JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince (15) de Marzo del año dos mil veintiuno (2021).-

210º y 162º
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: EDGAR DEL COROMOTO SALAZAR ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.499.062, domiciliado en Sector Santa Ana, calle Tovar con la Azulita, Quinta Francy, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO: ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.031.197, domiciliada en Sector Santa Ana, calle Tovar con la Azulita, Quinta Francy, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha veinte de septiembre del año 2019, se recibe por Distribución, escrito de demanda de INTERDICTO DE DESPOJO, constante de cuatro (04) folios útiles y once (11) anexos en doce (12) folios. (folio 05).
En Auto de fecha 25 de septiembre del año 2019, se da por recibida demanda de Interdicto de Despojo, se forma expediente y se le da entrada. (folio 18)
En Auto de fecha 07 de noviembre del año 2019, el Tribunal ADMITE el presente INTERDICTO DE DESPOJO (folios 19 y 20)
En Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 20 de Noviembre del año dos mil diecinueve, el Tribunal se abstiene de decretar el secuestro sobre la habitación objeto del interdicto, en consecuencia, ordeno proseguir el juicio, por lo que se ordeno la citación del querellado y una vez conste en Auto la misma queda abierta la causa y una vez consignados los emolumentos para los fotostatos necesarios se librara boleta de citación, anexándole a la misma, copias certificadas del libelo de la demanda y del Auto de admisión, con su orden de comparecencia para comisionar al alguacil del Tribunal. (Folios 23 y 24)
En Auto de fecha 02 de diciembre del año 2019, el Tribunal ordena librar los recaudos de citación de la querellada ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS, anexándole copias certificadas del libelo, auto de admisión de la demanda, auto de la sentencia que ordena la citación de la parte querellada para la promoción de pruebas y la orden de comparecencia. (Folio 27)
En fecha 09 de diciembre del año 2019, en diligencia del Alguacil Titular de este juzgado expuso: “agrego en un (01) solo folio útil RECIBO DE CITACION FIRMADO” por la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS, en su carácter de parte demandada en el juicio. (Folio 31)
En Fecha 09 de enero del año 2020, fue recibido por secretaria escrito de promoción de pruebas interpuesto por la parte demandante, constante de dos (02) folios. (folios 33 y 34).
En fecha 9 de enero del año 2020, mediante diligencia se presenta PODER APUD ACTA, por parte de la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS, a los abogados en ejercicio SONIA MONTILLA DAVILA y ASDRUBAL LEO PEÑA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 38.978 y 53.060, respectivamente. Para que sostengan sus derechos, intereses y acciones en el presente juicio; así como también se consignó escrito de promoción de pruebas (Folios del 35 al 38).
En Auto de fecha 13 de enero de 2020, en vista a las pruebas promovidas por la parte demandante, el Tribunal ADMITE las mismas. (Folio 44).
En Auto de fecha 13 de enero del año 2020 en atención a las pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal ADMITE las mismas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la correspondiente sentencia, en consecuencia se procede a su evacuación y se fija la fecha y hora para la promoción de testigos. (folio 45)
En fecha 14 de enero del año 2020, se dio lugar al ACTO DE DECLARACION DE TESTIGO, se encontraron presentes la testigo ciudadana NANCY MARGARITA PAREDES DUGARTES, titular de la C.I. V-4.490.323, para rendir su declaración, así mismo se encuentra presente la abogada SONIA MIRLENIS MONTILLA DAVILA, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, se dejó constancia de que no se encontró presente la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial. (Folio 46).
En fecha 14 de enero del año 2020, se dio lugar al ACTO DE DECLARACION DE TESTIGO, se encontraron presentes el testigo ciudadano TEODORO MANUEL RIVAS SANCHEZ, titular de la C.I. V-4.637.961, para rendir su declaración, así mismo se encuentra presente la abogada SONIA MIRLENIS MONTILLA DAVILA, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, se dejó constancia de que no se encontró presente la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial. (Folio 47).
En fecha 14 de enero del año 2020, se dio lugar al ACTO DE DECLARACION DE TESTIGO, se encontraron presentes la testigo ciudadana NANCY DEL CARMEN SALCEDO, titular de la C.I. V-9.027.966, para rendir su declaración, así mismo se encuentra presente la abogada SONIA MIRLENIS MONTILLA DAVILA, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, se dejó constancia de que no se encontró presente la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial. (Folio 48)
En fecha 14 de enero del año 2020, se dio lugar al ACTO DE DECLARACION DE TESTIGO, se encontraron presentes el testigo ciudadano ANTONIO JOSE OLIVARES LABRADOR, titular de la C.I. V-8.046.171, para rendir su declaración, así mismo se encuentra presente la abogada SONIA MIRLENIS MONTILLA DAVILA, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, se dejó constancia de que no se encontró presente la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial. (Folio 49).
En fecha 14 de enero del año 2020, se dio lugar al ACTO DE DECLARACION DE TESTIGO, se dejó constancia de que no se encontró presente la ciudadana GLADYS PRIETO DE ALVAREZ, titular de la C.I. 2.457.154, testigo convocado para rendir su declaración, por lo tanto se declara DESIERTO el acto, se dejo constancia de que se encontraba presente la abogada SONIA MIRLENIS MONTILLA DAVILA, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, igualmente se dejó constancia de que no se encontró presente la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial. (Folio 50).
En fecha 14 de enero del año 2020, se hace constar mediante nota de secretaria que cumplido el lapso para que las partes promovieran pruebas en la presente causa, se deja constancia de que el ciudadano EDGAR DEL COROMOTO SALAZAR ARIAS, asistido por la abogada ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO, parte actora en la presente causa, promovió pruebas mediante escrito de fecha 09 de enero del año 2020 constante de dos (02) folios útiles, igualmente se dejo constancia que la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS, asistida por la abogada SONIA MIRLENIS MONTILLA DAVILA, en su condición de parte demandada, consignó escrito de pruebas en diligencia de fecha 09 de enero del 2020, constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos. (Folio 51).
En diligencia de fecha 16 de enero del año 2020, interpuesta por la abogada SONIA MIRLENIS MONTILLA DAVILA, en su condición de parte demandada, consignó escrito de alegatos, contentivo de cuatro (04) folios útiles. (Folio 52).
En auto de fecha 20 de enero del año 2020, concluido el lapso para que las partes consignen escrito de alegatos, el Tribunal dictará sentencia dentro del lapso legal correspondiente. (Folio 60)
En escrito presentado por EDGAR DEL COROMOTO SALAZAR ARIAS, en su carácter de parte querellante en el presente juicio, asistido por la abogado ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO, consignó en un (01) folio útil, constancia emanada del Sunavi de corrección de la denuncia formulada en fecha 15 de agosto del 2020, para que surta efectos en el presente expediente. (Folio 61).
En auto de fecha 04 de febrero del año 2020, el Tribunal difiere la publicación de la sentencia para el trigésimo día continuo siguiente a la fecha del presente auto. (Folio 63).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EXAMEN SOBRE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN EL LIBELO

