REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, quince de marzo de dos mil veintiuno
210º y 161 º

ASUNTO PRINCIPAL: LH61-V-2014-000091
ASUNTOS ANTIGUOS ACUMULADOS: 11997 y 13.404
MOTIVO: PARTICIÒN COMPLEMENTARIA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PARTE DEMANDANTE: MARÌA DE LOS ANGELES MEJÌA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.102.428 domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARÌA MILENA RIVAS ROJAS, ALMA KARINA ALBORNOZ ZAMBRANO y ALBIO LUBIN MALDONADO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 15.032.801, V15.295.830 y V-3.990.568 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 112.635, 131.500 y 15.480, en su orden, representación que consta agregada a los autos.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE JIMENEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.444.927, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: JORGE LUIS FEBRES CORDERO y JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 10.106.259 y V.- 5.205.029, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 53.068 y 65.457, en su orden, representación que consta agregada a los autos.
ADOLESCENTE: (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° V- 30.684.799, de quince (15) años de edad. (F.N. 24/06/20005).
I
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 26/11/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de PARTICION COMPLEMENTARIA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por la ciudadana MARÌA DE LOS ANGELES MEJÌA MENDOZA, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE JIMENEZ MEZA, plenamente identificados en autos, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, consta al folio 96.
En fecha 01/12/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos, disponiendo por auto separado decidir lo conducente, consta al folio 97.
El día 05/12/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, procedió admitir la demanda de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictando despacho saneador, consta al folio 98.
En fecha 12/12/2014, la parte actora presentó reforma integral de la demanda, folios 100 al 115 y sus anexos a los folios 116 al 118.
Mediante auto de fecha 20/01/2015, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó aperturar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, folios 119 al 122.
Por auto de fecha 20/01/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, ordenó abrir los respectivos cuadernos separados certificando por secretaria las copias correspondientes a cada medida solicitada, consta al folios 123.
Consta al folio 127, resultas de la notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público.
En fecha 04/02/2015 el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación de la parte demandada ciudadano CARLOS ENRIQUE JIMENEZ MEZA consta al folio 128 al 129.
En fecha 18/02/2015, se abocó al conocimiento de la causa la nueva jueza Abg. Ana Leonor Peña, folio 130.
En fecha 19/02/2015 la coapoderada Judicial de la parte actora solicitó al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial se dicten las medidas solicitadas, folio 132.
El día 24/02/2015, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada, ciudadano CARLOS ENRIQUE JIMENEZ MEZA, fue debidamente notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 458 y 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, folio 133.
En fecha 26/02/2015, se fijó el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para el día 11/03/2015 siendo obligatoria la presencia de las partes, exhortando a las partes a comparecer con ciudadano adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, consta al folio 134.
Mediante diligencia de fecha 10/03/2015 la coapoderada Judicial de la parte actora solicitó con urgencia el pronunciamiento de las medidas solicitadas folios 136 al 137.
Siendo el día 11/03/2015, fijado para el inició de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y dela Fiscal Novena, no siendo posible la mediación se declaró concluida la Fase de Mediación, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación para el día 10/04/2015, folios 138 al 140.
En fecha 13/03/2015, el abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN, consignó mediante diligencia Poder Especial 141 al 148.
Por auto de fecha 16/03/2015 el tribunal advirtió a las partes del pronunciamiento en los cuadernos separados, consta al folio 149.
En fecha 24/03/2015, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17/03/2015 el coapoderado judicial de la parte demandada abogado JORGE FEBRES CORDERO solicitó el desglose del Poder y en su lugar se dejó copia certificada del mismo, folios 150 al 151.
Visto lo solicitado por auto de fecha 19/03/2015 se acordó la entrega del Poder Especial, folio 152.
En fecha 24/03/2015 los Apoderados Judiciales de la parte demandada abogados JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES y JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN, consignaron contestación a la demanda folios 153 al 155 y sus anexos al folio 156 al 162. Escrito de promoción de pruebas a los folios 163 al 165 y su vueltos y sus anexos al folio 166 al 184,
En fecha 25/03/2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, consta al folio 185 al 195 y sus anexos al folio 196 al 199.
En fecha 26/03/2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consta al folio 200.
En fecha 14/04/2015 se acordó diferir el inicio de la Audiencia de sustanciación, en virtud del decreto número 96 “Conmemoración del Décimo aniversario de la entrada en vigencia de la LOPNNA“, para el día 08/05/2015, costa al folio 201.
En fecha 07/05/2015 se reincorporo al cargo la Jueza Titular del Tribunal abogada CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA, consta al folio 202.
En fecha 08/05/2015, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, y la incomparecencia de la parte demandada, se escuchó la opinión del niño de autos, las partes manifestaron no tener objeción alguna en cuanto a los presupuestos procesales observaciones o vicios que pudieron haber existido, la parte actora paso a preparar las pruebas, se prolongó la audiencia, para el día 08/06/2015, consta a los folios 203 al 207.
En fecha 15/05/2015 la coapoderada judicial de la parte actora solicitó al tribunal copias certificadas, folios 208 al 209.
Mediante escrito de fecha 19/05/2015 los Apoderados Judiciales de la parte demandada solicitaron medidas y consignaron documento consta a los folios 210 al 215.
El Tribunal por auto de fecha 22/05/2015 conforme a lo solicitado por la Coapoderada Judicial de la parte actora, acordó expedir un juego de copias certificadas folio 216.
En fecha 28/05/2015 se ordenó de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, cerrar la Primera Pieza y abrir una Segunda Pieza, folio 217.
En la misma fecha 2/05/2015, se abrió la Segunda Pieza, y se exhortó a la parte demandada a consignar las copias a los fines de aperturar el respectivo cuaderno separado de medida, consta al folio 218 al 220.
En fecha 01/06/2015 la Coapoderada Judicial de la parte actora consignó los emolumentos a los fines de la apertura de los cuadernos separados, folios 221al 222.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial visto lo solicitado por los apoderados JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES y JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN, ordenó abrir el cuaderno separado de Prohibición de Enajenar y Gravar, folios 223.
El día 08/06/2015, se dio continuidad a la referida audiencia, se materializaron las pruebas documentales, se ordenó pruebas de informes, se dio por concluida la Audiencia de Sustanciación, consta a los folios 224 al 232, y sus anexos a los folios 233 al 256 y la prueba de informes al folio 257.
En fecha 09/06/2015 la Coapoderada Judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento en cuanto al escrito de fecha 19/05/2015 folios 258 al 259.
En fecha 14/07/2015 se recibió oficio número RC00122-2015 de fecha 06/07/2015 procedente del Registro Civil Juan Rodríguez Suarez del Estado Mérida en el cual dan respuesta a la comunicación número 2328, consta a los folios 260 al 261.
En fecha 20/07/2015, el Coapoderado Judicial de la parte demandada abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN, solicitó que una vez materializada la prueba de informes solicita que el expediente sea remitido al Tribunal de Juicio, consta al folio 262 al 263.
En fecha 27/07/2015, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, folio 265 al 26.
En fecha 03/08/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida consta al folio 267.
En fecha 23/09/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 20/10/2015, exhortando a las partes a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consta al folio 268.
En fecha 20/10/2015, el nuevo juez Abg. Roger Dávila asumió el conocimiento de la causa, fijando nueva oportunidad para dar inicio a la Audiencia de Juicio para el día 07/12/2015, folio 270.
Siendo la oportunidad las partes solicitaron diferimiento de la audiencia lo cual fue acordado por este Tribunal fijando oportunidad para el día 16/02/2016, siendo diferida para el día 18/02/2016, consta a los folios 271 al 274.
En fecha 18/02/2016, día fijado se difirió la celebración de la audiencia en virtud de fallas del servicio de energía eléctrica, para el día 28/03/2016, folio275 al 276.
En fecha 08/03/2016, se recibió oficio número 6622/2015 de fecha 29/015/2015 procedente del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera de la Mujer y comunas, Naco Universal C.A referente al ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA , folio 277 al 280.
En fecha 03/05/2016, en virtud de que no hubo despacho el día 28/03/2016 motivado al reposo médico de la Jueza de este Tribunal de Juicio se difirió la audiencia para el día 01/06/2016, folio 281.
En fecha, 09/05/2015 mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio subsanó la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, siendo lo correcto para el día 23/05/2016, folio 282.
Mediante escrito de fecha 17/05/2016, la parte actora solicitó la acumulación de causa signada con los Nros 11997 y 13404, consta al folio 283 al 285.
En fecha 23/05/2016, siendo la oportunidad de celebrar la Audiencia de Juicio, la jueza procedió a dictar un punto previo, prolongándose la Audiencia para el día 13/06/2016, folio 286 al 287.
El día 13/06/2016, comparecieron ambas partes con su asistencia técnica, se dio inicio a la Audiencia, las partes presentaron sus alegatos y pruebas, la misma se prolongó para el día 27/06/2016, consta a los autos 288 al 293 y anexos al folio 294 al 306.
El día 27/06/2016, comparecieron las partes se dio continuidad a la Audiencia de Juicio, se materializaron las pruebas, se prolongó la audiencia para el día 30/06/2016 a las 11:00 de la mañana, folio 307 al 309.
En fecha 30/06/2016, se dio continuidad a la Audiencia de Juicio, el Tribunal acordó suspender la presente causa número 11997 hasta que la causa Nro. 13404 se hallara en el mismo estado, a los fines de terminarlas con una misma sentencia, razón por la cual se suspendió hasta el día 28/07/2015, momento procesal fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria de la causa número 13.404, consta a los folios 310 al 312.
En fecha 30/06/2016, el Tribunal de Juicio da por recibido el expediente signado con el número 13404 y fija la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el día 28/07/2016, folio 585.
En fecha 04/08/2016, el tribunal de Juicio, difiere la Audiencia para el dia 05/10/2016, folio 586.
En fecha 04/10/2016, en Audiencia de Juicio acuerda la acumulación de la causa 13404 a la causa 11997.
En fecha 02/11/2016 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, público en extenso la sentencia folios 592 al 596.
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 11/11/2016, público Aclaratoria, ordenando la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, consta a los folios 598 al 602.
En fecha 24/11/2016 el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA y MARIA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA, folios 605 al 608.
Por auto de fecha 02/12/2016 se realizó computo por secretaria a los fines de verificar el lapso transcurrido desde que constó a los autos la última de las boletas de notificación de las partes hasta el día en que venció el lapso establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia que transcurrieron cinco (05) días de despacho, dejándose constancia en la misma fecha que en virtud de que no se ejerció recurso alguno contra la sentencia dictada en fecha 11/11/2016 se declaró firme, consta a los folios 609 y 610.
Mediante diligencia de fecha 12/12/2016 el Coapoderado Judicial de la parte demandada abogado JORGE LUIS FEBRES CORDERO solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio se fije Audiencia de Juicio, folios 611 al 612.
En fecha 13/12/2016, el abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA actuando en nombre y representación del ciudadano ARIAN JESUS DIAZ, titular de la cedula de identidad Nª V- 16.507.33, interpone demanda de Tercería, consta a los folios 613 al 619 y sus anexos al folio 621 al 709.
En fecha 16/12/2016 la Coapoderada Judicial de la parte actora solicitó al tribunal fije Audiencia de Juicio, 710 al 711.
En fecha 09/01/2017 el abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA, quien actuando en nombre y representación del ciudadano ARIAN JESUS DIAZ, solicitó pronunciamiento del tribunal en cuanto a la admisión de la Tercería propuesta, folio 712 al 713.
En fecha 11/01/2017 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial acordó fijar para el día 08/02/2017 oportunidad para la prolongación de la Audiencia de Juicio, oral pública y contradictoria, consta al folio 714.
En fecha 13/01/2017, el abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA, quien actuando en nombre y representación del ciudadano ARIAN JESUS DIAZ, solicitó pronunciamiento del tribunal en cuanto a la admisión de la Tercería propuesta, folio 716 al 718 y folio 719 al 720.
Por auto de fecha 20/01/2017 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio advirtió a la parte de la tercería propuesta que emitiría su pronunciamiento el día de la Audiencia de Juicio, oral pública y contradictoria fijada para el 08/02/2016, folio 721.
En fecha 08/02/2017, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio, este Tribunal acordó suspender la causa hasta que el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación se pronuncie en cuanto a la Tercería interpuesta, ordenando la remisión de la totalidad del expediente al referido tribunal sustanciador consta a los folios 722 al folio 724.
Por escrito de fecha 08/02/2017 suscrita por la Coapoderada Judicial de la parte actora abogada ALMA KARINA ALBORNOZ, mediante la cual hace oposición a la solicitud de sustitución de un bien, folios 725 al 726 y su vuelto.
Por auto de fecha 09/02/2017el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio acordó la remisión de la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, folios 727 al 728.
En fecha 18/04/2017 el Coapoderado Judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal Sustanciador pronunciamiento en cuanto a la admisión de la Tercería planteada, folios 729 al 730.
En fecha 18/04/2017 el abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA, quien actuando en nombre y representación del ciudadano ARIAN JESUS DIAZ, solicitó pronunciamiento en cuanto a la admisión de la Tercería propuesta, folio 732 al 733.
En fecha 28/04/2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dio por recibido el expediente y dispuso por auto separado decidir lo conducente, folio 736.
En fecha 28/04/2017, la Coapoderada Judicial de la parte actora abogada ALMA KARINA ALBORNOZ, solicita pronunciamiento de la Tercería propuesta, folios 738 al 739.
En fecha 02/05/2017, el Coapoderado Judicial de la parte demandada abogado JORGE LUIS FEBRES CORDERO, solicitó cómputo de los días de despacho a los fines de verificar el lapso transcurrido para el pronunciamiento en cuanto a la admisión de la Tercería planteada, folios 742 al 743.
En fecha 16/05/2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial admitió la demanda de Tercería y ordenó despacho saneador de conformidad con el artículo 456, literal “c”, folio 749.
En fecha 13/07/2017 el abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA, quien actuando en nombre y representación del ciudadano ARIAN JESUS DIAZ, solicitó abocamiento en la presente causa, folio 750 al 751.
En fecha 21/07/2017 la nueva jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial abogado BETTY BENCOMO RANGEL se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, folios 753 al 755.
En fecha 03/08/2017 el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación del abocamiento firmada por el Coapoderado Judicial de la parte demandada abogado JORGE LUIS FEBRES CORDERO, consta al folio 758 al 759.
En fecha 07/08/2017 el abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA, quien actuando en nombre y representación del ciudadano ARIAN JESUS DIAZ, consignó escrito de subsanación del despacho saneador folios 760 al 763.
En fecha 07/08/2017 el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación del abocamiento firmada por la Coapoderada Judicial de la parte demandante MARIA MILENA RIVAS ROJAS, consta al folio 764 al 765.
En fecha 25/09/2017, el abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA, quien actuando en nombre y representación del ciudadano ARIAN JESUS DIAZ, consignó diligencia informando al tribunal la imposibilidad de acceso al expediente folios 766 al 767, 768 al 769 y 770 al 771.
En fecha 28/09/2017 el Coapoderado Judicial de la parte demandada abogado JORGE LUIS FEBRES CORDERO, solicitó notificación de la Fiscal consta al folio 772 al 773 y su vuelto.
En fecha 18/10/2017 la Coapoderada Judicial de la parte demandante, solicitó celeridad procesal, consta al folio 780 al 781.
Por auto de fecha 23/10/2017, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, acordó la notificación del abocamiento de la Fiscal Novena del Ministerio Público, consta al folio782 al 783.
En fecha 24/10/2014 al alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación del abocamiento firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público, consta folio 784.
En fecha 23/11/2017 el Coapoderado Judicial de la parte demandada solicitó pronunciamiento en relación a la tercería, consta al folio 785 al 786.
En fecha 04/12/2017, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial admitió la Tercería planteada, ordenando la apertura del cuaderno separado, consta al folios 787 al 789.
En fecha 11/12/2017 la Coapoderada Judicial de la parte demandante, apeló de la decisión de fecha 04/12/2017, consta al folio 791 al 792.
En fecha 14/12/2017, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, ordenó abrir el cuaderno separado de Tercería, folio 797.
En fecha 20/12/2017 la Coapoderada Judicial de la parte demandante, solicitó que se dictara auto ordenando el proceso, consta al folio 797 al 798 y su vuelto.
En fecha 22/01/2018 el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, se pronunció mediante auto en cuanto a lo solicitado por la Coapoderada Judicial de la parte demandante, folios 799 al 801
En fecha 16/03/2018, la Coapoderada Judicial de la parte demandante, solicitó computo, consta al folio 805 y su vuelto.
En fecha 05/06/2018 el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, ordenó la remisión del expediente a la URDD a los fines de que el expediente fuese distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, folios 807 al 808.
En fecha 06/06/2018 el Coapoderado Judicial de la parte demandada abogado JORGE LUIS FEBRES CORDERO, consignó escrito denunciando Fraude Procesal consta del folio 809 al 812.
En fecha 11/06/2018 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial dio por recibido el expediente distinguido con el N° LH61-V-2014-000091, ordenando darle entrada y dispuso por auto separado decidir lo conducente, costa al folio 813.
En fecha 14/06/2018 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijó para el día martes 03 de julio de 2018 como oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, oral pública y contradictoria, exhortando a las partes hacer comparecer al niño (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), el día de la celebración a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consta al folio 814.
En fecha 27/06/2018el Coapoderado Judicial de la parte demandada abogado JORGE LUIS FEBRES CORDERO solicitó pronunciamiento del escrito presentado relacionado con el fraude consta al folio 815 al 816.
En fecha 02/07/2018, la Coapoderada Judicial de la parte demandante, contestó la demanda de Fraude y solicitó la inadmisibilidad y a todo evento rechazó y contradijo la misma consta a los folios 817 al 822 y su vuelto.
Por auto de fecha 10/07/2018 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en virtud de que no hubo despacho el día fijado para la celebración de la Audiencia motivado a problemas del transporte público, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes difirió para el día jueves 26 de julio de 2018 como oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, oral pública y contradictoria, exhortando a las partes hacer comparecer al niño (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), el día de la celebración a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consta al folio 823.
En fecha 23/07/2018 el Coapoderado Judicial de la parte demandada abogado JORGE LUIS FEBRES CORDERO solicitó se librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en relación con el fraude consta al folio 824 al 825.
Llegado el día 26/07/2018 se celebró la audiencia, se reanudo la causa, y acordó suspender la continuación de la Audiencia de Juicio hasta tanto conste las resultas de la tercería interpuesta y una vez constará en autos se procedería a fijar oportunidad para la audiencia reanudando la causa, 826 al 829.
En fecha 01/08/2018, la Coapoderada Judicial de la parte demandante, apeló de la decisión del tribunal de fecha 26/07/2018, consta a los folios 831 al 832.
En fecha 03/08/2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, realizo computo por secretaria a los fines de verificar el lapso transcurrido, dejándose constancia que transcurrieron cuatro (04) días de despacho, en la misma fecha, escuchó la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando la remisión de la causa al Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, consta a los folios 833 al 835.
En fecha 06/08/2018, La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) distribuyó al Tribunal Superior de este Circuito Judicial el recurso distinguido con el número LP61-R-2018-000029, consta al folio 836.
En fecha 10/08/2018, el Tribunal Superior dio por recibido la presente causa ordenando dar entrada y dispuso por auto separado decidir lo conducente, folio 837 y su vuelto.
En fecha 17/09/2018 la Coapoderada Judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal Superior se fijará audiencia de apelación, consta a los folios 838 al 839.
En fecha 16/09/2018, el Tribunal Superior dictó sentencia declarando inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Coapoderada Judicial de la parte demandante, consta a los folios 840 al 8851.
En fecha 26/09/2018el Tribunal Superior realizó cómputo por secretaria a los fines de verificar el lapso transcurrido dejándose constancia que transcurrieron cinco (05) días de despacho, y en la misma fecha declaró firme la decisión de fecha 16/09/2018, ordenando mediante oficio la remisión del expediente al Tribunal primero de Primera Instancia de Juicio, consta a los folios 852 al 854
En fecha 27/09/2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, recibió del Tribunal Superior el expediente, consta al folio 855.
En fecha 28/09/2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio por auto acordó mantener la causa suspendida hasta que constaran a los autos las resultas de la tercería consta al folio 856.
En fecha 04/12/2018 se ordenó cerrar la Tercera Pieza y abrir la Cuarta Pieza, consta al folio 860.
Mediante auto de fecha 12/11/2018, el Tribunal de Juicio dio por recibido el cuaderno separado de Tercería Autónoma distinguido con el N° LH61-X-2017-00032.
En fecha 12/12/2018, visto que constaron a los autos las resultas de la Tercería, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, acordó reanudar la causa y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijó04/12/2018, a las 09:00 de la mañana como oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, oral publica y contradictoria, exhortando a las partes hacer comparecer al niño (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), el día de la celebración a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consta al folio 857.
En fecha 29/11/2018, el Coapoderado Judicial de la parte demandada abogado JORGE LUIS FEBRES CORDERO, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito por Fraude Procesal, presentado ante este tribunal y que corre a los folios 810, 811 y 812 y solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, folios 858 al 859.
Por acta de fecha 13/12/2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio ordenó la reconstrucción de la cuarta (IV) pieza y la impresión del sistema Jures 2000 de las actuaciones y agregarlas a los autos, consta a los folios 862 al 872.
En fecha 10/12/2018 el Coapoderado Judicial de la parte demandada abogado JORGE LUIS FEBRES CORDERO, apeló de la decisión dictada en fecha 04/12/2018 consta al folio 873 al 875.
En día 12/12/2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio se declaró incompetente funcionalmente, ordenando remitir la causa al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial a los fines de que provea lo conducente, consta a los folios 876 al 881.
Por auto, el, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, ordenó foliar la pieza reconstruida, librar boleta de notificación a las partes haciéndosele saber sobre la reconstrucción de la cuarta pieza y oficio al Juez Coordinador de este Circuito Judicial, folios 882 al 285.
En fecha 08/02/2018 el alguacil adscrito a este Circuito Judicial en fecha 08/01/2019 consignó boletas de notificación de las partes actora y demandada a través de su representación jurídicas, consta a los folios 889 al 892.
En fecha 08/01/2019, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, ordenó agregar a los autos la cuarta pieza original y se librara oficio al Juez Coordinador de este Circuito Judicial participando lo conducente, consta al folio 904.
En fecha 08/01/2019el Coapoderado Judicial de la parte demandada abogado JORGE LUIS FEBRES CORDERO, mediante diligencia ratifico la apelación consta al folio 905 al 906.
Por auto de fecha 08/01/2019, se dio cumplimiento al auto que obra inserto al folio 904, consta al folio 907 al folio 909.
En fecha 09/01/02019 la abogada MARIA MILENA RIVAS ROJAS quien con el carácter acreditado en autos como Coapoderada Judicial de la parte demandante solicitó la Regulación de la Competencia consta al folios 910 al 912 y su vuelto. .
En fecha 10/01/2019 se realizó computo por secretaria a los fines de verificar el lapso transcurrido para la interposición de recursos interpuestos, dejándose constancia que transcurrieron cero (00) días de despacho, para el recurso de apelación interpuesto por JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada, folio 914.
En fecha 10/01/2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró INADMISBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa, contra la sentencia dictada por este tribunal en fecha 12/012/2018, consta a los folios 915 al 918.
Mediante auto de fecha 10/01/2019, vista la solicitud de Regulación de Competencia, este tribunal acordó, cómputo por secretaria a los fines de verificar el recurso de la regulación interpuesto, dejándose constancia que transcurrieron cinco (05) días de despacho, folio 919
En fecha 10/01/2019 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial ordenó la remisión de la totalidad de la presente causa al Tribunal Superior de este Circuito Judicial a los fines de que decida tal solicitud de la Regulación de la Competencia consta a los folios 920 al 923.
En fecha 11/01/2019 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) distribuyó al Tribunal Superior de este Circuito Judicial la causa, folio 924.
En fecha 16/01/2019 Tribunal Superior de este Circuito Judicial dio por recibido la presente causa, disponiendo decidir la misma en el término de diez (10) días de despacho siguientes al recibido del expediente, consta al folio 925 y su vuelto.
En fecha 07/02/2019, el Tribunal Superior de este Circuito Judicial, resolvió la Regulación de competencia en los siguientes términos: “… PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA incoado por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MEJÍA MENDOZA, contra la decisión dictada en fecha 12/12/2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, mediante la cual se declaró incompetente funcionalmente. SEGUNDO: Nula la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2018, por el mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida. TERCERO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se declara competente funcionalmente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, para seguir conociendo del presente asunto y para su prosecución en la fase juicio, debiendo fijar día y hora en que tendrá lugar la celebración de la audiencia de juicio. CUARTO: Queda en estos términos REGULADA la competencia funcional. QUINTO: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal…”, consta a los folios 926 al 935 y su vuelto.
En fecha 21/02/2019 el Tribunal Superior de este Circuito Judicial, realizó computo por secretaria a los fines de verificar el lapso transcurrido para la publicación de la sentencia dejándose constancia que transcurrieron diez (10) días de despacho, folio 936.
En fecha 21/02/2019 el Tribunal Superior de este Circuito Judicial, visto el computo por secretaria se declaró firme la sentencia dictada en fecha 07/02/2019, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, consta al folio 938 al 939.
En fecha 25/02/2019 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio recibió el expediente proveniente del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, disponiendo por auto separado decidir lo conducente, folio 940.
En fecha 23/04/2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio acordó fijar de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el día 15/05/2019, se ordenó la notificación de las partes y de la Representación Fiscal, folio 941 al 945.
En fecha 24/04/2019, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boletas de notificación firmada por los coapoderados judiciales de las partes, folios 945 al 948.
En fecha 13/05/2019, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida, folio 949 al 950.
Siendo el día 15/05/2019, oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria en la presente causa, se dictó el dispositivo del fallo, ordenando la remisión de la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación a los fines de que se nombre el partidor en el presente asunto, folios 951 al 958.
En fecha 16/06/2019, El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, publicó en extenso la sentencia, y ordenó la notificación de las partes consta a los folios 961 al 973.
En fecha 11/07/2019, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, y por la abogada MARIA MILENA RIVAS ROJAS folio 974 al 977.
El día 11/07/2019 el Coapoderado Judicial de la parte demandada, solicitó cómputo por secretaria, consta al folio 978 y 979.
En fecha 11/07/2019, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación firmada por el abogado JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada, consta al folio 980 al 981.
En fecha 12/07/2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial conforme a los solicitado por el Coapoderado Judicial de la parte demandada, acordó realizar computo por secretaria, dejando constancia que transcurrieron 15 días de despacho, consta al folio 982.
En fecha 16/07/2019 la Coapoderada Judicial de la parte demandante ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 17/06/2019 consta a los folios 984 al 985.
En fecha 17/07/2019 el Coapoderado Judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 17/06/2019consta al folio 986 al 987.
En fecha 19/07/2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial realizó computo por secretaria en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada MARIA MILENA RIVAS ROJAS quien con el carácter acreditado en autos como Coapoderada Judicial de la parte demandante, dejándose constancia que transcurrieron tres (03) días de despacho, consta al folio 990.
En fecha 19/07/2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial realizó computo por secretaria en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada dejándose constancia que transcurrieron cuatro (04) días de despacho, consta al folio 991
Por auto de fecha 19/07/2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los recursos de apelaciones interpuestos por la abogada MARIA MILENA RIVAS ROJAS quien con el carácter acreditado en autos como Coapoderada Judicial de la parte demandante y por el abogado JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada, ordenando la remisión mediante de la presente causa al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida consta al folio 992 al 993.
En fecha 19/07/2019, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) distribuyó los recursos interpuestos al Tribunal Superior de este Circuito Judicial, consta a los folios 994 al 995.
En fecha 01/08/2019 el Tribunal Superior de este Circuito Judicial, dio por recibido el recurso relacionado con la presente causa la presente causa distinguido con el numero LP61-R-2019-0009, consta a los folios 996 al 998.
En fecha 09/08/2019, Tribunal Superior de este Circuito Judicial, procedió a fijar la Audiencia de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el día30/09/2019, librándose aviso a los fines de que fuere fijado en la cartelera, consta a los folios1005 al 1007.
En fecha 16/09/2019, el abogado JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto, consta a los folios 1009 al 1013 y sus vueltos.
En fecha 17/09/2019, la abogada MARIA MILENA RIVAS ROJAS quien con el carácter acreditado en autos como Coapoderada Judicial de la parte demandante consignó escrito de formalización, consta a los folios 1014 al 1017 y sus vueltos.
En fecha 20/09/2019 la abogada MARIA MILENA RIVAS ROJAS quien con el carácter acreditado en autos como Coapoderada Judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal Superior si las posiciones juradas serian absueltas el día de la celebración de la audiencia de apelación, consta a los folios 1018 al 1019.
En fecha 23/09/2019, el Tribunal Superior admitió la prueba de posiciones juradas, con la advertencia que las mismas serán absueltas el día de la celebración de la audiencia de apelación, para lo cual libro boleta de citación a las demandada, consta a los folios 1020 al 1021.
En 26/09/2019 el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de citación del ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA con resultado negativo y firmada por el apoderado judicial JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, folios 1022 al 1023.
Llegado el día 30/09/2019, fijado para la celebración de la Audiencia de Apelación, el Tribunal Superior declaró: “CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la PARTE DEMANDADA, ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMÉNEZ MEZA, a través de su coapoderado judicial, abogado JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida. SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la PARTE ACTORA, ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MEJÍA MENDOZA, a través de su coapoderada judicial, abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida. TERCERO: NULA la sentencia interlocutoria de fecha 17 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida. CUARTO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se ordena al Tribunal a quo, que una vez que reciba el presente expediente, por auto separado, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, a los fines de que resuelva y decida el mérito del asunto principal. QUINTO: Remítase en su oportunidad legal, el presente expediente al Tribunal de origen. SEXTO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas”. Consta a los folios 1024 al 1029.
En fecha 08/10/2019, el Tribunal Superior, publicó en extenso la sentencia, consta a los folios 1030 al 1043 y sus vueltos.
En fecha 17/10/2019, el Tribual Superior, realizó computo por secretaria a los fines de verificar el lapso transcurrido para la publicación en extenso la sentencia dejándose constancia que transcurrieron 5 días de despacho, consta al folio 1044.
En fecha 17/10/2019, el Tribual Superior, realizó computo por secretaria a los fines de verificar el lapso transcurrido para la solicitar aclaratorias o ampliaciones y/o interposición de recurso contra la sentencia dictada en fecha 08/10/2019, folios 1044.
Mediante auto de fecha 17/10/2019el Tribual Superior declaró firme la sentencia de fecha 08/10/2019, y ordenó mediante oficio la remisión de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, folios 1045 al 1047.
En fecha 01/11/2019 el Tribunal Primero de Primera de Juicio dio por recibido la presente causa, ordenó darle entrada, cancelar su asiento de salida y dispuso por auto separado decidir lo conducente, folio 1048.
En fecha 07/11/2019 el Coapoderado Judicial de la parte demandada, solicitó mediante diligencia, pronunciamiento en cuanto al Fraude Procesal desde el folio 810 al folio 812, consta a los folios 1049 al 1050.
En fecha 26/11/2019 el Coapoderado Judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento en cuanto al Fraude Procesal, folios 1051 al 1052.
En fecha 03/12/2019 el Coapoderado Judicial de la parte demandada solicitó pronunciamiento en cuanto al Fraude Procesal, folios 1053 al 1054.
Por auto de fecha 06/12/2019 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, con vista a la diligencia que obran a los folios 1050, 1052 y 1054, advirtió a la parte exponente que por ante este Tribunal cursan dos causas signadas con los números LH61-V-2015-000137 y LH61-V-2016-0000153 ambas de Colocación Familiar asuntos preferentes que debe resolver este tribunal, consta al folio 1055.
Por auto de fecha 06/12/2019 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fijar la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, publica y contradictoria para el día 09/01/2020 las 09: 00 de la mañana y ordenó la notificación de las partes y de la Fiscal del Ministerio Público notificada, consta a los folios 1056 al 1059.
En fecha 13/12/2019, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación de la Fiscal Novena, consta al folio 1060 al 1061.
Llegado el día 09/01/2020, fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, se prolongó la audiencia para el día 16/01/2020 y en virtud del derecho de petición del adolescente de autos se acordó librar boleta de notificación al ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, a los fines de que en ejercicio de la patria potestad y responsabilidad de crianza, compareciera el día hora señalado para la continuación de la audiencia, consta a los folios 1067 al 1071.
En fecha 13/01/2020, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación firmada por el Coapoderado Judicial de la parte demandada, consta al folio 1072 al 1073.
Llegado el día 16/01/2020, fijado para la prolongación de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, se dio continuidad a la evacuación e incorporaron las pruebas, se escuchó la opinión del adolescente de autos y de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se difirió el dispositivo del fallo para el quinto (5to) día de despacho siguientes a la fecha del presente auto a las 02:00 de la tarde consta al folio 1078 al 1082.
Transcurrido el lapso integro, el día 31/01/2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó del dispositivo del fallo en la presente causa conforme a lo establecido el artículo 485 de la LOPNNA, con la advertencia a las partes, que la reproducción por escrito del fallo se produciría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, declarándose concluido el acto, consta a los folios 1086 al 1087 y sus vueltos.
DE LOS CUADERNOS DE MEDIDAS
CUADERNO SEPARADO
MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR

