JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 18 de Marzo del año 2021.-

210° y 162°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y RESIDENCIAS MAYEYA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.382.-
DEMANDADOS: “SOCIEDAD ANÓNIMA INVERSIONES TURÍSTICAS (SADITUR) S.A” en la persona sus directores IDANIA MANFREDI GUERRERO, CARMEN JULIA MANFREDI SILVA y GABRIEL MANFREDI LÓPEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros V- 11.959.840, V-11.959.840 y V- 15.295.430 respectivamente. ERICK JHOAN VARGAS SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.227.694, FIORELLA CONTRERAS, HÉCTOR MILLÁN y JOSÉ REGORIO GUERRERO -
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO).
II
DEL DESISTIMIENTO
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda de INTERDICTO DE AMPARO interpuesta por la parte solicitante JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y RESIDENCIAS MAYEYA, a través de su apoderado judicial abogado FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA, mediante la cual solicita el interdicto de amparo por perturbación de posesión legítima de la “SOCIEDAD ANÓNIMA INVERSIONES TURÍSTICAS (SADITUR)” en la persona sus directores IDANIA MANFREDI GUERRERO, CARMEN JULIA MANFREDI SILVA y GABRIEL MANFREDI LÓPEZ; y ERICK JHOAN VARGAS SANCHEZ, FIORELLA CONTRERAS, HÉCTOR MILLÁN y JOSÉ REGORIO GUERRERO ambas partes anteriormente identificadas.
Mediante auto de fecha 26 de febrero del año 2020, se formó expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, por auto separado resolvería lo conducente (folio 251).
Encontrándose el presente procedimiento para la admisión de la demanda, procedió el abogado FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA, apoderado judicial de la parte actora, a DESISTIR de la presente causa, según escrito de fecha 20 de noviembre del 2020, inserta al (folio 252) del presente expediente, quien expuso lo siguiente:
“(…omisis)…Desisto del procedimiento …”
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El desistimiento tiene la naturaleza de irrevocable, es decir, que una vez dado el demandante no puede retractarse, lo que significa que las actuaciones posteriores efectuadas por el abogado representante de la parte actora pretendiendo retractarse del desistimiento de la demanda no puede dársele ningún valor, por cuanto las mismas obran contra la naturaleza irrevocable del desistimiento, que tiene su efecto en el mismo momento de la declaración y no desde que el tribunal homologue (art. 154 Código de Procedimiento Civil /1688 Código Civil ).
SEGUNDO: Que el prenombrado abogado FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA, goza de facultad expresa para “desistir”, por ser él apoderado de la parte actora, la cual lo legitima para la realización de dicho desistimiento, y así se declara.
TERCERO: El desistimiento de la demanda, comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva, al señalar la oportunidad para desistir en las normas contenidas en el encabezamiento del artículo 263 y artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresan lo siguiente:
Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 265:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

CUARTO: Sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el mismo artículo 263 en su único aparte, reza:

"El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado por FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA parte solicitante, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar el procedimiento a través de la cual pretendía el interdicto de amparo por perturbación de posesión legítima de la “SOCIEDAD ANÓNIMA INVERSIONES TURÍSTICAS (SADITUR)” en la persona sus directores IDANIA MANFREDI GUERRERO, CARMEN JULIA MANFREDI SILVA y GABRIEL MANFREDI LÓPEZ; y ERICK JHOAN VARGAS SANCHEZ, FIORELLA CONTRERAS, HÉCTOR MILLÁN y JOSÉ REGORIO GUERRERO.
Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad del demandante de separarse del procedimiento incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, y 3) El desistimiento de la demanda, produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, considerándose además, que el desistimiento expresado no afecta al orden público, al observarse que en la demanda renunciada se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de la parte demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que debe verificarse de inmediato por este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y declarará firme la referida decisión, por auto separado. Y así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

D E C L A R A
PRIMERO: HOMOLOGA el “DESISTIMIENTO” efectuado por el abogado FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA, apoderado judicial de la parte actora, en escrito de fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil veinte (2020), que corre agregada al folio 252 del presente expediente, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se dará por terminado el juicio, y se ordenará el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, y entréguesele boleta al alguacil titular de este Tribunal, a los fines de que haga efectiva la misma, cúmplase.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOCE DEL MEDIO DÍA (12:00 p.m.), se libro boletas a la parte solicitante, y se dejó copia certificada para la estadística del Tribunal. Conste.

LA SRIA.,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
Exp. Nº 29.584
CACG/GAPC/ang.