Señala el querellante ser ocupante de una habitación de un inmueble ubicado en la calle Tovar de la Urbanización Santa Ana de esta ciudad desde hace un año aproximadamente (la querella fue introducida el 25 de septiembre de 2009), inmueble propiedad de su hermana ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS, transcurriendo todo en total normalidad hasta que el 18/06/2019 acudió a la Fiscalía del Ministerio Público por problemas de convivencia pues su hermana le estaba solicitando la desocupación y por no tener donde ir acudió a los fines de una mediación, remitiéndolo a la Defensa Pública en materia inquilinaria, organismo que libró convocatoria para el día 26/07/2019, a la que acudió su hermana, manifestando entre otras cosas que el documento de propiedad del inmueble se encontraba a su nombre, debiendo acudir el mismo día a demostrar lo alegado u que la Defensoría le informó sobre el Decreto No. 8.190 contra el desalojo y desocupación arbitraria de vivienda, así como a ambos que debíamos respetar y guardar las normas de convivencia, presentando su hermana en tal oportunidad el documento de propiedad, indicándosele que las presuntas denuncias de acoso debían canalizarse por ante los organismos competentes, pero que continuaron los problemas y acudió nuevamente a la Fiscalía del Ministerio Público donde le dijeron que debía esperar las actuaciones de la Defensa Pública; que durante los días del 5 al 9 de agosto de 2019, a partir de las 8 p.m. no lo dejaba salir porque trancaba con un candado la habitación donde dormía hasta las 8 a.m. del día siguiente; que el acceso al baño se lo permitía por cinco minutos, materializándose el desalojo el día 5/08/2019, por lo que colocó la denuncia en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda y luego el 20/08/2019 a la Defensoría Pública, librándose la convocatoria a los fines de agotar la vía administrativa y realizar la mediación y que no acudiendo se realizó dos convocatorias más y acompañamiento policial el día 05/09/2019, a los fines de mediar y dejar constancia de sus pertenencias en virtud de no haber acudido ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR a las convocatorias, circunstancias que alega para obtener la restitución de la habitación.