En fecha 09/04/2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abrió el CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR y fueron certificados los recaudos respectivos, consta a los folios 01 al 64
En fecha 15/05/2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida decreto las siguientes medidas:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por el actor CARLOS ENRIQUE JIMENEZ MEZA, a través de sus Coapoderados Judiciales abogados JORGE LUIS FEBRES CORDERO y JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN, sobre: Un inmueble destinado a vivienda principal, construido sobre una Parcela de Terreno distinguida con el Nª.3 y la casa sobre ella construida, la cual forma parte de la Urbanización Araguaney Villas, situada en la Aldea La Pedregosa, jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, signado con el numero catastral 0307621600, con una área aproximada de Ciento Treinta y Nueve Metros Cuadrados con Doce Decímetros Cuadrados ( 139,12 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Calle interna de la Urbanización “Araguaney Villas”, en una extensión de Siete Metros con Sesenta Centímetros (7,60 mts). FONDO: Con Avenida Principal La Pedregosa, en una extensión de Cinco Metros con Veintitrés Centímetros (5. 23Mts). COSTADO DERECHO/VISTO DE FRENTE: Con Parcela Nª 2, una Extensión de Dieciocho Metros con Noventa y Cinco Centímetros (18,95 Mts) Dicho inmueble registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 17 de Octubre de 2.008, bajo el Nª 3, Folio 12 al 22, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre, del citado año. SEGUNDO: SE NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre inmueble propiedad de la demandada MARIA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA, construido por una casa de una planta , integrante de la Urbanización “EL PEDREGAL” ubicada en la Aldea La Pedregosa, jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 07 de agosto de 2014, inscrito bajo el Nª 2014-1641, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nª 373.12.8.5.3607 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas…

CUADERNO SEPARADO
MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR

En fecha 20/01/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, abrió el cuaderno separados de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en la cual se certificaron los recaudos para la apertura del mismo.
En fecha 18/02/2015 la nueva Jueza abogada ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ se aboco al conocimiento de la causa, consta al folio 50.
En fecha 04/03/2015 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, decretó MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes:
1.-Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% del apartamento distinguido con el Nª B-1-4 ubicado en la primera etapa, edificio “B” del Conjunto Residencial La Floresta, de la ciudad de Mérida Municipio Libertador del estado Mérida con una área de CIEN METRO CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (100,25mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares, NORTE; fachada norte con vista al área de estacionamiento del edificio; SUR: Pared de bloque de arcilla que lo separa del apartamento Nº B-1-3. ESTE: Hall del edificio que lo separada del apartamento Nº B-1-1; OESTE: Fachada lateral de edificio que lo separa de la actual vía la pedregosa linda con su parte superior con el apartamento N° B-2-4, y por su parte inferior con el apartamento N° BP.B-1. El cual consta de: recibo-comedor, tres (3), dormitorios (2) baños, cocina, lavadero y un puesto de estacionamiento marcado con el N° B-l-4, adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza, consta de documento protocolizado por ante la Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida el Doce (12) de Enero de 2012, bajo el N° 2012.37, Asiento Registral 1 el Inmueble matriculado 373.12.8.10.389 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2012.

2.-El 50% del apartamento distinguido con el Nª 1-1, ubicado en la TORRE”B" ROBLE DEL CONDOMINIO CUATRO, Urbanización Las Tapias, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador Estado Mérida. El apartamento tienen una superficie aproximada de CIENTO DIECISIETE METROS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (117,15 mts2) y se compone de sala-comedor, cocina con oficios, pasillo, tres (3) habitaciones con closets, baño principal y baño - auxiliar. Sus linderos son los siguientes: Nor-Este con la fachada, Nor-este. Sur-Este, con la fachada Sur-Este; Sur-Oeste, con el apartamento No 1-2; Nor-este; con el patio y ascensor. Le corresponde el puesto de estacionamiento y el maletero señalado con el No 29, ubicado en la planta Sótano del edificio. Forma parte de esta venta todo lo que es anexo y pertenece al referido apartamento No 1-1 y al puesto de estacionamiento y maletero No 29, adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza, consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de Enero del 2012, bajo el Nª 2011-2611, Asiento Registral 3 el Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5..1212, correspondiente al Libro del folio Real del año 2011.

3.- El 50% del apartamento del apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Torre 04 de la Primera Etapa del Conjunto Residencial La Hechicera, signado con el número 4B-3, planta baja, en el sector la Hechichera, en jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. Dicho inmueble tiene una superficie de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (78mts2), protocolizado por ante la oficina de Registro Público de Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de Marzo de 2012, adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez y para la comunidad conyugal según consta de documento protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida el VEINTISIEIS (26) de MARZO del 2012, bajo el N° 2012.662, Asiento Registral 1 el Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.13.946 y correspondiente al Libro del folio 2012.

4.- El 50% de Dos parcelas identificadas con las siguientes características. La Parcela N° 2; tiene un área de setecientos cinco metros cuadrados (705 mts 2) y esta alinderada asi: NORTE: en veinticuatro metros con treinta y siete centímetros (24,37 mts) con la parcela Nª 4 de la manzana; SUR: En veinte metros (20 mts) con la avenida los corales, ESTE: en treinta y tres metros con cuarenta y siete centímetros (3147 mts) con la parcela N° 1 de la manzana 18; y OESTE: en treinta metros setenta y seis (30,76 mts) con la parcela N° 3, de la manzana 18. Y La Parcela N° 3 tiene una área de seiscientos quince metros, cuadrados con veinte decímetros (615,20 mts 2) y esta alinderada así: NORTE: En veinte Metros con parte de las parcelas 4 y 5 de la manzana 17; SUR: En veinte, metros (20 mts) con la avenida con la avenida (sic) principal de la urbanización los corales; ESTE: En treinta metros con setenta y seis centímetros (20,76 mts) con la parcela 2 de la manzana 18 OESTE: En treinta metros con setenta y seis centímetros (30,76 mts) con la parcela 5 ; la manzana 18, adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza y para la comunidad conyugal según consta de documento autenticado por Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el No 11, Tomo 10 del Protocolo 1, en fecha 30 de Marzo de 2012.

En la misma fecha se libraron los oficios a los Registros correspondientes los fines de que se estampen las medidas decretadas. Consta a los 64 al 66.
CUADERNO SEPARADO
MEDIDA DE EMBARGO PROVICIONAL

En fecha 20/01/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, abrió el cuaderno separados de Medida Embargo Provisional en atención al auto inserto al folio 123.
En fecha 18/02/2015 la nueva Jueza abogada ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ se abocó al conocimiento de la causa, consta al folio 34.
En fecha 05/05/2015 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, decretó:
… PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre las siguientes cuentas: El 50% de la Cuenta Corriente, perteneciente al ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, solicitada por la parte actora en la presente causa, la cual recaerá sobre: El 50% de la Cuenta Corriente No 0134-0231-14-2120210001 del Banco Banesco cuyo titular es el ciudadano Caros Enrique Giménez Meza, titular de la cedula de identidad No V-8.444.927. 2.- El 50% de la Cuenta Corriente No 01750253-11-0071132610 del Banco Bicentenario cuyo titular es el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza, titular de la cedula de identidad No V-8.444.927l. 3.- El 50% de Cuenta Corriente No 0115-0113-32-3000401210 del Banco Exterior cuyo titular es el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza, titular de la cedula de identidad No V-8.444.927. SEGUNDO: No hay pronunciamiento en costas por la naturaleza especial del fallo. TERCERO: Líbrese oficios a la Entidades Bancarias. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión…

CUADERNO SEPARADO
MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR

En fecha 11/06/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, abrió el cuaderno separado de Medida Prohibición de Enajenar y Gravar en atención al auto inserto al folio 223, y se certificaron los recaudos consta al folio 01 al 86.
En fecha 29/06/2015 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, decretó:
… Medida de Prohibición de Enajenar sobre: El 50% del área producto de la integración de las dos (2) parcelas unificadas tiene una superficie de mil trescientos veinte metros con veinte centímetros cuadrados (1.320,20 mts) comprendida dentro de los siguientes linderos: coordenadas y medidas particulares, NORTE: Punto D, coordenada Norte 1174442.043. Este: 734735-460, en cuarenta y cuatro con treinta y siete centímetros (44,37mts), con las parcelas 4 y 5 del bloque 17.SUR: Punto B, coordenada; Norte 1174387.562. Este 734726.813 en cuarenta metros (40,00 mts) con la Avenida principal de la urbanización Los Corales; ESTE: Punto A, coordenadas: Norte: 1174415.320. Este: 734755489 en treinta y tres con cuarenta y siete centímetros (33,47 mts), con la parcela 1 del bloque 18. OESTE: Punto C, coordenadas: Norte: 1174409.561. Este: 734705.313, en treinta con setenta y seis centímetros (30,76 mts) con la parcela 4 del bloque18, todo de conformidad con el Plano Topográfico con referencias de coordenadas U.T.M., que se acompañó para ser agregado al cuaderno de comprobantes, todo de conformidad con Documento de Integración de parcelas realizado, el cual pertenece al aquí demandado CARLOS ENRIQUE JIMENEZ MEZA, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el No 202,, Folios 238 al 239 de fecha 19 de febrero de 2015….

CUADERNO SEPARADO
MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR

En fecha 04/06/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, abrió el cuaderno separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en atención al auto inserto al folio 223,
En fecha 12/06/2015 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, decretó:
… MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 50% un inmueble constituido por una casa de una planta, integrante de la Urbanización “EL PEDREGAL” ubicada en la Aldea La Pedregosa, jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidas, documento este que se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha siete (07) de agosto de 2014, quedando inscrito bajo el Nª 2014-1641, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.3607 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.,cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidas, perteneciente a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA parte demandada en la presente causa….

Luego de celebradas las distintas oposiciones el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, decretó:

….PRIMERO: SIN LUGAR la oposición interpuesta en la presente causa por la parte demandante debido a que la medida acordada por este tribunal no afecta ni perturba de manera inmediata al oponente, ya que solo constituye una limitación del derecho de propiedad mientras dure el juicio. SEGUNDO: CON LUGAR la oposición interpuesta en la presente causa por la parte demandada oponente, en consecuencia la medida preventiva de prohibición de Enajenar y Grabar dictada por este tribunal debe recaer sobre el 100% del inmueble objeto de la medida y no sobre el 50% por cuanto la medida dictada es para asegurar las resultas del juicio. TERCERO: Se deja sin efecto la medida acordada por este tribunal en fecha doce (12) del mes de junio del año 2015. CUARTO: Se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 100% un inmueble constituido por una casa de una planta , integrante de la Urbanización “EL PEDREGAL” ubicada en la Aldea La Pedregosa, jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidas, documento este que se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha siete (07) de agosto de 2014, quedando inscrito bajo el Nª 2014-1641, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nª 373.12.8.5.3607 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidas, perteneciente a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA parte demandada en la presente causa…

CUADERNO SEPARADO DE TERCERIA
En fecha 14/12/2017, El Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, abrió el Cuaderno Separado de TERCERIA AUTONOMA, certificando actuaciones contenidas a los folios 01 al 15, 98 al 115, 119 y 120, actuaciones estas que se encontraban en el expediente principal de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, consta al folio 01 al folio 42.
En fecha 04/12/2017, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante sentencia acordó, consta a los folios 43 al 45:
“ADMITE la tercería propuesta por el ciudadano abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.699, actuando en nombre y representación del ciudadano ARIAN JESÚS DIAZ RIVAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.507.333, de conformidad con el artículo 370 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, en contra de los ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES MEJÍA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.102.428 y/o sus apoderadas judiciales ALMA KARINA ALBORNOZ y MARÌA MILENA RIVAS ROJAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.500 y 112.635; y del ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.444.927 y/o sus apoderados judiciales JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES y JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.068 y 65.457. SEGUNDO: Se ordena aperturar el cuaderno separado respectivo, donde se sustanciará la presente tercería, encabezándose con copia, de la demanda principal, del auto de admisión, copia certificada de la demanda de tercería y copia certificada del presente pronunciamiento, una vez abierto el referido cuaderno, se realizarán los actos procesales que correspondan; por lo que se exhorta a la tercera interviniente, a cancelar las copias fotostáticas para dar cumplimiento a lo aquí acordado…

En fecha 13/12/2017 la abogada MARIA MILENA RIVAS ROJAS quien con el carácter acreditado en autos como Coapoderada Judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 04/12/2017, consta al folio 46 al 47.
En fecha 14/12/2017el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, realizó computo por secretaria a los fines de verificar el lapso transcurrido para verificar el recurso de apelación interpuesto dejándose constancia que transcurrieron cinco (05) días de despacho, consta al folio 48
Por auto de fecha 14/12/2017, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, admitió en ambos efectos dicha apelación de conformidad con lo establecido en el Artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordenó, remitir el presente cuaderno separado de Tercería al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que conociera de la apelación consta al folio 49 al 50.
En fecha 20/12/2017 la URDD de este Circuito Judicial procedió a crear el recurso de apelación distinguido con el número LP61-R-2017-0000048, lo distribuyó al Tribunal Superior de este Circuito Judicial, consta al folio 53 al 55.
Por auto de fecha 09/01/2018 el Tribunal Superior de este Circuito Judicial, ordeno la remisión mediante oficio del Cuaderno de Tercería al Tribunal de origen a los fines de que proceda a dejar constancia de las tachaduras no salvadas, consta al folio 56 al 59.
En fecha 17/01/2018 la Coapoderada Judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicita pronunciamiento, consta al folio 61al 62.
En fecha 23/01/2018 el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial dio cumplimento a lo ordenado por el Tribunal Superior, y remitió mediante oficio al Tribunal Superior de este Circuito Judicial el Cuaderno de Tercería consta a los folios 63 al 66.
En fecha 24/01/2018, la URDD de este Circuito Judicial distribuyó al Tribunal Superior de este Circuito Judicial el Cuaderno de Tercería, siendo recibido por el Tribunal Superior en fecha 29/01/2018, consta al folio 67.
Por auto de fecha 30/010/2018, el Tribunal Superior dio por recibido el expediente distinguido con el N° LP61-R-2017-000048 contentivo del CUADERNO SEPARADO DE TERCERIA, dio entrada y dispuso de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijar por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, consta al folio 68.
En fecha 06/02/2018 el Tribunal Superior de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijó la AUDIENCIA DE APELACION ORAL Y PUBLICA para el día 28/02/2018, librando aviso, consta al folio 69 al 71.
En fecha 15/02/2018 la Coapoderada Judicial de la parte demandante, consignó escrito de formalización de la apelación interpuesta, corre inserto a los folios 73 al 75 y su vuelto.
En fecha 26/02/2018 el Tribunal Superior realizó computo por secretaria a los fines de verifica el lapso transcurrido contenido en el artículo 488-A la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando constancia que transcurrieron cinco (05) días de despacho, consta al folio 76 al 77.
Siendo el día fijado para la celebración de la audiencia de apelación siendo el MOTIVO EL FRAUDE PROCESAL, el Tribunal Superior declaró consta a los folio 79 al 82:
(..) PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada MARÍA DE LOS ÁNGELES MEJÍA MENDOZA, a través de su coapoderada judicial abogada MILENA RIVAS ROJAS, contra el auto decisorio de fecha 04 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, pero no por las razones aducidas por la parte recurrente, sino en virtud de que este Tribunal actuando de oficio, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, detectó infracciones de orden público. SEGUNDO: Nulo el auto de fecha 04 de diciembre de 2017, mediante el cual el Tribunal a quo admitió la tercería. TERCERO: Inadmisible la tercería con fraude, propuesta por el abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARIÁN JESÚS DÍAZ RIVAS, contra los ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES MEJÍA MENDOZA y CARLOS ENRIQUE GIMÉNEZ MEZA. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. QUINTO: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal…

