REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA.
VISTOS SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 27 de julio del año 2018, por la ciudadanaMARIA HORTENCIA AREVALO DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.023.941, domiciliada en el sector santa Rita, calle principal casa nro. 2-S/N, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, el Vigía del Estado Mérida,asistida por la profesional del derecho NEIRE DE LA TORCOROMA VERJEL DE BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.861.387, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 225.010, mediante el cual, interpone formal demanda de divorcio con base en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 2 de junio de 2015, en el exp12-1163, contra su cónyuge ciudadanoJESUS EMILIO CONTRERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.088.899, en los siguientes términos:
Que en fecha 22 de septiembre de 1989, contrajo matrimonio civil con el ciudadanoJESUS EMILIO CONTRERAS MORALES, anteriormente identificado, por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexó con la letra “A”.
El caso es que desde el día veintiocho (28) de julio del año mil novecientos noventa y seis (1996) se separaron de hecho manteniendo tal situación hasta la presente fecha, es por esta razón que solicitaron a este tribunal que previo cumplimiento de los requisitos de la ley se sirvieradisolver el vínculo matrimonial, ya que tiene más de 19 años separados.
Expusieron que de dicha unión no procrearon hijos y no adquirieron ningún bien patrimonial.
La presente acción de divorcio la fundamento en el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en el cual declara con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, ´por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las cuales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; dictado de fecha 02 de junio del año 2015. Expediente 12-1163 de esta sala constitucional incluyéndose el mutuo consentimiento y en la sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 de la misma sala constitucional.
Mediante Auto de fecha 31 de julio de 2018 (f.06), se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho en virtud de que no es contraria al orden público y se ordenó el emplazamiento del cónyuge demandado para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra a los folios 07 y 08, boleta de notificación del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada, practicada en fecha 1 de agosto del año 2018 y devuelta según constancia en fecha 02 de agosto de 2018.
Obra a los folios 9 al 14, boleta de citación de la parte demandada ciudadano JESUS EMILIO CONTRERAS MORALES, devuelta por el Alguacil del Tribunal según constancia de fecha 6 de agosto del año 2018 (f. 15), por cuanto le fue imposible practicar su citación personal.
Mediante diligencia del 09 de agosto de 2018 (F. 16), la ciudadanaMARIA HORTENCIA AREVALO DE CONTRERAS, asistidaporla abogadaNEIRE VERJEL en su carácter de parte actora, solicitó la citación por carteles del demandado, lo cual fue acordado por auto del 24 de septiembre de 2018 (f. 17).
Por medio de diligencia de fecha 24 de septiembre del año 2018 (F. 18), suscrita por la parte actora mediante la cual solicitó que los carteles se publicaran en diarios de circulación nacional, dicha solicitud fue providenciada en fecha 17 de octubre del año 2018 (F.20).
Al filio 21 obra poder apud acta conferido por la parte actora a la profesional del derecho NEIRE VERGEL.
A los folios 26al 28 obran actuaciones relativas a la publicación de los carteles correspondientes.
En fecha 18 de septiembre de 2019, la Juez Temporal de este despacho se avoco al conocimiento de la presente causa. (F. 30).
En fecha 17 de juniodel 2019, la abogada NEIRE VERJELapoderada judicial de MARIA HORTENCIA AREVALO, solicitó el nombramiento de defensor judicial, en vista de que no pudo citarse personalmente el ciudadano JESUS EMILIO CONTRERAS, lo cual acordado por el tribunal y a tales efectos designó a la profesional del derecho abogada SANDRA MILENA CONTRERAS AREVALO, como defensora judicial del demandado JESUS EMILIO CONTRERAS quien previa notificación aceptó el cargo por diligencia del 30 de septiembre de 2019 y prestó juramento en fecha 2 de octubre de 2019 (F. 32).
Por medio de diligencia de fecha 8 de octubre del 2019 (F. 33) la representación de la parte actora solicitó se libraran recaudos de citación del defensor ad litem; providenciándose lo solicitado mediante auto de fecha 09 de octubre del 2019, (F. 34) y consta al folio 36boleta de citación debidamente firmada por la defensora judicial de la parte demandada, agregada al expediente según constancia de fecha 23 de octubre del año 2019 (f. 37).
En fecha 09 de diciembre de 2019 (f. 39), a las diez de la mañana (10:00 AM) se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadanaMARIA HORTENCIA AREVALO DE CONTRERAS, asistida por la profesional del derecho NEIRE DE LA TORCOROMA VERJEL DE BRAVO, el Tribunal deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ciudadana JESUS EMILIO CONTRERAS, se deja constancia que se encuentra presente la defensor judicial nombrada y juramentada abogada SANDRA MILENA CONTRERAS AREVALO. No se encuentra presente en este acto la FISCAL ESPECIAL UNDÉCIMO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de El Vigía. Acto seguido, ante la incomparecencia dela cónyuge no es posible instar a las partes a la reconciliación, no obstante el Tribunal expuso al cónyuge asistente lasrazones de convivencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. Asimismo, la parte demandada, insistió con continuar el presente juicio. El Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes para el día de despacho siguiente pasado que fueran cuarenta y cinco días calendarios consecutivos al de hoy.
