REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecisiete de marzo de dos mil veintiuno
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-O-2021-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DELAS PARTES
ACCIONANTE: NAUDY ALEXANDER MOLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.717.308, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida
ABOGADO ASISTENTE DEL ACCIONANTE: PABLO EMILIO LOPEZ VIELMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-10.106.658, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 65.451, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
ACCIONADA: CONSEJO UNIVERSITARIO (CU) DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA) en la Persona del Ciudadano MARIO BONUCCI, en su condición de PRESIDENTE DEL CONSEJO y RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, del siguiente domicilio, Rectorado de la Universidad de los Andes Municipio Libertador. Mérida, Estado Bolivariano de Mérida
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
-II-
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señala el presunto agraviado en la persona de su abogado asistente que: “…Es el caso ciudadana Jueza, que el día 08 de marzo de 2021, el ciudadano Mario Bonucci R., en su condición de Rector de la Universidad de los Andes (ULA) y miembro del Consejo Universitario (CU) DE DICHA Casa de Estudios, anunció tanto en su cuenta de tweet@bonuccimario, como en la cuenta de twiter oficial de la Universidad de los Andes (ULA) @rectoradoula, que “por unanimidad, el Consejo Universitrio de la Universidad de los Andes (ULA) acordó no enviar el archivo solicitado por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) para el pago de salarios en el portal Patria”, es decir, que la Universidad no daría cumplimiento a lo solicitado por el Ministerio, concerniente a la solicitud de enviar las nóminas de personal al sistema automatizado “Patria”, por tanto hecho notorio comunicacional a tenor de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2000).
Esta posición Rectoral que se ha mantenido hasta la presente fecha, fue reiterada en Sesión del Consejo Universitario (CU) realizada el día martes 9 de marzo de 2021, donde el Prof. Mario Bonucci, obrando en su carácter de Rector y Presidente del Consejo Universitario y representante legal ULA, usando su línea telefónica personal No 0414-3744014, envió mensajes por la red social whatsapp al foro que reúne a los miembros del Consejo Universitario, anuncio público y notorio, donde informo lo decidido en sesión presencial, información obtenida en las redes, donde acordaron por unanimidad:
1. Ratificar la negación a la entrega de las nóminas TXT;
2. Solicitar los recursos al MPPEU para pagos de salarios de marzo y meses subsiguientes, de no enviarlos, será responsabilidad del MPPEU la situación derivada;
3. Demandar ante el Contencioso Administrativo la solicitud de las nóminas por considerarse se viola el Artículo 109 de la Constitucional, y también ante la Sala Política Administrativa del TSJ;
4. Exigir al MPPEU que se devuelvan los recursos para pagos de becas estudiantiles (que si pagan por el sistema Patria), las partidas de comedor y transporte;
5. El Observatorio de Derechos Humanos hará toda gestión de denuncia internacional y hasta la Organización Internacional del Trabajo (OIT);
6. Servicio Jurídico dará apoyo a sindicatos y/o gremios para sus denuncias para organismos internacionales (OIT);
7. Hacer ruido mediático.
Ciudadana Jueza, lo anteriormente narrado evidencia la amenaza inminente, real y cierta de violación de nuestro derecho constitucional a recibir el pago oportuno del salario, como derecho fundamental consagrado en el Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la amenaza inminente, real y cierta de violación de nuestro derecho constitucional a recibir el pago oportuno de las pensiones y jubilaciones consagrado en los Artículos 80 y 86 del texto Constitucional.
El acto originado por los miembros del Consejo Universitario (CU) de la Universidad de los Andes (ULA) constituye una amenaza válida, real, inminente, cierta e inmediata de violación a nuestro derecho constitucional al salario, como derecho fundamental consagrado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que consagra el derecho de todo trabajador o trabajadora a un salario suficiente que nos permita vivir con dignidad y cubrir para sí y para la familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, el cual debe pagarse periódicamente y oportunamente.
Igualmente constituye una amenaza válida, real, inminente, cierta e inmediata de violación a nuestro derecho constitucional a recibir el pago oportuno de las pensiones y jubilaciones consagrado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo con el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados, como se ha expresado, constante en el acuerdo alcanzado el 8 de marzo de 2021 y ratificado 9 de marzo del año en curso por parte de los miembros del mencionado Consejo Universitario (CU) de la Universidad de los Andes (ULA), como autoridad suprema de la prenombrada Universidad (ULA), de no enviar el archivo solicitado por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (MPPEU), esto es, el archivo de las nóminas del personal, para el pago de salarios, pensiones y jubilaciones de los trabajadores universitarios en el portal “Patria” de lo que se infiere que constituye una amenaza de violación inminente, es decir, una amenaza posible, realizable y verificable que hace procedente esta acción.
Consecuentemente con lo antes expuesto, solicito a este ilustre Tribunal lo siguiente.
1. Declare su competencia para conocer de la pretensión de Amparo Constitucional…omisis...
2. Admita la presente Acción de Amparo Constitucional que ejerzo contra los miembros del Consejo Universitario (CU) de la Universidad de los Andes (ULA)….omisis...