En fecha 07/03/2018el Tribunal Superior publicó en extenso la sentencia, consta a los folios 83 al 98.
Mediante diligencia de fecha 12/03/2018, el abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA anunció recurso de Casación contra la sentencia proferida en fecha 07/03/2018, consta a los folios 99 y 100.
En fecha 15/03/2018 el Tribunal Superior realizó computo por secretaria a los fines de verificar el lapso transcurrido para anunciar el recurso previsto en el artículo 489-B, dejándose constancia que transcurrieron cinco (05) días de despacho, consta al folio 101.
En fecha 15/03/2018 el Tribunal Superior admitió el recurso de casación anunciado y como consecuencia ordenó la remisión del expediente original y del CUADERNO SEPARADO DE TERCERIA AUTONOMA a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, consta al folio 102 al 103.
En fecha 02/05/2018 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dio por recibido la presente causa y le dio entrada, consta al folio 105.
En fecha 26/06/2018la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, realizó computo por secretaria a los fines de verificar el lapso transcurrido para la formalización del recurso anunciado dejando constancia que transcurrieron cinco (05) días de despacho, consta al folio 107.
Por sentencia de fecha 01/08/2018, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró PERECIDO el recurso de casación anunciado por el ciudadano ARIAN JESUS DIAZ RIVAS contra la sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2018, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, consta al folio 108 al 110.
En fecha 08/11/2018 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial dio por recibido el cuaderno separado de tercería, consta al folio 112.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
EN VIRTUD DE LA ACUMULACIÒN DE LAS CAUSAS
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA EN EL EXPEDIENTE 11.997:
En su escrito libelar la parte actora ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA, a través de sus Coapoderadas Judiciales abogadas MILENA RIVAS ROJAS y ALBA KARINA ALBORNOZ, expuso:
“Ciudadano Juez, ante usted acudimos a los fines de DEMANDAR, por el Procedimiento Especial de Partición, al ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.444.927 y domiciliado en Mérida Estado Mérida, por el Procedimiento Especial de Partición, para convenga en la PARTICION COMPLEMENTARIA DE BIENES ADQUIRIDOS PARA LA COMUNIDAD CONYUGAL que existió entre él y nuestra representada desde la fecha de la celebración del matrimonio y hasta la fecha en que la Sentencia quedó definitivamente firme, los términos contenidos en la presente solicitud la cual ha sido fundamentada en los motivos y razones de hecho y de derecho que a continuación se explanan:

Nuestra representada contrajo matrimonio civil con el ya identificado Carlos Enrique Giménez Meza, por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de Junio de 1.986, conforme se evidencia de acompañamos marcada "B" al presente escrito. 

El aspecto matrimonial de ese matrimonio se rigió conforme a las disposiciones contenidas en los artículos del 148 al 150 del Código Civil Venezolano que estipulan la comunidad de gananciales entre marido y mujer.

En fecha 04 de Febrero de 2013, El Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al decidir sobre la solicitud de Divorcio que con fundamento en el artículo 185A, interpusieron nuestra representada María de los Ángeles Mejía Mendoza y el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza contenida en el Expediente No. 06695, la declaró con lugar quedando así disuelto el matrimonio y extinguida la comunidad conyugal. Acompañamos al presente escrito, en copia certificada marcada "C", el fallo en referencia.

El 6 de mayo de 2014 el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al decidir sobre la solicitud de partición amistosa (sic) amistosa de los bienes propiedad de la comunidad conyugal presentada por los ciudadanos María de los Ángeles Mejía Mendoza y Carlos Enrique Giménez Meza y contenida en el Expediente No. 7790, en copias certificadas marcadas "D" la homologación quedando ésta definitivamente firme en fecha 20 de Mayo de 2014.

En esa partición amistosa se partieron todos los bienes que conforme la información suministrada por Carlos Enrique Giménez Meza -quien siempre fue el administrador de esa comunidad- constituían la totalidad del activo patrimonial conyugal, con lo cual estuvo conforme nuestra representada toda vez que ella carecía de información adicional al respecto pues siempre estuvo a cargo del manejo del hogar y de la atención de su esposo y de los hijos de ambos.

Es el caso ciudadano Juez que el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza, durante la vigencia del matrimonio y consecuentemente de la comunidad conyugal, adquirió a su nombre indicando falsamente ser de estado civil soltero, bienes muebles e inmuebles que no fueron objeto de la indicada partición amistosa, de cuyaexistencia nuestra representada se ha enterado apenas hora y los cuales indicamos a continuación: 

1.- Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° B-1-4ubicado en la primera etapa, edificio “B” del Conjunto Residencial La Floresta, de la ciudad de Mérida Municipio Libertador del estado Mérida con una área de CIEN METRO CUADRADOS CON, VEINTICINCO CENTIMETROS (100,25mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares, NORTE; fachada norte con vista al área de estacionamiento del edificio; SUR: Pared de bloque de arcilla que lo separa del apartamento Nº B-1-3. ESTE: Hall del edificio que lo separada del apartamento Nº B-1-1; OESTE: Fachada lateral de edificio que lo separa de la actual vía la pedregosa linda con su parte superior con el apartamento N° B-2-4, y por su parte inferior con el apartamento N° BP.B-1. El cual consta de: recibo-comedor, tres (3), dormitorios (2) baños, cocina, lavadero y un puesto de estacionamiento marcado con el N° B-l-4, adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza y para la comunidad conyugal según consta de documento protocolizado por ante la Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida el Doce (12) de Enero de 2012, bajo el N° 2012.37, Asiento Registral 1 el Inmueble matriculado 373.12.8.10.389 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2012, acompaño marcado "E".

2.- Un apartamento identificado con el No 1-1, ubicado en la TORRE ”B" ROBLE DEL CONDOMINIO CUATRO, Urbanización Las Tapias, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador Estado Mérida. El apartamento tienen una superficie aproximada de CIENTO DIECISIETE METROS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (117,15 mts2) y se compone de sala-comedor, cocina con oficios, pasillo, tres (3) habitaciones con closets, baño principal y baño - auxiliar. Sus linderos son los siguientes: Nor-Este con la fachada, Nor-este. Sur-Este, con la fachada Sur-Este; Sur-Oeste, con el apartamento No 1-2;Nor-este; con el patio y ascensor. Le corresponde el puesto de estacionamiento y el maletero señalado con el No 29, ubicado en la planta Sótano del edificio. Forma parte de esta venta todo lo que es anexo y pertenece al referido apartamento No 1-1 y al puesto de estacionamiento y maletero No 29, adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza ypara la comunidad conyugal según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de Enero del 2012, bajo el Nª 2011-2611, Asiento Registral 3 el Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5..1212, correspondiente al Libro del folio Real del año 211, acompaño marcada “F”.

3.- Un inmueble constituido por apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Torre 04 de la Primera Etapa del Conjunto Residencial La hechicera, signado con el número 4B-3, planta baja, en el sector la Hechicera, en jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. Dicho inmueble tiene una superficie de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (78mts2), protocolizado por ante la oficina de Registro Público de Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de Marzo de 2012, adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez y para la comunidad conyugal según consta de documento protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida el VEINTISIEIS (26) de MARZO del 2012, bajo el N° 2012.662, Asiento Registral 1 el Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.13.946 y correspondiente al Libro del folio 2012, acompaño marcado "G".

4.- Un lote de terreno, ubicado en la Aldea La Pedregosa, jurisdicción del Municipio La Punta (hoy Parroquia) del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida comprendido dentro de los siguientes linderos; POR EL PIE: Con terrenos de José de Los Reyes Quintero que divide vallado de piedra, POR EL COSTADO DERECHO: Con el rio La Pedregosa; POR CABECERA; Con terrenos José de los Reyes Quintero, donde tiene construida una casita el señor Pablo Emilio Dávila, en parte y en parte, con propiedad de Ramón Ruiz y Florencio Monsalve, divide vallado de piedra; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con el camino real de La Pedregosa Divide vallado de piedra, adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza y para la comunidad conyugal según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Libertador del Estado Mérida el 14 de Junio de 2013, bajo el N° 2012.2021, Asiento Registral 3 el Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.10.476 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2012, acompaño marcado "H".

5. Un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio (hoy Parroquia) Milla del Municipio) Libertador del Estado Mérida, con una extensión aproximada de CUATROSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CETROS (sic) CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (449, 59 mts2) junto con las mejoras construidas consistentes en una pequeña casa para habitación con pisos de cemento, techo de acerolit, paredes de bloque frisado y posee tres (3) habitaciones, cocina, sala, comedor, un (i) (sic) baño y un (1) pequeño balcón con paredes de bloque frisado, techo de acerolit, y piso de asfalto. Dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con calle e futura calle; FONDO: Con terrenos que son o fueron de Miguel Villegas. COSTADO DERECHO: También con terrenos que son o fueron de Migue” Villegas y COSTADO IZQUIERO: Con casa quinta y solar que es o fue de la Sucesión Haral Hamen. Adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza y para la conyugal según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida el DOCE (12) de ABRIL de 2013 bajo el N° 2013.111, Asiento Registral 1 el Inmueble matriculado con .373.12.8.8.234 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2013, acompaño marcada “I”.

6. Dos parcelas identificadas con las siguientes características. La Parcela N° 2; tiene un área de setecientos cinco metros cuadrados (705 mts 2) y esta alinderada asi: NORTE: en veinticuatro metros con treinta y siete centímetros (24,37 mts) con la parcela Nª 4 de la manzana; SUR: En veinte metros (20 mts) con la avenida los corales, ESTE: en treinta y tres metros con cuarenta y siete centímetros (3147 mts) con la parcela N° 1 de la manzana 18; y OESTE: en treinta metros setenta y seis (30,76 mts) con la parcela N° 3, de la manzana 18. Y La Parcela N° 3 tiene una área de seiscientos quince metros, cuadrados con veinte decímetros (615,20 mts 2) y esta alinderada así: NORTE: En veinte Metros con parte de las parcelas 4 y 5 de la manzana 17; SUR: En veinte, metros (20 mts) con la avenida con la avenida (sic) principal de la urbanización los corales; ESTE: En treinta metros con setenta y seis centímetros (20,76 mts) con la parcela 2 de la manzana 18OESTE: En treinta metros con setenta y seis centímetros (30,76 mts) con la parcela 5 ; la manzana 18, adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza y para la comunidad conyugal según consta de documento autenticado por Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el No 11, Tomo 10 del Protocolo 1, en fecha 30 de Marzo de 2012 acompaño marcado “J”.

7. Un vehículo (Maquinaria Pesada) del tipo de RETROEXCAVADORA 4CX-4T-02-S/N 0908004, la cual presenta las siguientes características: Marca: JCB; Modelo 4CX, Seria de MotorSB320440066U0649106.Serial de Chacis: SLP214FC6U0908004, Adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza y para la comunidad conyugal según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública dé Ejido con fecha 16/04/2012, bajo el N° 17, tomo 62, de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaría, acompaño marcado "K".

8. Un vehículo de tipo Maquinaria pesada cuyas características son las siguientes: EXCAVADORAJOHN DEERE, MODELO 790, NÚMERO DE SERIE 004049, CON 4030 HORAS, LAVA Y SERVICIO COMPLETO Y BALDE PEMBERTON. Adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza y para la comunidad consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública estado Mérida de fecha 03/07/2012, bajo el Nro. 46, tomo 61, de los Autenticaciones llevados en esta Notaría, acompaño marcado "L".
9. Un vehículo del tipo LOW-BOY cuyas características son las siguientes: Marca: FABRICACION JOHN DEERE, Modelo: MAICOLS 2ER15; AÑO: 1999; SERIAL DE CARROCERIA: SEMI REMOLQUE: Uso: CARGA; Placa; 7XLAF adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza y para la comunidad conyugal según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida de fecha 18/09/2012, bajo el Nro. 35, tomo 86, de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaría, acompaño marcado "M".

10.Un vehículo cuyas características que presenta son las Siguientes: Placa: AA125RM; Marca: HYUNDAI; Modelo: SANTA FE / GLS 2.7L A/T; Año: 2008; Color: GRIS, Serial de Carrocería: KMHSH81DP8U306306; Serial de Motor: G6EA7A029093; Serial Chasis:KMHSH81DP8U306306; Serial N.I.V. KMHSH81DP8U306306; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGÓN; Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO; Nro. De Puestos: 7; Cap. de Carga: 697Kgs; y Certificado de Registro de Vehículo Nros 26945403 (KMHSH81DP8U306306-1-1 de fecha 20 de Diciembre de 2012, emitido por el Nacional de Transporte Terrestre, con el Nro. de Autorización 5241MU726567 adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza y para la comunidad conyugal según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida de fecha 06/02/2013, bajo el Nro 23, tomo 14. De los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, acompaño marcada “N”.

Solicitó medida de prohibición de enajenar y grabar y se oficiará a los ciudadanos Registradores respectivos para que procedieran a estampar las correspondientes notas marginales, sobre los siguientes bienes inmuebles:

1. Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° B-1-4 ubicado en la primera etapa, edificio “B” del Conjunto Residencial La Floresta, de la ciudad de Mérida Municipio Libertador del estado Mérida con una área de CIEN METRO CUADRADOS CON, VEINTICINCO CENTIMETROS (100,25mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares, NORTE; fachada norte con vista al área de estacionamiento del edificio; SUR: Pared de bloque de arcilla que lo separa del apartamento Nº B-1-3. ESTE: Hall del edificio que lo separada del apartamento Nº B-1-1; OESTE: Fachada lateral de edificio que lo separa de la actual vía la pedregosa linda con su parte superior con el apartamento N° B-2-4, y por su parte inferior con el apartamento N° BP.B-1.El cual consta de: recibo-comedor, tres (3), dormitorios (2) baños, cocina, lavadero y un puesto de estacionamiento marcado con el N° B-l-4, adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza y para la comunidad conyugal según consta de documento protocolizado por ante la Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida el Doce (12) de Enero de 2012, bajo el N° 2012.37, Asiento Registral 1 el Inmueble matriculado 373.12.8.10.389 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2012.
2.-Un apartamento identificado con el No 1-1, ubicado en la TORRE ”B" ROBLE DEL CONDOMINIO CUATRO, Urbanización Las Tapias, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador Estado Mérida. El apartamento tienen una superficie aproximada de CIENTO DIECISIETE METROS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (117,15 mts2) y se compone de sala-comedor, cocina con oficios, pasillo, tres (3) habitaciones con closets, baño principal y baño - auxiliar. Sus linderos son los siguientes: Nor-Este con la fachada, Nor-este. Sur-Este, con la fachada Sur-Este; Sur-Oeste, con el apartamento No 1-2; Nor-este; con el patio y ascensor. Le corresponde el puesto de estacionamiento y el maletero señalado con el No 29, ubicado en la planta Sótano del edificio. Forma parte de esta venta todo lo que es anexo y pertenece al referido apartamento No 1-1 y al puesto de estacionamiento y maletero No 29, adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza y para la comunidad conyugal según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de Enero del 2012, bajo el Nª 2011-2611, Asiento Registral 3 el Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5..1212, correspondiente al Libro del folio Real del año 211

3.- Un inmueble constituido por apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Torre 04 de la Primera Etapa del Conjunto Residencial La hechicera, signado con el número 4B-3, planta baja, en el sector la Hechicera, en jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. Dicho inmueble tiene una superficie de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (78mts2), protocolizado por ante la oficina de Registro Público de Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de Marzo de 2012, adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez y para la comunidad conyugal según consta de documento protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida el VEINTISIEIS (26) de MARZO del 2012, bajo el N° 2012.662, Asiento Registral 1 el Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.13.946 y correspondiente al Libro del folio 2012,

4.- Un lote de terreno, ubicado en la Aldea La Pedregosa, jurisdicción del Municipio La Punta (hoy Parroquia) del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida comprendido dentro de los siguientes linderos; POR EL PIE: Con terrenos de José de Los Reyes Quintero que divide vallado de piedra, POR EL COSTADO DERECHO: Con el rio La Pedregosa; POR CABECERA; Con terrenos José de los Reyes Quintero, donde tiene construida una casita el señor Pablo Emilio Dávila, en parte y en parte, con propiedad de Ramón Ruiz y Florencio Monsalve, divide vallado de piedra; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con el camino real de La Pedregosa Divide vallado de piedra, adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza y para la comunidad conyugal según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Libertador del Estado Mérida el 14 de Junio de 2013, bajo el N° 2012.2021, Asiento Registral 3 el Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.10.476 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2012.

5. Un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio (hoy Parroquia) Milla del Municipio) Libertador del Estado Mérida, con una extensión aproximada de CUATROSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CETROS (sic) CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (449, 59 mts2) junto con las mejoras construidas consistentes en una pequeña casa para habitación con pisos de cemento, techo de acerolit, paredes de bloque frisado y posee tres (3) habitaciones, cocina, sala, comedor, un (i) (sic) baño y un (1) pequeño balcón con paredes de bloque frisado, techo de acerolit, y piso de asfalto. Dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con calle e futura calle; FONDO: Con terrenos que son o fueron de Miguel Villegas. COSTADO DERECHO: También con terrenos que son o fueron de Migue” Villegas y COSTADO IZQUIERO: Con casa quinta y solar que es o fue de la Sucesión Haral Hamen. Adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza y para la conyugal según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida el DOCE (12) de ABRIL de 2013 bajo el N° 2013.111, Asiento Registral 1 el Inmueble matriculado con .373.12.8.8.234 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2013.

6. Dos parcelas identificadas con las siguientes características. La Parcela N° 2; tiene un área de setecientos cinco metros cuadrados (705 mts 2) y esta alinderada así: NORTE: en veinticuatro metros con treinta y siete centímetros (24,37 mts) con la parcela Nª 4 de la manzana; SUR: En veinte metros (20 mts) con la avenida los corales, ESTE: en treinta y tres metros con cuarenta y siete centímetros (3147 mts) con la parcela N° 1 de la manzana 18; y OESTE: en treinta metros setenta y seis (30,76 mts) con la parcela N° 3, de la manzana 18. Y La Parcela N° 3 tiene una área de seiscientos quince metros, cuadrados con veinte decímetros (615,20 mts 2) y esta alinderada así: NORTE: En veinte Metros con parte de las parcelas 4 y 5 de la manzana 17; SUR: En veinte, metros (20 mts) con la avenida con la avenida (sic) principal de la urbanización los corales; ESTE: En treinta metros con setenta y seis centímetros (20,76 mts) con la parcela 2 de la manzana 18 OESTE: En treinta metros con setenta y seis centímetros (30,76 mts) con la parcela 5 ; la manzana 18, adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza y para la comunidad conyugal según consta de documento autenticado por Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el No 11, Tomo 10 del Protocolo 1, en fecha 30 de Marzo de 2012.

En cuanto a los bienes muebles (vehículos maquinarias) solicitó se decreten medida de embargo provisional sobre los siguientes bienes:

1.- Un vehículo (Maquinaria Pesada) del tipo de RETROEXCAVADORA 4CX-4T-02-S/N 0908004, la cual presenta las siguientes características: Marca: JCB; Modelo 4CX, Seria de MotorSB320440066U0649106.Serial de Chacis: SLP214FC6U0908004, Adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza y para la comunidad conyugal según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública dé Ejido con fecha 16/04/2012, bajo el N° 17, tomo 62, de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaría.

2. Un vehículo de tipo Maquinaria pesada cuyas características son las siguientes: EXCAVADORAJOHN DEERE, MODELO 790, NÚMERO DE SERIE 004049, CON 4030 HORAS, LAVA Y SERVICIO COMPLETO Y BALDE PEMBERTON. Adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza y para la comunidad consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública estado Mérida de fecha 03/07/2012, bajo el Nro. 46, tomo 61, de los Autenticaciones llevados en esta Notaría.

3. Un vehículo del tipo LOW-BOY cuyas características son las siguientes: Marca: FABRICACION JOHN DEERE, Modelo: MAICOLS 2ER15; AÑO: 1999; SERIAL DE CARROCERIA: SEMI REMOLQUE: Uso: CARGA; Placa; 7XLAF adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza y para la comunidad conyugal según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida de fecha 18/09/2012, bajo el Nro. 35, tomo 86, de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaría.

4 Un vehículo cuyas características que presenta son las Siguientes: Placa: AA125RM; Marca: HYUNDAI; Modelo: SANTA FE / GLS 2.7L A/T; Año: 2008; Color: GRIS, Serial de Carrocería: KMHSH81DP8U306306; Serial de Motor: G6EA7A029093; Serial Chasis: KMHSH81DP8U306306; Serial N.I.V. KMHSH81DP8U306306; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGÓN; Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO; Nro. De Puestos: 7; Cap. de Carga: 697Kgs; y Certificado de Registro de Vehículo Nros 26945403 (KMHSH81DP8U306306-1-1 de fecha 20 de Diciembre de 2012, emitido por el Nacional de Transporte Terrestre, con el Nro. de Autorización 5241MU726567 adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza y para la comunidad conyugal según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida de fecha 06/02/2013, bajo el Nro 23, tomo 14. De los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria.

En su petitorio solicitó:

Por las razones de hecho y de derecho invocadas es que acudimos a su competente autoridad a los fines de demandar, como en efecto lo hacemos al ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza a, ya identificado, para convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a realizar una Partición Complementaria de los bienes anteriormente descritos en la parte I de la presente demanda y que en este acto se dan plenamente por reproducidos en la proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los comuneros, bienes éstos adquiridos durante la unión matrimonial y que no fueron indicados por el demandado en el escrito de partición de amistosa que interpusieron nuestra representada María de los Ángeles Mejía y él, en fecha 06 de Mayo de 2014, la cual quedó definitivamente firme en fecha 20 de Mayo de 2014, considerando que siempre fue el administrador de los mismos durante todo el tiempo que duró el matrimonio, reservándonos el derecho a señalar otros bienes de la comunidad que aparezcan y de los cuales hasta hoy nuestra representada no tenga conocimiento.

Para el supuesto que exista oposición por parte del demandado sobre los bienes objeto de la presente partición complementaria pasando el presente procedimiento especial de partición al procedimiento ordinario estimamos la presente demanda en la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo) equivalentes a ciento noventa y seis mil ochocientos con treinta y nueve unidades tributarias (196.850,39 UT) y declarada con lugar la presente partición sea condenado al pago de las costas procesales el Enrique Giménez Meza, debidamente indexadas a la fecha en que se dicte la sentencia. (Resaltado del texto).

