JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, uno (01) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
210° y 162°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: NANCY COROMOTO ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de cédula de identidad Nro. V-11.467.735 y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR QUINTERO ROMERO, titular de cédula de identidad Nro. V-681.578 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.860.
DEMANDADOS: ANA LUCÍA MOLINA DÁVILA, NOMAR KARINA ROJAS MOLINA y WILLIAM GERARDO ROJAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.033.624, V-17.523.963 y V-26.931.815 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HENDER JOHNKLYN BENÍTEZ NAVARRO, ROSA ZULAY MORA DÍAZ y JESÚS CASTILLO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.224.286, V-10.238.901 y V-5.180.703 en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.573, 135.297 y 278.257 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
NARRATIVA
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda propuesta por la ciudadana NANCY COROMOTO ROJAS, asistida por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, ambos antes identificados, en su condición de heredera testamentaria del causante RAMÓN GERARDO ROJAS DÁVILA, quien en vida fuera mayor de edad, venezolano, divorciado, con cédula de identidad número V-8.000.371 y cuyo último domicilio lo fue esta ciudad de Mérida, capital del estado bolivariano de Mérida, contra los ciudadanos ANA LUCÍA MOLINA DÁVILA, conocida también como ANA LUCÍA MOLINA DE ROJAS, NOMAR KARINA ROJAS MOLINA y WILLIAM GERARDO ROJAS MOLINA, también antes identificados, para que la primera, en su condición de comunera en la comunidad de bienes concubinario-matrimonial del referido causante RAMÓN GERARDO ROJAS DAVILA; y los otros dos últimos nombrados NOMAR KARINA ROJAS MOLINA y WILLIAM GERARDO ROJAS MOLINA, en su condición de herederos legitimarios del mismo causante; y por consiguiente, todos los nombrados, junto con la demandante, comuneros o condóminos en los bienes inmuebles que se identifican en el capítulo III del libelo de demanda respectivo, convengan en la partición y liquidación de los bienes que integran el patrimonio del prenombrado causante, en la proporción que corresponda a cada uno de ellos en sus respectivas comunidades, de acuerdo al contenido del capítulo V del mismo libelo, titulado “PROPORCIÓN EN QUE DEBE DISTRIBUIRSE EL PATRIMONIO COMUNITARIO-MATRIMONIAL-SUCESORAL o HEREDITARIO DEL CAUSANTE RAMÓN GERARDO ROJAS DÁVILA”; así como para que también convengan en que, de no ser posible la división de todos o de alguno de dichos bienes, se proceda a su venta en pública subasta, o en su defecto, a ello sean obligados o condenados por este Tribunal en la sentencia a dictarse en el juicio que se inicia con la presentación de este libelo de demanda ante este Juzgado, con la consiguiente imposición de costas en su contra. La referida demanda fue estimada en la cantidad de trescientos cuarenta millones setecientos ochenta y cinco mil seiscientos diez bolívares (Bs.340.785.610), equivalentes a cuatrocientas mil novecientas veinticuatro unidades tributarias con veinticuatro décimas de unidad (400.924,24 U.T,), conforme lo previene el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el aparte 1º de la Resolución Nº 2009-006 dictada el 18 de marzo de 2.009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
La referida demanda fue consignada ante el Tribunal distribuidor correspondiente; y por razones de distribución su conocimiento correspondió a este Juzgado, el cual le dio entrada con fecha 06 de junio del año 2.018, la admitió y acordó el emplazamiento de los demandados para dar su contestación en el término de ley, esto es, el de veinte días de despacho siguientes a la fecha en que constara en autos la última citación practicada, conforme lo dispone el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, encargándose la referida citación personal al Alguacil de este mismo Tribunal, la cual tuvo lugar en los siguientes términos: Los codemandados ANA LUCÍA MOLINA DÁVILA y WILLIAM GERARDO ROJAS MOLINA fueron citados personalmente por el indicado funcionario; y la codemandada NOMAR KARINA ROJAS MOLINA se dio por citada mediante diligencia suya del 09 de agosto de 2.018 que obra al folio 54 de este expediente.
Dentro de la oportunidad señalada para ello los demandados, en forma conjunta, dieron su contestación en los términos que se resumirán en la parte motiva de este fallo, como así mismo se hará también, en primer lugar, respecto de los términos de la demanda propuesta.
A todo efecto se deja constancia que al folio 32 de este expediente obra el PODER APUD acta otorgado por la demandante al abogado EDGAR QUINTERO ROMERO; así como también que al folio 195 obra el poder apud acta otorgado por la codemandada NORMAR KARINA ROJAS MOLINA a los abogados HENDER JHONKLYN BENÍNTEZ NAVARRO, ROSA ZULAY MORA DÍAZ y RUBÉN CASTILLO CHIRINOS; y que al folio 204 el PODER APUD acta otorgado por los codemandados WILLIAM GERARDO ROJAS MOLINA y ANA LUCÍA MOLINA DÁVILA o ANA LUCÍA MOLINA DE ROJAS a los mismos abogados inmediatamente antes nombrados, todos los nombrados supra suficientemente identificados.
III
MOTIVA
PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE
Alega la demandante en síntesis, que el 19 de noviembre de 2.017 falleció en el Hospital Universitario de Los Andes, en esta ciudad de Mérida, lugar de su último domicilio, su tío, el señor RAMÓN GERARDO ROJAS DÁVILA, supra identificado en este mismo fallo, tal como así consta de copia certificada de su correspondiente acta de defunción número 853, folio 106 del libro respectivo, de fecha 20 de noviembre del mismo año y de la certificación de datos de fecha 22 del mismo mes y año antes citados, instrumentos estos que conforman los anexos “A” y “B” de su libelo de demanda. Asimismo alega que conforme al contenido de los artículos 833 y 834 del Código Civil, su tío otorgó testamento conforme consta de documento registrado ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 16 de agosto de 2.017, bajo el Nº 17, folio 125, tomo 28 del protocolo de transcripción del referido año, cuya fotocopia anexó también a su libelo marcado con la letra “C”, en el cual instituyó como herederos de su patrimonio, a título universal, a sus hijos NORMAR KARINA ROJAS, conocida también como NORMAR KARINA ROJAS DÁVILA y WILLIAM GERARDO ROJAS MOLINA, ya identificados en este fallo, cuyas respectivas partidas de nacimiento en copia fotostática anexó a su libelo marcadas “D” y” E”, única y exclusivamente por lo que corresponde a sus respectivas cuotas legítimas, conforme a lo dispuesto en el artículo 844 del Código Civil, esto es, a la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada. Y asimismo instituyó a la demandante NANCY COROMOTO ROJAS, ya antes identificada en esta sentencia, como su heredera, también a título universal, en cuanto a la porción disponible de su patrimonio, esto es, el resto de este, una vez deducidas como sean las cuotas legítimas a que se refiere el ordinal primero del referido testamento.
