REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

211º y 162º

I
DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nº: 11.446

PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO PABLO RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.756.079, casado, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados RÓMULO MORALES y DERVIZ NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.720.772 y 4.325.587 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.259 y 48.224 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: CiudadanoJEEFRY ROMMEL ROJAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.755.225, domiciliadoen la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 12 de abril de 2021, se recibió por distribución según se desprende de la nota de secretaria (vto folio 05), en fecha 14 de abril de 2021 (folio 40), se le dio entrada a la demanda de reivindicación, intentada por el ciudadano PEDRO PABLO RAMÍREZ RAMÍREZ, a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio RÓMULO MORALES y DERVIZ NUÑEZ, en contra del ciudadano JEEFRY ROMMEL ROJAS TORRES, anteriormente identificados.
La parte actora en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:
1. Que el objeto de la pretensión es reivindicar la azotea y el techado en ella construido conocho (8) láminas de acerolit, cuatro (4) tubos estructurales con sus respectivos ganchossujetadores que sirven de protector de filtraciones al apartamento propiedad del demandante, el cual está edificado sobre una casa identificada bajo nomenclaturamunicipal N° 5-1, ubicada en la calle 3 del barrio Campo de Oro de la ciudad de Mérida,estado Mérida.
2. Que la azotea y su techado en ella construido tiene una extensión de ochenta y siete metroscuadrados (87,00 mts2) cuya extensión, linderos y medidas son equivalentes a laextensión, linderos y medidas del apartamento propiedad del accionante al serparte integrante del mismo, el cual fue construido con paredes de bloques de cemento,techado de platabanda, pisos de cemento recubiertos de vinil, constante de dosdormitorios, dos recibos, comedor, cocina, un sanitario, lavadero, cuyos linderos ymedidas particulares son los siguientes: Por el costado derecho con inmueble que es ofue de Luis Ángulo en una longitud de ocho metros con veinte centímetros (8,20 mts); porel costado izquierdo con garaje de Alirio Díaz en una longitud de quince metros consesenta centímetros (15,60 mts); por el frente con calle 3 que conduce a la Avenida 16 deSeptiembre en una longitud de ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts); y, por elfondo en forma escalonada inmueble de la misma vendedora Ana Grimaldo de Torres enuna longitud de cinco metros con setenta centímetros (5,70 mts) adquirido en propiedadpor quien en vida fue el padre del demandante.
3. Que el inmueble de mayor extensión sobre el cual se edificó el identificado y alinderadoapartamento se construyó a su vez sobre un lote de terreno de una extensión dedoscientos sesenta y nueve metros con treinta y dos decímetros cuadrados (269,32 mts2)que fue de la Municipalidad y cuyos linderos y medidas generales son las siguientes:Fondo en una longitud de ocho metros con diez centímetros (8,10 mts) con mejoras queson o fueron de Eduardo y Gabriel Picón; Frente en una longitud de nueve metros (9,00mts) con la calle 3 de Campo de Oro; Costado Derecho en una longitud de treinta y unmetros con cincuenta centímetros (31,50 mts) con mejoras que son o fueron de LuisÁngulo y Costado Izquierdo en una longitud igual a la anterior con mejoras que son ofueron de Enrique Ocanto, todo lo cual consta en el aludido documento protocolizadomarcado “B”.
4. Que así quedó determinado el objeto de la pretensión, al precisar su situación, medidas ylinderos de la azotea y del techo en ella construido que forma parte integrante delapartamento propiedad de su mandante.
5. Que el 28 de diciembre de 1987 el ciudadano Pedro Pablo Ramírez Guerrero, hoy fallecido,adquirió en propiedad el identificado y alinderado apartamento (planta alta) construidosobre un inmueble de mayor extensión consistente en una casa (planta baja) identificadabajo la nomenclatura municipal 5-1, ubicada en la calle 3 del Barrio Campo de Oro de laciudad de Mérida, estado Mérida, todo lo cual consta del documento protocolizado porante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, inscrito bajo el N° 34,Protocolo Primero, Tomo 29, Cuarto Trimestre del referido año que anexaron en copiascertificadas e identificaron marcado (B).