En su escrito de reforma de la demanda la parte actora ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA, a través de sus Coapoderadas Judiciales abogadas MARIA MILENA RIVAS ROJAS y ALBA KARINA ALBORNOZ, consignado a los autos de fecha 12 de diciembre de 2014, expuso:
“Ciudadano Juez, ante usted acudimos a los fines de DEMANDAR, por el Procedimiento Especial de Partición, al ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.444.927 y domiciliado en Mérida Estado Mérida, por el Procedimiento Especial de Partición, para convenga en la PARTICION COMPLEMENTARIA DE BIENES ADQUIRIDOS PARA LA COMUNIDAD CONYUGAL que existió entre él y nuestra representada desde la fecha de la celebración del matrimonio y hasta la fecha en que la Sentencia quedó definitivamente firme, los términos contenidos en la presente solicitud la cual ha sido fundamentada en los motivos y razones de hecho y de derecho que a continuación se explanan:

Nuestra representada contrajo matrimonio civil con el ya identificado Carlos Enrique Giménez Meza, por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de Junio de 1.986, conforme se evidencia de acompañamos marcada "B" al libelo original. 

De esa nuestra unión procreamos tres (03) hijos, el primero de nombre CARLOS ANTONIO GIMENEZ MEJIA, venezolano, mayor de edad, soltero, quien en la actualidad tiene VEINTISEIS (26) años de edad, estudiante, el segundo ABRAHAN JERONIMO GIMENEZ MEJIA venezolano, mayor de edad, soltero, quien en la actualidad tiene VEINTE (20) años de edad, y el tercero (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, quien en la actualidad tiene NUEVE (09) años de edad, todo lo cual se evidencia en la copia certificada de la partida de nacimiento No 97 Folio 102 Año 2005 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, que se acompaña a la presente reforma de demanda marcada “A”.

El aspecto matrimonial de ese matrimonio se rigió conforme a las disposiciones contenidas en los artículos del 148 al 150 del Código Civil Venezolano que estipulan la comunidad de gananciales entre marido y mujer.

En fecha CUATRO (04) de Febrero de 2013, El Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al decidir sobre la solicitud de Divorcio que con fundamento en el artículo 185-A, interpusieron nuestra representada María de los Ángeles Mejía Mendoza y el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza contenida en el Expediente No. 06695, la declaró con lugar quedando así disuelto el matrimonio y extinguida la comunidad conyugal quedando definitivamente firme el CATORCE (14) de febrero del 2014, que fue acompañada junto con el libelo original en copia certificada marcada “C”, el fallo en referencia.

El 6 de mayo de 2014 el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al decidir sobre la solicitud de partición amistosa (sic) amistosa de los bienes propiedad de la comunidad conyugal presentada por los ciudadanos María de los Ángeles Mejía Mendoza y Carlos Enrique Giménez Meza y contenida en el Expediente No. 7790, en copias certificadas marcadas "D" la homologación quedando ésta definitivamente firme en fecha 20 de Mayo de 2014.

En esa partición amistosa se partieron todos los bienes que conforme la información suministrada por Carlos Enrique Giménez Meza -quien siempre fue el administrador de esa comunidad- constituían la totalidad del activo patrimonial conyugal, con lo cual estuvo conforme nuestra representada toda vez que ella carecía de información adicional al respecto pues siempre estuvo a cargo del manejo del hogar y de la atención de su esposo y de los hijos de ambos.

Pero es el caso ciudadano Juez que el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza, durante la vigencia del matrimonio y consecuentemente de la comunidad conyugal, adquirió a su nombre indicando falsamente ser de estado civil soltero, bienes muebles e inmuebles que no fueron objeto de la indicada partición amistosa, de cuya existencia nuestra representada se ha enterado apenas hora y los cuales indicamos a continuación: 

1.- Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° B-1-4ubicado en la primera etapa, edificio “B” del Conjunto Residencial La Floresta, de la ciudad de Mérida Municipio Libertador del estado Mérida con una área de CIEN METRO CUADRADOS CON, VEINTICINCO CENTIMETROS (100,25mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares, NORTE; fachada norte con vista al área de estacionamiento del edificio; SUR: Pared de bloque de arcilla que lo separa del apartamento Nº B-1-3. ESTE: Hall del edificio que lo separada del apartamento Nº B-1-1; OESTE: Fachada lateral de edificio que lo separa de la actual vía la pedregosa linda con su parte superior con el apartamento N° B-2-4, y por su parte inferior con el apartamento N° BP.B-2. El cual consta de: recibo-comedor, tres (3), dormitorios (2) baños, cocina, lavadero y un puesto de estacionamiento marcado con el N° B-l-4, adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza y para la comunidad conyugal según consta de documento protocolizado por ante la Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida el Doce (12) de Enero de 2012, bajo el N° 2012.37, Asiento Registral 1 el Inmueble matriculado 373.12.8.10.389 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2012, que fue acompañado junto con el libelo original marcado "E".

2.- Un apartamento identificado con el No 1-1, ubicado en la TORRE ”B" ROBLE DEL CONDOMINIO CUATRO, Urbanización Las Tapias, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador Estado Mérida. El apartamento tienen una superficie aproximada de CIENTO DIECISIETE METROS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (117,15 mts2) y se compone de sala-comedor, cocina con oficios, pasillo, tres (3) habitaciones con closets, baño principal y baño - auxiliar. Sus linderos son los siguientes: Nor-Este con la fachada, Nor-este. Sur-Este, con la fachada Sur-Este; Sur-Oeste, con el apartamento No 1-2; Nor-este; con el patio y ascensor. Le corresponde el puesto de estacionamiento y el maletero señalado con el No 29, ubicado en la planta Sótano del edificio. Forma parte de esta venta todo lo que es anexo y pertenece al referido apartamento No 1-1 y al puesto de estacionamiento y maletero No 29, adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza y para la comunidad conyugal según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de Enero del 2012, bajo el Nª 2011-2611, Asiento Registral 3 el Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5..1212, correspondiente al Libro del folio Real del año 2011, que fue acompañado junto con el libelo original marcado “F”.

3.- Un inmueble constituido por apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Torre 04 de la Primera Etapa del Conjunto Residencial La hechicera, signado con el número 4B-3, planta baja, en el sector la Hechicera, en jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. Dicho inmueble tiene una superficie de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (78mts2), protocolizado por ante la oficina de Registro Público de Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de Marzo de 2012, adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez y para la comunidad conyugal según consta de documento protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida el VEINTISIEIS (26) de MARZO del 2012, bajo el N° 2012.662, Asiento Registral 1 el Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.13.946 y correspondiente al Libro del folio 2012, que fue acompañado junto con el libelo original marcado "G".

4.- Dos parcelas identificadas con las siguientes características. La Parcela N° 2; tiene un área de setecientos cinco metros cuadrados (705 mts 2) y esta alinderada así: NORTE: en veinticuatro metros con treinta y siete centímetros (24,37 mts) con la parcela Nª 4 de la manzana; SUR: En veinte metros (20 mts) con la avenida los corales, ESTE: en treinta y tres metros con cuarenta y siete centímetros (3147 mts) con la parcela N° 1 de la manzana 18; y OESTE: en treinta metros setenta y seis (30,76 mts) con la parcela N° 3, de la manzana 18. Y La Parcela N° 3 tiene una área de seiscientos quince metros, cuadrados con veinte decímetros (615,20 mts 2) y esta alinderada así: NORTE: En veinte Metros con parte de las parcelas 4 y 5 de la manzana 17; SUR: En veinte, metros (20 mts) con la avenida con la avenida (sic) principal de la urbanización los corales; ESTE: En treinta metros con setenta y seis centímetros (20,76 mts) con la parcela 2 de la manzana 18 OESTE: En treinta metros con setenta y seis centímetros (30,76 mts) con la parcela 5 ; la manzana 18, adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza y para la comunidad conyugal según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas, en fecha 03 de Febrero de 2012, quedando insertado bajo el No 37, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaria y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas bajo el No 11, tomo 10 del Protocolo 1, en fecha 30 de Marzo de 2012, que fue acompañado junto con el libelo original marcado “J”.

5.- Un vehículo (Maquinaria Pesada) del tipo de RETROEXCAVADORA 4CX-4T-02-S/N 0908004, la cual presenta las siguientes características: Marca: JCB; Modelo 4CX, Seria de MotorSB320440066U0649106.Serial de Chacis: SLP214FC6U0908004, Adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza y para la comunidad conyugal según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública dé Ejido con fecha 16/04/2012, bajo el N° 17, tomo 62, de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaría, que fue acompañado junto con el libelo original marcado “K”.
6.- Un vehículo de tipo Maquinaria pesada cuyas características son las siguientes: EXCAVADORA JOHN DEERE, MODELO 790, NÚMERO DE SERIE 004049, CON 4030 HORAS, LAVA Y SERVICIO COMPLETO Y BALDE PEMBERTON. Adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza y para la comunidad consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública estado Mérida de fecha 03/07/2012, bajo el Nro. 46, tomo 61, de los Autenticaciones llevados en esta Notaría, que fue acompañado junto con el libelo original marcado “L”.

7.- Un vehículo del tipo LOW-BOY cuyas características son las siguientes: Marca: FABRICACION JOHN DEERE, Modelo: MAICOLS 2ER15; AÑO: 1999; SERIAL DE CARROCERIA: SEMI REMOLQUE: Uso: CARGA; Placa; 7XLAF adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza y para la comunidad conyugal según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida de fecha 18/09/2012, bajo el Nro. 35, tomo 86, de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaría, que fue acompañado junto con el libelo original marcado “M”.

8.- Un vehículo cuyas características que presenta son las Siguientes: Placa: AA125RM; Marca: HYUNDAI; Modelo: SANTA FE / GLS 2.7L A/T; Año: 2008; Color: GRIS, Serial de Carrocería: KMHSH81DP8U306306; Serial de Motor: G6EA7A029093; Serial Chasis: KMHSH81DP8U306306; Serial N.I.V. KMHSH81DP8U306306; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGÓN; Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO; Nro. De Puestos: 7; Cap. de Carga: 697Kgs; y Certificado de Registro de Vehículo Nros 26945403 (KMHSH81DP8U306306-1-1 de fecha 20 de Diciembre de 2012, emitido por el Nacional de Transporte Terrestre, con el Nro. de Autorización 5241MU726567 adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza y para la comunidad conyugal según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida de fecha 06/02/2013, bajo el Nro 23, tomo 14. De los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, que fue acompañado junto con el libelo original marcado “N”.

9.- Cuenta corriente No 0134-0231-14-2120210001 del Banco Banesco cuyo titular es el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza, titular de la cedula de identidad No V-8.444.927 aperturada por el aquí demandado y para la comunidad conyugal. SE ACOMPAÑA A ESTE ESCRITO DE REFORMA DE DEMANDA MARCADA “B”.

10.- Cuenta corriente No 01750253-11-0071132610 del Banco Bicentenario cuyo titular es el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza, titular de la cedula de identidad No V-8.444.927 aperturada por el aquí demandado y para la comunidad conyugal. SE ACOMPAÑA A ESTE ESCRITO DE REFORMA DE DEMANDA MARCADA “B”.

11.- Cuenta corriente No 0115-0113-32-3000401210 del Banco Exterior cuyo titular es el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza, titular de la cedula de identidad No V-8.444.927 aperturada por el aquí demandado y para la comunidad conyugal. SE ACOMPAÑA A ESTE ESCRITO DE REFORMA DE DEMANDA MARCADA “B”.

Por su parte solicitó medida de prohibición de enajenar y grabar y se oficiará a los ciudadanos Registradores respectivos para que procedieran a estampar las correspondientes notas marginales, sobre los siguientes bienes inmuebles:

1- Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° B-1-4 ubicado en la primera etapa, edificio “B” del Conjunto Residencial La Floresta, de la ciudad de Mérida Municipio Libertador del estado Mérida con una área de CIEN METRO CUADRADOS CON, VEINTICINCO CENTIMETROS (100,25mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares, NORTE; fachada norte con vista al área de estacionamiento del edificio; SUR: Pared de bloque de arcilla que lo separa del apartamento Nº B-1-3. ESTE: Hall del edificio que lo separada del apartamento Nº B-1-1; OESTE: Fachada lateral de edificio que lo separa de la actual vía la pedregosa linda con su parte superior con el apartamento N° B-2-4, y por su parte inferior con el apartamento N° BP.B-1. El cual consta de: recibo-comedor, tres (3), dormitorios (2) baños, cocina, lavadero y un puesto de estacionamiento marcado con el N° B-l-4, adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza y para la comunidad conyugal según consta de documento protocolizado por ante la Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida el Doce (12) de Enero de 2012, bajo el N° 2012.37, Asiento Registral 1 el Inmueble matriculado 373.12.8.10.389 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2012,

2.- Un apartamento identificado con el No 1-1, ubicado en la TORRE”B" ROBLE DEL CONDOMINIO CUATRO, Urbanización Las Tapias, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador Estado Mérida. El apartamento tienen una superficie aproximada de CIENTO DIECISIETE METROS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (117,15 mts2) y se compone de sala-comedor, cocina con oficios, pasillo, tres (3) habitaciones con closets, baño principal y baño - auxiliar. Sus linderos son los siguientes: Nor-Este con la fachada, Nor-este. Sur-Este, con la fachada Sur-Este; Sur-Oeste, con el apartamento No 1-2; Nor-este; con el patio y ascensor. Le corresponde el puesto de estacionamiento y el maletero señalado con el No 29, ubicado en la planta Sótano del edificio. Forma parte de esta venta todo lo que es anexo y pertenece al referido apartamento No 1-1 y al puesto de estacionamiento y maletero No 29, adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza y para la comunidad conyugal según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de Enero del 2012, bajo el Nª 2011-2611, Asiento Registral 3 el Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5..1212, correspondiente al Libro del folio Real del año 2011.

3.- Un inmueble constituido por apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Torre 04 de la Primera Etapa del Conjunto Residencial La hechicera, signado con el número 4B-3, planta baja, en el sector la Hechicera, en jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. Dicho inmueble tiene una superficie de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (78mts2), protocolizado por ante la oficina de Registro Público de Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de Marzo de 2012, adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez y para la comunidad conyugal según consta de documento protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida el VEINTISIEIS (26) de MARZO del 2012, bajo el N° 2012.662, Asiento Registral 1 el Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.13.946 y correspondiente al Libro del folio 2012,

4.- Dos parcelas identificadas con las siguientes características. La Parcela N° 2; tiene un área de setecientos cinco metros cuadrados (705 mts 2) y esta alinderada así: NORTE: en veinticuatro metros con treinta y siete centímetros (24,37 mts) con la parcela Nª 4 de la manzana; SUR: En veinte metros (20 mts) con la avenida los corales, ESTE: en treinta y tres metros con cuarenta y siete centímetros (3147 mts) con la parcela N° 1 de la manzana 18; y OESTE: en treinta metros setenta y seis (30,76 mts) con la parcela N° 3, de la manzana 18. Y La Parcela N° 3 tiene una área de seiscientos quince metros, cuadrados con veinte decímetros (615,20 mts 2) y esta alinderada así: NORTE: En veinte Metros con parte de las parcelas 4 y 5 de la manzana 17; SUR: En veinte, metros (20 mts) con la avenida con la avenida (sic) principal de la urbanización los corales; ESTE: En treinta metros con setenta y seis centímetros (20,76 mts) con la parcela 2 de la manzana 18 OESTE: En treinta metros con setenta y seis centímetros (30,76 mts) con la parcela 5 ; la manzana 18, adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza y para la comunidad conyugal según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas, en fecha 03 de Febrero de 2012, quedando insertado bajo el No 37, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaria y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas bajo el No 11, tomo 10 del Protocolo 1, en fecha 30 de Marzo de 2012.

En cuanto a bienes muebles (vehículos y maquinarias) y cuenta bancarias solicitamos se decrete medida de embargo provincial sobre los siguientes bienes:

1. Un vehículo (Maquinaria Pesada) del tipo de RETROEXCAVADORA 4CX-4T-02-S/N 0908004, la cual presenta las siguientes características: Marca: JCB; Modelo 4CX, Seria de MotorSB320440066U0649106.Serial de Chacis: SLP214FC6U0908004, Adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza y para la comunidad conyugal según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública dé Ejido con fecha 16/04/2012, bajo el N° 17, tomo 62, de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaría.

2.- Un vehículo de tipo Maquinaria pesada cuyas características son las siguientes: EXCAVADORAJOHN DEERE, MODELO 790, NÚMERO DE SERIE 004049, CON 4030 HORAS, LAVA Y SERVICIO COMPLETO Y BALDE PEMBERTON. Adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza y para la comunidad consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública estado Mérida de fecha 03/07/2012, bajo el Nro. 46, tomo 61, de los Autenticaciones llevados en esta Notaría.

3. Un vehículo del tipo LOW-BOY cuyas características son las siguientes: Marca: FABRICACION JOHN DEERE, Modelo: MAICOLS 2ER15; AÑO: 1999; SERIAL DE CARROCERIA: SEMI REMOLQUE: Uso: CARGA; Placa; 7XLAF adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza y para la comunidad conyugal según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida de fecha 18/09/2012, bajo el Nro. 35, tomo 86, de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaría.

4. Un vehículo cuyas características que presenta son las Siguientes: Placa: AA125RM; Marca: HYUNDAI; Modelo: SANTA FE / GLS 2.7L A/T; Año: 2008; Color: GRIS, Serial de Carrocería: KMHSH81DP8U306306; Serial de Motor: G6EA7A029093; Serial Chasis: KMHSH81DP8U306306; Serial N.I.V. KMHSH81DP8U306306; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGÓN; Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO; Nro. De Puestos: 7; Cap. de Carga: 697Kgs; y Certificado de Registro de Vehículo Nros 26945403 (KMHSH81DP8U306306-1-1 de fecha 20 de Diciembre de 2012, emitido por el Nacional de Transporte Terrestre, con el Nro. de Autorización 5241MU726567 adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza y para la comunidad conyugal según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida de fecha 06/02/2013, bajo el Nro 23, tomo 14. De los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria.

5. Cuenta corriente No 0134-0231-14-2120210001 del Banco Banesco cuyo titular es el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza, titular de la cedula de identidad No V-8.444.927 aperturada por el aquí demandado y para la comunidad conyugal.

6. Cuenta corriente No 01750253-11-0071132610 del Banco Bicentenario cuyo titular es el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza, titular de la cedula de identidad No V-8.444.927 aperturada por el aquí demandado y para la comunidad conyugal.

7. Cuenta corriente No 0115-0113-32-3000401210 del Banco Exterior cuyo titular es el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza, titular de la cedula de identidad No V-8.444.927 aperturada por el aquí demandado y para la comunidad conyugal.

En su petitorio solicitó:

Por las razones de hecho y de derecho invocadas es que acudimos a su competente autoridad a los fines de demandar, como en efecto lo hacemos al ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza a, ya identificado, para convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a realizar una Partición Complementaria de los bienes anteriormente descritos en la parte I de la presente demanda y que en este acto se dan plenamente por reproducidos en la proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los comuneros, bienes éstos adquiridos durante la unión matrimonial y que no fueron indicados por el demandado en el escrito de partición de amistosa que interpusieron nuestra representada María de los Ángeles Mejía y él, en fecha 06 de Mayo de 2014, la cual quedó definitivamente firme en fecha 20 de Mayo de 2014, considerando que siempre fue el administrador de los mismos durante todo el tiempo que duró el matrimonio, reservándonos el derecho a señalar otros bienes de la comunidad que aparezcan y de los cuales hasta hoy nuestra representada no tenga conocimiento. (Resaltado y subrayado propios de la cita).

Para el supuesto que exista oposición por parte del demandado sobre los bienes objeto de la presente partición complementaria pasando el presente procedimiento especial de partición al procedimiento ordinario estimamos la presente demanda en la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo) equivalentes a ciento noventa y seis mil ochocientos con treinta y nueve unidades tributarias (196.850,39 UT) y declarada con lugar la presente partición sea condenado al pago de las costas procesales el Enrique Giménez Meza, debidamente indexadas a la fecha en que se dicte la sentencia. (Resaltado del texto).

Por su parte el demandado ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMENEZ, MEZA, a través de sus Apoderados Judiciales abogados JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES y JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN procedió a dar contestación a la demanda en el expediente 11.997 en los siguientes términos:
(…) Es cierto, ciudadana Jueza, que en fecha siete (07) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986) nuestro poderdante contrajo Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida con la demandante ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA, tal como se evidencia en autos del presente expediente.

De igual manera, también es cierto que en fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil doce (2012), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano (Expediente Nro.06695 tal como se evidencia en autos del presente expediente), y en dicha solicitud establecían entre otras muchas cosas la comunidad conyugal o de gananciales que existía entre ellos especificando una serie de bienes y como tenían pensado repartirse dichos bienes; posteriormente en fecha cuatro (04) de Febrero del dos mil trece (2013) se dicta sentencia de Divorcio sobre la referida solicitud, quedando definitivamente firme en fecha catorce (14) de Febrero del dos mil trece (2.013).

También es cierto, ciudadana Jueza, que en fecha veintidós (22) de Abril del dos mil catorce (2.014), ambas partes introdujeron por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitud amistosa de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, la cual quedó por distribución asignada al Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedando dicha solicitud signada con el Expediente Nro. 07790 de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal (obra inserto al presente expediente), y ADMITIDA el día veinticinco (25) de Abril del año dos mil catorce (2014); posteriormente, en fecha seis (06) de mayo del dos mil catorce (2014), el mencionado Tribunal de Municipios decreta la disolución de la Comunidad Conyugal existente entre ambas partes, y en fecha veinte (20) de mayo del dos mil catorce, (2014) la misma queda definitivamente firme.

CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS

Rechazamos, negamos y contradecimos, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que se reclama, la demanda por Partición Complementaria de Bienes de la Comunidad Conyugal, intentada por la ciudadana María de los Ángeles Mejía Mendoza, parte actora y plenamente identificada en autos del expediente, en contra de nuestro representado Carlos Enrique Giménez Meza, por ser inciertos y temerarios los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda.

En efecto ciudadana Jueza, NO ES CIERTO que los bienes muebles e inmuebles, señalados en los numerales : 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 así como las cuentas bancarias mencionadas, que la demandante está solicitando que se haga la partición de los mismos pertenezcan a la comunidad conyugal, porque si bien es cierto, que los mismos fueron adquiridos durante el año 2006 (fecha en que manifiesta la demandante haberse de hecho) y el mes de Febrero del año 2014 (fecha en que queda definitivamente firme el divorcio), también no es menos cierto, que entre ambas partes para la fecha de adquisición de los bienes aquí en litigio por parte de nuestro poderdante, existía entre ellos una Separación de Cuerpos y Bienes, decretada el día cuatro de Abril del dos mil seis (2.006), por la Dra. Gladys Jaspe quien para ese momento era la Jueza Titular Unipersonal N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida tal y como se evidencia en el Expediente signado con el N°13849, el cual agregamos en copia Simple marcado “A” al presente escrito para que surta los efectos legales correspondientes.

