REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-O-2021-000002


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


-I-
IDENTIFICACIÓN DELAS PARTES

ACCIONANTE: NAUDY ALEXANDER MOLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.717.308, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida

ABOGADO ASISTENTE DEL ACCIONANTE: PABLO EMILIO LOPEZ VIELMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-10.106.658, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 65.451, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

ACCIONADA: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA) en la persona del Ciudadano: MARIO BONUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.595.968, en su condición de RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en el siguiente domicilio, Rectorado de la Universidad de los Andes Municipio Libertador. Mérida, Estado Bolivariano de Mérida

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


-II-
FUNDAMENTO DE LA REFORMA DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 17 de Marzo de 2021, este Tribunal emitió Sentencia Interlocutoria (folios 19 al 21 y vueltos) donde declaró: la Admisión de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano NAUDY ALEXANDER MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.717.308, contra el Consejo Universitario (CU) de la Universidad de los Andes (ULA) en la persona del Ciudadano Mario Bonucci en su condición de Presidente de dicho Consejo y Rector de la Universidad de los Andes, domiciliado en el Rectorado de la Universidad de los Andes, Municipio Libertador, Mérida Estado Bolivariano de Mérida, ordenándose las notificaciones respectivas.

Sin embargo, en fecha 19 de Marzo de 2021, el Ciudadano Naudy Alexander Molina, titular de la cédula de identidad N° V-10.717.308, asistido por el Abogado en ejercicio Ciudadano Pablo Emilio López Vielma, titular de la cédula de identidad N° V-10.106.658, inscrito en el Inpreabogado N° 65.451, en su condición de parte accionante, presentó a este Tribunal Escrito de Reforma de la Acción de Amparo, en los siguientes términos:

“Visto el auto de admisión emanado de este egregio Juzgado de fecha 17 de marzo de 2021, en el que ordena notificar a la parte accionada, y siendo que de una revisión exhaustiva que he realizado he logrado obtener la información fundamental referida a la cualidad de la Parte Accionada, es decir, Universidad de los Andes en la persona de su Rector, ciudadano Prof. Mario Bonucci R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.595.968, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y hábil, …”

Señala el presunto agraviado en la persona de su abogado asistente que: “… omisis… Es el caso ciudadana Jueza, que el día 08 de marzo de 2021, el ciudadano Mario Bonucci R., en su condición de Rector de la Universidad de los Andes (ULA) y miembro del Consejo Universitario (CU) de dicha alta Casa de Estudios, anunció tanto en su cuenta de tweet @bonuccimario, como en la cuenta de twiter oficial de la Universidad de los Andes (ULA) @rectoradoula, que “por unanimidad, el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes (ULA) acordó no enviar el archivo solicitado por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) para el pago de salarios en el portal Patria”, es decir, que la Universidad no daría cumplimiento a lo solicitado por el Ministerio, concerniente a la solicitud de enviar las nóminas de personal al sistema automatizado “Patria”, por tanto hecho notorio comunicacional a tenor de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2000).
Esta posición de Nivel Rectoral que se ha mantenido hasta la presente fecha, fue reiterada en Sesión del Consejo Universitario (CU) presencial realizada el día martes 9 de marzo de 2021, donde el Prof. Mario Bonucci, obrando en su carácter de Rector, usando su línea telefónica personal No 0414-3744014, envió mensajes por la red social whatsapp al foro que reúne a los miembros del Consejo Universitario, anuncio público y notorio, donde informo lo decidido en sesión presencial, información obtenida en las redes, donde acordaron por unanimidad:
1. Ratificar la negación a la entrega de las nóminas TXT;
2. Solicitar los recursos al MPPEU para pagos de salarios de marzo y meses subsiguientes, de no enviarlos, será responsabilidad del MPPEU la situación derivada;
3. Demandar ante el Contencioso Administrativo la solicitud de las nóminas por considerarse se viola el Artículo 109 de la Constitucional, y también ante la Sala Política Administrativa del TSJ;
4. Exigir al MPPEU que se devuelvan los recursos para pagos de becas estudiantiles (que si pagan por el sistema Patria), las partidas de comedor y transporte;
5. El Observatorio de Derechos Humanos hará toda gestión de denuncia internacional y hasta la Organización Internacional del Trabajo (OIT);
6. Servicio Jurídico dará apoyo a sindicatos y/o gremios para sus denuncias para organismos internacionales (OIT);
7. Hacer ruido mediático”.
Ciudadana Jueza, el acto originado por el ciudadano Rector de la Universidad de los Andes (ULA) constituye una amenaza válida, real, inminente, cierta e inmediata de violación a nuestro derecho constitucional al salario, como derecho fundamental consagrado en el Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que consagra el derecho de todo trabajador y trabajadora a un salario suficiente que nos permita vivir con dignidad y cubrir para sí y para la familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, el cual debe pagarse periódicamente y oportunamente.