En fecha 10 de febrero de 2020(f. 39), a las diez de la mañana (10:00 AM) se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadanaMARIA HORTENCIA AREVALO DE CONTRERAS, asistida por la profesional del derecho NEIRE DE LA TORCOROMA VERJEL DE BRAVO, el Tribunal deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ciudadana JESUS EMILIO CONTRERAS, se deja constancia que se encuentra presente la defensor judicial nombrada y juramentada abogada SANDRA MILENA CONTRERAS AREVALO. No se encuentra presente en este acto la FISCAL ESPECIAL UNDÉCIMO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de El Vigía. Acto seguido, ante la incomparecencia del cónyugedamandado no es posible instar a las partes a la reconciliación, no obstante el Tribunal expuso al cónyuge asistente las razones de convivencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. Asimismo, la parte demandada, insistió con continuar el presente juicio. El Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.El Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes para la contestación de la demanda que tendría lugar al quinto (5) día de despacho siguiente a éste.
En fecha 10 de octubre del año 2019 (f. 54), según se evidencia de acta, siendo el día de despacho para la contestación de la demanda, compareció la parte demandante ciudadanaMARIA HORTENCIA AREVALO DE CONTRERAS, asistido por la abogadaNEIRE DE LA TORCOROMA VERJEL DE BRAVO, el Tribunal deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ciudadana JESUS EMILIO CONTRERAS, pero si se encuentra presente la defensor judicial nombrada y juramentada abogada SANDRA MILENA CONTRERAS AREVALO. La parte actora, expuso insisto en continuar con el presente juicio de divorcio y ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda. Seguidamente la abogadaSANDRA MILENA CONTRERAS AREVALO, defensora judicial de la parte demandada, consignó en un (01) folio útil, escrito de contestación de la demanda, para que fuera agregado al expediente. El Tribunal abrió el juicio a pruebas.
Mediante nota de fecha 18 de febrero de 2020 (F. 41), la secretaria de este Tribunal hizo constar que recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el Defensor Ad-Litem de la parte demandada Abg. SANDRA MILENA CONTRERAS en la cual se negó, rechazó y contradigo lo formulado en el libelo de la demanda.
Al folio 42 consta diligencia por la parte demandante la solicitud de la reanudación de la causa, recibido por secretaria en fecha 09 de diciembre de 2020.
Por auto del este Tribunal ordenó la reanudación de la causa y la notificación de las partes (F. ).
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2020 la abogada NeireVerjel apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada sobre la reanudación de la misma, al folio 45.
En diligencia de fecha 16 de diciembre de 2020, se dio por notificada la defensora judicial de la parte demandada, acerca de la reanudación (f. 48).
A través de escrito, la parte actora estando dentro de la oportunidad procesal promovió pruebas documentales y testificales, consta al folio 51.
La defensora judicial Abg. SANDRA MILENA CONTRERAS estando de la oportunidad procesal promovió pruebas tales como Actas procesales, acta de matrimonio y escrito de contestación de la demanda, (riela al folio 53).
Mediante nota de secretaria de fecha 18 de febrero de 2021, la secretaria hizo constar que venció el lapso de quince (15) días para la promoción de pruebas.(folio ).
Por auto de fecha 01 de marzo de 2021, el Tribunal admitió las pruebas documentales y testificales fijando día y hora para ser escuchadas las respectivas declaraciones, de la parte actora. Al folio 56. Asimismo, el Tribunal admitió las pruebas Documentales, en los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO; presentadas por la Defensora ad-litem del ciudadano JESÚS EMILIO COMTRERAS MORALES, parte demandada.
Por diligencia de fecha 05 de abril de 2021, la profesional del derecho NEIRE VERJEL solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de testigos. (F. 57)
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2021 el tribunal fijó día y hora para ser evacuados los testigos presentados como pruebas de la parte actora. Obra al folio 59.
En fecha 27 de abril de 2021, al folio 60, se repuso la causa al estado de evacuar los testigos, debido a que en la fecha pautada la Juez de este Tribunal fue juramentada en la ciudad de Caracas. A tales fines se fijó nueva oportunidad para dicha evacuación.
En auto de este Juzgado de fecha 28 de abril de 2021, siendo el día y hora fijado para ser escuchado los testigos de la parte actora, se declaró desierto, en virtud que no se hizo presente la testigo pautada para este día. Folio 61
Obran a los folios 62 al 63 y sus vueltos, declaración de los testigos ciudadanos TANIA JOSEFINA GUTIERREZ DE BASTIDAS e ISAAC VELYORIN MENDOZA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 13.282.078 y V- 9.390.027 declararon y respondieron al interrogatorio formulado por el abogado dela parte actora.
En fecha 24 de mayo de 2021, vencido como se encontraba el lapso de informes, entró en términos para decidir la presente causa.
Este es el historial de la presente causa.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la demanda de Divorcio formulada por la ciudadana MARIA HORTENCIA AREVALO DE CONTRERAS, asistida por la profesional del derecho NEIRE DE LA TORCOROMA VERJEL DE BRAVO, plenamente identificados y, en consecuencia, si la misma debe o no ser declara con lugar. A tal efecto, se observa:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que el ciudadano el ciudadano MARIA HORTENCIA AREVALO DE CONTRERAS, antes identificado, fundamento la presente demanda en el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en el cual declara con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, ´por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las cuales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; dictado de fecha 02 de junio del año 2015. Expediente 12-1163 de esta sala constitucional incluyéndose el mutuo consentimiento y en la sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 de la misma sala constitucional.
Así, en la contestación de la demanda, la abogada SANDRA MILENA CONTRERAS AREVALO, defensora judicial de la parte demandada, en su carácter de defensor judicial designado en la presente causa, convino en todas de sus partes la demanda.