Ahora bien, es el caso ciudadana Jueza, que resulta muy fácil y extraño tratar de solicitar una partición de bienes de la comunidad conyugal a través de maquinaciones y artimañas mostrándole de manera fraudulenta a éste digno Tribunal solo los documentos que a la parte actora le conviene mostrar, guardándose para sí, no sabemos con qué intención un documento tan vital e importante como lo es una Separación de Cuerpos; y Bienes firmada entre ambas partes, la cual tiene carácter de documento público y donde las partes intervinientes declaran que a partir del DECRETO de la Separación de Cuerpos y de Bienes, QUEDARÁ SUSPENDIDA LEGALMENTE LA VIDA EN COMUN, POR LO CUAL, CADA UNO PODRA FIJAR SU PROPIO DOMICILIO DENTRO O FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL Y ADQUIRIR PARA SI DE PLENO DERECHO LOS BIENES QUE EN EL FUTURO Y A PARTIR DE ESEDECRETO, ADQUIERA EN PROPIEDAD; separación ésta de cuerpos y bienes que demuestra que los bienes reclamados en el presente juicio pertenecen exclusivamente a nuestro poderdante y en ningún momento pertenecen a la supuesta comunidad conyugal que la demandante pretenda partir y/o liquidar (folios al 154 y 155 su vueltos). (Resaltado del texto).

ALEGATOS DE LAS PARTES
EN VIRTUD DE LA ACUMULACIÒN DE LAS CAUSAS

A.- PARTE ACTORA EN EL EXPEDIENTE 13.404 (FOLIOS 317 al 321)
En su escrito libelar la parte actora ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA a través de sus Apoderados Judiciales abogados JORGE LUIS FEBRES CORDERO y JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN, expuso:

DE LOS HECHOS

Nuestro representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V- 10.102.428, domiciliada en la ciudad de Mérida, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, y civilmente hábil en fecha Siete (07) de Junio de mil novecientos ochenta y seis (1986) por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta y se evidencia de la copia simple que anexamos marcada con la letra “B”, luego de una prolongada separación de hecho (de cuerpos y de bienes), por más de cinco (05) años , se presentó una solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Vigente Código Civil, por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual se manifestó entre otras cosas, algunos de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal o comunidad de gananciales, siendo disuelto dicho matrimonio por sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha cuatro (04) de Febrero de dos mil trece (2.013), quedando la misma definitivamente firme en fecha catorce (14) de Febrero de dos trece (2.013) y que anexamos marcada con el literal "C", al presente escrito expediente (06695).

Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil catorce(2014), fue admitida por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitud de Partición Amistosa de parte de los Bienes de la Comunidad Conyugal, expediente 7.790 el cual acompañamos al presente escrito marcado con el literal “D”; manifestándose en dicha solicitud y de común acuerdo, sólo la partición de algunos bienes de la comunidad y no de la totalidad de los bienes de la unidad que se expresarán y manifestarán en la solicitud de divorcio (06695) antes mencionada, quedando dicha partición amistosa de bienes de la comunidad conyugal liquidada en fecha seis (06) de Mayo del mil catorce (2.014) según sentencia emitida por el Tribunal de Municipios antes mencionado y quedando definitivamente firme en fecha veinte (20) de mayo del dos mil catorce (2.014).

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO QUE SE RECLAMAN

Ahora bien, ciudadano juez, habiéndose producido sentencia donde se materializaba la separación de cuerpos y de bienes, es decir, sentencia que dio por finalizado el vínculo matrimonial y por consiguiente de igual manera la sociedad de gananciales o comunidad conyugal que hubo existido entre los cónyuges, procedimos, y en efecto se dio inicio a la fase de liquidación y parición de los bienes gananciales de la comunidad conyugal existente en un todo conforme a lo establecido en el artículo 186, primera parte del Código Civil Venezolano.

Es el caso, que ambas partes de común acuerdo decidieron al momento de introducir la partición amistosa de la comunidad conyugal, dejar por fuera, es decir, no repartir en ese momento algunos bienes, que aunque en la solicitud de divorcio se expresaba a quien se le iban adjudicar ellos de mutuo acuerdo decidieron algo distinto o diferente y por hacer la repartición y liquidación de algunos bienes que más adelante señalaremos.
Pero resulta ciudadano Juez, que no ha sido posible que se produzca la total liquidación y partición de los bienes que se expresaron en la solicitud divorcio (Expediente 06695) y que no fueron ni han sido posible de liquidarlos y partirlos (Expediente 7.790) hasta la presente fecha, es por ello que siguiendo instrucciones de nuestro poderdante procedemos a demandar como en efecto demandamos a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA, por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, que no fueron liquidados en su oportunidad correspondiente fundamentándonos en los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando a tal fin los siguientes bienes a partir, PARA DESAFECTARLOS DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES Y QUE SE OTORGUE A CADA UNO DE LOS COMUNEROS LO QUE LEGALMENTELE PERTENECE. EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) A CADA UNO.

PRIMERO: Un (01) vehículo automotor con las siguientes características: Marca: Daihatsu; Modelo: Terios AWD A/T J210LG-GQGNZ, Tipo; Sportwagón; Clase: Camioneta; Serial de Motor: 3SZ4 Cilindros; Serial de Carrocería; 8XAJ210G0B9514017; Serial del Chacis: 8XAJ210G0B9514017. PLACA: AA240VL. AÑO: 2011. Color; Gris, Uso: Particular; Servicio: Privado. Característica astas que se evidencian de Certifican de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 12 de abril de 2012. Nro 31817382. Nro de autorización 7120XS021071, el cual anexamos al presente escrito en copia simple marcada con el literal “E”, y cuyo estimamos para la fecha en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo), de los cuales pertenecen a nuestro poderdante la cantidad de un millón de bolívares (Bs 1.000.000,oo), bien éste que hasta la presente fecha se encuentra a disposición y bajo el cuidado de la ciudadana María de los Ángeles Mejía Mendoza.

SEGUNDO: Un (01) inmueble destinado a vivienda principal ubicado en la Aldea La Pedregosa, Urbanización Araguaney Villas, en jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, con el numero catastral 0307621600, consistente en una parcela de terreno signada con el Nro.3 y la casa sobre ella construida y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 17 de Octubre de 2.008, quedando registrado bajo el Nro. 3, folio 12 al 22, protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre, el cual anexo en copia simple marcado con el literal “F” (reservándome producir copia certificada del mismo) y, cuyo valor estimamos para la fecha en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) de los cuales pertenecen a nuestro poderdante la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), bien inmueble que hasta la presente fecha se encuentra a disposición y cuidado de la ciudadana María de los Ángeles Mejía Mendoza.

TERCERO: Una cantidad liquida de dinero de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 680.000,oo) que en dinero en efectivo se encuentra en una cuenta bancaria a disposición de la comunidad conyugal, de los cuales le pertenecen a nuestro poderdante la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,oo) cantidad esta de dinero que hasta la presente fecha está a disposición y bajo la administración cuidado de la ciudadana María de los Ángeles Mejía Mendoza.

Solicitaron a los fines de garantizar las resultas del juicio decretar y aperturas los cuadernos separados de medidas de conformidad con lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 585, 587, 591 y 600 ejusdem sobre los siguientes bienes:

A) Medida de Secuestro sobre Un (01) vehículo automotor que presenta las siguientes características: Marca: Daihatsu; Modelo: Terios AWD A/T J210LG-GQGNZ; Tipo: Sport wagón; Clase: Camioneta; Serial de Motor:3SZ4, Cilindros; Serial de Carrocería:: 8XAJ210G0B9514017; Serial de Chacis: 8XAJ210G0B9514017; Año 2011; Color: Gris; Uso: Particular; Servicio: Privado. Características estas que se evidencian de Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de transporte y Tránsito la República Bolivariana de Venezuela de fecha 12 de 2.012, Nro. 31817382, Nro. de autorización 7120XS021071.

B) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un (01) inmueble destinado a vivienda principal ubicado en la Aldea La Pedregosa, Urbanización Araguaney Villas, en jurisdicción de la Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, con el numero catastral 0307621600, consistente en una parcela de terreno signada con el Nro.3 y la casa sobre ella construida y cuyos linderos y medidas y demás determinaciones se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 17 de Octubre de 2.008, quedando registrado bajo el Nro. 3, folio 12 al 22, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre,

C) Medida de Embargo sobre el dinero que se encuentra en la cuenta corriente Nro 01340448814483019262 del Banco Banesco a nombre de la demandada MARIA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA, numero V-10.102.428, embargo este que se solicita hasta la cantidad de dinero aquí demandada, es decir, hasta la cantidad de Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 680.000,00).

D) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha siete (07) de Agosto de dos mil catorce (2014) quedando inscrito bajo el Nro 2014.1641, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro.373.12.8.5.3607 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014; anexamos copia simple del referido documento marcado con el literal “G”.

Por último:
Solicitaron al Tribunal que la presente solicitud de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal sea admitida, sustanciada conforme a derecho y se declare con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley que4 correspondan en la sentencia definitiva que hay de dictarse de manera justa y equitativa.

Por su parte la parte demandada ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA, a través de su Coapoderada Judicial abogada MARIA MILENA RIVAS ROJAS, procedió a dar contestación a la demanda en el expediente 13.404 (folios 439 al 452), en los siguientes términos
(…)

1) Juez 2da de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Exp No 11.997. Demanda de Partición Complementaria de Bienes Conyugales intentada por nuestra Representada María de los Ángeles Mejía Mendoza contra de Carlos Enrique Giménez Meza, en la que se solicita la partición complementaria de bienes que no se incluyeron en la Partición Amistosa celebrada, toda vez que nuestra representada no tenía conocimiento de la existencia los mismos para el momento en que esta se celebró; y

2) Juzgado 2do de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Exp 13406 Demanda de Nulidad de Venta de Inmueble interpuesta por Carlos Enrique Giménez Meza en contra de María de los Ángeles Mejía Mendoza y Nerdys Andreina Rivero Dugarte, en las que se les solicita que convengan en la Nulidad de la Venta de un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por una parcela de terreno distinguida con el No 3 y la casa sobre ella construida, la cual forma parte de la Urbanización Araguaney Villas, situada en la Ladea La Pedregosa, jurisdicción Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, que es uno de los bienes cuya partición se demanda en la presente causa.

Cumplido lo cual pasamos a negar, rechazar y contradecir circunstanciadamente la solicitud de partición complementaria de bienes conyugales cabeza de autos, oponiéndonos a ella en todas y cada una de sus partes por los motivos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Ciertamente, en fecha 07 de Junio de 1.986 cuando María de los Ángeles Mejía Mendoza contaba con 16 años de edad, contrajo matrimonio civil con el ya identificado Carlos Enrique Giménez Meza por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida. Durante esa unión matrimonial que se prolongó durante 27 años se procrearon (3) hijos de nombres Carlos Antonio, Abrahan Jerónimo y (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, quienes cuentan actualmente con 27, 21 y 9 años de edad respectivamente. La omisión por el demandante en su libelo de la información respecto a la existencia de los hijos, entre ellos la del niño (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), hizo que la presente causa fuese conocida inicialmente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial quien habiendo sido puesto conocimiento de tal omisión declinó la competencia en este Circuito de Protección.

Ciertamente en fecha 20 de Diciembre de 2012 luego de una separación de hecho superior a cinco (5) años, Carlos Enrique Giménez Meza y María de los Ángeles Mejías Mendoza concurriendo por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y alegando ruptura prolongada de la vida en común (específicamente desde el 25 de Junio de 2006 y hasta el 20 de Diciembre de 2012), solicitaron el Divorcio con fundamento en el Articulo 185-A del CCV, quedando disuelto el mismo mediante sentencia dictada por la Juez de Juicio No. 6695 en fecha 4 de Febrero de 2013 cual quedó definitivamente firme el día 14 de Febrero de 2013.

Ahora bien, considerando que el demandante en su libelo hace señalamientos tales como los que textualmente cito a continuación:

“… luego de una prolongada separación de hecho (de cuerpos y de bienes), por más de cinco años.”'; y,

“… habiéndose producido sentencia donde se materializa la separación de cuerpos y bienes.”, destacamos no para el juez que conoce el derecho, sino para corregir a la contraparte que juega a aparentar no conocerlo, que el inicio efecto que produce la separación de hecho por más de cinco años es servir de para solicitar y obtener un pronunciamiento judicial que declare Divorcio conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y que fue exactamente eso y solo eso, el divorcio, lo que en su oportunidad solicitaron y obtuvieron Carlos Enrique Giménez Meza y María de los Ángeles Mejía Mendoza del Tribunal de Protección que conoció y decidió sobre esa solicitud; y, cito textualmente:

“…solicitamos (…) que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a Derecho, acordándonos DISOLVER EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE NOS UNE.”

Tanto es así que tal y como- contradiciéndose a sí mismo- afirma acto seguido el demandante en su libelo en fecha 25 de Abril de 2014- luego de haber sido declarado el divorcio- que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, admitió la partición amistosa de bienes de la comunidad conyugal que para su homologación fue sometida a su conocimiento por los ciudadanos Carlos Enrique Giménez Meza y María de los Ángeles Mejía Mendoza; y, mediante sentencia dictada el 6 de Mayo de 2014 – que quedó definitivamente firme el 20 de ese mismo mes y año- la declaró homologada.

Es conveniente destacar que en la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A sus solicitantes bajo el siguiente enunciado:

“… Por último, formalmente manifestamos y declaramos a este digno tribunal, que si existe comunidad de gananciales, por lo que si hay bienes que dividir, y declaramos expresamente que actualmente existen pasivos o cargas de la comunidad conyugal, y que durante el tiempo que duro nuestra unión conyugal adquirimos los siguientes bienes”.

Relacionaron un conjunto de bienes adquiridos a nombre de uno u otro de los conyugues durante los años 2008, 2011 y 2012, haciéndose mutuas adjudicaciones prospectivas de los mismos, determinando los inmuebles por su ubicación, linderos, medidas y títulos de adquisición; por sus marcas, modelos colores, placas seriales y Certificados de Registro, los vehículos; y, hasta indicaron una cantidad de dinero por un monto de seiscientos ochenta mil bolívares (Bs 680.000,oo) de la que solo afirmaron se encontraba en una cuenta en disposición de la comunidad conyugal, pero sin especificación del numero de esa cuenta ni en cual entidad bancaria estaba aperturada la misma ni que persona o personas eran su(s) titular(es) y/o estaba(n) autorizadas para firmar en ella.

No es cierto y por ello lo negamos, rechazamos y contradecimos, que ambas partes de común acuerdo decidieran al momento de introducir la Partición Amistosa de la Comunidad Conyugal, dejar por fuerza, es decir, no repartir en ese momento algunos bienes de los que habían señalado en la Solicitud de Divorcio (185-A) e indicando en ella a quien iban a serle adjudicados señala en su libelo el demandante como tales bienes textualmente los siguientes:

1.- Un (01) inmueble destinado a vivienda principal ubicado en la Aldea La Pedregosa, Urbanización Araguaney Villas, en jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, con el numero catastral 0307621600, consistente en una parcela de terreno signada con el Nro.3 y la casa sobre ella construida y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 17 de Octubre de 2.008, quedando registrado bajo el Nro. 3, folio 12 al 22, protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre (…), y cuyo valor estimamos para la fecha en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), de los cuales pertenece a nuestro poderdante la cantidad de un(sic) Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo), bien inmueble que hasta la presente fecha se encuentra a disposición y cuidado de la ciudadana María de los Ángeles Mejía Mendoza.."


2)…Un (1) vehículo automotor con las siguientes características: Marca Daihatsu; Modelo: Terios AWD A/T J210LG-GQGNZ; Tipo: Sport wagón; Clase: Camioneta; Serial de Motor: 3SZ4, Cilindros; Serial de Carrocería: 8XAJ210G0B9514017; Serial de Chasis: 8XAJ210G0B9514017; PLACA: AA240VL; Año: 2011; Color: Gris; Uso: Particular; Servicio: Privado. Características estas que se evidencian de Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de transporte y Tránsito Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 12  de Abril 2012. Nro. de autorización 7120XSs021071, (…), y cuyo valor estimamos para la fecha en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000, 00), de los cuales pertenecen a nuestro poderdante la cantidad de un millón de bolívares (Bs 1.000.000.00), bien este que hasta la presente fecha se encuentra a disposición y bajo el cuidado de la ciudadana María de los Ángeles Mejía Mendoza. (negrillas nuestras).

3) TERCERO: “… Una cantidad liquida de SEISCIENTOS DCHENTA MIL BOLIVARES (680.000,oo) que en dinero en efectivo se encuentra en una cuenta bancaria a disposición de la comunidad conyugal, de los cuales le pertenecen a nuestro poderdante la cantidad de Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (340.000,00), cantidad esta de dinero que hasta la presente está a disposición y bajo la administración de la ciudadana María de los Ángeles Mejía Mendoza..", (negrillas nuestras).

(…)

Negamos, rechazamos y contradecimos que sea necesaria o procedente la partición de los indicados bienes, por lo cual se demanda a nuestra representada, y nos oponemos a ella, por no ser cierto que los mismos forman parte de la extinta comunidad conyugal que existió entre el aquí y la aquí demandada; en tal virtud otro tanto formalmente hacemos con la estimación que del valor de cada uno de esos bienes hace el demandante y con el cincuenta por ciento (50%) del valor de los mismos que dice le corresponde.
Ya aceptamos que es cierto que en fecha 20 de de Diciembre de 2012, luego de una separación de hecho superior a cinco (5) años Carlos Enrique Giménez Meza y María de los Ángeles Mejía Mendoza, concurrieron por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y alegando ruptura prolongada de la vida en común solicitaron el Divorcio con fundamento en el Articulo 185-A; igualmente esta aceptado como cierto que ambos solucionaron en esa solicitud un conjunto de bienes adquiridos a nombre de uno o de otro de los conyugues durante los años 2008, 2011 y 2012 de los cuales igualmente allí se hicieron prospectivamente entre ellos mutuas adjudicaciones correspondiéndole a nuestra representada, además de los bienes que aparecían adquiridos a su nombre como soltera un bien mas y entre ellos la casa para la a habitación y el vehículo por cuya partición ahora se le demanda.
Es necesario destacar que en aquel entonces a nuestra representada le preocupaba recibir la casa en referencia, puesto que para colaborar con el mantenimiento de sus hijos y con el suyo propio, debería arrendar tanto esa casa como el local del Centro Comercial Pie de Monte que conforme a la referida solicitud de divorcio le serían adjudicados; y, ocurría entonces, como aun ocurre ahora, que el alquiler de casas para habitación era y es de alto riesgo por la dificultad para lograr que sean devueltas al término del contrato por sus arrendatarios. Por tal motivo nuestra representada decidió vender la casa de la Urbanización "Araguaney Villas" y con el producto de esa venta adquirir el local comercial ubicado en el Centro Comercial "Ejido Mall" de más fácil y seguro arrendamiento como efectivamente hizo, vendiendo como soltera la casa y adquiriendo como soltera el local, pero incorporando este ultimo al acervo de bienes que serían repartidos entre ella y Carlos Enrique Jiménez Meza al liquidar el patrimonio de la extinta comunidad conyugal como efectivamente ocurrió.
Es decir, nuestra representada sustituyó el bien que le sería adjudicado por el bien que en definitiva se le adjudicó; y, es indudable que ello era del conocimiento del hoy demandante porque de otro modo no hubiese sido posible que se le hubiese adjudicado a nuestra representada un bien que para el momento de la solicitud del 185-A no era propiedad de ninguno de los conyugues como es el caso del local del Centro Comercial “Ejido Mall”. El que se le adjudicara este ultimo bien, a nuestra representada pone en evidencia la aceptación tacita o convalidación por parte del hoy demandante de las operaciones que ella efectuó sin intentar en modo alguno escamotearlas del patrimonio a partir entre ambos.
Estas operaciones fueron cumplidas secuencialmente mediante los siguientes documentos:
1) Por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, bajo el No. 10, Tomo 20, en fecha 19 de Febrero de 2013, María de los Ángeles Mejía Mendoza confirió a Nerdys Andreina Rivero Dugarte, Opción a compra, sobre un inmueble destinado a vivienda principal la cual forma parte de la Urbanización Araguaney Villas, signada con No. 3 situada en la Aldea La Pedregosa, en jurisdicción de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador de Estado Mérida, con el número catastral 0307621600, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones evidencia del documento por el cual fue adquirido a nombre de María de los Ángeles Mejía Mendoza el cual fue registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, fecha 17 de Octubre de 2.008, quedando registrado bajo el Nro 3, folio 12 al 22, protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre;

2.) documento Autenticado por ante Notaria Pública de Ejido del Estado Mérida, en fecha veinte siete (27) de Febrero de 2013, quedando bajo el número 34, tomo 36, de los Libros autenticados llevados por dicha Notaria, DEGAMA, C.A., entidad mercantil domiciliada en Ejido, Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, bajo el No. 15, Tomo 80-A, en fecha 26 de Mayo de 2010, confirió a María de los Ángeles Mejía Mendoza, opción a compra sobre un local comercial signado con el No. PB-B-04 que forma parte del CENTRO COMERCIAL EJIDO MALL, ubicado en el sector pozo Hondo, calle El Cobre, Ejido Jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, ubicado en la planta baja, del desarrollo, el cual tiene un área aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECIMETROS (52,85Mts2).

3) Por Partición Amistosa homologada mediante sentencia dictada el 6 de Mayo de 2014 -que quedó definitivamente firme el 20 de ese mismo mes y año- homologada por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, le f:ueron adjudicados a María de los Ángeles Mejía Mendoza, los bienes que le correspondieron en esa partición y entre ellos el local del Centro Comercial Ejido Mall que ella adquirió con producto de la Venta de la casa para habitación signada con No. 3 la cual forma parte de la Urbanización Araguaney Villas, situado en la Aldea La Pedregosa, en jurisdicción de la parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador de Estado Mérida. Es conveniente destacar que esta sentencia fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No 2012.64, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el No. 373.12.8.10.391 y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2012, en fecha 5 de agosto de 2014.

4) Por Documento de venta suscrito entre la ciudadana María de Ángeles Mejía Mendoza y Nerdys Andreina Rivero Dugarte, sobre un inmueble destinado a vivienda principal la cual forma parte de la Urbanización Araguaney Villas, signada el No. 3 situada en la Aldea La Pedregosa, en jurisdicción de la parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador de Estado Mérida, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 201.3263, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 372.12.8.10.766y correspondiente al Libro de Folio real del año 2013, en fecha 26 de Septiembre de 2013; y,

5) por documento de venta definitivo del local comercial el cual forma parte del CENTRO COMERCIAL EJIDO MAL, ubicado en el sector Pozo Hondo, calle El Cobre, Ejido, Jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, ubicado en la planta baja, del desarrollo, conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Mérida, bajo el No. 2015.1002, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 371.12.4.6.4562 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2015, en fecha 17 de Septiembre de 2015.

Documentos todos estos que son del conocimiento del hoy demandante por haber sido otorgados ante funcionarios públicos en Notarías y Oficinas de Registro y por haber manifestado el tener conocimiento de los mismos tal y como consta del libelo de la demanda cursante bajo el No 13406 por ante Juzgado 2do de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Demanda de Nulidad de Venta de Inmueble interpuesta por Carlos Enrique Giménez Meza, en contra de María de los Ángeles Mejía Mendoza y Nerdys Andreina Rivero Dugarte, en la que se les solicita que convengan en la Nulidad de la Venta de un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 3 y la casa sobre ella construida, la cual forma parte de la urbanización Araguaney Villas, situada en la Aldea La Pedregosa, jurisdicción Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, que es uno de los bienes cuya partición se demanda en la presente causa.

Las negociaciones para llegar a la partición de los bienes conyugales fueron en todo momento difíciles. A pesar de que el trámite de la solicitud de divorcio fundamentada en el 185-A y presentada en fecha 20 de Diciembre de 2012 culmino en menos de dos (2) meses con la sentencia declaratoria del mismo dictada en fecha 4 de Febrero de 2013 la cual quedo definitivamente firme el día 14 de ese mismo mes y año, el hecho de que Carlos Enrique Giménez Meza, hubiese Administrado la comunidad conyugal durante todos sus años de existencia de la misma, aparejaba la dificultad de que era él y solo él quien tenía pleno conocimiento de la composición tanto del activo como del pasivo de esa Comunidad y de allí que nuestra representada debía aceptar partir en los términos y condiciones que él estableció so pena de que la partición no pudiera efectuarse “amistosamente” y se viera obligada a tener que demandarla por vía judicial. Aun así, desde que la sentencia de divorcio quedó definitivamente firme y hasta que fue presentada la partición “amistosa” el 22 de Abril de 2014 transcurrió más de un (1) año; siendo necesarios casi treinta (30) días más hasta que la homologación de la misma quedó definitivamente firme.

