores de edad, para ponerse de acuerdo, no se iban a poner de acuerdo para la venta de la casa, quedó allí. Tambien se que el documento existe porque a mi Jardin en el Palacio de Justicia, allí esta mi contadora, yo llego y le comento que quería comprar ese terreno ella me dice ahhh ya se ese caso lo tiene el Dr James, dice ella, yo le digo, el estudio conmigo, y a la final no llevó el caso porque no se pusieron de acuerdo los hermanos, pero el documento si existe, la verdad no se que lo harían, porque hace como un mes, James yo le comenté estuvimos conversando y ellos me dicen que si que ellos le llevaron documentos pero a la final no se pusieron de acuerdo, por esa razón como me interesaba comprar yo averigüe todo eso, y que casualidad que él es mi amigo, el Dr. James. La razón de todo esto, es que JUANCITO es el dueño de la casa. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, como usted lo manifestó en el documento notariado, si es cierto que el señor JUAN MONTES no es el fundador de la casa y mejoras que adquirió JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA, por cuanto no tiene los documentos a su nombre?. CONTESTO: “El es fundador, los abuelos de el, la señora ROSA y el señor CELEDONIO, son los dueños, y el señor JUAN a lo que ellos murieron el quedó con eso, que eso lo sabemos todos en el barrio, que el señor JUAN es el dueño. De hecho me consta que la señora FELICIA siempre estuvo pendiente de ellos, era religioso verla pasar por mi casa con un carrito lleno de pan. SEXTA REPREGUNTA Diga la testigo, como manifestó en el documento notariado si es cierto que la señora MARIA FELICIA MARQUEZ MONTES, nunca ha sido propietaria, ni tiene ningún derecho en las mejoras y casa adquirida por JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA?, CONTESTO: “Es obvio que ella es dueña, porque eran varios hermanos por ende le toca la parte supongo yo, mentira seria que dijera que eso le toca por decir es de JUAN CARLOS si todos sabemos la verdad si el hubiese querido comprar no haga, si él hubiese querido comprar hágalo pero no de mala fe como lo está haciendo, mentira tras mentiras y todos en el barrio sabemos la verdad que JUANCITO es el dueño”. Es todo. Terminó, se leyó y firman conformes…”
Examinadas las respuestas dadas por este testigo a las repreguntas formuladas por la parte querellante, esta Juzgadora puede constatar que el mismo incurrió en contradicción en sus deposiciones por lo cual se invalida su testimonio.



En consecuencia, quien aquí decide desestima la prueba analizada debido a que nada aporta al objeto de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-
DEBORA RAMONA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-9.022.637, domiciliada en la Vega, de la Ciudad El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábil. Compareció por ante el comisionado en fecha 25 de enero de 2019, según consta de acta que obra a los folios 162 vto al 163 vto, a ratificar bajo juramento su declaración rendida por ante la Notaría Pública del Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de noviembre de 2018, en los términos siguientes: “ Ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración que rendí por ante la Notaría Pública de esta Ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de noviembre de 2018, que obra al vuelto del folio (120 al 125) del presente expediente, y las huellas digito dactilares que aparecen son las mías y las utilizo en todo acto público y privado…”
Este testigo fue repreguntado por el Abogado ADALBERTO ALVARADO apoderado judicial de la contraparte, en los términos siguientes:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA?. CONTESTO: “decir que no, sería mentira, lo conozco desde pequeño. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA FELICIA MARQUEZ? CONTESTO: “si la conozco, de trato de comunicación y de vista, de todo de amigos. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, de ese trato de vista y comunicación de la señora MARIA FELICIA MARQUEZ MONTES, que usted manifiesta sería conveniente que esta señora salga airosa en este juicio o el señor JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA a la luz de la verdad del conocimiento que usted dice tener?, CONTESTO: “yo lo que diría que por lo menos que ella la propietaria no seria si porque por ejemplo era de los abuelos, después ella quedó allí, ella tiene 4 años ahí desde que el hermano murió que mas seria, ella siempre ha estado ahí con ellos, pegada desde que el abuelo murió si los papaes. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, de tantos años conociendo a la señora MARIA FELICIA MARQUEZ MONTES se puede decir que son amigas por ser vecinas de la comunidad de La Vega sector donde vive?, CONTESTO: “si somos amigas de años, 54 años tengo de conocerla. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, como usted lo manifestó en el documento notariado, que el señor JUAN MONTES no tiene documento a su nombre de la casa y mejoras que compró el señor JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA?, CONTESTO: “no se de que tenga, tiene que haber tenido porque sino como va a vender porque de los dueños eran los abuelos y después quedó el y entonces después que el murió la señora ALICIA quedó ahí”. SEXTA REPREGUNTA Diga la testigo, si es cierto que en el documento notariado usted manifestó que nunca se ha realizado partición alguna entre los nueve (9) hermanos, quienes heredarían de su progenitora madre? CONTESTO: “pues yo digo que no, porque ahí las que compraron son EULALIA y FLORINDA, y de resto ninguno porque ALEJANDRO no tiene que ver es hijo pero no compro ni hizo nada, fue el que hizo la venta a lo loco que no tiene ninguna validez. SEXTA REPREGUNTA Diga la testigo, si la señora ROSA MARIA MONTES MARQUEZ, antes de fallecer le vendió sus derechos por documento notariado las mejoras y la casa construidas a sus hijas FLORINDA y EULALIA, cómo explica usted si vendió lo que tenía, no dejó bienes al morir ?, CONTESTO: “lo que ella, lo que yo tengo entendido, ella le vendió no vendió casa, le