6. Que en febrero del año 2005 falleció el comprador Pedro Pablo Ramírez Guerrero, por lo que su representado en su condición de hijo del causante adquirió en propiedad elapartamento en comento por su condición de heredero y por la posterior cesión de losderechos y acciones hereditarias que a su favor le hiciera su hermana Marilin del CarmenRamírez Pérez, todo lo cual consta del Acta de Nacimiento N° 612, de la Partida deDefunción N° 14, del Certificado de Solvencia de Sucesiones 880/2005 y del Formulariopara Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones N° 0127432 y del Documento deCesión de Derechos Hereditarios protocolizado el 13 de marzo de 2006 por ante elRegistro Público del Municipio Libertador de la referida entidad bajo el N° 40, Folios 266 al271, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Segundo, Primer Trimestre, documentales queanexaron comprensivo de un legajo de nueve (9) folios utilizados y sus vueltos marcadosen su debido orden (C1) (C2) (C3) y (C4).
7. Que desde febrero de 2005, fecha en que falleció el ciudadano Pedro Pablo RamírezGuerrero, el apartamento en cuestión estuvo desocupado por un lapso de cinco años,hasta que su representado decidió ocuparlo estableciendo allí su residencia, segúnse evidencia de la constancia de residencia N° 222 emitida por el Consejo Comunal“Unión Calle 3 Campo de Oro” que acomparon marcada “D”.
8. Que el 26 de agosto de 2010 y ante el deterioro progresivo de la azotea o platabanda delapartamento, el demandante decidió acudir por ante la Alcaldía del MunicipioLibertador del estado Mérida a solicitar lo incluyeran en el Programa de Restauración deTechos, obteniendo el 22 de septiembre de 2011 y a través del Consejo Local dePlanificación de la referida alcaldía: ocho láminas de acerolit, cuatro tubos estructurales ydos cajas de ganchos sujetadores que permitió que a finales de ese mismo año (2011)construyera el techo para corregir y evitar futuras filtraciones sobre la platabanda delapartamento, todo lo cual consta del legajo de copias que consignaron en cuatro (4)folios utilizados marcado “E”.
9. Que a mediados del año 2018 se empezaron a escuchar ruidos sobre la azoteapropiedad del demandante pudiendo observar quienes habitan el inmueble, que untercero extraño identificado como JEEFRY ROMMEL ROJAS TORRES, quien dice sernieto de la propietaria de la casa ubicada en la planta baja, realizaba trabajos deconstrucción civil sobre la azotea haciendo uso de una escalera que se encuentra ubicadaen el interior de la identificada casa N° 5-1, sin mediar motivos legales para ello.
10. Que ello produjo que se interpusiera la respectiva denuncia el 21 de febrero de 2019 porante la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del MunicipioLibertador del Estado Mérida, en virtud de que lo edificado por el invasor sobre el techodel apartamento, no solo viola disposiciones en materia de urbanismo, sino que ademásello representa una amenaza a la integridad física de los que habitan el apartamento, porcuanto dicha azotea y las fundaciones que sostienen el edificio en general no soportanmayor peso que el que fue previsto al momento de su construcción, gestiones y trámitesadministrativos contentivo de la denuncia, de la respuesta a la denuncia identificada conel acto administrativo GOTU-28-19 del 11 de abril de 2019, al que acompaña Informe delDepartamento de Permisería e Inspección del 1° de abril de (SIC)2109, de la solicitud de nuevainspección del 20 de noviembre de 2019, de la respuesta a esa nueva solicitud deinspección técnica mediante acto administrativo DPI-CI-E-199-2019 del 28 de noviembrede 2019 que anexa Informe de Inspección de la misma fecha que se acompañó en unlegajo comprensivo de siete (7) folios marcado “F”.
11. Que ante la invasión de la azotea del apartamento perpetrada por el identificado invasor y laposterior construcción de mejoras por el realizadas sin autorización del demandante y sinmediar el correspondiente permiso de construcción de la autoridad competente, amén delpeligro que representa de que se desplome la azotea o platabanda en perjuicio de laintegridad física de los que lo habitan, se intentó en varias oportunidades mediar yconciliar para que el invasor desocupara la azotea y demoliera las bienhechurías por élconstruidas que forman parte del apartamento propiedad del demandante, dejando asalvo la azotea y el techo sobre ella construido en las condiciones primitivas en que seencontraba al momento de perpetrarse la invasión, sin lograr que ello ocurriera; por lo queagotadas las gestiones conciliatorias de rigor, procedieron en nombre y representacióndel demandante a demandar la reivindicación o restitución de la identificada y alinderadaazotea y del descrito techado sobre ella fomentado.
12. Que en cuanto a la legitimación activa.- Del contenido de las documentales anexadas seacredita: (¡) la propiedad del apartamento a favor del propietario inmediatamente anterior, (¡¡) la alegada filiación entre el padre propietario anterior ya fallecido y el hijo, (¡¡¡) lacualidad de heredero del demandante y por tanto propietario del identificado apartamento(planta alta) y en consecuencia propietario exclusivo con respecto a la azotea y el techadoen ella construido; por lo que es evidente que el demandante posee interés actual, directoy personal y por tanto habilitado por la ley para ejercer la presente acción reivindicatoria.