Destaca también la demandante en su libelo que su tío y causante desde el año 1.983 y hasta el 22 de septiembre de 1.986 vivió en concubinato con la señora Ana Lucía Molina Dávila, aquí codemandada, conforme consta de de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Mérida en la última fecha indicada, bajo el número 118, tomo 37, cuya fotocopia acompañó a su libelo como anexo E-1; y que posteriormente contrajo matrimonio con su concubina el 14 de febrero de 1.997, según acta de la misma fecha, matrimonio que fue disuelto por divorcio con anticipación a la muerte del causante por lo que este murió estando divorciado, razón por la cual su ex -esposa cesó en los derechos sucesorios frente al causante.
A continuación la demandante, en el capítulo III del libelo hace una relación del patrimonio concubinario-matrimonial-sucesoral del causante, tanto por compras como por herencia y por construcción durante las sociedades concubinaria y matrimonial, cuya enumeración, descripción y valoración aquí se dan por reproducidos en su integridad a los fines de este fallo.
De otra parte, en el capítulo IV del libelo, la demandante estima el valor total de los bienes que integran el patrimonio, a los solos efectos de la partición demandada, en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 340.785.610,00), equivalentes a trescientos cuarenta mil setecientos cincuenta y cinco mil bolívares soberanos con sesenta y un céntimos (Bs. S. 340.755,61), los cuales luego discrimina así: A. El total de los bienes de la comunidad concubinaria-matrimonial, incluidos los lotes adquiridos durante dicha comunidad, los estima en trescientos veintiún millones setecientos cincuenta y cinco mil seiscientos diez bolívares (Bs. 321.755.610,00), equivalentes a trescientos veintiún mil setecientos cincuenta y cinco bolívares soberanos con diez céntimos (Bs. S. 321.755.10,). Y B. el valor total de los bienes que forman la comunidad sucesoral del causante, los estima en diecinueve millones treinta mil bolívares (Bs. 19.030.000,00), equivalentes a diecinueve mil treinta bolívares soberanos (Bs. 19.030,00).
A continuación, la demandante, con base a las consideraciones que hace al respecto en la primera parte del capítulo V de su libelo, propone que la partición de bienes que ha demandado, ha de efectuarse en la forma siguiente: (cita) “4.1. El cincuenta por ciento (50%), o sea, la mitad de los bienes descritos por su situación, linderos y extensión en los apartes A) Por compras y C) por construcción durante las sociedades concubinaria y matrimonial del causante, del capítulo III de (su) libelo, corresponde a la ex concubina y ex esposa del causante ANA LUCÍA MOLINA DÁVILA o ANA LUCÍA MOLINA DE ROJAS”. “4.2. El otro cincuenta por ciento (50%), o sea, la otra mitad de los bienes descritos por su situación, linderos y extensión en el aparte A. Por compras y C. Por construcción, durante las sociedades concubinaria y matrimonial del causante en el capítulo III (del) libelo, corresponde a la comunidad sucesoral del causante y, por ende, a sus herederos legitimarios NOMAR KORINA ROJAS o NOMAR KOLRINA ROJAS MOLINA y WILLIAM GERARDO ROJAS MOLINA y a (la demandante) NANCY COROMOTO ROJAS como su heredera testamentaria.”.-“4.3. El cincuenta por ciento (50%) o mitad de los bienes a que se refiere el aparte 4.2 que precede ha de distribuirse así: El veinticinco por ciento (25%) entre los herederos legitimarios NOMAR KARINA ROJAS o NOMAR KARINA ROJAS MOLINA y WILLIAM GERARDO ROJAS MOLINA, a razón del doce con cincuenta por ciento (12,50%) para cada uno, correspondiente a sus respectivas cuotas legítimas, conforme a lo dispuesto al respecto en el artículo 884 del Código Civil; y el otro veinticinco por ciento (25%) corresponde a (la demandante) NANCY COROMOTO ROJAS, como heredera testamentaria de la totalidad de la porción disponible, según el testamento supra referido e identificado documentalmente” (fin de la cita).
Finalmente, la demandante, luego de referirse al derecho y fundamentación jurídica de la partición que se propone, da paso a su petitorio en el cual demanda a los ciudadanos ANA LUCÍA MOLINA DÁVILA o ANA LUCÍA MOLINA DE ROJAS, NOMAR KARINA ROJAS MOL.INA y WILLIAM GERARDO ROJAS MOLINA, ya identificados en esta sentencia, para que en su condición -la primera- de comunera en la comunidad de bienes concubinaria-matrimonial del causante RAMÓN GERARDO ROJAS DÁVILA; y a los otros dos últimos nombrados, de herederos legitimarios del nombrado causante, quienes conjuntamente con la demandante, son condóminos o comuneros respecto del patrimonio del nombrado causante, para que los demandados convengan en la partición y liquidación de dicho patrimonio en la proporción indicada en el capítulo V de su libelo y supra transcrita en esta sentencia; así como también convengan los demandados en que, de no ser posible la partición de todos o alguno de los bienes que integran dicho patrimonio, se proceda a la venta en pública subasta: o a ello sean obligados por este Tribunal en esta sentencia con la consiguiente condenatoria en costas.
Se hace constar que la demanda fue estimada en trescientos cuarenta millones setecientos ochenta y cinco mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F- 340.785.610,00), equivalentes a cuatrocientos mil novecientas veinticuatro unidades tributarias (400.924 U.T.)
Tal es en síntesis el planteamiento de la actora.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad de sus respectivas contestaciones los demandados lo hicieron en conjunto mediante escrito suyo que obra del folio 55 al 60, comenzando por manifestar que es falso que se hayan opuesto a la partición de manera amistosa, a lo cual agregan su firme intención de no crear ningún tipo de trabas para que ella se lleve a cabo, reconociendo el derecho que para ello le asiste a la demandante, allanándose a la voluntad de la demandante, salvo las aclaratorias previas que hacen a continuación. Tales son, en síntesis, las siguientes:
1.- De la falta de cualidad de la codemandada ANA LUCÍA MOLINA DÁVILA, la que para el momento de la muerte del causante se había divorciado, según sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, según expediente 12.846, de fecha 01 de julio de 2.016, cuya copia anexan a su escrito contestación marcado “A”, por lo cual -en su concepto- esta codemandada no puede formar parte de la acción pretendida por la demandante.