3. Declare PROCEDENTE y en consecuencia CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional y ORDENE al Presidente y Representante Legal del Consejo Universitario de la Universidad de los Andes (ULA) y demás miembros del Consejo Universitario (CU) cumplir con la solicitud del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (MPPEU), enviada mediante comunicación vía telegram, por medio de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) a través del Director del Programa Administrativo Financiero, ciudadano Omar Oberto Aparicio, de fecha 7 de marzo de 2021, dirigida a las universidades nacionales, de enviar al sistema automatizado “Patria” el archivo TXT normativo para el pago de nuestros salarios, con EFECTOS EXTENSIVOS a todos los trabajadores universitarios de la Universidad de los Andes (ULA).
4. Solicitamos y en tal sentido ese egregio Tribunal acuerde la MEDIDA (CAUTELAR) de PROTECCION que estime pertinente a mi favor de los demás trabajadores de nuestra Universidad que se encuentren en la misma situación, dado los insultos recibidos y el fundado temor de recibir represalias por ejercer el derecho al pago del salario, de la Universidad de Los Andes (ULA)…omisis…”.
- III -
DE LA COMPETENCIA
Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por el presunto agraviado, esta Operadora de Justicia considera necesario precisar lo siguiente: Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo, es necesario, a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.
En materia de Amparo la determinación de la Competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia a fin con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado, en la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo.
Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así como, en la Sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de conformidad con esta sentencia los Tribunales competentes para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, es la jurisdicción laboral, así como aquellas acciones con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación en materia laboral, son competentes los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. En el caso bajo estudio se infiere que la parte quejosa ciudadano NAUDY ALEXANDER MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.717.308, denuncia la presunta violación de Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 80, 86 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 27 y el Artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, presuntamente por parte del Consejo Universitario (CU) de la Universidad de los Andes (ULA).
Así pues, de conformidad con lo antes expuesto y en aplicación del dispositivo contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Y así se establece.
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo, corresponde ahora a esta Instancia; vistos los términos de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.
A tal efecto, tenemos:
La acción de Amparo Constitucional, es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que: “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.
A tal fin, se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple los citados requisitos. Y así se declara.
Vista igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal en sede Constitucional, encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de MEDIDA (CAUTELAR) de PROTECCION realizada por el presunto agraviado de acordar la medida que estime pertinente este Tribunal a su favor y para los demás trabajadores de la Universidad de los Andes (ULA) que se encuentran en la misma situación, debido a los presuntos insultos recibidos y su temor de recibir represalias por ejercer el derecho al pago del salario, de la Universidad de Los Andes; esta Juzgadora le aclara al accionante que la naturaleza del Recurso de Amparo Constitucional, es una vía extraordinaria y/o medio judicial breve y eficaz, por lo que resultaría incompatible una incidencia como sería la Medida Cautelar, siendo que en todo caso el levantamiento, sustitución y confirmación de la medida se haría en la Decisión de fondo. Por tanto, no se acuerda ninguna medida. Y así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano NAUDY ALEXANDER MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.717.308, contra el Consejo Universitario (CU) de la Universidad de los Andes (ULA) en la persona del ciudadano MARIO BONUCCI, en su condición de PRESIDENTE de dicho Consejo y RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, domiciliado en el Rectorado de la Universidad de los Andes, Municipio Libertador, Mérida Estado Bolivariano de Mérida
ORDENA:
1. Notificar mediante oficio al ciudadano MARIO BONUCCI, en su condición de Presidente del Consejo Universitario (CU) de la Universidad de los Andes (ULA) y RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, presunto agraviante y/o en su efecto a los Apoderados de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, para que comparezcan ante este Tribunal, al tercer (3) día hábil siguiente a la oportunidad en que conste en el expediente la última de la notificación y previa certificación que realice la Secretaria de este Tribunal, a las 9:30 am, a fin de celebrar la audiencia oral y pública de juicio. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a las notificaciones ordenadas.
2. Notificar mediante oficio con acuse de recibo al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, haciéndole saber sobre la existencia de la presente acción de amparo constitucional y a los fines de que forme criterio sobre el asunto planteado, así como de comparecer por ante este Tribunal, al tercer (3) día hábil siguiente a la oportunidad en que conste en el expediente la última de la notificación que se realice y previa certificación que realice la Secretaria de este Tribunal a las 9:30 am, a fin de celebrar la audiencia oral y pública de juicio. Líbrese el oficio correspondiente, anexándole copia fotostática certificada del escrito de acción de amparo constitucional, y el auto de admisión. Líbrese el oficio respectivo.
3.- Se ordena la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de guardia en materia de amparo constitucional, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de comparecer por ante este Tribunal al tercer (3) día hábil siguiente a la oportunidad en que conste en el expediente la última de la notificación que se realice y previa certificación que realice la Secretaria de este Tribunal, a las 9:30 am, a fin de celebrar la audiencia oral y pública de juicio.
Cópiese publíquese y déjese copia fotostática de la presente decisión por secretaría.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021). 210º y 161º.
El Juez,
Abg. Analy Méndez.
El Secretario,
Abg. Neptali José Villalobos
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).
El Secretario,
Abg. Neptali José Villalobos
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