vendió fue parcela la casa las hicieron ellas, no vendió todo, lo que vendió fue un pedazo, lo que está al lado de la escuela esta la casa de EULALIA y después está la de FLORINDA, y después esta por decir la casa materna, que es la casa que está. SEPTIMA REPREGUNTA Diga la testigo, como usted lo manifestó en el documento notariado, si es cierto que la ciudadana MARIA FELICIA MARQUEZ MONTES, no tiene documentos, ni derecho alguno en la casa y mejoras que compró JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA?, CONTESTO: “pues ella no tiene, porque ella lo que quiere quería era un pedazo, lo que comprò, los otros firmaron y ella no, y ALEJANDRO no tiene nada que ver ahí, me refiero que es hermano, el no había construido y ni sembró nada lo que aprovecho ahí cuando quedó sola la casa, aprovechó y se llevó siete puertas es todo lo que él se llevó, cuando ellas llegaron ya no había nada ya. Es todo. Terminó, se leyó y firman conformes…”
Examinadas las respuestas dadas por este testigo a las repreguntas formuladas por la parte querellante, esta Juzgadora puede constatar que el mismo incurrió en contradicción en sus deposiciones por lo cual se invalida su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración de esta testigo. ASÍ SE DECIDE.-
IV
CONCLUSIONES
Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede esta juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que, se expresan a continuación:
La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar (jurisdicción cognitiva), sino también la de ejecutar lo juzgado (jurisdicción ejecutiva), que la Constitución y las leyes atribuyen ordinariamente a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de compe¬tencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos esta¬blecidos por la Ley. Así expresamente lo prevé la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecu¬tar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidas por este Tribunal).
Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la substanciación y decisión de las causas, asuntos, incidencias y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurispru¬dencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: “aun cuando las partes litigan¬tes manifies¬ten su acuer¬do, no es potestativo de los tribuna¬les subvertir las reglas legales con que el legis¬lador ha revesti¬do la tramita¬ción de los juicios, pues su estricta obser¬vancia es materia íntima¬mente ligada al orden público” (Memorias de



1916, pág. 206, citada en senten¬cia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo ponencia del magis-trado Dr. José Luis Bonnemaison V.).
Tal como se expresó en la parte expositiva de la presente sentencia, según se desprende de las actua¬ciones procesales que integran este expediente, estamos en presencia de una ACCIÓN DE DECLARACIÓN DE CERTEZA DE LA PROPIEDA, sobre un inmueble consiste en una casa para habitación constante de cinco habitaciones, sala cocina, comedor y un área de depósito, un corredor al frente, un baño, lavadero, depósito de agua potable, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de zinc, con vigas de madera y metálicos, pisos de cemento, puertas y ventanas metálicas, un solar posterior con árboles frutales, aguacates, cambur y cacao, cercados en su contorno con cercas de alambres y estantillos de madera y al fondo de maya ciclón, radicado sobre un lote de terreno nacional, con un área actual de (1.232,60m2), Ubicado en el Sector la Vega 1. Casa S/N. Calle Principal, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani Del Estado Mérida. Radicado en terrenos nacionales, comprendidas actualmente dentro de los siguientes linderos y medidas. FRENTE: Avenida Rotaria o Avenida Alberto Adriani, en la medida de (32,80mts). Costado Derecho: V.F. Franklin Uzcategui, en la medida de (39.00mts). Costado Izquierdo V.F. Con María Felicia Márquez Montes en la medida de (38mts). Fondo: Con la calle principal la Vega 1, en la medida de (31.20mts). Ahora bien, en el caso sub examine es preciso, por razones de método, recapitular como quedó planteada la controversia. Así, la actora en su escrito libelar afirmó los hechos siguientes: Que es propietario y poseedor legitimo de un inmueble consiste en una casa para habitación constante de cinco habitaciones, sala cocina, comedor y un área de depósito, un corredor al frente, un baño, lavadero, depósito de agua potable, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de zinc, con vigas de madera y metálicos, pisos de cemento, puertas y ventanas metálicas, un solar posterior con árboles frutales, aguacates, cambur y cacao, cercados en su contorno con cercas de alambres y estantillos de madera y al fondo de maya ciclón, radicado sobre un lote de terreno nacional, con un área actual de (1.232,60m2). Por su parte, la demandada en la contestación negó, rechazó y contradijo, en todas y cada, tanto en los hechos como en el derecho, que el demandante sea legal, legitimo y verdadero propietario y poseedor legítimo de un inmueble que consiste en una casa para habitación y un solar, con árboles frutales. Aguacates, cambur y cacao, cercados en su contorno con cercas de alambres y estantillos de madera y al fondo maya ciclón, que integran tal inmueble, radicado sobre un lote de terreno nacional, que según él afirma en el capítulo primero, referido a los hechos de su libelo de demanda cuenta con área de 1.232,60m2. Ahora bien, el hecho controvertido en la presente causa, que constituye el quid del problema judicial, se circunscribe en determinar la certeza de la propiedad legitima de un inmueble radicado sobre un lote de terreno nacional
Así las cosas, en el caso sub examine, le correspondía a la parte demandante probar su afirmación de la existencia de la certeza de su propiedad sobre un inmueble radicado sobre un lote de terreno nacional.


