REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211° y 162º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.456
PARTE ACTORA: RUBÉN ALEJANDRO RAMÍREZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-25.560.483, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO VELAZCO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-23.565.512, domiciliado en el Sector El Anís, Galpón Don Luis, Parroquia Chiguará Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y/o en el Sector Villa del Socorro, el Peñón Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se le dio entrada al presente expediente tal y como consta al folio 08 contentivo del juicio que por cobro de bolívares por intimación, el cual fue interpuesto por el ciudadano RUBÉN ALEJANDRO RAMÍREZ RONDÓN, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO VELAZCO.
En su escrito libelar la parte actora entre otros hechos narró los siguientes:
1) Que es beneficiario de una letra de cambio, emitida en fecha 30 de agosto de 2019, por un valor de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 10.000), para ser cancelada el día 30 de septiembre de 2019, el cual fue aceptada sin aviso y sin protesto, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VELAZCO.
2) Que ante el vencimiento de la fecha de pago de dicho instrumento mercantil, ha realizado una serie de gestiones personales y telefónicas para lograr el pago de dicha obligación lo cual ha sido imposible, alegando que lo espere, que le dé tiempo y que posteriormente me cancela.
3) Demandó las siguientes cantidades y conceptos: A) La cantidad de TRES BILLONES CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 3.045.129.910.000,oo), calculado a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día 25 de mayo de 2021 de (Bs. 3.045.129,91), siendo su equivalente en unidades tributarias a (UT 152.256.495,5) CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO Y MEDIO (SIC). B) La cancelación de los intereses moratorios calculados a la rata del 12% anual, desde la fecha de su vencimiento del instrumento es decir, desde el día 30 de septiembre de 2019. C) Siendo el interés mensual la cantidad de cien dólares americanos, equivalentes en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela para el 25 de mayo de 2021 de (Bs. 3.045.129,91) equivalente a (15.225,64 UT) QUINCE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO CON SESENTA Y CUATRO CENTESIMAS UNIDADES TRIBUTARIAS, habiendo transcurrido 20 meses hasta la fecha de la admisión de la demanda es decir que suma la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 2.000) o su equivalente en bolívares (bs. 60902598,2) SESENTA MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON DOS DÉCIMAS (sic). La cancelación por parte del demandado de todos los intereses moratorios causados a la rata del 12% anual desde el día del vencimiento del instrumento mercantil, a razón de ($ 100) cien dólares americanos mensuales hasta la total cancelación de la obligación contraída. D) La cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 3.000) equivalentes a (Bs. 9135389730) NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA, lo que es igual a (UT 456769,4865) cuatrocientos cincuenta y seis mil setecientos sesenta y nueve con cuatro mil ochocientas sesenta y cinco diezmilésimas unidades tributarias (sic), como costas y costos del proceso, calculados según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil y E) La indexación monetaria hasta su definitiva cancelación sujeto a la inflación cambiaria desde el momento que se venció la fecha de pago del instrumento cambiario.
4) Estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 15.000), equivalentes a CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SIESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, lo que es igual a DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CUATRO MIL TRESCIENTAS VEINTICNCO DIEZ MILESIMAS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 2.283.847,4325) (SIC).
5) La fundamentó en los artículos 410,436,438, 439, 440, 451, 452, 453, 454, 455, 456 del Código de Comercio y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
6) Solicitó medidas preventivas, tales como PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia y el FOMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
7) Indicó domicilio procesal.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERA: A los fines de providenciar sobre la admisibilidad de la demanda y librar el respectivo decreto intimatorio, este Tribunal considera conveniente exhortar a la parte actora, mediante despacho saneador del Juez, en orden a lo consagrado en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que señale el cuantum de los intereses vencidos, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, a partir de la fecha de su vencimiento, toda vez que el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, al referirse al contenido del decreto de intimación, expresa que debe contener el monto de la deuda con los intereses reclamados y los honorarios de abogados, estos últimos los calcula el Tribunal en orden a lo previsto en el artículo 648 del referido texto procesal.