13. Que en cuanto a la legitimación pasiva. Igualmente del contenido de las documentalesmarcado “F” se acredita: (¡) el carácter de invasor del demandado que ostenta sobre laazotea y las bienhechurías sobre ella fomentadas; por lo que indiscutiblemente ostentancualidad pasiva para sostener el presente juicio.
14. De las cosas a reivindicar: La azotea y el techo sobre ella construido por ser parte integrante del apartamentopropiedad del demandante según documento debidamente protocolizado cumpliendolas formalidades previstas en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil.
15. Fundamentaron la demanda en los artículos 548 y 549 del Código Civil, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
16. Que losalegados hechos y fundamentado el derecho con vista a las documentales que seacompañaron por medio de las cuales se acredita al demandante la cualidad de propietariodel apartamento y por tanto propietario de la azotea y del techo sobre el edificado y, a suvez de las referidas documentales se acredita la cualidad de detentador ilegítimo del demandado;es indubitable que las partes poseen interés actual, personal y directo y portanto legitimadas y habilitadas para intentar la acción reivindicatoriay el demandado, para sostener el presente juicio; y siendo que la cosa a reivindicar es la misma sobre la cual el demandante ostenta la titularidad de la propiedad; yen alcance a los uniformes y reiterados criterios jurisprudenciales, en cuanto a que en losjuicios de reivindicación como el de marras, la acción de reivindicación está condicionadaa la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicanteque está acreditado en las documental marcado “B” debidamente registrado segúnlo estipulado en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil y en las documentales “C1”“C2” “C3” y “C4”; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicadasegún se desprende de las documentales que obran marcadas “F”; 3) la falta dederecho de poseer del demandado de ocupar la azotea o platabanda del apartamentopropiedad del demandante por carecer de un mejor título y; 4) la identidad de la cosa reivindicada al ser la azotea o platabanda parte integrante del apartamento y por tanto lamisma cosa sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; es por lo quese concluye que están llenos los extremos de ley para intentar como en efecto intentamosla presente acción reivindicatoria y así solicitan se declare.
17. Estimaron el valor de la demanda en la cantidad de seis millardos de bolívares (Bs. 6.000.000.000,00) los cuales equivalen a cuatro millones de unidades tributarias (4.000.000) y a doscientos diecisiete con veinticuatro petros (217,24 PTR) en alcance a lo establecido en la Sentencia 1112 de fecha 1° de noviembre de 2018, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia donde se acogió como base de cálculo el valor de la criptomoneda para responder al pago y con el propósito de establecer un Sistema de Actualización Monetaria, distinto al aplicado tradicionalmente por el sistema judicial venezolano en armonía con la sentencia N° RC.000397, dictada el 14 de agostode 2019 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
18. Que demandan al ciudadano JEEFRY ROMMEL ROJAS TORRES, en su condición de invasor para que convenga en los hechos alegados en el libelo de demanda, o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal, en los siguientes pedimentos:
• Primero: Declare con lugar la demanda de reivindicación en alcance a las afirmaciones de hecho y los fundamentos de derecho contenidos en el libelo de demanda con loscorrespondientes pronunciamientos de ley.
• Segundo: Con vista a la declaratoria con lugar de la demanda de reivindicación se le ordene al demandado hacer entrega inmediata de la azotea del apartamento propiedad del demandante libre de personas y cosas.
• Tercero: Ordene al demandado que bajo su responsabilidad y a su cargo proceda a demoler o destruir en un lapso perentorio las obras civiles por él construidas en la azotea del apartamento propiedad del demandante, dejando incólume el techo que la protege.
• Cuarto: En que el demandado sea condenado al pago de costas y costos de conformidadcon lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
19. Se acompañaron pruebas documentales con el escrito libelar y solicitaron prueba de inspección judicial del inmueble objeto del juicio y prueba testimonial.
20. Indicaron su domicilio procesal, correo electrónico: derviznunez@gmail.com. Teléfono con aplicación WhatsApp (0416-6748408) y la dirección de citación de la parte demandada.
Del folio 7 al folio 39 constan anexos documentales que acompañaron al escrito libelar.