En tal razón y de conformidad con lo establecido en el artículo 699 de Código de Procedimiento Civil propone querella interdictal por despojo en contra de la citada ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS, en su carácter de propietaria, para que convenga en restituirlo en el inmueble, por el despojo que dice fue víctima y apoyándose en el contenido de los artículos 46, 60, 75, 82, 83, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el escrito promovió las siguientes pruebas: 1. Constancia de residencia para demostrar la posesión del inmueble; 2. Remisión de la Fiscalía del Ministerio Público a la Defensa Pública en materia inquilinaria; 3 y 4. Copias simples de las convocatorias realizadas por la Defensa Pública; 5. Constancias de visitas a la Fiscalía del Ministerio Público; 6.Denuncia interpuesta por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda por razón del desalojo; 7. Copias simples de oficios emanados de la Defensa Pública para efectuar la convocatoria de ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR.

En tales términos quedó planteada la litis, este Tribunal decidirá a la luz de las pruebas evacuadas en el proceso.

La parte querellante junto con el libelo y luego en la etapa probatoria promovió:

1.Carta de Residencia expedida en fecha 16 de septiembre de 2019 por tres voceros del Consejo Comunal “Santa Ana Sur” (folio 6), haciendo constar que el querellante de autos reside en la citada urbanización, Calle La Azulita, Casa Francy, Parroquia Antonio Spinetti Dini de este Municipio Libertador, expedida a petición de parte interesada. Documentos como el promovido los ha considerado la Doctrina Judicial como documentos públicos administrativos por devenir de personas habilitadas por ley, pero de él emana, a criterio de este sentenciador una contradicción que atañe a hacer constar que para la fecha de su expedición el solicitante residía en la dirección señalada, cuando en el propio libelo el querellante manifestó haber sido desalojado el día 5 de agosto de 2019, por lo que mal podía residir para el día 16 de septiembre de 2019 en la dirección indicada, hecho éste que obliga a desechar la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
2. Documento emanado de la Fiscalía del Ministerio Público de esta entidad federal en fecha 18 de junio de 2019 (folio 7), en el que consta que el querellante de autos manifestó ante el organismo que su hermana (la querellada) lo llevó a vivir a su casa hace un año por encontrase en situación de calle y en delicada salud, pero que le pidió la desocupación por lo que solicita mediación, remitiéndolo a la Defensa Pública. Este documento por provenir de un organismo público merece fe conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero de él no emana para este Jurisdicente el desalojo a que se refiere la querella, pues de él sólo surge la existencia de desavenencias con su hermana por el uso de la habitación, de fecha anterior a la que en la querella se indica como fecha del desalojo, además de tratarse de una manifestación unilateral del querellante, por lo que el Tribunal no lo puede apreciar. Y ASÍ SE DECIDE.