Así las cosas aun cuando el presente divorcio fue interpuesto basándose en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, alegando la ruptura de la vida en común desde el año 2014, resulta aplicable en el caso de autos, el razonamiento interpretativo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014,ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determina con carácter vinculante que “De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerusclausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva” (sic) (vide: sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, Sala Contitucional, Ponencia: Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).
En el presente caso, la cónyuge demandante expuso que desdeel día veintiocho (28) de julio del año mil novecientos noventa y seis (1996) se separaron de hecho manteniendo tal situación hasta la presente fecha.
Por su parte, el defensor Ad-Litem, de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, convino en todo lo alegado.
En consecuencia corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO PROMOVIDO POR LAS PARTES
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE, PRODUCIDAS JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Junto con el libelo de la demanda, el cónyuge demandante produjo el instrumento fundamental, que no es otro que el acta del matrimonio cuya disolución pretende
Al folio 03, consta agregada acta de matrimonio de los ciudadanos NESTOR ARAMNDO PRATO MARQUEZ Y SUMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que al folio 02, consta agregada acta de matrimonio de los ciudadanos NESTOR ARAMNDO PRATO MARQUEZ Y SUMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA, emitida por la autoridad competente, mediante el cual se evidencian los hechos jurídicos en el expuestos como es el caso de la unión conyugal entre los antes mencionados en fecha 21 de mayo de 2001, por ante la Oficina de Registro Civil Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al acta antes descrita de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Alos folios 4 al 7, consta agregado documento de venta y servidumbre, cuya titular es la ciudadana SUSMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA, plenamente identificada, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Venezuela, en fecha 9 de marzo de 2007, bajo el número 46, protocolo primero, tomo décimo, primer trimestre del año 2007.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que los folios 4 al 7, consta agregado documento de venta y servidumbre, cuya titular es la ciudadana SUSMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA, plenamente identificada, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Venezuela, en fecha 9 de marzo de 2007, bajo el número 46, protocolo primero, tomo décimo, primer trimestre del año 2007, del cual se desprende la propiedad de la ciudadana SUSMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA, sobre el inmueble objeto del referido contrato, mas sin embargo no aporta nada al proceso.
En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al acta antes descrita de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
A los folios 08 al 10 consta agregadas copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad delos ciudadanos SUSMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA, NESTOR ARMANDO PRATO MARQUEZ Y KEIMER ANDERSON PARTO MARQUEZ.
Del análisis de este medio de prueba, esta Juzgadora puede constatar que se trata de la copia certificada de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo, es de carácter personal e intransferible.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado, no obstante, resulta insuficiente, nada aporta para resolver el caso objeto de estudio. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE, PRODUCIDAS EN LA ETAPA PROCESAL DE PROMOCION DE PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE, PRODUCIDAS JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Esta Juzgadora no hace especial pronunciamiento en virtud de la preferida probanza ya fue valorada en el intertítulo anterior. ASÍ SE ESTABLECE.-
LA TESTIMONIAL de los ciudadanos NANCY ZAMBRANO DE BOTELLO,JUARAIMA LILIBETH SAEZ DE BRACAMONTE Y FREDDY OMAR BOTELLO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.324.142, V-11.222.627 y V-9.198.041, respectivamente.
Este medio de prueba fue admitido según Auto de fecha 14 de noviembre2019 (f. 63 y su vuelo), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el octavo día de despacho siguiente, para oír declaración de los ciudadanos antes nombrados.
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 65, 66 y 67 y sus vueltos, en fecha 21 de noviembre de 2019, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos ciudadanos NANCY ZAMBRANO DE BOTELLO,JUARAIMA LILIBETH SAEZ DE BRACAMONTE Y FREDDY OMAR BOTELLO CARRERO.
NANCY ZAMBRANO DE BOTELLO:venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-6.324.142, de 50 años de edad, casada, domiciliada en Caño Seco II, Calle 09, casa Nro. 07 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NESTOR ARMANDO PRATO MARQUEZ Y SUSMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA? CONTESTO: “Si la conozco”; SEGUNDO: Diga la testigo desde cuando la conoce? CONTESTO: “aproximadamente hace unos 25 años más o menos” TERCERA: Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanosNESTOR ARMANDO PRATO MARQUEZ Y SUSMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA, estaban domiciliados en la Urbanización Caño Seco II, calle 09 casa Nro. 09 Parroquia Pulido Méndez de El Vigía Estado Mérida? CONTESTO: “ Si me consta porque somos vecinos” CUARTO: Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos NESTOR ARMANDO PRATO MARQUEZ Y SUSMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA procrearon un hijo y cuál es su nombre?CONTESTO: “Si me consta se llama KeimerPrato” QUINTA: ¿Diga la testigo como era la relación conyugal de los ciudadanosNESTOR ARMANDO PRATO MARQUEZ Y SUSMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA? CONTESTO: “Era tensa peleas y discusiones diariamente” SEXTA: ¿Diga la testigo a partir de cuanto surgieron esas desavenencias entre los cónyuges? CONTESTO: “Aproximadamente hace unos 05 o 06 años”. Se leyó y firman conformes.