2.- Respecto de los bienes existentes en la comunidad hereditaria, los demandados manifiestan lo siguiente:
2.1.- Que el lote identificado en el libelo como “A-1” forma parte del activo hereditario y de la comunidad conyugal no liquidada, por cuanto la venta privada celebrada entre el causante y la codemandada NORMAR KARINA ROJAS MOLINA fue anulada por sentencia firme del Tribunal Primero de Primera Instancia de esta mima Circunscripción Judicial, expediente 23.482, pasada con autoridad de cosa juzgada el 27 de marzo de 2.015, cuya copia certificada conforma el anexo “B1” del escrito de contestación de la demanda.
2.2.-Que el lote “A-2” es propiedad de la codemandada NORMAR KARINA ROJAS MOLINA, según constancia de sentencia de reconocimiento de contenido y firma de fecha 19 de octubre de 2.012, la cual está anexada al título supletorio con sentencia de fecha 12 de abril de 2.013 que acompañan a su contestación en copia simple marcada con la letra “C”.
2.3.- Que el lote “A-3” es también propiedad de la codemandada NORMAR KARINA ROJAS MOLINA, según sentencia de reconocimiento de contenido y firma de fecha 19 de octubre de 2.012 anexa a título supletorio de fecha 04 de marzo de 2.013 que forma parte de copia simple marcada “C”.
2.4.- Que los lotes identificados como “A-4” y ”A-5” forman parte del activo hereditario y de la comunidad conyugal no liquidada.
2.5.- Que el lote identificado como “A-6” es propiedad de la codemandada NOMAR KARINA ROJAS MOLINA, según consta de reconocimiento de contenido y firma sentencia de fecha 23 de noviembre de 2.012 del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial que en copia simple anexan signada con la letra “D”.
3.- Al referirse al intertítulo del libelo “B”. POR HERENCIA, se hacen las siguientes aclaratorias:
3.1.- Admiten que el lote identificado como “B-3” forma parte del activo hereditario y no forma parte de la comunidad conyugal por cuanto la venta efectuada a NORMAR KARINA ROJAS MOLINA fue anulada por sentencia firme del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, pasada con autoridad de cosa juzgada en fecha 27 de febrero de 1.015 que se agregan marcado “B” y “B1”.-
3.2.- Que el lote identificado como “B.2” forma parte del activo hereditario y no forma parte de la comunidad conyugal por haber sido anulada la venta privada que del mismo se había hecho a la codemandada NOMAR KARINA ROJAS MOLINA por el mismo Tribunal de Primera Instancia ya indicado, anexando constancia de ello marcada “B” y “B1”.
4.- Bajo el título ACLARATORIAS SOBRE BIENES EXISTENTES DURANTE LAS SOCIEDADES CONCUBINARIAS Y MATRIMONIAL, estas son las aclaratorias:
4.1.- Que el inmueble señalado C. Por construcción durante las sociedades concubinarias y matrimonial. por parte de la demandante, no era propiedad del causante sino de la codemandada NOMAR KARINA ROJAS MOLINA, titularidad que consta de título supletorio otorgado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, pasado en autoridad de cosa juzgada el 29 de abril de 2.013, cuya copia simple agregan como anexo “C”.
4.2.- Con respecto a los módulos de cría, taller y depósito levantados sobre los lotes identificados por la demandante, es de aclarar que su descripción no se corresponde con la realidad y que allí existen unas bienhechurías levantadas por la codemandada NOMAR KARINA ROJAS MOLINA, ya que los mismos se encuentran sobre los lotes identificados por la demandante como “A3” y “A1”, los cuales fueron vendidos en vida por el causante a dicha demandada.
4.3.- Que en este mismo contexto al lote “A3” es también propiedad de la codemandada NOMAR KARINA ROJAS MOLINA, según sentencia de reconocimiento de contenido y firma del 19 de octubre de 2.012, anexa a título supletorio de fecha 04 de marzo de 2013.
4.4.- Que de otra parte la codemandada NOMAR KARINA ROJAS MOLINA había adquirido en forma privada y posteriormente por reconocimiento de contenido y firma el lote identificado por la demandante como “A1”, venta que fue anulada por sentencia firme del Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, pasada con autoridad de cosa juzgada el 27 de marzo de 2.015, sin embargo, ya las bienhechurías habían sido levantadas por dicha codemandada.
5.- Bajo el título DE LA ACLARATORIA Y ACTUALIZACIÓN DEL SIGNO MONETARIO REFERENTE A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA NO HECHO POR LA DEMANDANTE, los demandados alegan que tal estimación, entonces calculados a la rata de ochocientos cincuenta bolívares (Bs.850,00) por unidad tributaria, de conformidad con el Decreto Nº 3.477, según Gaceta Oficial 6383, de fecha 22 de junio de 2018 pasó a ser de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo) por lo que el monto total de la demanda asciende a CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES CIENTO NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 481.109.088,00), equivalentes a cuatro mil ochocientos once bolívares soberanos con diez céntimos (sic) (Bs.4.811,10) (sic)..
Luego de las referidas declaratorias los demandados dieron su contestación de fondo y tal sentido, rechazaron, negaron y contradijeron, y además se opusieron a que fueran incluidas en la partición:
1.- Los inmuebles identificados en el libelo como lotes “A.2, A3, A6” por las razones antes expuestas al respecto.
2.- Las construcciones durante la sociedades concubinaria y matrimonial por las razones también expuestas anteriormente.
3.- Los inmuebles identificados por la demandante como módulos de cría, taller y depósito en el intertítulo POR CONSTRUCCIÓN DURANTE LAS SOCIEDADES CONCUBINARIA Y MATRIMONIAL.
Posteriormente los demandados rechazaron, negamos y contradijeron, y, además se opusieron a que la codemandada ANA LUCÍA MOLINA DÁVILA forme parte de la partición y liquidación demandada porque no está incluida en el testamento ni en la futura declaración sucesoral, ya que no era la cónyuge de derecho ni de derecho del de cujus al momento de su fallecimiento, por cuanto los mismos ya se habían divorciado. Y en tal sentido alegan que la referida codemandada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 16 del C.P.C., al no tener cualidad de demandada o legítima pasiva y falta de interés.