3. Copia simple de un formato de entrevistas levantado por la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de julio de 2019 (folio 8), en el que aparecen como participantes el querellante, la querellada y otra persona cuyo nombre resulta ilegible, así como las observaciones en él contenidas, razón por la que al Tribunal le resulta imposible valorar su contenido, advirtiendo además que su data es anterior a la fecha indicada como de ocurrencia del desalojo, por lo que nada aporta para determinar si efectivamente ocurrió. Y ASÍ SE DECIDE.

4. Copia simple de un formato de entrevistas levantado por la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de julio de 2019 (folio 9), en el que aparecen como usuario del servicio el aquí querellante y la querellada, leyéndose en las observaciones que la Defensa les informó sobre el “Decreto sobre la Desocupación” y normas de convivencia y que se presentó el documento de propiedad además de las formas de tramitar las denuncias sobre acoso. Este documento presentado en copia simple, no fue impugnado por la parte contraria y por provenir de un organismo público el Tribunal le atribuye el valor de documento público conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero de él no emana una prueba que demuestre la ocurrencia del desalojo, pues de su contenido se desprende que el organismo actuó para dirimir diferencias entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

5. Constancia de visita al Ministerio Público de fecha 1º de agosto de 2019 (folio 10), haciendo constar la comparecencia del querellante a dicho organismo el día en cuestión, documento que por provenir de un organismo público el Tribunal le confiere el valor de público, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero de él no emana ninguna demostración a favor de la pretensión del querellante, pues se limita a hacer constar la visita del querellante al organismo, sin señalar el motivo de la visita. Y ASÍ SE DECIDE.

6. Constancia de visita al Ministerio Público de fecha 25 de julio de 2019 (folio 11), haciendo constar la comparecencia del querellante a dicho organismo el día en cuestión, documento que por provenir de un organismo público el Tribunal le confiere el valor de público, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero de él, igual que en el caso anterior, no emana ninguna demostración a favor de la pretensión del querellante, pues se limita a hacer constar la visita del querellante al organismo, sin señalar el motivo de la visita. Y ASÍ SE DECIDE.

7. Copia simple de denuncia interpuesta por el querellante por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en fecha 5 de agosto de 2019 (folio 12) en contra de la querellada de autos, en la que manifiesta residir en la casa de su hermana, de la cual también es heredero, pero que recuperado de su enfermedad, su hermana comenzó con “ostigamiento” y amenazas para posteriormente desalojarlo por completo, considerando vulnerados sus derechos constitucionales y civiles. Dicho documento no fue impugnado por la parte contraria y por provenir de un organismo público, el Tribunal le da el valor de documento público administrativo, según el 429 del Código de Procedimiento Civil, pero acota que la denuncia proviene del propio querellante, además de no señalar en la denuncia la fecha del presunto despojo, por lo que el Tribunal le confiere el valor de indicio según lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, indicio que será concatenado con las restantes pruebas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

8. Copia simple de un formato de entrevistas levantado por la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de agosto de 2019 (folio 13), en el que aparece como participante el aquí querellante, leyéndose con dificultad su contenido y pudiéndose apreciar sólo que el participante informa que fue desalojado por su hermana, sin indicar fecha de tal desalojo, documento que no fue impugnado por la parte contraria y que por provenir de un organismo público, el Tribunal le da el valor de documento público administrativo según el 429 del Código de Procedimiento Civil, pero acota que la denuncia proviene del propio querellante, que no señala en él la fecha del presunto desalojo, por lo que el Tribunal le confiere el valor de indicio según lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, indicio que será concatenado con las restantes pruebas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

9. Copia simple de oficio No. ME-MD2-CI-DP1-2019-253 de fecha 20 de agosto de 2019 (folio 14), emanado de la Defensa Pública con competencia en materia civil, inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda del Estado Mérida, dirigido al Director de la Policía de Estado Bolivariano de Mérida, pidiendo colaboración para la entrega de convocatoria dirigida a la querellada de autos. Tal oficio, no impugnado, por provenir de un organismo público el Tribunal le confiere el valor a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero de su contenido no surge ninguna probanza del desalojo objeto del juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