Entre el 20 de Diciembre de 2012 (fecha en que fue presentada la Solicitud de Divorcio fundamentada en el 185-A) y el 22 de Abril de 2014 (fecha en que fue presentada para su Homologación la Partición Amistosa transcurrieron un (1) año y cuatro (4) meses durante los cuales se produjeron los actos de disposición antes indicados.

Ahora nos referiremos al vehículo Marca: DAIHATSU; Modelo: TERIOS AWD A/T J210LG--GQGNZ; Tipo: SPORT WAGON; Clase: CAMIONETA; Serial de Motor 3SZ4 CILINDROS; Serial de Carrocería: 8XAJ210G0B9514017; Año. 2011; Color: GRIS; Uso: Particular; el cual fue adquirido por María de los Ángeles Mejía según consta de Certificado de Registro de Vehículo No.8XAJ210G0B9514017, Autorización (7120XSs021071) emitido por el Instituto de Transporte Terrestre en fecha 12 de Abril de 2012, que fue adjudicado prospectivamente a nuestra representada en la solicitud de Divorcio con fundamento en el 185-A, pero que no se adjudicó a ninguno de los comuneros en la partición amistosa.

La no adjudicación de este bien obedeció a que en el lapso que medió entre la sentencia de divorcio y la partición amistosa, el mismo fue chocado por nuestra representada y cedido y entregado por ella a Carlos Enrique Jiménez Meza, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) que este le depositó en una cuenta que ella posee en el Banco Occidental de Descuento tal y como demostraremos en el lapso probatorio. A tal efecto nuestra representada le confirió poder amplio y suficiente a Carlos Enrique Jiménez Meza para que dispusiera de ese bien conforme él estimara conveniente y el cual, debidamente visado por el abogado Edgar Gerardo Trejo Giménez fue otorgado por nuestra representada por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida bajo el No 43, tomo 45 e en fecha 8 de mayo de 2013.

En consecuencia mal puede pedir el demandante la partición de un bien que es de su exclusiva propiedad y que está bajo su dominio desde marzo del año 2013.
No es cierto que exista la cantidad de seis cientos ochenta mil bolívares Bs. 680.000,oo) en dinero en efectivo y en una cuenta bancaria a disposición de la comunidad conyugal y mucho menos que esa cantidad de dinero esté o haya estado a disposición y bajo la administración de la ciudadana María de los Ángeles Mejía Mendoza.
No es cierto que el demandante le hay solicitado a nuestra representada por vía amistosa el cincuenta por ciento (50%) de los bienes señalados en la demanda.
Rechazamos que nuestra representada sea condenada al pago de las costas y costos procesales debidamente indexados a la fecha en que se dicte la sentencia (…). (Resaltado del texto).

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 09/01/2020, se dio continuidad a las celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria previamente fijada, dirigida por la jueza quien aquí decide, compareciendo la parte demandante ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA, presentes sus Coapoderados Judiciales abogados MARÌA MILENA RIVAS ROJAS, y ALBIO LUBIN MALDONADO RODRIGUEZ. Compareció la parte demandada ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA por sí y a través de sus Apoderados Judiciales abogados JORGE LUIS FEBRES CORDERO y JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN, no se presentó la Representación Fiscal en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida. Se escucharon los alegatos y se evacuaron las pruebas de las partes presentes. Concluidas las actividades procesales se difirió el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. En fecha 31/01/2020 se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA EN EL EXPEDIENTE 11997
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia Certificada del Acta de matrimonio N° 24 expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Arias del Estado Mérida que en copia certificada, riela al folio 22, tal como fue materializada en su debida oportunidad dejando expresa constancia que en dicha documental se encuentra foliada indicando folio 6 siendo lo correcto el folio 22 y su vuelto, de la misma se desprende el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA y MARIA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 2.- Sentencia de Divorcio de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA y MARIA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en la causa N° 06695 de fecha 04/02/2013, declarada firme en fecha 14/02/2013 que en copia certificada obra inserta al folio 23 al 27, de la misma se desprende que la instancia judicial declaro con lugar la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial entre los referidos ciudadanos. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 3.- Copia Certificada de la sentencia definitiva dictada en el expediente Civil N° 7790, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06/05/2014, declarada firme el 20/05/2014 que obra inserta al folio 28 al folio 40. De la misma se desprende, que los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA y MARIA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA, fundamentaron su solicitud de Partición Amistosa de Bienes de la Comunidad Conyugal en la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 04/02/2013 mediante la cual declaro disuelto el vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, sentencia declarada firme en fecha 14/02/2013, procediendo el referido Tribunal Civil a homologar la Partición y Liquidación Amistosa de los Bienes Conyugales, adjudicando al ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA los bienes descritos y señalados en los ordinales: PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO del escrito de solicitud, referidos a: 1) el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° PB-10, ubicado en el nivel planta baja del Conjunto Residencial “Residencias Náutico”, situado en la avenida Silva de Tucacas, Distrito hoy Municipio Silva del Estado Falcón, del mismo se desprende que dicho documento fue protocolizado por ante el Registro Público en fecha 07/05/2012. 2) Un inmueble constituido por un lote de terreno con aproximado de DIEZ MIL CIENTO TRES METROS CUADADOS CON CERO OCO CENTIMENTROS CUADRADOS (10.103,08 mts2) ubicado en el sitio conocido como “El llano gigante” del sector El Anís, en jurisdicción de la parroquia Chiguara, Municipio Sucre del hoy Estado Bolivariano de Mérida, del mismo se desprende que dicho documento fue protocolizado por ante el Registro Público en fecha 16/07/2012. 3) Un vehículo automotor con la siguientes características: MARCA: BMW; MODELO: X6; TIPO: SPORT WAGON; CLASE: CAMIONETA; SERIAL MOTOR: 6 CILINDROS; SERIAL CARROCERIA; 5UXFG43559L222967; SERIAL DE CHASIS: AA313HW; AÑO: 2009,COLOR:NEGRO; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO., del mismo se desprende que el Certificado de Registro es de fecha 17/04/2012., y a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA los bienes descritos y señalados en los ordinales: CUARTO, QUINTO Y SEXTO del escrito de solicitud, referidos a: 4) Un local comercial el cual forma parte de un conjunto denominado Centro Comercial Pie de Monte, ubicado en la Av. Los Próceres, entrada a la Urb. Pie de Monte, distinguido con el N° P1-30, situado en el primer piso, autenticado ante la Notaria Pública de Ejido del Estado Mérida en fecha 12/12/2011. 5) Un inmueble ubicado en la aldea la Pedregosa, urbanización Rio Alto, consistente en una parcela de terreno, con las mejoras de una casa para habitación signada con el N° 26-A, del mismo se desprende que dicho documento fue protocolizado por ante el Registro Público en fecha 18/01/2012. 6) Un local comercial el cual forma parte del CENTRO COMERCIAL EJIDO MALL, ubicado en el sector Pozo Hondo, calle el Cobre, Ejido, Jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, ubicado en la planta baja, del mismo se desprende que dicho documento fue autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido Estado Mérida en fecha 27/02/2013. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 4.- Copia Certificada del acta de matrimonio emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del hoy Estado Bolivariano de Mérida en fecha 19/03/2015 correspondiente a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA y KATERINE MIROSLAVA CARNEVALI MATERAN, que riela a los folios 198 al 199, prueba impertinente que esta juzgadora desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 5.- Copia simple de comprobante de Recepción de un asunto nuevo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción de Judicial del Estado Mérida Sede Mérida de fecha 05/11/2013, asunto principal Nº 13.849, obra inserto al folio 196 y anexo diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA inserta al folio 197, prueba impertinente que esta juzgadora desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 6.- Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 12/01/2012, inscrito bajo el N° 201237, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373,12.8.10.389, correspondiente del Libro del Folio Real del año 2012, inserto del folio 41 al 43 y sus respectivos vueltos, del mismo se desprende la compra por parte del ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° B-14, ubicado en la primera etapa del Conjunto Residencial La Floresta, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 12/01/2012. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, le atribuye valor probatorio. En cuanto a la prueba que obra inserta del 44 al 46, la misma no fue incorporada en la Audiencia de Juicio, por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad tal como consta en acta de sustanciación que obra inserta en folio 224 al 232, en consecuencia, no se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 450 literal B de la ley especial. 7.- Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 26/03/2012, quedando bajo el N° 2011.261, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 373,12.8.5.2012 y correspondiente del Libro del Folio Real del año 2011, que obra inserto del folio 47 al 50 y su vuelto, del mismo se desprende la compra por parte del ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, de un apartamento identificado con el N° 1-1, ubicado en la Torre “B” Roble del Edificio Condominio Cuatro, urbanización las Tapias, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26/03/2012. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, le atribuye valor probatorio. 8.- Documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 26/03/2012, quedando anotado bajo el N° 2012.662 asiento registral 1 matriculado con el N° 373,12.8.13.9.46 del libro real del año 2012, inserto del folio 50 al 53, de la misma se desprende la compra por parte del ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Torre 04 de la Primera Etapa del Conjunto Residencial La Hechicera, signado con el numero 4B-3, planta baja, en el sector La Hechicera, en jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del hoy Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26/03/2013. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, le atribuye valor probatorio. 9.- Documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas registrado bajo el N° 11, protocolo 1 tomo 10, en fecha 30/03/2012 que obra inserto en copia fotostática del folio 63 al 65, de la misma se desprende la compra por parte del ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA y ARIAN JESUS DIAZ RIVAS, de un inmueble constituido por dos (02) parcelas de terreno identificadas con los números dos (2) y tres (3) de la manzana 18 de la urbanización Los Corales en jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas Estado Vargas, en fecha 30/03/2012. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, le atribuye valor probatorio. En cuanto a la prueba que obra insertas en el Cuaderno Separado N° 2 de Prohibición de Enajenar y Gravar del folio 102 al 103 y sus respectivos vueltos, la misma no fue incorporada en la Audiencia de Juicio, por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad tal como consta en acta de sustanciación de fecha 08/06/2015 que obra inserta en folio 224 al 232, en consecuencia, no se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 450 literal B de la ley especial. 10.-Documento autenticado ante la Notaria Pública de la Oficina Notarial de Ejido, en fecha 16/04/2012, bajo el N° 17 tomo 62 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria relacionado con un vehículo maquinaria pesada de tipo RETROEXCABADORA 4CX-4T-02-S/N 0908004, inserta a los folios 66 al 69 y sus respectivos vueltos, y anexos de los folios 70 al 73, de la misma se desprende la compra por parte del ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, de un vehículo (maquinaria pesada) del tipo RETROEXCAVADORA 4CX-4T-02 S7N 0908004, con las siguientes características: Marca: JCB; Modelo 4CX, Seria de Motor SB320440066U0649106. Serial de Chasis: SLP214FC6U0908004, autenticada en fecha 16/04/2012. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, le atribuye valor probatorio. 11.- Documento de adquisición consistente en un vehículo de maquinaria pesada EXCABADORA JOHN DEERE modelo 790 autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del estado Mérida el 03/07/2012 bajo el N° 46, tomo 61 Libro de Autenticaciones llevados por esta Notaria y se encuentra a los folios 74 al 82 y sus vueltos, de la misma se desprende la compra por parte del ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, de un vehículo tipo maquinaria pesada con las siguientes características: EXCAVADORA JOHN DEERE, MODELO 790, NÚMERO DE SERIE 004049, CON 4030 HORAS, LAVA Y SERVICIO COMPLETO Y BALDE PEMBERTON, autenticado en fecha 03/12/2012. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, le atribuye valor probatorio. 12.- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del estado Mérida, en fecha 18/09/2012 bajo el N° 35, tomo 86 del Libro de Autenticaciones llevados por esta Notaria, cuyas características específicas constan en el documento insertos a los folios 83 al 85 y sus vueltos, y anexos del folio 86 al 91, de la misma se desprende la compra por parte del ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, de un vehículo del tipo LOW –BOY con las siguientes características: Marca: FABRICACION JOHN DEERE, Modelo: MAICOLS 2ER15; AÑO: 1999; SERIAL DE CARROCERIA: SEMI REMOLQUE: Uso: CARGA; Placa; 7XLAF., autenticado en fecha 18/09/2012. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, le atribuye valor probatorio. 13.- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del estado Mérida, en fecha 06/02/2013 bajo el N° 23 tomo 14 de Libro de Autenticaciones llevados por esta Notaria, que obra inserta del folio 92 al 93 y anexo al folio 94 y sus vueltos, de la misma se desprende la compra por parte del ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, de un vehículo con las siguientes características: Placa: AA125RM; Marca: HYUNDAI; Modelo: SANTA FE / GLS 2.7L A/T; Año: 2008; Color: GRIS, Serial de Carrocería: KMHSH81DP8U306306; Serial de Motor: G6EA7A029093; Serial Chasis: KMHSH81DP8U306306; Serial N.I.V. KMHSH81DP8U306306; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGÓN; Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO; Nro. De Puestos: 7; Cap. de Carga: 697Kgs, autenticado en fecha 06/02/2013. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, le atribuye valor probatorio. 14.-Copias fotostáticas de: A.- Cheque emitido por el titular Giménez Meza Carlos, cuenta 01150113323000401210 del Banco Exterior, inserto del folio 117, de dicho instrumento cambiario se desprende que el titular de la cuenta es el ciudadano Giménez Meza Carlos, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el literal K del artículo 450 de la Ley especial. B.- Cheque de Gerencia emitido por Banesco a nombre de LUIS TORRES DUGARTE, prueba impertinente que esta juzgadora desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. C.- Cheque emitido en la cuenta Nº 01750253110071132610 Banco Bicentenario que en copia fotostática riela al folio 117-118, prueba impertinente que esta juzgadora desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 15.- Oficio N RC-00122-2015 de fecha 06/07/2015 suscrito por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Estado Mérida dirigido al Tribunal Segundo de Juicio. Abg., Consuelo del Carmen Toro, inserto al folio 261, de dicha prueba se desprende que en el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, reposa copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE JIMENEZ MEZA y MARIA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA, de fecha 04/02/2013, prueba de informes que esta juzgadora atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Loptra. Así se declara.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL EXPEDIENTE 11.997
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia simple del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes de fecha 04/04/2006, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio numero 2 inserta del folio 156 y sus anexos al folio 157 al 162, tal como fue materializado en la audiencia de sustanciación que obra inserta al folio 224 al 232 de fecha 08/6/2015, prueba que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, sin embargo, no consta su protocolización en la Oficina Subalterna de Registro tal como lo establece el artículo 190 del Código Civil, a los fines de que surta efecto contra terceros, en consecuencia, esta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio. 2.- Prueba que riela al folio 173 al 178, documento público constante de una sentencia de divorcio 185-A, incoada por las partes en fecha 20-12-2012 y con sentencia de disolución del vínculo matrimonial el día 04/02/2013, prueba que fue valorada ut supra. 3. Documento de compra de un apartamento el cual se encuentra registrado en la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida con fecha 11/10/2007, quedando registrado bajo el número 6, folio 59 al 63, protocolo primero, tomo sexto, cuarto trimestre, folio 233 al 235 de la segunda pieza del expediente principal. Prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad tal como consta en acta de sustanciación de fecha 08/06/2015 que obra inserta del folio 224 al 232, en consecuencia, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio, tal como lo dispone el artículo 450 literal “b” de la ley especial. 4.- Documento de venta de un inmueble el cual se encuentra registrado en la Oficina Pública del Registro Público del Municipio Libertado del Estado Mérida, en fecha 16/7/2008, registrado bajo el número 24, folio 221 al 230, protocolo primero, tomo noveno, tercer trimestre del referido año, dicha prueba se encuentra agregada al expediente desde el folio 236, hasta el folio 243. Prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad tal como consta en acta de sustanciación de fecha 08/06/2015 que obra inserta del folio 224 al 232, en consecuencia, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio, tal como lo dispone el artículo 450 literal “b” de la ley especial. Así se declara.
2.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA EN EL EXPEDIENTE 13.404
A.- DOCUMENTALES
1.- Copia simple del acta de matrimonio signada con el número 24 que riela al folio 12 y vuelto, según acta de sustanciación donde se materializo dicha prueba y que actualmente luego de la acumulación de la causa se encuentra en el folio 328 y vuelto, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA y MARIA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA, prueba que ya fue valorada ut supra. 2.- Actuaciones insertas en el expediente número 6695 motivo Divorcio 185-A demandante CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA y MARIA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA, y que actualmente luego de la acumulación de la causa se encuentra en el folio 329 hasta el folio 340 en copia simple. De dichas actuaciones se desprende que los cónyuges CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA y MARIA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA, identificados en autos, solicitaron ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185 –A del Código Civil venezolano, siendo declarado con lugar la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA y MARIA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA, identificados en autos, en fecha (07) de junio del año (1986), por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta N° 24 y declarada firme en fecha 14/02/2013. Esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el literal K de la Ley especial. 3.- Actuaciones insertas en el expediente con el número 7790, motivo Partición amistosa de bienes de la Comunidad conyugal solicitantes CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA y MARIA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA, que en copia simples riela del folio 341 hasta el folio 360. De la misma se desprende que los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA y MARIA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA, solicitaron ante el Tribunal de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial la partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal, fundamentando su pretensión en la sentencia firme emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que declaro el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, siendo homologada dicha partición y liquidación de bienes conyugales en fecha 06/05/2014 y declarada firme por en fecha 20/05/2014, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el literal K de la Ley especial. 4.- Certificado del Registro de Vehículo a nombre de MARIA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA, signado con el número 31817382, emitido por el Instituto Nacional Terrestre que en copia simple riela al folio 361, de dicha prueba se desprende que la titularidad del vehículo Marca: DAIHATSU; Modelo: TERIOS AWD A/T J210LG--GQGNZ; Tipo: SPORT WAGON; Clase: CAMIONETA; Serial de Motor 3SZ4 CILINDROS; Serial de Carrocería: 8XAJ210G0B9514017; Año. 2011; Color: GRIS; Uso: Particular; Autorización (7120XSs021071) emitido por el Instituto de Transporte Terrestre en fecha 12 de Abril de 2012. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 17/10/2008, registrado bajo el numero 3 folio 12 al folio 22 protocolo primero tomo octavo, cuarto trimestre del año en curso que en copia simple obra al folio 362 hasta el folio 370, de la misma se desprende la compra que realizó la ciudadana María de Los Ángeles Mejía de un (01) inmueble destinado a vivienda principal ubicado en la Aldea La Pedregosa, Urbanización Araguaney Villas, en jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL EXPEDIENTE 13.404
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia simple del acta de matrimonio numero 24 a nombre de MARIA DE LOS ANGELES MEJIAS MENDOZA y CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Arias del Estado Mérida, cursa al folio 467 y vuelto, prueba que ya fue valorada ut supra. 2.-Solicitud de divorcio 185-A de los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES MEJIAS MENDOZA y CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida que obra inserta a los folios 468 al 472 y sentencia de divorcio 185-A y el auto que la declara firme, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de este Circuito Judicial a nombre de MARIA DE LOS ANGELES MEJIAS MENDOZA y CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, que en copia simple riela del folio 475 al 476, prueba que ya fue valorada ut supra. 3.- Copia certificada de la sentencia dictada en el expediente civil 7790 del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, motivo Partición Amistosa de Bienes de la Comunidad Conyugal inserta del folio 478 al folio 490 y sus vueltos, prueba que ya fue valorada ut supra. 4.- Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 17/10/2008, bajo el número 3, folio 12, al folio 22 protocolo Primero tomo octavo cuarto trimestre del año en curso que obra al folio 492 al 498 en copia simple, prueba que ya fue valorada ut supra. 5.- Copia simple documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida que cursa a los folios 499 al 502 y sus vueltos, del mismo se desprende que las ciudadanas María de Los Ángeles Mejia y Nerdys Andreina Rivero Dugarte celebraron un contrato de opción a compra -venta del inmueble consistente en una parcela de terreno distinguida con el N° 3 y la casa sobre ella construida la cual forma parte de la Urbanización Araguaney Villas, situada en la Pedregosa, jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 6- Documento inscrito bajo el número 2013.32363, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.10.766 y correspondiente al libro del folio real del año 2013 en fecha 26/09/2013 por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida que obra inserto a los folios 503 al 506 y sus vueltos, del mismo se desprende las ciudadanas María de Los Ángeles Mejia y Nerdys Andreina Rivero Dugarte celebraron un contrato de compra venta del inmueble consistente en una parcela de terreno distinguida con el N° 3 y la casa sobre ella construida la cual forma parte de la Urbanización Araguaney Villas, situada en la Pedregosa, jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 7.- Documento autenticado por ante el Notario Público Encargado de la Oficina Notarial de Ejido Estado Mérida, opción a compra inserto bajo el número 34 tomo 36 de los Libros de Autenticados llevados en esa Notaria que en copia simple riela a los folios 507 al 518 y sus vueltos, del mismo se desprende un contrato de opción a compra venta celebrado entre sociedad Mercantil DEGAMA C.A., y la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA, referido a un local comercial signado con el N° PB-B-04, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Ejido Mall, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 8- Documento inscrito bajo el número 2015. 1002, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 371. 12.4.6.45.62, correspondiente al libro de folio real del año 2015 en fecha 17/09/2015 ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida que riela a los folios 519 al 523 y sus vuelto, del mismo se desprende un contrato de compra venta celebrado entre sociedad Mercantil DEGAMA C.A., y la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA, referido a un local comercial signado con el N° PB-B-04, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Ejido Mall, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 9.- Poder especial de administración y disposición, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida en fecha 08/05/2013, insertas bajo el numero 43 tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria que obra inserto a los folios 524 al 526 y anexo certificado de registro de vehículo al folio 527 del expediente, tal como fue materializado, del mismo se desprende que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA le otorgo PODER ESPECIAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN al ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, sobre un vehículo de su exclusiva propiedad, con las siguientes características: Marca: Daihatsu; Modelo: Terios AWD A/T J210LG-GQGNZ; Tipo: Sport wagón; Clase: Camioneta; Serial de Motor:3SZ4, Cilindros; Serial de Carrocería:: 8XAJ210G0B9514017; Serial de Chacis: 8XAJ210G0B9514017; Año 2011; Color: Gris; Uso: Particular; Servicio: Privado, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 10.- Copia simple del escrito libelar de la demanda de partición complementaria de los bienes conyugales adquiridos para la Comunidad conyugal incoada por la ciudadana MARIA MILENA RIVAS ROJAS y ALMA KARINA ALBORNOZ ZAMBRANO, en nombre y representación de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA, demandado CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, que obra inserto a los folios 528 al 542 y auto de admisión de reforma de demanda emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial que obra a los folio 543 al 544. Esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 11.- Escrito Libelar de nulidad del contrato o documento de venta interpuesta por los abogados JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES Y JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN en nombre y representación del ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, demandada ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA y NERVIS ANDREINA RIVERO DUGARTE dirigido al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida que obra inserto a los folios 545 al 553 en copia fotostática. Esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 13.- Solicito a este tribunal con fundamento en el artículo 450 literal “j” haga uso del artículo 479 de la LOPNNA, tomando en cuenta que se encuentran presentes las partes en esta sala de juicio para que contesten las preguntas que tenga a bien que hacerle este tribunal todo con un fin la búsqueda de la verdad, en cuanto a este pedimento, en su oportunidad este Tribunal no acordó la declaración de parte. Así se declara.
B.- TESTIMONIALES:
En su oportunidad se evacuo la testifical de la ciudadana MELANIA UZCATEGUI PEÑA, quien juramentada en la forma legal manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.462.046, domiciliada en la Pedregosa, pedregal casa número 8. Ahora bien, evacuada la testimonial y analizada como ha sido la misma, se concluye que se trata de persona mayor de edad, conteste en su declaración, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, su declaración guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora le atribuye valor probatorio. Así se declara.

