REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

Exp. N° 7258-2003
SEPARACIÓN DE CUERPOS
Solicitantes: EDUARDO JOSE ESCALANTE ESCALANTE y THANYA LUCILA MOLINA ZAMBRANO.
211º y 162º
PARTE EXPOSITIVA

Por auto de este Tribunal de fecha 15 de Abril de 2003, se le dio entrada a la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes y en fecha 15 de Abril de 2003 y con vista de la manifestación hecha al respecto, fue declarada de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil, la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges ciudadanos: EDUARDO JOSE ESCALANTE ESCALANTE y THANYA LUCILA MOLINA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.709.549 y V-16.019.787, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada: NAHIROBY BOSCAN PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.355.967, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.018.
Mediante diligencia de fecha 22 de Octubre de 2020, suscrita por el ciudadano: EDUARDO JOSE ESCALANTE ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N°V-8.709.549, de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio GUSTAVO ARGENIS MONTOYA CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.304.554, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 190.594, y de este domicilio a los fines de informar que el día (15) de abril del año 2003, este Tribunal DECLARO consumada la Separación de Cuerpos y suspendida la vida en común entre los ciudadanos: Eduardo José Escalante, ya identificado y Thanya Lucila Molina Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.019.787, según expediente N° (7258). Por lo antes descrito, solicito muy respetuosamente de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo (185) del Código Civil, pido con el debido respeto y acatamiento declare dicha conversión en DIVORCIO. Así mismo, solicito al ciudadano Juez(a) que una vez


declarada con lugar nuestra conversión en divorcio mediante sentencia, nos expida dos copias certificadas de la misma con el auto donde quede Firme.

En vista de haber transcurrido más de un año de decretada la misma, sin que hubiese operado la reconciliación entre ellos. Por auto de fecha 01 de diciembre del año 2020, este Tribunal ordena las notificaciones de la ciudadana Thanya Lucila Molina Zambrano, y se entregó al Alguacil de este Tribunal para hacerla efectiva, quien la devolvió debidamente firmada por la ciudadana antes mencionada, y a su vez se libra Boleta de notificación al Fiscal Especial Décimo Primero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida para hacerla efectiva, quien la devolvió debidamente firmada. Abogada Notificada María Elena Bejarano.-
MOTIVA
En tal virtud, visto que ha transcurrido más de un año de decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges ciudadanos: EDUARDO JOSE ESCALANTE ESCALANTE y THANYA LUCILA MOLINA ZAMBRANO, y que no consta de autos ningún hecho del que pueda inferirse que haya entre los cónyuges reconciliación alguna, la solicitud de conversión en Divorcio, debe ser declarada CON LUGAR, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo y así se decide.-
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones que anteceden y en consecuencia llenos como están los extremos exigidos en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Y LA CONSTITUCION, DECLARA:
PRIMERO: Convertida en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges ciudadanos: EDUARDO JOSE ESCALANTE ESCALANTE y THANYA LUCILA MOLINA ZAMBRANO, y disuelto el vínculo conyugal existente entre ambos, con arreglo a matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Caño El Tigre, Municipio Zea, del Estado Bolivariano de Mérida, con fecha 15 de Diciembre de 2000, según acta Nº 03.
SEGUNDO: No se dicta providencia alguna sobre hijos por cuanto de autos consta que no fueron procreados durante la unión conyugal.
TERCERO: No se dicta providencia alguna sobre bienes por cuanto consta de autos que no fueron adquiridos durante la sociedad conyugal.
COPIESE Y PUBLIQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad del El Vigía, a los Diez (10) días del mes de Junio del dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRRES

LA SECRETARIA,

ABG. LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Doce y veinte (12:20) minutos del medio día, previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

ABG. LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ

LERT/LMHD/Rrg.-