10. Copia simple de oficio No. ME-MD2-CI-DP1-2019-253 de fecha 20 de agosto de 2019 (folio 14), emanado de la Defensa Pública con competencia en materia civil, inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda del Estado Mérida, dirigido al Director de la Policía de Estado Bolivariano de Mérida, pidiendo colaboración para la entrega de convocatoria dirigida a la querellada de autos. Tal oficio, no impugnado, por provenir de un organismo público el Tribunal le confiere el valor a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero de su contenido no surge ninguna probanza del desalojo objeto del juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

10. Copia simple de oficio No. ME-MD2-CI-DP1-2019-266 de fecha 03 de septiembre de 2019 (folio 15), emanado de la Defensa Pública con competencia en materia civil, inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda del Estado Mérida, dirigido al Director de la Policía de Estado Bolivariano de Mérida, pidiendo colaboración para el acompañamiento del querellante de autos a un inmueble ubicado en el sector Santa Ana de esta ciudad, calle Tovar con La Azulita, Quinta Francy, “a los fines de mediar y dejar constancia de las pertenencias” del mismo por haber sido desalojado por la querellada, exhortando a levantar acta en caso de cualquier novedad y remitirla al despacho, así como de las actuaciones realizadas para la entrega de la convocatoria a que se refiere el oficio No. ME-MD2-CI-DP1-2019-253. Tal oficio, no impugnado, por provenir de un organismo público el Tribunal le confiere el valor a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero de su contenido sólo surge para este Tribunal de que pudo haber ocurrido el desalojo objeto del proceso, por lo que deberá concatenarse con las restantes pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.

11. Copia simple de oficio No. ME-MD2-CI-DP1-2019-185 de fecha 15 de julio de 2019 (folio 15), emanado de la Defensa Pública con competencia en materia civil, inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda del Estado Mérida, dirigido al Jefe de la Policía del Municipio Libertador de Mérida, pidiendo colaboración para la entrega de convocatoria dirigida a la querellada (folio 16. Tal oficio, no impugnado, por provenir de un organismo público el Tribunal le confiere el valor a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero de su contenido no surge para este Tribunal ninguna prueba de la ocurrencia del desalojo objeto del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
La parte querellada promovió y evacuo las siguientes pruebas:

1.- Copia certificada del Acta Nro. 38 levantada por ante la prefectura de la Parroquia Spinetti Dinni de este Municipio Libertador en fecha 31 de Julio del año 2019, para demostrar la inexistencia del despojo. Consta en la misma que se presentaron quienes con partes de este proceso para tratar problemas de convivencia familiar y que escuchadas las partes se llego a un acuerdo precia demostración por parte de la ciudadana Eneida Salazar de ser la propietaria del inmueble, comprometiéndose Edgar Salazar a retirarse de la vivienda, propiedad de la primera en el mas corto lapso de tiempo posible, documento que por devenir de una autoridad publica, este Tribunal le concede el valor de documento publico administrativo conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De el se desprende que ante la autoridad competente, el querellante se comprometió a abandonar la vivienda, Y ASI SE DECIDE.-

2.- Recibos de pago de Aseo urbano y servicio telefónico para demostrar la cancelación de dichos servicios por la parte querellada. Rielan los mismos a los folios 40 al 43, los que si bien, este Tribunal aprecia por devenir de sus actuaciones de carácter publico como documentos públicos administrativos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de ellos no surgen ningún elemento probatorio a favor o en contra de alguna de las partes en relación con el asunto materia del debate. Y ASI SE DECIDE.

3.- Promovió el testimonio de los ciudadanos Nancy Paredes de Rivas, Teodoro Rivas, Nancy del Carmen Salcedo, Antonio José Olivares Labrador y Gladys Prieto de Álvarez para demostrar que la querellada es la única propietaria y proveedora del inmueble identificado en autos y que el querellado nunca proveyó la totalidad del inmueble como un verdadero propietario.