De acuerdo con el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados, como se ha expresado, constante en el acuerdo alcanzado el 8 de marzo de 2021 y ratificado 9 de marzo del año en curso por parte de los miembros del mencionado Consejo Universitario (CU) de la Universidad de los Andes (ULA), como autoridad suprema de la prenombrada Universidad (ULA), de no enviar el archivo solicitado por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (MPPEU), esto es, el archivo de las nóminas del personal, para el pago de salarios, pensiones y jubilaciones de los trabajadores universitarios en el portal “Patria” de lo que se infiere que constituye una amenaza de violación inminente, es decir, una amenaza posible, realizable y verificable que hace procedente esta acción.

DE LAS PRUEBAS

Indico como medio de pruebas de conformidad con la legislación adjetiva en concordancia con todas las previsiones de la LEY DE INFOGOBIERNO que de conformidad con su artículo 1, nos indica su objeto que consiste “(…) establecer los principios, bases y lineamientos que rigen el uso de las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular, para mejorar la gestión pública y los servicios que se prestan a las personas; impulsando la transparencia del sector público; la participación y el ejercicio pleno del derecho de soberanía; así como, promover el desarrollo de las tecnologías de información libre en el Estado; garantizar la independencia tecnológica; la apropiación social del conocimiento; así como la seguridad y defensa de la Nación”; de igual manera, de conformidad con nuestro Código Adjetivo laboral y el DECRETO CON FUERZA DE LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRONICAS, que establece la eficacia probatoria en su artículo 4.- “Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la Ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6de este Decreto Ley . Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas”; así las cosas, promuevo por redes sociales Twitters y whastapp, con los cuales probaréen en su momento procesal oportuno fundamento también en la normativa procesal que rige la denominada modernamente “Prueba Libre”, la autenticidad de los prenombrados mensajes producidos en momentos en que nuestras máximas autoridades utilizan modalidades electrónicas y de informática para reunirse y comunicarse en razón de la normativa que impide las reuniones en ocasiones de la pandemia del Covid -19 que azota a nuestra sociedad.

Solicito también a su competente autoridad se gire las comunicaciones pertinentes (Prueba de Informes) a la Empresa Telefónica Movistar en la sede ubicada en Oficina Movistar San Cristóbal, Centro Comercial del Este, Nivel II, Av. 19 de Abril. San Cristóbal Estado Táchira, 5001, teléfono., 0276-5105700, en razón de que la parte agraviante posee línea telefónica personal N° 0414-3744014, diligencia procesal para la que pide se habilite el tiempo que sea necesario, por lo cual JURO LA URGENCIA DEL CASO.
De igual manera, solicito a su competente autoridad (Prueba De Informes) que oficie a la emisora de radio ULA 107.7 FM ubicada en la Av. 3, independencia, entre calles 29 y 30, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, se sirva entregar a este ilustre Juzgado el audio de la celebración Consejo Universitario (CU) del dia martes 09 de marzo de 2021, trasmitido en señal abierta por dicha emisora, con el objetivo de aportar prueba sobre la veracidad de la negativa en la entrega de la nómina en formato. TXT a la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (MPPEU) por parte del Consejo Universitario (CU) de la Universidad de los Andes (ULA).

De igual manera agrego soporte del pago que recibo por la parte patronal, donde se describe las denominaciones de nuestros cargos; nombre y apellido, salario y demás descripciones propias del mismo, con lo cual probare ante su competente autoridad la cualidad para ejercer la presente Acción de Amparo Constitucional.

Para la evacuación de las pruebas que se señalan en este escrito pido a este ilustre Juzgado que se realicen todas las gestiones pertinentes para su evacuación en razón de los componentes técnicos y de informática que abarcan en tal sentido reitero solicitar que se habilite todo el tiempo que sea necesario jurando la urgencia del caso.


Consecuentemente con lo antes expuesto, solicito a este ilustre Tribunal lo siguiente.
1. Declare mantener su competencia para conocer de la pretensión de Amparo Constitucional…omisis...
2. Admita la presente Acción de Amparo Constitucional que ejerzo contra La Universidad de los Andes (ULA) en la persona del Rector Prof. Mario Bonucci R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.595.968, ….omisis...
3. Declare PROCEDENTE y en consecuencia CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional y ORDENE al Ciudadano Rector de la Universidad de los Andes (ULA) cumplir con la solicitud del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (MPPEU), enviada mediante comunicación vía telegram, por medio de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) a través del Director del Programa Administrativo Financiero, ciudadano Omar Oberto Aparicio, de fecha 7 de marzo de 2021, dirigida a las universidades nacionales, de enviar al sistema automatizado “Patria” el archivo TXT normativo para el pago de nuestros salarios. Solicitamos y en tal sentido este egregio Tribunal acuerde la MEDIDA (CAUTELAR) de PROTECCION que estime pertinente a nuestro favor, dado los insultos recibidos y el fundado temor de recibir represalias por ejercer el derecho al pago del salario, de las pensiones y jubilaciones de los trabajadores de la Universidad de Los Andes (ULA)…omisis…”.