Y ya para concluir su contestación los demandados dicen allanarse parcialmente a la voluntad de la demandante en partir y liquidar la comunidad hereditaria en la misma forma como lo ha señalado en su escrito libelar y bajo el título DEL PAGO DE LA ALÍCUOTA PARTE DEMANDA (sic) POR LA DEMANDANTE, dicen pagar a la demandante la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 120.277.272,00) como proporción al 25% que la demandante pide que se le liquide, cálculo que proviene de la actualización del monto de la demanda según nueva unidad tributaria, cuyo pago dicen hacerlo mediante cheque de gerencia no endosable de fecha 08 de agosto de 2.018 número 37316617 del Banco del Caribe a nombre de este Tribunal por la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 121.000.000,00) a favor de la demandante; y que pagada como ha sido la cuota de la demandante, se le adjudique la alícuota que correspondía a la demandante a los codemandados NOMAR KARINA ROJAS MOLINA y WILLIAM GERARDO ROJAS MOLINA.
Tal es la síntesis del escrito de contestación de los demandados en este juicio.
IV
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A los fines de decidir sobre el fondo de la partición de los bienes inmuebles suficientemente descrito en el cuerpo del libelo, y visto que el presente juicio se tramitó a través del procedimiento ordinario, por imperativo de la ley se hace necesario la mención, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto este Tribunal, observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
ASUNTO PREVIO
Antes de entrar en el análisis, valoración y apreciación de las pruebas promovidas por la demandante, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes observaciones: 1ª. Al contestar la demanda los demandados atribuyeron a la codemandada NORMAR KARINA ROJAS MOLINA la propiedad sobre los lotes identificados como A.2, A.3, A.6 y B.1 del libelo de demanda, a lo cual agregaron que sobre este último lote se encuentran unas mejoras que no han sido registradas por falta de presupuesto y aunque el inmueble es habitable no está terminado, por lo que no forma parte del testamento que dejara el causante, por ser propiedad de persona distinta del testador. Además de lo cual alegaron que la descripción de los módulos de cría, taller y depósito levantados sobre los lotes indicados por la demandante, no se corresponden con la realidad, así como que tales bienhechurías fueron levantadas por la codemandada NORMAR KARINA ROJAS MOLINA. Y por último, que tales bienhechurías no se levantan sobre el lote indicado en el libelo como B.1, sin sobre el B.2.- 2ª. De conformidad con lo establecido al respecto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada asumió la carga de probar las referidas afirmaciones de hecho.- 3ª En relación con la propiedad de los lotes identificados como A.2, A.3, A.6 y B.1 por parte de la codemandada NORMAR KARINA ROJAS MOLINA, los demandados invocaron a su favor las sentencias de reconocimiento de contenido y firma y la de título supletorio ya reseñadas supra, acompañando al libelo copias simples de tales fallos. No obstante, la parte demandante haciendo uso de la facultad que le confiere el primer aparte del artículo 429 eiusdem, impugnó tales copias por medio de su apoderado en este juicio, mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2.018 (folio 176), por lo que correspondía a la parte demandada, conforme al último aparte de la citada norma procesal, hacer uso de los recursos que allí se indican para servirse de dichas copias, a saber: El cotejo con el original o, a falta de este, con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. No obstante, no consta de autos que los demandados hayan hecho uso de ninguno de estos dos recursos para hacer valer en juicio tales instrumentos. Y si bien, mediante la prueba de informes que se relacionará más adelante, obtuvieron información al respecto de los Tribunales que dictaron los fallos invocados, tal información no es supletoria ni sustitutiva de la indicada en el último aparte del artículo 429 procesal supra citado. Es por ello que al hacer de seguida el análisis, valoración y apreciación de la prueba promovida por la parte demandante al respecto, descarta desde ya la propiedad por parte de la codemandada NORMAR KARINA ROJAS MOLINA respecto de los preindicados lotes de terreno, y en virtud de ello, la propiedad de los mismos continúa siendo del patrimonio del causante a los efectos de la partición demandada, y así se decide.
En su oportunidad la parte demandante promovió las siguientes pruebas, las cuales se analizan, valoran y aprecian a los fines de este fallo, tomando en cuenta las observaciones que preceden y lo aquí decidido al respecto.
DOCUMENTALES:
PRIMERA: Valor y mérito jurídico del acta de defunción del causante-testador número 853, de fecha 20 de noviembre de 2.017 y de la certificación de datos fechada el 22 del mismo mes y año, que conforman los anexos “A” y “B” del libelo. A estos documentos este Tribunal les atribuye la condición de instrumentos públicos y el valor que a los mismos otorga el artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar para los efectos de esta sentencia, el fallecimiento del causante RAMÓN GERARDO ROJAS DÁVILA.
SEGUNDA: Valor y mérito jurídico del testamento otorgado por el mismo causante ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 16 de agosto de 2.016, folio 125, tomo 28 del protocolo de transcripción del citado año, el cual constituye el anexo “C” del libelo cabeza de autos. A este otro instrumento le otorga este Tribunal la condición de instrumento público y el valor que el mismo le atribuye el artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de probar la existencia del testamento en que la demandante funda su condición de heredera testamentaria del prenombrado causante, la cual no aparece discutida, antes por el contrario, reconocida por la parte demandada al dar contestación a la demanda.
TERCERA: Valor y mérito jurídico del documento autenticado ante la Notaría Primera de Mérida, el 22 de septiembre de 1.986, bajo el número 118, tomo 37 y constituye el anexo E-1 del libelo de demanda, instrumento este que también tiene el carácter de instrumento público y se aprecia y valora a los efectos de esta sentencia conforme a lo prevenido al respecto en el artículo 1.357 del Código Civil, mediante el cual se acredita la existencia de la unión concubinaria entre el causante Rojas Molina y la codemandada Ana Lucia Molina Dávila durante el lapso a que el mismo se refiere, la cual ha sido admitida por la parte demandada al contestar la demanda.
CUARTA: Valor y mérito jurídico de la sentencia de divorcio de los cónyuges Ramón Gerardo Rojas Dávila y la codemandada Ana Lucía Molina Dávila dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, el primero de julio de 2.016, promovida en juicio por la parte demandada como anexo “A” de su escrito de contestación de la demanda, instrumento este otro que también tiene la condición de documento público a tenor del artículo 1.357 del Código Civil y que como tal da fe pública del divorcio, para la fecha de dicha sentencia, de los nombrados cónyuges a los fines de este fallo.
