REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

211º y 162º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.414

DEMANDANTE: JORGE ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.842.816, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariana de Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADA: LIZ DAY CASTAÑO DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.915.770, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariana de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: COBRO DE BLOLÍVARES POR INTIMACIÓN. (CUADERNO DE MEDIDA DE EMBARGO)
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto de fecha 5 de marzo de 2020, (folios 7 y 8) del expediente principal, se admitió demanda de cobro de bolívares por intimación, interpuesta por el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAMÓN ANTNIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.710.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.389, correo electrónico ramonantoniomendez330@gmail.com, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana LIZ DAY CASTAÑO DE MALDONADO, anteriormente identificados.

En el escrito libelar la parte actora señaló que una vez llenos los extremos de ley y satisfechas las condiciones de procedibilidad, como lo son el fomusboni iuris y periculum in mora,se sirva de conformidad con los artículos 585, 588, 591 y 640 del Código de Procedimiento Civil, decretar medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado y que oportunamente señalará hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal.

En fecha 01 de diciembre de 2020, se ordenoaperturar el cuaderno de Medida de embargo (folio 1 del presente cuaderno).

Al folio 9, consignó escrito el profesional del derecho RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante el cual ratificó la solicitud de medida de embargo, sobre un vehículo usado, propiedad de la ciudadana LIZ DAY CASTAÑO DE MALDONADO, y que posee las siguientes características: Marca: Ford; Tipo Plataforma, Clase Camión, Uso Carga, año 2.011, Color Plata, Modelo F-350 4x2 ef1/350; Serial de Carrocería 8YTWF36C3B8A21986; Serial de Motor SA21986; Placas A91BK2V, y que le pertenece según certificado de Registro número 150104580436, de fecha 10 de mayo de 2014, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PRIMERA: Dentro del procedimiento referente a las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.

SEGUNDA: En cuanto a la solicitud de medida preventiva de embargo, que fuera solicitada en el libelo de la demanda de cobro de bolívares por intimación, el Tribunal observa que las medidas cautelares, son de carácter preventivo, dictadas por los jueces, para asegurar a la parte accionante en un proceso, las resultas definitivas, con el fin de evitar el peligro que entraña la inevitable demora de los trámites judiciales, así como la posibilidad de insolvencia por parte del accionado.

Las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumusboni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

Ahora bien, respecto a las medidas provisionales en el procedimiento por intimación, el autor patrio Dr. Iván Vásquez Tariba, en su obra Algunos Secretos del Procedimiento por Intimación (1995), establece la siguiente diferenciación entre las decretadas en el procedimiento cautelar y el procedimiento ejecutivo, indicando que: …”Todo proceso cautelar tiene carácter conservativo, pues lo que busca es mantener un estado de hecho y de derecho en el patrimonio de una persona en el curso de un proceso. Este proceso cautelar tiene como objetivo fundamental el impedir que haya mutaciones o modificaciones en un determinado patrimonio, que es garantía del crédito del acreedor de una manera anticipada”.
“por su parte el proceso ejecutivo tiene como base la existencia de un titulo ejecutivo y que el obligado no ha satisfecho la obligación pretendida. En este caso no se persigue la conservación de un estado patrimonial del ejecutado, por el contrario se persigue el patrimonio como tal para satisfacer un derecho que ya está declarado y una pretensión que tampoco ha sido satisfecha. Con el proceso ejecutivo lo que se persigue entonces, es procurarle al titular del derecho subjetivo o del interés protegido –como dice Carnelutti—la satisfacción de tales derechos declarados o intereses, aún en contra o sin la voluntad del ejecutado” (p.79)

Al respecto, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados...” (subrayado propio del Tribunal)

De la norma parcialmente transcrita, resultaobligatorio para el Tribunal, si lo solicitare el interesado, DECRETAR embargo preventivo de bienes muebles, prohibición de enajenar o gravar de inmuebles o secuestro de bienes determinados, siempre y cuando los instrumentos presentados estén perfecta y formalmente otorgados y vigentes, es decir, que el presupuesto fundamental de la concesión de las medidas cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley. Luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.

Hechas las anteriores consideraciones y haciendo aplicación de ellas al caso bajo examen, observa quien aquí decide que la presente solicitud de medida de embargo preventivo fue interpuesta con fundamento en la existencia de un documento privado, y el mismo no cumple con los requisitos conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal debe imperativamente Negar la Medida de Embargo Preventivo solicitada por el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA
IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO:Niega la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora JORGE ALEXANDER CONTRERAS, debidamente asistido por el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 07 de junio de dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,



Abg. HEYNI D. MALDONADO G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. ANA KARINA MELEAN BRACHO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las doceminutos de la tarde (12:00p.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. ANA KARINA MELEAN BRACHO


Exp. Nº 11.414.

HDMG/AKMB/ymr.