De la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante de autos, se infiere que todos coinciden en sus depuntaciones en lo que se refiere al hecho de que efectivamente tienen conocimiento de que el aquí accionante, es el dueño del inmueble tantas veces descrito en el presente fallo aunado al hecho que de a pesar de que la parte demanda de autos impugnó y tachó los documentos traídos a juicio por el actor, no formalizó su actuación procesal, razón por la cual, se tienen como fidedignos los documentos Pues bien, el análisis de los medios de prueba existentes en autos llevó a esta jurisdicente a considerar que fueron demostradas las circunstancias.
En consecuencia, al haber sido demostrada en juicio posesión legitima de un inmueble consiste en una casa para habitación constante de cinco habitaciones, sala cocina, comedor y un área de depósito, un corredor al frente, un baño, lavadero, depósito de agua potable, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de zinc, con vigas de madera y metálicos, pisos de cemento, puertas y ventanas metálicas, un solar posterior con árboles frutales, aguacates, cambur y cacao, cercados en su contorno con cercas de alambres y estantillos de madera y al fondo de maya ciclón, radicado sobre un lote de terreno nacional, con un área actual de (1.232,60m2), Ubicado en el Sector la Vega 1. Casa S/N. Calle Principal, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani Del Estado Mérida. Radicado en terrenos nacionales, comprendidas actualmente dentro de los siguientes linderos y medidas. FRENTE: Avenida Rotaria o Avenida Alberto Adriani, en la medida de (32,80mts). Costado Derecho: V.F. Franklin Uzcategui, en la medida de (39.00mts). Costado Izquierdo V.F. Con María Felicia Márquez Montes en la medida de (38mts). Fondo: Con la calle principal la Vega 1, en la medida de (31.20mts). Esta Juzgadora, con fundamento en las premisas jurídicas y fácticas establecidas ut supra, en la parte dispositiva de esta sentencia se declarará CON LUGAR la misma. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,
con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los térmi¬nos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de ACCIÓN DE DECLARACIÓN DE CERTEZA DE LA PROPIEDAD, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.356.393, de este domicilio, contra la ciudadana MARIA FELICIA MARQUEZ MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.003.120, domiciliada en el Sector La Vega 1, Calle 19 de Abril, Casa S/N, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante ciudadana MARIA FELICIA MARQUEZ MONTES, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
Por tanto se publica fuera del lapso legal de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar del presente fallo a las partes, a los fines de la interposición de los recursos respectivos.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA, a los (10) diez días del mes de junio del año dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA
ABG. LEIDY MARIANA HERNADEZ DIAZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 de la mañana.-

La Secretaria,
Exp. 11.013
LERT/Lmhd/Gkam.





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, 10 de junio dos mil veintiuno.
211º y 162º

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-


La Juez Temporal,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
La Secretaria,

ABG. LEIDY MARIANA HERNADEZ DIAZ


Exp. 11013
LERT/Lmhd/Gkam.












INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- EL VIGIA, diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).
211° y 162°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:
A la ciudadana MARIA FELICIA MARQUEZ MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.003.120, domiciliada en el Sector La Vega 1, Calle 19 de Abril, Casa S/N, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, o a sus apoderados judiciales abogados YAJAIRA DEL CARMEN BALZA GUERRA y CESAR HUMBERTO SERRANO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-6.038.796 y V- 4.469.148, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°132.307 y 69.823, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, que por sentencia dictada en esta misma fecha en el EXPEDIENTE N°11013-2018, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE:JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA. DEMANDADOS: MARIA FELICIA MARQUEZ MONTES. MOTIVO: ACCIÓN DE DECLARACIÓN DE CERTEZA DE LA PROPIEDAD; FECHA DE ENTRADA: DIA: 25; MES: JULIO; AÑO: 2018. En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬có fuera del lapso legal, debido a la existencia de otras causas de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar del presente fallo a las partes o a sus apoderados, a los fines de la interposición de los recursos respectivos. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO LEGALMENTE.-




ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
JUEZ TEMPORAL

ABG. LEIDYMARIANA HERNANDEZ DIAZ
SECRETARIA
LA NOTIFICADA:____________________
FECHA:________________________ HORA:_______________________
LUGAR:_______________________________¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬___________________