Este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, conforme a lo siguiente:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CON RESPECTO A LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
…omissis…
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable….Omissis…

En el presente caso se evidencia del escrito libelar, que la parte actora ciudadano PEDRO PABLO RAMÍREZ RAMÍREZ, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio RÓMULO MORALES y DERVIZ NUÑEZ, procedió a demandar al ciudadano JEEFRY ROMMEL ROJAS TORRES, de conformidad con los artículos 548 y 549 del Código Civil, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por reivindicación, solicitando que este Tribunal declare con lugar la demanda, se le ordene al demandado hacer entrega inmediata de la azotea del apartamento propiedad del demandante libre de personas y cosas; y se ordene al demandado que bajo su responsabilidad y a su cargo proceda a demoler o destruir en un lapso perentorio las obras civiles por él construidas en la azotea del apartamento propiedad del demandante, dejando incólume el techo que la protege.
De lo antes transcrito, se evidencia que el demandante tiene una múltiple pretensión en el libelo, la reivindicación y la demolición; los cuales tienen procedimientos diferentes; en virtud, que la primera debe sustanciarse por el procedimiento ordinario y la segunda obedece a un interdicto que se debe sustanciar a través de un procedimiento especial, por tratarse de la demolición de una construcción, por lo cual para esta Juzgadora se hace necesario señalar lo siguiente:

El interdicto es la acción, mediante la cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 454 de fecha 10 de agosto de 2009, Magistrada Ponente Isbelia Josefina Pérez Velázquez, Expediente 2008-000602 que dejó sentado respecto al procedimiento del interdicto prohibitivo de obra vieja o daño temido, lo siguiente:

…Omissis…” Ahora bien, este tipo de interdicto, tiene su origen en el artículo 786 del Código Civil y su trámite procesal en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil y se caracteriza por ser un procedimiento especial, no contencioso y expedito, de carácter preventivo que persigue evitar el peligro o amenaza futura proveniente de un inmueble, árbol o cualquier otro objeto.
Al respecto, es necesario señalar, que este tipo de juicios se tramita y sustancia por un procedimiento no contencioso, puesto que no existe una relación de acción y de contradicción en donde el actor y demandado, estén en una igualdad de condiciones, sino que el juez dicta la providencia inaudita parte. …Omissis…”
En este sentido, la sentencia proferida en este tipo de juicios, aun cuando es dictada en la oportunidad de la definitiva, su naturaleza es de carácter preventiva, y no ofrece, en principio, la posibilidad a las partes de defenderse en caso de violaciones a sus derechos; no obstante, la referida sentencia no produce un gravamen irreparable, toda vez que la ley permite a las partes la posibilidad y disponibilidad, con fundamento al principio dispositivo, de obtener una decisión que pueda reparar dicho gravamen, si lo hubiere. …Omissis…” (Subrayado por este Tribunal)

Cabe señalar que la acción reivindicatoria, es la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo un derecho contra el poseedor no propietario o por lo que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, la acción reivindicatoria permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida. Dicha acción se encuentra contemplada en el artículo 548 del Código Civil Venezolano el cual señala:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

En apoyo a lo anterior, la acción reivindicatoria es ejercida por el propietario que ha perdido la posesión de una cosa, contra aquél que se encuentra en posesión de la misma.

De todo lo antes expuesto, queda evidenciado que los pedimentos de la reivindicación e interdicto, tienen procedimientos distintos y marcados en nuestra legislación venezolana, por lo que no es permitido acumular en un mismo libelo dos o más pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, en virtud que en el presente caso se demanda la reivindicación de la propiedad del bien inmueble y la demolición de mejoras, en consecuencia la parte demandante infringió lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negritas del Tribunal)

Por su parte, la doctrina más acreditada al respecto, expresa:

“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).-

Con relación a esta norma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:

…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
…Omissis…
Ahora bien,…esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda,…
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.”


En consecuencia, considera este Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público, sobre el mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado:

“…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sent. SCS 22-10-97)

En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, lo que resulta a todas luces inadmisible la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 341 eiusdem, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de reivindicación intentada por el ciudadano PEDRO PABLO RAMÍREZ RAMÍREZ, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio RÓMULO MORALES y DERVIZ NUÑEZ, en contra del ciudadano JEEFRY ROMMEL ROJAS TORRES, por la existencia de inepta acumulación de acciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.


SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no se produce especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos su notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación. LA JUEZA TEMPORAL, (fdo) Abg. HEYNI D. MALDONADO G. LA SECRETARIA TEMPORAL, (fdo) Abg. ANA KARINA MELEAN BRACHO. En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once minutos de la mañana (11:00 am.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste. LA SECRETARIA TEMPORAL, (fdo) Abg. ANA KARINA MELLEAM. Exp. Nº 11.446
LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. C E R T I F I C A: Que las copias que anteceden son fieles y exactas de sus originales, las cuales se encuentran insertas en el expediente número 11.446, que cursa por ante este Juzgado y cuya carátula dice: DEMANDANTE(S): PEDRO PABLO RAMÍREZ RAMÍREZ. DEMANDADO(S): JEEFRY ROMMEL ROJAS TORRES. MOTIVO: REIVINDICACIÓN, y que se expiden y certifican de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Conste en Mérida, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2.021).

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. ANA KARINA MELLEAM

AKM/ymr.