REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

211º y 162°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11433

PARTE DEMANDANTE: RAMON ARIAS PRESILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.383.776, domiciliado en el sector Santa Ana Norte, Residencias Santa Ana bloque 5, edificio 1 apartamento 02-04, del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: ANGELINA MARIA MAGRI MORENO y JOSE INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-8.087.351 y V-14.022.555, en su orden,, domiciliados la primera el Residencias las Carolinas, Torre C, Piso 3 apartamento C-13 Sector Zumba 70, entrada colegio de Abogados diagonal al SEBIN, Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del estado Mérida y el segundo en el Conjunto Residencial Riveras de la Milagrosa etapa II, parte I, tercer piso, edificio B apartamento Nº 3-02, ubicada en el sector denominado Pozo Hondo, Municipio Campo Elías Ejido estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: NULIDAD RELATIVA DE VENTA. (CUADERNO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR)
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2020, que riela al folio 45 del expediente principal, se admitió la demanda por NULIDAD RELATIVA DE VENTA interpuesta por el ciudadano RAMON ARIAS PRESILLA, asistido por la abogada en ejercicio Clodalda Aida Vielma Dávila, en contra de los ciudadanos ANGELINA MARIA MAGRI MORENO y JOSE INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO, anteriormente identificados.

Este Tribunal observa que en el escrito libelar el accionante solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre:

1. Un inmueble señalado con las siguientes características: apartamento distinguido con el Nº 3-2, integrante del edificio “B”, Tercer Piso del CONJUNTO RESIDENCIAL RIVERA DE LA MILAGROSA, Etapa II, parte I, ubicada en el sector denominado Pozo Hondo, Municipio Campo Elías Ejido Estado Bolivariano de Mérida, con numero catastral 140602U, con una superficie de ochenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta centímetros (84,50 mts2), y consta de las siguientes dependencias: una (1) habitación principal con closet y un (1) baño, dos (2) habitaciones y un (1) baño, cocina, comedor, sala, oficios, aéreas de secado y un (1) puesto de estacionamiento. Comprendido dentro de los siguientes linderos : NOROESTE: (VF): pasillo principal, escaleras; SURESTE: fachada Sureste; NORESTE (VF): apartamento 3-1; SUROESTE: fachada suroeste como consta de documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18/02/2009 bajo el Nº 2009.177, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.6.372 y correspondiente al libro de folio real del año 2009.

Mediante auto de fecha 28 de enero de 2021, este Tribunal dictó auto por medio del cual acordó abrir cuaderno separado de medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (folio 1).

En fecha 05 de marzo de 2021 folio 02 mediante auto, esta instancia judicial ordenó certificar las copias del libelo de la demanda, dado la consignación de los emolumentos para la sustanciación del presente Cuaderno.

Al folio 50, obra auto de fecha 24 de mayo de 2021, mediante el cual se abre articulación probatoria de 8 días de despacho de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la notificación de la parte actora a los fines que promueva lo conducente en cuanto a la medida solicitada así como también consigne la Certificación de Gravámenes del inmueble.

A los folios 52 y 53, obra declaración del alguacil y boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora, en su orden.

A los folios 54 y 55, obra diligencia de fecha 27 de mayo de 2021, recibida vía despacho virtual y recibido en físico en fecha 28 de mayo de 2021, mediante la cual consigna Certificación de Gravamen emitida por el Registro Publico del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 27 de mayo de 2021.

Al folio 56, obra nota de secretaria de fecha 07 de junio de 2021, mediante el cual se deja constancia que venció el lapso probatorio de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, y que el ciudadana Ramón Arias Presilla, debidamente asistido por la Abogada Clodalda Aida Vielma, consigno Certificación de Gravamen en un (1) folio

III
FUNDAMENTO DE LA MEDIDA

Para el caso de las medidas preventivas, siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen el cual tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.

A los fines de adentrarnos al caso sometido bajo estudio es preciso analizar la pretensión argüida por la actora en su escrito libelar, cuando solicita medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble (indicado ut supra), alega que en fecha 13 de noviembre del año 1998, contrajo matrimonio civil con la ciudadana TERESA GIULIA MAGRI MORENO, y que dicha unión matrimonial quedó disuelta mediante sentencia de fecha 12 de abril de 2018 proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIUCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, quedando definitivamente firme en fecha 16 de julio de 2018.