En fecha 14 de Enero del año 2020 rindió declaración la ciudadana Nancy Margarita Paredes Dugarte, titular de la cedula de identidad Nº 4.490.323 (folio 46), quien a las preguntas de representación judicial de la querellada, respondió conocer a la querellada porque es su vecina, que reside en la urbanización Santa Ana Calle la azulita, Quinta Magnolia, que perteneció al consejo comunal de vigilancia de la urbanización; que conoce de vista al querellante quien vivió en la casa propiedad de la querellada y que supo a través de esta que vivía allí por breve tiempo por problemas de salud que el querellante no fue desalojado que sepa, que el tomo “sus cositas” no volvió como en agosto del 2019 y que no lo ha visto desde que se fue. No fue repreguntada.

Al folio 47 riela el testimonio del ciudadano Teodoro Manuel Rivas Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº 4.637.961, quien a las preguntas formuladas por la apoderada de la querellada respondió conocer a la querellada, que reside en la Quinta Magnolia de la calle La Azulita, de la Urbanización Sana Ana, que fue vocero principal de contraloría social del consejo comunal de Santa Ana Sur, que conoce al querellante a quien ha tratado muy poco, que no ha vivido en la urbanización y que estuvo unos meses en la casa de la señora Eneida porque le estaba ayudando unos días porque estaba con mala alimentación, que el se fue por su propia decisión, como a principio del mes de agosto del 2019, que lo vio salir con unas bolsitas y hasta la fecha no ha vuelto. Este testigo no fue repreguntado.

Al folio 48 riela el testimonio de la ciudadana Nancy del Carmen Salcedo, titular de la cedula de identidad Nº 9.027.966 quien al interrogatorio de la parte promovente respondió a la querellada desde hace aproximadamente 15 años, que la conoció por amistades en la urbanización Santa Ana y por actividades religiosas que realizan en la urbanización y por ello ha visitado su casa en reuniones sociales y religiosas, que tenia conocimiento que el querellante, era hermano de Eneida Salazar, pues se lo presento como tal y dijo que estaba de visita en su casa, que no le consta que el querellante haya sido despojado de la casa y que tiene entendido por un comentario de la querellada que debido a problemas de conducta hacia ella, se había visto en la necesidad de solicitar asesoramiento y ayuda ante los órganos competentes, lográndose, a través de la decisión del prefecto una conciliación y que Eneida le comento que gracias a la intervención del prefecto se había ido por su propia cuenta en el mes de agosto de 2019. Esta testigo no fue repreguntada.

Al folio 49 riela el acta de declaración del testigo Antonio José Olivares Labrador, titular de la cedula de identidad Nº 8.046.171, quien al interrogatorio de la parte promovente respondió conocer a la querellada por conocidos en común en la urbanización Santa Ana, que ha escuchado que la señora Eneida tiene un hermano de nombre Edgar, q quien conoce, que la señora Eneida en una oportunidad le comento que iba a ayudar por unos días a su hermano para que viviera con ella, que no le consta que el querellante haya sido despojado y que la señora Eneida comento que había asistido a una prefectura y habiendo llegando a un acuerdo para que el señor Edgar desalojara la casa. Este testigo no fue repreguntado.

Estos fueron los únicos testigos evacuados y los que este Tribunal para analizar: los dos primeros vecinos de la querellada fueron contestos al afirmar que el querellante estuvo por un tiempo en casa de la primera y que no fue despojado pues, se fue por decisión propia, advirtiendo el testigo Teodoro Manuel Rivas que lo vio salir con “unas bolsitas” y no haber vuelto. Estos testigos le merecen confianza al Tribunal por sus relaciones vecinales y la contundencia de sus afirmaciones, apreciándolos conforme a lo previsto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta a los restantes testigos, el Tribunal no aprecia sus dichos por manifestar ser referenciales de la querellada, es decir, no presenciales de los hechos relacionados con el debate. Y ASI SE DECIDE.-