Este testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo ciudadana NANCY ZAMBRANO DE BOTELLO, en lo que respecta a lo alegado por el demandante en su escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.-

JURAIMA LILIBETH MARQUEZ MOLINA:venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nro V-11.222.627, de 48 años de edad, domiciliada en Caño Seco II, Calle 09, casa Nro. 05 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NESTOR ARMANDO PRATO MARQUEZ Y SUSMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA? CONTESTO: “Si ”; SEGUNDO: Diga la testigo desde cuando la conoce? CONTESTO: “ Desde hace más o menos 28 años” TERCERA: Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanosNESTOR ARMANDO PRATO MARQUEZ Y SUSMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA, estaban domiciliados en la Urbanización Caño Seco II, calle 09 casa Nro. 09 Parroquia Pulido Méndez de El Vigía Estado Mérida? CONTESTO: “ Si” CUARTO: Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos NESTOR ARMANDO PRATO MARQUEZ Y SUSMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA procrearon un hijo y cuál es su nombre?CONTESTO: “Si Keimer Armando PratoMarquez lo vi nacer” QUINTA: ¿Diga la testigo como era la relación conyugal de los ciudadanosNESTOR ARMANDO PRATO MARQUEZ Y SUSMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA? CONTESTO: “Pues al principio era buena ya después cuando el niño empezó ya en el liceo fue donde hubieron bastantes cambios por parte de ella” SEXTA: ¿Diga la testigo a partir de cuanto surgieron esas desavenencias entre los cónyuges? CONTESTO: “ Bueno el trato que ella le asía a él, quería como imponerle , el amor ya lo había perdido ella”. Se leyó y firman conformes.

Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo ciudadana JURAIMA LILIBETH SAEZ DE BRACAMONTE, en lo que respecta a lo alegado por el demandante en su escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.-

FREDDY OMAR BOTELLO CORREDOR:venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nro V-9.198.041, de 53 años de edad, domiciliada en Caño Seco II, Calle 09, casa Nro. 07 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NESTOR ARMANDO PRATO MARQUEZ Y SUSMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA? CONTESTO: “A el hace 36 años compañero mío y a ella como 25 años”; SEGUNDO: Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanosNESTOR ARMANDO PRATO MARQUEZ Y SUSMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA, estaban domiciliados en la Urbanización Caño Seco II, calle 09 casa Nro. 09 Parroquia Pulido Méndez de El Vigía Estado Mérida? CONTESTO: “Hace mas 20 años que yo llegue a vivir ahí” TERCERO: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano NESTOR ARMANDO PRATO MARQUEZ y la ciudadana SUSMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA procrearon un hijo y cuál es su nombre?CONTESTO: “Cierto un hijo Keimer Armando PratoMarquez”. CUARTA: ¿Cómo era la relación conyugal entre los ciudadanosNESTOR ARMANDO PRATO MARQUEZ Y SUSMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA? CONTESTO: “Bueno eso es la vida privada de ellos pero como somos vecinos escuchaba los gritos y peleas de ellos, si tenían discusiones muy fuerte acolaradas, es más los tres discutían” QUINTA: ¿Diga la testigo a partir de cuanto surgieron esas discusiones y desavenencias entre ellos? CONTESTO: “ Bueno ellos tenía discusiones cada vez que el salía de permiso de la Guardia Nacional él era militar a partir del año 2015, cuando pasa la situación de retiro de las fuerzas armadas se incrementaron mucho más las discusiones ya que él estaba todos los días en su casa”. Se leyó y firman conformes.

Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo ciudadanoFREDDY OMAR BOTELLO CORREDOR, en lo que respecta a lo alegado por el demandante en su escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.-

Este testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo ciudadana FREDDY OMAR BOTELLO CORREDOR, en lo que respecta a lo alegado por el demandante en su escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procedimental correspondiente, la defensor ad litem de la parte demandada JOSE EDMUNDO ALVAREZ PARRA, mediante escritos de fecha 15 de marzo del año 2017, promovió el siguiente medio de prueba:
PRIMERO: Valor y merito favorable de las actas procesales que favorezcan a mi defendida.
Este Juzgadora observa, que el defensor ad litem dela demandada abogado JOSE EDMUNDO ALVAREZ PARRA, promueve las actas que favorezcan a su defendida, es de establecer que las actas del procedimiento no son objeto de pruebas ya que ellas están condicionadas al tiempo, modo y lugar en que se deben realizar, es decir, no son objeto de prueba, en consecuencia este juzgador desecha el presente medio de prueba por impertinente. ASI SE ESTABLECE-.
Ahora bien, del análisis del material probatorio evacuado en la presente causa, este Tribunal puede concluir que se encuentra demostrada en juicio la causal de divorcio invocada por la parte actora.
En consecuencia, a esta Juzgadora no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato de la Constitución y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:CON LUGAR la pretensión de divorcio incoada por el ciudadano NESTOR ARMANDO PRATO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.876.703, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el profesional del derecho ANGEL EMIRO BRAVO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.522.374, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 32303, en contra de la ciudadana SUSMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.356.435.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NESTOR ARMANDO PRATO MARQUEZ Y SUSMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA, contraído en fecha 21 de mayo de 2021, por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese a la Oficina de Registro Civil del Municipio Cordero del Estado Táchira.
Asimismo, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dictado por el Consejo Nacional Electoral según Resolución Nro. 121220-0656 de fecha 20 de diciembre de 2012, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Mérida.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada ciudadana SUSMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA, por haber resultado totalmente vencida.
Por cuanto la presente sentencia se profiere fuera del legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE, Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2021. Años: 211º de la Independencia y 162ºde la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA,

LEIDY MARIANA HERNÁNDEZ DÍAZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 del medio día.

La Sria,
LEIDY MARIANA HERNÁNDEZ DÍAZ.


LERT/gkam
Exp. 11.037

INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- EL VIGIA, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
211° y 162°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadano JOSÉ EDMUNDO ALVAREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 7.491.489 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro.257.096, en su condición de Defensor defensorad litem de la ciudadana SUSMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.356.435, domiciliada en Urbanización Caño Seco, Sector II, calle 9, casa N° 9 de la Ciudad de EL Vigía, Municipio Alberto AdrianidelEstado Bolivariano de Mérida, que por sentencia dictado en esta misma fecha en el EXPEDIENTE N° 11037-2018, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE: NESTOR ARMANDO PRATO MARQUEZ. DEMANDADO: SUSMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA. MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO; FECHA DE ENTRADA: DIA: 10; MES: OCTUBRE; AÑO: 2018. En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬có fuera del lapso legal, debido a la existencia de otras causas de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar del presente fallo a las partes o a sus apoderados, a los fines de la interposición de los recursos respectivos. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO LEGALMENTE.-

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
JUEZ TEMPORAL

ABG. LEIDYMARIANA HERNANDEZ DIAZ
SECRETARIA
LA NOTIFICADA:____________________
FECHA:________________________ HORA:_______________________
LUGAR:_______________________________¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬___________________