Que durante dicha unión conyugal adquirieron un bien inmueble.

Ahora bien, para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe examinar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, por cuanto “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.

En este mismo orden de ideas, el requisito exigido para el decreto de medidas cautelares nominadas, está establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Igualmente, el artículo 588 del Código Adjetivo, consagra lo siguiente:

“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado...”

En atención a las normas anteriormente transcritas, se infiere que las medidas pueden ser decretadas en un proceso cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00266, de fecha 07 de julio de 2.010, con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, indicó lo siguiente:

“…El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente con relación al fomus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta.…”

Al respecto, advierte quien aquí decide que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En este sentido, para la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, así como el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento.

Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya por lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

El carácter de gravedad de la presunción, por cuanto, es materia mejor sentible que definible, corresponde entonces a la soberana apreciación del Juzgador, que lo lleve a la suficiente certeza para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso.

Con vista a lo ya expuesto y aplicando la norma y jurisprudencia al caso de autos para la procedencia de las medidas, observa esta Juzgadora en relación a la presunción del buen derecho, que la pretensión del presente proceso, es la Nulidad Relativa de Venta, seguido por el ciudadano RAMON ARIAS PRESILLA, asistido por la abogada en ejercicio Clodalda Aida Vielma Dávila, en contra de los ciudadanos ANGELINA MARIA MAGRI MORENO y JOSE INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO, tal como se desprende del libelo de la demanda y de los documentos consignados en copia certificada al presente cuaderno, así como la Certificación de Gravamen. De modo que, las referidas documentales soportan el derecho reclamado, y para esta Juzgadora resulta procedente que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, para evitar cualquier acto por parte de los demandados en el expediente principal, que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona acerca de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el derecho que le corresponde de los bienes inmuebles salga de su patrimonio, por lo cual, surge de las instrumentales la presunción del buen derecho, tal como se expresó ut supra, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar efectivamente Periculum In Mora, con la notoria tardanza del proceso, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada, tal como será establecido en el presente fallo. Y así se declara.

VI
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida,procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,DECLARA:

1. PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el ciudadano RAMON ARIAS PRESILLA, en su condición de parte actora, sobre: 1.- Un inmueble señalado con las siguientes características: apartamento distinguido con el Nº 3-2, integrante del edificio “B”, Tercer Piso del CONJUNTO RESIDENCIAL RIVERA DE LA MILAGROSA, Etapa II, parte I, ubicada en el sector denominado Pozo Hondo, Municipio Campo Elías Ejido Estado Bolivariano de Mérida, con numero catastral 140602U, con una superficie de ochenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta centímetros (84,50 mts2), y consta de las siguientes dependencias: una (1) habitación principal con closet y un (1) baño, dos (2) habitaciones y un (1) baño, cocina, comedor, sala, oficios, aéreas de secado y un (1) puesto de estacionamiento. Comprendido dentro de los siguientes linderos : NOROESTE: (VF): pasillo principal, escaleras; SURESTE: fachada Sureste; NORESTE (VF): apartamento 3-1; SUROESTE: fachada suroeste como consta de documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18/02/2009 bajo el Nº 2009.177, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.6.372 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, dicho inmueble es propiedad del ciudadano JOSE INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO, titular de la Cedula de identidad Nº 14.022.555, según documento Protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida de fecha 14 de febrero de 2019, inscrito bajo en Numero 2009.177, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.6.372 y correspondiente al libro de Folio real del año 2009.

SEGUNDO: Para la ejecución de la medida decretada de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal ordena oficiar al Registro Publico del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que estampe la nota correspondiente.

TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de la parte

QUINTO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

VII
Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,



Abg. HEYNI D. MALDONADO G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. ANA KARINA MELEAN BRACHO.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado, y se oficio al Registro Publico del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida bajo el número 080-2021. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. ANA KARINA MELEAN BRACHO..

Exp. Nº 11.433.
CUADERNO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

HDMG