La parte querellada dentro del término legal presento escrito de alegatos en el que señala las contradicciones que a su decir presenta el libelo e imprecisión de fechas, haciendo mención de cada caso en particular, además la falta de pruebas para probar la posesión y el desalojo del querellante, refiriéndose a cada una de las pruebas, por el promovidas; hace un análisis de sus pruebas e indica las razones por que considera infundado el derecho alegado por el querellante e invoca jurisprudencia en materia interdictal.
En estos términos quedo planteada la Litis y el Tribunal para decidir observa:

El interdicto restitutorio está consagrado en el artículo 783 del Código Civil, el que a la letra dispone:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

El despojo ha sido definido doctrinariamente como el apoderamiento violento o no, que una persona hace sin autorización legal de una cosa o derecho de otra persona, y puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o el derecho, pero siempre será ilegal porque nadie puede hacerse justicia para sí mismo.

Para calificar el despojo deben concurrir circunstancias que lleven a la convicción que se está en su presencia, es decir, que demuestren el hecho generador, por lo que se requiere demostrar: 1.- Que el despojado sea un poseedor actual y legítimo, que ejerce en forma ordinaria sus actos posesorios; 2.- Que el poseedor rival tenga la evidente intención de sustituirlo en la posesión, y que efectivamente lo haga, ejerciendo sobre la cosa los actos posesorios que con anterioridad realizaba el despojado; 3.- Que el despojante haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor actual, realizando la sustitución por actos que puedan conceptuarse de violentos o de clandestinaje.

Partiendo de la doctrina, tenemos que el querellante alega haber llegado a vivir con su hermana, quien después de aproximadamente un año de convivencia lo desalojó de la habitación que ocupaba; que en junio del año 2019 acudió al Ministerio Público por problemas de convivencia porque su hermana le estaba pidiendo la desocupación; que continuaron los problemas y que durante los días 5, 6, 7, 8 y 9 de agosto de 2019 su hermana no lo dejaba salir de la habitación hasta las ocho de la mañana del día siguiente y que el desalojo se materializó el día 5 de agosto de 2019, dejándolo por fuera.

Como quedó explicado en el análisis de pruebas, el querellante no trajo a autos ninguna prueba que demuestre la veracidad de su afirmación, pues se limitó a aportar documentos de las diligencias practicadas por ante diversos organismos, pero ninguna de ellas demuestra que el desalojo se haya materializado, debiendo agregarse además que existe una contradicción que no puede pasar desapercibida para este juzgador, y es que- como se explicó anteriormente- afirma que durante los días del 5 al 9 de agosto la querellada no lo dejaba salir de la habitación, para señalar luego que el desalojo se materializó el día 5 del mismo mes. Por el contrario, la querellada trajo a autos copia certificada del acta que se levantara el 31 de julio de 2019 por ante la Prefectura de la Parroquia Spinetti Dini de este Municipio Libertador en la que consta que el querellante se comprometió a abandonar el inmueble; y consta así mismo el testimonio del ciudadano TEODORO MANUEL RIVAS SÁNCHEZ, quien afirmó que el querellante se fue por sus propia decisión como a principios del mes de agosto de 2019 y que lo vio salir con unos bolsos.

El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece que en el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y como quedó explicado, el querellante no trajo ninguna prueba que demuestre que el accionado despojo ocurrió, lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 de primer Código mencionado en este párrafo que establece que el juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y que en caso de duda, sentenciará a favor del demandado, no tiene otra alternativa que declarar sin lugar la querella objeto del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el INTERDICTO DE DESPOJO interpuesto por el ciudadano EDGAR DEL COROMOTO SALAZAR ARIAS, asistido por la abogada ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO, contra la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS, todos debidamente identificados en este fallo, de conformidad con el articulo 702 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boleta, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las correspondientes boletas de notificación y entréguense al Alguacil del tribunal para que las practique, dejando constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil veintiuno (2021) Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 pm). Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.
CACG/GAPC/yggr.-