QUINTA: Valor y mérito jurídico del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 12 de febrero de 1.990, bajo el número 31, tomo 10, primer trimestre del citado año, el cual también se valora y aprecia a los fines de este fallo para probar la propiedad del causante Ramón Gerardo Rojas Dávila, respecto del lote de terreno identificado como “A.1.” del capítulo III del libelo de demanda, traído a los autos por la parte demandada junto a su contestación, ello conforme al dispositivo contenido al efecto en el ya citado artículo 1.357 del Código Civil.
SEXTA: Valor y mérito jurídico del instrumento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 10 de noviembre de 1.990. bajo el número 21, tomo 3º, 4º trimestre del citado año, el cual constituye el anexo “G” del libelo de demanda, el cual se aprecia y valora a los fines de este fallo conforme lo previene el artículo 1.357 del Código Civil, dada su condición de instrumento púbico, para comprobar la propiedad por parte del causante Rojas Dávila, respecto de los lotes de terreno a que se refieren los apartes “A.2” y “A.3” del libelo de demanda.
SEPTIMA: Valor y mérito jurídico del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 22 de abril de 1.997, bajo el número 19 del protocolo primero, tomo 9º, segundo trimestre del año citado, el cual se aprecia y valora a los fines de esta sentencia como un documento público a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, para probar la propiedad del causante Rojas Molina respecto del lote de terreno identificado como “A.4.” en el capitulo III del libelo de demanda.
OCTAVA: Valor y mérito jurídico del instrumento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 27 de mayo de 1.994, bajo el número 31 del protocolo primero, tomo 27, segundo trimestre, el cual se valora y aprecia a los efectos de este fallo como un documento público, conforme a lo prevenido al respecto en el artículo 1.357 del Código Civil, para comprobar la propiedad del causante Ramón Gerardo Rojas Dávila sobre el lote de terreno identificado como lote A.5 en el capítulo III del libelo de demanda.
NOVENA: Valor y mérito jurídico del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 31 de julio de 1.991, bajo el número 40 del protocolo primero, tomo 13, el cual se valora y aprecia como instrumento público conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, para probar la propiedad que correspondió al causante Rojas Dávila respecto del lote de terreno identificado como A.6 en el capítulo III del libelo de demanda.
DÉCIMA: cima Valor y mérito jurídico del instrumento registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 08 de mayo de 1.987, bajo el número 36, tomo 11, protocolo primero, segundo trimestre, el cual se aprecia y valora también como documento público a tenor del artículo 1-357 del Código Civil, a los efectos de probar para los fines de esta sentencia, la propiedad de los lotes identificados como B.1 y B.2 en el capítulo III del libelo de demanda, por parte del causante Ramón Gerardo Rojas Dávila.
PRUEBA DE PRESUNCIÓN
Finalmente promovió también la demandante el valor de la presunción a que se refieren los artículos 549 y 555 del Código Civil, conforme a la cual la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella; y toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario o a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, conforme a lo cual -según la promovente- la construcción familiar dotada de una vivienda sótano, dos viviendas identificadas como 01 y 02, módulo de cría, taller y depósito, levantados sobre el lote de terreno propiedad del causante identificado como lote B.1 en el capítulo III del libelo de demanda, pertenecieron al causante Rojas Dávila como propietario de dicho lote, y a su muerte pasaron a serlo de sus herederos legitimarios y testamentarios. A esta prueba este Tribunal le atribuye la condición de presunciones legales a tenor de los dispositivos sustantivos antes citados, a los fines de acreditar la propiedad por parte del causante, y ahora de sus herederos, respecto de las indicadas mejoras, en ausencia en autos de toda prueba en contrario al respecto.
Tales son las pruebas promovidas por la parte demandante en esta causa.
PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES
PRIMERA: Solicitaron se requiriera al Tribunal Tercero de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, información acerca de los siguientes hechos: Si existe en su Despacho un causa signada con la nomenclatura 7.658; si el expediente indicado se refiere a un título supletorio; si el título supletorio se decretó a favor de la codemandada Normar Karina Rojas Molina; si el referido titulo supletorio fue procesado por venta construcción de mejoras sobre terrenos propiedad del causante Ramón Gerardo Rojas Dávila; si dichas mejoras constan de una vivienda unifamiliar edificada sobre terrenos del mencionado causante; y si efectivamente se dictó sentencia a favor de la codemandada Normar Karina Rojas Molina. El resultado de esta prueba se contiene en oficio número 470 del 12 de diciembre de 2.018, mediante la cual el preindicado Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina da respuesta afirmativa a las informaciones que le fueron solicitadas por este Tribunal en oficio número 0434-2018 de fecha 29-11-2.018, instrumento este último que el Tribunal valora como instrumento púbico a tenor del artículo 1.357 del Código Civil, pero que no obstante ello no convalida la copia simple que de las actuaciones a que se refiere dicho oficio produjo la parte demandada junto con su contestación a la demanda propuesta en su contra, dado que habiendo sido impugnada dicha copia simple por la parte actora en el lapso legal previsto para ello, dicha comunicación no forma parte de los medios que para validarla establece el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
SEGUNDA: Igualmente solicitaron se oficiara al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, requiriéndole información acerca de los siguientes hechos: Si existe en su archivo un expediente con la nomenclatura 12.846; si el referido expediente se refiere a un juicio de divorcio entre la codemandada Ana Lucía Molina Dávila y el causante Ramón Gerardo Rojas Dávila; y si la referida causa se encuentra terminada con sentencia firme de divorcio entre los prenombrados ciudadanos. Al respecto no hay constancia en autos de que dicha información fuera suministrada por el Juez requerido.