Se deja constancia que los ciudadanos CARLOS ANTONIO GIMENEZ MEJIA, ABRAN GIMENEZ MEJIA y DANIELA UZCATEGUI VARGAS no fueron presentados para la evacuación de su testimonio. Así se declara.

DERECHO DEL ADOLESCENTES DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO
En el caso de marras se encuentra involucrado un adolescente de catorce (14), años de edad respectivamente, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo esta juzgadora a escuchar su opinión tal y como lo establece el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial; que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal y familiar que guardan relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.

En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177 determina expresamente los asuntos en los cuales estos especiales tribunales tendrán competencia por la materia que dispone lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
…Omissis…
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Establecido lo anterior, resulta importante señalar, que el matrimonio implica la regulación del patrimonio de los contrayentes, bien por vía de capitulaciones o de forma supletoria a través del régimen establecido en la ley, éste último genera la comunidad de gananciales, donde los bienes adquiridos desde el inicio del matrimonio hasta su culminación corresponden por mitad a cada cónyuge, tal como lo dispone el artículo 148 del Código Civil.

Artículo 148 Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Según la Doctora Domínguez G. María C., en su tratado denominado “Manual de Derecho de Familia”, la comunidad conyugal constituye el régimen legal supletorio patrimonial al que los cónyuges se atienen de no haber pactado capitulaciones matrimoniales. Es el régimen que en el ordenamiento venezolano opera por efecto de la ley en defecto de regulación pactada por las partes, y en virtud del cual son comunes en principio las ganancias o bienes obtenidos durante la vigencia del matrimonio.
Derivándose así que por efecto del régimen supletorio de la comunidad conyugal o comunidad de gananciales, son bienes comunes los que así disponga la ley durante el matrimonio. Así pues, la distribución de los bienes comunes y los bienes propios la realiza el legislador de conformidad con las normas de los artículos 151 y siguiente del Código Sustantivo.
Según la mencionada tratadista los principios relativos a la comunidad son:
1.- El derivado de la naturaleza de la comunidad de gananciales según el cual las adquisiciones a título gratuito son bienes propios;
2.- El principio de la subrogación real, por el cual los bienes adquiridos durante el matrimonio en sustitución de otros adquieren la misma condición del bien sustituido, a lo que aplica tanto respecto de bienes propios como de bienes comunes;
3.-La presunción legal favorable a la comunidad de gananciales, pues por aplicación del artículo 164 Código Civil se presumen comunes los bienes habidos en la comunidad mientras no se pruebe lo contrario.
Es por ello que, la vigencia de la comunidad es rigurosamente paralela al vínculo matrimonial, de tal manera que se mantiene, mientras se mantenga vigente el vínculo, de allí se deriva el carácter taxativo de las causas de disolución de la comunidad conyugal. Al extinguirse el matrimonio (muerte o divorcio) la misma suerte corre la comunidad de gananciales. También vale agregar los supuestos excepcionales que prevé la ley de disolución de la comunidad conyugal sin extinción del matrimonio que tienen lugar por ausencia declarada, quiebra y separación judicial de bienes.
De tal modo que el artículo 149 del Código Civil, supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula”.
La comunidad conyugal comienza el día de celebración y se extiende hasta el día de su extinción o antes en los casos en que expresamente lo dispone la ley, lo que se evidencia del artículo 173 eiusdem:
La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.
Los bienes comunes están precisados en el artículo 156 del Código Civil Venezolano.
1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges (156, ord. 1° Código Civil).
Para el autor López Herrera, no amerita mayores comentarios. Si los bienes adquiridos a título gratuito o no lucrativo (como herencia, donación o legado) a tenor del artículo 151, eiusdem, constituyen bienes propios, es natural que por contrapartida se estableciera que los bienes adquiridos a título oneroso, es decir, que suponen una erogación del adquirente forman parte de la comunidad. Se aclara expresamente tal procedencia aun en casos de adquisición a nombre de uno solo de los cónyuges; la adquisición a nombre individual es indiferente a la ley, pues igualmente el bien será de la comunidad conyugal. Con ello se garantiza la plenitud de la comunidad.
2. Los obtenidos por industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los contrayentes. (156. Ord. 2° Código Civil Venezolano).
3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o los peculiares de cada uno de los cónyuges. (156, Ord. 3° Código Civil Venezolano).
4. Los bienes propios de cada uno de los cónyuges que no forman parte de la citada comunidad conyugal, son los indicados en el artículo 151 y siguientes del Código Civil.
Así son bienes propios:
a) Los que pertenecen cada contrayente al tiempo de contraer matrimonio. (artículo 151 Código Civil Venezolano).
b) Los bienes que durante el matrimonio se adquieran por herencia, donación o legado o por cualquier otra causa a título lucrativo. (artículo 151 Código Civil Venezolano).
Constituyen propiedad exclusiva e individual, los bienes que cada cónyuge perciba a título gratuito, tales como herencia, donación o legado, así como cualquier otro que se adquiera a título lucrativo, esto es que no implique contraprestación alguno de su parte, como sería el caso de beneficios por estipulaciones a favor de terceros. Así pues, por ejemplo, la donación que reciba un cónyuge durante el matrimonio es un bien propio, supuesto radicalmente distinto al de la donación con ocasión del matrimonio que salvo que el donante manifieste lo contrario constituye un bien común.
El articulo 153 Código Civil, señala en este sentido que los bienes donados o testados conjuntamente a los cónyuges con designación de partes determinadas, constituyen bienes propios en la proporción determinada por el donante, y a falta de designación se entiende hecho de por mitad.
c) Los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes.
d) Los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges.
e) Enseres u objetivos de uso personal o exclusivo, como vestidos, joyas, libros, etc.
Es natural que así como las cosas materiales de uso personal son inembargables o inejecutables por su carácter personalísimo.
Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 ejusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
A la disolución de éste, se termina la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Al respecto el artículo 156 del Código Civil establece lo siguiente:
“…Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges…” (Destacado de esta juzgadora).
Asimismo, el artículo 164 del Código Civil establece:
Articulo 164.- “Se presume que pertenece a la comunidad todos los bienes existente mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges”.
En tal sentido, el régimen legal supletorio o comunidad conyugal está conformado por un conjunto de bienes o derechos que la ley califica como integrantes de dicha comunidad. Es decir, se deberá atender a la clasificación que hace el Legislador respecto a la distinción entre bienes comunes, bienes propios y cargas de la comunidad, para precisar a ciencia cierta cuál constituiría el activo de la comunidad.
Es por ello, que los bienes comunes están en principio conformados por los adquiridos a título oneroso conjunta o separadamente por los cónyuges durante el matrimonio.

En cuanto a las causales y formas de disolución del vínculo matrimonial así como para la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal es importante tener precisados los artículos 185, 185-A, 186, 189, 190, 194 contenidos en Titulo IV, capitulo XII Sección I y II del Código Civil venezolano.
En tal sentido, resulta importante señalar el contenido de las referidas normas:
Artículo 185: son causales únicas de divorcio
(…)
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpo sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Artículo 185-A:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…(Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Artículo 186:
Ejecutoriada la sentencia que declaro el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla… (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Artículo 189.-
Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Artículo 190.-
En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Ahora bien, el presente juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, al cual nos remite supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

En este orden de ideas, siendo el procedimiento ordinario el que se aplica en los casos como el que nos ocupa, al observar el artículo 183 del Código Civil que establece que: “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”.

Establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 777: "La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo ut supra, se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, establece:
Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Conforme a las normas transcritas, se infiere que en el juicio de partición complementaria de los bienes de la comunidad conyugal, las partes, deben ejercer defensas específicas en contra de las peticiones que se encuentran en ambas causas acumuladas; es decir, que las defensas en este especial procedimiento, están limitadas al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, a la discusión del carácter de comunero o a la cuota que le corresponda. Tales defensas, se encuentran estrechamente vinculadas a la determinación de los bienes objeto de la petición de partición, si corresponden a la comunidad, o si la persona o personas que la peticionan son o no comuneros, o si la cuota que se atribuyen corresponden en derecho.

En este sentido, en sentencia N° 0736 de fecha 27-07-2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. …
Explanados los fundamentos de derecho, pasa quien decide a motivar la presente decisión, en los siguientes términos:
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Explanada como ha sido la normativa jurídica que arropa el presente procedimiento, en el caso de marras, observa este Tribunal que en fecha 02/11/2016 este Tribunal de Juicio ordenó que la causa signada con el número 13404 se acumulara al asunto signado con el número 11997 tal como consta a los folios 592 al 596 y 598, tramitándose la misma, y por cuanto en fecha 06/03/2017 se implementó el Sistema Juris 2000 en este Circuito Judicial de Protección, la referida causa quedo signada bajo el alfanumérico LH61-V-2014-000091 cuya carátula se lee: Demandante: MARIA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA. Demandado: CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA. Motivo: PARTICION DE BIENES CONYUGALES. Fecha de Entrada: 20/01/2015.
Ahora bien, en la causa signada con el número 11997, encontramos una demanda por Partición complementaria de Bienes de la Comunidad Conyugal que existió entre los ciudadanos Carlos Enrique Giménez Meza y María de los Ángeles Mejía Mendoza, desde la celebración del matrimonio hasta la fecha en que la sentencia de divorcio quedo definitivamente firme, alegando que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de Junio de 1.986.
Que de esa unión procrearon tres (03) hijos, el primero de nombre CARLOS ANTONIO GIMENEZ MEJIA, venezolano, mayor de edad, el segundo ABRAHAN JERONIMO GIMENEZ MEJIA, venezolano, mayor de edad, y el tercero (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, quien en la actualidad tiene quince (15) años de edad, todo lo cual se evidencia en la copia certificada de la partida de nacimiento No 97 Folio 102 Año 2005 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que en fecha cuatro (04) de febrero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declaró el divorcio fundamentado en el artículo 185-A, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial en el expediente signado con el número 06695 de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial, quedando definitivamente firme el 14 de febrero del 2014.
Que en fecha 06 de mayo de 2014 el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Expediente No. 7790, homologó la partición y liquidación amistosa de la comunidad de bienes conyugales existentes entre los ciudadanos María de los Ángeles Mejía Mendoza y Carlos Enrique Giménez Meza, asistidos por los abogados Alma Karina Albornoz Zambrano y Jorge Luis Febres Cordero, quedando firme dicha decisión en fecha 20 de Mayo de 2014
Que en la partición amistosa se partieron todos los bienes que conforme la información suministrada por el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza quien siempre fue el administrador de esa comunidad constituían la totalidad del activo patrimonial conyugal, con lo cual estuvo conforme la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA, toda vez que ella carecía de información adicional al respecto pues siempre estuvo a cargo del manejo del hogar y de la atención de su esposo y de los hijos de ambos.

Que el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza, durante la vigencia del matrimonio y consecuentemente de la comunidad conyugal, adquirió a su nombre bienes muebles e inmuebles que no fueron objeto de la indicada partición amistosa.

Que demandan la partición complementaria de los bienes que no fueron indicados por el demandado en el escrito de partición amistosa que interpusieron en fecha 06 de Mayo de 2014, la cual fue homologada por el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Expediente No. 7790, la cual quedo definitivamente firme en fecha 20 de Mayo de 2014, en la proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno, bienes éstos adquiridos durante la unión matrimonial y considerando que siempre fue el administrador de los mismos durante todo el tiempo que duró el matrimonio.

Por su parte la parte demandada ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, a través de sus Apoderados Judiciales abogados JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES y JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN, en su defensa alegaron:
Que es cierto, que en fecha 07/06/1986 el ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA contrajo Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida con la demandante ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA.

Que también es cierto que en fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil doce (2012), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano en el Expediente Nro.06695.

Que en dicha solicitud establecían la comunidad conyugal o de gananciales que existía entre ellos especificando una serie de bienes y como tenían pensado repartirse dichos bienes; posteriormente en fecha cuatro (04) de febrero del dos mil trece (2013) se dicta sentencia de Divorcio sobre la referida solicitud, quedando definitivamente firme en fecha catorce (14) de Febrero del dos mil trece (2013).

Que también es cierto, que en fecha veintidós (22) de Abril del dos mil catorce (2.014), ambas partes introdujeron por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitud amistosa de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, la cual quedó por distribución asignada al Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedando dicha solicitud signada con el Expediente Nro. 07790 de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal y admitida el día veinticinco (25) de Abril del año dos mil catorce (2014).
Que en fecha seis (06) de mayo del dos mil catorce (2014), el mencionado Tribunal de Municipios decreta la disolución de la Comunidad Conyugal existente entre ambas partes, y en fecha veinte (20) de mayo del dos mil catorce, (2014) la misma queda definitivamente firme.

Que rechazan, niegan y contradicen, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que se reclama, la demanda por Partición Complementaria de Bienes de la Comunidad Conyugal, intentada por la ciudadana María de los Ángeles Mejía Mendoza, parte actora, en contra de su mandante, por ser inciertos y temerarios los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda.
Que no es cierto que los bienes muebles e inmuebles, señalados en los numerales : 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 así como las cuentas bancarias mencionadas, que la demandante está solicitando que se haga la partición de los mismos pertenezcan a la comunidad conyugal, porque si bien es cierto, que los mismos fueron adquiridos durante el año 2006 al mes de Febrero del año 2014 fecha en que queda definitivamente firme el divorcio, también no es menos cierto, que entre ambas partes para la fecha de adquisición de los bienes aquí en litigio por parte de nuestro poderdante, existía entre ellos una Separación de Cuerpos y Bienes, decretada el día cuatro de Abril del dos mil seis (2.006), por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que a la parte actora no le conviene mostrar un documento tan vital e importante como lo es una Separación de Cuerpos y Bienes firmada entre ambas partes, la cual tiene carácter de documento público, separación ésta de cuerpos y bienes que demuestra que los bienes reclamados en el presente juicio pertenecen exclusivamente a nuestro poderdante y en ningún momento pertenecen a la supuesta comunidad conyugal que la demandante pretenda partir y/o liquidar.

En este orden de ideas encontramos que en la causa signada con el número 13404, trata de una demanda por partición de bienes conyugales intentada por los apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, abogados JORGE LUIS FEBRES CORDERO y JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN, quienes alegaron:

Que su representado CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA, en fecha Siete (07) de Junio de mil novecientos ochenta y seis (1986) por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que luego de una prolongada separación de hecho, por más de cinco (05) años, se presentó una solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual manifestaron entre otras cosas, algunos de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal o comunidad de gananciales, siendo disuelto dicho matrimonio por sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha cuatro (04) de Febrero de dos mil trece (2.013), quedando la misma definitivamente firme en fecha catorce (14) de Febrero de dos trece (2.013) expediente N° 06695.
Que en fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil catorce(2014), fue admitida por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitud de Partición Amistosa de parte de los Bienes de la Comunidad Conyugal, expediente 7.790, manifestando en dicha solicitud y de común acuerdo, sólo la partición de algunos bienes de la comunidad y no de la totalidad de los bienes de la unidad que se expresarán y manifestarán en la solicitud de divorcio (Expediente 06695), quedando dicha partición amistosa de bienes de la comunidad conyugal liquidada en fecha seis (06) de Mayo del mil catorce (2.014) según sentencia emitida por el Tribunal de Municipio antes mencionado y quedando definitivamente firme en fecha veinte (20) de mayo del dos mil catorce (2.014).
Que habiéndose producido sentencia donde se materializaba la separación de cuerpos y de bienes, es decir, sentencia que dio por finalizado el vínculo matrimonial y por consiguiente de igual manera la sociedad de gananciales o comunidad conyugal que hubo entre los cónyuges, procedieron a dar inicio a la fase de liquidación y partición de los bienes gananciales de la comunidad conyugal existente en un todo conforme a lo establecido en el artículo 186, primera parte del Código Civil Venezolano.
Que ambas partes de común acuerdo decidieron al momento de introducir la partición amistosa de la comunidad conyugal, dejar por fuera, es decir, no repartir en ese momento algunos bienes, que aunque en la solicitud de divorcio se expresaba a quien se le iban adjudicar ellos de mutuo acuerdo decidieron algo distinto o diferente y por hacer la repartición y liquidación de algunos bienes.
Por su parte la parte demandada ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA, a través de su Coapoderada Judicial abogada MARIA MILENA RIVAS ROJAS, alegó en su defensa, lo siguiente:
Que demandan la Partición Complementaria de Bienes Conyugales ante la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en el expediente N°11.997 por cuanto los mismos no se incluyeron en la Partición Amistosa celebrada, toda vez que su representada no tenía conocimiento de la existencia los mismos para el momento en que esa partición se celebró.
Que es cierto que en fecha 07 de Junio de 1.986 la ciudadana María de los Ángeles Mejía Mendoza, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida. Durante esa unión matrimonial que se prolongó durante 27 años se procrearon (3) hijos de nombres Carlos Antonio, Abrahan Jerónimo y (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
Que niegan, rechazan y contradicen que ambas partes de común acuerdo decidieran al momento de introducir la Partición Amistosa de la Comunidad Conyugal, no repartir en ese momento algunos bienes de los que habían señalado en la Solicitud de Divorcio (185-A) e indicando en ella a quien iban a serle adjudicados
Que niegan, rechazan y contradicen que sea necesaria o procedente la partición de los indicados bienes, por lo cual se demanda a su representada, y se oponen a tal partición por no ser cierto que los mismos formen parte de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos Carlos Enrique Giménez Meza y María de los Ángeles Mejías Mendoza.
Que ciertamente en fecha 20 de Diciembre de 2012 luego de una separación de hecho superior a cinco (5) años, los ciudadanos Carlos Enrique Giménez Meza y María de los Ángeles Mejías Mendoza concurriendo por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y alegando ruptura prolongada de la vida en común, solicitaron el Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, quedando disuelto el mismo mediante sentencia dictada por la Juez de Juicio No. 6695 en fecha 4 de Febrero de 2013 cual quedó definitivamente firme el día 14 de Febrero de 2013.
Que igualmente acepta como cierto que ambos solucionaron en esa solicitud un conjunto de bienes adquiridos a nombre de uno o de otro de los conyugues durante los años 2008, 2011 y 2012 de los cuales igualmente allí se hicieron prospectivamente entre ellos mutuas adjudicaciones correspondiéndole a su representada, además de los bienes que aparecían adquiridos a su nombre como soltera un bien mas y entre ellos la casa para habitación y el vehículo por cuya partición ahora se le demanda.
Que su representada decidió vender la casa de la Urbanización "Araguaney Villas" y con el producto de esa venta adquirir el local comercial ubicado en el Centro Comercial "Ejido Mall" de más fácil y seguro arrendamiento como efectivamente hizo, vendiendo como soltera la casa y adquiriendo como soltera el local, pero incorporando este último al acervo de bienes que serían repartidos entre ella y el ciudadano Carlos Enrique Jiménez Meza al liquidar el patrimonio de la comunidad conyugal.
Que el vehículo Marca: DAIHATSU; Modelo: TERIOS AWD A/T J210LG--GQGNZ; Tipo: SPORT WAGON; Clase: CAMIONETA; Serial de Motor 3SZ4 CILINDROS; Serial de Carrocería: 8XAJ210G0B9514017; Año. 2011; Color: GRIS; Uso: Particular; el cual fue adquirido por María de los Ángeles Mejía según consta de Certificado de Registro de Vehículo No.8XAJ210G0B9514017, Autorización (7120XSs021071) emitido por el Instituto de Transporte Terrestre en fecha 12 de Abril de 2012, no fue adjudicado por cuanto en el lapso que medió entre la sentencia de divorcio y la partición amistosa, el mismo fue chocado por su representada y cedido y entregado por ella al ciudadano Carlos Enrique Jiménez Meza, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) que este le depositó en una cuenta que ella posee en el Banco Occidental de Descuento; confiriendo su representada poder amplio y suficiente al ciudadano Carlos Enrique Jiménez Meza para que dispusiera de ese bien conforme él estimara conveniente, documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, bajo el No 43, tomo 45 e en fecha 8 de mayo de 2013.
Que no es cierto que exista la cantidad de seis cientos ochenta mil bolívares (Bs. 680.000,oo) en dinero en efectivo y en una cuenta bancaria a disposición de la comunidad conyugal o haya estado a disposición y bajo la administración de la ciudadana María de los Ángeles Mejía Mendoza.
De la revisión de las actuaciones que obran insertas en el presente expediente, de las pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, ha quedado demostrado que los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA y MARIA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA, identificados en autos, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de Junio de 1.986, igualmente queda demostrado que ambos ciudadanos solicitaron ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la disolución del vínculo matrimonial fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, siendo declarado con lugar el Divorcio en la causa N° 06695 en fecha 04/02/2013, quedando definitivamente firme en fecha 14/02/2013. Así se declara.
De igual manera queda demostrado que una vez quedo firme la sentencia de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, los referidos ciudadanos solicitaron de común acuerdo la Partición Amistosa de Bienes de la Comunidad Conyugal, ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fundamentando tal solicitud en la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 04/02/2013 mediante la cual declaro disuelto el vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, sentencia de divorcio declarada firme en fecha 14/02/2013, procediendo el referido Tribunal Civil a homologar la Partición y Liquidación Amistosa de los Bienes Conyugales en los términos establecidos por los solicitantes, adjudicando al ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA los bienes descritos y señalados en los ordinales: PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO del escrito de solicitud, referidos a: 1) el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° PB-10, ubicado en el nivel planta baja del Conjunto Residencial “Residencias Náutico”, situado en la avenida Silva de Tucacas, Distrito hoy Municipio Silva del Estado Falcón, del mismo se desprende que dicho documento fue protocolizado por ante el Registro Público en fecha 07/05/2012. 2) Un inmueble constituido por un lote de terreno con aproximado de DIEZ MIL CIENTO TRES METROS CUADADOS CON CERO OCO CENTIMENTROS CUADRADOS (10.103,08 mts2) ubicado en el sitio conocido como “El llano gigante” del sector El Anís, en jurisdicción de la parroquia Chiguara, Municipio Sucre del hoy Estado Bolivariano de Mérida, del mismo se desprende que dicho documento fue protocolizado por ante el Registro Público en fecha 16/07/2012. 3) Un vehículo automotor con la siguientes características: MARCA: BMW; MODELO: X6; TIPO: SPORT WAGON; CLASE: CAMIONETA; SERIAL MOTOR: 6 CILINDROS; SERIAL CARROCERIA; 5UXFG43559L222967; SERIAL DE CHASIS: AA313HW; AÑO: 2009,COLOR:NEGRO; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO., del mismo se desprende que el Certificado de Registro es de fecha 17/04/2012., y a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA los bienes descritos y señalados en los ordinales: CUARTO, QUINTO Y SEXTO del escrito de solicitud, referidos a: 4) Un local comercial el cual forma parte de un conjunto denominado Centro Comercial Pie de Monte, ubicado en la Av. Los Próceres, entrada a la Urb. Pie de Monte, distinguido con el N° P1-30, situado en el primer piso, autenticado ante la Notaria Pública de Ejido del Estado Mérida en fecha 12/12/2011. 5) Un inmueble ubicado en la aldea la Pedregosa, urbanización Rio Alto, consistente en una parcela de terreno, con las mejoras de una casa para habitación signada con el N° 26-A, del mismo se desprende que dicho documento fue protocolizado por ante el Registro Público en fecha 18/01/2012. 6) Un local comercial el cual forma parte del CENTRO COMERCIAL EJIDO MALL, ubicado en el sector Pozo Hondo, calle el Cobre, Ejido, Jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, ubicado en la planta baja, del mismo se desprende que dicho documento fue autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido Estado Mérida en fecha 27/02/2013. Así se declara.
Así mismo, queda demostrado que el ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, identificado en autos, no logro probar que los bienes indicados por la parte actora ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA y de los cuales demanda la partición, correspondieran a bienes propios, en tal sentido establece el artículo 164 del Código Civil: “Se presume que pertenece a la comunidad todos los bienes existente mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges”. Así se declara.
Ha quedado probado en los autos que los cónyuges CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA y MARIA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA, una vez que la sentencia de divorcio quedo definitivamente firme en fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), procedieron partir y liquidar bienes de la comunidad conyugal, tal como lo dispone el artículo 186 del Código Civil el cual establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaro el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”. (Negrillas y resaltado de esta juzgadora), elementos que llevan al convencimiento de esta juzgadora que las partes ciudadanos CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA y MARIA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA, actuaron en todo momento y se apegaron a la normativa establecida en el artículo 185-A de la norma sustantiva para la disolución del vínculo matrimonial y como consecuencia del tal declaratoria, actuaron conforme a lo establecido en el artículo 186 para liquidar la comunidad conyugal, lo cual es lo procedente en derecho. Así se declara.
Llama la atención a esta juzgadora que los apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, pretendan hacer valer un Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, el cual no cumplió con las formalidades de ley, pues si bien es cierto, el referido Decreto de Separación fue decretado por un tribunal competente, lo procedente en derecho era que uno de los cónyuges solicitara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO, habiendo transcurrido un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido la reconciliación entre ellos, tal como lo establece el artículo 185 del Código Civil vigente en su última parte, a los fines de que el Tribunal dictara sentencia declarando disuelto el vínculo matrimonial, sin embargo, esta situación jurídica no fue probada en autos, como tampoco logro probar el ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, la protocolización de la declaratoria en la Oficina de Registro Subalterno correspondiente, en consecuencia, esta juzgadora desechó del proceso la prueba referida a la Separación de Cuerpos y Bienes; otorgándole pleno valor probatorio y por consiguiente efecto jurídico para todos los efectos a la sentencia de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil vigente, de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013) la cual quedo definitivamente firme el catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.
Expuesto lo anterior, llevan al convencimiento de esta juzgadora que las partes ciudadanos CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA y MARIA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA, manifestaron y probaron ante los órganos jurisdiccionales que contrajeron matrimonio en fecha siete (07) de junio de mil novecientos ochenta y seis, que el vínculo matrimonial fue disuelto con fundamento en el artículo 185 –A del Código Civil, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013), quedando definitivamente firme la sentencia de Divorcio en fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), en consecuencia los bienes de la comunidad conyugal son los obtenidos por ambos cónyuges desde siete (07) de junio de mil novecientos ochenta y seis hasta el catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013). Así se declara.
Como corolario de tal declaratoria arriba explanada, resulta forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR EL FRAUDE PROCESAL invocado por el abogado JORGE LUIS FEBRES CORDERO, apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, identificado en autos, en contra de los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA, ALBIO LUBIN MALDONADO, ALMA KARINA ALBORNOZ ZAMBRANO y MARIA MILENA RIVAS ROJAS, identificados en autos, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Precisado lo anterior, se procederá a determinar cuáles son los bienes objeto de partición y cuáles no, conforme se transcriben a continuación:

1.- Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° B-1-4 ubicado en la primera etapa, edificio “B” del Conjunto Residencial La Floresta, de la ciudad de Mérida Municipio Libertador del estado Mérida con una área de CIEN METRO CUADRADOS CON, VEINTICINCO CENTIMETROS (100,25 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares, NORTE; fachada norte con vista al área de estacionamiento del edificio; SUR: Pared de bloque de arcilla que lo separa del apartamento Nº B-1-3. ESTE: Hall del edificio que lo separada del apartamento Nº B-1-1; OESTE: Fachada lateral de edificio que lo separa de la actual vía la pedregosa linda con su parte superior con el apartamento N° B-2-4, y por su parte inferior con el apartamento N° BP.B-2. El cual consta de: recibo-comedor, tres (3), dormitorios (2) baños, cocina, lavadero y un puesto de estacionamiento marcado con el N° B-l-4, adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza y para la comunidad conyugal según consta de documento protocolizado por ante la Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida el Doce (12) de Enero de 2012, bajo el N° 2012.37, Asiento Registral 1 el Inmueble matriculado 373.12.8.10.389 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2012.

En relación al inmueble antes descrito la parte actora ciudadana MARÌA DE LOS ANGELES MEJÌA MENDOZA demostró que la propiedad del mismo fue adquirida por el ciudadano CARLOS ENRIQUE JIMENEZ MEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.444.927, de estado civil soltero, que concatenado con el acta de matrimonio de fecha 07 de junio de 1986 y la sentencia de divorcio de fecha 04 de febrero de 2013 toda vez que la compra efectuada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE JIMENEZ MEZA se perfecciono dentro de la comunidad conyugal en fecha 12 de enero de 2012, y la disolución del vínculo matrimonial fue disuelto en fecha 04 de febrero de 2013, quedando definitivamente firme en fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), por lo que este inmueble resulta objeto de partición. Así se declara.

2.- Un apartamento identificado con el No 1-1, ubicado en la TORRE ”B" ROBLE DEL CONDOMINIO CUATRO, Urbanización Las Tapias, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador Estado Mérida. El apartamento tienen una superficie aproximada de CIENTO DIECISIETE METROS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (117,15 mts2) y se compone de sala-comedor, cocina con oficios, pasillo, tres (3) habitaciones con closets, baño principal y baño - auxiliar. Sus linderos son los siguientes: Nor-Este con la fachada, Nor-este. Sur-Este, con la fachada Sur-Este; Sur-Oeste, con el apartamento No 1-2; Nor-este; con el patio y ascensor. Le corresponde el puesto de estacionamiento y el maletero señalado con el No 29, ubicado en la planta Sótano del edificio. Forma parte de esta venta todo lo que es anexo y pertenece al referido apartamento No 1-1 y al puesto de estacionamiento y maletero No 29, adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza y para la comunidad conyugal según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de Enero del 2012, bajo el Nª 2011-2611, Asiento Registral 3 el Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5..1212, correspondiente al Libro del folio Real del año 2011.

En relación al inmueble antes descrito la parte actora ciudadana MARÌA DE LOS ANGELES MEJÌA MENDOZA demostró que la propiedad del mismo fue adquirida por el ciudadano CARLOS ENRIQUE JIMENEZ MEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.444.927, de estado civil soltero, que concatenado con el acta de matrimonio de fecha 07 de junio de 1986 y la sentencia de divorcio de fecha 04 de febrero de 2013, quedando definitivamente firme en fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), toda vez que la compra efectuada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE JIMENEZ MEZA, se perfecciono dentro de la comunidad conyugal en fecha 30 de enero de 2012, y el vínculo matrimonial fue disuelto en fecha 04 de febrero de 2013, quedando definitivamente firme en fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), por lo que este inmueble resulta objeto de partición. Así se declara.

3.- Un inmueble constituido por apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Torre 04 de la Primera Etapa del Conjunto Residencial La hechicera, signado con el número 4B-3, planta baja, en el sector la Hechicera, en jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. Dicho inmueble tiene una superficie de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (78mts2), protocolizado por ante la oficina de Registro Público de Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de Marzo de 2012, adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez y para la comunidad conyugal según consta de documento protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida el VEINTISIEIS (26) de MARZO del 2012, bajo el N° 2012.662, Asiento Registral 1 el Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.13.946 y correspondiente al Libro del folio 2012.
En relación al inmueble antes descrito la parte actora ciudadana MARÌA DE LOS ANGELES MEJÌA MENDOZA demostró que la propiedad del mismo fue adquirida por el ciudadano CARLOS ENRIQUE JIMENEZ MEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.444.927, de estado civil soltero, que concatenado con el acta de matrimonio de fecha 07 de junio de 1986 y la sentencia de divorcio de fecha 04 de febrero de 2013, toda vez que la compra efectuada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE JIMENEZ MEZA, se perfecciono dentro de la comunidad conyugal en fecha 26 de marzo de 2012, y el vínculo matrimonial fue disuelto en fecha 04 de febrero de 2013, quedando definitivamente firme en fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), por lo que este inmueble resulta objeto de partición. Así se declara.
Ahora bien, llama la atención a esta juzgadora que el inmueble antes descrito en el folio 14 del cuaderno separado N° 1 de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el ciudadano Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, dejo constancia a través de una nota marginal de fecha 09/10/2012 que el referido inmueble, cito: “…pasa a propiedad de JORGE FEBRES. Doy fe. El Registrador”., sin embargo, no consta en autos documento que acredite la propiedad al referido ciudadano, por lo que llama igualmente la atención a esta juzgadora, que el ciudadano JORGE FEBRES, no intervino en ningún acto del proceso, ante la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, muy por el contrario, el coapoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, abogado JORGE LUIS FEBRES CORDERO, identificado en autos, hizo formal oposición a la medida decretada por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial solo en su condición de apoderado judicial, alegando que dicho inmueble no pertenecía a la comunidad de gananciales en vista de que el mismo había sido adquirido por su representado cuando existía entre las partes en litigio una Separación de Cuerpos y Bienes legalmente decretada por un Tribunal de la República con plena validez jurídica. Así se declara.

5- Dos parcelas identificadas con las siguientes características. La Parcela N° 2; tiene un área de setecientos cinco metros cuadrados (705 mts 2) y esta alinderada así: NORTE: en veinticuatro metros con treinta y siete centímetros (24,37 mts) con la parcela Nª 4 de la manzana; SUR: En veinte metros (20 mts) con la avenida los corales, ESTE: en treinta y tres metros con cuarenta y siete centímetros (3147 mts) con la parcela N° 1 de la manzana 18; y OESTE: en treinta metros setenta y seis (30,76 mts) con la parcela N° 3, de la manzana 18. Y La Parcela N° 3 tiene una área de seiscientos quince metros, cuadrados con veinte decímetros (615,20 mts 2) y esta alinderada así: NORTE: En veinte Metros con parte de las parcelas 4 y 5 de la manzana 17; SUR: En veinte, metros (20 mts) con la avenida con la avenida (sic) principal de la urbanización los corales; ESTE: En treinta metros con setenta y seis centímetros (20,76 mts) con la parcela 2 de la manzana 18 OESTE: En treinta metros con setenta y seis centímetros (30,76 mts) con la parcela 5 ; la manzana 18, adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza y para la comunidad conyugal según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 03 de Febrero de 2012, quedando insertado bajo el No 37, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaria y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas bajo el No 11, tomo 10 del Protocolo 1, en fecha 30 de Marzo de 2012.

En relación al inmueble antes descrito la parte actora ciudadana MARÌA DE LOS ANGELES MEJÌA MENDOZA demostró que la propiedad del mismo fue adquirida por el ciudadano CARLOS ENRIQUE JIMENEZ MEZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª V- 8.444.927, de estado civil soltero, que concatenado con el acta de matrimonio de fecha 07 de junio de 1986 y la sentencia de divorcio de fecha 04 de febrero de 2013 toda vez que la compra efectuada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE JIMENEZ MEZA se perfecciono dentro de la comunidad conyugal en fecha 30 de marzo de 2012, y el vínculo matrimonial fue disuelto en fecha 04 de febrero de 2013, quedando definitivamente firme en fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), quienes se encontraban unidos en matrimonio, por lo que este inmueble resulta objeto de partición. Así se declara.

6. Un vehículo (Maquinaria Pesada) del tipo de RETROEXCAVADORA 4CX-4T-02-S/N 0908004, la cual presenta las siguientes características: Marca: JCB; Modelo 4CX, Seria de MotorSB320440066U0649106.Serial de Chacis: SLP214FC6U0908004, Adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza y para la comunidad conyugal según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública dé Ejido con fecha 16/04/2012, bajo el N° 17, tomo 62.

En relación al bien antes descrito, la parte actora ciudadana MARÌA DE LOS ANGELES MEJÌA MENDOZA demostró que la propiedad del mismo fue adquirida por el ciudadano CARLOS ENRIQUE JIMENEZ MEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.444.927, de estado civil soltero, que concatenado con el acta de matrimonio de fecha 07 de junio de 1986 y la sentencia de divorcio de fecha 04 de febrero de 2013, toda vez que la compra efectuada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE JIMENEZ MEZA, se perfecciono dentro de la comunidad conyugal en fecha 26 de marzo de 2012, y el vínculo matrimonial fue disuelto en fecha 04 de febrero de 2013, quedando definitivamente firme en fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), por lo que éste bien resulta objeto de partición. Así se declara.

7.- Un vehículo de tipo Maquinaria pesada cuyas características son las siguientes: EXCAVADORA JOHN DEERE, MODELO 790, NÚMERO DE SERIE 004049, CON 4030 HORAS, LAVA Y SERVICIO COMPLETO Y BALDE PEMBERTON. Adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza y para la comunidad consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública estado Mérida de fecha 03/07/2012, bajo el Nro. 46, tomo 61.
En relación al bien antes descrito la parte actora ciudadana MARÌA DE LOS ANGELES MEJÌA MENDOZA demostró que la propiedad del mismo fue adquirida por el ciudadano CARLOS ENRIQUE JIMENEZ MEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.444.927, de estado civil soltero, que concatenado con el acta de matrimonio de fecha 07 de junio de 1986 y la sentencia de divorcio de fecha 04 de febrero de 2013, toda vez que la compra efectuada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE JIMENEZ MEZA se perfecciono dentro de la comunidad conyugal en fecha 26 de marzo de 2012, y el vínculo matrimonial fue disuelto en fecha 04 de febrero de 2013, quedando definitivamente firme en fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), por lo que éste bien resulta objeto de partición. Así se declara.

8.- Un vehículo del tipo LOW-BOY cuyas características son las siguientes: Marca: FABRICACION JOHN DEERE, Modelo: MAICOLS 2ER15; AÑO: 1999; SERIAL DE CARROCERIA: SEMI REMOLQUE: Uso: CARGA; Placa; 7XLAF adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza y para la comunidad conyugal según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida de fecha 18/09/2012, bajo el Nro. 35, tomo 86.

En relación al bien antes descrito la parte actora ciudadana MARÌA DE LOS ANGELES MEJÌA MENDOZA demostró que la propiedad del mismo fue adquirida por el ciudadano CARLOS ENRIQUE JIMENEZ MEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.444.927, de estado civil soltero, que concatenado con el acta de matrimonio de fecha 07 de junio de 1986 y la sentencia de divorcio de fecha 04 de febrero de 2013, toda vez que la compra efectuada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE JIMENEZ MEZA, se perfecciono dentro de la comunidad conyugal en fecha 26 de marzo de 2012, y el vínculo matrimonial fue disuelto en fecha 04 de febrero de 2013, quedando definitivamente firme en fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), por lo que éste bien resulta objeto de partición. Así se declara.

8. Un vehículo cuyas características que presenta son las Siguientes: Placa: AA125RM; Marca: HYUNDAI; Modelo: SANTA FE / GLS 2.7L A/T; Año: 2008; Color: GRIS, Serial de Carrocería: KMHSH81DP8U306306; Serial de Motor: G6EA7A029093; Serial Chasis: KMHSH81DP8U306306; Serial N.I.V. KMHSH81DP8U306306; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGÓN; Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO; Nro. De Puestos: 7; Cap. de Carga: 697Kgs; y Certificado de Registro de Vehículo Nros 26945403 (KMHSH81DP8U306306-1-1 de fecha 20 de Diciembre de 2012, emitido por el Nacional de Transporte Terrestre, con el Nro. de Autorización 5241MU726567 adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza y para la comunidad conyugal según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida de fecha 06/02/2013, bajo el Nro 23, tomo 14.

En relación al bien antes descrito la parte actora ciudadana MARÌA DE LOS ANGELES MEJÌA MENDOZA demostró que la propiedad del mismo fue adquirida por el ciudadano CARLOS ENRIQUE JIMENEZ MEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.444.927, de estado civil soltero, que concatenado con el acta de matrimonio de fecha 07 de junio de 1986 y la sentencia de divorcio de fecha 04 de febrero de 2013, toda vez que la compra efectuada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE JIMENEZ MEZA se perfecciono dentro de la comunidad conyugal en fecha 26 de marzo de 2012, y el vínculo matrimonial fue disuelto en fecha 04 de febrero de 2013, quedando definitivamente firme en fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), por lo que éste inmueble resulta objeto de partición. Así se declara.

9. Cuenta corriente No 0134-0231-14-2120210001 del Banco Banesco cuyo titular es el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza, titular de la cédula de identidad No V-8.444.927 aperturada por el aquí demandado y para la comunidad conyugal.

En cuanto a la cuenta corriente descrita, observa esta juzgadora que se trata de un instrumento financiero emitido por el banco BANESCO, cuya cuenta corresponde a la entidad bancaria y no al ciudadano CARLOS ENRIQUE JIMENEZ MEZA, por cuanto se trata de un CHEQUE DE GERENCIA, en consecuencia no es susceptible de partición por cuanto no forma parte del patrimonio conyugal. Así se declara.
10. Cuenta corriente No 0175-0253-11-0071132610 del Banco Bicentenario cuyo titular es el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza, titular de la cedula de identidad No V-8.444.927.

En cuanto a la cuenta corriente descrita, observa esta juzgadora que obra inserto del folio 80 al 83 del cuaderno separado de medida de embargo, prueba de informes emitida por el Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., de la cual se desprende que el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza no figura como titular de la referida cuenta bancaria, en consecuencia, no es susceptible de partición por cuanto no forma parte del patrimonio conyugal. Así se declara.
11. Cuenta corriente No 0115-0113-32-3000401210 del Banco Exterior cuyo titular es el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza, titular de la cédula de identidad No V-8.444.927.

En cuanto a la cuenta corriente descrita, observa esta juzgadora que el titular de la cuenta es el ciudadano Giménez Meza Carlos, en consecuencia, es susceptible de partición por cuanto forma parte de los bienes de la comunidad conyugal. Así se declara.
En cuanto a los bienes demandados a partir por el ciudadano CARLOS ENRIQUE JIMENEZ MEZA, en la causa número 13304:

PRIMERO: Un (01) vehículo automotor con las siguientes características: Marca: Daihatsu; Modelo: Terios AWD A/T J210LG-GQGNZ, Tipo; Sportwagón; Clase: Camioneta; Serial de Motor: 3SZ4 Cilindros; Serial de Carrocería; 8XAJ210G0B9514017; Serial del Chacis: 8XAJ210G0B9514017. PLACA: AA240VL. AÑO: 2011. Color; Gris, Uso: Particular; Servicio: Privado. Característica astas que se evidencian de Certifican de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 12 de abril de 2012. Nro 31817382. Nro de autorización 7120XS021071.

En cuanto a este bien, observa esta juzgadora que ha quedado demostrado en autos que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA otorgo PODER ESPECIAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN al ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, sobre el referido vehículo de su exclusiva propiedad, tal como se desprende del contenido del Poder Especial de Administración y Disposición, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida en fecha 08/05/2013, insertas bajo el número 43 tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que obra inserto a los folios 524 al 526 de la presente causa, en consecuencia, el referido bien, no es susceptible de partición. Así se declara.

SEGUNDO: Un (01) inmueble destinado a vivienda principal ubicado en la Aldea La Pedregosa, Urbanización Araguaney Villas, en jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, con el numero catastral 0307621600, consistente en una parcela de terreno signada con el Nro.3 y la casa sobre ella construida y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 17 de Octubre de 2.008, quedando registrado bajo el Nro. 3, folio 12 al 22, protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre.

En cuanto al referido inmueble, quedo demostrado que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA, vendió el referido bien, sin embargo, el ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, no logro desvirtuar lo alegado por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA, al manifestar que con el producto de esa venta adquirió el local comercial ubicado en el Centro Comercial “Ejido Moll”, bien inmueble que fue adjudicado a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA identificada en autos, en la partición y liquidación de bienes conyugales homologada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 06/05/2014, declarada firme en fecha 20/05/2014, (expediente 7790), en consecuencia, el referido bien, no es susceptible de partición. Así se declara.

TERCERO: Una cantidad liquida de dinero de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 680.000,oo) que en dinero en efectivo se encuentra en una cuenta bancaria a disposición de la comunidad conyugal, de los cuales le pertenecen a nuestro poderdante la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,oo) cantidad esta de dinero que hasta la presente fecha está a disposición y bajo la administración cuidado de la ciudadana María de los Ángeles Mejía Mendoza.

En cuanto esté bien, no logro el ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA demostrar la existencia la cuenta en referencia, en consecuencia, dicho instrumento financiero no es susceptible de partición. Así se declara.

Explanado como ha sido la partición de los bienes conyugales de los ex conyugues GIMENEZ – MEJIA, en aras de salvaguardar los derechos que le asisten al ciudadano adolescente JOAQUIN JESUS GIMENEZ MEJIA, considera pertinente esta juzgadora, explanar lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia observando el artículo 76, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recoge el principio de “co-parentalidad” al señalar: “(…) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas (...)”, lo cual implica que el padre y la madre pueden ubicar a sus hijos, acceder a los mismos y, dentro de condiciones normales, habitar con ellos (vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1.953 del 25 de julio de 2005, caso: “Reinaldo Cervini Villegas”).
Ahora bien, por lo anteriormente expuesto debe destacar esta juzgadora que la doctrina con relación a la dinámica familiar que debe existir entre padres separados y entre el padre no custodio en relación con el hijo; en el caso bajo estudio, es que cada uno de los padres tienen deberes, derechos y responsabilidades compartidas con el ciudadano adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a quien deben garantizar y hacer efectivo sus derechos a los fines de asegurarle y mantenerle el nivel de vida similar o superior al cual ha estado acostumbrado, permitiéndole un desarrollo integral sano en lo psíquico y emocional, atiendo a los principios DEL INTERÉS SUPERIOR Y PRIORIDAD ABSOLUTA, ejes principales de la Doctrina de Protección Integral de la niñez y la adolescencia, en consecuencia, se ordena a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA y MARIA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA progenitores del adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), velar por la estabilidad patrimonial, física, emocional e intelectual del referido adolescente. Así se declara.
En consecuencia, demostrado como ha sido que los bienes demandados forman parte de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA y MARIA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA, identificados en autos, desde el siete (07) de junio de 1986 fecha en que contraen matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, hasta el catorce (14) de febrero de 2013, fecha en que queda definitivamente firme la sentencia de divorcio emitida por el Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la pretensión de la parte actora de Partición complementaria de Bienes de la Comunidad Conyugal, estableciendo que en la etapa de ejecución se comenzará a practicar las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes conyugales objeto de partición, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

En cuanto a las medidas decretadas en el presente procedimiento, las mismas serán levantadas una vez quede firme la presente decisión. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICION COMPLEMENTARIA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.102.428, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.444.927, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, se ORDENA la partición y liquidación de bienes complementarios habidos en la comunidad conyugal de los mencionados ciudadanos, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia en base a los bienes que en ella se especifican descritos en la parte motiva. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.444.927, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contra la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.102.428, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. TERCERO: Remitido el presente asunto al Tribunal de origen, procédase conforme a lo dispuesto en el artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicables por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se declara SIN LUGAR el fraude procesal invocado por la asistencia técnica del ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, identificado en autos. QUINTO: Se condena en costas al ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, identificado en autos, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con lo establecido con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal de origen para la Ejecución del Fallo. Ofíciese en su debida oportunidad, háganse las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE -----------------------------------------------------------------------------------
Esta decisión sale fuera de lapso motivado a asuntos preferentes sometidos a consideración de este Tribunal. Notifíquese a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil. -----------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Asiéntese en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, déjese copia digitalizada según el Sistema Juris 2000 en formato PDF, consérvense y resguárdense en los archivos correspondientes. ----------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Año 210º de Independencia y 161° de la Federación.-------------------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO

ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y se libraron boletas de notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
MIR/YVM
LH61-V-2014-000091