SEGUNDA: El despacho saneador tiene además su plena justificación ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial por adelantada o previa y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del término previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se cometería una arbitrariedad judicial al admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva.
TERCERA: En consecuencia, el Tribunal le aclara a la parte actora que es su carga procesal la estimación del cuantum de los respectivos intereses y no carga del Tribunal, y a su vez si es carga del Juzgado la estimación de los honorarios profesionales en orden a la disposición anteriormente mencionada. Además, es de advertir que todo procedimiento por intimación, por vía del decreto intimatorio, como juicio ejecutivo que es, conlleva una ejecución anticipada que requiere de la parte actora, además de indicar la cantidad exacta de la suma líquida y exigible, el deber de señalar con la debida precisión a cuánto ascienden los intereses vencidos y que en el presente caso por tratarse de letras de cambio, deben ser calculados a la rata del 5% anual. De manera que inmediatamente después que la parte actora cumpla con su carga de efectuar la subsanación que por este auto se le impone consignando a los autos el referido cálculo de intereses de las identificada letra de cambio el Tribunal proveerá sobre la admisión de la demanda propuesta, mutatis mutandi, hasta tanto la parte actora no provea al Tribunal de lo aquí solicitado por vía de despacho saneador, no podrá providenciarse sobre el correspondiente decreto intimatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA: Al tratarse de letras de cambio que tienen fecha fija de pago, los intereses vencidos deberán ser calculados a la rata del 5% anual contados a partir del vencimiento de cada una de las letras de cambio; toda vez que cuando se trata de otro tipo de deudas mercantiles, distintas a las letras de cambio, tal interés está estipulado en el artículo 108 eiusdem, que señala lo siguiente:
“Artículo 108. Las deudas mercantiles de suma de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.”
QUINTA: Por las razones legales antes expuestas, la parte actora debe intimar además de la cantidad adeudada en la letra de cambio, los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual con relación a la señalada deuda, a partir de la fecha del vencimiento del indicado instrumento cambiario, hasta la fecha de la interposición de la demanda, vale decir, hasta el día 07 de junio de 2021, fecha en que fue presentada la referida demanda, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 456 del mencionado texto mercantil, pues resulta carga procesal de la parte actora efectuar dicho cálculo en la forma ya indicada.
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordena al intimante la corrección del libelo de la demanda, debiendo intimar además de la cantidad adeudada en las letras de cambio, los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual con relación a la señalada deuda, a partir de la fecha del vencimiento del indicado instrumento cambiario, hasta la fecha de la interposición de la demanda, vale decir, hasta el día 07 de junio de 2021, fecha en que fue presentada la referida demanda, ya que dicho cálculo es carga procesal de la parte accionante, absteniéndose entretanto este Tribunal de proveer sobre la admisibilidad de la demanda.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de junio de dos mil veintiuno (2.021) LAJUEZA TEMPORAL, (FDO) Abg. HEYNI D. MALDONADO G. LA SECRETARIA TEMPORAL, (FDO) Abg. ANA KARINA MELEAN B.. En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste. LA SECRETARIA TEMPORAL, (FDO) Abg. ANA KARINA MELEAN B.. HDMG/AKMB/dsf.- Exp. Nº 11.456. LA SUSCRITA SECRETARIA Temporal DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CERTIFICA: Que las copias que anteceden son fieles y exactas de sus originales, las cuales se encuentran insertas en el expediente número 11.456 que cursa por ante este Juzgado y cuya carátula dice: DEMANDANTE: RUBEN ALEJANDRO RAMÍREZ RONDÓN. DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO VELAZCO. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN y que se expiden y certifican de conformidad con los artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en Mérida, 11 de junio de 2021.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ANA KARINA MELEAN B
AKMB/dsf.-
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