TERCERA: También solicitaron se oficiara al Tribunal Tercero de los Municipios de esta misma Circunscripción Judicial, solicitando información acerca de los siguientes hechos: Si existe en sus archivos una causa signada con la nomenclatura 7.567; si el referido expediente se refiere a un reconocimiento de contenido y firma; si tal reconocimiento se decretó a favor de la codemandada NORMAR KARINA ROJAS MOLINA; si dicho reconocimiento fue procesado por venta de lotes de terreno que eran propiedad del causante Ramón Gerardo Rojas Dávila; y si efectivamente existe sentencia a favor de dicha codemandada. A solicitud de este Tribunal el requerido dio respuesta mediante oficio número 470 del 12 de diciembre de 2.018, en el cual se deja constancia que la causa a que se refiere el expediente 7.658 fue admitida el 17-05-2013 como título supletorio interpuesto por la ya nombrada codemandada, sobre unas mejoras constantes de una vivienda unifamiliar edificada sobre terrenos que le dio en venta el causante Ramón Gerardo Rojas Dávila, en la cual se dictó sentencia definitiva declarando con lugar a favor de la solicitante, el título supletorio de propiedad sobre dichas mejoras, dejando a salvo los derechos de terceros. Asimismo el Tribunal requerido informó que en su Despacho cursó la solicitud signada con el número 7.567 interpuesta por la misma codemandada por reconocimiento de contenido y firma en la cual se solicita el reconocimiento de las ventas de cinco (5) lotes de terreno ubicados en el Portachuelo Bajo, vía principal San Jacinto, calle Ferrari, municipio Libertador del estado bolivariano de Mérida que eran propiedad del causante Ramón Gerardo Rojas Dávila, y que dicho Tribunal declaró reconocidos dichos documentos por tratarse de una solicitud no contenciosa. Este Tribunal valora dicho oficio como un instrumento público a tenor del artículo 1.357 del Código Civil, sin embargo, deja constancia que el mismo no convalida la copia simple que de las decisiones a que el mismo se refiere promovió la parte demandada junto con su libelo de demanda, dado que habiendo sido impugnada esta por la parte actora en la oportunidad legalmente prevista para ello, tal respuesta del Tribunal requerido, no aparece como uno de los medios para convalidarla que apunta el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CUARTA: Igualmente se requirió solicitar información al Tribunal Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, información sobre los siguientes hechos: Si existe en los archivos de ese Despacho causa signada con la nomenclatura 7427; si dicho expediente se refiere a reconocimiento de contenido y firma; si tal reconocimiento se decretó a favor de la codemandada Normar Karina Rojas Molina por venta de lotes de terreno que eran propiedad del causante Ramón Gerardo Rojas Dávila; y si efectivamente existe sentencia a favor de la prenombrada codemandada. La respuesta a la referida solicitud consta de oficio número 2719/390 del 17 de diciembre de 2.018, dejando constancia de que la solicitud número 7427 corresponde a reconocimiento de contenido y firma; que dicho Tribunal declaró reconocido el documento privado de fecha 21-07-2006 presentado por la solicitante Normar Karina Rojas Molina; que por cuanto el referido reconocimiento fue entregado en original a la solicitante y en el Tribunal no existen copias del mismo, es por lo que no se da respuesta a la información requerida en el particular 4) del oficio de este Juzgado: y finalmente, que dicho Tribunal declaró reconocido el documento privado del 21-07-1006 presentado por la solicitante mediante sentencia definitiva del 30-11-2012. Respecto de este oficio valgan aquí para desestimarlo las mismas razones indicadas en el aparte 3) que precede, y así se decide.
QUINTA: La parte demandada solicitó también requerir información al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, información sobre los siguientes hechos: Si existe en sus archivos la causa signada con el número 23.483 y si la misma se refiere a reconocimiento de contenido y firma, la cual se declaró a favor la codemandada Normar Karina Rojas Molina; así como que tal reconocimiento fue procesado por venta de lotes de terreno que eran propiedad de Ramón Gerardo Rojas Dávila; y si efectivamente existe sentencia a favor de la solicitante. La respuesta a tal solicitud consta de oficio número 36-2019 del 15 de febrero de 2019, en el cual se deja constancia que el expediente número 23483 corresponde a partición de bienes hereditarios, siendo la parte demandante María Sulbarán y otros, demandado Carmen Sulbarán y otros, por lo que la información solicitada no corresponde ni al motivo ni a las partes del referido expediente, razón por la cual no puede darse respuestas detalladas del requerimiento que le fue hecho. En tal virtud, tal comunicación carece de valor alguno a los fines de este fallo, y así se decide.
SEXTA: En cuanto a la prueba de informes solicitadas al Banco Sofitasa, Agencia Glorias Patrias y a Capstula, este Tribunal observa que se trata de hechos que no son objeto de controversia entre las partes litigantes, ya que los mismos no fueron planteados ni por la demandante en su libelo, ni por la demandada en su contestación, por lo cual no merecen consideración ni decisión alguna a los fines de este fallo, y así se decide.
DOCUMENTALES
PRIMERA: Valor y mérito jurídico de la libreta de ahorros del Banco Sofitasa Nº 0137-0021-48-0000672442 de la Agencia Glorias Patrias, cuyo titular correspondía al causante Ramón Gerardo Rojas Dávila, con el objeto de probar que la demandante supuestamente se lucró de haberes o dinero depositados en el referido Banco. Respecto de esta prueba este Tribunal observa que la misma tiene por objeto la demostración de un hecho que no es materia de controversia entre las partes, ya que el mismo no fue planteado en la demanda por la demandante, ni por la parte demandada en su contestación, razón por la cual la misma no amerita consideración ni decisión alguna por parte de este Tribunal, y así se decide.
TESTIMONIALES
Los codemandados solicitaron se oyera testimonio a los ciudadanos VIRGINA TORRES DE LOBO, con cédula de identidad Nº V-8.012.179; JORGE MARINO LOBO, cédula de identidad Nº V-14.105.382 y BARTOLOME DUGARTE PEÑA, con cédula de identidad Nº V-4.485.617, domiciliados en esta misma ciudad de Mérida. Sin embargo, consta de autos que tales testigos no llegaron a declarar ya que no comparecieron en la oportunidad que le fue señalada para cada uno de ellos.
RATIFICACIÓN DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS PRESENTADOS
CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
PRIMERA: Valor mérito jurídico del escrito de contestación de la demanda. Al respecto cabe indicar que dicho libelo no constituye prueba alguna a tenor de lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y en tal virtud se le desestima a los fines de este fallo, y así se decide.
SEGUNDA: Valor y mérito jurídico de la sentencia de divorcio de la codemandada Ana Lucía Molina Dávila y el causante Ramón Gerardo Rojas Dávila, la cual corre del folio 61 al 75 de este expediente. Dicho instrumento se aprecia y valora como documento público a tenor del artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar en autos el referido divorcio, asunto sobre el cual, además, no hay controversia entre las partes aquí litigantes.
TERCERA: Valor y mérito jurídico de los expedientes 23.483, 7567, 7658 y 7427, respecto de los cuales ya este Tribunal se pronunció supra en este mismo fallo, pronunciamiento que aquí se ratifica, y así se decide.