- III -
DE LA COMPETENCIA

Visto el escrito de reforma presentado por la parte accionante y el planteamiento formulado en la presente Acción de Amparo Constitucional, esta Operadora de Justicia considera necesario precisar lo siguiente: Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la Reforma presentada en la acción autónoma de amparo, es necesario, a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.

En materia de Amparo la determinación de la Competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia a fin con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado, en la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo.

Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así como, en la Sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de conformidad con esta sentencia los Tribunales competentes para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, es la jurisdicción laboral, así como aquellas acciones con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación en materia laboral, son competentes los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. En el caso bajo estudio se infiere que la parte quejosa ciudadano NAUDY ALEXANDER MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.717.308, denuncia la presunta violación de Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 80, 86 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 27 y el Artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, presuntamente por parte de La Universidad de los Andes (ULA).

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto y en aplicación del dispositivo contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado asume el conocimiento de la presente Reforma de la Acción de Amparo. Y así se establece.


-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD

Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la presente Reforma de la Acción de Amparo, corresponde ahora a esta Instancia; vistos los términos planteados en dicho escrito de Reforma de Amparo Constitucional interpuesto, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.

A tal efecto, tenemos:

La acción de Amparo Constitucional, es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que: “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.

A tal fin, se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple los citados requisitos. Y así se declara.

Vista igualmente las condiciones de admisibilidad de la Reforma interpuesta por la parte accionante, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal en sede Constitucional, encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la Reforma ES ADMISIBLE.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de MEDIDA (CAUTELAR) de PROTECCION realizada por el presunto agraviado en el escrito de Reforma se mantiene textualmente lo siguiente: “de acordar la medida que estime pertinente este Tribunal a su favor y para los demás trabajadores de la Universidad de los Andes (ULA) que se encuentran en la misma situación, debido a los presuntos insultos recibidos y su temor de recibir represalias por ejercer el derecho al pago del salario, de la Universidad de Los Andes; esta Juzgadora le aclara al accionante que la naturaleza del Recurso de Amparo Constitucional, es una vía extraordinaria y/o medio judicial breve y eficaz por lo que resultaría incompatible una incidencia como sería la Medida Cautelar, siendo que en todo caso el levantamiento, sustitución y confirmación de la medida se haría en la Decisión de fondo. Por tanto, no se acuerda ninguna medida”. Y así se declara.


-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE la Reforma de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano NAUDY ALEXANDER MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.717.308, contra la Universidad de los Andes en la persona de su Rector, ciudadano Prof. Mario Bonucci R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.595.968, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

ORDENA:

1. Notificar mediante oficio al ciudadano MARIO BONUCCI R., en su condición de RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, presunto agraviante y/o en su efecto a los Apoderados de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, para que comparezcan ante este Tribunal, al tercer (3) día hábil siguiente a la oportunidad en que conste en el expediente la última de la notificación y previa certificación que realice la Secretaria de este Tribunal, a las 9:30 am, a fin de celebrar la audiencia oral y pública de juicio. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a las notificaciones ordenadas.


2. Notificar mediante oficio con acuse de recibo al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, haciéndole saber sobre la existencia de la presente acción de amparo constitucional y a los fines de que forme criterio sobre el asunto planteado, así como de comparecer por ante este Tribunal, al tercer (3) día hábil siguiente a la oportunidad en que conste en el expediente la última de la notificación que se realice y previa certificación que realice la Secretaria de este Tribunal a las 9:30 am, a fin de celebrar la audiencia oral y pública de juicio. Líbrese el oficio correspondiente, anexándole copia fotostática certificada del escrito de acción de amparo constitucional, y el auto de admisión. Líbrese el oficio respectivo.

3.- Se ordena la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de guardia en materia de amparo constitucional, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de comparecer por ante este Tribunal al tercer (3) día hábil siguiente a la oportunidad en que conste en el expediente la última de la notificación que se realice y previa certificación que realice la Secretaria de este Tribunal, a las 9:30 am, a fin de celebrar la audiencia oral y pública de juicio.

4.- Se insta a la parte accionante a consignar tres (03) juegos de copias del escrito de reforma y libelo de demanda, así como de las Sentencias Interlocutorias de fecha diecisiete (17) y veinticuatro (24) de marzo del año 2021, a los fines que sean certificadas por el Tribunal y necesarias para realizar las notificaciones respectivas. Se le advierte a la parte recurrente, que una vez que conste en actas la consignación de las copias ordenadas, se libraran las notificaciones respectivas.

Cópiese publíquese y déjese copia fotostática de la presente decisión por secretaría.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021). 210º y 161º.



La Juez,




Abg. Analy Méndez.


La Secretaria,



Abg. Zalady Agudelo Corredor.


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y dos minutos de la tarde (1.02 pm)



La Secretaria,




Abg. Zalady Agudelo Corredor