CUARTA: Valor y mérito jurídico del cheque de gerencia de fecha 08/08/2018, signado con el número 37316617 de la cuenta número 01140432424320804824 de Banfoandes o Banco Bicentenario por la cantidad de 121.041.000,00 bolívares fuertes, equivalentes a 1.210,41 bolívares soberanos. Respecto de este instrumento este Tribunal ha de declarar, como así lo hace, que el pago a que el mismo se refiere y se pretende efectuar en este juicio, no es materia de controversia en este juicio de partición y por lo tanto se le desestima a los efectos de esta sentencia, y así se decide.
QUINTA: Valor y mérito jurídico de las partidas de nacimiento de los codemandados Normar Karina Rojas Molina y Wiliam Gerardo Rojas Molina, con el objeto de demostrar la filiación de dichos codemandados con el causante Ramón Gerardo Rojas Dávila. Estos instrumentos como públicos que son se aprecian a los fines de este fallo conforme a lo previsto al respecto en el artículo 1.357 del Código Civil, ello a los efectos de demostrar dicha filiación, la cual, además, no es materia de controversia entre las partes, antes, por el contrario, ha sido invocada tanto por la demandante en su libelo como por los codemandados en su contestación.
SEXTA: Valor y mérito jurídico de los documentos identificados por la parte demandante como A-1, A-2, A-3, A-4, A-5 y A-6. Al respecto este Tribunal ya se pronunció con anticipación en este mismo fallo, pronunciamiento que ahora se ratifica, y así se decide.
V
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD DE LA CODEMANDADA
Corresponde a este Tribunal resolver en primer término acerca de la falta de cualidad e interés de la codemandada ANA LUCÍA MOLINA DÁVILA o ANA LUCÍA MOLINA DE ROJAS alegada por los codemandados en su escrito de contestación de la demanda, a cuyo objeto observa:
La referida codemandada lo fue para que conviniera, junto con los también demandados, en la partición del patrimonio concubinario-matrimonial-hereditario del causante RAMÓN GERARDO ROJAS MOLINA, y, particularmente ella, en su condición de comunera en la comunidad de bienes concubinario-matrimonial de dicho causante, a cuyo efecto se alega que según documento autenticado ante la Notaría Primera de Mérida, el 22 de septiembre de 1.986, bajo el número 118, tomo 37, desde 1.983 y hasta la fecha de dicho documento, el nombrado causante vivió en concubinato con la codemandada ANA LUCÍA MOLINA DÁVILA, contrayendo posteriormente ambos matrimonio civil ante la Prefectura Civil de la parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Mérida, el 14 de febrero de 1.997, según acta número 03, folio 005, matrimonio que fue disuelto por divorcio con anticipación al fallecimiento del cónyuge, por lo que este murió estando divorciado, en virtud de lo cual su ex esposa cesó en los derechos sucesorios frente al causante. Al respecto obran en autos los ya citados documentos, como ya se dejó constancia en el análisis probatorio que precede respecto de las pruebas promovidas por ambas partes, incluida la sentencia de divorcio respectiva.
De otra parte, se alega también en el libelo de demanda (capítulo V) que pertenecen a las comunidades concubinaria, primero, y conyugal más tarde, los bienes descritos en los apartes A.1, A.2, A.3, A.4, A.5, A.6 y C.1 del capítulo III de dicho libelo, por haber sido adquiridos los seis primeros por el causante durante sus respectivas uniones concubinaria y luego conyugal; y el C.1 por corresponder a la vivienda construida durante dichas uniones sobre el lote identificado supra como B.1, más el aumento del valor de dicho lote en virtud de las referidas mejoras, a tenor del artículo 163 del Código Civil.
Para determinar la procedencia o improcedencia del alegato de los demandados sobre la falta de cualidad e interés de la codemandada ANA LUCIA MOLINA DÁVILA o ANA LUCÍA MOLINA DE DÁVILA, este Tribunal comienza por apuntar que tal alegato, según el artículo 361 (único aparte) del Código de Procedimiento Civil, corresponde hacerlo a la parte demandada, junto con sus defensas de fondo en la contestación de la demanda, razón por la cual su decisión al respecto corresponde dictarla a este Tribunal en este fallo con carácter previo a la cuestión de fondo, tal como así lo hace ahora.
De otra parte, el artículo 146 eiusdem apunta que podrán ser demandadas varias personas conjuntamente como litisconsortes: “a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa”.
Examinada la situación de facto planteada en el libelo de demanda a la luz de los mencionados dispositivos legales, este Tribunal observa: “La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva. El problema de cualidad, entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o deber jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona quien la ley concede el derecho o el poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera…Ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita…Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es ejercida (cualidad pasiva” .(Sent. del. 2º de diciembre de 2.001, exp. 00-827, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Examinada la situación de hecho que se ventila en este juicio a la luz del contenido del libelo, de la contestación conjunta de la demanda por parte los codemandados, de los dispositivos legales supra citados y de la doctrina de casación también citada, este Tribunal arriba a la conclusión que la codemandada ANA LUCÍA MOLINA DÁVILA o ANA LUCÍA MOLINA DE ROJAS, si tiene cualidad e interés para sostener como codemandada este juicio de partición, dado que como se indica en el libelo, esta tiene la condición de comunera en el patrimonio del causante RAMÓN GERARDO ROJAS DÁVILA, en virtud de que aquélla, como lo sostiene la demandante, y lo reafirma la contestación dada, en su condición de concubina primero y como cónyuge luego, constituyó con el causante una comunidad de bienes dentro de la cual este último, unos bienes los hubo como concubino y otros como cónyuge, los que, a su vez, pasaron a formar parte del patrimonio dejado por el causante a su fallecimiento en la parte proporcional correspondiente, razón por la cual al proponerse la partición de dicho patrimonio, la nombrada codemandada ha de participar en ella en la proporción que le corresponde conforme a la ley (arts. 767 y 156 del Código civil), dado que sus derechos se encuentran radicados en los mismos bienes inmuebles que conforman el patrimonio del causante a su fallecimiento. Y de otra parte, tal como lo previene el aparte a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, varias personas pueden ser demandadas conjuntamente como lirtisconsortes “siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa”, y tal es el caso de autos. En tal virtud, y por las razones expuestas, la falta de cualidad e interés pasivo alegada respecto de la codemandada ANA LUCÍA MOLINA DÁVILA o ANA LUCÍA MOLINA DE ROJAS, para sostener como concubina primero, y luego como cónyuge, y como tal partícipe del patrimonio del causante RAMÓN GERARDO ROJAS DÁVILA, el presente juicio de partición debe declararse sin lugar, y así se decide.
CUESTIÓN DE FONDO
Al contestar la demanda conjuntamente, los demandados admitieron que los lotes identificados en el libelo como lote “A.1”, “A-4” y ”A.5” forman parte del activo hereditario y de la comunidad conyugal no liquidada objeto de la partición demandada; así como también admiten que forman parte del activo hereditario, mas, no de la comunidad conyugal, los lotes identificados en el mismo libelo como lotes “B.1” y “B.2”, razón por la cual en esta materia no existe controversia entre las partes litigantes por lo que respecto de ello no hay asunto que deba resolver este Tribunal en el presente fallo, dada la coincidente y concurrente posición de ambas partes sobre la materia, y así se decide.
Por el contrario, los codemandados difieren de la parte demandante en cuanto al resto de los bienes objeto de la partición, en los términos que se detallan a continuación:
1.- Respecto de los lotes identificados en el libelo como “A.2”, “A.3 y “A.6”, los demandados alegan que los mismos son propiedad de la codemandada NOMAR KARINA ROJAS MOLINA, los dos primeros según “sentencia de reconocimiento de contenido y firma de fecha 19/10/2012 (f.24) EXPEDIENTE 7567, la cual está anexada al TÍTULO SUPLETORIO con SENTENCIA DE FECHA 12/04/2013 EXPEDIENTE 7658, corre a los folios 06 y 07, ambos del Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y en el expediente agregado en 1.1 supra con el Nº 37 y 38”, expediente agregan al libelo en 54 folios útiles y en copia simple marcados con la letra “C”. Y el último indicado lote, esto es, el identificado como “A.6 “según consta de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA sentencia de fecha 23/11/2012 EXPEDIENTE 7427 del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”, el cual agregan en 22 folios útiles y en copia simple, signados con la letra “D”.
2.- En cuanto a los bienes indicados en el libelo como aparte “C.- POR CONSTRUCCIÓN DURANTE LAS SOCIEDADES CONCUBINARIA Y MATRIMONIAL”, los codemandados alegan que el inmueble señalado allí por la demandante no era propiedad del causante, sino “de la codemandada NORMAR KORINA ROJAS MOLINA, titularidad que consta en TÍTULO SUPLETORIO otorgado por anteel JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 12/04/2013 (F.51), PASADO EN AUTORIDA DE COSA JUZGADA EN FECHA 29/04/2013, según expediente 7658 (F.52)” que los demandados agregan a su contestación en copia simple constante de 53 folios signada con la letra “C”, a lo cual alegan que este inmueble cuenta con unas mejoras que no han sido registradas y aunque el inmueble es habitable no está terminado, en consecuencia este no forma parte del testamento (sic) que dejara el causante ni de la herencia. Agregando que con respecto a los módulos de cría y depósito levantados sobre los lotes identificados por la demandante, es de aclarar que dicha descripción no se corresponde con la realidad, allí simplemente existen unas bienhechurías levantadas por la codemandada NORMAR KARINA ROJAS MOLINA.
Respecto de los alegatos que preceden y, particularmente, en lo que se refiere a la documentación invocada por los demandados para justificarlos, este Tribunal ya se pronunció con carácter previo al análisis, valoración y apreciación de la prueba promovida por la parte demandante, para concluir que la prueba promovida al respecto por la parte demandada, carece de valor probatorio para justificar la pertenencia de los bienes indicados en los apartes 1 y 2 que preceden, por parte de la codemandada NORMAR KARINA ROJAS MOLINA, razón por la cual tales bienes continúan formando parte del patrimonio del causante RAMON GERARDO ROJAS DÁVILA, a los fines de la partición demandada, y así se decide.
De otra parte, en orden alegato de los demandados acerca de que las bienhechurías indicadas por la demandante como construidas durante las sociedades concubinaria y conyugal del causante Rojas Dávila, fueron levantadas por la codemandada NORMAR KARINA ROJAS MOLINA, así como que las mismas no se corresponden con la descripción hecha por la demandante en su libelo, la parte demandada no hizo prueba alguna al respecto, razón por la cual las mismas siguen formando parte del patrimonio del causante, amparadas, además, por las presunciones legales contenidas en los artículos 549 y 555 del Código Civil, invocadas y promovidas por la parte actora en su escrito de pruebas, ya analizadas, valoradas y apreciadas supra en este mismo fallo, y así se decide.
En virtud de que los alegatos de la parte demandada respecto de la falta de cualidad e interés de la codemandada Ana Lucía Molina Dávila para sostener como tal este juicio; así como los referentes acerca de la propiedad de los lotes indicados como A.2, A-3 y A.6 por la parte actora como parte del patrimonio objeto de la partición propuesta, como formando parte de la propiedad de la codemandada Normar Karina Rojas Molina, han sido desechados supra a los fines de este fallo; y por cuanto que en lo que atañe a las bienhechurías indicadas por la actora como construidas durante las sociedades concubinaria y conyugal del causante Rojas Dávila, la descripción de la demandante no se corresponden con la realidad y que además, son propiedad de la codemandada Normar Karina Rojas Molina, la parte demandada no hizo prueba alguna al respecto, como ya se dejó establecido supra, cabe declarar con lugar la demanda propuesta por la demandante Nancy Coromoto Rojas en los términos en que la misma ha sido propuesta, por no ser contraria a derecho, y así se decide.
VII
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad e interés de la codemandada ANA LUCÍA MOLINA DÁVILA, para sostener como tal la demanda de partición propuesta en su contra por la ciudadana NANCY COROMOTO ROJAS, ambas suficientemente identificadas supra.
SEGUNDA: CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana NANCY COROMOTO ROJAS contra los ciudadanos ANA LUCÍA MOLINA DÁVILA, NORMAR KARINA ROJAS MOLINA y WILLIAM GERARDO ROJAS MOLINA, todos supra identificados, por partición de bienes integrantes de las comunidades concubinaria-matrimonial-hereditaria del causante RAMÓN GERARDO ROJAS MOLINA, en los términos y condiciones contenidos en el petitorio del libelo que encabeza este expediente.
TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada por su vencimiento total a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Finalmente, y por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o en su defecto de sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso para ejercer cualquier recurso que pueda ser procedente contra esta sentencia, comenzará a correr el primer día de despacho siguiente a aquél en que conste debidamente en autos la última notificación practicada. En consecuencia, líbrense las respectivas boletas de notificación con las inserciones pertinentes.
QUINTO: Comuníquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 pm). Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
EXP. 29456
CACG/GAP/dgdn.-
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